T-330-17
Sentencia T-330/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
La jurisprudencia de esta
Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de
objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de
tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha
establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en
aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho superado tiene
ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por
el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto
del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria
al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se concedió prisión
domiciliaria a padre cabeza de familia
Referencia: Expediente T-5.744.571
Asunto: Acción de tutela
instaurada por el señor Hernán Darío Moreno Rodríguez en contra de los Juzgados
2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y 14 Penal de
Circuito con Función de Conocimiento de Cali
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2016 por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
el señor Hernán Darío Moreno Rodríguez en contra de los Juzgados 2 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y 14 Penal de Circuito con Función
de Conocimiento de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos relevantes
1.1.1.
En sentencia del 4 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 14 Penal de
Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el señor Hernán Darío Moreno
Rodríguez fue condenado a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, al
ser declarado culpable como autor del delito de tentativa de homicidio en
concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de
fuego o municiones. También se le condenó a la sanción accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso
igual al de la pena principal. Por lo demás, en dicha providencia, se desestimó
la solicitud de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, así como la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria.
Finalmente, en su integridad, el fallo fue confirmado en segunda instancia por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1.1.2.
Por auto interlocutorio No. 229 del 25 de mayo de 2015, el Juzgado 2 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) avocó
conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor Moreno Rodríguez. En
desarrollo de tal atribución, a través de auto No. 272 del 8 de octubre del año
en cita, la referida autoridad se pronunció sobre una petición de concesión de
la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria presentada por el
actor, con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002[1], que establece dicho beneficio para
madres cabeza de familia. En criterio del accionante, tal derecho le es
aplicable, por una parte, porque la Corte lo extendió a favor de los padres
cabeza de familia en la Sentencia C-184 de 2003[2],
y por la otra, porque tiene a su cargo el cuidado de dos niños menores de edad.
Al
pronunciarse sobre la solicitud formulada, la autoridad demandada decidió negar
la sustitución de la pena intramural, al considerar que si bien a partir de la
decisión de la Corte se dispuso la extensión del subrogado, éste no resulta
procedente en tanto la conducta delictiva por la que fue condenado el
accionante –homicidio– es de aquellas excluidas por el artículo 1 de la Ley 750
de 2002, sin perjuicio de que se le imputara en grado de tentativa.
1.1.3.
En escrito radicado el 23 de octubre de 2015, el tutelante presentó recurso de apelación
en contra de la providencia mencionada, con el argumento de que es contraria al
principio constitucional e internacional que le otorga carácter prevalente al
interés superior de los niños. Así las cosas, advirtió que sus hijos están bajo
su custodia desde que nacieron y que actualmente se encuentran en serio peligro,
toda vez que el cuidado fue asumido por la abuela (la progenitora del
accionante), que es una persona de la tercera edad y sin ingresos suficientes
para procurar la satisfacción de sus necesidades básicas. Con la solicitud
agregó un informe del ICBF que daba cuenta de la preocupante situación
emocional y económica de sus hijos, según visita domiciliaria realizada a la
residencia de la abuela.
1.1.4.
En audiencia del 29 de febrero de 2016, el Juzgado 14 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Cali resolvió confirmar lo decidido por el juez de
instancia. Al respecto, aceptó que aun cuando el señor Moreno Rodríguez cumple
con el requisito de ser padre cabeza de familia y que los niños se hallan en
una clara situación de vulnerabilidad, el beneficio del subrogado no es
aplicable, ya que el accionante fue condenado por el delito de homicidio (sin
importar que hubiese sido en el grado de tentativa), el cual está expresamente
excluido en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, como una de las conductas que
impiden otorgar la sustitución reclamada, como ocurre, igualmente, por ejemplo,
con los delitos de extorsión, secuestro o desaparición forzada. Con todo, se
advirtió al accionante que podría solicitar el beneficio de la prisión
domiciliaria del artículo 38, literal g), del Código Penal[3].
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con
fundamento en lo expuesto, el actor solicita la protección de sus derechos a la
igualdad, a tener una familia y a la garantía especial como padre cabeza de
familia, los cuales estima vulnerados por la negativa de los juzgados
accionados de conceder la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria.
En
el texto de la demanda, se indicó que en las providencias cuestionadas no se
interpretó sistemáticamente la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la
Ley 750 de 2002, junto con el principio de prevalencia del interés superior de
los niños previsto en el artículo 44 de la Carta. Para el actor, contrario a lo
dispuesto en el Texto Superior, predominó en el análisis de los jueces
demandados la prohibición legal, sobre la necesidad de proteger especialmente a
los menores de edad, a partir de la situación de indefensión en que se
encuentran sus hijos. Por otra parte, puso de presente que no tiene más
antecedentes, y que su conducta en el centro penitenciario ha sido calificada
como “buena”.
