T-330A-12
•
Sentencia T-330A/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
BANCARIA Y CONSTRUCTORA-Solicitud
desembolso de dinero y entrega de inmueble según acuerdo financiero suscrito
antes de la muerte del cónyuge
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no existan otros instrumentos
procesales de defensa judicial para proteger el derecho invocado
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se está frente a un sujeto de
especial protección
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos que lo conforman deben probarse de manera
sumaria
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Condiciones que deben reunirse para que se verifiquen
su existencia a pesar de existir otros mecanismos
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
BANCARIA Y CONSTRUCTORA-Improcedencia
por cuanto conflicto es de carácter civil y comercial cuya resolución pertenece
a la jurisdicción ordinaria
Referencia: expediente T-3356879
Acción de tutela instaurada por Maribel Bedoya Giraldo
contra Banco Davivienda y Prisma Ingeniería Constructora S.A.
Magistrada Ponente (e):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce
(2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María
Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Palmira del 2 de diciembre de 2011, en única instancia, que
rechazó la petición impetrada.
I. ANTECEDENTES
La señora Maribel Bedoya Giraldo, por medio de
apoderada, presentó acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A. y la
constructora Prisma Ingeniería S.A., por considerar vulnerados sus derechos
constitucionales a la familia (artículo 42 C.P.), a la igualdad de género
(artículo 43 C.P.), a la igualdad (artículo 13 C.P.), a la vivienda digna
(artículo 51 C.P.) y a la dignidad humana, en virtud de la negativa de las
entidades demandadas de desembolsar un préstamo acordado y entregar un inmueble
prometido. La solicitud se fundamenta en los siguientes
1.
Hechos
1.
La señora Maribel Bedoya Giraldo y
su compañero permanente, el señor José Edert Contreras Charry, tramitaron ante
la constructora ‘Prisma Ingeniería S.A.’ un subsidio para la adquisición de una
vivienda familiar.
2.
Para la adquisición del inmueble
en cuestión, la señora Bedoya y su compañero tramitaron dos auxilios
financieros. Por un lado, se solicitó el mencionado subsidio a la firma
constructora, y por el otro, un préstamo ante el Banco Davivienda para cubrir el
excedente.
3.
El crédito solicitado a Davivienda
fue aprobado por medio de comunicación del 21 de septiembre de 2009, en la cual
se informó que se otorgaba el crédito número 05701012300006678, gravado con una
hipoteca de primer grado, por valor de $14’000.000. (Folio 16).
4.
En la misma comunicación, se
establecían las condiciones del préstamo, entre las que se planteó “el
desembolso del crédito estará sujeto a la disponibilidad de fondos de
DAVIVIENDA. Así mismo, tanto el desembolso como la subrogación, según sea el
caso, estarán sujetos al mantenimiento de las circunstancias patrimoniales
personales, de comportamiento de pagos y de cualquier otra índole del
beneficiario, que hayan sido determinantes para la presente aprobación”.
(Folio 17).
5.
En aras de tramitar el préstamo
requerido a Davivienda, los señores Bedoya y Contreras suscribieron un pagaré
el día 2 de octubre de 2009.
6.
Frente a la segunda ayuda
financiera, los señores Bedoya Contreras adquirieron ante la constructora un
subsidio dirigido, por medio de Comfenalco – Valle, destinado a cubrir el resto
del monto adeudado para la adquisición de su vivienda familiar.
7.
Por medio de comunicación del 27
de marzo de 2009, la entidad Comfenalco aprobó el subsidio de vivienda que
solicitaron los peticionarios a través de la constructora. (Folio 26).
8.
Cumplidos los trámites
correspondientes, el 17 de febrero de 2011, la constructora traspasó al
inmueble en cabeza de la familia Contreras-Bedoya por medio de escritura de
compraventa No. 378 de la Notaría Tercera de Palmira Valle del Cauca. (Folios 2
a 13, cuaderno 1).
9.
A pesar de realizar el
correspondiente registro, la constructora no hizo entrega real del inmueble a
la familia Contreras-Bedoya. Además, Davivienda tampoco desembolsó el dinero
objeto del préstamo otorgado.
10.
El día 24 de abril de 2011, el
señor José Edert Contreras Charry falleció por causa de un infarto fulminante.
11.
