T-330-18
Sentencia T-780/10
Sentencia T-330/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
El defecto fáctico es una causal especial de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el
estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana
crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio, deba
definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la
ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la
estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y
manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión, toda vez que el
juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad
de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión en la
valoración de la prueba de letra de cambio falsa que sirvió de base en proceso
ejecutivo
Referencia: Expediente T-6.676.532
Acción de tutela instaurada por
José Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero
de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos
mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho
(2018), en el proceso de tutela de la referencia.
La acción de tutela fue seleccionada
para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte
Constitucional[1], mediante Auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil
dieciocho (2018), notificado por medio del estado No. 7 del dos (2) de mayo de
la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
José Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado
judicial, presentó acción de tutela para la protección
de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las
autoridades accionadas.
1. La demanda
1.1. Informó el apoderado
judicial del accionante que, en el año 1998, José Antonio Méndez Riveros
celebró con Vicente Rufino Russi Mendieta un contrato de compraventa de un
vehículo por el valor de $29.592.000. Que, en su calidad de comprador, el actor
se obligó a pagar la suma referida de la siguiente manera: “una cuota
inicial de $3.000.000 y treinta y seis (36) letras de cambio, cada una por un
valor de $822.000”[2].
1.2. Manifestó que el peticionario a la sucripción
del contrato entregó la suma de $1.000.000 y firmó un título valor adicional
por $2.000.000 con fecha abierta y sin fiador; que un año después, el señor Vicente Rufino Russi Mendieta inició en su contra un proceso
ejecutivo, con fundamento en una letra por $12.000.000, la que tachó de falsa,
pues correspondía a la de $2.000.000, adulterada. El asunto le correspondió al
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.
1.3. José Antonio Méndez
Riveros instauró denuncia penal en contra Vicente Rufino Russi Mendieta,
endilgándole los punibles de falsedad en documento privado en concurso con
fraude procesal, aduciendo que el título base de recaudo fue adulterado.
1.4. El 13 de julio de 2007, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió condena
respecto del señor Vicente Rufino Russi Mendieta, tras
constatarse que el hoy accionante “(…) en calidad de girador firmó la letra
de cambio (…) pero por la cantidad de dos millones de pesos, y el encausado
posteriormente la adulteró, mediante la adición del número 1 y las letras “ce”,
apareciendo por doce millones”[3].
Por lo anterior, se condenó a Vicente
Rufino Russi Mendieta a la pena principal de 60 meses de prisión y al pago de
una multa equivalente a 200 salarios MLMV e inhabilidad para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años, como autor
responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso
heterogéneo con fraude procesal. Asimismo, en el acápite de otras
determinaciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá dispuso “para su conocimiento, envíese fotocopia de la presente
decisión al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá donde cursó proceso
ejecutivo de mayor cuantía de Vicente Rufino Russi contra José Antonio Méndez y
Bertha Romero”[4].
1.5. El 9 de junio de 2011 el
peticionario allegó la decisión penal al Juzgado 38 Civil del Circuito de
Bogotá, autoridad judicial que manifestó que sería tenida en cuenta para el momento
procesal oportuno[5].
1.6. Sostiene el apoderado
judicial que, el 12 de febrero de 2001 el Juzgado 38 Civil del Circuito de
Bogotá dictó una providencia dentro del proceso singular
110013103038-1999-00278-01 en la que resolvió “seguir adelante con la
ejecución” en contra del señor José Antonio Méndez Riveros.
1.7. Por lo anterior, el proceso
ejecutivo siguió su curso, siendo asumido el conocimiento del mismo por el
Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en donde, el 21 de
marzo de 2013, se accedió a la petición del señor Vicente Rufino Russi Mendieta
de acumular otra demanda de similar naturaleza[6], en la cual se exigió el pago de 32 letras de cambio, cuyos
vencimientos se causaron en los años 1999, 2000 y 2001[7].
1.8. Indica el actor que el 20 de
mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá libró
mandamiento de pago por las 32 letras de cambio y dispuso su acumulación a la
demanda que se adelanta con base en el título valor falsificado, pese a tener pleno
conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicción penal en
contra del acreedor demandante. El 12 de septiembre de la misma anualidad, la
referida autoridad judicial decidió continuar con la ejecución, y señaló que
surtido el trámite previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento
Civil, los ejecutados no se opusieron a la demanda[8].
