T-330-14
Sentencia T-330/14
DERECHO A LA
SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido en
múltiples ocasiones que todas las personas que padecen enfermedades ruinosas,
catastróficas o de alto costo, como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH,
o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial
protección constitucional en razón a las evidentes circunstancias de debilidad
manifiesta en las que se encuentran, por lo cual el amparo del derecho
fundamental a la salud debe ser reforzado. En particular, ha destacado la
Corporación que las personas que sufren de VIH/SIDA, requieren cuidados en
salud continuos y oportunos, que por lo regular son de alto costo, y que los
pacientes o sus familias, en muchos casos, no tienen los recursos económicos
para sufragarlos.
ENFERMO DE
SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Atención en
salud oportuna, integral, inmediata y continua
Tratándose de personas que sufren el
virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del
síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional
y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud requeridos
se protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las
características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas
características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho
virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no
contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un
obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas
por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse
de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro
en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual
riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado
de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección
integral a las personas afectadas.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser
interrumpido injustificadamente
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-EPS debe garantizar la continuidad en condiciones de calidad,
eficiencia y oportunidad del servicio de salud, cuando realiza cambio de IPS
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No vulneración cuando se ordena el cambio de IPS siempre y cuando la
IPS receptora garantice la prestación integral, eficiente, continuo y de
calidad al beneficiario
No se vulnera el derecho fundamental a
la salud de un usuario cuando quiera que la entidad demandada al efectuar un
cambio de prestador de servicios, garantiza la estabilidad y continuidad en la
atención médica requerida a través de una institución con la capacidad técnica
y científica para garantizar el manejo eficiente de la enfermedad en términos
de calidad y efectividad del servicio prometido y además de ello, la decisión
de traslado se produce en forma justificada.
Referencia: expediente T-4168629
Acción de tutela
presentada por Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y
Protección Social en calidad de entidad vinculada de oficio.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil
catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Cali, el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia,
por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de
septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina contra
Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de entidad
vinculada de oficio.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del treinta (30) de enero de dos
mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Uno.
La
Sala Primera de Revisión advierte que para proteger
el derecho a la intimidad personal de la tutelante dentro del expediente de la
referencia, resultó pertinente cambiar su nombre por uno ficticio.
I. ANTECEDENTES
La señora Catalina presentó acción de
tutela con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental a la salud,
el cual considera vulnerado debido al cambio de IPS que realizó la entidad
accionada, desconociendo el tratamiento que venía recibiendo en su condición de
persona diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), en la
Corporación de Lucha contra el Sida. A su juicio, esta última, garantizaba en
forma integral su salud y su dignidad.
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que tiene treinta
y cuatro (34) años de edad.[1]En
el año dos mil ocho (2008) fue diagnosticada con el virus de la
inmunodeficiencia humana (VIH)[2],
hecho a partir del cual Coomeva EPS ordenó su atención integral en la
Corporación de Lucha contra el Sida en la ciudad de Cali. En dicho lugar, le
fueron practicados diversos exámenes clínicos encaminados a determinar la
idoneidad de un tratamiento antirretroviral acorde con sus necesidades
patológicas.[3]
1.2. Indica la peticionaria que
inicialmente le fueron prescritos los medicamentos Lamivudina/Zidovudina,
Efavirenz y Estavudina, los cuales fueron suspendidos por generar
alteraciones en su organismo y producir efectos secundarios adversos en su
salud.[4]
Posteriormente, comenzó con una nueva medicación: Tenofovir 1 diaria,
Lamivudina 2 diarias y Efavirenz 1 diaria[5]
que, de acuerdo con los especialistas, es el tratamiento más adecuado para
garantizarle el mejor nivel de salud.[6]
1.3. Afirma que la Corporación de Lucha
contra el Sida le ha prestado en forma eficiente y oportuna todos los servicios
en salud que requiere, lo cual comprende atención profesional y emocional, con
excelentes resultados en su salud y nivel de vida.[7] Sin embargo,
el primero (1) julio del año dos mil doce (2012), Coomeva EPS decidió retirarla
del programa al que venía asistiendo en la referida Corporación y ordenó su
remisión a la U.T. HAART, donde según expone la peticionaria, “un
funcionario decide [cambiarle sus] medicamentos retrovirales; sabiendo
que [se] encontraba estable con los actuales medicamentos
monitoreados y administrados por la Corporación de Lucha Contra el Sida”.[8]
Además, afirma que “[se encuentra] con una persona que
[la] atiende que no es médico y que [le] cambia de medicación aduciendo que
el Tenofovir no lo suministran en esa entidad.”
1.4. Señala que a su juicio, el cambio de
IPS se realizó sin evaluar previamente la calidad del tratamiento que venía
recibiendo y la importancia en su continuidad, así como resultados positivos
obtenidos con el mismo. Agrega que no se realizó ninguna clase de seguimiento
ni control previo al cambio de medicamentos, omitiendo considerar los efectos
nocivos que en algún momento le generaron ciertos fármacos.
1.5. A través de varios derechos de
petición,[9]
solicitó ante la EPS Coomeva la continuidad en el tratamiento que venía
recibiendo en la Corporación de Lucha contra el Sida. En la respuesta a la
última comunicación radicada el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013),[10]
la entidad le informó que no era posible atender favorablemente su solicitud y
que debía acudir al prestador Unión Haart U.T. por cuanto esta era la IPS que
garantizaría la continuidad de la atención integral en salud a los afiliados
con VIH-Sida a partir del primero (1) de julio de dos mil doce (2012), con las
mismas características que venían recibiendo los pacientes en la Corporación de
Lucha contra el Sida.[11]
1.6. Con fundamento en lo anterior, Catalina
presentó acción de tutela tras considerar que “el cambio de IPS compromete
[su] salud en conexidad con la vida y el derecho a gozar de una vida digna, ya
que la entidad a la que [fue] enviada no cumple con [sus] expectativas
como ser humano y como persona inmunosuprimida que tiene derecho a continuar
con el prestador de servicios que [la] ha tratado desde el inicio de [su]
diagnostico”.[12]
1.7. En consecuencia, solicita como objeto
material de protección (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud, (ii) la atención integral en salud en la Corporación de Lucha
contra el Sida, y (iii) la entrega oportuna y sin dilaciones de los
medicamentos Tenofovir, Lamivudina y Efavirenz en la cantidad y la
periodicidad ordenada por el médico tratante.
