T-330-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-330/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
el restablecimiento del derecho a la educación del actor
ACCION DE TUTELA-Actualidad del
derecho del actor a acceder al título profesional al que aspira
En cuanto el actor reclama el
restablecimiento de su derecho a la educación, mediante el otorgamiento del
titulo de Contador Público, una vez culminados sus estudios y presentadas las
valoraciones y pruebas reglamentarias, la acción que se revisa es procedente;
porque el reconocimiento de la idoneidad de un profesional de parte del
establecimiento que impartió la formación correspondiente, en cuanto no pierde
actualidad, puede darse en cualquier momento.
DERECHO A LA
EDUCACION-La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede
posponerse por razones económicas
DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración por cuanto no se le otorga al actor el título de contador
público debido a que mantiene un litigio con el ICETEX
ACCION DE TUTELA-Universidad deberá
otorgar el título de Contador al actor sin perjuicio del derecho del ICETEX de
perseguir la ejecución del pagaré suscrito a su favor
La protección será concedida, en el
sentido de disponer que la Universidad de Cartagena otorgue al actor el grado
de Contador Público, en ceremonia programada para tal fin, en razón de que,
como el plantel educativo lo reconoce, éste culminó sus estudios y aprobó las
pruebas y requisitos académicos. Lo anterior sin perjuicio del derecho del
ICETEX de perseguir la ejecución del pagaré suscrito a su favor y con ello la
de los bienes de propiedad del deudor, susceptibles de valoración económica,
por ministerio de la justicia y con la audiencia y contradicción de las partes
y los terceros involucrados en la decisión.
Referencia:
expediente T-1.769.464
Acción
de tutela instaurada por Guillermo José Iglesias Pérez contra la Universidad
del Magdalena
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince
(15) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de
su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en sede de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la misma ciudad, el 16 de agosto y el 12 de octubre de 2007, dentro de la
acción de tutela instaurada por Guillermo José Iglesias Pérez contra la
Universidad del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
El señor Guillermo
José Iglesias Pérez invoca la protección de su derecho fundamental a la
educación, porque, para conferirle el título de Contador Público, una vez
culminados los estudios y presentados los trabajos y pruebas reglamentarias, la
Universidad de Cartagena le exige presentar un paz y salvo financiero que la
Universidad del Magdalena, encargada de la administración financiera del
programa, se niega a expedir, dado que el actor no le ha cancelado al ICETEX el
crédito que le fue concedido para la financiación de sus estudios.
1. La demanda
Mediante demanda
presentada el 7 de junio de 2007, el señor Guillermo José Iglesias Pérez
manifiesta que cursó estudios de Contaduría Pública, en virtud del Convenio de
Cooperación celebrado entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena, “bajo la modalidad presencial por
Extensión, encaminada a propiciar el desarrollo sociológico económico del
Distrito y al cumplimiento de los objetivos de la Universidad”.
Refiere que, según
los términos del Convenio, la Universidad del Magdalena se encargó de la parte
financiera del programa y que él obtuvo un préstamo del ICETEX, para financiar
la matrícula de algunos semestres de su carrera.
Agrega que, debido
a dificultades económicas que debió afrontar, incumplió con el pago de las
cuotas acordadas con el ICETEX y debió realizar un acuerdo de pago con
Asesorías y Cobranzas de la Costa, designada por la entidad acreedora para
realizar el cobro prejurídico de la obligación.
Manifiesta que al
solicitarle al ICETEX una certificación sobre el estado de la acreencia, pudo
establecer “que los
abonos realizados a la firma de cobranzas no habían sido abonados a mi cuenta,
por lo que ese dinero estaba perdido, supuestamente me lo habían robado y no
fueron (sic)
abonados a la
obligación”.
Afirma que con el
objeto de sustentar su trabajo de grado, ante la Universidad de Cartagena, “mientras el ICETEX me solucionaba
mi problema con el saldo real de la deuda”, interpuso una acción de
tutela y pudo así cumplir el requisito para culminar el proceso académico y
obtener el título de Contador Público.
No obstante i) “los directivos de la Universidad de
Cartagena me informaron que para poder graduarme y/o recibir el título de
Contador Público el 27 de julio, debo presentar el Paz y Salvo Financiero”; ii) la
Universidad del Magdalena “no
me ha colaborado”, debido a que “de
parte del ICETEX, “no he
encontrado respuesta alguna a pesar de haber una acción de tutela y un
incidente de desacato a mi favor por estar cobrando un mayor valor” y iii) en el
ICETEX se le informó que “ese
procedimiento se demora ya que tienen que remitirse nuevamente los documentos
aportados por mí a la oficina central en Bogotá. Lo cual me perjudica porque no
puedo graduarme en el mes de julio”.
En consecuencia
solicita disponer que la Universidad del Magdalena le expida el paz y salvo que
requiere para que la Universidad de Cartagena le otorgue el título de Contador
Público, en el mes de julio del año 2007.
2. Intervención
pasiva
2.1 Universidad
del Magdalena
El Rector (E.) de la
Universidad del Magdalena solicita negar al señor Guillermo José Iglesias Pérez
el amparo invocado, dado el carácter subsidiario y residual de la protección
constitucional.
Refiere que entre
las Universidades de Cartagena y del Magdalena se celebró un Convenio de Apoyo
y Cooperación académica, con el objeto de promover y desarrollar el programa
educativo de Contaduría Pública, bajo la modalidad presencial por extensión, en
virtud del cual la Universidad del Magdalena asumió los costos administrativos
y financieros del programa y por ende el recaudo de los recursos por concepto
de matrículas.