1.9. Consideró el accionante que
la autoridad judicial pasó por alto la falsedad de la mencionada letra y la
inexigibilidad de los otros instrumentos. Por lo anterior, requirió al Juzgado
Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que declarara
la nulidad de ese proceso, petición que le fue negada el 14 de diciembre de
2016, al argumentar que la solicitud de nulidad se fundó en una causal distinta
a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. La citada
decisión, se confirmó el 12 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por lo anterior, el apoderado judicial
del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de
su poderdante, al sostener que “el punible de Fraude Procesal por el que se
condenó a VICENTE RUFINO RUSSI MENDIETA se sigue consumando toda vez que el
Título Valor falsificado sigue teniendo vigencia dentro del Proceso Ejecutivo
Singular ya que el PROCESO CONTINÚA ACTIVO por las actuaciones del Apoderado de
los sucesores de la Parte Actora, pues el señor VICENTE RUFINO RUSSI MENDIETA
falleció”[9]. En esa medida, requirió la nulidad del proceso ejecutivo singular adelantado
en su contra.
2. Contestación de la demanda
Mediante
Auto del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y
ordenó correr traslado a las partes y a todos los intervinientes en el proceso
que la originó.
En
cumplimiento de la anterior decisión, se comunicó a: El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá (Salas Civil y Penal), a la Fiscalía 93 Seccional
de Bogotá, a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, a Carlos Alfredo Guarín
Ávila, a Vicente Rufino Russi Mendieta, a José Antonio Méndez Riveros, a Héctor
Fabio Quintero González, apoderado judicial del accionante, al Juzgado Tercero
de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal Circuito de
Descongestión de Bogotá, al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a Juan
Carlos Tovar Garzón, apoderado judicial de Wilson Vicente Russi Cárdenas y
Carlina Cárdenas Russi, a Wilson Vicente Russi Cárdenas, a Carlina Cárdenas
Russi, a Cecilia Sossa Gómez, apoderada judicial de Vicente Rufino Russi
Mendieta, a Bertha Romero y a David Cifuentes Barreto.
En
cumplimiento de lo ordenado en providencia del 15 de noviembre de 2017, se
recibieron las siguientes respuestas:
2.1. Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá
La Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 17 de noviembre de 2017[10], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en
los siguientes términos:
Indicó que en el momento no
contaba con el expediente para determinar lo acontecido en relación con los
autos proferidos en el año 2001 en el marco de la acción ejecutiva en contra
del accionante.
Que revisadas las actuaciones
adelantadas en el trámite ejecutivo en la página de la Rama Judicial – consulta
de proceso, no se encontró que el apoderado del accionante haya propuesto en su
oportunidad recurso alguno contra esas providencias y, por lo tanto, las mismas
se encuentran ejecutoriadas.
Adujo que el actor en su
oportunidad procesal, contó con todos los recursos propios del trámite,
pretendiendo ahora revivir términos fenecidos y convertir la acción de tutela
en otra instancia, pese a su carácter subsidiario.
Concluyó que no incurrió en
vulneración alguna, pues su actuación se surtió en legal forma atendiendo las
reglas del debido proceso. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de
tutela.
2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal
El 20 de noviembre de 2017[11], la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre los hechos y
pretensiones de la demanda e informó:
Que el proceso 110013104026-2006-0151-01 seguido en
contra de Vicente Rufino Russi Mendieta por el delito de estafa, se recibió por
reparto el 24 de agosto de 2007.
Mediante providencia del 7 de marzo de 2008 se
confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2007. Por lo
anterior, el 7 de abril de 2008 el defensor del procesado interpuso el recurso
extraordinario de casación, el cual fue concedido el 19 de mayo siguiente, ante
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Que el 27 de agosto de 2008 se presentó la demanda de
casación y el 5 de noviembre de 2008 se remitió el expediente al superior
jerárquico. No obstante, con decisión del 19 de junio de 2009, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.
