T-330-10
Sentencia T-330/10
Sentencia T-330/10
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte encuentra que la demandante no afirmó
actuar en condición de agente oficiosa, ni tampoco indicó las razones por las
cuales emprendió la defensa de los derechos fundamentales, en nombre y representación
de su progenitora. Solamente se limitó a afirmar que su madre cuenta con 63 años
de edad, que padece diabetes hipertensa y que no cuenta con capacidad económica
para sufragar el aporte dinerario adicional para que pueda hacer parte del
régimen contributivo, sin probar siquiera sumariamente cada uno de sus dichos.
Tampoco se colige del escrito de tutela, que la madre de la demandante se
encuentre en una situación calamitosa y urgente que justifique el ejercicio de
la acción de tutela por interpuesta persona. Entonces, al no estar demostrada
alguna limitación física, psíquica, mental o, de otro tipo, que imposibilite a
la señora para interponer directamente la acción constitucional con el fin de
buscar el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud, supuestamente vulnerados por Cafesalud E.P.S., la Sala encuentra que no existen razones suficientes y poderosas para justificar el ejercicio de
la solicitud tutelar a través de un tercero, razón por la cual la consecuencia
procesal es declarar la improcedencia del amparo solicitado por falta de
legitimación en la causa por activa.
PRESUNCION DE VERACIDAD EN
ACCION DE TUTELA-Caso en que fue equivocada la aplicación
La decisión del juez de segunda instancia que accedió a
la protección constitucional solicitada, fue apresurada en tanto omitió valorar
adecuadamente el material probatorio allegado por la demandante. Por tal razón,
fue equivocada la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, figura procesal que si bien puede ser
utilizada por el juez constitucional en un momento determinado, en este caso al
dar por cierto que la señora se encontraba seriamente afectada en su salud,
dejó de lado que se trataba de una situación que era de imposible probanza para
Cafesalud E.P.S., por no encontrarse afiliada a dicha entidad.
INCAPACIDAD ECONOMICA PARA
ASUMIR COSTO DE LA UPC-El deber de demostrarla recaía sobre la demandante en
tutela/MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
Así mismo, sobre la actora recaía el deber de demostrar
su incapacidad económica para asumir el valor de la UPC adicional, lo cual
también se echa de menos en esta oportunidad. Igual suerte corre lo relativo a
la supuesta condición de madre cabeza de familia, pues se cae por su propio
peso pretender que esta condición sea desvirtuada por la E.P.S. demandada, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha previsto el cumplimiento
concurrente de unos requisitos para demostrar dicha condición, a saber."(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o
de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea
de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del
hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de
sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la
responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente
poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es
obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda
de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad
solitaria de la madre para sostener el hogar.”
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA-Fue
desconocido abiertamente por el Juez en su sentencia
La decisión del Juzgado
desconoció abiertamente el principio de necesidad de la prueba, en virtud del
cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso, parámetro previsto en el artículo 22 del
Decreto 2591 de 1991, que indica que “el juez, tan pronto llegue al
convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin
necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Al respecto, esta Corporación
ha considerado que la decisión que debe adoptar el juez, debe obedecer a la
certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso.
DERECHO DE ACCESO DE LOS
PADRES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD COMO BENEFICIARIOS ADICIONALES-Pago
de la UPC a que haya lugar no es violatorio de derechos fundamentales
AFILIACION EN EL REGIMEN
SUBSIDIADO-Caso en que se ordena a Municipio reactivarla en los términos
del artículo 21 de la Ley 1122/07
La Corte no puede pasar por alto la circunstancia
de que la revocatoria de la decisión de segunda instancia, implicaría como
consecuencia lógica que la progenitora de la demandante quedaría excluida del
sistema de salud, lo cual claramente enervaría la garantía del derecho
fundamental a la salud, en su faceta de accesibilidad al sistema, razón por la
cual se hace necesario ordenar el aseguramiento de la señora en el régimen
subsidiado por parte de la entidad territorial correspondiente, previa la
siguiente precisión. La circunstancia de que el municipio no haya sido
vinculado como tercero con interés en el trámite tutelar, no implica per se la
configuración de una causal de nulidad, teniendo en cuenta que la orden
judicial está encaminada exclusivamente a que se efectúe la reactivación de la
afiliación en el régimen subsidiado en los términos del artículo 21 de la Ley 1122 de 2007, toda vez que aún no se ha cumplido el límite temporal allí dispuesto,
trámite que deberá realizarse por intermedio de la Secretaría de Salud, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia.
Así mismo, ordenará a Cafesalud E.P.S. que la desafiliación de la señora como
beneficiaria adicional de su hija, solamente podrá realizarse hasta que sea
reactivada la afiliación en el régimen subsidiado por parte de la citada
entidad territorial, de tal manera que pueda acceder efectivamente a los
servicios médicos que requiera con necesidad.
Referencia: expediente
T-2498829.
Acción de tutela incoada por
Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila, quien actúa como agente oficiosa de su
progenitora Teresa Arcila Ayala, contra CAFESALUD E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil
diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de las decisiones dictadas por el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito, ambos de
Fresno (Tolima), el 24 de septiembre y 6 de noviembre de 2009, respectivamente,
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila, actuando como
agente oficiosa de su progenitora, la señora Teresa Arcila Ayala, promovió
acción de tutela contra Cafesalud E.P.S., por considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la vida y a la salud, con ocasión de la no afiliación
al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo en
condición de beneficiaria adicional, sin efectuar el pago de la Unidad de Pago por Capitación -en adelante UPC- correspondiente. La solicitud tuitiva, se
apoya en los siguientes
1. Hechos.
1.1.