Agrega que la
Universidad del Magdalena mantiene con el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior un Convenio o Contrato, que tiene
por objeto la administración del Fondo constituido por la cartera
correspondiente a la financiación de las matrículas de estudiantes de la
Universidad y que, por ello, los beneficiarios o sus codeudores, “debían pagar al fondo el valor de
su crédito en la oportunidad o forma que se determina en el pagaré y carta de
compromiso suscrita por ellos”.
Sostiene que, en
ejercicio de la autonomía que le es propia, la Universidad del Magdalena impone
a sus estudiantes la obligación de presentar un “Paz y Salvo académico y financiero expedido
por la División de admisiones Registro y Control Académico de la Universidad,” para obtener el
título profesional correspondiente, en los términos previstos en su Reglamento
y Normas académicas.
Manifiesta que el
actor obtuvo financiación para el pago de su matrícula y que se le permitió
finalizar sus estudios, no obstante su incumplimiento en el pago de las cuotas
acordadas.
Se apoya en
jurisprudencia de esta Corte, relacionada con la autonomía universitaria, para
manifestar que el juez de tutela “no puede imponer a la Institución el procedimiento a seguir en el
caso sub examine pues si la accionada (Universidad) tiene la potestad de
elaborar y establecer su organización interna, en razón de esta potestad,
corresponde únicamente a la institución determinar los procedimientos y
requisitos que debe cumplir un estudiante que ha cursado y aprobado la carga
académica del programa para el cual se matriculó y una vez haya cumplido con
los mismos pueda obtener el derecho a recibir el grado”.
Finalmente, se
detiene en el derecho de los establecimientos educativos a exigir a sus
estudiantes el cumplimiento de los compromisos económicos adquiridos,
desarrollado en la jurisprudencia constitucional y concluye que el amparo
invocado no puede concederse, porque el actor no ha probado que “la falta de pago de las
obligaciones a su cargo con la Universidad del Magdalena se debió a un hecho
serio que lo afectó económicamente, generando una imposibilidad sobreviniente”; como tampoco que
hubiere tomado medidas en orden al cumplimiento de sus obligaciones.
2.2 Universidad
de Cartagena
El Rector (E) de la
Universidad de Cartagena reconoce que el actor “es estudiante de Contaduría Pública de la
Universidad del Magdalena en convenio con la Universidad de Cartagena”, en virtud del
Convenio de Apoyo y Cooperación, celebrado entre los centros educativos
mencionados y advierte que el manejo financiero del programa corresponde a la
Universidad del Magdalena.
Manifiesta que “el tutelante terminó académicamente
su programa de pregrado de Contaduría Pública, obteniendo el paz y salvo
académico, formalmente expedido por el Centro de Admisiones, Registro y Control
Académico de la Universidad de Cartagena”, pero que el mismo no cuenta
con el paz y salvo financiero que el reglamento de la Universidad exige para la
expedición del diploma correspondiente, el cual deberá ser expedido por la
Universidad del Magdalena, de conformidad con la Cláusula Séptima del Convenio
de Apoyo y Cooperación a que se hace referencia.
2.3 Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX se opone a la pretensión, fundada en
que su representada y la Universidad del Magdalena actúan de conformidad con el
ordenamiento, en cuanto tratan de recuperar los dineros públicos invertidos en
la educación del accionante, “ante la renuencia de este para pagar su obligación legal, para de
esta manera financiar a otros colombianos que necesitan de esta ayuda”.
Sostiene que el
ICETEX no le otorgó al actor crédito educativo, sino que la Universidad del
Magdalena “constituyó
un fondo en administración en el ICETEX, para financiar los derechos de
matrícula y complementarios de los estudiantes de la Universidad del Magdalena
y mediante decisión tomada por la junta administradora del fondo, (..) aprobó
financiar los estudios superiores del accionante”.
Agrega que el
señor Iglesias Pérez incumplió con la obligación de cancelar oportunamente las
cuotas asignadas, razón por la cual el crédito debió ser remitido a cobro
prejurídico; que “todos
los abonos efectuados por el accionante han sido registrados en su cuenta” y que el mismo
adeuda al Fondo la suma de $2.165.067.87.
Manifiesta que en
cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Santa Marta, el 7 de febrero de 2007, el doctor Juan Carlos Vente,
mediante comunicación de la fecha, “le estableció al accionante la situación real de su obligación
contraída a través del Fondo en administración de la Universidad de Magdalena”.
Se detiene en las
disposiciones legales que le permiten a la entidad percibir fondos para
destinarlos al crédito educativo, como también en conceptos de la Sala de
Consulta del Consejo de Estado sobre el vínculo que genera la constitución de
fondos en administración y “concluye
que el ICETEX no ha vulnerado, ni pone en peligro derecho fundamental alguno
del accionante, toda vez que ha actuado bajo el principio de presunción de
legalidad, eficacia, transparencia y oportunidad, bajo la entera protección de
los derechos fundamentales de los usuarios en igualdad de condiciones en
desarrollo del contrato de mandato”, suscrito con la Universidad del Magdalena.
3. Material
probatorio
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia del
Convenio Específico de Apoyo y Cooperación, celebrado entre las Universidades
de Cartagena y del Magdalena, con el objeto de establecer, desarrollar, apoyar
y promover el programa educativo de Contaduría Pública a nivel superior, “bajo la modalidad presencial por
extensión, encaminada a propiciar el desarrollo socioeconómico del Distrito y
al cumplimiento de los objetivos de la Universidad”.