En virtud del fallecimiento del
señor Contreras, Davivienda se negó a desembolsar el crédito aprobado y de la
misma manera, la constructora se negó a realizar la entrega del inmueble.
12.
En vista de las negativas que
recibió, la señora Bedoya presentó dos derechos de petición el día 16 de junio
de 2011, uno ante la firma constructora por el cual solicitó se le hiciera “entrega
inmediata de la casa No.22 de la Manzana A-10 ubicada en la Calle 71-A No.
19-13 de la Urbanización Cosecha Fase III” (Folio 30, cuaderno 1) por
considerar que se encontraban reunidas todas las condiciones para finiquitar el
traspaso del inmueble, y otro, ante el Banco Davivienda por el cual solicitó el
desembolso del crédito.
13.
En respuesta al derecho de
petición presentado por la señora Bedoya, la constructora consideró, en
comunicación del 1 de julio de 2011, que “si bien es cierto usted cumplió
con el pago de los gastos que conlleva la respectiva estructuración, le
comunico que en la fecha usted no ha cumplido con el factor más importante para
esta empresa bancaria que aprobó su crédito de vivienda, razón por la cual no
hay lugar a efectuarle la entrega hasta que la entidad crediticia nos informe
de manera escrita que su crédito fue desembolsado”. (Folio 31).
14.
De manera contraria, y tan sólo
una semana después, el 8 de julio de 2011, la firma constructora Prisma vuelve
a dar respuesta al derecho de petición, presentando una posición totalmente
contraria a la inicialmente planteada, alegando que sí se realizaría la entrega
del inmueble pero que para tal efecto “la constructora cuenta con CIENTO
OCHENTA DIAS (180) para realizar la entrega del inmueble a partir de su
registro es decir en el mes de noviembre del hogaño presente”. (Folio 33).
Posición diametralmente diferente a aquella sentada en la anterior
comunicación, por la cual se señaló que la entrega del inmueble se encontraba
condicionada al supuesto desembolso que no se había realizado por parte de la
entidad financiera involucrada.
15.
En el mismo sentido, Davivienda
respondió a la petición de la señora Bedoya alegando que no se realizaría el
desembolso del préstamo solicitado “por cuanto el 09 de junio de 2011, el
Banco se enteró vía telefónica por parte de la Constructora Prisma Ingeniería
Constructora S.A., que el señor José Edert Contreras había fallecido en el mes
de abril de 2011. Tal situación alteró sustancialmente las condiciones bajo las
cuales se aprobó el crédito hipotecario No. 05701012300006679, pues éste se
otorgó a dos personas (José Edert Contrearas Charry y Mariela Bedoya Giraldo) y
no a una sola”. (Folio 36).
En el mismo escrito, la entidad financiera argumentó
que el seguro de vida del deudor que había sido aprobado con el otorgamiento
del crédito, tampoco podía operar pues “como el desembolso no se realizó,
independiente que la declaración de asegurabilidad se haya firmado por parte de
los señores José Edert Contreras Charry y Maribel Bedoya Giraldo, la cobertura
del seguro inicia con el desembolso del crédito y por ende el pago de primas,
éste último elemento esencial para la existencia del contrato de seguros”.
(Folio 37).
2.
Solicitud de tutela
Con
base en los hechos expuestos previamente, la accionante solicita que se
protejan sus derechos constitucionales a la familia, a la igualdad de género, a
la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, en virtud de que la
negativa de la entidad financiera de desembolsar el dinero y de la constructora
de entregar el inmueble la deja a ella y a su hija menor de edad en una
situación de desprotección y desconoce el acuerdo financiero que se habían
suscrito antes de la muerte de su cónyuge, así como el registro del inmueble
materia de la presente tutela.
3.
Intervención de las
entidades accionadas
El
banco Davivienda, por medio de escrito del 22 de noviembre de 2011, presentó
respuesta a la acción de tutela alegando su improcedencia en virtud de que “se
trata de una serie de exposiciones de contenido patrimonial, plasmadas en un
contrato civil como lo es la compraventa de un inmueble, asuntos ajenos y que
en ningún momento (sic) alguno violan los derechos fundamentales de la
accionante”. (Folio 47, cuaderno 1).