La demandante afirma que es madre cabeza de familia, teniendo a cargo un
hijo menor de edad y un hermano que se encuentra desempleado. Añade, que
devenga menos de dos salarios mínimos legales mensuales y que se encuentra
afiliada en el régimen contributivo en la E.P.S. Cafesalud.
1.2.
Precisa, que con el ingreso que percibe mensualmente puede sufragar los
gastos de arriendo, servicios públicos y obligaciones dinerarias adquiridas con
los bancos Davivienda y de Bogotá.
1.3.
Asevera que su madre, la señora Teresa Arcila Ayala, padece diabetes
hipertensa y que requiere de cuidados especiales en su salud, los cuales no son
garantizados por el régimen subsidiado al que se encuentra afiliada, dadas “las
limitaciones propias que representa estar en dicho régimen.”[1] Agrega, que la citada
patología la imposibilita para desempeñar cualquier empleo.
1.4.
Pone de presente que no cuenta con parientes que tengan una mejor
condición económica, para que asuman autónomamente el pago de la UPC adicional.
1.5.
Manifiesta que al no permitir la afiliación al régimen contributivo como
beneficiaria, sin efectuar erogación alguna, se están vulnerando los derechos
fundamentales del adulto mayor consagrados en la Ley 1251 de 2009 y protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Pretensión.
Con fundamento en lo expuesto, la demandante solicita al
juez constitucional que ordene a Cafesalud E.P.S., efectuar la inscripción de
su progenitora, la señora Teresa Arcila Ayala, como beneficiaria adicional de
su grupo familiar, sin que sea necesario sufragar el valor de la UPC, dada su condición de adulto mayor y teniendo en consideración la diabetes hipertensa que
padece.
Del mismo modo, que prevenga a la E.P.S. demandada para que hacia el fututo no incurra en las actuaciones que dieron lugar a la
presentación de la solicitud tutelar “y que si lo hacen serán sancionados
conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.”[2]
3. Pruebas que reposan en el expediente.
- Cédula de ciudadanía de Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila
(folio 6 del cuaderno inicial).
- Formulario único de afiliación e inscripción a la E.P.S. del régimen contributivo N° 3638661, que da cuenta de la afiliación de la demandante
(folio 7 ibídem).
- Carné de Cafesalud E.P.S. de Sandra Sinforiana Jaramillo
Arcila (folio 8 ibíd.).
- Derecho de petición presentado a Cafesalud E.P.S. por
Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila, en el que solicita la afiliación de Teresa
Arcila Ayala, su señora madre, como beneficiaria del servicio de salud en el
régimen contributivo (folio 9 ibíd.).
- Respuesta dada por la entidad demandada a la petición, en
la que indica (folio 10 ibíd.):
“(…)
[p]ara realizar la inclusión en su grupo familiar (sic) de la señora Teresa Arcila Ayala identificada
con la cc 28737275, debe realizar el pago como UPC adicional según lo
estipulado y en cumplimiento de la normatividad Art. 40 Decreto 806 de 1998 (sic)
OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas
diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él
y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado
de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando
pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona
adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá
garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en
consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente. Este afiliado se
denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los
beneficiarios. PARAGRAFO. La afiliación o desafiliación de estos miembros
deberá ser registrada por el afiliado mediante el diligenciamiento del
formulario de novedades.”
- Certificado de afiliación cotizante de la demandante
expedido el 5 de agosto de 2009, por Cafesalud E.P.S. (folio 11 ibíd.).
- Registro de afiliación de la señora Teresa Arcila Ayala al
régimen subsidiado del sistema de salud en la E.P.S Solsalud (folio 12 ibíd.).
- Cédula de ciudadanía de la señora Teresa Arcila Ayala
(folio 13 ibíd.).
4. Respuesta de Cafesalud E.P.S.
El Gerente Regional de la entidad demandada solicitó de
manera principal, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, así
como también, que se vincule a la Secretaría de Salud de Fresno, para que informe a la peticionaria acerca de las posibilidades que tiene para la atención de la
agenciada y coordine con la Secretaría de Planeación la elaboración de una encuesta SISBEN, con el fin de que pueda beneficiarse del régimen subsidiado.
En caso de que el amparo constitucional sea concedido,
subsidiariamente pidió que en la parte resolutiva de la sentencia, se ordene al
Ministerio de la Protección Social -Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA-,
el reconocimiento de las UPC correspondientes, como si se tratara de un
beneficiario directo.
Los argumentos de la defensa pueden concretarse así:
En primer término, indicó que la afiliación al sistema de
salud puede realizarse como (i) cotizante; (ii) beneficiario directo y (iii)
beneficiario adicional. Enseguida, hizo mención de algunas disposiciones de los
Decretos Reglamentarios 806 de 1998, 047 de 2000 y 1703 de 2002, que hacen
referencia a la conformación del grupo familiar afiliado tanto al régimen
contributivo, como subsidiado; quiénes pueden ser beneficiarios adicionales y
las condiciones para acceder y permanecer en el sistema de salud en esa condición.
De otra parte, hizo referencia a la normatividad y la
jurisprudencia constitucional que establece la competencia en cabeza de los
departamentos y municipios en materia de salud, cuando se trata de personas
vinculadas al sistema de salud.
