T-330-21
Sentencia
T-330/21
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneración por
desconocer la actividad periodística
RECURSO DE INSISTENCIA-Alcance/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de
aplicación inmediata
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA-Como forma de concreción del principio de
publicidad/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de
transparencia
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA-Principios rectores
DERECHO DE
PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los
periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías
MEDIOS DE COMUNICACION EN EL PROCESO
PENAL-Alcance
PROCESO PENAL-Reserva y
publicidad
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir
reserva de algunas actuaciones judiciales
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Excepciones deben estar plenamente
justificadas y operar de forma restrictiva
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros
jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines periodísticos
(…)
la Fiscalía vulneró el derecho a la libertad de expresión de la parte
accionante, en la medida en que no aplicó los criterios legales y
jurisprudenciales… relacionados con: a)el término exigido para resolver
peticiones de información; b) el trámite preferencial que deben tener las
peticiones elevadas por quieres se desempeñan como periodistas o por medios de
comunicación; c) la publicidad que por regla general debe permear el proceso
penal; d) la carga de la prueba que está en cabeza de quien pretende negar el
acceso a la información pública bajo el argumento de que se trata de
información de carácter sensible o reservado; e) las excepciones a la
prohibición del tratamiento de datos sensibles y f) el interés general que
reviste a las personas con notoriedad pública.
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneración cuando la entidad no argumenta
el carácter reservado
Referencia: Expediente T-8.110.532
Acción de tutela
formulada por
Jonathan Bock en nombre propio y como representante legal de la Fundación para
la libertad de Prensa -FLIP-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alberto Rojas Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 2
de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección
Primera- que confirmó la decisión adoptada el 14 de enero de 2020 por el
Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de
tutela de la referencia.
En
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a la Corte
Constitucional el Expediente T-8.110.532. La Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro[1] de esta
Corporación, mediante Auto del 16 de abril de 2021, lo eligió para efectos de
su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al Despacho del
Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
El 3 de diciembre de 2019, el señor
Jonathan Bock, en nombre propio y en representación de la Fundación para la
Libertad de Prensa (FLIP) instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía
General de la Nación, luego de que esta última se negara a suministrar
información relacionada con las denuncias instauradas por Abelardo De la
Espriella por los delitos de injuria y calumnia, la cual requiere con fines
periodísticos.[2] La acción
de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
Hechos
1.
El
15 de julio de 2019, el señor Jonathan Bock elevó derecho de petición[3]
ante la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual solicitó que se le
informara[4]
sobre “todas las denuncias penales interpuestas por Abelardo De la
Espriella Otero, en nombre propio o a través de apoderado, por los delitos de
injuria y calumnia.”[5] (Negrilla
fuera del texto original)
2.
El
17 de julio de 2019, la entidad accionada emitió la respuesta[6]
concerniente al referido derecho de petición. Informó al actor que “de
acuerdo con lo establecido en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, toda
la información relativa a la indagación es reservada. De igual manera, en
virtud de lo señalado en el artículo 10 del Código de Extinción del Derecho de
Dominio (Ley 1708 de 2014), durante la fase inicial la actuación será
reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. En ese
sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley
Estatutaria 1712 de 2014, no se puede acceder a esta información en la medida
en que compromete "[l]a prevención, investigación y persecución de los
delitos y las faltas disciplinarias, (...) [e]l debido proceso y la igualdad de
las partes en los procesos judiciales; [y] (...) [l]a administración efectiva
de la justicia" (literales d al f ibídem).”
La Fiscalía concluyó que la información solicitada “sólo
puede ser suministrada al titular de los datos personales, sus causahabientes,
su representante legal, a entidades públicas o administrativas en ejercicio de
sus funciones o por orden judicial, y a terceros autorizados por el primero, en
virtud de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012,
hasta tanto no aporte el documento requerido.” En consecuencia, advirtió
que el actor “no se encuentra legitimado[7] para
acceder a información pública clasificada de la persona respecto de la que
eleva la solicitud, en la medida que ello podría poner en riesgo sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad, a la intimidad y a la salud, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.”[8]
3.
El
18 de octubre de 2019, el señor Jonathan Bock reiteró nuevamente su
petición y se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Fiscalía el 17 de
julio de 2019 para negar su solicitud. Señaló que la información se requiere en
el marco de una investigación periodística. Indicó además que junto al escrito
anexaba certificado de existencia y representación de la FLIP y copia de su
cédula de ciudadanía.[9]
Agregó que no basta citar el artículo 212b del Código de Procedimiento Penal
como argumento para negarse a entregar la información solicitada, toda vez que
el mismo señala directamente que la Fiscalía podrá revelar información sobre la
actuación por motivos de interés general.
