T-330-07
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-330/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jurídica y de autonomía
funcional del juez.
La Corte
Constitucional ha señalado en varias oportunidades valorar la importancia de
los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional como principios
rectores de la administración de justicia. Sin embargo ha sostenido igualmente
esta Corporación en múltiples ocasiones que la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales
principios, busca su garantía y protección.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDIACIALES-Requisitos de procedibilidad
DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad de
derecho sancionatorio
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Garantías del derecho penal le son aplicables con ciertas
especificidades
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONADORA-Proscripción/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripción
CULPABILIDAD-Responsabilidad plena
PROCESO DISCIPLINARIO-Garantía del
derecho de defensa/ PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Efectividad del principio de contradicción
PROCESO DISCIPLINARIO-Formulación de
cargos
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Determinación
de la falta como garantía del disciplinado
La
determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es
una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los
elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer
convenientemente a su defensa.
Referencia: expediente T-1524734
Acción de tutela instaurada por el Seguro Social –Seccional Cesar-
contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que resolvió la acción de tutela instaurada por el
Seguro Social contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES
1.1. El señor
Hernán Fragozo Lafourie fue vinculado mediante resolución a la Seccional
Valledupar del Seguro Social como ayudante de servicios asistenciales
(camillero) en el mes de septiembre de 1982.
1.2. El Seguro
Social se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la que el
señor Fragozo Lafourie continuó desempeñando las mismas funciones en calidad de
trabajador oficial.
1.3. El Seguro
Social inició en contra del señor Fragozo Lafourie una investigación
disciplinaria con base en el informe presentado por los vigilantes encargados
de la custodia de las instalaciones de la entidad, quienes le achacaban un
presunto hurto de medicamentos.
1.4. Adelantado
el trámite disciplinario, el Gerente de la IPS Clínica Ana María del Seguro
Social, Seccional Cesar, le impuso sanción disciplinaria consistente en
destitución del cargo, por encontrarlo responsable de una de las conductas
calificadas como faltas gravísimas por el artículo 25 del Código Disciplinario
Único.
1.5. Contra
dicha sanción el señor Fragozo Lafourie interpuso recurso de apelación, el cual
fue resuelto por el Presidente del Seguro Social mediante resolución que
confirmó la sanción, aclarando que no se trataba de destitución sino de
terminación del contrato de trabajo, en razón de la calidad de trabajador
oficial del sancionado.
1.6. El señor
Hernán Fragozo Lafourie presentó, a través de apoderado, demanda laboral
ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Valledupar, mediante
la cual buscaba que se declarase la existencia de un contrato laboral entre el
demandante y el Seguro Social, la terminación sin justa causa del contrato por
parte de su empleador, y se dispusiese su reintegro en el cargo, así como el
pago de algunas acreencias laborales.
1.7. El Juzgado
Primero Laboral de Circuito de Valledupar declaró que entre las partes había
existido un vínculo laboral y absolvió al Seguro Social en relación con las
demás pretensiones del demandante.
1.8. La
sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante ante la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, pero lo
revocó en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a
Hernán Fragozo Lafourie la suma de $29´389.372.oo, por concepto de despido
ilegal.
1.9. El Tribunal
acogió los argumentos del demandante, quien alegó que su desvinculación fue
injusta en la medida en que la resolución que la dispuso fue el resultado de un
proceso que se tramitó con violación de su derecho de defensa, debido a que en
el auto de cargos no se especificó si la falta disciplinaria que se le atribuía
se le imputaba a título de dolo o de culpa.
1.10 El Tribunal
consideró que la resolución que ordenó la terminación del contrato de trabajo
estuvo viciada de ilegalidad por cuanto en el auto de cargos proferido contra
el trabajador no se expresó que la falta de la que se le acusaba, pese a ser
gravísima, se hubiese cometido con dolo o con culpa, violándosele de esta
manera su derecho de defensa. Afirmó el Tribunal que en tales condiciones no se
facilitaron las posibilidades controvertir de dicha decisión mediante los
recursos de ley y la solicitud o aporte de pruebas favorables a los intereses
del disciplinado pues, al no señalarse la modalidad de culpabilidad bajo la que
pudo cometer la falta gravísima imputada, consistente en “derivar evidente e
indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”,
resultaron disminuidas sus posibilidades de defensa.
