T-330-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-330/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones
de procedencia
INDEPENDENCIA INTERPRETATIVA-Principio
judicial/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de interpretación
del órgano máximo de la jurisdicción/PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia
de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica
La actividad judicial supone la interpretación
permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al
funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al
caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen
comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y
derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles. Frente a esta situación,
que además es entendida como correlato necesario de la autonomía judicial, el
sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que
la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra
vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y
por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la
interpretación del derecho. La Corte ha señalado que, con el fin de garantizar
un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales
se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que
para el caso concreto ha dictado el órgano unificador Para la mayoría de
asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales es
determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que no son
susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica
en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Fundamento explícito suficiente/AUTONOMIA
INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Puede variar su jurisprudencia
FUNCION UNIFICADORA DEL TRIBUNAL-En casos que carecen de casación
Los asuntos que no son susceptibles de casación,
carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los
cuales debe interpretarse la normatividad. Podría objetarse que los tribunales
superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y que, en
consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían
entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando
para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias
áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificación
vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para
salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida
funcionalmente por estos entes.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Supuestos bajos los cuales el juez puede
apartarse de éste
La jurisprudencia constitucional ha anotado que las
diferentas Salas de los Tribunales están atadas a sus decisiones anteriores. En
consecuencia, si pretende apartarse de sus precedentes debe probar al menos que
(i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto
bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere
una justificación adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a
aplicar el precedente.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Imposibilidad de acudir a éste cuando
existen discrepancias entre las providencias de los tribunales como órgano
unificador/CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación en la interpretación legal
cuando ésta implique aspecto de derechos fundamentales
En suma, prima facie, los funcionarios
judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado
por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si
pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre
los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de
manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual
consideración es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales
por sus diferentes Salas de decisión. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia
se presenta entre los Tribunales como órgano unificador de determinados asuntos
en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los
diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al
criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relación jerárquica entre
ellos. Se cumple de esta manera con una de las tareas encomendadas por la Carta
Superior al Tribunal Constitucional: la unificación jurisprudencial en materia
de derechos fundamentales.
FUERO SINDICAL-Alcance y objetivo
FUERO SINDICAL-Protección especial por despido de trabajador o
desmejora de condiciones laborales requiere autorización judicial previa
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización
judicial previa
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION
DE NORMAS
FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o
desmejora aún cuando la empresa esta en liquidación
ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación
En los casos de liquidación de empresas,
cuando pese a la incuria del patrono, y la decisión favorable al trabajador en
la acción de reintegro, se hace jurídicamente imposible la reincorporación del
empleado, será mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el
trabajador, que habrá de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por
la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la
reincorporación no es posible y la consecuente indemnización a que tiene derecho
el trabajador a título de indemnización. Se configura entonces causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por
defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la
liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la
misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie
autorización del juez laboral. Lo que es admisible en estas hipótesis es
ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad
extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de
que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia.
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL IDEMA-Autorización judicial para despido
Referencia: expedientes T- 588805,
T-609278 y T-609961 (acumulados)
Acción
de tutela instaurada por el INPEC contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por el INPEC contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Leider Orlando Gómez y otros contra los Juzgados tercero,
cuarto, quinto y sexto Laborales del Circuito de Cali y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Sandro Rivera
Sogamoso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
I. ANTECEDENTES.
EXPEDIENTE T-588.805
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la igualdad en
la aplicación de la ley.
1. Hechos
1.- El señor Luis Alberto Guevara Blanco laboró como
dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la cárcel modelo de
Bucaramanga, desde julio 11 de 1991 hasta el 16 de mayo de 2000, fecha en la
cual fue desvinculado de la entidad estatal. Al momento de la declaratoria de
insubsistencia, Guevara Blanco era vicepresidente de la junta directiva en
Bucaramanga de ASEINPEC –con registro sindical N° 0449 del 22 de febrero de
1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-.
2.- Por intermedio de apoderado, y luego de agotada la
vía gubernativa, el ciudadano Luis Alberto Guevara Blanco demandó mediante
proceso especial de fuero sindical al INPEC para que fuera condenado a
reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a
otro cargo de igual o superior categoría.
