T-330-09
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-330/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento
de pensiones/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar
reconocimiento de pensiones
PENSION DE JUBILACION-Alcance de la Sentencia T-052 de 2008
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente
para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad
debe demostrar perjuicio irremediable
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por referirse a un debate
legal y por no encontrarse acreditada la inminencia de un perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T- 2104085
Acción de tutela instaurada por Marco
Fidel Vásquez Santana en contra del Instituto de Seguro Social.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Juan Carlos Henao Pérez
Bogotá, DC., el catorce (14) de mayo de dos mil nueve
(2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, María
Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Marco Fidel Vásquez Santana, por intermedio
de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguro
Social por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo,
vida, igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad física y mínimo
vital, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.
El 22 de noviembre de
2006 Marco Fidel Vásquez Santana solicitó al Instituto de Seguro Social el
reconocimiento de la pensión de jubilación, pues consideró que cumplía con los
requisitos exigidos, esto es, contaba con más de 20 años de servicio y era
mayor de 55 años de edad.
2.
El 15 de junio de 2007
el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional
Atlántico, a través de la Resolución 6744 negó la pensión de jubilación,
basado en los siguientes argumentos:
·
El señor Vásquez
Santana es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley
100/93, razón por la cual se le aplica la edad, tiempo y monto del régimen al
que venía afiliado, que para su caso corresponde a lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley 71 de 1988, el cual establece que para acceder al derecho de
pensión de jubilación se debe contar con un mínimo de 60 años de edad para los
varones y un tiempo mínimo de cotización de 20 años, equivalentes a 1029
semanas o 7200 días.
·
El señor Vásquez
Santana, no cumple con los requisitos, pues a la fecha contaba con 55 años de
edad y un total de 6877 días, esto es 19 años 1 mes y 7 días o 982 semanas.
·
Examinado el caso a la
luz de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante
Decreto 758 de 1990, el señor Vásquez Santana tampoco cumple con lo dispuesto
en la citada normatividad, toda vez que en ésta se exige acreditar 60 años de
edad o más para el caso de los varones y haber cotizado como mínimo 500 semanas
durante los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo. En este caso,
el señor Vásquez no acreditó la edad.
3.
Contra la Resolución
6744 de 2007, el señor Vásquez Santana, interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, en el cual solicitó que se revisara el expediente y le fuere
concedida la pensión de vejez. Dicho recurso fue resuelto por el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Atlántico
(E), quien a través de la Resolución 02251 del 1 de febrero de 2008, al desatar
el recurso de reposición interpuesto confirmó la resolución recurrida, basado
en las siguientes consideraciones:
·
El señor Vásquez
Santana, se encuentra amparado por el régimen de transición, con lo cual la
normativa a usar es la ley 71 de 1988 y el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de 1990.
·
Una vez revisado el
expediente, se tiene que el señor Vásquez Santana cuenta con 55 años de edad y
cotizó un total de 982 semanas y que de conformidad con la normatividad citada
no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
4.
El peticionario sustentó
el recurso de apelación contra la Resolución 02251 de 2008, donde manifestó que
la resolución atacada no tomó en consideración el tiempo laborado en el
Instituto de Seguros Sociales, ni tampoco lo laborado en el SENA. Así mismo,
consideró que el régimen de transición que se le debe aplicar es el establecido
en la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993.
5.
El Asesor de la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, desató el
recurso y profirió la Resolución 1028 de 8 de mayo de 2008, la cual modificó la
resolución 6774 de 2007, en lo concerniente a la cantidad de semanas cotizadas
por el señor Vásquez Santana; declaró que el total de semanas cotizadas es de
1087. Ordenó que las demás partes de la resolución quedaran en firme. Basó la
resolución en las siguientes consideraciones:
·
El señor Vásquez
Santana es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36
de la ley 100 de 1993. Así mismo que el señor Vásquez Santana cuenta con un
total de 1087 semanas cotizadas, equivalentes a 21 años, 1 mes y 19 días.