Finalmente, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró
que el expediente penal fue devuelto al juzgado de origen, por lo que no se
cuenta con copia de la decisión de segunda instancia. Advirtió que con el
escrito de tutela se aportaron las providencias de primera y segunda instancia,
así como el auto de inadmisión de la Corte Suprema de Justicia.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del
veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por José
Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero de
Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
Indicó que la solicitud de nulidad presentada por el
accionante no se soportó en las causales taxativas previstas para el efecto en
el artículo 133 Código General del Proceso. Asimismo, aclaró que el reclamo del
tutelante debió ventilarse como excepciones en el juicio.
Concluyó que el presente caso no existió vulneración
del derecho fundamental del debido proceso en cabeza de José Antonio Méndez
Riveros.
3.2. Impugnación
El apoderado de la parte accionante, presentó escrito
de impugnación mediante el cual reiteró lo manifestado en la acción de tutela y
destacó que continuar una ejecución fundamentada en un título valor adulterado
constituye una “flagrante nulidad constitucional del debido proceso”.
Asimismo, insistió en que admitir la acumulación de
otra demanda con fundamento en letras de cambio cuya acción cambiaria ha
caducado vulnera las garantías procesales de su poderdante.
Aclaró que el artículo 132 del Código General del
Proceso señala que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar
control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades
u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos
nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)”. Aunado a lo
anterior, sostuvo el apoderado judicial que el artículo 134 de la referida
norma procesal dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de
las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta (…)”.
Que en ese orden de ideas, el juez competente debió
advertir la caducidad de la acción cambiaria de los títulos valores presentados
y rechazar la acumulación al realizar el control de legalidad pertinente;
máxime, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago de la segunda demanda
(la de las 32 letras) fue notificado mediante estado No. 024 del 29 de mayo de
2013 y el mandamiento de pago que se libró dentro de la ejecución de la letra
adulterada fue notificado personalmente el 15 de junio de 1999, es decir, 14
años antes.
Afirmó que, al contestar la demanda del título valor
falsificado se había propuesto como excepción de mérito “alteración del
título valor objeto del proceso (art. 784-5a C. de Co.)”. Que
posteriormente, aportó copia de las decisiones proferidas en la jurisdicción
penal sobre la falsedad de documento privado y fraude procesal, allegadas al
proceso ejecutivo el 9 de junio de 2011, y respecto de las cuales el Juez 38
Civil del Circuito manifestó “… serán tenidas en cuenta para el momento
procesal oportuno”.
Por lo anterior, el apoderado judicial solicitó se
tutele el derecho fundamental del debido proceso y otros que pudieran estarse
desconociendo al señor José Antonio Méndez Riveros, se revoque la providencia
del 12 de junio de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir
de los autos admisorios de las demandas, inclusive, dentro del proceso
ejecutivo singular con número de radicado 11001-31-03-038-1999-00278-01 que
cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito.
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho
(2018), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que la decisión de
negar la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo singular, al estimar que la
misma fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133
del Código General del Proceso, y por lo tanto no se advierte caprichosa o
antojadiza, dado que la autoridad judicial acusada fundó su determinación en
argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas recaudadas.
4. Pruebas aportadas por el apoderado judicial del
accionante y valoradas por los jueces de instancias
Se allegaron los siguientes documentos: (i) memorial
presentado por José Antonio Méndez Riveros ante el Juzgado 38 Civil del
Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2011; (ii) copia del auto del 9 de junio de
2011, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el
cual se ordena agregar a los autos las fotocopias anexas al memorial antes
citado; (iii) memorial presentado por el accionante ante el Juzgado 38 Civil
del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2003, mediante el cual se solicita
la prejudicialidad mientras se adelanta la investigación penal por adulteración
de letra de cambio; (iv) copia de la solicitud de nulidad presentada ante el
Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; (v) copia del auto
que niega la solicitud de nulidad con base en el artículo 133 del Código
General del Proceso; (vi) copia del escrito de impugnación; (vii) copia del
auto que resuelve recurso; (viii) copia de la sentencia No. 029-07, proferida
el 13 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá, en la que se condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta
como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en
concurso heterogéneo con fraude procesal; (ix) copia de la sentencia dictada
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirma
la condena impuesta a Vicente Rufino Russi Mendieta; (x) copia de la
providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso
El ciudadano José Antonio Méndez Riveros,
mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al
considerar que dichas entidades judiciales vulneraron su derecho fundamental al
debido proceso, al resolver seguir adelante con la ejecución dentro de un
proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que se logró demostrar a través
de un dictamen grafológico, expedido dentro de un proceso penal que condenó a
Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena de 60 meses de prisión como autor
responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo
con fraude procesal, la adulteración de la letra de cambio que sirvió de origen
al referido proceso adelantado en contra del accionante.
