T-330-15
Sentencia T-330/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
La seguridad social, concebida como
un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto
de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,
coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le
garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales
cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que
mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo
para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del
trabajo.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligación de pago de cotizaciones
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS
APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los
aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de
fondos de pensiones en el cobro
Si es obligación del empleador
realizar los descuentos al trabajador y reportar a la EAP el pago de estos
dineros, y si le corresponde a estas últimas realizar el cobro correspondiente
ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, resulta evidente
que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de pago de las
cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, razón por
la cual imponerle a éste la responsabilidad de materializar el efectivo
traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un requisito
innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera infranqueable
para el goce de su derecho pensional, así como del correlativo ejercicio de los
demás derechos subjetivos que de él dependen.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas
cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador
Referencia:
expediente T-4.796.173.
Acción de tutela presentada por el ciudadano Rafael
Antonio Cruz Chacón, a través de apoderado judicial, en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos
mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán,, María
Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia,
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
el ocho (08) de octubre del mismo año, dentro de la acción de tutela presentada
en protección de los derechos fundamentales del señor Rafael Antonio Cruz
Chacón, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
El expediente de referencia fue escogido
para revisión mediante Auto del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015),
proferido por la Sala de Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
El tres (03) de
septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Claudia Patricia Camacho
Rodríguez interpuso acción de tutela, en calidad de apoderada del señor Rafael
Antonio Cruz Chacón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas que considera
le fueron vulnerados por Colpensiones al negarse a efectuar el reconocimiento
del derecho pensional al cual considera que su representado tiene derecho, por
cumplir a cabalidad con la totalidad de los requisitos que se han establecido
legalmente para el efecto.
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
sustenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
1.-
El ciudadano Rafael Antonio
Cruz Chacón es una persona de 74 años de edad, quien durante el transcurso de
su vida laboró para diversas entidades tanto del sector público, como del
privado y, en la actualidad, reporta una cantidad significativa de semanas
cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).
2.-
El día 28 de noviembre del
2000, el señor Rafael Antonio Cruz cumplió sus 60 años de edad, razón por la
cual, al haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores a dicha
fecha, considera que fue a partir de ese momento que él satisfizo a cabalidad
los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de vejez[1].
3.-
El día 4 de julio del 2012,
radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de vejez
a la que considera tener derecho, pero ésta le fue denegada mediante Resolución
222415 del 31 de agosto de 2013 en la cual se le indicó que no contaba con las
750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el
derecho al régimen de transición, razón por la cual, al perder dicha
prerrogativa, debía acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993, esto es,
las 1250 semanas para el 2013, las cuales no cumplía.
4.-
Inconforme con lo resuelto, el
actor impugnó dicha decisión en reposición y apelación por considerar que no le
estaban teniendo en cuenta varias semanas que fueron efectivamente cotizadas,
recibiendo como resolución al primero de estos recursos, una nueva negativa por
parte de Colpensiones[2]
en la que confirmaron lo inicialmente resuelto, pues consideraron que el
peticionario únicamente contaba con 720 semanas antes de la entrada en vigencia
del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, efectivamente perdió el derecho
al régimen de transición.
5.-
Con posterioridad, Colpensiones,
mediante Resolución VPB 13966 del 21 de agosto de 2014, resolvió el recurso de
apelación presentado y determinó nuevamente confirmar lo inicialmente resuelto;
pues consideró que a pesar de que se evidenció que el actor efectivamente
contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema con anterioridad a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, conservó el
derecho a pensionarse en las condiciones establecidas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, el peticionario no cumplió
con ninguno de los supuestos que le permitían hacerse acreedor a este tipo de
prestaciones, pues no cumplió con las 1000 semanas cotizadas en cualquier
tiempo, ni con los 20 años de aportes, razón por la cual su pretensión no podía
prosperar.
6.-
Llama la atención en que en la
actualidad no cuenta con los medios para procurarse una digna subsistencia,
razón por la cual la negativa de colpensiones lo deja en una situación
económica muy complicada, la cual, aunada a su avanzada edad, se constituyen en
un factor de riesgo muy grande a sus condiciones de existencia.
