T-330-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-330/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los
copagos y cuotas moderadoras
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte
Constitucional/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica
para asumir costo del medicamento
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos por EPS para
acné quístico
Referencia: expediente T-1266642
Acción de tutela de Jacqueline Morales Espejo en contra
de la E.P.S. Cruz Blanca y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función
de garantías de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
La señora Jacqueline
Morales Espejo, de treinta y cuatro (34) años de edad, vinculada al sistema
general de seguridad social en salud como cotizante a la E.P.S. Cruz Blanca,
interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad, por considerar que ésta
le está vulnerando su derecho constitucional a la vida, a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.
2.
El catorce (14) de
diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con
función de control de garantías, admitió la acción de tutela respecto de la
E.P.S. Cruz Blanca, por presunta violación al derecho a la salud en conexidad
con la vida. Mediante providencia de la misma fecha, el Juzgado ordenó vincular
al Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía, como
tercero con interés en la litis con el objeto de integrar debidamente el
contradictorio.
3.
Como sustento fáctico
de su solicitud de amparo, la accionante manifestó que con el fin de tratar la
enfermedad que padece, acné modulo quístico[1], le fueron
prescritos por un médico de la E.P.S. Cruz Blanca los siguientes medicamentos:
Ronccutatal X 250 Mgs., Suntel Emulsión, Bálsamo Labial y Acuanova Hidratante.
Sin embargo, la demandante manifiesta que para acceder a estos medicamentos,
por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, debe cancelar
alrededor de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.00)[2],
los cuales no está en capacidad de pagar.
4.
La acción de tutela
incoada pretende que se ordene a la E.P.S. Cruz Blanca realizar la entrega de
los medicamentos prescritos sin ningún costo, en la cantidad y en las fechas
ordenadas por el médico tratante. La demandante solicita además, que por
disposición del juez constitucional se faculte a la E.P.S. Cruz Blanca para
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por los gastos en
que incurra para el cumplimiento de la orden de tutela en el caso de que la
Acción de Tutela sea fallada a su favor.
Intervención
de la E.P.S. Cruz Blanca
5. La Apoderada Judicial
Regional de Cundinamarca de la E.P.S. Cruz Blanca, mediante comunicación del
veintiuno (21) de diciembre de 2005 manifestó que la acción incoada por la
demandante no tiene vocación de prosperidad, por dos razones: (i) La
E.P.S. no ha desconocido sus obligaciones legales y ha prestado todos los
servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen
contributivo. (ii) La no entrega de los medicamentos prescritos a la
accionante por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, no constituye una afectación de
tal magnitud que implique una vulneración directa o una amenaza al derecho
fundamental a la vida.
6. Finalmente agrega la
apoderada judicial de la E.P.S. Cruz Blanca, que en caso de ser concedida la
acción de tutela y como consecuencia de ello se ordene a la E.P.S Cruz Blanca
cubrir el valor y el suministro de los medicamentos, se disponga expresamente
en la parte resolutiva del fallo (i) “Inaplicar el artículo segundo (sic)
de la Resolución 2949 de 2003 del Ministerio de Protección Social”. Por
consiguiente, (ii) “Ordenar al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) -
Ministerio de la Protección Social, subcuenta de compensación del régimen
contributivo pagar el 100% a Cruz Blanca E.P.S. de aquellas sumas de dinero que
la E.P.S. no está obligada a asumir, por cubrir los costos generados en los
servicios prestados a la paciente (…) dentro de un término máximo de diez (10)
días luego de presentado el respectivo recobro” con el fin de salvaguardar
la estabilidad financiera de la E.P.S.
Intervención
del Ministerio de la Protección Social.
7.