1.11. El
Tribunal apoyó su decisión en sendos pronunciamientos de la Procuraduría
General de la Nación y de la Corte Constitucional en los que se establece la
necesidad de especificar en el auto de cargos si la falta de la que se acusa al
disciplinado se le atribuye a título de dolo o de culpa.[1]
2. La demanda de tutela
2.1 Álvaro
Vicente Fuentes Mejía, en su calidad de Gerente y representante legal de la
Seccional Cesar del Seguro Social, instauró acción de tutela contra la decisión
de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
solicitándole la protección de los derechos fundamentales de la accionante al
debido proceso y a la recta administración de justicia.
2.2 Considera la
entidad accionante que el fallo del Tribunal desconoció la disposición de la
ley 200 de 1995 que en su artículo 25 les atribuye la calidad de gravísimas a
algunas conductas, entre las cuales se encuentra aquella por la que fue
sancionado el trabajador, consistente en “derivar evidente e indebido provecho
patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”, en la que habría
incurrido el señor Fragozo Lafourie cuando el día 18 de abril de 2001 a las
3:00 de la mañana sustrajo de las instalaciones de la clínica Ana María una
caja que contenía medicamentos de propiedad del Seguro Social sin autorización
alguna.
2.3 Agrega que
el Tribunal aplicó erróneamente el antecedente contenido en una providencia de
la Procuraduría General de la Nación, pues éste se refería a conductas
descritas en los artículos 39 a 45 de la ley 200 de 1995 y no a las
contempladas en el artículo 25. Alega que tampoco es aplicable el antecedente
contenido en la sentencia C-892 de 1999 de la Corte Constitucional, si se tiene
en cuenta que por su condición de falta gravísima el legislador decidió ubicar
esta conducta en el artículo 25 de la ley 200 de 1995.
2.4 Finalmente,
considera que el Tribunal desconoció y pasó por alto que en el proceso
disciplinario seguido contra Hernán Fragozo Lafourie no se violó el debido
proceso en tanto aquel tuvo la oportunidad de presentar su defensa e interponer
los recursos en cada una de las etapas del proceso.
3. Intervención de la
institución demandada:
Corrido el
traslado correspondiente a la accionada en tutela, no se recibió ninguna
respuesta en la Corte Suprema de Justicia por parte de la sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
durante el término concedido para el efecto.
II. FALLO DE TUTELA OBJETO DE
REVISIÓN
Mediante
sentencia del 11 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó la acción de tutela por considerarla improcedente. En
criterio de la Sala resulta suficiente considerar que la acción de tutela se
intenta contra una providencia judicial como razón suficiente para poder
concluir su improcedencia.
Afirma que esa
Corporación ha sostenido que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna
norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para controvertir
providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución
Política gozan de total independencia.
Considera que el
criterio de la improcedencia de la tutela como medio para enervar decisiones
judiciales debe mantenerse en resguardo de otros principios contenidos en la
Carta que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los
derechos fundamentales, como la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la
autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. La Corte
Constitucional deberá determinar si la omisión en la que incurrió el Instituto
de Seguros Sociales al formular los cargos dentro del proceso disciplinario
adelantado en contra de su trabajador, sin especificar si la conducta que se le
achacaba había sido cometida con dolo o con culpa, constituye una violación al
debido proceso, en particular a las garantías del disciplinado.
Solamente si se
determinase la irrelevancia constitucional de la referida omisión en relación
con los principios del debido proceso y, particularmente con el derecho a la
defensa del disciplinado, podría afirmarse que el juez laboral actuó
arbitrariamente al declarar la ilegalidad del despido y que, por lo tanto, el
juez de tutela debe variar la decisión del juez ordinario para proteger los
derechos de la entidad accionante.
Reiteración
de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales
3. Como fue
reseñado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la
acción de tutela por considerarla improcedente, con el criterio de que resulta
suficiente verificar que la acción de tutela se intenta contra una providencia
judicial como razón suficiente para poder concluir su improcedencia.