Indica el
documento que corresponde a la Universidad de Cartagena, entre otras
obligaciones, la de poner en marcha el programa, prestar la asesoría necesaria,
administrar el currículo y otorgar los títulos y a la Universidad del Magdalena
asumir los costos administrativos, recaudar total y oportunamente el valor de
las matrículas y garantizar el manejo financiero del Convenio, asegurando así
el desarrollo del programa.
-Fotocopia del
Contrato de Fondos en Administración, suscrito entre el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y la Universidad
del Magdalena, el 1° de septiembre de 1999.
De conformidad con
los términos del Contrato, la Universidad del Magdalena adquirió con el ICETEX
la obligación de constituir un Fondo destinado a financiar los gastos
educativos, para lo cual la Universidad se abstiene de recibir los costos de
matrícula o la parte de estos, en tanto el ICETEX se compromete a financiar dichos
costos, a seleccionar a los deudores, a exigir a estos la suscripción a su
nombre de los documentos necesarios para legalizar los créditos aprobados, a
establecer un plan de amortización, a desarrollar la labor de cobranza y a
girar a la Tesorería de la Universidad los valores recaudados por el Fondo.
-Certificación
expedida por la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad del Magdalena, a
cuyo tenor el señor Guillermo José Iglesias Pérez “del programa de CONTADURÍA NOCTURNA de la
FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y ECONOMICAS, de ésta Institución; (..)
cursó [seis semestres] efectuando matrícula financiera a través de CREDITO
ICETEX”.
De conformidad con
el documento, el crédito a cargo del estudiante ascendió a la suma de
$3.395.565, financiado entre el primer semestre del año 2000 y el primer
semestre del año 2004, como sigue:
“SEMESTRE
PERIODO ACADEMICO FINANCIADO VALOR DEL CREDITO
I
2000-II $500.265
II 2001-I
$786.500
III
2001-II $457.600
VI 2003-I $531.200
VII
2003-II $539.200
VIII
2004-I $580.800”
Indica la
certificación, además, que a la fecha -21 de junio de 2007- el estudiante no ha
demostrado el pago total de la obligación.
-Fotocopia de la
constancia, expedida por la Vicepresidencia del Crédito y Cobranza del ICETEX,
de acuerdo con la cual el señor Guillermo José Iglesias Pérez figura en los
registros de la entidad como titular de la obligación registrada bajo el número
12 307 230745 2.
Agrega el escrito:
“La
obligación citada presenta un saldo total a corte 31 de julio de 2007 de
$2.165.067.87, discriminados en $2.032.927 correspondientes a capital,
intereses corrientes por valor de $81.317.08 e intereses de mora por
$50.823.15. Es necesario indicar que se evidencian abonos efectuados a la
obligación por valor de $3.617.395.20”.
-Fotocopia de la
comunicación enviada al actor el 24 de agosto de 2007, por el Vicepresidente de
Fondos en Administración del ICETEX, en cumplimiento de la orden de “resolver en el menor tiempo posible
la situación financiera del tutelante GUILLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ”, emitida dentro de
la acción de tutela promovida por el mismo contra la Universidad del Magdalena
por vulneración de su derecho fundamental de petición.
Indica el escrito
que al actor, por concepto de pago de matrícula, se le financiaron valores por
$3.460.809, que el mismo efectuó pagos por valor de $3.617.398.20 y que el
valor a su cargo asciende a la suma de $2.185.397.15.
La siguiente es la
relación de los cargos realizados al actor, según la comunicación a que se hace
mención:
ICETEX
Regional Magdalena Giros en Amortización
IGESIAS
PEREZ GUILLERMO JOSE Código 12 307 21 230745 2
Fecha
Nomb. Beneficiario y/o descrip #tran $ valor girado
2000/10/22
IGLESIAS PEREZ GUILLERMO NCOT5 $ 500.265.00
2001/02/22
IGLESIAS GUILLLERMO RS002 $ 786.500.00
2001/09/24
IGLESIAS GUILLERMO RS003 $ 457.600.00
2003/04/23
IGLESIAS GUILLERMO RS00 $ 536.512.00
2003/11/26
IGLESIAS GUILLERMO RS000 $ 99.132.00
2005/01/10
IGLESIAS PEREZ GUILLERMO N3102 $ 580.800.00
VALOR
TOTAL GIRADO $3.460.809.00
Advierte el
documento que el deudor presentó constantes retrasos en sus pagos, dando lugar
al cobro jurídico de la obligación, “a través de las firmas de abogados asignados en su momento”.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia
de primera instancia
Mediante fallo
proferido el día 16 de agosto del año 2007[1], el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Santa Marta concedió al actor la protección invocada.
Dice así la parte
resolutiva de la decisión:
“PRIMERO:
TUTELAR EL DERECHO A LA EDUCACION impetrado por el señor GUILLERMO JOSE
IGLESIAS PEREZ.
SEGUNDO:
ORDENAR, al FONDO UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA-ICETEX; Y AL ICETEX, como administrador
de dicho fondo, RESOLVER, en el menor tiempo posible, la situación financiera
del tutelante GULLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ.
TERCERO:
CONCEDER EL TÍTULO PROFESIONAL DE CONTADOR PÚBLICO al señor GUILLERMO JOSE
IGLESIAS PEREZ, en ceremonia de grado establecida por la UNIVERSIDAD DEL
MAGDALENA, en convenio con la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
CUARTO.-
PRESENTAR, su Paz y Salvo financiero un mes antes de la ceremonia de grado.
QUINTO.-
NOTIFIQUESE , a las partes por los medios más expeditos.
SEXTO.-EN
CASO de no ser impugnado el presente fallo remítase a la Corte Constitucional
para su revisión”.