La
firma constructora Prisma respondió a la acción de tutela mediante escrito
presentado el 22 de noviembre de 2011 y argumentó: “la señora MARIBEL BEDOYA
esposa del fallecido nos mantuvo oculto su fallecimiento (…) siempre que se le
requería decía que no estaba, tuvimos conocimiento de que el Señor JOSE EDERT
había fallecido cuando después de la insistencia para que se presentara al
Banco DAVIVIENDA, se presenta en nuestra oficinas a radicar un derecho de
petición con fecha junio 17 de 2011, es decir mantuvo oculto el fallecimiento
por espacio aproximado de dos meses”. (Folio 55, cuaderno 1).
4.
Pruebas que obran en el
expediente
En
el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:
4.1.
Copia del contrato de compraventa
suscrito el 17 de febrero del 2011 entre ‘Acción Sociedad Fiduciaria S.A.’,
‘Prisma Ingeniería Constructora S.A.’ con José Edert Contreras y Maribel Bedoya
Giraldo.
4.2.
Copia de la comunicación del 21 de
septiembre de 2009, expedida por Davivienda, por medio de la cual se aprobó el
crédito solicitado.
4.3.
Copia de la comunicación del 27 de
marzo de 2009, presentada por Comfenalco en la cual consta la aprobación del
crédito solicitado por la familia Contreras-Bedoya.
4.4.
Derecho de petición presentado el
16 de junio de 2011 por la señora Maribel Bedoya Giraldo a ‘Prisma’ solicitando
la entrega del inmueble.
4.5.
Respuesta al derecho de petición
de ‘Prisma’ del 1 de julio de 2011, en la cual se asegura que la señora Bedoya
no cumplió con el desembolso del crédito, razón por la cual no se puede hacer
entrega del inmueble.
4.6.
Respuesta a derecho de petición de
‘Prisma’ del 1 de julio de 2011, en la cual se plantea que el inmueble se
entregará en un término de ciento ochenta (180) días.
4.7.
Derecho de petición presentado el
16 de junio de 2011 por la señora Maribel Bedoya Giraldo al Banco Davivienda
por el cual se solicitó el desembolso del crédito.
4.8.
Respuesta del derecho de petición
por parte del Banco Davivienda, de 12 de julio de 2011, en el cual se indica
que las circunstancias patrimoniales de la señora Giraldo han cambiado y por
tanto no es posible desembolsar el crédito.
5.
Decisión que se revisa
5.1.
Primera y única instancia
El
Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante providencia del 2 de diciembre de
2011, negó la acción impetrada por considerar que “tanto la CONSTRUCTORA “PRISMA”
INGENIERÍA CONSTRUCTORA S.A. como el BANCO DAVIVIENDA, no han incurrido en
violación alguna de los derechos fundamentales esbozado por la apoderada en su
momento doctora NORA NIDIA PAEZ ESPINOSA, por cuanto como bien lo informa la
Constructora “Prisma” en el requerimiento “… a la fecha la vivienda todavía se
encuentra asignada a la peticionaria, previamente esperando que cancele el
valor pendiente de pago…”, pago que se haría al finiquitar el préstamo y
consiguiente desembolso del dinero para cubrir el saldo pendiente, que por
cosas del destino se vieron troncadas para la familia CONTRERAS BEDOYA, al
fallecer uno de los beneficiarios”. (Folios 74 a 75, cuaderno 1).
II.
Revisión por la Corte Constitucional
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección,
mediante auto del 17 de febrero de 2012.
2.
Consideraciones
2.1
Esquema de los
razonamientos
Para
realizar el análisis correspondiente, la Sala pasará primero a constatar si en
el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, para después determinar si es posible analizar los aspectos de fondo
del caso concreto.
2.2
Procedibilidad de la
acción de tutela
2.2.1
Legitimación activa
La
Constitución Política en su artículo 86 consagra la posibilidad de que
cualquier persona acuda a la acción de tutela como mecanismo de defensa para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso
concreto, la peticionaria Maribel Bedoya Giraldo mediante apoderada, aduce la
violación de algunos derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra
legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
El
Banco Davivienda y la firma ‘Prisma’ son las entidades demandadas y, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, están
legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a
ellas se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
A pesar de ser las entidades accionadas de carácter privado, sus actuaciones
pueden estar sujetas a la acción de tutela por prestar servicios financieros
que esta corporación ha catalogado como servicios de carácter público.