2. Respuesta de las entidades demandada
y vinculada
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Cali el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó
notificar a la entidad accionada con el fin de que en el término de dos (2)
días ejerciera el derecho de defensa y contradicción y ordenó la vinculación al
proceso del Ministerio de Salud y Protección Social. [13]
2.1. Respuesta de Coomeva EPS
Durante el término de traslado de la acción
de tutela, la entidad accionada solicitó se declarara la improcedencia del
amparo invocado. Como sustento de su petición, sostuvo que (1) no existe
vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante por cuanto (i)
se le ha garantizado en forma integral, eficiente y oportuna, la prestación de
todos los servicios que su patología demanda, tal como se desprende de las
órdenes de servicios anexas,[14]
dentro de las cuales se encuentra la autorización para la entrega del
medicamento Tenofovir y Paquete integral [15] y
(ii) no existe prueba alguna que acredite la negación de la atención requerida
ni desmejora en su prestación. (2) Actualmente, Coomeva EPS no sostiene ningún
vínculo contractual con la Corporación de Lucha contra el Sida, es decir que
dicha entidad no hace parte de su red de prestadores de servicios de salud,[16]
toda vez que ante algunas situaciones detectadas en el año dos mil once (2011),
relacionadas con la calidad del servicio, surgió la necesidad de buscar un
nuevo prestador, en este caso Unión Haart U.T, quien actualmente atiende a
todos los usuarios afectados con VIH/SIDA, garantizándoles continuidad en su
tratamiento en condiciones de seguridad y efectividad.[17] (3) Las
órdenes de servicios aportadas por la accionante no provienen de médicos
adscritos a la red de prestadores, por lo que no es posible darles cobertura
pues ni siquiera el CTC tuvo la oportunidad de definir su pertinencia médica.[18]
Además de lo expuesto, la entidad afirmó
que en el presente caso existe temeridad por cuanto la accionante y otros
usuarios de la IPS Corporación de Lucha contra el Sida, han presentado con
anterioridad al asunto que hoy se discute, una acción de tutela, en la cual se
invocó como pretensión la continuidad en el tratamiento integral para la
patología de VIH/SIDA en la mencionada Corporación.
2.2. Respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social
Dentro del término legal, el Ministerio de
Salud y Protección Social precisó que en su calidad de ente rector en materia
de salud, si bien le corresponde la formulación y adopción de las políticas y
planes en la referida área, en ningún caso es el responsable directo de la
prestación de los servicios de salud. Sobre este último punto indicó que no
existe prueba dentro del expediente que acredite la negación de estos por parte
de Coomeva EPS, y consideró la imposibilidad de otorgar prestaciones a futuro,
máxime cuando no existe certeza sobre los medicamentos y procedimientos que
reclama la paciente.
Finalmente expuso que en caso de ordenarse
el servicio pretendido, no se autorizará el recobro al Fosyga.[19]
3. Decisiones que se revisan
3.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Cali, mediante fallo del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió
conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud
de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada
garantizar la continuidad del tratamiento en la Corporación de Lucha contra el
Sida, lo cual comprende la entrega de los medicamentos Tenofovir, Lamivudina
y Efavirenz en la forma y con la periodicidad ordenada por el médico
tratante, además del tratamiento integral que su patología demande.
Para sustentar su decisión, el Despacho
sostuvo que las condiciones de la accionante demandan una atención permanente y
especial por parte de los profesionales de la salud, por lo que ha existido
falta de diligencia y oportunidad en la prestación del servicio. Por esta
razón, la ausencia de un vínculo contractual con la IPS Corporación de Lucha
contra el Sida, no puede convertirse en un obstáculo para garantizar la
eficiencia e integralidad del servicio, máxime cuando se trata de una
enfermedad catastrófica.
3.2. Impugnación
3.2.1. Escrito presentado por la
accionante
La accionante reiteró la necesidad de
garantizar la continuidad de su proceso médico en la Corporación de Lucha
contra el Sida, lugar éste en el cual ha recibido la atención adecuada por
parte de un equipo profesional especializado que conoce de antemano su
historial clínico. Explica que aunque la IPS U.T. HAART le autorizó la entrega
de los medicamentos Lamivudina y Efavirenz, en relación con el Tenofovir
indicó que debía esperar aproximadamente de diez (10) a quince (15) días para
su autorización, frente a lo cual considera que es un largo periodo de tiempo
durante el cual “la carga viral aumentará al suspender por negligencia [su]
medicación y [su] cuerpo hará resistencia al medicamento lo cual provocará que
empiece en la etapa de SIDA por las enfermedades oportunistas”.[20]
Agrega que la entidad estima necesario cambiar el tratamiento
antiretroviral que se le ha venido aplicando, argumentando riesgo de embarazo,
aún cuando ella ha manifestado su voluntad de no tener más hijos.[21]
3.2.2. Escrito presentado por Coomeva
EPS
La entidad presentó escrito de impugnación
solicitando se revocara el fallo de instancia o, en caso contrario, se
autorizará la valoración y atención de la paciente en la IPS UNION HAART U.T,
entidad con la que sostiene vínculo contractual vigente. Sostuvo, que (i) la
referida IPS cumple con los estándares de calidad y atención integral que
requieren los pacientes con VIH/SIDA conforme los protocolos establecidos para
el manejo de esta patología y (ii) no existe prueba alguna que demuestre que la
Union Haart, haya presentado deficiencias en la prestación de los servicios de
salud que vienen recibiendo sus afiliados.[22]
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Cali, mediante fallo del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece
(2013), revocó la orden de continuidad en la prestación del servicio de salud
por parte de la Corporación de Lucha contra el Sida y la entrega de los
medicamentos solicitados. En su lugar, le ordenó a Coomeva EPS realizar el
acompañamiento necesario frente a la IPS asignada a la tutelante, lo cual
comprende atender las recomendaciones de los especialistas tratantes y
adscritos para garantizar la continuidad del procedimiento requerido sin
dilaciones e interrupciones. Ello por cuanto no existe concepto médico que
señale que el cambio de IPS tiene repercusiones en el estado de salud de la
paciente o que ésta no cuenta con las condiciones adecuadas para asegurar el
tratamiento a realizar.