Considera
el despacho, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, de la cual trae
apartes, que el actor tiene derecho a obtener el título profesional que le
permite desempeñarse como Contador Público, dado que cumplió con los requisitos
académicos exigidos por el establecimiento educativo, sin perjuicio del derecho
de la Universidad del Magdalena de ejecutar la obligación a cargo del mismo, “utilizando los mecanismos jurídicos
para ello, sin necesidad de vulnerar el derecho a la educación”.
4.2 Impugnación
El Vicerrector de
Investigación y Rector (E.) de la Universidad del Magdalena impugna la
decisión, “en razón a
las consideraciones esbozadas en el informe rendido en relación con el asunto
de la referencia”.
4.3 Sentencia
de segunda instancia
La Sala Laboral
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante
providencia del 12 de octubre de 2007, revoca en todas sus partes la
providencia impugnada, porque mientras las Universidades vinculadas a la
decisión le impartieron al señor Iglesias Pérez la instrucción que le permite
desempeñarse como contador público, con sujeción al currículo establecido, éste
incumplió su compromiso de atender oportunamente y de la manera acordada el
crédito que le fuera otorgado por el ICETEX para financiar sus estudios.
Siguiendo la jurisprudencia
de esta Corte, la cual trae a colación, la Sala ad quem considera que los jueces de
tutela no pueden desconocer la autonomía concedida en la Carta Política a los
establecimientos universitarios, para regular sus procesos académicos y que no
resulta posible, al amparo del ordenamiento superior, fomentar entre los estudiantes
universitarios el incumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando los
mismos no demuestran disposición para atender los compromisos adquiridos, como
sucede con el actor.
Agrega que la
Universidad del Magdalena, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con
sus estatutos, podía, como efectivamente ocurrió, imponer al señor Iglesias
Pérez la condición de responder por las cargas económicas asumidas para acceder
al título que le permite desempeñarse como contador público, porque, de esta
manera, el establecimiento educativo “salvaguarda el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas
contraídas con los docentes, la institución y especialmente la prestación del
servicio de educación a la comunidad estudiantil”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce, de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde
a esta Sala revisar las decisiones, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, que resuelven la pretensión de amparo
constitucional instaurada por el señor Guillermo José Iglesias Pérez contra la
Universidad del Magdalena, por vulneración de su derecho a la educación.
Considera
el juez ad quem que el actor no
demuestra incapacidad para atender las obligaciones económicas adquiridas con la
Universidad del Magdalena, para la financiación de sus estudios y el fallador
de primer grado concede al actor el título de contador público, fundado en que
cumplió con todos los requisitos académicos y en que la citada Universidad
puede hacer efectivo el pagaré suscrito por el actor, haciendo uso de los
mecanismos establecidos en el ordenamiento para tal fin.
Se
conoce, además, que el programa que el actor terminó satisfactoriamente se
adelanta en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre las Universidades
de Cartagena y del Magdalena; que corresponde a la Universidad de Cartagena
otorgar el título académico a quienes culminan satisfactoriamente sus estudios;
que el actor obtuvo financiación del ICETEX para cancelar algunos gastos
educativos y que no hay claridad respecto de los valores financiados, tampoco
sobre las sumas pagadas y en consecuencia sobre el monto pendiente de
solventar.
Lo
último, toda vez que las certificaciones expedidas por la entidad pública que
concedió y administra el crédito educativo difieren y, según da cuenta la misma
entidad, el actor adeuda una suma considerable, no obstante haber cancelado
valores equivalentes a los que le fueron financiados.
De manera que
corresponde a esta Sala resolver si la Universidad de Cartagena, sin perjuicio
de la litis que el actor mantiene con el ICETEX, está en el deber de otorgarle
al señor Iglesias Pérez el título de contador publico, en consideración a que
éste cumplió con los requisitos académicos y pruebas reglamentarias,
restableciendo de esta manera su derecho a la educación.
Para ello,
previamente, dado las previsiones del artículo 86 de la Carta, la Sala deberá
establecer si el actor cuenta con otra vía para hacer efectivo su derecho a la
educación y si la intervención del juez de amparo resulta procedente, de todas
maneras, así la ceremonia en la que el accionante pretendía obtener su grado de
contador publico hubiere sido programada para finales del mes de julio, del año
2007.
3. Procedencia de la
acción
3.1 El actor no cuenta con
un procedimiento diferente a la acción de tutela para restablecer su derecho a
la educación
Los artículos 86 de la Carta
Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 preceptúan que todas las personas tienen
acción de tutela para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, siempre
que el ordenamiento no hubiere previsto otro procedimiento para tal fin y que
el afectado no afronte una situación apremiante, que requiera la intervención
transitoria del juez de amparo, para evitar la realización o consolidación de
un perjuicio irremediable y grave.
Ahora bien, el señor
Guillermo José Iglesias Pérez pretende obtener de la Universidad de Cartagena
el título que lo autoriza para ejercer como contador público, dado que cumplió
con los requisitos académicos establecidos para el efecto, sin perjuicio de que
mantiene con el ICETEX un litigio sobre la financiación que le fuera otorgada
para cubrir el costo de algunos semestres del programa, con cargo al fondo en
administración, convenido entre la entidad acreedora y la Universidad del
Magdalena.
Siendo así, el actor podría
convocar a los citados establecimientos educativos a un proceso ordinario civil
o iniciar en su contra una acción administrativa de reparación, pero no
conseguiría el otorgamiento del título al que aspira, porque el ordenamiento no
permite la ejecución de las obligaciones a cargo de las entidades públicas,
salvo aquellas que se satisfacen con el pago de sumas de dinero, sin perjuicio
de las acciones disciplinarias que puede emprenderse contra los servidores
comprometidos en el desconocimiento de las decisiones judiciales que conminan
al cumplimiento[2].