Material probatorio obrante en el expediente
1.-
Reporte de semanas cotizadas
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Rafael Antonio
Cruz Chacón, entre enero de 1967 y octubre de 2010, en el cual se certifica que
el actor solo cuenta con 268,14 semanas cotizadas al sistema.
2.-
Reporte de semanas cotizadas
al S.G.S.S.P. del señor Rafael Antonio Cruz Chacón, entre enero de 1967 y marzo
de 2012, en el cual se certifica que el actor cuenta con 331,57 semanas
cotizadas al sistema.
3.-
Resolución No. GNR 55779 del
24 de febrero de 2014, en la que se niega el recurso de reposición presentado
en contra de la resolución No. 222415 del 31 de agosto de 2013, que negó el
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez reclamada por el ciudadano
Rafael Antonio Cruz, y en la cual se certifica que, a la fecha, el actor ha
cotizado 720 semanas al S.G.S.S.P.
4.-
Reporte de semanas cotizadas
al S.G.S.S.P. del señor Rafael Antonio Cruz Chacón, entre enero de 1967 y junio
de 2014, en el cual se certifica que el actor cuenta con 331,58 semanas
cotizadas al sistema.
5.-
Resolución No. VPB 13966 del
21 de agosto de 2014, en la que se niega el recurso de apelación presentado en
contra de la resolución No. 222415 del 31 de agosto de 2013, que negó el
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez reclamada por el ciudadano
Rafael Antonio Cruz, y en la cual se certifica que, a la fecha, el actor ha
cotizado 759 semanas al S.G.S.S.P.
Fundamentos jurídicos de la solicitud
de tutela
El actor considera desconocidos sus
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en
condiciones dignas, en razón a que Colpensiones, en las resoluciones que
determinaron denegar el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez que reclama,
(i) no tuvo en cuenta una numerosa cantidad de cotizaciones que él efectivamente
realizó al sistema, las cuales fueron descontadas por la mora de su empleador
en el pago y cuya responsabilidad de asumir le están transfiriendo a él; (ii)
asimismo, también cuestiona el hecho de que Colpensiones a pesar de haber
reconocido en Resolución VPE 13966 del 21 de agosto de 2014 que él es acreedor
a los beneficios contemplados en el régimen de transición; no tuvo en cuenta
que, a la luz del literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, él cumple
a cabalidad con los requisitos exigibles para el reconocimiento del derecho a
la pensión de vejez cuyo reconocimiento solicita, pues a la fecha que cumplió
la edad mínima de pensión, esto es, los 60 años (28 de noviembre del 2000)
contaba con más de 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores.
Llama la atención en que por su avanzada
edad (74 años) se ve imposibilitado para procurarse por sí mismo los medios
básicos de subsistencia, razón por la cual requiere de los recursos que la
pensión de vejez que solicita le puede proporcionar para vivir los años que le restan
en condiciones dignas. Por otro lado, destaca que en virtud de su edad y
precaria condición económica resulta desproporcionado exigirle acudir a los
mecanismos ordinarios de protección, cuya resolución podría superar su
expectativa de vida.
Respuesta de las entidades accionadas
Colpensiones
A pesar de haber sido notificado del
contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omitió
realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la litis entablada
y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las
afirmaciones del actor.
Sentencias objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, decidió denegar el
amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto
consideró que en el presente caso lo que se debate es únicamente una
controversia entre la entidad administradora de pensiones y el accionante; la
cual se encuentra principalmente relacionada con la contabilización de una
determinada cantidad de semanas y con la aplicación de un régimen legal en
concreto. Razón por la cual ésta debe ser resuelta por el juez natural de la
causa, esto es, el juez laboral.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., en providencia del 08 de octubre de 2014 decidió confirmar lo
dispuesto por el a-quo en razón a que consideró que, en efecto, el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede
atacar el acto administrativo mediante el cual Colpensiones determinó denegarle
el reconocimiento del derecho pensional que reclama. Por otro lado, consideró, con
respecto al amparo transitorio solicitado, que este tampoco resultaba procedente
en cuanto del estudio del expediente no se encuentra plenamente acreditada la
concurrencia de los requisitos necesarios para que el actor pueda tildarse de
acreedor del derecho a la pensión que solicita, pues tan solo acredita 759
semanas cotizadas al sistema de las 1000 mínimas requeridas por la normatividad
que le es aplicable.