Con todo, sostuvo que no ha existido violación de los
derechos fundamentales de la señora Teresa Arcila Ayala, en tanto ha dado
estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan el funcionamiento del
sistema de salud, razón por la que “no se puede condenar a un particular por
el cumplimiento de las normas que regulan su actividad como son las que
establecen requisitos para poder afiliar a los miembros dependientes mediante
el pago de una UPC adicional.”[3]
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1. Sentencia de primera instancia.
El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de Fresno, negó la tutela de los derechos fundamentales por ausencia
de hecho generador, vulneración o peligro inminente, en tanto del escrito de tutela
no se deduce negativa alguna por parte de la E.P.S. demandada para prestar el servicio de salud. Así mismo, sostuvo que Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila no
está legitimada en la causa por activa, para representar los intereses de su
progenitora.
Agregó que Cafesalud E.P.S. dio respuesta a la petición
elevada, en el sentido de que la inclusión al sistema de salud de la señora
Teresa Arcila Ayala era viable, siempre y cuando efectuara el valor de la UPC “lo cual no es de buen recibo por la petente argumentando que debe incluirse a su
señora madre sin pagar ese valor por ser esta de la tercera edad”[4]. Por lo
anterior, el juzgador estimó que la acción de tutela no era la vía procesal
idónea para ventilar la supuesta vulneración de los derechos de la accionante y
su progenitora, sino que “pudo demandar ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la respuesta de CAFESALUD, para el restablecimiento
del derecho y nulidad de esa decisión”[5].
Respecto de la protección de los derechos para el adulto
mayor, fue enfática la autoridad judicial en señalar que a quien le
correspondería eventualmente efectuarla, es a la entidad prestadora de salud
del régimen subsidiado en la que se encuentra afiliada la señora Teresa Arcila
Ayala, lo cual al parecer no ha ocurrido, pues las limitaciones puestas de
presente en el escrito de tutela, son apenas conjeturas que no fueron probadas
siquiera de manera sumaria. Al respecto, indicó que “entonces lo allí
plasmado es escasamente una expectativa por las limitaciones que dice estar
sufriendo su señora madre en el régimen subsidiado para atender sus dolencias
de diabetes e hipertensión, pero hasta el momento no se conoce reclamo concreto
por falencias en estos servicios incoada por la directa vulnerada que si se
están sucediendo tienen todas las herramientas administrativas y
constitucionales para que su atención sea plena e integral, protegiéndole el
derecho a la salud referido a la vida y a una vida digna.”
Concluyó, que acceder a la protección reclamada “daría
inicio a un traslado masivo de todas las personas sisbenizadas al régimen
contributivo, cuando allí tengan familiares cotizantes afiliados. De allí que
esos cobros llamados UPC son elementos moderadores para regular el manejo del
sistema de acuerdo a las normas que reglamentan la Ley 100 de 1993.”[6]
5.2. Impugnación.
Mediante escrito del 30 de septiembre de 2009, la demandante
impugnó la decisión apoyándose en una transcripción extensa de la sentencia
T-613 de 2007, y en consideración a que “siendo la suscrita quien vela por
el cuidado y bienestar de mi madre (cabeza de familia) desempleada, adulto
mayor y con las enfermedades propias de la ANCIANIDAD, no solo poseo la legitimidad para actuar en su nombre sino también el derecho de
proteger su calidad de vida y vida (sic) con dignidad y proporcionarle
lo mejor para su salud como beneficiaria de la suscrita.”[7]
5.3. Sentencia de segunda instancia.
El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de
Fresno revocó la decisión impugnada, para en su lugar, conceder la tutela de
los derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó a Cafesalud E.P.S. efectuar
la afiliación de la señora Teresa Arcila Ayala como beneficiaria adicional de
su hija, sin que ello implique el pago de la UPC. Adicionalmente, dispuso que el Fosyga compense y reconozca a la demandada el valor
correspondiente, como si se tratara de una beneficiaria directa.
Para el ad quem, el precario estado de salud de la
madre de la actora y su avanzada edad, “le impiden a no dudarlo atender con
la debida diligencia y cuidado estos asuntos judiciales en los que resulta
necesario estar pendiente de los diferentes trámites que se generan con ocasión
de la interposición de una tutela.”[8]
Lo anterior, justifica la legitimación por activa de Sandra Sinforiana
Jaramillo Arcila, para buscar la protección de los derechos fundamentales de su
progenitora en este escenario judicial.
Así mismo, hizo uso de la presunción de veracidad prevista
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para acceder al amparo solicitado,
teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la E.P.S. demandada lo relativo al estado de salud de la madre de la demandante que cuenta con 63 años de edad y
padece diabetes hipertensa, así como tampoco lo referido a la escasa capacidad
económica de la demandante, quien afirma ser madre cabeza de familia. En
consecuencia, sostuvo que “puesto que el régimen subsidiado no puede
proporcionarle la debida atención y garantías respecto a su precario estado de
salud por las limitaciones del mismo establecidas en la legislación, resulta de
bulto afirmar que la antes señalada requiere de especiales condiciones, sin las
cuales no su salud, sino su propia vida estaría en peligro, y para lograr un
tratamiento acorde con su delicado estado, requiere de manera inmediata tener
acceso a los mejores servicios de salud que se ofrecen al ser afiliada a CAFESALUD
EPS sin el pago de la UPC adicional (…) como beneficiaria directa de su
hija SANDRA SINFORIANA JARAMILLO ARDILA perteneciente al régimen
contributivo.”[9]
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación el caso y planteamiento del problema
jurídico.