La Jefe de la Oficina
Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, en
escrito dirigido al juez de conocimiento, se opuso a las pretensiones de la
demanda sosteniendo que: (i) Los medicamentos prescritos a la demandante
no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en materia de medicamentos,
según lo establecido en el Acuerdo 228 de 2002 “Por medio del cual se
actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan
otras disposiciones”. (ii) Para obtener la aprobación de aquellos
medicamentos que se encuentran fuera del POS, se puede acudir al Comité Técnico
Científico de la E.P.S., para que según la gravedad del caso autorice la
entrega de los medicamentos prescritos. En el presente caso, la accionante
acudió al Comité Técnico Científico de la E.P.S., el cual decidió negar su
solicitud al encontrar que su derecho fundamental a la salud en conexidad con
la vida no se hallaba amenazado.
8.
Con base en estos
argumentos, la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del
Ministerio de la Protección Social solicitó que se exonerara al Ministerio de
la Protección Social – FOSYGA, de toda responsabilidad dentro del presente
asunto.
Del
fallo de instancia
9.
El Juzgado Veintinueve
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en providencia
del veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los
derechos constitucionales invocados. Consideró el juez de instancia que de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional: (i) No se encuentra
justificado dentro del expediente el carácter vital e imprescindible del
tratamiento médico prescrito para atender la enfermedad de la accionante, por
lo tanto, ante la ausencia de una prueba que así lo indique, no se puede
sostener que en el presente caso, se esté ante un riesgo inminente para la vida
y la salud de la demandante. Por otro lado, el juez de instancia tuvo en cuenta
que, (ii) dentro del proceso no se “acreditó sumariamente la
incapacidad económica de la paciente y su familia para costear los medicamentos
negados por la Eps. (sic)”.
10.
El fallo no fue objeto
de impugnación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de febrero 5 de 2006, expedido por
la Sala de Selección Número dos de esta Corporación.
a. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la
negativa de la E.P.S. Cruz Blanca de suministrar los medicamentos Ronccutatal X
250 Mgs., Suntel Emulsión, Bálsamo labial y Acuanova Hidratante a la
accionante, vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad
social en conexidad con la vida y/o integridad personal, teniendo en cuenta las
reglas definidas por la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).
b. Solución al problema jurídico planteado
1. Derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida. Inaplicación de las normas relacionadas con exclusiones
del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
1.1 La acción de tutela se consagró en la
Constitución Política de 1991 con el fin de garantizar a toda persona la
defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha
reconocido que si bien el derecho a la salud no fue nominado como
derecho fundamental en el texto constitucional, puede llegar a ser protegido
por vía de tutela, para evitar el quebrantamiento de un derecho fundamental
como la vida o cualquier otro que responda a esta naturaleza.[3]
Particularmente, en cuanto a la
atención en salud, la jurisprudencia constitucional no sólo ha aceptado la
procedencia de la tutela para tal efecto, sino incluso, la inaplicación de las
normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud o la
aplicación directa de las normas constitucionales, en aras de proteger
efectivamente los derechos fundamentales de las personas.
1.2. En este sentido, esta Corte
ha determinado que por vía de tutela se puede ordenar la prestación de
servicios médicos excluidos del P.O.S. cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha
omisión las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o
tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del
POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en
el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el
costo de los servicios médicos que requiera; y (iv) estos últimos hayan
sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la
cual esté afiliado el accionante.[4]
En virtud de
lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos
requisitos al momento de evaluar la procedencia de ordenar un servicio médico
o medicamento no incluido en el P.O.S. y, de encontrarlos debidamente
acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. Del pago de la cuota moderadora para
la entrega de medicamentos y práctica de exámenes. Prueba de la capacidad
económica. Reiteración de jurisprudencia.
2.1. El artículo 187 de la Ley 100 de
1993 que regula lo relativo a los pagos moderadores establece que “Los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del Plan Obligatorio de Salud”. No obstante, la misma Ley
precisa que “(…) En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en
barreras de acceso para los más pobres.”
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación
ha considerado que en determinadas circunstancias excepcionales[5],
en las que los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad
social en salud se encuentren amenazados, se debe prescindir de los copagos y
cuotas para no vulnerar tales derechos[6].
Para determinar los casos en los cuales debe eximirse
al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho
constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la
persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad
económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del
paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[7] [2] Cuando
una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para
asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de
que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo
garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota
moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en
obstáculo para acceder a la prestación del servicio[8].
Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas
que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y
la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio
requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo
para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de
tutela.
2.2 ¿Cuál es la metodología para establecer cuándo
estamos frente a un evento de incapacidad económica.?
La doctrina constitucional ha precisado una serie de
reglas probatorias en torno a la capacidad económica de quienes requieren
servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud tanto del
Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado. Estas reglas probatorias
fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), de la siguiente manera:
“(i) sin
perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al
juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida
del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de
afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83
de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad”. [Subraya fuera de texto].
3. El caso en concreto.
3.1. El primer requisito para conceder la
entrega de un medicamento no incluido en el POS, es que por la falta de este se
amenacen los derechos fundamentales a la vida digna o la integridad de la
persona interesada. Es importante resaltar que la afectación al derecho, no
sólo se presenta cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando se afecta con dicha omisión las condiciones de existencia digna. En el
caso bajo examen, la señora Jacqueline Morales Espejo sostiene que la E.P.S.
Cruz Blanca, le ha negado la entrega de medicamentos para el tratamiento del acné
modulo quístico que padece, en razón a que dichos servicios se encuentran
excluidos del POS.
El acné modulo quístico[9],
es una de las formas más graves de acné con comedones, pápulas y pústulas y
especialmente, nódulos inflamatorios, abcesos dolorosos y quistes con costras
hemorrágicas. Por lo general se presentan pústulas rojas
(eritematosas), de 4 a 6 milímetros, algunas con cicatrices unidas y canales
fistulosos (pasajes conectados). Esta forma de acné puede tener un profundo
impacto psicológico y puede causar graves cicatrices.
Esta Corporación en la sentencia T-722 de
2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), sostuvo que este tipo de enfermedades es de
aquellas que si bien, no representan una amenaza directa al derecho a la vida
considerada como la mera existencia, si constituyen un riesgo para una
subsistencia digna en razón a que implican una afectación grave al derecho
fundamental a la integridad personal y a la propia imagen, que impone el
derecho a la mínima afectación posible del cuerpo, máxime
si se tiene en cuenta, como señala la accionante, que se trata de una
enfermedad progresiva y degenerativa.
3.2. Frente al segundo requisito, relacionado con la
imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que esté contemplado en el
POS y que tenga la misma efectividad, dentro del expediente no se indicó por
parte de la E.P.S. Cruz Blanca, la existencia de medicamentos incluidos en el
POS que pudieran reemplazar aquellos prescritos por el médico de la E.P.S., lo
cual lleva razonablemente a esta Corte a inferir que los medicamentos prescritos
no pueden ser reemplazados.
3.3. En lo relacionado con el tercer
requisito, consistente en la carencia de recursos económicos del afectado para
sufragar el medicamento prescrito, en el presente caso la accionante afirma
reiteradamente en su escrito de demanda que no cuenta con medios para financiar
la adquisición de los medicamentos prescritos. Al respecto, se tiene que el
costo de los medicamentos formulados, está estimado en, alrededor de
trescientos ochenta mil pesos ($380.000.00)[10], los cuales,
según afirma la accionante, no está en condiciones de sufragar.
Teniendo en cuenta que de acuerdo a las reglas fijadas
por la jurisprudencia constitucional, la afirmación indefinida de la
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, no fue desvirtuada,
ni por la parte demandada ni por el juez de instancia, la Corte debe presumir
la veracidad de la misma, respetando el principio de buena fe en los términos del
artículo 83 de la Constitución Política. Por lo anterior, la
Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito.
3.4. El cuarto requisito está relacionado
con la vinculación entre la entidad promotora de salud y el médico tratante.
Sobre este particular, se tiene acreditado que el médico que prescribió los
medicamentos, Dr. Luis Paz, cumple con la condición de estar adscrito a la
E.P.S. Cruz Blanca.