4. En relación
con la tesis adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades su
coincidencia con aquella Corporación en el sentido de valorar la importancia de
los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional como principios
rectores de la administración de justicia. Sin embargo ha sostenido igualmente
esta Corporación en múltiples ocasiones que la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales
principios, busca su garantía y protección.
En lo referente
al principio de seguridad jurídica, la existencia de un mecanismo de
unificación de la jurisprudencia en cada una de las ramas del derecho es la
mejor garantía del referido principio frente a la alternativa de que el derecho
se encuentre librado a la interpretación inmune de cada juez o jurisdicción,
que podría derivar en lecturas contradictorias de las disposiciones
Constitucionales, con grave perjuicio, entre otros, para la seguridad jurídica
y para el derecho de los ciudadanos a recibir un trato igualitario por parte de
las instituciones.
Es aquí en donde
toma importancia el papel unificador que precisamente cumple la Corte Suprema
de Justicia a través del recurso extraordinario de casación en materia laboral
civil o penal, cuyo papel consiste precisamente en unificar el sentido de las
normas que los jueces deben aplicar para decidir las controversias sometidas a
su conocimiento.
De igual manera,
en los regímenes en los que se contemplan mecanismos de control constitucional
mixto, la existencia de un recurso como la acción de tutela permite garantizar
la unidad de la interpretación judicial de los derechos y garantías
fundamentales, en particular, de la garantía constitucional del debido proceso,
que por tratarse de la protección de derechos constitucionales fundamentales
tiene en la Corte Constitucional su órgano de cierre, como guardiana e
intérprete suprema de la Constitución.
Igualmente ha manifestado la Corte Constitucional que dado que se
trata de un control excepcional y no de un recurso adicional o una última
instancia, se han elaborado una serie de requisitos especiales y muy exigentes
de procedibilidad de la tutela contra sentencias.[2]
La doctrina ya
referida en otras oportunidades resulta suficiente para desvirtuar la tesis de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la
cual resulta improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, por
lo que la Sala pasará al examen de fondo de la acción de tutela bajo estudio.
Debido
proceso, derecho de defensa y proscripción de la responsabilidad objetiva
5. El debido
proceso, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución se aplica a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, tiene como una de sus
manifestaciones más importantes el derecho de defensa y este, a su vez,
involucra numerosos aspectos, de uno de los cuales deberemos ocuparnos, cual es
el la formulación de cargos en el proceso disciplinario, sobre cuyos
presupuestos se adoptará la decisión en el presente caso.
La Corte Constitucional ha afirmado en numerosas oportunidades que
el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, razón por
la cual los principios del derecho penal son aplicables en este campo atendiendo
sus características particulares y, en consecuencia, en materia disciplinaria
tienen vigencia las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona
investigada, que tienen como propósitos el respeto de los derechos
fundamentales del individuo investigado y el control para que la potestad
sancionatoria del Estado se realice escrupulosamente dentro del marco de sus
competencias legales y constitucionales.[3]
Igualmente la Corte ha sostenido reiteradamente que la Constitución
proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de
culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a
la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también
subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su
dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución.[4]
Ha afirmado igualmente la Corte que “La culpabilidad es la misma
responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del
cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento
disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso
que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y
legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio
pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.”[5]
En pronunciamiento pertinente al asunto que nos ocupa expresó que
“El incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude
la disposición impugnada, por la autoridad competente para investigar y
sancionar al servidor público, pues la carga de la prueba le corresponde al
Estado. "El Estado debe entonces probar la existencia material del ilícito
o del injusto típico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y
antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es,
la culpabilidad, pues una persona sólo puede ser condenada conforme a una ley
preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio (29 C.P.)."[6]
Con ocasión del
examen de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1996 -Código
Disciplinario Único-[7],
el cual dispone que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa”, la Corte Constitucional señaló que “El titular de la acción
disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la
antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los
fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la
culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la
culpa, para lo cual debe someterse a las nociones del dolo y culpa, en su
definición y alcance, contenidas en el Código Penal.”[8]
Afirmó la Corte
en aquella oportunidad que al ser el derecho disciplinario una modalidad del
derecho sancionador, su concepción hoy en día debe estar orientada por los
principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo
1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales
pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para
los cuales han sido instituidas las autoridades públicas.[9]
En ese sentido, la corte ha señalado que la sujeción
que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de
garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos
fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno
de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual “Toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable”.[10]
De lo anterior resulta claro que en nuestro sistema
jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y que, por lo tanto, la
culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de
la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado
tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos
sobre quienes recaiga.”[11]
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las
faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica
que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente
luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las
garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso
-, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del
disciplinado”[12]
Por lo tanto, no
es suficiente que el individuo sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un
hecho tipificado en la misma para que pueda hacérselo responsable
disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento
subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos
intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su
culpabilidad, y sólo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión
de una conducta disciplinariamente sancionable.