La señora Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila, actuando en
representación de su progenitora, señora Teresa Arcila Ayala, promovió acción
de tutela contra Cafesalud E.P.S., con el fin de lograr el restablecimiento de
los derechos fundamentales a la vida y a la salud, supuestamente vulnerados con
ocasión de la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
el régimen contributivo como beneficiaria adicional, sin el pago de la UPC a que haya lugar, en tanto “[d]evengo menos de 2 salarios mínimos legales mensuales,
perteneciendo al rango A del Régimen (sic) contributivo, pagamos
arrendamiento, servicios públicos, tengo un préstamo financiero con las
entidades DAVIVIENDA y BANCO DE BOGOTA de esta localidad.”[10]
Pone de presente y, así está probado en el expediente, que
para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, su progenitora se
encontraba en el régimen subsidiado en la E.P.S. Solsalud “con las limitaciones propias que representa estar en dicho régimen.” Así mismo, afirma
aunque no prueba, que su madre padece diabetes hipertensa y que requiere de más
cuidados debido a su edad.[11]
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima)
denegó la protección constitucional solicitada, por ausencia de hecho
generador, vulneración o peligro inminente, así como también, por falta de
legitimación en la causa por activa de la demandante, en tanto no justificó la
razón por la cual su progenitora no estaba en capacidad de interponer la acción
de tutela.
Impugnada la sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de la
misma municipalidad revocó la decisión y, en su lugar, ordenó a Cafesalud
E.P.S. efectuar la afiliación de la señora Teresa Arcila Ayala al régimen
contributivo sin el pago de UPC, disponiendo adicionalmente que el Fosyga
compense y reconozca el valor correspondiente. A juicio del juzgador, las
afirmaciones efectuadas por la demandante, en el sentido de que su progenitora
padece de diabetes hipertensa y que no cuenta con recursos económicos para
solventar el pago de la UPC, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada
en el escrito de contestación de la petición tutelar, son suficientes para dar
por ciertos los hechos a partir de la presunción de veracidad de que trata el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Con base en lo anterior, le corresponde en esta oportunidad
a la Sala de Revisión, determinar si los derechos fundamentales a la vida y a
la salud de la señora Teresa Arcila Ayala, quien actúa por intermedio de su
hija Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila, fueron vulnerados por Cafesalud E.P.S.
al negar la afiliación al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social
en Salud, como beneficiaria adicional, sin sufragar el valor de la UPC.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a (i) el acceso de los padres al Sistema de Seguridad Social en Salud como
beneficiarios adicionales, con el pago del valor de la UPC a que haya lugar, no es violatorio de derechos fundamentales; (ii) la agencia oficiosa en
materia de tutela y (iii) resolverá el caso concreto.
3. La agencia oficiosa en materia de tutela.
Reiteración jurisprudencial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción tutelar puede ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
teniendo la posibilidad de promoverla a través de representantes o por medio de
agente oficioso.
Significa lo anterior, que la titularidad de la acción de
tutela o legitimación en la causa por activa, en principio se encuentra en
cabeza del directamente agraviado. Sin embargo, “tanto las
normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas
jurídicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con
poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”[12]
Ahora bien, en lo que se refiere a la agencia oficiosa que
es la figura procesal utilizada por la demandante para buscar la protección de
los derechos fundamentales de su progenitora, este Tribunal ha establecido el
cumplimiento concurrente de algunas condiciones para que en materia de tutela
exista legitimación por activa, lo cual permite que el juez resuelva de fondo
el asunto puesto a su consideración, a saber: (i) que se efectúe una
manifestación expresa del agente oficioso para actuar como tal; (ii) que se
indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del
derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su
propia defensa, lo cual no implica un vínculo o relación formal entre el agente
y los agenciados, pues “para la procedencia de la agencia oficiosa es
indispensable no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que además
demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en
imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias
físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado
su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida
acudir a la justicia”[13];
y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente
identificados.
Así mismo, ha considerado el intérprete constitucional que
la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de
los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su
propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado a actuar a su
favor, sin mediación de poder alguno, siempre y cuando manifieste en el escrito
de tutela que actúa en calidad de tal y exprese los motivos y razones por los
cuales el titular del derecho quebrantado no puede interponerla directamente.[14]
Al respecto, la Corte dijo:
“La jurisprudencia constitucional ha indicado que la
agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal y que demuestre
que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad
de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la
enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado
mental, o debido a un estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia.”[15]
También ha considerado respecto de los
requisitos citados en precedencia, que en aquellos casos en los que por razones
físicas, mentales y síquicas, el afectado no puede actuar por sí mismo y no
ponga de presente ese hecho, así como el de actuar como agente oficioso, el
juez de tutela como garante de los derechos fundamentales tiene el deber de
identificar las razones y los motivos que conducen a actor a interponer la
acción de tutela a nombre de otro, siempre y cuando fuere posible a partir de
los elementos que reposan en el expediente. Sobre el particular, este Tribunal
en sentencia T-1012 de 1999, precisó:
“(…) son dos los requisitos exigidos para la
prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como
agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta
sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el
caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se
concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del
escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más
relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las
garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente
lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”
Significa lo anterior, que le corresponde
al juez de tutela analizar las diferentes circunstancias que concurren en un
caso concreto, para determinar la procedencia o no de la acción de tutela, en
el evento de que el directamente afectado no sea quien busque la protección de
sus derechos fundamentales, sino que lo haga por intermedio de un tercero, sin
hacer expresa mención de ello en el escrito tutelar. De esta manera, es posible
determinar a ciencia cierta si del contenido de la solicitud de amparo se
desprenden las razones por las cuales el agenciado no emprendió su defensa
directamente, con lo cual se busca garantizar los principios constitucionales
de acceso efectivo a la administración de justicia y de prevalencia de la
realidad sobre las formas, entre otros.