Aseguró que la información solicitada respecto de los
procesos penales por los delitos de injuria y calumnia a raíz de querellas
interpuestas por Abelardo De la Espriella que no se encuentren en la etapa de
indagación, es de interés público, ello según lo establece el artículo 18 de la
Ley 906 de 2004.
Con todo, el accionante reiteró su petición,[10]
pero esta vez en los siguientes términos: “todas las denuncias
penales interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, en nombre propio o a
través de apoderado, por los delitos de injuria y calumnia, señale el
denunciante, el denunciado, la fecha de la denuncia y el estado de esta.”[11] (Negrilla fuera
del texto original)
4.
El
actor afirmó en el escrito de la acción de tutela que a la fecha en la cual la
instauró (3 de diciembre de 2019) no había recibido respuesta alguna por parte
de la entidad accionada.
Solicitud
Con fundamento en lo expuesto, el
accionante invoca en nombre propio y en representación de la FLIP el amparo de
los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública y, en
consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación: (i)
dar respuesta de fondo, de manera clara y efectiva a su solicitud y que (ii)
se inste para que, en el futuro dé respuestas oportunas,
congruentes, de fondo y si evasivas, frente a las peticiones que en ejercicio
del derecho fundamental de petición realicen los ciudadanos.
Actuación
Procesal
El
12 de diciembre de 2019, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de
Bogotá admitió[12] la acción
de tutela y notificó a la Fiscalía General de la Nación para que ejerciera su
derecho de defensa y contradicción. No dispuso vinculación alguna.
El
mismo día, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la
Nación aportó[13] copia de
la respuesta otorgada al accionante con fecha del 24 de octubre de 2019. Sin
embargo, dicha respuesta, según indica el accionante, no le había sido
entregada hasta ese momento.[14]
En
dicha respuesta, la
Fiscalía aseguró que los datos sensibles solo pueden ser suministrados a
organizaciones sin ánimo de lucro cuando se verifique la relación del titular
del dato con el solicitante. Así las cosas, señaló que dado que ello no está
acreditado en el derecho de petición, la solicitud debe resolverse
desfavorablemente, en la medida en que esa información está sometida a reserva,
“de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de
2012; al artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 1 de
la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de
2014. Finalmente señaló que, en caso de que el peticionario estuviera en
desacuerdo con la decisión, puede hacer uso de las disposiciones señaladas en
el artículo 26 de la ley 1755 de 2015.”[15]
El
16 de diciembre de 2019, el señor Jonathan Bock envió escrito[16] al Juzgado
Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual le informó
que solo hasta el día en que fue notificado de la admisión de la acción de
tutela, (12 de diciembre de 2019) la Fiscalía General de la Nación le envió la
respuesta al derecho de petición que elevó el día 18 de octubre de 2019. Señaló
que, en todo caso, la respuesta de la Fiscalía es evasiva, pues no aportó
razonamiento o prueba alguna tendiente a demostrar el daño presente, probable y
específico que causaría la revelación de la información que retiene bajo el
argumento de que tiene un carácter reservado, tal como lo dispone el artículo
28 de la Ley 1712 de 2014.
Sentencia
de primera instancia
El
14 de enero de 2020, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La referida
autoridad judicial señaló que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1437
de 2011, la entidad accionada motivó su decisión y señaló de forma precisa las
disposiciones legales que impiden la entrega de la información requerida por el
actor.
Advirtió
que la Ley 1712 de 2014 establece en el artículo 19 que, existe una información
exceptuada de ser publicada por causar daños a los intereses públicos. Bajo este
panorama el juez consideró que la información solicitada por el actor tiene un
carácter reservado en la medida en que se relaciona con la investigación y
persecución de delitos, derivados de las denuncias penales posiblemente
interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, por los
delitos de injuria y calumnia, información que involucra los derechos a la
intimidad y la privacidad de las personas inmersas, y que además no puede ser
publicada porque puede causar daños a los derechos de aquellas.
En
este orden de ideas, el Juez Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., consideró que a pesar de que la vulneración del derecho fundamental de
petición si se materializó, como quiera que la petición fue respondida por
fuera del término legal que la ley contempla para ello, puede concluirse que en
el presente caso se configura un hecho superado de conformidad con las pruebas
allegadas por la entidad tutelada, en las que se deduce que la petición del
accionante ya fue resuelta.
Por
último, el juez sostuvo que, en todo caso no es este el escenario procesal para
obtener la información que requiere el accionante, pues cuenta con otro medio
de defensa judicial que es el recurso de insistencia previsto en el artículo 26
de la Ley 1755 de 2015.