3.- El Juzgado
primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de julio de
2001, resolvió no acceder a las pretensiones del actor.
4.- Conoció
del recurso de apelación interpuesta por el apoderado de Guevara Blanco contra
la decisión de primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá. Resolvió el Juez colegiado[1]
“Revocar la sentencia apelada. En sede de instancia, condenar al Instituto
Nacional Penitenciario y carcelario –INPEC- a reintegrar al señor Luis Alberto
Guevara Blanco al cargo de dragoneante grado 11, de la cárcel del Distrito
Judicial de Bucaramanga o a uno de igual o superior categoría al que tenía al
momento de ser despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir a título
de indemnización (…) a partir del 16 de mayo de 2000 y hasta la fecha en que
sea efectivamente reintegrado, declarando que no ha habido solución de
continuidad en la relación legal y reglamentaria del demandante (…)” (fl.
36, cuad. 1).
Consideraciones
del Tribunal
Señaló la Sala
que, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la figura del fuero
sindical devino en mecanismo de carácter superior para proteger la libertad
sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Indicó también que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, la garantía foral busca
proteger a los representantes sindicales e impedir, así mismo, que mediante el
despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, el
empleador perturbe ilegítimamente el ejercicio de este derecho. En cuanto a la
garantía sindical previa a la desvinculación que cobija al demandante, anotó el
Tribunal que la misma se infiere de las directivas emanadas del sindicato, en
las cuales el señor Guevara Blanco figura como vicepresidente de la junta
directiva seccional. Dijo entonces el Juez de instancia que al momento de la
terminación de la relación laboral por parte del INPEC, el trabajador se
encontraba cobijado por la garantía del fuero sindical, en los términos del
literal c) del artículo 57 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 406
del código sustantivo del trabajo.
Subrayó la
Sala que el ciudadano Guevara Blanco, en su calidad de aforado, no podía ser
desvinculado de su cargo, sin que se hubiera agotado previamente el trámite
judicial de levantamiento del fuero sindical. No es admisible, por lo tanto
–continuó el Tribunal-, el argumento del INPEC, según el cual, la entidad
contaba con una facultad legal para retirarlo por inconveniencia en el servicio
–tal como lo señaló en el acto administrativo que dio por terminado el nexo
legal-. Recalcó el Juez de instancia que la potestad consagrada en el decreto
407 de 1994 no puede aplicarse a quienes tienen la calidad de aforados.
Concluyó el Tribunal que “(…) tampoco es de recibo que el actor no gozaba de
fuero sindical por estar incurso en las excepciones contempladas en el
parágrafo primero, artículo 12 de la ley 584 de 2000, pues el cargo que ocupaba
el actor al momento de la terminación del vínculo (dragoneante grado 11, de la
cárcel del distrito judicial de Bucaramanga), no es de aquellos que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración,
que señala el precepto en comento; EMPERO, EN EL SUPUESTO CASO QUE ELLO DEVIENE
DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES QUE SEÑALA El código penitenciario, lo cierto es
que para el momento en que fue retirado el demandante no había limitación en el
goce del fuero sindical, por haber sido declarado inexequible el artículo 409
del CST, que disponía quienes no gozaban de fuero sindical según sentencia
C-953 de 1993; amén que la ley 584 sólo fue promulgada hasta el día 14 de junio
de 2000 (…) y como tal no puede ser aplicada para el caso sub judice, ya que
el efecto de la ley no es retroactiva ”.
3. Solicitud
de tutela
El INPEC
considera que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y ordenar, en
consecuencia, el reintegro de Guevara Blanco, vulneró su derecho fundamental a
la igualdad en la aplicación de la ley. Anotó el ente demandante que el 15 de
febrero de 2002, una Subsección diferente la misma Sala Laboral demandada,
resolvió, en un caso igual en lo relevante, absolver al INPEC. Indica,
entonces, que el mismo órgano judicial está fallando en sentido contrario dos
casos similares, para los cuales tenía que aplicar las mismas normas de derecho.
Recuerda que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en punto de las
demandas por desconocimiento del fuero sindical interpuestas por algunos
exfuncionarios del INPEC, ha resuelto –de manera uniforme- absolver a la
entidad.
