Sentencia T-330 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-330-18 Sentencia T-780/10 Sentencia T-330/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio, deba definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba de letra de cambio falsa que sirvió de base en proceso ejecutivo Referencia: Expediente T-6.676.532 Acción de tutela instaurada por José Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional[1], mediante Auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), notificado por medio del estado No. 7 del dos (2) de mayo de la misma anualidad. I. ANTECEDENTES José Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 1. La demanda 1.1. Informó el apoderado judicial del accionante que, en el año 1998, José Antonio Méndez Riveros celebró con Vicente Rufino Russi Mendieta un contrato de compraventa de un vehículo por el valor de $29.592.000. Que, en su calidad de comprador, el actor se obligó a pagar la suma referida de la siguiente manera: “una cuota inicial de $3.000.000 y treinta y seis (36) letras de cambio, cada una por un valor de $822.000”[2]. 1.2. Manifestó que el peticionario a la sucripción del contrato entregó la suma de $1.000.000 y firmó un título valor adicional por $2.000.000 con fecha abierta y sin fiador; que un año después, el señor Vicente Rufino Russi Mendieta inició en su contra un proceso ejecutivo, con fundamento en una letra por $12.000.000, la que tachó de falsa, pues correspondía a la de $2.000.000, adulterada. El asunto le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. 1.3. José Antonio Méndez Riveros instauró denuncia penal en contra Vicente Rufino Russi Mendieta, endilgándole los punibles de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, aduciendo que el título base de recaudo fue adulterado. 1.4. El 13 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió condena respecto del señor Vicente Rufino Russi Mendieta, tras constatarse que el hoy accionante “(…) en calidad de girador firmó la letra de cambio (…) pero por la cantidad de dos millones de pesos, y el encausado posteriormente la adulteró, mediante la adición del número 1 y las letras “ce”, apareciendo por doce millones”[3]. Por lo anterior, se condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena principal de 60 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 200 salarios MLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal. Asimismo, en el acápite de otras determinaciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dispuso “para su conocimiento, envíese fotocopia de la presente decisión al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá donde cursó proceso ejecutivo de mayor cuantía de Vicente Rufino Russi contra José Antonio Méndez y Bertha Romero”[4]. 1.5. El 9 de junio de 2011 el peticionario allegó la decisión penal al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que manifestó que sería tenida en cuenta para el momento procesal oportuno[5]. 1.6. Sostiene el apoderado judicial que, el 12 de febrero de 2001 el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dictó una providencia dentro del proceso singular 110013103038-1999-00278-01 en la que resolvió “seguir adelante con la ejecución” en contra del señor José Antonio Méndez Riveros. 1.7. Por lo anterior, el proceso ejecutivo siguió su curso, siendo asumido el conocimiento del mismo por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en donde, el 21 de marzo de 2013, se accedió a la petición del señor Vicente Rufino Russi Mendieta de acumular otra demanda de similar naturaleza[6], en la cual se exigió el pago de 32 letras de cambio, cuyos vencimientos se causaron en los años 1999, 2000 y 2001[7]. 1.8. Indica el actor que el 20 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las 32 letras de cambio y dispuso su acumulación a la demanda que se adelanta con base en el título valor falsificado, pese a tener pleno conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicción penal en contra del acreedor demandante. El 12 de septiembre de la misma anualidad, la referida autoridad judicial decidió continuar con la ejecución, y señaló que surtido el trámite previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, los ejecutados no se opusieron a la demanda[8]. 1.9. Consideró el accionante que la autoridad judicial pasó por alto la falsedad de la mencionada letra y la inexigibilidad de los otros instrumentos. Por lo anterior, requirió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que declarara la nulidad de ese proceso, petición que le fue negada el 14 de diciembre de 2016, al argumentar que la solicitud de nulidad se fundó en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. La citada decisión, se confirmó el 12 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, el apoderado judicial del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, al sostener que “el punible de Fraude Procesal por el que se condenó a VICENTE RUFINO RUSSI MENDIETA se sigue consumando toda vez que el Título Valor falsificado sigue teniendo vigencia dentro del Proceso Ejecutivo Singular ya que el PROCESO CONTINÚA ACTIVO por las actuaciones del Apoderado de los sucesores de la Parte Actora, pues el señor VICENTE RUFINO RUSSI MENDIETA falleció”[9]. En esa medida, requirió la nulidad del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra. 2. Contestación de la demanda Mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a las partes y a todos los intervinientes en el proceso que la originó. En cumplimiento de la anterior decisión, se comunicó a: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Salas Civil y Penal), a la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, a Carlos Alfredo Guarín Ávila, a Vicente Rufino Russi Mendieta, a José Antonio Méndez Riveros, a Héctor Fabio Quintero González, apoderado judicial del accionante, al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal Circuito de Descongestión de Bogotá, al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a Juan Carlos Tovar Garzón, apoderado judicial de Wilson Vicente Russi Cárdenas y Carlina Cárdenas Russi, a Wilson