Señala al respecto la
jurisprudencia constitucional:
“En armonía con lo
expuesto, esta Corte ha considerado que compete al juez constitucional obtener
de la administración la ejecución de las resoluciones judiciales incumplidas,
que condenan a la Nación a la satisfacción de obligaciones distintas al pago de
sumas líquidas de dinero, porque, en estos casos, “lo que se decida por el juez
de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta
ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para
que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia se lleve a cabo el
mandato ”[3].
Indica la
providencia en mención:
“Así, de
conformidad con la abundante jurisprudencia de la Corte, se ha señalado que la
tutela procede para garantizar la ejecución de las sentencias judiciales
siempre y cuando lo ordenado se concrete en una obligación de hacer, por cuanto
su idoneidad prevalece frente a los mecanismos ordinarios para la protección de
los derechos fundamentales involucrados. No ocurre lo mismo con las
obligaciones de dar pues, para su cumplimiento, el ordenamiento jurídico ha
establecido el proceso ejecutivo, el cual ofrece mayores garantías en la medida
en que se cuenta con la posibilidad de asegurar el pago debido mediante el
decreto de medidas cautelares”.
Sobre este particular
la Corte dijo:
“En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.
En cambio, cuando
se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un
mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo,
cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación
que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para
asegurar así el pago que se pretende evadir.”.
Establecido entonces, que no
ha sido previsto un procedimiento para ejecutar las obligaciones adquiridas por
las entidades públicas que imparten educación superior, relacionadas con el
otorgamiento de los títulos académicos, la acción que se revisa es procedente,
porque el actor no puede sino acudir ante el juez de tutela en demanda de
protección, sin perjuicio de su deber de solventar la obligación adquirida con
el ICETEX si llegare a ser convocado para el efecto, con pleno respeto de sus
garantías constitucionales.
3.2 Actualidad del derecho
del actor a acceder al título profesional al que aspira
3.2.1 Siguiendo para el
efecto las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, a cuyo tenor la
acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, esta Corte ha
precisado que establecida la vulneración de los derechos fundamentales los
jueces de tutela están en el deber de emitir órdenes de inmediato cumplimiento
para que la vulneración cese o la amenaza desaparezca
Por ello, mediante Sentencia
C-543 de 1992[4], esta Corte
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la norma
establecía un término para el ejercicio de la acción de amparo contra
sentencias o providencias judiciales, en oposición palpable con el inciso primero
de la norma constitucional a la que se hace mención.
Indica la decisión:
“a)
Inconstitucionalidad de la caducidad
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección
inmediata de sus derechos fundamentales...".
El artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991 reitera la disposición constitucional cuando expresa que
tal acción "podrá ejercerse en todo tiempo", pero introduce una
excepción: ".. salvo la dirigida contra sentencias o providencias
judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de
ejecutoriada la providencia correspondiente".
(..)
Por su parte, esta
Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse al tema y lo ha hecho
dejando en claro los siguientes criterios:
"Consiste la
caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no
incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio
establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso
jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique
el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley
para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se
inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la
prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase" .
En este orden de
ideas, la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un
acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público,
con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la
ejecución del acto de que se trata.
Como se observa,
aplicado a las acciones, el término de caducidad es el que -señalado por la
ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripción
extintiva, impide que la correspondiente acción se ejerza.
Lo cual significa
que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela
implica necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse.
En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela
cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede
ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses
siguientes a la ejecutoria.
En la presente
providencia se resolverá también si procede la tutela contra fallos
ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposición
entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede
intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo
hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991”.
En armonía con la decisión
judicial en cita, esta Corte ha elaborado un jurisprudencia reiterada y
consistente relacionada con el deber de los jueces de amparo de constatar en
todos los casos la vulneración de los derechos fundamentales, condenar la
situación y adoptar las medidas para su inmediato restablecimiento, de ser ello
posible, y, en caso contrario, disponer los correctivos e investigaciones para
que lo acontecido no vuelva a suceder.
3.2.2 El artículo 24 de la
Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación
superior, se refiere al deber de las instituciones de hacer constar, mediante
reconocimientos expresos de carácter académico, la culminación de los programas
y con ello la formación de sus educandos en el conocimiento previamente
establecido.
Además, el artículo 1° de la
Ley 45 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador Público, asigna a
quienes por haber adquirido la formación correspondiente pueden acreditar competencia
profesional en el campo de las ciencias contables la facultad de dar fe
pública, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades
relacionadas con dicha ciencia en general.
Se deduce, en consecuencia,
que la labor de los establecimientos educativos que imparten formación contable
no se agota en ella, sino que trasciende hasta el reconocimiento expreso de que
dicha formación se impartió y recibió satisfactoriamente, mediante el
otorgamiento del título que permite al egresado ejercer la profesión con
idoneidad, en los términos del artículo 26 constitucional.
Indica al respecto la
jurisprudencia constitucional:
“De lo
anteriormente expuesto se concluye que los contadores públicos tienen a su
cargo el ejercicio de una función crucial para el interés general: la función
de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo
confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado.
Este nexo, que
vincula la actividad de los contadores públicos con la confianza pública,
permite establecer que el ejercicio de la contaduría conlleva algunos riesgos
sociales. La certificación de los estados financieros y de los balances y demás
acontecimientos contables de las empresas apareja una gran responsabilidad para
los contadores públicos, que, utilizada de manera inadecuada, podría afectar la
estabilidad del mercado o disminuir los niveles de confiabilidad y credibilidad
de las empresas.