Actuaciones en sede de revisión
Una vez seleccionado el presente caso, el Magistrado
Sustanciador decidió, mediante Auto del 24 de abril de 2015, solicitar a
Colpensiones y a la apoderada del accionante, el suministro de cierta
información y pruebas que permitieran dilucidar de mejor manera las
particularidades del caso y, así, facilitaran la adopción de una decisión en
derecho. Lo anterior, pues se consideró que hacían falta elementos de
convencimiento que aclararán si el actor en efecto satisface los requisitos
legalmente establecidos para hacerse acreedor al derecho pensional que reclama.
Ahora bien, mediante oficio del 08 de mayo
de 2015, la señora Claudia Patricia Camacho, en su calidad de apoderada del
ciudadano Rafael Antonio Cruz, respondió al requerimiento anteriormente
referenciado y allegó una documentación del Instituto de Seguros Sociales en
virtud de la cual se daba cuenta de que él en efecto había reportado
cotizaciones entre junio de 1996 y septiembre de 1999, las cuales no le están
siendo tenidas en cuenta por Colpensiones en razón a la mora en la que se
encuentra su empleador de ese entonces, el señor “Efraín Barrera Chacón”.
Por otro lado, se tiene que la Secretaría
General de esta Corporación certificó, mediante oficio del 07 de mayo de 2015,
que el Auto del 24 de abril, mediante el cual se decretaron unas pruebas, fue
notificado el 28 de abril del año en curso y, a la fecha de dicha certificación,
no se recibió comunicación alguna por parte de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991
y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
En el presente caso se plantea la
situación jurídica del señor Rafael Antonio Cruz Chacón, en virtud de la cual,
a pesar de que afirma contar con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años
anteriores a su cumplimiento de la edad mínima para hacerse acreedor al derecho
a la pensión de vejez (60 años)[3],
le fue negado el reconocimiento de dicho derecho, pues se consideró por parte
de la accionada que él no satisfizo el requisito de las 1000 semanas cotizadas
en cualquier tiempo, muy a pesar de que él nunca adujo dicho cumplimiento y en
claro desconocimiento de que el ordenamiento jurídico que le es aplicable
contempla la posibilidad que él aduce. Adicionalmente, el actor afirma que
Colpensiones no le está teniendo en cuenta la cotización de numerosas semanas
que en efecto fueron reportadas pero que se encuentran en mora de quienes en
ese entonces fungieron como sus empleadores.
Con el objetivo de resolver la
situación fáctica planteada, esta
Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran
los derechos fundamentales del actor al negársele el derecho a la pensión de
vejez que reclama, en razón a que no le están teniendo en cuenta cotizaciones
que se encuentran en mora por sus empleadores?; por otro lado también habrá que
analizar si ¿dichas prerrogativas se ven igualmente desconocidas como producto
de la omisión de la accionada de estudiar una hipótesis adicional en virtud de
la cual es posible que una persona adquiera el derecho a la pensión de vejez
reclamada, únicamente con la satisfacción del requisito de haber cotizado 500
semanas en los 20 años anteriores al momento en que cumplió la edad mínima para
hacerse acreedora a este derecho (60 años en hombres).
Para dar solución a estas
interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre: (i) el derecho a la seguridad social, concepto,
naturaleza y protección constitucional; (ii) el derecho a la
pensión de vejez y la obligación de pago de las cotizaciones; (iii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos
ordinarios de protección, para así entrar a resolver el caso en concreto.
3. El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
El Estado Colombiano, definido desde la
constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación
de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la
Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que
no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se
encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su
efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un
instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de
derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,
coordinación y control del Estado[4];
surge como un instrumento a
través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos
subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún
evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo
para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del
trabajo.
Esta Corporación, en sentencia T-628 de
2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda “necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la
prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin
discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona
como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[5], donde el
gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[6] [sic].”