Vicente Russi Cárdenas, a Carlina Cárdenas Russi, a Cecilia Sossa Gómez, apoderada judicial de Vicente Rufino Russi Mendieta, a Bertha Romero y a David Cifuentes Barreto. En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 15 de noviembre de 2017, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá La Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 17 de noviembre de 2017[10], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Indicó que en el momento no contaba con el expediente para determinar lo acontecido en relación con los autos proferidos en el año 2001 en el marco de la acción ejecutiva en contra del accionante. Que revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo en la página de la Rama Judicial – consulta de proceso, no se encontró que el apoderado del accionante haya propuesto en su oportunidad recurso alguno contra esas providencias y, por lo tanto, las mismas se encuentran ejecutoriadas. Adujo que el actor en su oportunidad procesal, contó con todos los recursos propios del trámite, pretendiendo ahora revivir términos fenecidos y convertir la acción de tutela en otra instancia, pese a su carácter subsidiario. Concluyó que no incurrió en vulneración alguna, pues su actuación se surtió en legal forma atendiendo las reglas del debido proceso. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal El 20 de noviembre de 2017[11], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda e informó: Que el proceso 110013104026-2006-0151-01 seguido en contra de Vicente Rufino Russi Mendieta por el delito de estafa, se recibió por reparto el 24 de agosto de 2007. Mediante providencia del 7 de marzo de 2008 se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2007. Por lo anterior, el 7 de abril de 2008 el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 19 de mayo siguiente, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que el 27 de agosto de 2008 se presentó la demanda de casación y el 5 de noviembre de 2008 se remitió el expediente al superior jerárquico. No obstante, con decisión del 19 de junio de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró que el expediente penal fue devuelto al juzgado de origen, por lo que no se cuenta con copia de la decisión de segunda instancia. Advirtió que con el escrito de tutela se aportaron las providencias de primera y segunda instancia, así como el auto de inadmisión de la Corte Suprema de Justicia. 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por José Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que la solicitud de nulidad presentada por el accionante no se soportó en las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 133 Código General del Proceso. Asimismo, aclaró que el reclamo del tutelante debió ventilarse como excepciones en el juicio. Concluyó que el presente caso no existió vulneración del derecho fundamental del debido proceso en cabeza de José Antonio Méndez Riveros. 3.2. Impugnación El apoderado de la parte accionante, presentó escrito de impugnación mediante el cual reiteró lo manifestado en la acción de tutela y destacó que continuar una ejecución fundamentada en un título valor adulterado constituye una “flagrante nulidad constitucional del debido proceso”. Asimismo, insistió en que admitir la acumulación de otra demanda con fundamento en letras de cambio cuya acción cambiaria ha caducado vulnera las garantías procesales de su poderdante. Aclaró que el artículo 132 del Código General del Proceso señala que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)”. Aunado a lo anterior, sostuvo el apoderado judicial que el artículo 134 de la referida norma procesal dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta (…)”. Que en ese orden de ideas, el juez competente debió advertir la caducidad de la acción cambiaria de los títulos valores presentados y rechazar la acumulación al realizar el control de legalidad pertinente; máxime, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago de la segunda demanda (la de las 32 letras) fue notificado mediante estado No. 024 del 29 de mayo de 2013 y el mandamiento de pago que se libró dentro de la ejecución de la letra adulterada fue notificado personalmente el 15 de junio de 1999, es decir, 14 años antes. Afirmó que, al contestar la demanda del título valor falsificado se había propuesto como excepción de mérito “alteración del título valor objeto del proceso (art. 784-5a C. de Co.)”. Que posteriormente, aportó copia de las decisiones proferidas en la jurisdicción penal sobre la falsedad de documento privado y fraude procesal, allegadas al proceso ejecutivo el 9 de junio de 2011, y respecto de las cuales el Juez 38 Civil del Circuito manifestó “… serán tenidas en cuenta para el momento procesal oportuno”. Por lo anterior, el apoderado judicial solicitó se tutele el derecho fundamental del debido proceso y otros que pudieran estarse desconociendo al señor José Antonio Méndez Riveros, se revoque la providencia del 12 de junio de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios de las demandas, inclusive, dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 11001-31-03-038-1999-00278-01 que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que la decisión de negar la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo singular, al estimar que la misma fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y por lo tanto no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la autoridad judicial acusada fundó su determinación en argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas recaudadas. 