Alcance de la determinación
provisional de la naturaleza de la falta en los procesos disciplinarios.
6. Con ocasión
del examen de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 200 de 1995
la Corte sostuvo que, como quiera que indiscutiblemente con el proceso
disciplinario se afectan derechos de los sujetos que se investigan, no
solamente en el caso en que se concluya con la imposición de una sanción
determinada, sino por el sólo hecho de encontrarse vinculado a un proceso, esto
obliga al Estado a establecer unos límites, que se traducen en la protección de
los derechos del disciplinado, entre los cuales se encuentran, entre otros, en
las posibilidades de ejercer su derecho de defensa.[13]
El adecuado
ejercicio de ese derecho hace necesaria la existencia de procedimientos
adecuados de publicidad del proceso, desde su inicio y durante la duración del
mismo, para hacer efectivo el principio de contradicción, una de cuyas
manifestaciones más enérgicas la constituye el derecho a impugnar las
providencias, ya sea al discutir su validez a través del instituto de las
nulidades, ora discutiendo la eficacia de aquellas, para lo cual se consagran
por el legislador los recursos contra ellas.
En atención a lo
anotado, la Corte Constitucional ha señalado, que “El auto de formulación de
cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales
se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad
disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder
disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al
imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a
efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.”[14]
Una vez
finalizada la investigación, luego de la evaluación de las pruebas y
circunstancias del hecho, si se concluye que objetivamente se encuentra
establecida la existencia de una falta disciplinaria que compromete la responsabilidad
del disciplinado, se abre paso el juzgamiento, el cual comprende varias etapas,
entre las cuales se encuentra, la formulación de los respectivos cargos, que
constituyen el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso
disciplinario, para que el investigado pueda proveer a su defensa.
Finalmente, ha
sostenido la Corte que “En cumplimiento del requisito formal que consagra el
numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, es forzoso concluir
que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, debe
incluirse el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor
público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y,
por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la
Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o
levedad de la falta, establece entre otros, el “grado de culpabilidad”, lo que
conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se
evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa.”[15] (Negrilla fuera del texto original)
Se concluye, por
tanto, que el señalamiento del nivel de compromiso subjetivo del disciplinado
en la conducta que se imputa en el auto de cargos dentro del procedimiento
disciplinario no es una cuestión irrelevante y que, por tanto pueda obviarse.
En consecuencia, la manifestación en el auto de cargos en torno a si la
conducta se atribuye a título de dolo o culpa representa una garantía de la que
no puede privarse al disciplinado, no sólo porque será con base en esta
calificación como podrá establecer su estrategia de defensa y solicitar las
pruebas que le beneficien, sino también porque se constituye en elemento
necesario para verificar la congruencia entre la providencia que formula los
cargos y una eventual decisión final sancionatoria.
El caso
concreto:
7. En el caso
que nos ocupa, la entidad accionante solicita la protección de su derecho
fundamental al debido proceso y a la recta administración de justicia que
considera violados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, que encontró irregular el desarrollo del proceso disciplinario
mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales sancionó al señor Hernán
Fragozo Lafaurie y, en consecuencia, declaró la ilegalidad de la terminación de
su contrato, ordenando el pago de la indemnización por despido ilegal.
Alega la entidad
accionante que para las conductas contempladas como gravísimas por el artículo
25 del Código Disciplinario Único no es necesario especificar en la providencia
de formulación de cargo si se atribuyen al sujeto disciplinado a título de dolo
o de culpa, pues considera que basta que el Legislador las haya calificado como
conductas gravísimas para que esta especificación no sea necesaria.