Impugnación
El
accionante impugnó el fallo de primera instancia. A su juicio, no es dable
concluir que en el presente caso se configuró la figura de carencia actual de
objeto por hecho superado, contrario a ello, consideró que la vulneración aún
persiste en la medida en que le han impedido el acceso a la información que es
de carácter público.
Añadió
que a la entidad accionada le correspondía explicar las razones y aportar las
pruebas que fundamenten que la información debe permanecer clasificada y
realizar “un test” del daño en caso de que dicha información pudiera perjudicar
derechos fundamentales de un tercero, tal como lo establece el artículo 28 de
la Ley 1712 de 2014, y, si se exponían estas razones, la autoridad estaba en la
obligación de hacer una versión publica de los documentos que mantengan la
reserva únicamente de la parte indispensable. Es decir, si parte de los
documentos contenían datos personales que debían mantenerse clasificados, la
entidad debía entregar una versión del documento que ocultaba dichos datos.
Finalmente,
señaló que conforme al artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, es posible
suministrar información con fines estadísticos, como, por ejemplo, la cantidad
de denuncias que ha interpuesto una persona ante un mismo juez o el número radicado
del proceso. En este sentido, concluyó que el hecho de suministrar información
como el nombre del denunciado, la fecha de la denuncia y el estado de la misma,
corresponden a datos estadísticos que no revisten el carácter de reservados.
Sentencia
de segunda instancia
El
2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Primera- confirmó la decisión proferida por el a quo. Consideró que,
pese a que la Fiscalía General de la Nación emitió una respuesta extemporánea,
la misma responde de manera clara, congruente y de fondo lo solicitado, y por
lo tanto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. Sin
perjuicio de lo señalado, agregó que el accionante cuenta con otro medio
de defensa judicial para controvertir dicha respuesta, según lo prevé el
artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Pruebas relevantes cuya copia obra
en el expediente
(i) Derecho de
petición elevado por el actor el día 15 de julio de 2019. (Folios 4 a 5 del
Cuaderno N°2)
(ii) Respuesta emitida
por parte de la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 17 de julio de
2019, a la solicitud realizada por el actor el día 15 de julio de 2019. (Folios
5 y 6 del Cuaderno N°2)
(iii) Derecho de
petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de octubre de
2019 por parte del accionante. (Folios 7 a 11 del Cuaderno N°2)
(iv) Respuesta emitida
por parte la Fiscalía General de la Nación el 12 de diciembre de 2019, a la
solicitud realizada por el señor Jonathan Bock el 18 de octubre del mismo año.
(Folio 25 del Cuaderno N°2)
Actuación
procesal surtida en sede de revisión
El
4 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador[17] consideró
necesario verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa
por activa y ampliar los elementos de juicio para adoptar una decisión dentro
del presente asunto.
El
15 de junio de 2021, Jonathan Bock adjuntó copia del certificado de existencia
y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se
constata su calidad de director y representante legal de la Fundación para la
Libertad de Prensa (FLIP).[18] Sobre
este punto cabe anotar que, en la página virtual de la FLIP,[19] el señor Jonathan
Bock aparece en efecto, como el director ejecutivo de la entidad,[20] respecto de la
cual se hace una breve presentación de sus objetivos: “Defendemos la
libertad de prensa, el derecho a la información, la dignidad humana y el
trabajo libre de los periodistas. Somos un equipo multidisciplinar de
profesionales que trabaja para investigar las condiciones del periodismo en Colombia
y adelantar acciones para promover las garantías para este oficio en todo el
país.”
Adicionalmente,
el accionante informó[21] que no ha
presentado nuevos derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación,
relacionados con las denuncias penales interpuestas por Abelardo De la
Espriella por los delitos de injuria y calumnia ni ha recibido respuesta
adicional por parte de la Fiscalía sobre el mismo asunto.
Agregó[22] que desde el 2018
la FLIP ha registrado catorce actuaciones judiciales de De la Espriella contra
periodistas, de las cuales al menos cuatro corresponden a procesos penales por
denuncias de injuria y calumnia. Sin embargo, la Fundación estima que dicha
cifra corresponde a un subregistro, pues no todos los periodistas ponen en
conocimiento de la FLIP las agresiones de las que son víctimas. En ese sentido,
estima que la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación resulta
relevante para analizar el fenómeno de “acoso judicial”[23] como un asunto de
alto interés público.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, según los
artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud
del Auto
adoptado el 16 de abril de 2021, por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de esta Corporación.
2.
Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
La
Sala determinará si concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de
la acción de tutela (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv)
inmediatez.