1.3. Contestación de las entidades demandadas
1.3.1.
En respuesta recibida el 6 de mayo de 2016, el Juzgado 2 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira reiteró las actuaciones
procesales que ya fueron descritas en el acápite de hechos, sin realizar
ninguna consideración adicional.
1.3.2.
Por su parte, a través de oficio enviado el 4 de mayo de 2016, el
Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que el
actor no acreditó los requisitos generales y específicos de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, razón por la cual este
mecanismo no resulta viable.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En
sentencia del 10 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al
considerar que la demanda no hace referencia expresa a ninguno de los defectos
específicos que permiten su interposición. En efecto, el accionante se ocupó de
exponer las mencionadas causales, pero no alegó qué irregularidades se
configuraron en su caso. Bajo este entendido, consideró que las decisiones
judiciales accionadas se adoptaron a partir de una interpretación razonable de
las normas aplicables, sin que pueda el juez de tutela invadir la órbita de
autonomía del juez penal. Por lo demás, concluyó que: “(…) la situación
jurídica que enfrenta no es más que la consecuencia legítima de sus
actuaciones.”[4].
III. PRUEBAS RELEVANTES
3.1.
En el expediente se presentan diferentes declaraciones extrajuicio, tanto en
notarías de Buenaventura como de la Arquidiócesis de Cali, de personas que,
entre otras cosas, manifiestan que conocen al señor Moreno Rodríguez, quien
tiene una buena relación con sus vecinos y con los miembros de su núcleo
familiar[5]. Entre las declaraciones está la de la
abuela materna de uno de sus hijos, la cual señala que su hija tiene un
problema de adicción con las drogas y que ha sido el señor Moreno Rodríguez
quien se ha encargado de sacar adelante a la menor[6].
3.2.
Copia de una decisión de tutela proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que decide amparar los
derechos fundamentales de un padre cabeza de familia, en tanto se le negó la
sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria[7].
3.3.
Copia de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el accionante el
21 de mayo de 2015, dirigida al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira[8].
3.4.
Copia del auto No. 272 del 8 de octubre de 2015, en el que el Juzgado 2 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de prisión
domiciliaria presentada por el accionante.
3.5.
Copia del recurso de apelación contra la anterior decisión, presentada por el
accionante el 23 de octubre de 2015[9].
3.6.
Copia del CD con el registro de la audiencia realizada el 29 de febrero de 2016
por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en
la que se confirma la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira[10]. En la audiencia se le informa al
actor que puede solicitar la prisión domiciliaria bajo la causal contemplada en
el artículo 38, literal g), del Código Penal.
3.7.
Copia de un informe de visita domiciliaria realizado por el ICBF el 12 de mayo
de 2016 a los hijos y madre del accionante, en el que se concluye que el hogar
está sufriendo de desintegración familiar, pues a los niños se les está
privando de gozar del afecto de su padre[11].
3.8.
Copia del registro civil de nacimiento de los hijos del accionante, en el que
consta que uno nació el 5 de abril de 2002[12]
y el otro el 12 de mayo de 2005.
3.10.
Copia de la historia clínica de la abuela paterna, en la que se registra problemas
de obesidad, musculares y lumbares[13].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de septiembre de
2016, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1. En auto del 22 de noviembre de 2016, el Magistrado
Sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Cali y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de dicha ciudad para que remitieran copia de las decisiones en las
cuales se encontró culpable y se condenó al actor por los delitos de tentativa
de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. El 17 de
marzo de 2017 se dio cumplimiento a esta orden.
4.2.2. Con posterioridad, el 26 de abril del año en curso,
por consulta en la página web de la rama judicial, se conoció que en auto del
20 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira, se le concedió al accionante el beneficio de
la prisión domiciliaria[14], información que coincide con el
registro que tiene el INPEC en su base de datos y que fue allegado por la
Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del
municipio en mención, en el que consta que está gozando de este beneficio desde
el 7 de enero de 2017[15]. Lo anterior también fue confirmado mediante
llamada telefónica de ese mismo día realizada al apoderado del actor en el
proceso penal.
4.3. Problema jurídico y esquema de
resolución
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada
por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si el
asunto de la referencia versa sobre un posible desconocimiento del derecho al
debido proceso del accionante, en tanto se le negó el beneficio de la prisión
domiciliaria como padre cabeza de familia, con fundamento en la naturaleza del
delito cometido, sin tener en cuenta el interés superior de sus hijos.
Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta
que están acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela[16], en el caso bajo examen, es preciso
verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión de la
información conocida en sede de revisión, según la cual, el juzgado accionado
concedió al señor Moreno Rodríguez el beneficio de la prisión domiciliaria por
auto del 20 de diciembre de 2016, el que, según registros del INPEC, se hizo
efectivo el 7 de enero del 2017.
4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas
oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando
frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto
alguno o “caería en el vacío”[17]. Al respecto se ha establecido que
esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que
tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene
ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por
el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso
específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[18]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un
análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
es, que se demuestre el hecho superado”[19]
(Subrayado por
fuera del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[20],
se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso
concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la
acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado.”
4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte
pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta
que dio origen al presente amparo y que fundamentó la pretensión formulada por
el accionante, referente al reconocimiento de la prisión domiciliaria. En
efecto, como se infiere del reporte de la página de la Rama Judicial[21] y de la información contenida en las
bases de datos del INPEC[22], al señor Moreno Rodríguez se le
concedió dicho beneficio mediante auto del 20 de diciembre de 2016 proferido
por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que
motivó este amparo constitucional, pues desde el 7 de enero de 2017, como ya se
advirtió, el señor Moreno Rodríguez
cumple la pena en su lugar de domicilio, en aras de preservar el cuidado y la
atención que demandaba respecto de sus hijos menores de edad.
Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de
la acción de tutela se satisfizo la pretensión que la sustentaba, siendo
innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se
profiera una orden puntual de protección. En consecuencia, se revocará el fallo
de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
[1] “Artículo 1°. La
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora
sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su
defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la
conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la
infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no
colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores
de edad o hijos con incapacidad mental permanente.// La presente ley no se
aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio,
homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada
o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos
políticos.// Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial
autorización para cambiar de residencia. // Observar buena conducta en general
y en particular respecto de las personas a cargo. // Comparecer personalmente
ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere
requerida para ello. // Permitir la entrada a la residencia, a los servidores
públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión
y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el
funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la
reglamentación del INPEC. // El seguimiento y control sobre esta medida
sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que
conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC,
organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la
residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará
al despacho judicial respectivo.”
[2] M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] “Artículo 38G. La ejecución de la
pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada
del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los
presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente
código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar
de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los
siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario;
desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado;
tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico
de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de
activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines
terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia
organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de
delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte
de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas
o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los
contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente
código.”
[4] Folio
124 del cuaderno 1.
[5] Folios
62 a 72 del cuaderno 1.
[6] Folio
67 del cuaderno 1.
[7] Folios 18 al 32 del cuaderno 1.
[8] Folios
39 al 61 del cuaderno 1.
[9] Folios 11 al 17 del cuaderno 1.
[10] Folio
117 del cuaderno 1.
[11] Folios 35 al 38 del cuaderno 1.
[12] Folio
68 del cuaderno 1.
[13] Folios
73 a 75 y 81 a 93 del cuaderno 1.
[14] Folios 72 al 74 del cuaderno de revisión.
[15] Folio 71 del cuaderno de revisión.
[16] De
conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito
relacionado con la legitimación por activa se encuentra
acreditado, ya que el accionante tiene la condición de persona natural y es
respecto de quien se alega la vulneración de los derechos invocados. Por su
parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la
acción se interpone en contra de los Juzgados S2 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira y 14 Penal de Circuito con Función de
Conocimiento de Cali, quienes presuntamente están desconociendo su derecho al
debido proceso. Por tratarse de jueces de la República, que pertenecen a la
Rama Judicial, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que se
trata de autoridades públicas, para efectos de lo previsto en los artículos 86
y 116 del Texto Superior. En cuanto al requisito
de inmediatez, se observa que el actor interpuso
la demanda de amparo el 25 de abril de 2016, momento para el cual habían
transcurrido seis meses desde que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Cali, resolvió negativamente el recurso interpuesto contra
la decisión del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,
que negó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria. Finalmente, en relación con el requisito de
subsidiariedad, se advierte que el accionante
controvirtió oportunamente la decisión que ahora se cuestiona y que contra ella
no cabe otro recurso.
[17] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra
Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra
Porto.
[18] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos
Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[19] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra
Porto.
[20] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Folio
72 del cuaderno de revisión.
[22] Folio
71 del cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.