Reitera que la
decisión atacada genera una alarmante inseguridad jurídica, por cuanto no
permite saber a ciencia cierta qué procedimiento debe seguirse respecto de los
funcionarios presuntamente aforados retirados por inconveniencia en el
servicio. Insiste la demandante en que, según el artículo 414 del código
sustantivo del trabajo, es una excepción expresa al derecho de asociación
sindical, el ser miembro del ejército nacional y/o de los cuerpos de policía de
cualquier orden. En ese sentido, continúa la entidad demandante, los miembros
del INPEC conforman la policía penitenciaria, investida de autoridad para la
guarda del ordena público (artículo 6 del decreto 407 de 1994), razón por la
cual, se encuentran cobijados por las excepciones a derecho de asociación
sindical.
El 4 de abril
de 2002, el apoderado del INPEC radicó escrito de aclaración y corrección de la
acción de tutela en la Sala de Casación Laboral, en el cual señaló que: “En
realidad se trata de dos solicitudes de tutela diferentes, por un error
involuntario, en la oficina de correspondencia de la honorable Corte,
dispusieron los documentos en un solo expediente, cuando habían sido
recepcionados y radicados allí con un número diferente (…) Una solicitud de
tutela se origina en el fallo proferido el 15 de febrero de 2002, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados (…)
dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por Neftalí Rojas
Aguilar, contra el INPEC (…) Otra solicitud de tutela, (…) cuyo origen está en la
decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá(…) dentro del
proceso especial de fuero sindical iniciado por Luis Alberto Guevara Blanco,
contra el INPEC (…) Con el fin de que los hechos o las razones que motivan las
solicitudes de tutela, queden suficientemente determinados o claros, solicito
(…) se reemplacen los dos primeros folios de cada solicitud de tutela (…) los
cuales sirven para identificar con más precisión cada una de las solicitudes”
(cuad. 2, fls. 3 y 4).
3.
Sentencias objeto de revisión
Primera
instancia
Conoció en
primera instancia de la acción de tutela la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia quien, por sentencia del 11 de abril de 2002,
resolvió negar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en el carácter
absoluto de la cosa juzgada en materia judicial, y en la autonomía
interpretativa que define a los operadores jurídicos.
Revisión
por la Corte
1. Remitido a esta Corporación, mediante
auto del once (11) de junio de 2002, la Sala de Selección Número Seis dispuso
la revisión del expediente por la Corte Constitucional.
Pruebas decretadas en el trámite de revisión
Por auto de trece (13) trece de septiembre
de 2002, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “Ordenar
que por Secretaría General se solicite al director general del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, en el término de quince (15)
días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva
remitir copia de las decisiones de las Salas Laborales de los Tribunales
Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia, Manizales y Pereira, en las
cuales se han adoptado criterios similares a la contenida en la sentencia
demandada en el presente proceso, a los cuales se hace mención en la
comunicación enviada a la Corte Constitucional el día 15 de mayo del año en
curso[2]”
(cuad. 1, fl. 118).
El 10 de octubre de 2002, la Sala Séptima
de revisión de la Corte Constitucional resolvió acumular al expediente T-588805
los expedientes T-609278 y T-609961, para efectos de ser resueltos en una sola
providencia
En oficio radicado en la Corte
Constitucional el 19 de diciembre de 2002, el INPEC remitió copia de algunas
decisiones de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos
Judiciales de Armenia, Manizales y Pereira proferidas durante el año 2001.
Mediante auto de mayo 9 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado en el
proceso T-588805, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y, en
consecuencia, ordenar que por secretaría general se remita el proceso a la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se rehaga el trámite
judicial, con la intervención de Neftalí Rojas Aguilar, una vez surtido el
trámite, volverá a este despacho para seguir con el proceso de revisión de la
decisión de los mismos” (cuad. 1, fls. 252, 253)
El 21 de mayo de 2003, la Sala de Casación
Laboral decidió rehacer el trámite judicial correspondiente, conforme los
dispuso la Corte Constitucional mediante auto de 9 de mayo de 2003. Ordenó,
igualmente, notificar la decisión a quienes son parte en la actuación judicial
que dio origen a la solicitud de amparo, particularmente a Neftalí Rojas
Aguilar. Advirtió la Sala que, si bien en escrito enviado previamente por el
apoderado de la entidad demandante, éste aclaró que se trataba de dos
solicitudes de tutela diferentes, en atención a que ambas peticiones
involucraban a las mismas partes y versaban sobre un mismo objeto, serían
estudiadas y resueltas en una misma providencia.