Legitimación
en la causa por activa
Acerca de la
legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En
virtud del artículo 86 Superior, esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 2014,
especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de
legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales,
que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es
necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,
pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin
embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del
titular de los derechos,[24] b) agente oficioso, o c) Defensor
del Pueblo o Personero Municipal.[25]
En
el presente caso el señor Jonathan Bock actúa en nombre propio y como
representante legal de la Fundación Para la Libertad de Prensa (FLIP), tal como
lo constata el certificado de existencia y representación expedido por la
Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se verifica dicha calidad.
Adicionalmente en la página web de la referida fundación, se acredita que es
periodista y director ejecutivo de la misma entidad.[26] Así las
cosas, la Sala encuentra que en el presente caso, el señor Jonathan Bock está
legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición y
acceso a la información pública, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la
Nación, luego de que esta se negara a suministrar información relacionada
con las denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero por los
delitos de injuria y calumnia, la cual requiere con fines periodísticos dentro
de una investigación estadística que está realizando la FLIP en el marco de la
persecución judicial del cual son víctimas los profesionales que desempeñan
dicha actividad.
Legitimación en la causa por pasiva
En virtud de los artículos 1[27]
y 5[28]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades públicas que hayan vulnerado,
vulneren o amenacen vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente
los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona
(natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente
llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.[29]
En
el presente asunto debe señalarse que la Fiscalía General de la Nación no solo
es la entidad sobre la cual recae la presunta conducta vulneradora alegada por
el accionante, sino que además es la entidad que guarda la información sobre
los procesos o investigaciones penales que se adelantan contra cualquier
persona, por ende, también sobre aquellos que requiere el accionante para
realizar la investigación periodística en nombre de la FLIP. Así las cosas, la
referida entidad se encuentra legitimada para integrar el extremo pasivo dentro
de la presente acción constitucional.
Subsidiariedad
Como
ya lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,[30] conforme
al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[31]
Sobre este punto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es
indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la
finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos
fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían
con la acción de tutela.”[32]
En diferentes oportunidades, la Corte ha
sostenido[33] que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa
judicial ordinario a disposición de quien resulte afectado por la vulneración
del derecho fundamental de petición.[34] De modo que, “quien encuentre que la respuesta a su derecho de
petición no fue producida en debida forma,[35] ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en
esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a
la acción de amparo constitucional.”[36]
En el presente caso, se tiene que la
respuesta proporcionada a la petición de información elevada por parte del
señor Jhonathan Bock, el 18 de octubre de 2019, se comunicó solo hasta el 12 de
diciembre de 2019, es decir, después de que el actor formuló acción de tutela,
(específicamente en el trámite de contestación, adelantado por el Juzgado
Cincuenta del Circuito de Bogotá). Por lo cual la referida respuesta no se
emitió de manera oportuna, pues excedió el término[37] previsto en la Ley para tal efecto.[38] De hecho, así lo reconocieron los jueces de ambas instancias
quienes consideraron que en efecto se materializó la vulneración al derecho
fundamental de petición dada la extemporaneidad de la respuesta, sin embargo,
llegaron a la conclusión de que esta responde de manera clara, congruente y de
fondo lo solicitado, y por lo tanto se configuró un hecho superado por carencia
actual de objeto.
No
obstante, el accionante estima que las peticiones que elevó no fueron resueltas
con observancia de los requisitos mínimos que debe contener la respuesta a una
petición de información, como los previstos en los artículos 19, 21 y 28 de la
Ley 1712 de 2014.[39] Así las cosas, se concluye que en el
presente asunto se encuentran acreditadas las condiciones exigidas por la
jurisprudencia de esta Corporación para reclamar por la vía excepcional de la
acción de tutela, el amparo del derecho fundamental de petición.
Tratándose
de la negativa sobre el acceso a información pública en aquellos eventos en los
que la misma proviene de una autoridad pública, la Ley 1755 de 2015, establece
en su artículo 26 que, “si la persona interesada insistiere en su petición
de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,
corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,
departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si
se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si
se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el
funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o
al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días
siguientes.”
Ahora
bien, debe señalarse que, si bien el ordenamiento jurídico prevé un recurso
para controvertir la negativa de acceso a información pública, en aquellos
casos en que la misma proviene de una autoridad pública, en este asunto, el
accionante no contó con la posibilidad de ejercerlo, en la medida en que la
respuesta a la petición que elevó por última vez solo le fue comunicada, luego
de haber instaurado la correspondiente acción de tutela, justamente ante la
falta de respuesta de la entidad.