Adicional a lo expuesto, es necesario
destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad
de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado
con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente
reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó
que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a
obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a)
la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en
particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En reiteradas ocasiones, esta
Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho
encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real
de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas
afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden
el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de
los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[7]
En la misma línea, esta Corporación,
en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica
en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la
materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como
una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo
y prevalecía del interés general[8].
4. El derecho a la pensión de vejez y la obligación
de pago de las cotizaciones. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho
fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se
constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una
persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su
capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo
familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el
producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida
laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el
Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como
consecuencia del ahorro anteriormente enunciado[9].
Por lo anterior, se ha reconocido por
esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de
servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo
hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[10] y éste no le puede ser
restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y
responsabilidades.
Ahora bien, para los trabajadores
dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.)
ha establecido una forma específica de realizar los aportes, esto es,
dividiendo la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[11] y estableciendo en cabeza de
este último la responsabilidad de realizar el pago de estos dineros ante la
entidad encargada de administrarlos. Lo anterior, mediante el correspondiente
descuento del salario del trabajador.[12]
Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha
consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP)
diversos mecanismos a través de los cuales les es posible asegurar el pago de
los aportes que por alguna razón no les han sido efectivamente cancelados por
los empleadores[13],
de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP están facultadas
por la Ley para imponer sanciones, así como para liquidar los valores adeudados[14] y para realizar el cobro coactivo
de sus créditos.[15]
Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de
esta Corporación[16],
que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus
funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos
que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros
adeudados, o aún peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a
imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
legales del empleador, así como la correlativa omisión de la EAP en su cobro[17].
En este orden de ideas, si es
obligación del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la
EAP el pago de estos dineros, y si le corresponde a estas últimas realizar el
cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda
incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la
falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho
pensional, razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de
materializar el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se
constituye en un requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le
impone una barrera infranqueable para el goce de su derecho pensional, así como
del correlativo ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela, concebida como
un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata
de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del
supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe,
existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el
carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las
diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial.[18]
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la
protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste
resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales del actor.
En este sentido, la Corte ha señalado
que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela a
objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de
la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos le es
imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y,
por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;
eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los
casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de
sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere
de una especial consideración por parte del juez constitucional;[19] y (ii) cuando se
evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no
resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural.
En este sentido, la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible
determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de
irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio
inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza
respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no
existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii)
el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un
bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes
para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.[20]
IV. CASO CONCRETO
1. Recuento fáctico
A continuación se emprenderá el estudio de la
situación jurídica que circunscribe al ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón,
quien además de ostentar una avanzada edad (74 años), afirma haber cumplido a
cabalidad la totalidad de los requisitos legalmente establecidos para hacerse
acreedor a una pensión de vejez dentro del marco normativo establecido para el
régimen de transición. Llama la atención en que Colpensiones ha desconocido sus
garantías fundamentales al: (i) desconocerle una cierta cantidad de semanas que
fueron efectivamente reportadas al sistema, pero con respecto a las cuales su
empleador de ese entonces se encuentra en mora; y (ii) omitir el estudio de uno
de los regímenes legales que le eran aplicables, esto es, el establecido en el
literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y con respecto al cual
satisface a cabalidad los requisitos que le son exigibles para que le sea
reconocido el derecho pensional que reclama.
El actor destaca que desde el 2010, y en reiteradas
ocasiones, ha solicitado a Colpensiones que rectifique el número de semanas que
ha cotizado al sistema, requerimientos con respecto a los cuales siempre le han
descontado semanas sin que tenga claridad del porqué éstas no son tenidas en
cuenta. Al respecto, resalta que en el 2010 le indicaron que tan solo tenía
268,14 semanas cotizadas al sistema; en el 2012, según los registros reportaba
ya 331,57 semanas; en febrero de 2014 se le reconoció que había cotizado 720
semanas; en junio del 2014 inexplicablemente se le informó que tan solo
ostentaba 331,58 semanas; y en agosto de ese mismo año se le indicó que tenía
ya 759 semanas. Lo anterior, muy a pesar de que su última cotización se realizó
en septiembre de 1999, razón por la cual durante todos esos años no hubo
fluctuación ni cambio alguno. Adicionalmente, estima necesario enfatizar en
que, en su criterio, ni siquiera el último de los reconocimientos realizados se
encuentra de acuerdo con la realidad, porque aún en este recuento de semanas le
están desconociendo un número significativo de cotizaciones.