Para sustentar su decisión, el Despacho
consideró que el derecho de los pacientes a escoger libremente la IPS para la
prestación de los servicios de salud no es absoluto, pues ello se circunscribe
a aquellas vinculadas contractualmente con la respectiva EPS. En el caso
concreto, además de que Coomeva no tiene contratación con la Corporación de
Lucha contra el Sida, no ha logrado demostrarse la falta de atención médica
para la paciente ni la negativa en los servicios que requiere.
4. Insistencia de la Defensoría del
Pueblo
En escrito allegado por la Defensoría del
Pueblo, se plantea la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la
accionante, por cuanto la enfermedad que padece demanda la prestación de los
servicios de salud en forma continua y oportuna, so pena de ponerse en riesgo
su integridad y su vida. Agrega, que conforme la jurisprudencia constitucional,
el cambio de IPS no puede ser intempestivo y debe en todo caso mantenerse o
mejorarse la calidad del servicio ofrecido inicialmente. En este sentido, al no
haberse acreditado por parte de la EPS, la idoneidad de la institución
asignada, se está atentando contra el componente de continuidad en la
prestación del servicio de salud.[23]
5. Pruebas decretadas en sede de revisión
5.1. Mediante auto del veintiuno (21) de
marzo de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la
práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por
la señora Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio
de Salud y Protección Social en calidad de entidad vinculada de oficio.
5.2. Teniendo en cuenta que la accionante
afirmó en su escrito de tutela, que el cambio de IPS se realizó sin haberse
efectuado un seguimiento y control previó de su estado de salud, afectándose de
esta manera la continuidad de su tratamiento, este Despacho consideró necesario
solicitar a Coomeva EPS información detallada sobre:
(i) El estado de salud actual de la señora Catalina
diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).
Sobre este punto, mediante oficio del tres
(3) de abril de dos mil catorce (2014), Coomeva EPS manifestó que conforme al
área de auditoria médica de la entidad se evidencia que “la usuaria acudió a
valoración el día 8 de febrero de 2014 en la IPS Unión Haart Ut. ingresando en
buenas condiciones generales, por sus propios medios con signos vitales
estables, talla 158 peso 62 IMC 24.8 en buen estado nutricional sin compromiso
termodinámica, ni presencia de déficit psicomotor, o compromiso orgánico por
enfermedades oportunistas”. Agregó que “actualmente la entidad le está
prestando un tratamiento integral para el manejo de la patología del virus de
la inmunodeficiencia adquirida, evidenciando que la usuaria se encuentra con un
estado inmunológico estable, recibe manejo con retrovirales, y por un equipo
multidisciplinario en Unión Haart U.T prestador de la red de Coomeva EPS, donde
brindan tratamiento de manera integral al usuario. Se destaca con base en
historia clínica que se aporta como prueba documental anexa al presente
escrito, que la señora Catalina manifiesta estar bien en su valoración médica y
desea emprender un viaje por fuera del país por varios meses, lo que da cuenta
de su estado actual y del tratamiento recibido a la fecha”.
(ii) Las razones por las cuales la IPS Unión
Haart U.T. presta un mejor servicio para atender la patología de la señora Catalina
y demás pacientes en su misma situación, teniendo en cuenta que los argumentos
aducidos para dar por terminado el vínculo contractual con la IPS Corporación
de Lucha Contra el Sida -Corposida- para la prestación de los servicios de
salud de aquellos pacientes afectados con VIH/SIDA, se relacionan con la
calidad del servicio.
La entidad expuso que la IPS Unión Haart
U.T., actualmente presta un servicio compuesto por un equipo multidisciplinario
altamente calificado y capacitado constituido por especialistas en psicología,
nutrición, trabajo social, infectología y una junta médica integrada por dos
magísteres en VIH. Agrega que la institución y su farmacia se encuentran certificadas
en calidad por el ICONTEC desde hace cuatro (4) años.
Señaló que las razones que motivaron el
cambio de IPS para los pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, se relacionaron
con graves hechos que estarían afectando la correcta administración de los
recursos de salud, por lo que dichas irregularidades fueron puestas en
conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, quien hasta la fecha
adelanta todas las investigaciones del caso, y ante la Fiscalía General de la
Nación, para que surta las actuaciones pertinentes según su competencia, pero
no precisó en que consistían dichos hechos.[24]
Agregó que la selección del nuevo prestador
fue debidamente informada tanto a la Corporación de Lucha contra el Sida como a
la población de usuarios que eran atendidos por dicha institución, mediante
llamadas telefónicas personalizadas, comunicaciones escritas, incluso, mediante
publicaciones nacionales de amplia circulación como el Diario El País. Además,
la Unión Haart efectuó contacto telefónico con los usuarios para iniciar con
ellos el plan de manejo en salud requerido para su patología.
(iii) El tratamiento que actualmente se le
está brindando a la accionante y en términos de efectividad en la prestación de
los servicios que su patología demanda, si el mismo garantiza en forma integral
el derecho fundamental a la salud de la paciente.