Lo anterior, al negar la solicitud de nulidad
presentada por el actor con base en que la misma no se sustentó en ninguna de
las causales taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del
Proceso, por lo que la petición debió presentarse como excepción en la etapa
procesal pertinente.
En esa medida,
considera que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios de la demanda, dentro del proceso
ejecutivo singular con número de radicado 11001-31-03-038-1999-00278-01 que
cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
2.1. Problema jurídico
En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar
si el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso real y efectivo a la administración de justicia del señor José Antonio
Méndez Riveros, al negar la nulidad de un proceso ejecutivo singular iniciado
en contra del accionante con base en un título valor adulterado, con lo cual
incurrió presuntamente en los defectos fáctico y procedimental por exceso
ritual manifiesto pues omitió su obligación legal y constitucional de valorar
una prueba que se aportó como resultado de un proceso penal al aplicar rigurosamente
el derecho procesal.
Con el fin de dar solución
al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes
temas: primero, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, segundo, el defecto fáctico como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y tercero, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para seguidamente analizar de fondo el caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad
pública, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas
aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder
de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten
a los particulares”[12],
dentro de las que se encuentran las autoridades
judiciales.
Esta Corporación ha aceptado que a través de la
acción de tutela se revisen las decisiones judiciales que resulten atentatorias
de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del
derecho al debido proceso. Sin embargo, esta procedencia es excepcional “en
atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela de que
trata la misma Constitución”[13].
3.2. En Sentencia C-543 de 1992, la Corte al
estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 2591
de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 Constitucional”, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de dicha
norma, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la
tutela contra providencias judiciales.
En esa oportunidad, esta Corporación consideró que la
acción de tutela no fue creada para controvertir decisiones judiciales, sino
para “dar solución
eficiente a situaciones de
hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o
la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección del derecho”. No obstante, en lo atinente a la
vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones
encargadas de administrar justicia, en la referida Sentencia
C-543 de 1992, se precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y
como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías
constitucionales. Al respecto señaló:
“Nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no
puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
3.2.1. La Corte Constitucional
mantuvo abierta la posibilidad para que en casos excepcionales fuera admitida
la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, al constatarse que la decisión judicial “incurría en una
desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de
providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo
expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar
situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de
la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución
y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos
fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho” (…)”.[14]
3.3. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se
estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004,
que supuestamente impedía que las sentencias de casación fueran intangibles,
inmodificables e intocables, la doctrina de las vías de
hecho fue modificada. En ese fallo, la Corte señaló que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden
distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la
tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del
amparo, una vez interpuesto”.
3.3.1. Los requisitos generales señalados
en la Sentencia C-590 de 2005, “hacen referencia a la viabilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial”.[15] A saber:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones.[16]
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.[17]
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración[18]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[19].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[20].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.[22]
3.3.2. Esta
Corporación en la Sentencia C-590 de 2005 señaló que
además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra
providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad o defecto sustancial grave que haga discordante la decisión judicial
con los preceptos constitucionales.[23] Éstos corresponden a:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez
o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.[25]
i. Violación directa de la Constitución, que es el
defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o
normas razonablemente vinculables a la Constitución”.[26]
Bajo este entendido, la acción de tutela procede
contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y
al menos una de las causales específicas de procedibilidad para entrar a
verificar excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las
respectivas jurisdicciones, se incurrió en la vulneración de algún derecho
fundamental.
4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[27]
4.1. El defecto fáctico es una causal especial de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el
estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana
crítica. Al respecto, en la Sentencia
T-310 de 2009, esta Corporación señaló: “la valoración de las pruebas en el
proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de
la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que
involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que
en materia probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la
valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir
de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”.