Aduce el accionante que en las diversas actuaciones en
las que Colpensiones se ha pronunciado con respecto al reconocimiento del
derecho pensional que reclama, nunca se hizo estudio de la posibilidad
contemplada en el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual
establece la posibilidad de adquirir el derecho pensional con la certificación
de haber cotizado al menos 500 semanas al sistema en los 20 años anteriores a
la fecha en que el solicitante cumple el requisito de la edad establecida para
el efecto, esto es, 60 años para los hombres; requisito que, si se cuentan las
semanas que le están descontando por la mora de sus empleadores, satisface a
cabalidad.
Por lo anterior, considera que Colpensiones ha
desconocido sus garantías fundamentales, pues no solo se ha negado a realizar
el efectivo reconocimiento de la totalidad de semanas que él ha aportado al sistema,
sino que se niegan a reconocer la aplicabilidad del régimen legal que le
permitiría acceder a los beneficios que una pensión de vejez representa.
2. Análisis de la vulneración ius-fundamental.
De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales
expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, así como con
los supuestos fácticos que circunscriben la presente litis, se procederá a
estudiar el caso particular del actor, con el objetivo de determinar si existe
o no, la presunta vulneración ius-fundamental por él alegada.
Como primera medida, resulta necesario destacar que, tal
y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, por regla
general la acción de tutela solo es procedente cuando ésta se constituye en el
único mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías ius-fundamentales
de un individuo, pero esto encuentra una excepción cuando se evidencia que,
tras un estudio de las condiciones fácticas del actor, se materializa al menos
uno de los supuestos que permiten la flexibilización del estudio de este
requisito, estas son: (i) que se prevea la inminente materialización de
un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención
provisional o transitoria del juez constitucional, o (ii) que se estime
que el medio ordinario de defensa existente no resulta lo suficientemente
eficaz o idóneo como para permitir la eventual definición de la controversia
planteada y la consecuente protección de los derechos fundamentales objeto de
discusión.
Al respecto, en el presente caso se evidencia que el
actor, en virtud de su avanzada edad (74 años), se constituye en un sujeto de
especial protección constitucional a quien no solo se hace desproporcionado
exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva, en
forma definitiva, sobre la titularidad del derecho que reclama, sino que, de
hacerse de esta manera, se terminaría por permitir la vulneración de sus demás
derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no sería lo
suficientemente idóneo como para permitir la salvaguarda de los intereses en
discusión. Por otro lado, se destaca que el actor se ha acercado en numerosas
ocasiones ante la accionada a efectos de obtener el reconocimiento del derecho
que reclama y ha sido precisamente por la deficiente contabilización de las
semanas que ha cotizado al sistema y por la omisión injustificada de analizar
su caso en relación con el régimen legal que más le beneficia, que se ha visto
forzado a acudir a este especial mecanismo después de cerca de 5 años de
reclamaciones.
Se llama la atención en que Colpensiones negó varias
de las solicitudes pensionales del actor, en razón a que éste presuntamente había
perdido el derecho a conservar los beneficios del régimen de transición, pues
supuestamente no había cotizado más de las 750 semanas requeridas a la fecha de
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo igualmente
que en el presente caso el derecho del actor se consolidó, a la luz de lo por
él expuesto, el 28 de noviembre de 2000, esto es mucho antes de la entrada en
vigencia de dicho Acto Legislativo y, por tanto, era necesario entender que se
trataba de un derecho consolidado al que no es posible establecerle condiciones
nuevas que hagan más gravosa su situación.
Ahora bien, en lo relacionado con la titularidad del
derecho reclamado, se evidencia que el ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón
cuenta con, a la luz de lo reconocido por Colpensiones mediante Resolución VPB
13966 del 21 de agosto de 2014, con un total de 759 semana cotizadas al
sistema, 460,889 de las cuales se cotizaron durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de los 60 años de edad del accionante, esto es, entre el 28 de
noviembre de 1980 y el 28 de noviembre del 2000; razón por la cual en principio
no tendría derecho a la prestación que reclama.