·
Analizó el caso
concreto del señor Vásquez Santana a la luz de los diferentes regímenes de
transición existentes, y concluyó:
ü
Que el régimen de
transición de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) en el que se establece
que se debe contar con la edad de 55 años y tener 20 años de cotización por servicios
personales con el Estado, no es aplicable al señor Vásquez Santana, toda vez
que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas, dado que solo cuenta
con 3466 días (9 años, 7 meses y 16 días) laborados para el Estado colombiano.
Para la contabilización de las semanas cotizadas se tomó en cuenta lo dispuesto
en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, según el cual los empleadores
públicos afiliados al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993 se asimilan a empleadores del sector privado y se les aplicará lo
dispuesto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto
1160 de 1994.
ü
Que el régimen de
transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), donde se
exige a los asegurados acreditar 60 años de edad para los varones y 20 o más
años de servicio cotizados, es inaplicable al señor Vásquez Santana, pues si
bien cuenta con más de 20 años cotizados, no cuenta con los 60 años de edad que
se exige.
ü
Que el régimen de transición
para afiliados al Seguro Social (Decreto 758 de 1990 artículo 12) el cual exige
acreditar 60 años de edad y tiempo cotizado exclusivo en el Seguro Social de
500 semanas en los últimos 20 años, o 1000 semanas en cualquier tiempo no
resulta aplicable al señor Vásquez Santana pues no cumple con lo exigido al no
acreditar ni tiempo ni edad.
ü
Que el régimen de prima
media con prestación definida administrado por el Seguro Social (Ley 797 de
2003 artículos 9 y 10) el cual establece como requisitos tener 60 o más años de
edad y haber cotizado mínimo 1100 semanas para el 2007, no aplica al señor
Vásquez Santana pues no acredita el mínimo de semanas cotizadas a 2007.
6.
El 29 de agosto de
2008, el señor Vásquez Santana, a través de apoderado, instaura acción de
tutela contra el Instituto de Seguro Social.
7.
Argumenta el
peticionario que la acción de tutela procede, basado en lo establecido por la
Honorable Corte Constitucional respecto del carácter de derecho subjetivo y
fundamental que presenta la jubilación, así como también lo definido sobre la
procedencia de la acción de tutela en caso del reconocimiento del derecho a la
pensión de jubilación como medio transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y lo definido sobre la afectación al mínimo vital por negación de
la pensión. En especial se refirió a lo dispuesto en la Sentencia T-052 de
2008, según la cual, la acción de tutela procede cuando los mecanismos
ordinarios de defensa de este derecho, resultan ineficaces e inocuos para
evitar su vulneración.
8.
La parte demandada, no
intervino en el proceso.
9.
En sentencia del 11 de
septiembre de 2008, el Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla declaró
improcedente la tutela. Consideró el a quo que el conocimiento de los
conflictos derivados del régimen de seguridad social, le fue atribuido por el
legislador a los jueces ordinarios en su especialidad laboral y al Contencioso
Administrativo. Según el a quo, esta situación en principio le
posibilita al accionante acudir a estas vías judiciales ordinarias para atender
el reclamo por la pensión de jubilación. Encuentra el a quo que bajo
este entendido, la acción de tutela queda relegada a un segundo plano y su
procedencia sólo es viable en caso de estar evidenciado un perjuicio
irremediable en cabeza del actor. Manifestó el a quo que analizados los
hechos y revisadas las pruebas, no se puede inferir que existe una situación de
urgencia o de tal gravedad que amerite impartir una orden inmediata para evitar
un daño mayor.
Respecto
de lo establecido en la Sentencia T-052 de 2008, el a quo consideró que
el caso examinado en esa ocasión es distinto al planteado por el peticionario,
toda vez que la Honorable Corte Constitucional estimó procedente la tutela
porque no había duda alguna de la aplicabilidad exclusiva de la Ley 33 de 1985;
adicionalmente, manifestó el a quo, que el juez constitucional se amparó
en la congestión de los despachos judiciales para establecer que el medio
ordinario podría tornarse ineficaz debido a la “prolongada duración de este
tipo de procesos”, pero estimó que esta situación no se predica para el caso
del archipiélago.
10.