Verificado el cumplimiento de cada uno de los
requisitos establecidos por la regla jurisprudencial para el suministro de
medicamentos o servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,
la Corte ordenará a la E.P.S Cruz Blanca, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, suministre
los medicamentos Ronccutatal X 250 Mgs., Suntel Emulsión, Bálsamo Labial y
Acuanova Hidratante, a la señora Jacqueline Morales Espejo, en las dosis
establecidas por el médico tratante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el veintitrés
(23) de diciembre de dos mil cinco (2005), que negó la acción de tutela
promovida por la señora Jacqueline Morales Espejo en contra de la E.P.S. Cruz
Blanca, y en su lugar, TUTELAR su derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida digna e integridad personal.
Segundo. ORDENAR al representante legal de la E.P.S. Cruz Blanca, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia,
autorice el suministro de los medicamentos Ronccutatal X 250 Mgs.,
Suntel Emulsión, Bálsamo Labial y Acuanova Hidratante, a la señora Jacqueline
Morales Espejo, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realizó su
médico tratante.
Tercero: SEÑALAR que a la E.P.S. Cruz Blanca le asiste el derecho de
repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las
prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del régimen
contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Cfr. Folio
2 del expediente
[2] Cfr. Folio
31 del expediente
[3] Desde sus
primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los
derechos, económicos, sociales y culturales, deben ser considerados
fundamentales en aquellos casos en que su vulneración en conexidad afecte otro
derecho fundamental: Sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). Esta
posición jurisprudencial fue acogida rápidamente por otras Salas de Revisión de
la Corte Constitucional especialmente para el caso del derecho a la salud
v.gr., Sentencia T-571 de 1992 (MP. Jaime Sanín Greiffenstein). Esta línea ha
sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre
otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-062 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-060 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-001 de 2006 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-911 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1035
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-645 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-884 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-1019 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-138 de 2003
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-747 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-696 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-755 de 2002
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-406 de 2001(MP. Rodrigo Escobar
Gil), T-489 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1176 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T–839 de 2000 (MP. Alejandro Martínez
Caballero), T-076 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-231 de 1999
(MP. Alejandro Martínez Caballero), T-936 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz),
T-248 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-489 de 1998 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa) entre otras.
[4] Estos criterios
fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen contributivo de
salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad
encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud
(Colmena Salud EPS) que autorizara la práctica del servicio requerido (examen
de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no
tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la
garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la
integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.”.
La línea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la
entrega de medicamentos cuando éstos no están incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias
T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Martínez
Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998
(MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil),
T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-976 de
2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil),
T-018 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-060 de
2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto)].
[5] Varias Salas de Revisión de esta Corporación han retomado el alcance de
esa prescripción legal. V.gr., en la Sentencia T-1132 de 2001 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) se indicó que “(…) cuando las personas no tienen el
dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han
completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para
acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo
contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la
Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra
consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud,
porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el
sistema”.
[6] Sentencia T –
908 de 2004. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la misma línea, la sentencia
T-442 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte decidió reiterar la
sentencia T-411 de 2003 y resolvió, entre otras cosas, tutelar los
derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretaría
de Salud de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
certificara al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios
de salud que requiriera la accionante con ocasión del cáncer de seno izquierdo
que le fuera diagnosticado y que subsidiaría el 100% del valor de tales
servicios.
[7] En la sentencia
T-743 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación resolvió tutelar los derechos a
la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a
la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas
necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la sentencia, garantice al accionante el acceso a
los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue
diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del
valor de tales servicios.
[8] Cfr. T – 908
de 2004. Op. Cit.
[9] Medlineplus.
Servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U. y los Institutos
Nacionales de Salud. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/esp_imagepages/2356.htm
Al respecto también se puede consultar el sitio web de las organizaciones:
European Society of Contact Dermatitis, European Dermato-Epidemiology Network,
Society for cutaneous Ultrasetructure Research y European Environmental and
Contact Dermatitis Research Group en http://www3.dermis.net/dermisroot/es/36409/diagnose.htm
y http://zope.dermis.net/e02orgs/index_esp.html
[10] Cfr.
Folio 31 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.