2.3.
Requisitos genéricos de procedibilidad
En
diversos pronunciamientos esta Corporación ha sentado cuáles son los requisitos
genéricos para que proceda la acción de tutela. En la providencia T-152 de
2009, la Corte afirmó que la procedencia del amparo constitucional pende del:
(…)
“cumplimiento de tres requisitos genéricos de
procedibilidad: i) que no existan otros instrumentos procesales de defensa
judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (condición
derivada de la residualidad de la acción de tutela), ii) que la intervención
inmediata del juez de tutela se justifique frente al caso concreto (condición
de la inmediatez de la decisión constitucional) y, iii) que se pretenda
proteger un derecho de rango fundamental afectado por la actuación u omisión de
las autoridades públicas o de algunos particulares (condición propia de la
naturaleza constitucional de la acción)”.[1]
Como
se puede evidenciar, la teleología tras los requisitos de procedibilidad es la
protección de la independencia que debe existir entre la Jurisdicción Ordinaria
y la Constitucional, para poder evitar que los asuntos que deben ser conocidos
por la primera, inunden la competencia de la segunda, traicionando así la
naturaleza y función que cumple el juez de tutela en el sistema jurídico
colombiano. Frente a la finalidad de los requisitos de procedibilidad esta
Corporación se pronunció en la Sentencia SU-813 de 2007, M.P. Jaime Araújo
Rentería, de la siguiente manera:
(…)
“no sobra recordar que las llamadas ‘causales
específicas de procedibilidad’, están destinadas a evitar que los jueces
constitucionales usurpen las facultades de los jueces ordinarios. En otras
palabras, estas causales buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan
ejercer sus facultades propias (vgr. de interpretación del derecho legislado y
valoración de las pruebas) y aplicar las normas pertinentes a los hechos
particulares de cada caso, sin que el ejercicio ordinario de tales facultades
pueda verse desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela”.
Debido
a la evidente importancia que comporta la apropiada utilización de la acción de
tutela, en cada caso concreto el juez que decide un amparo constitucional debe
ante todo establecer la existencia de las causales de procedibilidad antes de
entrar a analizar el asunto de fondo que se debate. Por tanto, se procederá a
hacer el análisis correspondiente en el caso concreto.
2.3.1 Que no existan otros instrumentos
procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho
invocado
2.3.1.1
Este requisito se preocupa por preservar el carácter residual de la acción de
tutela, pues como mecanismo excepcional que pretende proteger la vulneración de
los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, no puede ser
utilizado para resolver cualquier controversia, mucho menos aquellas de
carácter civil y comercial, que se encuentran sujetas a la competencia
exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria.
2.3.1.2
En el presente caso, se hace evidente que este primer requisito de
procedibilidad de la acción de tutela no se cumple. El juez de la primera
instancia inició sus consideraciones planteando el carácter subsidiario que tiene
la acción de tutela y recordando que “las controversias generados por un contrato
civil o comercial, entre ellos su cumplimiento, son de competencia
exclusiva de la jurisdicción civil o comercial”. (Folio 74, cuaderno
1). A pesar de que los razonamientos del juez de la primera instancia no
llegaron a ninguna conclusión frente a la procedencia de la acción de tutela y,
sí en el presente caso se respetó su carácter subsidiario, la intención en los
planteamientos iniciales es correcta.
En
efecto, el conflicto que se suscitó entre la señora Maribel Bedoya Giraldo y
las entidades accionadas, es una disputa de carácter civil y comercial cuya
resolución pertenece de manera exclusiva a la competencia de la Jurisdicción
Ordinaria. De hecho, no sería posible alegar que no existan otros instrumentos
procesales de defensa de judicial de los derechos que se consideran
conculcados, pues la peticionaria podría alegar un incumplimiento contractual
ante un juez civil y surtir este trámite para someter la controversia a su
juzgador natural.
La
cuestión sobre las condiciones patrimoniales que permiten a Davivienda
desembolsar el dinero del crédito concedido, o las circunstancias propicias que
existen para que la firma constructora entregue el bien enajenado, son materias
que deben resolverse ante un juez de la Jurisdicción Ordinaria y que sólo
entrarían a ser competencia del juez constitucional en caso de constatarse la
posibilidad de evitar un perjuicio irremediable, situación que no fue invocada
y que no se verifica en este caso.