4. El acceso de los padres al Sistema de Seguridad Social
en Salud como beneficiarios adicionales, con el pago del valor de la UPC a que haya lugar, no es violatorio de derechos fundamentales. Reiteración
jurisprudencial.
El modelo de Estado Social de Derecho adoptado por la Constitución Política de 1991, implica entre otros aspectos, el deber por parte de las autoridades y los particulares de garantizar la efectividad de los derechos a partir de políticas públicas incluyentes. Esto explica que algunos de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° Superior sean “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”
En ese orden de ideas, uno de los cometidos del Estado
Colombiano es asegurar que toda la población tenga acceso a la seguridad social
(Art. 48 de la Constitución), entendida como un servicio público de carácter
obligatorio y un derecho irrenunciable, para lo cual deberá sujetarse a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, marco que igualmente es
aplicable para el derecho a la salud por expreso mandato del artículo 49
Superior. A partir de lo anterior, el Congreso de la República dictó la Ley 100 de 1993 “[P]or la cual se crea el sistema de seguridad social
integral”.
Dicho sistema, tiene por objeto garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten. Del mismo modo, comprende las obligaciones del Estado y la
sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura
de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios
y las que surjan normativamente hacia el futuro (Art. 1°). Se trata igualmente
de un servicio público esencial que debe ser prestado con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación (Ley 100, Art. 2°).
De otra parte, el Sistema de Seguridad Social Integral está
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que sean
definidos en la ley (Ley 100, Art. 8). Comoquiera que el asunto objeto de
revisión hace referencia al acceso al sistema de salud, la Sala únicamente hará referencia a este tópico.
En efecto, uno de los fundamentos rectores del sistema de
seguridad social en salud, que se desprende del marco constitucional y legal es
la obligatoriedad o garantía de acceso a todas las personas, dentro de un
mandato de progresividad, en sus facetas de promoción, protección y
recuperación de la salud. Al respecto, la Ley 100 (Art. 153-2) hace referencia expresa a este principio al señalar categóricamente que “[l]a afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos
los habitantes en Colombia. (Subrayas y negrillas por fuera del
texto original).
Se trata entonces, de una de las facetas que comprende el
derecho a la salud, que de no ser garantizada por el Estado en virtud del
principio de universalidad, implica su vulneración y consecuente protección
eventualmente por vía de tutela. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado[16]:
“A
partir de los principios que inspiran el sistema de seguridad social en
Colombia, se desprende el derecho de las personas a estar afiliadas al sistema
de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las
prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que gran parte de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a determinar las
reglas de protección de las mencionadas prestaciones, debe tenerse en cuenta
que un presupuesto esencial para que sea viable esta protección consiste en
procurar una garantía a priori, cual es la de estar dentro del sistema. La
estructura del sistema de seguridad social, en general, y de salud, en
particular, convierte lo anterior en una condición necesaria para hacer posible
el acceso a los servicios de salud, pues el sistema en Colombia está diseñado
para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman.
De
este modo, las herramientas jurídicas para lograr la protección del derecho a
la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ahí,
que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos
mecanismos para alcanzar la inclusión en dicho sistema.
La
situación de las personas que se encuentran excluidas es más urgente. Mientras
que quienes forman parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a
la garantía de alguna prestación en materia de salud, quienes están excluidos
del sistema de seguridad social en salud se ven sometidos, primero, a lograr la
satisfacción de los requerimientos para ingresar al sistema y luego sí pueden
aspirar a que se adopten las medidas concretas necesarias para que se proteja
su salud. Por ello, el evento consistente en estar incluido en el sistema es un
derecho, obra como condición previa para garantizar la protección universal,
integral, continua y progresiva de los elementos que configuran el contenido
específico del derecho constitucional fundamental a la salud.”
De esta forma, el legislador creó el régimen contributivo y
el subsidiado. En el primero, se encuentran las personas vinculadas mediante
contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago. Por su parte, el segundo lo
integra las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización, es decir, la población más pobre y vulnerable del país (Ley 100 de
1993, Art. 157).
De otra parte, el legislador incluyó como participantes
vinculados al sistema de salud a aquellas personas con precarios recursos
económicos, mientras logran ingresar al régimen subsidiado, con el fin de que
tengan acceso a los servicios de atención en salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
Se trata como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional de una categoría
transitoria, teniendo en cuenta que el objetivo del sistema es lograr la
afiliación de toda la población, ya sea en el régimen contributivo o en el
subsidiado.
En cuanto al régimen contributivo, los beneficiarios del
sistema serán (i) el cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado[17]; (ii) los
hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del
núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; (iii) los hijos mayores
de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años,
sean estudiantes con dedicación exclusiva[18]
y dependan económicamente del afiliado. Únicamente, a falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar
podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan
económicamente de éste (Ley 100 de 1993, Art. 163)[19].