Sin
perjuicio de la referida situación, se concluye que, aun teniendo en cuenta la
respuesta extemporánea que emitió la Fiscalía al derecho de petición de
información elevado por el actor, este último alega que la entidad no motivó en
debida forma, (tal como lo exige el artículo 28 de
la Ley 1712 de 2014), el
carácter reservado de la información que él solicitó. Ante el citado panorama
la Sala concluye que la acción de tutela es el mecanismo judicial definitivo
con el cual cuenta la parte actora para solicitar la protección de su derecho
al acceso a la información pública, el cual, como se analizará más adelante, está ligado con el derecho
fundamental de petición,[40] siendo este el género y aquel una
manifestación específica del mismo.[41]
Inmediatez
Según el artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una
correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los
derechos fundamentales”.[42] Lo
anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[43]
En este caso el tiempo transcurrido entre
la última respuesta mediante la cual la Fiscalía General de la Nación negó al
señor Jonathan Bock, el acceso a la información relacionada con las denuncias
instauradas por Abelardo De la Espriella por los delitos de
injuria y calumnia -24 de octubre de 2019- y el momento en el que formuló la
acción de tutela -3 de diciembre de 2019-, tan solo fue de 1 mes y 10 días- por
lo que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
Problema jurídico a resolver
De conformidad con lo expuesto en
precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La Fiscalía General de la Nación vulneró
los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del
señor Jonathan Bock, en su calidad de periodista y representante de la
Fundación Para la Libertad de Prensa (FLIP), al (i) no emitir respuesta
oportuna al derecho de petición, mediante el cual solicitó obtener información
estadística concerniente a las denuncias elevadas por Abelardo De la Espriella,
por los delitos de injuria y calumnia[44] y (ii)
luego de que la entidad, a través de respuesta extemporánea, se negara a
suministrar la mencionada información, bajo el argumento de que la misma versa
sobre un asunto de carácter reservado?
Para
tales efectos, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) derechos
de petición y acceso a la información pública con fines periodísticos,
especialmente en el proceso penal y (ii) reserva de la
información pública. Restricciones a la publicidad del proceso penal.
Derechos
de petición y acceso a la información pública con fines periodísticos,
especialmente en el proceso penal.
El artículo 23 de la Constitución
Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de integres general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En
Sentencia C-510 de 1994, la Corte identificó el contenido esencial del
derecho fundamental de petición e indicó el sistema de reglas que rigen su
cumplimiento y aplicación, en los siguientes términos:“a) la
posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes
ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo
o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera
completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la
petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la
pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su
sentido sea positivo o negativo.”
El Articulo 20
de la Constitución Política dispone que “se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación. Además, el
artículo 74 Fundamental indica que “todas las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley”.
Según lo ha
reiterado[45] esta
Corte, los derechos de petición y acceso a la información pública constituyen
un mecanismo esencial para la satisfacción de los principios de publicidad
y transparencia y en consecuencia se convierten en una garantía
fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal.
Concretamente,
el derecho al acceso a la información pública, se encuentra regulado en la Ley
1712 de 2014.[46] En el artículo 6°
de dicha ley se define que la información pública: es “toda
información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su
calidad de tal”; que la información pública clasificada: “es
aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su
calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado
de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o
exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y
los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”
y que la información pública reservada: “es aquella información
que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es
exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo
cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de
esta ley. (…).” (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
En
este punto cabe resaltar que, en el artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de
2015,[47]
se establece que las peticiones de documentos y de información deben ser
resueltas en un término de 10 días siguientes a su recepción. Frene a lo
cual advierte que: “si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la
administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres
(3) días siguientes. (…)” (Negrilla y subrayas fuera del texto
original)
Ahora
bien, tratándose de acceso a la información pública con fines periodísticos,
debe señalarse que el artículo 20[48] de la Ley
1755 de 2015, dispone que las peticiones, por ejemplo de información que
formulan los periodistas, para el ejercicio de su actividad deben
tramitarse de forma preferencial. Al respecto es importante destacar
que, en sentencia T-951 de 2014, la Corte resaltó que dicho trato prioritario
obedece al “rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo
público y de sus funciones medulares en materia de información y opinión,
en una democracia participativa y pluralista.” Asimismo, la Corte ha
señalado que “en el funcionamiento de las sociedades democráticas, la libertad
de información ocupaba un lugar especial, especialmente, cuando se ejercía a
través de los medios masivos de comunicación”.[49] (Negrilla
y subrayas fuera del texto original)
En
el mismo sentido, en Sentencia T-091 de 2020, la Corte reiteró que “la
libertad de información, como la libertad de expresión en sentido estricto,
también impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y
promoción, en particular cuando su ejercicio se efectúa a través de los
medios masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad
de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no
atentar contra la libertad de información, puesto que además de respetarla,
debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de
información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o
la sociedad.”[50] (Negrilla
y subrayas fuera del texto original)
Sobre