2.3.1.3
Aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que tratándose de
sujetos de especial protección constitucional, como lo es una madre cabeza de
familia, “la valoración de los requisitos de procedencia de la tutela,
relativos al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la
configuración de un perjuicio irremediable, se hace más flexible en atención a
las especiales condiciones de estas personas”[2], el análisis
frente al mismo debe enfocarse en establecer con certeza si las actuaciones
acusadas realmente podrían conducir a la configuración de un perjuicio
irremediable.
2.3.1.4
La Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos específicos para
que se pueda configurar la existencia de un perjuicio irremediable:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona
(moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[3]
2.3.1.5
Además de los requisitos presentados previamente, el perjuicio irremediable
también debe probarse de manera sumaria en el transcurso del proceso de amparo
constitucional. Sólo así el juez de tutela podrá tener los mínimos elementos de
juicio para constatar la existencia de esta figura jurídica, que permite una
mayor laxitud cuando se trata de analizar la procedencia de la acción
impetrada. Como lo ha planteado la Corte en reiteradas ocasiones:
(…)
“constatados los elementos que conforman un perjuicio
irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la
impostergabilidad, es claro que deberán ser probados por lo menos sumariamente,
para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de
tutela”.[4]
Por tanto, la jurisprudencia ha reconocido que existen
dos condiciones que deben reunirse para que se verifique la existencia de un
perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela a
pesar de existir otros mecanismos encaminados a la protección de los derechos
considerados conculcados: que el perjuicio sea urgente, grave, inminente e
impostergable y que haya sido probado someramente en el proceso de tutela.
2.3.1.6 En el presente caso no es posible verificar la
existencia de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, porque no
existe prueba sumaria en el expediente y que así lo indique porque de los
documentos que obran en el mismo se puede desprender que el conflicto suscitado
no generará una afectación urgente e irremediable a los derechos
constitucionales de la peticionaria.
En efecto, de la negativa de las entidades demandadas
de entregar los recursos y el inmueble prometido, no se puede evidenciar que la
peticionaria sufra un perjuicio irremediable, pues en principio -y sin entrar a
estudiar los elementos propios del conflicto civil y comercial que se dio- pareciera
ser que estas eran tan sólo expectativas legítimas de la señora Bedoya, más no
derechos adquiridos, por lo menos en lo que respecta al desembolso del dinero
por parte de Davivienda. Además, no obra en el expediente prueba alguna que de
la que se pueda por lo menos inferir que la señora Bedoya se encuentre sin
vivienda o en una situación de desprotección tal que la no entrega del inmueble
conduciría a una situación de vulneración irremediable de sus derechos
fundamentales, por ejemplo, el de vivienda digna.
2.3.1.7 Por tanto, y verificado como se encuentra que
sí existen otros medios de defensa judicial, y sin encontrar probado un
perjuicio irremediable, el primer requisito para la procedencia de la acción de
tutela no se cumple y por tanto el examen de procediblidad se clausura en este
primer elemento. En este sentido, la Corte revocará la sentencia de la primera
instancia y en lugar de negar el amparo solicitado, decretará su
improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la providencia del Juzgado Tercero
Penal Municipal de Palmira del 2 de diciembre de 2011 y en su lugar DECLARAR
improcedente la acción impetrada.
Segundo.-
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (e)
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-330A/12
Referencia: Expediente T-3356879
Acción de tutela instaurada por Maribel Bedoya Giraldo
contra el Banco Davivienda y Prisma Ingeniería Constructora S.A.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me
permito disentir de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión dentro
del expediente de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación
sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los
motivos que la justifican.
i) Contenido
de la sentencia.
1. Siguiendo el acápite de antecedentes de la
sentencia, se tiene que la accionante solicita que se protejan sus derechos
fundamentales a la familia, a la igualdad de género, a la igualdad, a la
vivienda digna y a la dignidad humana, los cuales considera que están siendo
vulnerados por las entidades demandadas al negarse a desembolsar un crédito
hipotecario y a entregar el respectivo inmueble, desconociendo el acuerdo
financiero suscrito antes de la muerte de su cónyuge, dejándola a ella y a su
hija menor de edad en una situación de desprotección.