Al respecto, sostuvo que el tratamiento
actualmente suministrado a la accionante obedece al protocolo establecido para
los pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, consistente en el manejo de
retrovirales (la usuaria a la fecha recibe el medicamento tenofovir, Efavirenz,
3 TC) y demás medicamentos indicados para dicha patología tanto POS como NO
POS, así como el esquema completo de vacunación[25] y la
realización de exámenes de laboratorio generales y especiales. Este tratamiento
ha reportado excelentes resultados en términos de efectividad y calidad en el
estado de salud de la paciente.[26]
Finalizó, indicando que en la IPS Unión
Haart, todos los cambios de esquema son realizados exclusivamente por un médico
quién generalmente envía a la junta médica multidisciplinaria el caso para ser
estudiado, por lo cual, no es cierta la afirmación de la accionante según la
cual un personal no médico había intervenido en la selección de su terapia.
5.3. Durante el término de traslado de la
acción de tutela, ni la Superintendencia Nacional de Salud ni la accionante,
dieron contestación al requerimiento judicial consignado en el mencionado auto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes
previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema
jurídico: ¿Vulnera una EPS (Coomeva), el derecho fundamental a la salud en la
faceta de continuidad de un usuario que padece VIH/SIDA, al cambiar de
prestador de servicios aduciendo la finalización del contrato suscrito entre
las partes para tal fin, aún cuando los especialistas de la IPS asignada
sostienen que “el tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado y
que la usuaria goza de buena salud al ser efectivo el tratamiento suministrado
y por ende su eficacia”
2.2. Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala (i) reiterará el derecho fundamental a la salud y su
especial protección constitucional tratándose de personas que padecen el virus
de inmunodeficiencia humana, y (ii) la jurisprudencia de esta Corporación
relacionada con la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud y
su especial protección constitucional tratándose de personas que padecen el virus
de inmunodeficiencia humana (VIH). Desarrollo jurisprudencial
3.1. La Corte Constitucional ha sostenido
en múltiples ocasiones que todas las personas que padecen enfermedades
ruinosas, catastróficas o de alto costo,[27]
como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial protección
constitucional en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta
en las que se encuentran, por lo cual el amparo del derecho fundamental a la
salud debe ser reforzado. En particular, ha destacado la Corporación que las
personas que sufren de VIH/SIDA, requieren cuidados en salud continuos y
oportunos, que por lo regular son de alto costo, y que los pacientes o sus
familias, en muchos casos, no tienen los recursos económicos para sufragarlos.
Esta protección se refleja en varias
disposiciones de la Constitución Política, las cuales consagran la especial
protección de quienes se encuentran en circunstancias de especial
vulnerabilidad. Así se deriva del inciso 3° del artículo 13 superior, según el
cual: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”. Esto se encuentra íntimamente ligado con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Carta Política en donde se indica que “el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la
atención especializada que requieran”.
3.2. Con la finalidad (i) de ofrecer un
mejor servicio de salud a las personas que padecen VIH/SIDA, (ii) desarrollar
campañas de prevención contra la propagación de dichas enfermedades y (iii)
reducir los actos de discriminación contra la población que las padece, el
Presidente de la República expidió el Decreto 1543 de 1997 “Por el cual se
reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras
Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)” y, a su turno, el legislador
expidió la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la
atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de
enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”.
Del contenido de las normas señaladas es
relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han
desarrollado los síntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por
disposición legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las
entidades de salud pública o privada, la atención integral de su enfermedad. El
legislador ha considerado que los pacientes que padecen VIH, deben recibir un
trato en salud que les permita acceder a medicamentos reactivos y demás dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y que
les garantice mantener el mejor nivel de salud posible y el desarrollo de la
vida en condiciones dignas. Igualmente, la ley señala que las disposiciones
allí contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca
cualquier efecto de marginación o segregación, o que se lesionen los derechos
fundamentales a la intimidad y la privacidad del paciente, al trabajo, a la
familia, etc.[28]
3.3. Sobre el derecho a que no se
interrumpa injustificadamente el tratamiento médico que se le brinda a una
persona que padece VIH/SIDA, la Corporación ha señalado que en estos casos, el derecho
a la continuidad en la prestación de servicios de salud, debe ser
especialmente protegido. Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política,
el servicio de salud debe prestarse de manera
eficiente, lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las entidades
encargadas de la prestación de los servicios de salud, de interrumpirlo de
manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación
constitucionalmente admisible, o existiendo tal justificación, debe ser asumido
por otro prestador.
Así por ejemplo, en la sentencia T-613 de
2008[29]
se abordó el tema de la continuidad en la prestación de los servicios de salud
de las personas que padecen VIH/SIDA. Sobre la situación concreta, la Sala
Cuarta de Revisión analizó la situación de un ciudadano diagnosticado con el
virus de la inmunodeficiencia humana, a quien Coomeva EPS le había suspendido
el tratamiento que venía recibiendo, argumentando el cumplimiento de la mayoría
de edad y el hecho de que no se encontraba estudiando, requisito sin el cual no
podía continuar como beneficiario. La Sala señaló que las personas portadoras
de VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional, lo que les
permite reclamar del Estado la atención integral que requieran. En
consecuencia, no es posible interrumpir el tratamiento iniciado pues es su
obligación garantizar la continuidad, sobre todo al tratarse de una enfermedad
catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de la salud cuando
los pacientes no reciben atención oportuna. Al respecto, sostuvo:
“3.2. La obligación de
brindar el tratamiento integral radica en que la infección por VIH/SIDA es
catastrófica, evolutiva y mortal, pues “destruye en forma gradual el sistema
inmunológico del organismo dejándolo desprotegido” y, por lo tanto, exige un
tratamiento médico “que no se agota en el tiempo”, es decir, que debe ser
permanente y constante, “de acuerdo con el estado de salud del paciente y con
sus requerimientos médicos y clínicos”.
“3.3. La Corte ha hecho
énfasis en que “el tratamiento incompleto […] u opuesto a las recomendaciones
médicas”, agrava la situación de indefensión y el estado de salud de quien
padece el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana, de donde se desprende que el tratamiento iniciado no puede
suspenderse, pues la prestación del servicio de salud debe ser eficaz y, por lo
mismo, continua y fundada en la buena fe, ya que cuando no se brinda todo el
tratamiento se incurre en una especie de actividad experimental que afecta la
dignidad de la persona”.