4. Pruebas aportadas por el apoderado judicial del accionante y valoradas por los jueces de instancias Se allegaron los siguientes documentos: (i) memorial presentado por José Antonio Méndez Riveros ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2011; (ii) copia del auto del 9 de junio de 2011, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordena agregar a los autos las fotocopias anexas al memorial antes citado; (iii) memorial presentado por el accionante ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2003, mediante el cual se solicita la prejudicialidad mientras se adelanta la investigación penal por adulteración de letra de cambio; (iv) copia de la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; (v) copia del auto que niega la solicitud de nulidad con base en el artículo 133 del Código General del Proceso; (vi) copia del escrito de impugnación; (vii) copia del auto que resuelve recurso; (viii) copia de la sentencia No. 029-07, proferida el 13 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal; (ix) copia de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirma la condena impuesta a Vicente Rufino Russi Mendieta; (x) copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso El ciudadano José Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dichas entidades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al resolver seguir adelante con la ejecución dentro de un proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que se logró demostrar a través de un dictamen grafológico, expedido dentro de un proceso penal que condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena de 60 meses de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, la adulteración de la letra de cambio que sirvió de origen al referido proceso adelantado en contra del accionante. Lo anterior, al negar la solicitud de nulidad presentada por el actor con base en que la misma no se sustentó en ninguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la petición debió presentarse como excepción en la etapa procesal pertinente. En esa medida, considera que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios de la demanda, dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 11001-31-03-038-1999-00278-01 que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 2.1. Problema jurídico En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia del señor José Antonio Méndez Riveros, al negar la nulidad de un proceso ejecutivo singular iniciado en contra del accionante con base en un título valor adulterado, con lo cual incurrió presuntamente en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto pues omitió su obligación legal y constitucional de valorar una prueba que se aportó como resultado de un proceso penal al aplicar rigurosamente el derecho procesal. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y tercero, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para seguidamente analizar de fondo el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[12], dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales. Esta Corporación ha aceptado que a través de la acción de tutela se revisen las decisiones judiciales que resulten atentatorias de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del derecho al debido proceso. Sin embargo, esta procedencia es excepcional “en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela de que trata la misma Constitución”[13]. 3.2. En Sentencia C-543 de 1992, la Corte al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Constitucional”, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de dicha norma, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, esta Corporación consideró que la acción de tutela no fue creada para controvertir decisiones judiciales, sino para “dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho”. No obstante, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, en la referida Sentencia C-543 de 1992, se precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 3.2.1. La Corte Constitucional mantuvo abierta la posibilidad para que en casos excepcionales fuera admitida la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, al constatarse que la decisión judicial “incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho” (…)”.[14] 3.3. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004, que supuestamente impedía que las sentencias de casación fueran intangibles, inmodificables e intocables, la doctrina de las vías de hecho fue modificada. En ese fallo, la Corte señaló que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. 3.3.1. Los requisitos generales señalados en la Sentencia C-590 de 2005, “hacen referencia a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial”.[15] A saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[16] En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[17] De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.[22] 3.3.2. Esta Corporación en la Sentencia C-590 de 2005 señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad o defecto sustancial grave que haga discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales.[23] Éstos corresponden a: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[25] i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”.[26] Bajo este entendido, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para entrar a verificar excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. 4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[27] 4.1. El defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, esta Corporación señaló: “la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que en materia probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”. En efecto, para la Corte Constitucional, “la labor evaluativa del juzgador implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[28], no simplemente supuestos por el juez, racionales[29], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[30], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[31] 4.2. Según lo ha manifestado la Corte, la materialización del defecto fáctico se puede dar por dos dimensiones: positiva y negativa. La dimensión negativa surge “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[32]. La dimensión positiva se configura en los eventos en los que se realiza una indebida apreciación probatoria; es decir, cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso (artículo 29 C.P.)[33]. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales[34]. 