De otro lado, el
reconocimiento de que a una potestad como la conferida a los contadores
públicos va unida también una responsabilidad por el riesgo social implica que
el ejercicio de esta profesión puede ser regulado por la ley. Ciertamente, tal
como lo establece el primer inciso del artículo 26 de la Constitución Política,
mientras la ley está facultada para exigir títulos de idoneidad, las
autoridades competentes se hallan habilitadas para vigilar e inspeccionar el
ejercicio de las profesiones.
El deber estatal de
control de las profesiones y oficios limita el espectro de acción de quienes
despliegan su actividad en ellas, pero se encuentra justificado en el hecho de
que el riesgo social implícito a dichas actividades así lo exige. Sobre este
particular, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a escoger y a
ejercer libremente profesión u oficio, encuentra dos tipos de limitantes que se
hallan en principio justificadas por el ordenamiento constitucional: una
limitante externa, que tiene que ver con la amplitud de las potestades derivadas
de la misma profesión u oficio y otras internas, que se vinculan más con el
núcleo esencial del derecho”[5].
Siendo ello así y en cuanto
el actor reclama el restablecimiento de su derecho a la educación, mediante el
otorgamiento del titulo de Contador Público, una vez culminados sus estudios y
presentadas las valoraciones y pruebas reglamentarias, la acción que se revisa
es procedente; porque el reconocimiento de la idoneidad de un profesional de
parte del establecimiento que impartió la formación correspondiente, en cuanto
no pierde actualidad, puede darse en cualquier momento.
De manera que así no resulte
posible resolver sobre la asistencia del señor Iglesias Pérez a la ceremonia de
graduación prevista para el 27 de julio del año 2007, por la Universidad de
Cartagena, resulta del caso considerar si el litigio que mantiene el actor con
el ICETEX por la financiación de los costos del programa, puede dilatar el
reconocimiento expreso de su idoneidad profesional.
4. Consideraciones
preliminares. La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede
posponerse por razones económicas
4.1 El artículo 122 de
la Ley 30 de 1992 relaciona los derechos pecuniarios que por razones académicas
pueden exigir las instituciones de Educación Superior, entre ellos los de
inscripción, matrícula, realización de exámenes y cursos especiales, derechos de
grado y expedición de certificados y constancias.
Ahora bien, esta Corporación,
con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los apartes
de la disposición que permiten a las universidades cobrar derechos de grado y
la prestación de asistencia en salud, porque, según lo afirmó el ciudadano
demandante, vulnera el derecho a la educación condicionar la adquisición de un
título profesional a la atención de obligaciones económicas, recordó que el artículo
67 de la Carta Política prevé educación gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.
Se detuvo la Corte en el carácter
progresivo del derecho a la educación superior, previsto en el derecho internacional
de los derechos humanos y concluyó que mientras el acceso gratuito a los
establecimientos estatales de educación superior no resulta posible, éstos puede
establecer estipendios por la prestación de sus servicios, siempre que ello no
prive al estudiante de acceder a la formación profesional, porque, en todo caso,
se habrá de favorecerse el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica
y a los demás bienes y valores de la cultura.
Indica al respecto la
decisión:
“En suma, no es
cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de
derechos académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite
que aún en el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes
tienen capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en
el sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el
servicio educativo desplegado por particulares.
Ahora, como el
artículo 67 de la Carta no trae una definición de “derechos académicos” y
tampoco los enuncia, ha de entenderse que tal asunto está deferido al
legislador, quien al ejercer su facultad de configuración en este campo no
puede desconocer que aunque esos derechos sean de contenido económico, ante
todo deben guardar correspondencia con la educación, en su doble dimensión de
derecho de la persona y servicio público que tiene una función social”.
(..)
La Corte considera
necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos
deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de
graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente
aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a
quien carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos académicos
para la obtención de un título profesional”.
Reiteró la Corte el
precedente constitucional en la materia, a cuyo tenor “en ningún caso podrá negarse ni posponerse la
graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga
a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores,
sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya lugar” y declaró
exequible el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, “que consagra el cobro de “derechos
de grado” como valores que pueden exigir las universidades, en el entendido de
que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá
exigir su pago y conservan el derecho a graduarse”.
4.2 Ciertamente la
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el carácter fundamental y
de aplicación inmediata del derecho a la educación y ha definido que el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a la cultura no puede impedirse
ni dilatarse por razones económicas, sin perjuicio del derecho de los planteles
educativos de hacer uso de los instrumentos previstos en el ordenamiento para
hacer efectivas las obligaciones económicas, adquiridas por razones académicas,
con los educandos y sus familias.
Sobre el desarrollo del
precedente constitucional a que se hace mención señala la Sala Quinta de
Revisión:
“6.4. Así
entendido, se reitera, la jurisprudencia constitucional, en completa sintonía
con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la
educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente
al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que
resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito
irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que
impida su ejercicio. Esta posición fue la acogida por la Corte desde sus
primeros pronunciamientos sobre la materia. Así, por ejemplo, en la Sentencia
T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se expresó sobre el
particular:
“Ahora bien, siendo
la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones
para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus
obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede
dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y
por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida
total, por ser un derecho inherente a la persona.
Este concepto se
deduce claramente del artículo 34 de la Constitución, al prohibir las penas
perpetuas. Dicho carácter limitativo de las sanciones se extiende a todo el
ordenamiento jurídico en general (excepto la sanción establecida en el artículo
122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa.