En sentencia de 4 de junio de 2003, el Juez
de instancia resolvió negar la tutela solicitada por el INPEC. Fundamentó su
decisión en la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la
primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de
1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo
contra providencias judiciales.
Remitida la providencia a la Corte
Constitucional y radicada con el número T-756502, en auto de 10 de julio de
2003 la Sala Séptima de Selección decidió excluir de revisión el expediente de
la referencia.
En auto de 15 de junio de 2004, el
Magistrado Ponente resolvió “solicitar a la Secretaría de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desarchivar el proceso de
tutela instaurado por el INPEC en contra de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con radicación interna de la Corte
Suprema de Justicia Nº 7542 y que corresponde a los números de radicación
T-588805 y T-756502 de la Corte Constitucional, con el fin de que lo remita a
la Corte Constitucional” (cuad. 3, fl. 82).
La Sala de Casación Laboral, mediante auto
de julio 7 de 2004, ordenó desarchivar el proceso de tutela y remitir la
actuación de la referencia a la Corte Constitucional para los efectos que
estime pertinentes.
II. EXPEDIENTE T-609278.
Los ciudadanos Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso
Carabalí, Leyder Orlando Gómez y Héctor Antonio González interpusieron acción
de tutela respectivamente contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto
Laboral del Circuito de Cali, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al fuero sindical, al
acceso a la administración de Justicia y a la igualdad.
1. Hechos.
1. Los demandantes fueron trabajadores del Instituto
de mercadeo agropecuario –IDEMA- y eran miembros del sindicato de trabajadores
de la empresa denominado SINTRAIDEMA.
2. El Presidente de la República profirió el Decreto
1675 de 1997, en virtud del cual dispuso la supresión y liquidación del
Instituto de mercadeo agropecuario –IDEMA-. Tal proceso debía concluir el 31 de
diciembre de 1997, al cabo del cual, las obligaciones laborales, bienes no
enajenados, derechos, funciones y archivos debían pasar a la Nación –
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Todos los actores fueron despedidos por la empresa
el 6 de octubre de 1997, aduciendo para ello la supresión de sus cargos.
a. Señala el ciudadano Carabalí que ocupaba el cargo
de secretario de educación y deportes del sindicato en la seccional Cali al
momento del despido. Relata que, -luego de agotada la vía gubernativa- presentó
demanda de fuero sindical – petición de reintegro, contra el IDEMA en
liquidación y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Indicó en su demanda de reintegro que la empresa lo despidió sin adelantar la
acción judicial requerida para ello, en atención a la calidad de directivo
sindical que ostentaba.
Conoció de la demanda laboral el Juzgado Tercero
Laboral del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia del 23 de febrero de
1999, resolvió absolver a las entidades demandadas de todos los cargos
formulados por el actor. Consideró el Juzgado que, de conformidad con las
pruebas obrantes en el proceso, el señor Carabalí estaba amparado por el fuero
sindical, en tanto miembro de la junta directiva seccional del sindicato. Anotó
también que, el artículo 8 del decreto 1675 de 1997, determinó la supresión de
cargos y empleos públicos ocupados por empleados públicos y trabajadores
oficiales de la entidad en liquidación. En ese sentido, continúa, la supresión
de todos los empleos conlleva al desvinculación de los trabajadores, quienes
fueron indemnizados tal y como lo disponen los numerales 1º y 2º del mencionado
decreto. Concluyó, entonces que:
“Si bien el demandante al momento de la
terminación de su contrato de trabajo estaba amparado por fuero sindical, al
ser suprimido el empleo que desempeñaba el mismo, e igualmente al desaparecer
del la vida jurídica la empresa o entidad para la cual laboraba,
automáticamente dicho fuero queda sin efecto alguno, pues se trata de una
terminación del contrato por orden legal, que comporta la desaparición tanto
del cargo como de la propia entidad. De ahí que no hay razón legal ni jurídica
para acceder a las peticiones de la demanda, pues se reitera, tanto el cargo
que desempeñaba el demandante, como la empresa para la cual prestaba sus
servicios desaparecieron por la liquidación de esta última (…) los fundamentos,
razones y causas que dieron origen al fuero sindical del trabajador se han
extinguido y por tanto ello conlleva igualmente la desaparición del amparo
foral” (cuad. 3, fl. 28).