Esta Corporación, con ocasión del estudio de
constitucionalidad de la disposición que se refiere a la posibilidad de que los
padres puedan ser incluidos en el grupo familiar del cotizante solamente a
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, consideró que se
trata de un condicionamiento que no riñe con el Ordenamiento Superior.
En efecto, sostuvo que considerar per se inconstitucional
el establecimiento de unas reglas precisas para acceder al servicio de salud
resultaría excesivo, más aún cuando se trata de una reglamentación que no
plantea una inconstitucionalidad manifiesta. Así mismo, recordó que la
normatividad ha previsto la posibilidad de que estas personas puedan hacer
parte del grupo familiar[20],
siempre y cuando efectúen el pago del valor de la UPC a que haya lugar. Al respecto, la Corte dijo[21]:
“[V]ale
la pena tener en cuenta cómo las normas reglamentarias de la Ley 100, y concretamente el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, ofrecen otras opciones de
protección en salud a los padres que, por efecto de la condición aquí
discutida, queden sin derecho a ser automáticamente incluidos dentro del grupo
familiar de sus hijos afiliados. Particularmente, la norma mencionada permite
la inclusión voluntaria en el grupo familiar del afiliado de ciertos parientes
de éste hasta el tercer grado de consanguinidad, que dependan económicamente de
él, siempre que se pague el aporte adicional previsto en las normas
reglamentarias. Ello permite entonces la inclusión de uno o ambos padres como
miembros del grupo familiar, aunque sin incrementar las cargas financieras que
soporta el sistema de seguridad social, circunstancia que resulta acorde y proporcionada
con los principios que inspiran el sistema de seguridad social (art. 48
constitucional) y específicamente con la necesidad de garantizar su eficiencia
y sostenibilidad.
Interesa
a la Corte, a propósito de esta posibilidad, volver sobre el sentido de la
norma demandada para resaltar que ella no tiene un contenido prohibitivo, que
prive absolutamente de protección en salud a los padres cuyos hijos no cumplan
la condición aquí analizada. La existencia de esta y otras alternativas
contribuyen entonces a reforzar la razonabilidad y legitimidad de esta medida y
su plena concordancia con los principios fundamentales que orientan el sistema
de seguridad social integral en nuestra Constitución Política.”
Ahora bien, la citada declaratoria de constitucionalidad
pura y simple, no implica a manera de hipótesis, que en casos muy excepcionales
esté vedada la posibilidad de que el juez de tutela atendiendo las
circunstancias particulares del caso, ordene la afiliación de un padre como
beneficiario adicional al sistema de salud, de resultar ostensible la
afectación a derechos fundamentales y siempre y cuando existan suficientes
razones fundadas para concluir que en el régimen subsidiado o como participante
vinculado, las coberturas no suplen las necesidades médicas requeridas. Aunque
se trata de una posibilidad, la Corte debe ser tajante en sostener que debe ser
muy extraordinaria, para no desdibujar la intención que el legislador ha tenido
con el régimen contributivo, cual es la sostenibilidad del sistema a partir de
las cotizaciones efectuadas por los afiliados. En ese orden de ideas, vaciar
las limitantes establecidas en la ley para integrar los grupos familiares, se
constituiría sencillamente en la espada de Damocles del sistema de salud.
A propósito de la finalidad del régimen contributivo, esta
Corte en sentencia T-1093 de 2007, sostuvo lo siguiente:
“[C]onsidera
esta Sala que a partir de la regulación establecida en la ley 100 de 1993 y las
normas que la complementan, es posible inferir el propósito del legislador de
cobijar en el régimen contributivo al mayor número de personas posible, lo
anterior esencialmente por dos razones. La primera es una razón de orden
financiero, que implica considerar que la sostenibilidad económica del modelo
se garantiza en gran medida gracias a los aportes que realizan los afiliados
contribuyentes y que lo deseable es que las personas amparadas por el régimen
subsidiado puedan ingresar al régimen contributivo, lo cual a su vez,
permitiría que otros sectores de la población identificados como destinatarios
de programas sociales por las condiciones de pobreza y vulnerabilidad en las
que se encuentran, logren acceder al régimen subsidiado de salud. // La segunda
razón, está relacionada con los servicios a los cuales se tiene derecho como
consecuencia de la pertenencia a uno de estos regímenes. En tal sentido, es
importante resaltar que el conjunto de servicios, procedimientos y medicamentos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -propio del régimen
subsidiado- es más limitado que aquél que se prevé para afiliados al régimen
contributivo. Esta diferencia, causada por razones esencialmente económicas,
justifica en igual sentido la necesidad de progresiva inserción en el régimen
contributivo de quienes pertenecen al régimen subsidiado y más aún, de quienes
son considerados participantes vinculados, por cuanto, éstos últimos, pese a
recibir la atención que requieran por parte de la Red Pública Hospitalaria, no tienen ningún cubrimiento asegurado y deben en todos los casos
hacerse cargo de la cuota de recuperación que para el efecto esté prevista.”
De esta manera, queda claro que el condicionamiento
establecido en la Ley 100 de 1993, para que los padres hagan parte del núcleo
familiar del cotizante efectuando el pago de un aporte adicional, no resulta
desproporcionado e irrazonable, razón por la cual no es violatorio de derechos
fundamentales. Por el contrario, tiene como finalidad primordial proteger la
sostenibilidad financiera del sistema de salud.