El actor impugnó la
sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación su apoderado
manifestó que en lo relacionado con el tiempo de servicio en el sector público
no hay duda de que el señor Vásquez Santana ha trabajado en éste por 20 años, 7
meses y 3 días; así mismo manifestó, que no cabe duda que a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía los requisitos para ser incluido en el régimen
de transición. Consideró que el Seguro Social le ha negado a su cliente la
acumulación del tiempo cotizado al Seguro Social como empleado del SENA y es
por ello que argumenta que el régimen de transición aplicable es el de la Ley
71 de 1988 y no el de la Ley 33 de 1985. Respecto al tema de la congestión o
descongestión de los tribunales ordinarios, expuso el actor que, si bien es
cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla es
eficiente, también es cierto que en caso de una eventual casación el proceso
tardaría mucho. Indicó el apoderado que, el a quo pasó por alto el hecho
de que el señor Vásquez Santana presenta atrofia cerebral, limitaciones físicas
de Paresia, secuela neurológica y artrosis de rodilla derecha, lo que convierte
al peticionario en una persona vulnerable debido a su estado de salud.
11.
En providencia del 8
de octubre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, confirmó el fallo inicial. Consideró el ad
quem, que el caso en estudio se trata de un derecho no reconocido, el cual
debe ser reclamado por vía ordinaria, puesto que para llegar a establecer con
claridad sí es o no titular del mismo, se requiere un amplio debate probatorio
el cual debe surtirse ante juez competente. Estimó el ad quem, que para
resolver el asunto en cuestión, existen otras vías ordinarias a las cuales el
accionante puede recurrir en busca del reconocimiento y pago de las sumas de
dinero que deriven de su pensión de jubilación. Por las razones atrás expuestas,
encontró el ad quem, que la tutela no procede, y recordó que ésta acción
tiene un carácter subsidiario de conformidad con lo establecido por la
Honorable Corte Constitucional en múltiple y variada jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer
si el Seguro Social vulneró
los derechos fundamentales al trabajo, vida, igualdad, debido proceso, dignidad
humana, integridad física y mínimo vital, del señor Vásquez Santana, al no
reconocer su derecho a la pensión de jubilación.
Antes de resolver el problema planteado, la Corte establecerá
primero, si la sentencia T-052 de 2008 constituye precedente jurisprudencial
aplicable al caso de la revisión, y después examinará si en este caso se
cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la
acción de tutela como mecanismo idóneo para el reconocimiento de la pensión de
vejez.
3.
Respecto de la
fuerza vinculante de la Sentencia T-052 de 2008
En esta sentencia, la Corte examinó si el Instituto de
Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en
conexidad con el derecho al debido proceso y al mínimo vital del peticionario,
al negar su derecho a la jubilación por efecto de la aplicación de la Ley 71 de
1988, en lugar de la Ley 33 de 1985.
Para establecer si se había producido tal vulneración,
primero sentó la regla general de procedibilidad de la acción de tutela frente
al reconocimiento de pensiones, según la cual no es procedente la tutela para
dicho propósito, de conformidad con múltiple jurisprudencia emitida por la
Corporación. Así mismo, expuso las circunstancias excepcionales en las que la
Corte ha aceptado que por medio de acción de tutela se reconozcan derechos
pensionales, estas circunstancias son:
1.
como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
2.
cuando el medio
judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de
estos derechos resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito
para ofrecer una protección adecuada de los derechos.
Después entró a analizar el carácter del derecho a la
seguridad social, el cual, de conformidad con jurisprudencia de la Corte, no
tiene carácter de fundamental y por ende su protección corresponde a la
jurisdicción ordinaria, a pesar de ello la Corte también ha establecido que
éste puede ser protegido por medio de tutela cuando existe conexidad con otro
derecho fundamental o en el caso de personas de la tercera edad.
Una vez establecidas éstas consideraciones, analizó el
caso concreto y determinó que pese a que el accionante cuenta con acciones
ordinarias para proteger su derecho, éstas resultan inocuas e ineficaces
para conseguir el fin perseguido por el demandante de pensionarse con la edad
de 55 años y comenzar a disfrutar su pensión, pues es conocida la prolongada
duración de los procesos ordinarios y consideró que someter al actor a este
proceso resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al
acceso de la seguridad social.