4.3. Para la Corte, el marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar justicia está estrechamente ligado a la autonomía judicial. Al respecto, en la Sentencia T-104 de 2014, reiteró lo siguiente: “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos por el juez; racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.." 4.4. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado los siguientes supuestos como manifestaciones del defecto fáctico[35]: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. Según esta Corporación, se configura cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida conducción del proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.” (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Para esta Corporación, los jueces de las respectivas jurisdicciones cuentan con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento al momento de efectuar la valoración probatoria, situación que hace recaer sobre las autoridades judiciales, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[36]. 4.5. En concordancia con su propia jurisprudencia, esta Corporación ha advertido que “solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”[37]. 4.5.1. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-159 de 2002[38] abordó el análisis y desarrollo del inciso último del artículo 29 de la Constitución Política[39], y estableció que la sanción contenida en él permite aplicar la regla general constitucional de exclusión de las pruebas[40], teniendo en cuenta para ello, las siguientes consideraciones: “En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades[41], tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no solo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la carta señala que dicha prueba es ‘nula de pleno derecho’, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que esta no forme parte de la convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador. Cuando este decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la Constitución.”[42] En conclusión, el defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio, deba definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 5. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 5.1. El defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se sustenta en los artículos 29 y 228 Superiores y en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, predicable de todas las decisiones proferidas en ejercicio de la administración de justicia. 5.1.1. La Jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[43]. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[44] 5.2. Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han aplicado la causal de defecto procedimental por exceso ritual y protegido, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5.2.1. La Sala Sexta de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1306 de 2001, revisó el caso de un accionante que a través de una demanda ordinaria laboral pretendía el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le había sido negada en segunda instancia por no cumplir presuntamente con los requisitos establecidos en la ley. En sede de tutela, pese a que se estableció que el peticionario sí tenía derecho a la prestación, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación no casó la sentencia por errores en la técnica de casación. Al realizar el estudio de fondo, la Corte se pronunció sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Al respecto manifestó que éste último como medio garantizador de los derechos materiales tiene una relevante transcendencia dentro del marco de un debido proceso, la cual debe ser acatada por todos los administradores de justicia. No obstante, aclaró que “(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). (Negrilla fuera del texto original). Para esta Corporación, al incurrir en un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y proferir un fallo en el cual hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva manifiesta en los hechos, se configura un exceso ritual manifiesto, convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material. 5.2.2. En la Sentencia T-974 de 2003, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación conoció un asunto en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la perención de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, porque el suplente del representante legal de la sociedad accionante no se había presentado a la audiencia de conciliación, sin advertir que a esta persona se le había revocado el mandato tres años antes de la audiencia, lo cual había sido aportado al proceso, pero no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial. En esa oportunidad, la Sala aclaró que “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia”. En esa medida, amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al concluir que la libertad de los jueces para valorar el material probatorio allegado a los diferentes procesos no justifica que una autoridad judicial incurra en una vía de hecho al ignorar arbitrariamente una prueba que tenía la capacidad de modificar el sentido del fallo. 5.2.3 Seguidamente, mediante Sentencia T-289 de 2005 la Corte revisó un caso en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra un auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al aplicar taxativamente el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, que consagraba que lo procedente era el recurso ordinario de súplica, pese a que el Código de Procedimiento Civil sí contemplaba los recursos de reposición y apelación en esos eventos. En cuanto al exceso ritual manifiesto la Corte manifestó que: “(…) la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposición de recursos, desplazan su denominación formal”. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que el Tribunal debió adecuar el escrito presentado a la normatividad del incidente de súplica, pues tanto la reposición como la súplica se debían interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, anexando la sustentación del recurso. Lo anterior, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 5.2.4. La Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-264 de 2009 resolvió el caso de una mujer y sus dos hijos a quienes, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su esposo y padre en un accidente de tránsito, el juez de segunda instancia les negó sus pretensiones, arguyendo que como parte interesada no habían aportado las pruebas que reconocían el parentesco que querían acreditar, pese a que éste se encontraba probado en el proceso penal en el que se condenó a la persona que causó el suceso, el cual fue debidamente allegado al proceso de responsabilidad civil. Al abordar el asunto, la Corte reiteró que los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica y sin desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. En esa medida, reiteró que la correcta administración de justicia debe propender por la garantía y prevalencia de los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad en el proceso. Al respecto, indicó: “(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. En esa medida, decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, aduciendo que el juez al solicitar el registro civil, aun conociendo de sentencias que demostraban que la peticionaria aportó a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial y olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso. 5.2.5. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-636 de 2015 estudió un proceso de reparación directa en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el amparo concedido a los accionantes por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la destrucción de las instalaciones e implementos de trabajo de los cuales manifestaron ser propietarios, al sustentar que los demandantes no acreditaron ser los dueños sino los poseedores de los bienes muebles e inmuebles. Entonces, el Consejo de Estado negó la pretensión invocada porque los demandantes concurrieron al proceso invocando la calidad de propietarios, y está vedado al juez variar la causa petendi para fundamentar la legitimación material por activa en la condición de poseedores. En la parte considerativa de la citada providencia, la Corte indicó que una autoridad judicial incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando con sus actuaciones o decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Para esta Corporación, tal defecto se configura cuando el administrador utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”. Así, al resolver el caso concreto, esta Corporación señaló que el Consejo de Estado no incurrió en los aludidos defectos procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad de los accionantes sobre los mencionados predios, por cuanto en el presente caso no concurrían las circunstancias en las cuales el juez estaba constitucionalmente obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva 5.2.6. En la Sentencia SU-454 de 2016 la Corte conoció el caso de un proceso de reparación directa iniciado por el accionante, por cuanto el Estado había ocupado de hecho un predio de su propiedad sin antes haberle pagado o indemnizado su precio. Nuevamente, la Corporación reconoció la intrínseca relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoración de elementos probatorios. Para la Corte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico incide en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente, y en algunos casos, puede provocar una visión distorsionada de la realidad procesal, llegando a afectar gravemente los derechos fundamentales de los administrados. No obstante, negó la solicitud de amparo pues el demandante no acreditó el título y modo sobre la propiedad del bien, y de las pruebas obrantes en el expediente no se lograba acreditar la condición de propietario. 5.2.7. Recientemente, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-398 de 2017 estudió el caso de una accionante menor de edad, que estimaba vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor, por la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que modificó la sentencia de reparación directa de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto al ampliar la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 años de edad y la indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, providencia que únicamente favoreció a su media hermana, quien interpuso recurso de apelación. Para la peticionaria la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en virtud del derecho a la igualdad y al interés superior del menor, ella, al igual que su media hermana, tenía derecho a que la indemnización por la muerte de su padre le fuera reconocida hasta los 25 años de edad, y en un monto equivalente a los 100 SMLMV. La Sala reiteró que la hipótesis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se desarrolló a la luz del principio de justicia material; en esa medida, cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, se vulneran otras garantías fundamentales como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Por lo anterior, concluyó que argumentar que el apoderado de la actora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia para negar el derecho, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una vulneración directa de la Constitución que afectó el derecho al debido proceso, a la igualdad y al interés superior de la menor involucrada. 6. Caso concreto. En el asunto bajo examen, el accionante José Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado judicial, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por haberse negado la solicitud de nulidad de un proceso ejecutivo singular en su contra, al estimar que la misma fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y desconociendo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2007, mediante la cual se comprobó, por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, que la letra de cambio en que se fundamenta el referido proceso fue adulterada al adicionar el número 1 y las letras “ce”, quedando entonces por el valor de doce millones de pesos. En la referida providencia fue condenado Vicente Rufino Russi Mendieta (quien fungía como ejecutant...

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