5. Solución del caso concreto.
De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de
tutela, la secuencia lógica para resolver el asunto objeto de revisión es la
siguiente: En primer término, la Sala se ocupará de lo referente a la
legitimación en la causa por activa, para enseguida de encontrarse satisfecho
este presupuesto de procedencia de la acción tutelar, realizar el estudio de
fondo.
Las condiciones previstas en el procedimiento de tutela para
hacer uso de la agencia oficiosa, están circunscritas a que el tercero
manifieste (i) que actúa en tal calidad y (ii) que exprese las razones por las
cuales el titular del derecho quebrantado no puede acudir directamente al juez
constitucional para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Sin
embargo, como quedó dicho en la parte dogmática de esta decisión, la sola
circunstancia de que el tercero no lo indique expresamente en la petición de
protección iusfundamental, no es razón suficiente para concluir que
carece de legitimación en la causa por activa, en tanto el juez tiene el deber
constitucional de escudriñar las razones o los motivos que llevaron a presentar
la solicitud de amparo constitucional, a partir del material probatorio que
repose en el expediente. Al respecto, la Corte en Auto 237 de 2009, indicó:
“[A]ún
cuando una de las previsiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación
para encontrar probada la agencia oficiosa en materia de tutela es la
indicación de las razones por las cuales el agenciado no está en condiciones de
ejercer la defensa de sus derechos directamente, lo cierto es que se trata de
un requisito que debe ser verificado cautelosamente por el juez de tutela en
cada caso concreto, en aras de no enervar la garantía de los derechos
fundamentales.”
Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que la demandante no afirmó actuar en condición de agente oficiosa, ni
tampoco indicó las razones por las cuales emprendió la defensa de los derechos
fundamentales, en nombre y representación de su progenitora señora Teresa
Arcila Ayala. Solamente se limitó a afirmar que su madre cuenta con 63 años de
edad, que padece diabetes hipertensa y que no cuenta con capacidad económica
para sufragar el aporte dinerario adicional para que pueda hacer parte del
régimen contributivo, sin probar siquiera sumariamente cada uno de sus dichos.
Tampoco se colige del escrito de tutela, que la madre de la demandante se
encuentre en una situación calamitosa y urgente que justifique el ejercicio de
la acción de tutela por interpuesta persona.
Entonces, al no estar demostrada alguna limitación física,
psíquica, mental o, de otro tipo, que imposibilite a la señora Arcila Ayala
para interponer directamente la acción constitucional con el fin de buscar el
restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud,
supuestamente vulnerados por Cafesalud E.P.S., la Sala encuentra que no existen razones suficientes y poderosas para justificar el ejercicio de
la solicitud tutelar a través de un tercero, razón por la cual la consecuencia
procesal es declarar la improcedencia del amparo solicitado por falta de
legitimación en la causa por activa.
Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto lo siguiente:
La decisión del juez de segunda instancia que accedió a la protección
constitucional solicitada, fue apresurada en tanto omitió valorar adecuadamente
el material probatorio allegado por la demandante. Por tal razón, fue
equivocada la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, figura procesal que si bien puede ser utilizada
por el juez constitucional en un momento determinado, en este caso al dar por
cierto que la señora Arcila Ayala se encontraba seriamente afectada en su
salud, dejó de lado que se trataba de una situación que era de imposible probanza
para Cafesalud E.P.S., por no encontrarse afiliada a dicha entidad.
Así mismo, sobre la actora recaía el deber de demostrar su
incapacidad económica para asumir el valor de la UPC adicional, lo cual también se echa de menos en esta oportunidad. Igual suerte corre lo relativo a la
supuesta condición de madre cabeza de familia, pues se cae por su propio peso
pretender que esta condición sea desvirtuada por la E.P.S. demandada, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha previsto el cumplimiento
concurrente de unos requisitos para demostrar dicha condición, a saber[22]:
"(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de
hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”
En ese orden de ideas, la decisión del
Juzgado Penal del Circuito de Fresno, desconoció abiertamente el principio de
necesidad de la prueba, en virtud del cual toda decisión judicial debe fundarse
en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, parámetro previsto
en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que indica que “el juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.”
Al respecto, esta Corporación ha
considerado que la decisión que debe adoptar el juez, debe obedecer a la
certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso. Así lo dijo en la
sentencia T-298 de 1993:
“[El
artículo 22 del Decreto 2591 de 1991] no puede entenderse como una
autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o
relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando
menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación
no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo,
sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o
está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el
caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede
arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos
con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las
partes".
Así las cosas, este Tribunal no evidencia vulneración alguna
de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Teresa Arcila
Ayala, en tanto para el momento de la presentación de la acción de tutela se
encontraba afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado. Más aún, no
obra prueba en el expediente que de cuenta de la negación de servicios médicos,
lo cual hace presumir que la atención prestada por la E.P.S.S. ha sido integral, existiendo hipotéticamente la posibilidad de cambiar de entidad prestadora
de salud, en caso de que se presenten fallas en la prestación del servicio de
salud, lo cual sería objeto de investigación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su atribución de vigilancia del Sistema
de Seguridad Social en Salud (Ley 1122 de 2007, Arts. 35 a 41).
Del mismo modo, en el evento de que sea requerido un
medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido en el POSS, existe la posibilidad
de acudir al Comité Técnico Científico e inclusive a este mecanismo
constitucional, lo cual redunda en garantizar el goce efectivo del derecho a la
salud, sin necesidad de afectar el régimen contributivo.