A pesar de lo anterior, se tiene que en sede de
revisión el actor allegó un certificado del instituto de seguros sociales en el
cual se reconocen como periodos laborados y reportados al sistema de seguridad
social en pensiones los comprendidos entre junio de 1996 y diciembre de 1998,
los cuales no fueron tenidos en cuenta en razón a que tal y como se aclara allí
mismo en la casilla denominada “observaciones”, se encuentran en mora de su
empleador. Periodos que conforman un total de 128 semanas cotizadas al sistema
y que no le están siendo tenidas en cuenta por motivos ajenos a su voluntad y
responsabilidad.
En este orden de ideas, se tiene que el actor, durante
los 20 años anteriores a la fecha en que satisfizo el requisito mínimo de edad,
ostenta un total de 588,889 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, razón por la cual cumple a cabalidad con la totalidad de
los requisitos establecidos en el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990[21],
aprobado por el Decreto 758 de 1990, para hacerse acreedor al derecho pensional
que reclama.
Por lo anterior, y de conformidad con los lineamientos
jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta providencia,
relacionados con que no resulta admisible que la Entidades Administradoras de
Pensiones trasladen la carga de propender por el pago de las cotizaciones
adeudadas por los empleadores, al trabajador, se estima necesario que en esta
ocasión, al encontrarse satisfechos los requisitos legalmente establecidos para
proceder con el reconocimiento al derecho a la pensión de vejez contemplada en
el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas
cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida
para hacerse acreedor al derecho pensional (60 años de edad para hombres), se
conceda el amparo deprecado y se ordene a Colpensiones que proceda con el
reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido.
A manera de conclusión, se estima necesario destacar
que una vez demostrada la titularidad del derecho reclamado y esclarecidas las
especiales circunstancias que circunscriben el caso del actor, se muestra
diáfano lo inidóneo y desproporcionado que resulta obligarlo a someterse a un
procedimiento ordinario que discuta nuevamente lo que a partir de un estudio
detallado y pormenorizado, ha sido objeto de análisis en esta ocasión; por
ello, se estima necesario que el derecho reclamado sea reconocido de manera
definitiva, de forma que permita al actor obtener certeza sobre la pensión a la
que se encuentra probado que es acreedor.
Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARÁ las sentencias proferidas en primera instancia el
quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el ocho (08) de octubre de dos
mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y, en su lugar, concederá el
amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en
condiciones dignas del ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón. Por esta razón, se ordenará al representante legal de
la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que si aún no lo ha
hecho, reconozca y pague la pensión de vejez a la que éste tiene derecho y
realice el pago del retroactivo pensional al que en igual manera se hizo
acreedor. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción
trienal que tiene lugar para este tipo de derechos.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera
instancia, el quince (15) de septiembre
de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y,
en segunda instancia, el ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
el ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y en
consecuencia CONCEDER el amparo
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la vida en
condiciones dignas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) que, dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia,
proceda a expedir un acto
administrativo mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión de vejez del
ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón, desde la fecha en que cumplió el estatus pensional, sin
exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la
Ley y sin perjuicio de la prescripción
trienal de la que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para
efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto del
retroactivo.
TERCERO.-
Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
A la luz de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
[2]
A través de la Resolución GNR 55779 del 24 de febrero de 2014.
[3]
Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
[4]
Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
[5]
“Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase
la sentencia C-575 de 1992.”
[6]
“Artículo 366 de la Constitución.”
[7]
Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.
[8]
Constitución Política de Colombia, Artículo 1.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177
de 1998, entre otras.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998.
[11]
Artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
[12]
Artículo 22 de la Ley 100 de 1993
[13]
Artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993
[14]
Liquidación que a la luz del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito
ejecutivo.
[15]
Artículo 57 de la Ley 100 de 1993.
[16]
Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006,
T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013.
[19]
Ello, en cuanto como producto de las
particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado
someterlo a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica
[20]
Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de
2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,
[21] “Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
(…)
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los
últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o
haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas
en cualquier tiempo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.