3.4. De las consideraciones expuestas, esta
Sala concluye que tratándose de personas que sufren el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y
desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud requeridos se
protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las
características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas
características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho
virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no
contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un obstáculo
para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el
VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una
enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro en el
estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual riesgo
de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de
forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección
integral a las personas afectadas.
4. El acceso al servicio de salud debe
ser continuo y no puede ser interrumpido injustificadamente. Reiteración de
Jurisprudencia
4.1. Conforme la jurisprudencia
Constitucional, el derecho fundamental a la salud comprende la garantía de
continuidad en la prestación de los servicios requeridos, lo cual supone la
imposibilidad de interrumpirlos o suspenderlos en forma intempestiva e
injustificada hasta tanto no se logre asegurar integralmente la atención médica
que demandan los usuarios a través de otro prestador de servicios. Es decir,
que habiendo interrupción, el servicio debe ser
efectivamente asumido por otra institución de salud.[30] A partir de
lo anterior, se ha considerado que una vez iniciado un tratamiento médico o
prescrito y comenzado a suministrarse determinado medicamento, las entidades
promotoras de salud no pueden suspenderlos sorpresivamente pues ello
desconocería la necesidad del servicio y el principio de confianza legítima,
según el cual, las condiciones y las calidades de un tratamiento prescrito, no
pueden ser interrumpidas súbitamente antes de que las personas afectadas logren
su recuperación o estabilización o, por lo menos, se otorgue un periodo mínimo
de ajuste que garantice la continuidad en la prestación del servicio con el
mismo nivel de calidad y eficacia. Al respecto, la Sala Segunda de Revisión en
sentencia T-760 de 2008[31]
consagró que:
“El derecho
constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de
salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el
servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al
mismo”. […] Así pues, una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio
de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones
en las que éste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las
razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud
posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas;
(ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del principio de
progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los
postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera
que impida específicamente el acceso del paciente”.
4.2. Con
fundamento en la regla mencionada, esta Corporación ha señalado ciertos
parámetros encaminados a garantizar el principio de continuidad en los
servicios de salud, tratando de evitar que cualquier cambio súbito en las
condiciones de prestación del servicio, termine por afectar garantías
constitucionales básicas. En la sentencia T-286A de 2012,[32] la Sala
Tercera de Revisión sostuvo que:
“Debe ser
obligación de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el
diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento
médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un
cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios,
especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro
de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo.[33] Sobre
todo, si se tiene en consideración que al tratarse de enfermedades crónicas
requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificación que se
haga, por el uso de diferente tecnología o cambio en la modalidad de tratamiento,
tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes”.
4.3.
Concretamente, sobre los cambios en el diagnóstico y en los procedimientos
médicos para el tratamiento de una enfermedad, como circunstancia que
eventualmente puede afectar el derecho a la continuidad en los servicios de
salud, la Corte ha indicado que, en principio, estos encuentran aval
constitucional en la medida en que sea el médico tratante quien lo haya
generado con base en un proceso que garantice que no existirá un perjuicio en la
vida, la integridad y la salud del paciente. Para ello, es indispensable, que
el cambio se fundamente “en (i) la opinión científica de expertos en la
respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los
efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el
paciente”. En otros términos “en caso de cambios, reemplazos o
sustituciones médicas, […] el profesional que recién asume el
cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha
por quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la integridad de los
antecedentes clínicos que rodean el caso”.[34]
Así por
ejemplo, en la sentencia T-1083 de 2003,[35] la Sala Tercera de Revisión consideró que
Caprecom EPS había vulnerado los derechos de un paciente, “por cuanto
modificó los medicamentos que le había recetado quien fuera su médico tratante
sin que su decisión se hubiese fundado en la opinión científica de
expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia
clínica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendría el
tratamiento o el medicamento en el accionante)”. Con fundamento en lo
anterior, la Sala le ordenó al ente demandado, suministrar los medicamentos de
acuerdo con la prescripción del médico tratante sin interrupciones ni retrasos.
4.4. Entonces,
teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la regla jurisprudencial
aplicable a los casos en que se vulnera el derecho a la continuidad, es: irrespeta
el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se
requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el
mismo sea asumido por otro prestador.
4.5. Ahora bien, el derecho a la
continuidad en la prestación de los servicios de salud, también puede verse
afectado cuando se produce un cambio de IPS en la que se ha venido prestando la
atención requerida por un determinado paciente, por ejemplo, por haber
finalizado el convenio suscrito para tal fin.
La Corte ha sido enfática en establecer
que, en principio, el traslado de una IPS o su negativa por sí sola no
generá la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, cuando logra
acreditarse que la institución asignada no garantiza en forma integral el
servicio, o presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la
ofrecida por la otra IPS,[36]
generando en el usuario una amenaza en el deterioro de su
estado de salud, el juez de tutela puede conceder el amparo e incluso
ordenar el traslado a una IPS ajena a los convenios suscritos
por la EPS, en aras de garantizar la continuidad en el servicio prestado.
En efecto, el afiliado tiene derecho a mantener cierta estabilidad en las
condiciones de prestación del servicio a cargo de la IPS, por lo cual la Corte
ha establecido algunos parámetros para que dicha actuación no
afecte este componente del derecho. Es necesario que: a) la decisión no sea
adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada pues ello constituye
una medida regresiva que puede desmejorar y afectar las condiciones de acceso y
calidad del servicio. Por lo tanto, los cambios intempestivos de IPS, implican
para las EPS el deber de informar previamente a sus usuarios sobre las nuevas
contrataciones a fin de garantizar el acceso oportuno al servicio y la
posibilidad de participación en las decisiones que los afectan; b) acreditar
que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida en
términos de recursos humanos e infraestructura necesaria para atender las
contingencias en salud; c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio
ofrecido y comprometido, y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de
calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel
alcanzado pues lo que se pretende es garantizar un buen servicio de salud y una
prestación integral.