Con todo, la aplicación de la presunción de veracidad no
puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de
encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte
demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes
elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho
a que haya lugar.
Por último, la Corte no puede pasar por alto la
circunstancia de que la revocatoria de la decisión de segunda instancia,
implicaría como consecuencia lógica que la progenitora de la demandante
quedaría excluida del sistema de salud, lo cual claramente enervaría la
garantía del derecho fundamental a la salud, en su faceta de accesibilidad al
sistema, razón por la cual se hace necesario ordenar el aseguramiento de la
señora Teresa Arcila Ayala en el régimen subsidiado por parte de la entidad
territorial correspondiente[23],
previa la siguiente precisión.
La circunstancia de que el municipio de Fresno no haya sido
vinculado como tercero con interés en el trámite tutelar, no implica per se
la configuración de una causal de nulidad, teniendo en cuenta que la orden
judicial está encaminada exclusivamente a que se efectúe la reactivación de la
afiliación en el régimen subsidiado en los términos del artículo 21 de la Ley 1122 de 2007[24], toda
vez que aún no se ha cumplido el límite temporal allí dispuesto[25], trámite que deberá
realizarse por intermedio de la Secretaría de Salud, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia.
Así mismo, ordenará a Cafesalud E.P.S. que la desafiliación
de la señora Teresa Arcila Ayala, como beneficiaria adicional de su hija Sandra
Sinforiana Jaramillo Arcila, solamente podrá realizarse hasta que sea
reactivada la afiliación en el régimen subsidiado por parte de la citada
entidad territorial, de tal manera que pueda acceder efectivamente a los
servicios médicos que requiera con necesidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno
el 6 de noviembre de 2009 y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila, en
representación de su progenitora, señora Teresa Arcila Ayala, por falta de
legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de Fresno
(Tolima), a través de la Secretaría de Salud, que dentro de los 15 días
siguientes a la notificación de esta providencia, deberá efectuar la
reactivación de la afiliación de la señora Teresa Arcila Ayala en el régimen
subsidiado, en los términos del artículo 21 de la Ley 1122 de 2007.
TERCERO.- ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que la
desafiliación de la señora Teresa Arcila Ayala, como beneficiaria adicional de
su hija Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila, solamente podrá realizarse hasta
que sea reactivada la afiliación en el régimen subsidiado por parte del
municipio de Fresno (Tolima), por intermedio de la Secretaría de Salud, de tal manera que pueda acceder efectivamente a los servicios médicos
que requiera con necesidad.
CUARTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 3 del cuaderno inicial.
[2]
Ibídem.
[3]
Folio 32 ibíd.
[4]
Folio 37 ibíd.
[5]
Folio 39 ibíd.
[6]
Folio 40 ibíd.
[7]
Folio 46 ibíd.
[8]
Folio 6 del cuaderno N° 2.
[9]
Folio 10 ibídem.
[10]
Folio 3 del cuaderno inicial.
[11]
Para el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional,
contaba con 64 años de edad.
[12] Cfr. T-301 de 2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006,
T-492 de 2006 y T- 531 de 2002.
[13] SU-707 de 1996.
[14] T-542 de 2006, T-301 de 2007 y T-573 de 2008.
[15]
Cfr. T-843 de 2005.
[16]
T-1036 de 2007.
[17]
El texto original de la disposición establecía que podían hacer parte del grupo
familiar “el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del
afiliado cuya unión sea superior a 2 años.” El aparte en subraya fue
declarado inexequible por este Tribunal en sentencia C-521 de 2007.
[18]
La expresión “sean estudiantes con dedicación exclusiva”
fue declarada exequible de manera condicionada mediante sentencia C-1065 de
2008, en el entendido de que la dedicación exclusiva se refiere al tipo de
programa que esté cursando.
[19]
Esta disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-811 de 2007, en
el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a
las parejas del mismo sexo.
[20] El artículo 40 del Decreto 806 de 1998, dispone: “OTROS
MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas
diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él
y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado
de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando
pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona
adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá
garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en
consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente. // Este afiliado se
denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los
beneficiarios. // Parágrafo. La afiliación o desafíliación de estos
miembros deberá ser registrada por el afiliado cotizante mediante el
diligenciamiento del formulario de novedades.”
[21]
C-1032 de 2006.
[22]
SU-388 de 2005. Así mismo, sobre la carga mínima de la prueba
en cabeza del demandante, pueden consultarse las sentencias T-130 de 2010, T-131
de 2007 y T-087 de 2006.
[23]
Conforme lo dispone el artículo 311 de la Constitución, al municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la
ley. Esta disposición, debe ser interpretada armónicamente con el artículo 365
Superior que establece: “Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”
[24] La citada disposición prevé: “MOVILIDAD
ENTRE REGÍMENES. Con el
ánimo de lograr la permanencia en el Sistema, los afiliados al régimen
subsidiado que ingresen al régimen contributivo deberán informar tal
circunstancia a la entidad territorial para que proceda a suspender su
afiliación la cual se mantendrá por un año, término dentro del cual podrá
reactivarla.”
[25]
La desafiliación de la señora Teresa Arcila Ayala del régimen
subsidiado, fue realizada con ocasión de la sentencia adoptada por el Juzgado
Penal del Circuito de Fresno el 6 de noviembre de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.