Esta Sala no considera que los argumentos expuestos en
la mencionada sentencia sean de aplicación al caso sub lite, máxime si
se tiene en cuenta que el Juez de tutela, a la hora de determinar si las
acciones ordinarias brindan una protección eficaz de los derechos, debe basar
su análisis atendiendo las circunstancias específicas de la persona. Esto es, “que
la viabilidad de la tutela en estos casos se justifica también en que resulta
excesivamente gravoso someter a personas cuyas capacidades físicas están
disminuidas, que están enfermas y que habitualmente no se encuentran en
disposición de aguantar un proceso judicial”[1].
Así mismo, sobre el estudio de la eficacia e idoneidad
del medio de defensa judicial la Corte ha expresado[2]:
“El examen de la idoneidad del medio
ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que
podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se
fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los
principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría
por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas
corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración
constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel
“análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de
la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución
clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la
indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar
por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de
la resolución de controversias de esta naturaleza”
Según esto, para la Corte, el medio judicial ordinario
resulta ineficaz, no debido a la duración de los procesos per se, sino al
hecho de que la persona se encuentra en una situación especial que amerita un
trato diferenciado, como ocurre en los casos en que el peticionario es una
persona de la tercera edad [3].
La Corte también ha establecido que para desplazar el
mecanismo ordinario de defensa no basta con que se evidencie la situación
especial de la persona, también es necesario demostrar en el caso concreto la
existencia del perjuicio y que éste afecte la dignidad humana, la subsistencia
en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de
conexidad con derechos fundamentales o que se acredite que someter a las
personas a un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[4].
Lo anterior significa que si bien es cierto que la
sentencia T-056 de 2008 sentó una aislada posición jurisprudencial predicable
de un caso concreto, ésta no refleja en su integridad lo establecido por las
sentencias que se vienen de citar en pie de página, lo cual permite así afirmar
entonces, que no es la mera duración de los procesos ordinarios lo que hace
procedente la acción de tutela, sino que se requiere además demostrar que se es
un sujeto de especial protección y que se está sufriendo un perjuicio a un
derecho fundamental, el cual tiene el carácter de irremediable.
Así las cosas, esta Sala considera que la Sentencia
T-052 de 2008, carece de fuerza vinculante para el caso que aquí se analiza,
por las razones atrás enunciadas.
4.
Reconocimiento
de acreencias pensionales a través de acción de tutela.
En reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que por
regla general la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones,
puesto que para ello se encuentran dispuestas en el ordenamiento jurídico otras
vías judiciales idóneas, cuyas autoridades son las que tienen competencia para
dirimir conflictos sobre derechos litigiosos de carácter legal.
Sin embargo, también se ha considerado, que
en casos excepcionales, será procedente la acción de tutela para perseguir el
reconocimiento de estos derechos. Es procedente la tutela en los siguientes
casos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en
el caso de que el mecanismo judicial ordinario dispuesto para resolver estos
asuntos resulte ineficaz para la protección inmediata de un derecho fundamental.
En el primer caso, esto es, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que
este perjuicio se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir que la amenaza
está por suceder prontamente; (ii) ser urgente, debido a que las medidas que se
necesitan para conjurar el perjuicio deben ser inaplazables; (iii) ser grave,
esto significa, que el daño o menoscabo moral o material sea de gran intensidad
para la persona y (iv) ser impostergable, esto es, que dada la urgencia y la
gravedad del perjuicio, la acción de tutela resulta impostergable para
restablecer el orden social justo[5].