la libertad de expresión de los medios de comunicación, es importante señalar
que, a su vez, la observación general 34 del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, establece que “la existencia de medios de
prensa y otros medios de comunicación libres y exentos de censura y de trabas
es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opinión y
expresión y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto. Es una de las piedras
angulares de toda sociedad democrática. Uno de los derechos consagrados en el
Pacto es el que permite a los medios de comunicación recibir información que
les sirva de base para cumplir su cometido.” (Negrilla fuera del texto
original)
Dada
la relevancia
del ejercicio de la actividad periodística, la Corte también ha sostenido que,
en aquellos casos en los que surgen conflictos entre el derecho al acceso a la
información y otros derechos, como a la honra, al buen nombre y a la intimidad,
por ejemplo, en el caso de las personas y hechos de importancia o notoriedad
pública, predomina el primero, debido a que su posición de figuras públicas los
convierte en objeto de interés general y al “papel de control del poder que
se asigna socialmente a los medios de comunicación” . Al respecto,
en Sentencia T-546 de 2016 se reiteró que:
“En estos eventos, el derecho de información debe ser
preferido, (…). Del reconocimiento de que los medios cumplen en este
campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se
deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de
las entidades estatales y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes
restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable
su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No
desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos
campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en
posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de
responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido
tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel
de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo
cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean
observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.”[51] (Negrilla
y subrayas fuera del texto original)
Finalmente,
para el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, es
importante acentuar que, justamente con el fin de
proteger el ejercicio libre de la información y garantizar su circulación
mediante la actividad periodística, la Ley 906 de 2004 “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal” dispuso que, en virtud del
principio de publicidad, por regla general, la actuación procesal será pública
y tendrán acceso a ella además de los intervinientes, los medios de
comunicación y la comunidad en general.
Sobre
este punto cabe recordar que, artículo 228 de la Constitución Política consagra
el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los
principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia.
Asimismo,
en varias oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la importancia
del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para legitimar el
ejercicio de la función judicial en el Estado Social de Derecho. Al respecto ha
indicado que “esta garantía constituye un instrumento fundamental para la
efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y
seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para
que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las
actuaciones de las autoridades públicas. Por ello, como lo ha advertido
esta Corporación, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no
puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de
eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia
participativa.”[52] (Negrilla
y subrayas fuera del texto original)
Llegado
a este punto, es preciso anotar que en la medida en que los derechos
fundamentales de petición y acceso a la información pública constituyen un
mecanismo esencial para la satisfacción de otros derechos y principios como los
de publicidad y transparencia de las actividades estatales, así como para la
consolidación de la participación democrática, las restricciones que se
impongan respecto de ellos deben estar previamente establecidas en la ley, son
excepcionales y deben cumplir una serie de condiciones para su aplicación, tal
como se explicará en la siguiente consideración.
Reserva
de la información pública. Restricciones a la publicidad del proceso
penal
El
artículo 74 de la Constitución Política establece que “todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley”[53] (Negrilla
fuera del texto original). Bajo este
parámetro constitucional, el ordenamiento jurídico ha regulado la forma en la
que opera la restricción de acceso a la información pública en diferentes
materias, a su vez, esta Corporación ha establecido lineamientos al respecto,
los cuales se expondrán a continuación:
Ley 906 de 2004:[54]
Articulo 18
Artículo 150
Artículo 18. Publicidad. “La actuación
procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los
intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.
Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de
los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos,
peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se
exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se
menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa
seriamente el éxito de la investigación.” (Negrilla fuera del texto
original)
Artículo
150.
Restricciones
a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral
pública.
“Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la
publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la
moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de
las siguientes medidas:
1.
Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.
2.
Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven,
oyen o perciben.”
Artículo 151
Articulo 152
Artículo
151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las
víctimas menores de edad. “En caso de que fuere llamada a
declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o
parcialmente el acceso al público o a la prensa.”
Artículo 152. Restricciones a la publicidad por
motivos de interés de la justicia. “Cuando los
intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad
del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse,
el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de
guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial
el acceso del público o de la prensa.”
Artículo 152A. “<Artículo
adicionado por el artículo 67 de
la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de
garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el juez o tribunal
podrá decretar la prohibición de que sean fotografiados, o se capte su imagen
a través de cualquier otro medio.”