A partir de estos presupuestos, se ha dicho
que cuando en el curso de un tratamiento acontece un traslado de IPS ocasionado
por la facultad de escogencia en cabeza de las entidades prestadoras,[37]
además de tener en cuenta lo anteriormente expuesto, la entidad tiene la
obligación de garantizar en todo momento la estabilidad y continuidad en la
prestación del servicio al que tiene derecho el usuario en condiciones de
calidad, eficiencia y oportunidad, incluso si termina sus convenios con las IPS
contratadas. En este último evento, los pacientes tienen derecho a ser
reubicados en otra institución prestadora de servicios que pueda garantizarles
la atención en las mismas condiciones. En caso contrario, deberá mantener al
paciente en la institución habitual y cubrir los costos que esto represente.
4.6. Cabe precisar, que esta Corporación ya
ha estudiado casos en los que se ha abordado el tema de la continuidad en la
prestación de los servicios de salud, particularmente en aquellos eventos en
los que se ha producido un cambio de IPS, por ejemplo, por haber finalizado el
convenio suscrito para tal fin. En algunos eventos, con base en las reglas
analizadas, la Corte ha concedido el amparo invocado.[38] Sin embargo,
en otras ocasiones ha negado la protección.[39]
4.7. En la sentencia T-247 de 2005,[40]
la Sala Novena de Revisión tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social del accionante, tras considerar que el cambio de IPS, afectaba
la continuidad del tratamiento que se le venía suministrando en su condición de
persona diagnosticada con Insuficiencia Renal Crónica Terminal (IRC), pues
incluso, según se extraía de las pruebas aportadas al proceso, el traslado
había generado complicaciones y deterioro en su estado de salud. Según se
extrae de la tutela, el cambio de IPS se originó en forma injustificada,
aduciendo la presunta terminación del vínculo contractual, no obstante, al no
haberse desvirtuado este hecho por parte de la EPS, teniendo la carga de
hacerlo, resultaba procedente ordenarle a la entidad accionada, la atención del
actor en la IPS inicialmente asignada, lugar en el que se le debían suministrar
todos los medicamentos y procedimientos médicos que requería. Al respecto, se
precisó:
“El cambio
intempestivo de IPS, sin razón justificada por parte de la empresa, para la
continuación de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad
de alto costo, como lo es la práctica de Hemodiálisis para los pacientes con
Insuficiencia Renal Crónica, adquiere el carácter de fundamental cuando tiene
repercusiones en el estado de salud del paciente, y existe otra opción válida
que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la gravedad y
complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los
procedimientos médicos.
“Por lo
tanto, una empresa promotora de salud debe procurar a sus afiliados y
beneficiarios la permanencia en la IPS que atiende los procedimientos y
tratamientos ordenados para esta clase de enfermedades, de tal manera que sólo
cuando no sea posible mantenerla, dadas por ejemplo las condiciones de oferta
de servicios, estará autorizada para disponer un traslado de manera
excepcional”.
En la sentencia
T-603 de 2010,[41]
la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de un grupo de personas
afectadas con esclerosis múltiple, a quienes la EPS a
la que se encontraban afiliados, decidió cambiar la Institución Prestadora del
Servicio de Salud -IPS-, que venía suministrándoles el tratamiento integral que
requerían, lo cual implicó el cambio de médico tratante y, en algunos casos, la
modificación del diagnóstico. Según se extrae de los hechos de la tutela, el
traslado se efectuó sin realizarse un juicio de valor previo para evaluar la
calidad y la importancia de la continuidad de los tratamientos ya iniciados, ni
la excelente atención y resultados obtenidos en los mismos. En esta ocasión, se
ordenó la continuidad del servicio en la IPS inicialmente asignada, sobre todo
por cuanto los servicios que requerían los accionantes para el suministro del
tratamiento integral prescrito por el médico tratante, no se suministraban en
la nueva institución. Para ello, se consideró que:
“Con base en lo expuesto, la EPS accionada en el ejercicio de su
derecho a escoger con qué IPS contratar, en este caso específico, no acató su
obligación de garantizar la prestación integral y de buena calidad del
servicio, ni justificó la medida de cambio. Sólo señaló su facultad de elegir
con qué IPS contratar, sin constatar que la nueva IPS fuese capaz de
suministrar la atención requerida, ocasionando de este modo una desmejora en el
nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido, retrocediendo de este
modo el nivel alcanzado.
“Correlativamente,
el actuar de la entidad accionada vulneró el derecho del usuario de elegir la
IPS, por cuanto le negó su derecho a obtener un adecuado servicio de salud y a
una prestación integral del mismo, ya que la nueva IPS no contaba con los recursos
humanos para atender las contingencias en salud, lo que implicó la negativa de
acceso a un servicio de igual calidad al que se venía prestando, poniendo en
riesgo la salud de los accionantes. Además, ignoró el derecho al usuario de la
estabilidad en las condiciones del servicio”.
En la sentencia T-286A de 2012,[42]
la Sala Tercera de Revisión consideró que se vulneraba el derecho a la salud de
una menor de edad, al interrumpirse por parte de la EPS el tratamiento de hipotiroidismo primario que venía recibiendo
en el Hospital Universitario del Valle desde los inicios de su enfermedad, aduciendo la ausencia de un convenio vigente con el mencionado
hospital, hecho que le impedía recibir los servicios médicos requeridos. Según
se extrae de la tutela, la enfermedad había tenido seguimiento con entrega de
medicamentos diarios así como citas bimensuales y trimestrales con uno de los
especialistas en endocrinología pediátrica, quien había expedido todas las
órdenes necesarias para que se llevaran a cabo los controles y exámenes que la
menor requería; por lo que se invocaba la continuidad del tratamiento en dicho
lugar para mantener controlada la enfermedad y lograr
su pronta recuperación.[43] En esta ocasión, se señaló que al tratarse de
una menor de edad quien ya no podía asistir a la IPS en la cual se le venían
prestando los servicios de salud que requería por cuanto ya no existía convenio
con la misma, era indispensable en aras de garantizar la continuidad del
servicio, autorizar el tratamiento integral en una IPS con la que la entidad
tuviera convenio o en aquella en la que venía
recibiendo la atención si las demás no contaban con las mismas condiciones de
calidad y capacidad. Al respecto, consideró que:
“La continuidad del tratamiento médico es parte fundamental del
derecho a la salud y en aras de su protección, las EPS deben garantizarla en
todo momento incluso si termina sus contratos con las IPS de su red prestadora
de servicios. En estos eventos de cambio de IPS, se debe garantizar que los
pacientes sean reubicados en otra institución prestadora de servicios que pueda
prestarles la misma atención de calidad y eficiencia y, de no haberla, deberá
mantener al paciente en la institución habitual y cubrir los costos que esto
represente”.