Es de advertir que
contra esta tesis no se podría alegar la autonomía universitaria con el
pretexto de desconocer un derecho constitucional fundamental, como lo es la
educación.
La organización y
funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el artículo
2o., cuando dice: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución".
Por lo tanto el
principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la
Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2o., por ser la primera
una norma orgánica, mientras que este último es un principio material que
irradia toda la Constitución.
En otras palabras,
la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su
núcleo esencial.
Posteriormente, en la
Sentencia T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se reiteró:
“De conformidad con
lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y
debe- ser regulado pero no desnaturalizado.
En consecuencia,
los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no
pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas
obligaciones.”
Recientemente, en la
Sentencia T-826 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), dijo la Corte:
“El desconocimiento
de las normas que conforman el Reglamento Estudiantil, acarrea las
consecuencias que él establece, pues de otra manera no sólo se convertiría en
un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto
al régimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de
formación personal, social y académico, deben propender por el acatamiento de
las reglas expedidas por las autoridades educativas, cuando se da por entendido
que tales preceptos tienen como finalidad procurar las condiciones óptimas para
el desarrollo adecuado de las relaciones entre estudiantes, profesores y
personal administrativo dentro de los centros educativos.”
6.5. Cabe entonces
concluir que los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en
sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o
“desnaturalizados”. Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su
ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo
restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no
puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o
de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los
referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y
concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir
u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio”[6].
4.3 No podría, en
consecuencia, una institución educativa estatal de educación superior dilatar
el reconocimiento expreso de la idoneidad para el ejercicio de una profesión de
quien culminó sus estudios universitarios y aprobó los trabajos y pruebas
reglamentarias, argumentando que el egresado no cuenta con el paz y salvo
financiero previsto en el reglamento de la universidad, porque éste no podría
condicionar los reconocimientos académicos a la previa satisfacción de
obligaciones económicas.
En armonía con lo expuesto la
Sala Quinta de Revisión, en los términos de la providencia que se trae a
colación, confirmó las providencias de instancia, en cuanto los jueces de
amparo ordenaron al establecimiento educativo demandado concederle al actor el título
de abogado, al considerar que “cuando los derechos económicos de una institución educativa entran
en conflicto con el núcleo esencial de los derechos fundamentales del educando
y no es posible su armonización, tal como ocurre en este caso, es deber del
juez constitucional brindar protección a éstos últimos con el fin de impedir su
violación o su afectación indefinida”.
5. El caso concreto. La
protección será concedida
5.1 Revelan los
antecedentes que el señor Guillermo José Iglesias Pérez i) adelantó estudios de
contaduría pública, en razón del Convenio suscrito entre las Universidades del
Magdalena y de Cartagena; ii) cumplió con los requisitos académicos
establecidos por los planteles educativos y iii) no ha recibido el título
correspondiente, porque mantiene un litigio con el ICETEX, relacionado con el
crédito que le fuera concedido para adelantar el programa.
Se conoce, además, que el
actor suscribió los documentos requeridos, luego de haberse sometido a los
estudios de crédito y otorgado las garantías exigidas por el ICETEX y está
claro que si bien el señor Iglesias Pérez incumplió con algunas de las cuotas
convenidas, acudió al llamado que le fuera realizado por una firma de cobranzas
autorizada por el acreedor, acordó con ésta un calendario de pagos y lo atendió
parcialmente.
Lo último debido a que,
afirma haber constatado que sus pagos no estaban siendo reportados y que la entidad
acreedora no respondía sus inquietudes al respecto, al punto que debió acudir a
una acción de tutela para conocer el estado de su acreencia y poder así, con
conocimiento, manifestar su inconformidad con la información recibida, porque “simplemente no les debo la cantidad
que afirman, como se los he demostrado con los desprendibles de pago y el paz y
salvo provisional que me expidió dicha entidad [ICETEX]”.
5.2 Según lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Civil, las obligaciones expresas, claras y
exigibles que constan en documentos que provienen del deudor o de su causante y
constituyen plena prueba contra él, pueden ejecutarse, acompañadas de medidas
cautelares que aseguran al acreedor la satisfacción plena de sus acreencias.
Medidas éstas que en ningún
caso pueden recaer sobre los reconocimientos que otorgan los establecimientos
educativos a quienes concluyen sus programas a satisfacción, dado el carácter
personalísimo e intransferible y, por ende, sin contenido patrimonial de las
distinciones académicas, a la luz del artículo 684 del estatuto procesal al que
se hace mención.
Concede el ordenamiento
procesal civil, además, espacios para que el deudor arguya y pruebe en su
favor, sin perjuicio del título representativo de la obligación y prevé
continuar la ejecución si el deudor no demuestra el cumplimiento total de la
misma o no logra sacar avante los medios exceptivos utilizados para
desvirtuarla.
Enseña el Código de Comercio,
al respecto, que los títulos valores legitiman, en si mismos, el ejercicio del
derecho literal y autónomo incorporado en ellos y que las promesas
incondicionales de pago pueden hacerse efectivas contra todos los obligados o
uno de ellos, quienes, si bien pueden excepcionar por su pago total o parcial, han
de hacerlo fundados en la información que reposa en el título.
Siendo ello así no es
entiende por qué el ICETEX no presenta para su ejecución el pagaré insoluto a
cargo del actor que reposa en su poder, con miras al pago de la obligación y, de
no ser ello así, con el objeto de propiciar el escenario natural para solventar
las diferencias que mantiene con su deudor, relacionadas con el valor de la
obligación y estado de la misma.