Articulo 155
Artículo 212B[55]
Artículo
155. Publicidad.
“Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o
de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán
de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre
allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y
seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización
judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de
muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o
de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente, aquella en la que decrete una
medida cautelar.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original)
Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. “La indagación
será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información
sobre la actuación por motivos de interés general.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original)
Expuestas
las restricciones a la publicad en el proceso penal, debe indicarse
que, en Sentencia T-920 de 2008, la Corte recalcó el carácter
excepcional de dicha medida, por tanto “la autoridad pública sólo
tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando
justifiquen la reserva de la información a partir de la
Constitución o la Ley.[56] De
otra manera, es decir, negar el acceso a unos documentos que no han sido objeto
de reserva, conlleva la vulneración del derecho de acceso a la información y el
derecho de petición (…).”
Es
relevante señalar que, en Sentencia C-429 de 2020, esta Corporación reiteró la
diferencia que existe entre las etapas del proceso penal, en el marco de la Ley
906 de 2004, a la luz del principio de publicidad. Sobre este punto la Corte
precisó que el proceso penal se conforma por las siguientes etapas, (i)
indagación e investigación;[57] (ii) intermedia o
de transición[58] y (iii) juicio
oral.[59]
Puntualmente,
en lo que concierne a la etapa de la indagación, en Sentencia C-559 de 2019, la
Corte destacó que “debe entenderse que la misma será reservada frente a
algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa
metodológico[60] de la
investigación, en virtud del cual el fiscal ordenará la realización de todas
las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que
sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los
elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de
los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los
daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.”
Asimismo
la
Corte ha precisado que debido a que el proceso regulado por la Ley 906 de 2004
corresponde a un sistema con tendencia acusatoria “el
principio de publicidad adquiere mayor relevancia en la fase de juzgamiento,
debido a que la etapa de juicio es el centro de gravedad del proceso penal
bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo 3 de
2002 y, por tanto, es una etapa regida
por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la
contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías
fundamentales.
Así las cosas, la importancia de la publicidad del juicio penal radica
en que evita que
pruebas ocultas, secretas, huérfanas de contradicción sirvan para fundamentar
la decisión judicial, por cuanto garantiza que la prueba incorporada
sea pública para las partes y los intervinientes procesales, de tal forma que
las partes puedan ejercer su derecho a la contradicción.”[61]
Leyes 1437 de 2011[62] y 1755 de
2015:[63]
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. “Solo
tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente
sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los
relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las
instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. los que
involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. los relativos a
las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería
que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los
activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a
reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización
de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la
información financiera y comercial, en los términos de la Ley
Estatutaria 1266 de 2008. 6. los protegidos
por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de
las empresas públicas de servicios públicos. 7. los amparados por
el secreto profesional. 8. los datos
genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para
efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los
numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la
información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad
expresa para acceder a esa información.”[64] (Negrilla fuera
del texto original)
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información
por motivo de reserva. “Toda decisión que rechace la petición de
informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las
disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos
pertinentes y deberá notificarse al peticionario. (…)
La
restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo
expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” (Negrilla fuera
del texto original).
Ley 1581 de 2012:[65]
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 13
Artículo 5. Datos Sensibles. Para los
propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan
la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su
discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la
orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la
pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que
promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los
derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos
relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (Negrilla
fuera del texto original)
Artículo 6. tratamiento
de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto
cuando: a) el Titular haya dado su autorización explícita a dicho
Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento
de dicha autorización; b) el Tratamiento sea necesario para
salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o
jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales
deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el
curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de
una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se
refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan
contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no
se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d)
el Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) el
Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o
científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la
supresión de identidad de los Titulares. (Negrilla fuera del texto original)
Artículo
13. personas a quienes se les puede suministrar la información: “La información
que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse
a las siguientes personas: a) a los Titulares, sus causahabientes o sus
representantes legales; b) a las entidades públicas o administrativas en
ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) a los terceros
autorizados por el Titular o por la ley.”
Ley 1712 de 2014:[66]
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 21
Artículo 28
Artículo 18. Información exceptuada por daño de
derechos a personas naturales o jurídicas. “Es toda
aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o
denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere
causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de
toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la
condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.[67]b)
el derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) los
secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. Estas
excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la
persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos
personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada
como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de
publicidad aplicable.” (Negrilla fuera del texto original)
Artículo 19. Información
exceptuada por daño a los intereses públicos. “Es toda aquella
información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de
manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre
que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o
constitucional:
a) La defensa y
seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones
internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de
los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la
medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e)
el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la
administración efectiva de la justicia; g) los
derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad
macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se
exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de
vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” (Negrilla
fuera del texto original)
Artículo 21. Divulgación
parcial y otras reglas. “en aquellas circunstancias en que la
totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por
una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública
que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información
pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la
parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de
acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público,
pero no de su existencia.