4.8. En la sentencia T-238 de 2003,[44]
la Sala Segunda de Revisión no tuteló los derechos fundamentales del accionante
porque la IPS asignada podía suministrar la totalidad del procedimiento
ordenado por los especialistas, al ser la entidad con quien la EPS tenía contratada la atención de pacientes con patologías coronarias y por
estar acreditada su calidad y efectividad en la materia, con lo cual se
garantizaba la continuidad en la prestación del servicio. Según se desprende de los hechos de la tutela, el accionante era
una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad que padecía una enfermedad
coronaria la cual requería angioplástia con implantación de Stent. Según
el actor, el procedimiento requerido debía llevarse a cabo en la Fundación
Cardio Infantil de Bogotá, por considerar que era la institución especializada
en el asunto y que lo venía tratando desde el inicio de su patología, además
teniendo en cuenta que su diagnóstico se había producido en dicho lugar. La
entidad demandada, expuso que aunque la referida Fundación formaba parte de su
red de servicios, no tenía contrato vigente con ella para la atención de
pacientes con patologías coronarias. Sin embargo, los procedimientos ordenados
por los especialistas serían realizados en el Hospital San Ignacio, institución
que se encontraba a la vanguardia en el manejo de la enfermedad indicada. En
esta ocasión, se indicó:
“La Corte considera que le asiste razón a la entidad demandada en
cuanto a que no es procedente proteger este pedido del actor, pues, a éste no
se le ha violado ningún derecho fundamental por el hecho de ser remitido para
la operación que requiere al Hospital San Ignacio de Bogotá, entidad con la que
Cafesalud tiene contratada la atención de pacientes con patologías coronarias.
Cafesalud precisó que con la Fundación Cardio Infantil tiene contratada la
prestación de otros servicios de salud distintos a los que requiere el actor.
Además, la autorización comprende la totalidad del procedimiento ordenado por
los especialistas, en el Hospital mencionado, salvo el suministro del Stent.”
Por su parte, en la sentencia T-423 de
2007,[45]
la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una mujer diagnosticada con
artrosis degenerativa en las rodillas y lupus, que invocaba la prestación de
los servicios de salud que su patología demandaba, en una institución con la
que la EPS había terminado su convenio, aduciendo que era allí donde recibía el
control médico con especialistas en Hepatología y Gastroenterología y por
encontrarse cerca de su lugar de residencia. En esta oportunidad, la Sala negó
el amparo, por cuanto la entidad prestadora había informado oportunamente a sus
usuarios la terminación del convenio suscrito con la IPS inicialmente asignada
para la prestación de los servicios de salud, por lo que no había existido
negación del servicio, sino cambio del lugar de prestación, sin que se afectara
la continuidad del tratamiento iniciado o se limitara severamente el acceso al
mismo. Además de ello, la accionante, no había logrado probar que la nueva IPS
no ofrecía un servicio integral que pusiera en riesgo su estado de salud,
limitándose a indicar que la distancia que debía recorrer para acudir al lugar
asignado constituía una vulneración de su derecho. Al respecto, se sostuvo:
“La Corte ha
dicho que las E.P.S. no están obligadas a tener acuerdos o contratos con las
I.P.S. indefinidamente. Su obligación consiste en ofrecer a los usuarios un
servicio de salud integral, por medio de las I.P.S. vinculadas. Sólo si la
nueva I.P.S. asignada no cumple con esa obligación, será procedente la acción
de tutela para la protección del derecho a la salud. Además, la finalización
del contrato entre Colmédica E.P.S. y la I.P.S. La Fundación Cardio-Infantil
hace imposible que la prestación del servicio continúe. Por lo tanto la
accionante tiene a su disposición la I.P.S. La Castellana para la prestación de
los servicios de salud que necesite”.
“Ahora bien,
la distancia por sí misma no es una razón que le impida a la accionante
acceder a los servicios de salud, ya que hay otras I.P.S a las cuales puede
acudir, la sola dificultad para trasladarse no genera una afectación al derecho
fundamental a la salud”.
Así mismo, en la sentencia T-223 de 2008,[46]
la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una persona con cáncer de
esófago, que invocaba la realización del procedimiento requerido para tratar su
patología en una IPS con quien la entidad prestadora no tenía convenio vigente,
pero en la cual se le venían adelantando las quimioterapias y los tratamientos
a cargo de los especialistas, quienes, a su juicio, contaban con tecnología de
punta que resultaba ser menos invasiva y nociva para él. La EPS había autorizado
la práctica de tal procedimiento en la Clínica de las Américas, entidad que
además de formar parte de su red de prestadores de servicios, es una
institución de calidad que contaba con la infraestructura necesaria para
brindarle una atención integral al paciente. Por esta razón, a pesar de que se
falló por carencia actual de objeto ante la muerte del accionante, la Sala
consideró que en la acción de tutela no se había demostrado: (i) la vulneración
del derecho a la salud del accionante por parte de la entidad accionada, en
tanto que le habían sido autorizadas las radioterapias requeridas, ni (ii) la
amenaza al derecho a la salud, especialmente en su faceta de continuidad que
causaría practicarse el referido procedimiento en la Clínica las Américas, IPS
en la que la demandada había autorizado el servicio dado que con ésta tenía
convenio.