5.3 Constata la
Sala, en consecuencia, que las Universidades del Magdalena y de Cartagena resolvieron
terciar en la controversia a la que se hace mención, a favor del ICETEX, tomando
para sí, contra la voluntad del deudor y sin intervención de la justicia[7], el
reconocimiento académico al que éste aspira, en lugar de propiciar un arreglo
amigable entre las partes y, de no ser ello posible, el ejercicio de la acción
judicial correspondiente.
Arguye la Universidad del
Magdalena -de modo que el fallador de segundo grado prohija- que su decisión de
no dar lugar a que la Universidad de Cartagena le otorgue al señor Iglesias
Pérez el titulo de Contador Público, una vez culminado su proceso académico,
responde al derecho de otras personas a acceder a los recursos del programa, desconociendo,
de esta manera, “la
dimensión funcional o teleológica del servicio público educativo concebida en la
Carta Política como estructura formadora en el respeto de los derechos humanos,
la paz y la democracia (..)[8]”.
Tanto así que el artículo 24
de la Ley 30 de 1992 compromete a los centros de educación superior con el
reconocimiento expreso de las metas alcanzadas por los estudiantes y no con la
ejecución de las obligaciones pecuniarias adquiridas por éstos, sin perjuicio
de que esta en muchos casos tenga que emprenderse, pero por ministerio de la
justicia y con total respeto de las garantías constitucionales de las partes en
contienda.
De manera que la protección
será concedida, en el sentido de disponer que la Universidad de Cartagena
otorgue al actor el grado de Contador Público, en ceremonia programada para tal
fin, en razón de que, como el plantel educativo lo reconoce, éste culminó sus
estudios y aprobó las pruebas y requisitos académicos.
Lo anterior sin perjuicio del
derecho del ICETEX de perseguir la ejecución del pagaré suscrito a su favor y
con ello la de los bienes de propiedad del deudor, susceptibles de valoración
económica, por ministerio de la justicia y con la audiencia y contradicción de
las partes y los terceros involucrados en la decisión.
6. Conclusiones. Las
sentencias de instancia serán revocadas
6.1 La Sala Laboral
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revoca la
providencia que concede la protección, porque el actor no ha cumplido con los
compromisos financieros adquiridos, mientras que los establecimientos
educativos vinculados a la decisión le impartieron la formación que le permite
desempeñarse profesionalmente; en tanto la Jueza Cuarta Laboral de la misma
ciudad concede la protección, en el sentido de otorgar al actor el título al
que aspira.
Arguye la Sala en cita, con
apoyo en jurisprudencia de esta Corte de la cual trae apartes, que el actor no
ha demostrado ningún interés en solventar la deuda a su cargo y que el derecho
a la educación no se opone a los intereses económicos de los centros
educativos.
Ciertamente, la
jurisprudencia de esta Corte reconoce el derecho de los planteles a exigir de
los estudiantes y de sus familias el pago de los costos educativos y la
atención de los compromisos económicos acordados, insta a los establecimientos
educativos para que obtengan títulos representativos de los costos que
financian, con las debidas garantías y ha venido sosteniendo que los jueces de
amparo no pueden desconocer el papel que el cumplimiento de las obligaciones
desempeña en la formación de los educandos, al punto que el total
desentendimiento de las obligaciones económicas bien puede significarles la
retención de los certificados académicos.
No obstante, la realidad procesal
indica que el actor, además de suscribir un pagaré representativo de la
obligación adquirida con el ICETEX, una vez solventados los estudios de crédito
exigidos por la entidad y prestado las garantías del caso, ha atendido su
obligación y manifiesta su interés en cancelarla en su totalidad, una vez establecido
el monto real de la misma.
6.2 De manera que la
Sentencia de primera instancia, en cuanto restablece el derecho a la educación
del actor, habrá de confirmarse, pero no en el sentido de conferir al actor el
título de Contador Público en sede de tutela, como lo decide la providencia, en
cuanto el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 asigna el reconocimiento expreso de
la culminación de los procesos educativos a los establecimientos de educación
superior, comprometidos en los mismos.
Sin perjuicio del deber de la
Juez Cuarta Laboral de disponer sobre el reconocimiento del título, si sus
órdenes llegaren a incumplirse, como lo prevén los artículos 27 y 52 del
Decreto 2591 de 1991.
De manera que la Universidad
de Cartagena, si aún no lo ha hecho, le otorgará al actor el título de Contador
Público al que el mismo aspira y tiene derecho, en la ceremonia siguiente a la
notificación de esta decisión, programada para el efecto o en ceremonia
individual, si el actor así lo solicitare.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido
por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta el 12 de octubre de 2007, para revocar la Sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad el 16 de agosto,
del mismo año.
SEGUNDO. CONCEDER al
actor el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a
escoger profesión y oficio y al debido proceso y en consecuencia disponer que
le sea otorgado el título de Contador Público, en la próxima ceremonia
programada por la Universidad del Magdalena para tal fin o en los cinco (5)
días siguientes a la notificación de esta decisión, si el actor así lo exige,
en ceremonia individual.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] La providencia del 27 de junio de 2007, proferida por la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, fue anulada por la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, con el objeto de que se
vinculen a la actuación a la Universidad de Cartagena y al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo ICETEX, como efectivamente ocurrió.
[2] Sentencia T- 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sentencia T-025 de 2007 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia C- 645 de 2002 M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[6] Sentencia T-933 de 2005 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[7] “No se podrá tomar del deudor
cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio
de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la
deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente
designan” – artículo 2417 Código Civil-.
[8] Sentencia T-410 de 2004 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.