En efecto, para la
Corte Constitucional, “la labor evaluativa del juzgador implica,
necesariamente, la adopción de criterios objetivos[28], no
simplemente supuestos por el juez, racionales[29],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[30],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”.[31]
4.2. Según lo ha
manifestado la Corte, la materialización del defecto fáctico se puede dar por
dos dimensiones: positiva y negativa.
La dimensión
negativa surge “cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera
da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”[32].
La dimensión
positiva se configura en los eventos en los que se realiza una indebida
apreciación probatoria; es decir, cuando el juez somete a consideración y
valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el
proceso (artículo 29 C.P.)[33]. Se trata de la inclusión y valoración de la
prueba ilegal, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en
contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen
legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba
que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en
el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales[34].
4.3. Para la Corte, el marco de garantías dentro del
cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de
administrar justicia está estrechamente ligado a la autonomía judicial. Al
respecto, en la Sentencia T-104 de 2014, reiteró lo siguiente:
“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para
valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar
libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la
sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder jamás puede ejercerse
de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica,
necesariamente, la adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos
por el juez; racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de
cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la
función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios
judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.."
4.4. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado los
siguientes supuestos como manifestaciones del defecto fáctico[35]:
(i) Omisión por parte del juez en el decreto y
práctica de pruebas.
Según esta Corporación, se configura cuando el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y
pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida
conducción del proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”
(ii) No valoración del material probatorio
allegado al proceso judicial.
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad
judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios,
“omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta
para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto
resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución
del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio.
Esta situación tiene lugar, cuando el operador
jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y
resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose
de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que
se encuentra viciada.
Para esta Corporación, los jueces de las respectivas jurisdicciones cuentan con un
alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento al momento de
efectuar la valoración probatoria, situación que hace recaer sobre las
autoridades judiciales, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar
con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “(…),
dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria
supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”[36].
4.5. En concordancia con su propia jurisprudencia,
esta Corporación ha advertido que “solo es factible fundar una acción
de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”[37].
4.5.1. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-159
de 2002[38]
abordó el análisis y desarrollo del inciso último del artículo 29 de la
Constitución Política[39],
y estableció que la sanción contenida en él permite
aplicar la regla general constitucional de exclusión de las pruebas[40], teniendo en
cuenta para ello, las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, es importante examinar si se trata de una
irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no
tiene que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante
una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han
afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial
o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han
sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la
prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato
constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera
inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia
tornan a una prueba en ilícita.
En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de
debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere
exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la
limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto
profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto
de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas
que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de
la arbitrariedad de las autoridades[41],
tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además,
frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos
constitucionales fundamentales.
En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal
en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la
justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad
o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar
efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados
por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no
solo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho
de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos
constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos
por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.
En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las
pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario
judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar
formando parte del expediente. Si bien la carta señala que dicha prueba es
‘nula de pleno derecho’, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de
la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y
principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una
decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no
podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación
ni de la sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que esta no forme
parte de la convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla.
Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de
vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para
exigir su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya
mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran
dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador. Cuando este
decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con
la Constitución.”[42]
En conclusión, el defecto fáctico es una causal
especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto
que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de
la sana crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio,
deba definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la
ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la
estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y
manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión, toda vez que
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente
conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
5. El defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
5.1. El defecto procedimental como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se sustenta en los artículos 29 y 228 Superiores y en el principio
de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, predicable de todas
las decisiones proferidas en ejercicio de la administración de justicia.
5.1.1. La Jurisprudencia constitucional distingue dos
tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto
procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce
las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo
del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto
específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al
pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del
procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción
de una de las partes del proceso”[43].
El segundo es el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o
concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que
el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de
los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva
pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica
rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en
el desconocimiento de derechos fundamentales”.[44]
5.2. Las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación han aplicado la causal de defecto procedimental por exceso ritual y
protegido, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
5.2.1. La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, en la Sentencia T-1306 de 2001, revisó
el caso de un accionante que a través de una demanda ordinaria laboral
pretendía el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le había sido
negada en segunda instancia por no cumplir presuntamente con los requisitos
establecidos en la ley. En sede de tutela, pese a que se estableció que el
peticionario sí tenía derecho a la prestación, la Corte Suprema de Justicia en
sede de Casación no casó la sentencia por errores en la técnica de casación.