Finalmente, la sentencia T-688 de 2010,[47]
en la cual la Sala Octava de Revisión determinó que no se vulneraban los
derechos fundamentales de un paciente diagnosticado con insuficiencia renal
crónica, al no continuar con la prestación de los
servicios por él requeridos en la Unidad Renal que, según indicaba, había
realizado esta labor durante mucho tiempo con excelentes resultados, y al autorizar
la prestación de los mismos en una IPS con quien existía convenio vigente.
Conforme se desprende de los hechos, el actor afirmaba que el cambio de IPS
vulneraba su derecho a la continuidad, pues ello traía riesgos para su salud ya
que originaba demasiados traumatismos que podían
ocasionar un aceleramiento de su patología. En esta
ocasión, la Sala negó el amparo invocado por considerar que se habían
garantizado todos los procedimientos requeridos por el actor en una institución
con la que se había contratado los servicios de nefrología y que aunque no era
la preferida por el usuario, contaba con los medios tecnológicos, científicos y
humanos para garantizar el manejo eficiente de la patología que presentaba en
forma establece e integral. Al respecto, sostuvo:
“En ese orden
de ideas, es bueno aclarar que en caso del señor Pablo Devia Díaz, el cambio de
IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo
indicado por el actor en su escrito de tutela, referente a que el cambio de unidad
renal podía acelerar el desarrollo de su enfermedad, el asesor del área renal
de la entidad demandada, indicó que “estos cambios no generan ningún deterioro
en la condición de salud de los pacientes renales, que el cambio no implica
ninguna cirugía, no acelera el deterioro en la vida de los pacientes, no trae
ningún riesgo adicional para estos pacientes”.
[48]
4.9. En este sentido, puede concluirse que
no se vulnera el derecho a la salud en términos de continuidad, cuando la
entidad prestadora de salud garantiza que el cambio de IPS no constituye una
medida regresiva ni desmejora las condiciones de acceso y calidad del servicio.
5. Caso concreto
5.1. Antes de abordar el asunto de fondo,
se hará un breve análisis de la procedencia de la acción de tutela objeto de
estudio. En el caso concreto, esta acción resulta procedente por cuanto se
trata de una persona que padece VIH/SIDA, por lo que la protección
constitucional debe ser reforzada en aras de garantizar el acceso, la
permanencia y la continuidad en los servicios de salud que su patología
demanda, y evitar que la ausencia de acciones afirmativas a su favor agraven su
estado actual de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Lo anterior, en atención al inciso 2° del artículo 13
Constitucional, el cual establece la obligación de realizar actuaciones
positivas y expeditas por parte del Estado con el fin de garantizar el goce
pleno de los derechos de quienes se encuentran en estas condiciones. Además, se
reitera que la salud es un derecho fundamental
amparable por medio de la acción de tutela, a través del cual se garantizan
otros derechos de rango fundamental.
5.2. Se
encuentra la Sala frente al caso de la señora Catalina diagnosticada con el
virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); enfermedad a partir de la cual ha
recibido tratamiento integral en la Corporación de Lucha Contra el Sida desde
el año dos mil ocho (2008). Por razones presuntamente relacionadas con la
calidad del servicio, en el año dos mil doce (2012), Coomeva remite a la
paciente a una nueva IPS. La accionante se encuentra inconforme con dicha
decisión pues desea continuar su tratamiento en la mencionada Corporación
porque, en su opinión, la nueva institución asignada no cuenta con la experiencia
ni el conocimiento requerido para tratar su enfermedad, circunstancia que pone
en riesgo su vida e integridad personal. Además, indica que el tratamiento realizado y la atención del personal médico en la
Corporación de Lucha Contra el Sida ha sido óptimo, y en tales circunstancias
una persona jurídica experta y con una estructura organizada le aporta mejores
niveles de calidad y atención al paciente, por lo que desea continuar en dicho
lugar.
5.3. Coomeva
EPS expone que la IPS asignada cumple con los estándares de calidad y
eficiencia para tratar a los pacientes que padecen esta enfermedad, por lo que
no puede hablarse de una vulneración a los derechos fundamentales de la
paciente.
Igualmente,
invoca en las consideraciones expuestas en su respuesta que la acción
interpuesta por la accionante es temeraria, por cuanto ya había presentado una
tutela previa ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías y surtida la impugnación ante el Juzgado Décimo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por los mismos hechos y con las
mismas pretensiones.[49]
Al respecto,
la Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los elementos de las
acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya
que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en
su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de
justicia debe ser limitado. Por lo tanto, en el presente asunto se debe
establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y
pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la
interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación
es temeraria.
En aplicación de la anterior
interpretación, la Sala de Revisión encuentra que la acción interpuesta por la
señora Catalina no es temeraria, porque a pesar de existir identidad en las
pretensiones invocadas, en este caso, la continuidad en la prestación de los
servicios de salud en la Corporación de Lucha contra el Sida, no existe
identidad en la parte accionante, por cuanto la primera tutela fue presentada
por una persona que aunque afirmó actuar en representación de varios pacientes
diagnosticados con VIH/SIDA, entre ellos, quien hoy acude al amparo
constitucional, no obra elemento de prueba donde siquiera sumariamente se
acredite su condición de agente oficioso, representante o apoderado de este
grupo de personas pues, incluso, en su escrito de tutela únicamente figura su
firma.[50]
En este sentido, no se acreditan los presupuestos exigidos por esta Corporación
para considerar una acción como temeraria.
5.4. Ahora
bien, tal y como fue mencionado en las consideraciones de esta
providencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho
fundamental a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos
especialmente protegidos, como ocurre en el caso de las personas que se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razón de una enfermedad.
También se ha indicado que un contenido fundamental de este derecho, es la
continuidad y estabilidad en la prestación de los servicios de salud y en las
condiciones en que se practicarán los tratamientos y procedimientos, sobre todo
de aquellos pacientes que debido a su patología demandan una atención
permanente, por lo que no es posible suspender un servicio de salud en forma
intempestiva, repentina e injustificada hasta tanto no se logre asegurar
integralmente la atención médica que demandan los usuarios a través de otro
pres...
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