Respecto de la prueba del perjuicio, la Corte ha sostenido
que ésta debe ser relevante, lo que significa que el accionante debe mencionar
los hechos concretos que permitan al juez inferir la ocurrencia del perjuicio,
para de esta forma establecer la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio. Así mismo, ha manifestado que tal prueba no es en extremo
rigurosa, pero si se exige que en la demanda se señalen hechos concretos que
permitan al juez de tutela deducir la ocurrencia del perjuicio.[6]
El otro caso de procedencia excepcional de la tutela, ya
no de índole transitorio, sino con el carácter de principal, se presenta
cuando el otro medio de defensa judicial con que se cuenta resulta ineficaz
para la protección de derechos fundamentales. En este caso, es necesario que el
Juez analice las particularidades del caso concreto y es preciso acreditar
sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario resulta ineficaz[7].
Sobre la afectación al mínimo vital y móvil, la Corte
ha sostenido que la vulneración a un derecho fundamental debe encontrarse
probada o que no deba necesitarse de un amplio debate probatorio para demostrarlo.
De ocurrir lo contrario se debe acudir a la justicia ordinaria, pues dicho
debate escapa de las funciones del juez de tutela[8].
Así mismo, la jurisprudencia ha afirmado que quien alegue la vulneración del
mínimo vital, por falta de reconocimiento de acreencias laborales, debe
presentar prueba de tal afirmación y corresponde al Juez de tutela, valorarla
teniendo presente principios generales del derecho como el de la buena fé[9].
Al respecto, vale la pena citar lo establecido por la
Corte en sentencia T-237 de 2001:
La vulneración o afectación del mínimo
vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las
aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere
la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento
de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe
demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas
están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de
tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la
dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
En este punto, es necesario enfatizar el
hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la
afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada
de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al
juez de tutela tener la certeza de tal situación.
5.
El caso concreto
Del material probatorio obrante en el
expediente, la Sala aprecia que el señor Vásquez Santana nació el 18 de
noviembre de 1951 y por tanto, actualmente tiene 57 años de edad; el accionante
no alega expresamente un perjuicio irremediable, pero afirma que el no
reconocimiento de la pensión de vejez ha afectado sus derechos fundamentales al
mínimo vital. Del análisis del expediente se desprende que el actor solicitó al
Seguro Social el reconocimiento de la pensión y que este por medio de la
resolución No. 6744 de 15 de junio de 2007 le negó la mencionada solicitud. El
actor interpuso contra la citada resolución los recursos de reposición y en
subsidio el de apelación. El Seguro Social dió respuesta al recurso de
reposición, por medio de la resolución No. 2251 del 1 de febrero de 2008 que confirmó
la resolución 6744 de 2007 y por medio de la resolución 1028 de 8 de mayo de
2008 resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución No. 6744 de
2007 en lo relativo al reconocimiento de la pensión y modificándola en lo
concerniente al número de semanas cotizadas.
En el expediente no reposa prueba alguna que permita demostrar
que la subsistencia del actor dependa exclusivamente de la mencionada pensión y
que el no reconocimiento de la misma, se constituya en una seria amenaza a su
mínimo vital, de manera que el amparo resulte urgente e impostergable, es
decir, que en caso de no otorgarse se cause un perjuicio irremediable.
Tal como se mencionó en el acápite anterior, la carga de
la prueba recae, en principio, en la parte que aduce la configuración de un
perjuicio irremediable. Es por ello que el accionante debe aportar la prueba
que permita la acreditación del perjuicio irremediable en sede de tutela o al
menos dar elementos para que el juez constate la vulneración de sus derechos.
La mera afirmación de que los mismos se han sufrido o se están sufriendo, sin
acompañamiento de pruebas concretas o de elementos que permitan el juez hacer
la correspondiente inferencia, suponen la ausencia de este requisito, necesario
para la procedencia de la acción.
Así las cosas, la Sala considera que el actor no se
encuentra ante un perjuicio irremediable que le impida soportar un proceso ante
la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Respecto al estado de salud del peticionario, allega
al expediente copia de la historia clínica donde consta que padece de Paresia como
secuela neurológica debido a Atrofia Cerebral, que se acentúa por Artrosis de
Rodilla y Cadera. Al respecto y de conformidad con varios diccionarios médicos
consultados[10], la Paresia es una pérdida
de la fuerza muscular de uno o más miembros, que puede desarrollarse después de
un accidente cerebrovascular. Esta puede presentar varios niveles, dependiendo
de la cantidad de músculos afectados, lo cual genera diferentes grados de
incapacidad.