2. La acción de tutela de la referencia correspondió
por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal, despacho que negó el amparo
invocado porque según su criterio no se ha violado ninguno de los derechos
fundamentales de la actora, ya que la imposibilidad de realizar el desembolso
del dinero para cubrir el saldo pendiente del valor de la vivienda se produjo “por
cosas del destino” al fallecer uno de los beneficiarios del crédito.
3. La Sala Tercera de Revisión por mayoría revocó la
sentencia de única instancia y, en su lugar declaró improcedente la acción
impetrada bajo los siguientes argumentos:
(i) El conflicto suscitado entre la señora Maribel
Bedoya Giraldo y las instituciones accionadas es de carácter civil y comercial,
cuya resolución compete de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria.
(ii) No se verifica la existencia de los elementos que
configuran el perjuicio irremediable, toda vez que: (a) no existe prueba
siquiera sumaria que así lo indique; por el contrario, al estudiar los
elementos propios del conflicto civil y comercial bajo análisis, es claro que
el desembolso del dinero era tan solo una expectativa legítima de la accionante
y no un derecho adquirido; (b) no hay evidencia de que la actora se encuentre
sin vivienda o en una situación de desprotección que haga que la no entrega del
inmueble genere una vulneración irremediable de sus derechos fundamentales.
ii.
Motivos del Salvamento de Voto.
1. No estoy de acuerdo con la improcedencia de la
acción de tutela en este caso, por las razones que a continuación expongo:
1.1.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional
ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de dicha acción, sólo
se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho invocado[5].
Sin embargo, también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se
presentan cuando la acción de amparo es: (i) interpuesta como mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; o (ii) como
mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no
es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o
amenazados[6].
En el caso que se analiza, tal como lo señala la
ponencia, es cierto que la accionante dispone de otro medio de defensa
judicial, como es la acción civil para hacer valer sus derechos derivados de
las negociaciones adelantadas con el banco Davivienda.
Sin embargo, esa acción no es eficaz, debido al
tiempo prolongado de su trámite y a que la señora Maribel Bedoya requiere el
crédito con urgencia para cancelar parte del precio de una vivienda familiar,
que también es financiada con el subsidio otorgado por Comfenalco-Valle, cuya
vigencia para utilizarlo es de corto tiempo, según lo dispuesto en el artículo
51 del Decreto 2190 de 2009, y no le permite esperar a que termine el proceso
civil, so pena de perder el subsidio y la oportunidad para adquirir su
vivienda. Considero que esta circunstancia hacía procedente la acción de tutela
como mecanismo principal y definitivo.
Pero, si la procedencia no fuese viable por este
medio, estimo que la tutela procedía al menos como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, por estas razones: (i) la accionante, según
se deduce de los hechos, es madre cabeza de familia, acreedora de una
protección constitucional especial; (ii) de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 4° del citado Decreto 2190 de 2009, el subsidio para adquirir,
construir o mejorar vivienda es otorgado a los hogares que carecen de recursos
suficientes y cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores a 4 SMLMV, lo
cual permite concluir que la actora es una persona de escasos recursos
económicos, puesto que Comfenalco-Valle le otorgó un subsidió de vivienda;
(iii) en el proyecto se dice, refiriéndose a la accionante, que “la negativa
de la entidad financiera de desembolsar el dinero y de la constructora de
entregar el inmueble la deja a ella y a su hija menor de edad en una situación
de desprotección (…)”. A mi parecer, con estos argumentos la señora Maribel
Bedoya Giraldo probó el perjuicio irremediable derivado del proceder del banco
Davivienda.
A
partir de lo expuesto reitero que el amparo solicitado por la señora Maribel Bedoya
Giraldo debió haberse concedido, lo que me lleva a apartarme de la decisión
tomada en este asunto.
Fecha
ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-152 de 2009, M.P. Cristina Pardo
Schlesinger.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2011. MP: Luís Ernesto Vargas
Silva.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. MP (E): Rodrigo
Uprimny Yepes.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2010 MP: Nilson Pinilla
Pinilla.
[5] Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268
de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-890 de
2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras.
[6] Corte Constitucional, Sentencias T-983 de 2007, T-235 de 2010, T-890
de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.