Al realizar el estudio de fondo, la Corte se
pronunció sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Al
respecto manifestó que éste último como medio
garantizador de los derechos materiales tiene una relevante transcendencia dentro
del marco de un debido proceso, la cual debe ser acatada por todos los
administradores de justicia. No obstante, aclaró que “(…) si el derecho
procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho
sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle
prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular
quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las
normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva
realización del derecho material (art. 228). (Negrilla fuera del texto
original).
Para esta Corporación, al incurrir en un extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales y proferir un fallo en el cual
hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva manifiesta en los
hechos, se configura un exceso ritual manifiesto, convirtiéndose así en
una inaplicación de la justicia material.
5.2.2. En la Sentencia T-974 de 2003, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación conoció
un asunto en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá decretó la perención de un proceso ordinario de responsabilidad
contractual, porque el suplente del representante legal de la sociedad
accionante no se había presentado a la audiencia de conciliación, sin advertir que
a esta persona se le había revocado el mandato tres años antes de la audiencia,
lo cual había sido aportado al proceso, pero no fue tenido en cuenta por la
autoridad judicial.
En esa oportunidad, la Sala aclaró que “aun cuando
los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a
la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia
material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar
por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y
objetivamente su existencia”.
En esa medida, amparó los derechos fundamentales del
accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al
concluir que la libertad de los jueces para valorar el material probatorio
allegado a los diferentes procesos no justifica que una autoridad judicial
incurra en una vía de hecho al ignorar arbitrariamente una prueba que tenía la
capacidad de modificar el sentido del fallo.
5.2.3 Seguidamente, mediante Sentencia T-289 de 2005
la Corte revisó un caso en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
D, declaró improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos
contra un auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, al aplicar taxativamente el artículo 183 del Código Contencioso
Administrativo, que consagraba que lo procedente era el recurso ordinario de
súplica, pese a que el Código de Procedimiento Civil sí contemplaba los
recursos de reposición y apelación en esos eventos. En
cuanto al exceso ritual manifiesto la Corte manifestó que:
“(…) la prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso
al derecho sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual
manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho
procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas
la interposición de recursos, desplazan su denominación formal”.
En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que el Tribunal debió adecuar el escrito
presentado a la normatividad del incidente de súplica, pues tanto la reposición
como la súplica se debían interponer dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto, anexando la sustentación del recurso. Lo anterior, en
aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
5.2.4. La Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia
T-264 de 2009 resolvió el caso de una mujer y sus dos hijos a quienes, en el
marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de
su esposo y padre en un accidente de tránsito, el juez de segunda instancia les
negó sus pretensiones, arguyendo que como parte interesada no habían aportado
las pruebas que reconocían el parentesco que querían acreditar, pese a que éste
se encontraba probado en el proceso penal en el que se condenó a la persona que
causó el suceso, el cual fue debidamente allegado al proceso de responsabilidad
civil.
Al abordar el asunto, la Corte reiteró que los jueces
gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica
y sin desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se
oponga a la prevalencia del derecho sustancial. En esa medida, reiteró que la
correcta administración de justicia debe propender por la garantía y
prevalencia de los derechos
sustanciales y la búsqueda de la verdad en el proceso. Al respecto, indicó:
“(1º) Que en la
aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en
exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas
desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su
conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su
valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material
probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana
crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas”.
En esa medida, decidió tutelar los derechos
fundamentales de los accionantes, aduciendo que el juez al solicitar el
registro civil, aun conociendo de sentencias que demostraban que la
peticionaria aportó a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el
proceso de responsabilidad civil extracontractual, le dio prevalencia al
derecho procedimental antes que al sustancial y olvidó su papel de garante de
los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho
sustancial y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso.