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si
un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo
que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de
obtener acceso a la información. (…)” (Negrilla fuera
del texto original)
Artículo 28. Carga de la
prueba. “le
corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten
y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o
confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la
información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o
constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una
excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la
revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico
que excede el interés público que representa el acceso a la información.”
(Negrilla
fuera del texto original)
Del
análisis efectuado en el artículo 19 de la citada ley, se recoge que, para que
un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada
relativa a las materias señaladas en este artículo: (i) sólo puede
hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una
norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de
manera motivada.[68]
Específicamente, cuando se alega que la información debe mantenerse en reserva,
por la causal prevista en el literal d) -prevención, investigación y
persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,- la misma solo opera (iii)
mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego
de cargos, según el caso.
Conviene
precisar que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1712
de 2014, la Corte, en Sentencia C-274 de 2013, manifestó que debido a la
posibilidad de que el sujeto obligado de entregar la información pueda
mantenerla en reserva, es necesario acreditar que “esa reserva obedece a un
fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso y que la
restricción es razonable y proporcionada.” Particularmente
se precisaron las siguientes reglas a cumplir:
i) “(…) estos criterios deberán ser
empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la
restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo
para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal
implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar
necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable
y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual.
b) adicionalmente, para asegurar que sea proporcional,
a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado
debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos
sea sustancial,[69] pues no
sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria
del derecho de acceso a la información.” (Negrilla fuera
del texto original)
En esta dirección,
debe señalarse que la misma Ley 1712 de 2014, establece como algunos de los
principios que rigen el acceso a la información pública, los de transparencia,[70]
buena fe[71] y
aquel denominado principio
de divulgación proactiva de la información, según el cual, como bien lo
señaló esta Corporación en Sentencia C-276 de 2019, implica que el
derecho de acceso a la información no se limita exclusivamente al deber de los
sujetos obligados de responder a peticiones, sino también incluye el deber
de “promover y generar una cultura de la transparencia, lo que conlleva
la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la
actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva,
actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del
talento humano y los recursos físicos y financieros.”[72]
De lo expuesto en
precedencia, es posible concluir que, aunque por regla general el derecho de
acceso a la información se debe garantizar a todas las personas, no se trata de
un derecho absoluto, y, en tal medida puede estar sujeto a limitaciones. No obstante,
estas restricciones, en todo caso, deben cumplir los requisitos reiterados en
esta consideración, para que la restricción no se torne arbitraria, sino que
obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados.
Caso
concreto
El
señor Jonathan Bock solicita, en nombre propio y como representante legal de la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) el amparo de los derechos
fundamentales de petición y acceso a la información pública, los cuales
considera vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación, luego de
que esta:
(i) No emitiera
respuesta oportuna frente al derecho de petición que elevó el 18 de octubre de
2019, mediante el cual solicitó obtener información concerniente a: 1.
la cantidad o número de denuncias elevadas por Abelardo De la Espriella, por
los delitos de injuria y calumnia, 2. el nombre del denunciado; 3.
la fecha de la denuncia y 4. el estado de la misma. Información que
según afirma, requiere en el marco de una investigación periodística que
adelanta la FLIP, relacionada con la persecución judicial de la cuál son
víctimas los periodistas en ejercicio de su actividad, y
(ii)
Posteriormente, a través
de respuesta extemporánea, la entidad se negara a suministrar la mencionada
información, bajo el argumento de que la misma versa sobre un asunto de
carácter reservado y según afirma, sin el lleno de requisitos que exige el
ordenamiento jurídico en estos casos.
Ante las alegadas conductas, el accionante
solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación: (i) dar
respuesta de fondo, de manera clara y efectiva a su solicitud y que (ii) se
inste para que, en el futuro otorgue respuestas oportunas, congruentes, de
fondo y sin evasivas, frente a las peticiones que en ejercicio del derecho
fundamental de petición realicen los ciudadanos.
Frente al citado panorama y con fundamento
en las consideraciones desarrolladas en esta sentencia, la Sala se pronuncia de
la siguiente manera:
La Fiscalía General de la Nación vulneró
el derecho fundamental de petición del señor Jonathan Bock y la Fundación para
la Libertad de Prensa (FLIP)
La respuesta otorgada por parte de la
Fiscalía General de la Nación al derecho de petición que elevó el accionante el
18 de octubre de 2019, se le comunicó hasta el 12 de diciembre de 2019, es
decir, después de que el actor formuló acción de tutela, (específicamente
durante el trámite de contestación de la misma, en primera instancia). De
hecho, la extemporaneidad de la contestación fue reconocida por los jueces de
ambas instancias. Así las cosas, la Sala encuentra que la dicha respuesta no se
emitió de manera oportuna, pues excedió el término...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.