Resulta claro a
la luz del examen realizado al principio de proscripción de responsabilidad
objetiva en materia sancionatoria y de las características que constitucional y
legalmente debe reunir el auto de formulación de cargos en el proceso
disciplinario, que la especificación del grado de compromiso subjetivo del
disciplinado debe estar contenida en dicha providencia.
En efecto, ha
venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, así como la doctrina de la
Procuraduría General de la Nación, que la determinación de si la falta que se
imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado,
que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le
imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa.
No se advierte
por lo tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar haya
incurrido en vía de hecho y por lo tanto en violación del derecho fundamental
al debido proceso de la entidad accionante.
Con fundamento
en lo expuesto, la Corte encuentra constitucionalmente legítima la decisión de
la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar que declaró la ilegalidad del despido del trabajador teniendo en
cuenta que éste se produjo como consecuencia de un proceso disciplinario
viciado al no habérsele garantizado adecuadamente el derecho del señor Hernán
Fragozo Lafourie a conocer desde el auto de formulación de cargos si la
atribución de la conducta por la que se lo juzgaría se le imputaba a título de
dolo o de culpa.
En consecuencia,
esta Sala de revisión confirmará, pero sólo por las razones ya expuestas en
esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones ya expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar, exclusivamente por las razones expuestas en la
presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada
por el Seguro Social -Seccional Cesar- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Segundo. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La Procuraduría General de la Nación en
providencia del 18 de mayo de 2000 señaló:“Advierte la Sala, que el auto de
cargos, su redacción y estructura no es discrecional, sino que está estricta y
suficientemente regulado por la respectiva ley, artículo 92 del Código
Disciplinario único, en forma tal que la pretermisión de algunos de sus
elementos puede determinar la nulidad de la actuación cuando aquella se adecua
en alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 31 ibídem,
advirtiéndose que el fallo sancionatorio debe ser congruente con el auto de cargos.-
Agregó que es “Requisito sustancial, de obligatoria determinación en el
auto acusatorio, lo constituye el elemento subjetivo de la conducta, esto es,
si el servidor público actuó con dolo o culpa porque el numeral séptimo del
artículo 92 del C.D.U., exige que la “determinación provisional de la
naturaleza de la falta”, especificando si es gravísima, grave o leve, como lo
establece el artículo 24 ibídem, determinación que debe fundarse en los
criterios descritos en el artículo 27 ibídem. Y entre estos, se debe precisar
el grado de culpabilidad, por ser presupuesto sustancial de la descripción de
la conducta numeral 5. artículo 92 ibídem.” Y, finalmente, señaló
que “Al omitirse en el auto de cargos
precisar la forma de culpabilidad, cuando se realiza “la determinación
provisional de la naturaleza de la falta” numeral 7 artículo 92 del
C.D.U. se viola el derecho de defensa, causal de nulidad descrita en el numeral
2 del artículo 131 ibídem la cual puede declararse de oficio, en cualquier
etapa del proceso, como lo establece el artículo 132 del mismo Código”
Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria. P. D. Ponente: Darío
Alfonso Botero Arango. Exp. No. 161-00750 (154-25531/98)
[2]
La Corte Constitucional ha elaborado una exigente doctrina en relación con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales la
cual ha sido precisada y reiterada en numerosas sentencias de unificación
pronunciadas por la Sala Plena de la Corporación, como la SU-1184 de 2001. La
Corte constitucional construyó una nutrida línea de precedentes en lo que se ha
denominado vía de hecho, cuyos elementos básicos fueron fijados en la sentencia
T-231 de 1994 y posteriormente en lo que se ha denominado “causales genéricas
de procedibilidad” (Sentencias T-200 de 2004 y T-774 de 2004).
[3] Sentencias C-195/93, C-280/96, C-306/96, entre otras.
[4] Sentencia C-319 de 1996, Mo. Po.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia C-310 de 1997, Mo. Po. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ibidem.
[7] Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] C- 626 de 1996
[12] C- 728 de 2000, citada en la Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po.
Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Sentencia C-892 de 1999, Mo. Po. Alfredo Beltrán Sierra.
[14] Sentencia T-418 de 1997,
[15] Sentencia C-892 de 1999, Mo. Po. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.