De conformidad con lo anterior y previo examen del
expediente, no se puede comprobar el nivel de afectación muscular que presenta
el accionante, así mismo la historia clínica no determina el grado de
incapacidad de su padecimiento, y tampoco se encuentra acreditado que sea una
de aquellas personas que de conformidad con la jurisprudencia que se ha citado,
sea sujeto de especial protección.
Adicionalmente, se puede constatar que el accionante
está recibiendo, por parte de la EPS el tratamiento indicado por el médico
tratante para combatir su dolencia, de lo cual se puede concluir que a pesar de
presentar el diagnóstico atrás mencionado, éste no le impide al actor acudir a
la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el
presente caso se configura una controversia de carácter legal en relación con
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la determinación del
régimen de transición aplicable al caso. Al respecto, cabe señalar que esta
Corporación en varias oportunidades ha señalado que la acción de tutela no es
el medio idóneo para resolver controversias de orden legal, como la que ahora
nos ocupa, toda vez que para ello existen en el ordenamiento jurídico otros
medios, vías y procedimientos tanto administrativos como judiciales, para
resolver el conflicto[11]; por lo tanto, la Sala
estima que debe ser la Jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativo,
según el caso, la que resuelva la controversia planteada.
No obstante, si en el futuro, surgen nuevos hechos que
permitieran establecer que el accionante se encuentra en una situación que merezca
especial protección de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, o que
sus condiciones de vida, personales y familiares se tornen gravosas, podrá
presentar nuevamente el amparo, sin que ello implique temeridad en su accionar[12].
Así entonces, dado que la solicitud de amparo
interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal, dirigida a
obtener el reconocimiento de una pensión y la determinación del régimen de
transición aplicable, y en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un
perjuicio irremediable, ni la ineficacia e imposibilidad de acudir a otro medio
de defensa judicial, la Sala confirmará las sentencias proferidas, en primera y
segunda instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, por medio de las cuales se negó por improcedente la acción de tutela
instaurada por Marco Fidel Vásquez Santana.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas la acción de
tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juez
Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el 11 de septiembre de 2008 y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, el 8 de octubre de 2008.
Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Sentencia T-1552-00.
[2] Sentencia SU-1070-03
[3] Entre otras ver las sentencias T- 668-07, T-1029-06, T-851-06,
T-203-06, T-1160-05, T-1109-04, T-584-03, T-482-01, T- 1552-00,
T-335-99, T-407-99, T587-98, T-174-97, T-456-94.
[4] Ver entre otras las sentencias T-668-07, T-203-06, T-1160-05,
T-454-04, T-634-02,T-587- 98
[5] Al respecto la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones,
entre otras sentencias ver: T-225-93, SU-879-00, T-599-02, T-1316-01, T-529-07.
[6] Ver entre otras las sentencias SU- 1070-03, T-1205-01, T-620-00,
SU-995-99, T-038-97
[7] Al respecto ver la sentencia T-055-06.
[8] Ver sentencia T-1496-00
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-237-01, T-1088-00, SU-995-99,
T-119-97.
[10] Entre los documentos consultados ver: University of Maryland
Clinical Center, en http://www.umm.edu/esp_ency/article/003174.htm,
recuperado el 28 de abril de 2009, Diccionario Médico Buena
Salud en http://www.buenasalud.com/dic/index.cfm?lookup=P
recuperado el 28 de abril de-2009, Diccionario médico Dicciomed en http://www.dicciomed.es/php/diccio.php
recuperado el 28 de abril de 2009.
[11] Ver entre otras muchas las sentencias T-691A-07, T-529-07,
T-878-06, T-877-06, T-118-05, T-043-05, T-1109-04, T-1058-04, T-454-04,
T-425-04, T-358-04, T-193-04, T-050-04, T-1083-01, T-999-01, T-637-01,
T-408-00, T-335-00.
[12] Ver entre otras las sentencias T-896-07, T-330-04 y-T-707-03
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.