5.2.5. La Corte Constitucional, en la Sentencia
SU-636 de 2015 estudió un proceso de reparación directa en el que la
Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el amparo concedido a los
accionantes por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la destrucción de
las instalaciones e implementos de trabajo de los cuales manifestaron ser
propietarios, al sustentar que los demandantes no acreditaron ser los dueños
sino los poseedores de los bienes muebles e inmuebles. Entonces, el Consejo de
Estado negó la pretensión invocada porque los demandantes concurrieron al
proceso invocando la calidad de propietarios, y está vedado al juez variar
la causa petendi para fundamentar la legitimación material por
activa en la condición de poseedores.
En la parte considerativa de la citada providencia,
la Corte indicó que una autoridad judicial incurre en defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto cuando con sus actuaciones o decisiones desconoce el
derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su
obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Para esta Corporación, tal
defecto se configura cuando el administrador utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por
esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por:
(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la
vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el
cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas
circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,
siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un
rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia
constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una
convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un
defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite
valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber
sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite
emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los
originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar
pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se
requieren para establecer la verdad material de los hechos”.
Así, al resolver el caso concreto, esta
Corporación señaló que el Consejo de Estado no incurrió en los aludidos
defectos procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y practicar de
manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad de los
accionantes sobre los mencionados predios, por cuanto en el presente caso no
concurrían las circunstancias en las cuales el juez estaba constitucionalmente
obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva
5.2.6. En la Sentencia SU-454 de 2016 la Corte conoció
el caso de un proceso de reparación directa iniciado por el accionante, por
cuanto el Estado había ocupado de hecho un predio de su propiedad sin antes
haberle pagado o indemnizado su precio.
Nuevamente, la Corporación reconoció la intrínseca
relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo,
cuando se trata de errores en la valoración de elementos probatorios. Para la
Corte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de
la aplicación rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el
defecto fáctico incide en la interpretación del acervo probatorio contenido en
el expediente, y en algunos casos, puede provocar una visión distorsionada de
la realidad procesal, llegando a afectar gravemente los derechos fundamentales
de los administrados.
No obstante, negó la solicitud de amparo pues el
demandante no acreditó el título y modo sobre la propiedad del bien, y de las
pruebas obrantes en el expediente no se lograba acreditar la condición de
propietario.
5.2.7. Recientemente, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
en la Sentencia T-398 de 2017 estudió el caso de una accionante menor de edad, que estimaba vulnerados sus derechos al debido
proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos
del menor, por la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A del
Consejo de Estado, que modificó la sentencia de reparación directa de primera
instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto al
ampliar la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro
cesante hasta los 25 años de edad y la indemnización por el daño moral en 100
SMLMV, providencia que únicamente favoreció a su media hermana, quien interpuso
recurso de apelación.
Para la peticionaria la autoridad judicial
accionada no tuvo en cuenta que en virtud del derecho a la igualdad y al
interés superior del menor, ella, al igual que su media hermana, tenía derecho
a que la indemnización por la muerte de su padre le fuera reconocida hasta los
25 años de edad, y en un monto equivalente a los 100 SMLMV.
La Sala reiteró que la hipótesis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se
desarrolló a la luz del principio de justicia material;
en esa medida, cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los
individuos por motivos formales, se vulneran otras garantías fundamentales como el principio de prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal. Por lo anterior, concluyó que argumentar
que el apoderado de la actora no interpuso recurso de
apelación en contra de la decisión de primera instancia para negar el derecho,
configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una
vulneración directa de la Constitución que afectó el derecho al debido proceso,
a la igualdad y al interés superior de la menor involucrada.
6.
Caso concreto.
En el asunto bajo examen, el accionante José Antonio Méndez
Riveros, mediante apoderado judicial, plantea la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, por haberse negado la solicitud de nulidad de un
proceso ejecutivo singular en su contra, al estimar que la misma fue fundada en
una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del
Proceso, y desconociendo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2007, mediante la
cual se comprobó, por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, que la
letra de cambio en que se fundamenta el referido proceso fue adulterada al
adicionar el número 1 y las letras “ce”, quedando entonces por el valor de doce
millones de pesos. En la referida providencia fue condenado Vicente Rufino
Russi Mendieta (quien fungía como ejecutant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.