Apelada en tiempo la decisión de primera instancia,
conoció de la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, quien, mediante providencia del 16 de abril de 1999, decidió
confirmar la sentencia recurrida. Acogió para ello plenamente los argumentos
presentados por el Juzgado Tercero Laboral, y añadió que la supresión y
liquidación de empresas por ministerio de la ley, constituyen justa causa para
el despido, sin que sea necesario para el empleador solicitar autorización
judicial para desvincular a los trabajadores aforados.
b. Con similares consideraciones, tanto el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la acción de reintegro presentada por
Luis Roberto Ordóñez –quien a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de
fiscal de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, como el
Juzgado Quinto Laboral, en la acción de reintegro presentada por Leyder Orlando
Gómez–quien a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de tesorero de la
Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, y el Juzgado Sexto
Laboral, en la acción de reintegro presentada por Héctor Antonio González–quien
a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de vicepresidente de la Junta
directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, resolvieron denegar las
pretensiones de los demandantes. Apeladas las decisiones de primera instancia,
fueron todas confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con
iguales argumentos a los expuestos en la sentencia del caso Carabalí.
2. Solicitud de tutela
El primero de abril de 2001, los demandantes en la
acción de reintegro contra el IDEMA y otro, presentaron acción de tutela contra
los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cali y
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, alegando que la
denegación de sus pretensiones en la acción de fuero sindical – reintegro,
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la
asociación sindical, al fuero sindical, al acceso a la administración de
Justicia y a la igualdad. Afirmaron que, la interpretación de las disposiciones
que gobiernan la institución del fuero sindical expuesta por los operadores
jurídicos demandados, contraviene los mandatos superiores y crea excepciones
jurisprudenciales, allí donde la norma no lo hace. Advirtieron que
recientemente la Corte Constitucional, en un caso igual en lo relevante,
concedió el amparo solicitado. Señalaron que:
“negar la garantía fundamental del
fuero sindical con el argumento de que la empresa estaba en liquidación, sin
tener en cuenta que el Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones
laborales del IDEMA y que fuimos indemnizados es pretender que los derechos
fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratara de
mercancía” (cuad. 2, fl. 2).
3. Fallo de Instancia
Conoció de la acción de tutela la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de abril 18
de 2002, resolvió denegar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en la
improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del
principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que
declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra
providencias judiciales. Apelada la decisión de primera instancia, conoció de
la impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien,
mediante providencia de mayo 28 de 2002, resolvió confirmar el fallo objeto de
impugnación. Fundamentó su decisión en el respeto a las formas legales y a las
prescripciones constitucionales que se advierten en la decisión de primera
instancia.
4. Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, la Sala
Séptima de Selección resolvió mediante auto de 8 de julio de 2002 seleccionar
para revisión el fallo de la referencia y acumularlo al expediente T-588805
para que fueran decididos en una sola providencia.
Luego de decretada la nulidad mediante auto
de mayo 9 de 2003, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 22 de mayo de 2003, resolvió
admitir la acción de tutuela instaurada por Luis Roberto Ordóñez y otros contra
los Juzgados 3º, 4º, 5º y 6º del Circuito Laboral de Cali y contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali. Decidió también vincular como posible
tercero afectado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se
pronunciara respecto de la acción instaurada.
Por sentencia de junio 4 de 2003, la Sala
de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Fundó su decisión en iguales
argumentos a los presentados en la decisión declarada nula por auto de mayo 9
de 2003. Tanto la impugnación presentada por los actores contra esta
providencia, como la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia reprodujeron igualmente en lo sustantivo los argumentos de las
decisiones inicialmente proferidas y anuladas por esta Corporación.
El 19 de agosto de 2003, fue enviado el
expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador.
III. EXPEDIENTE T-609961.
El ciudadano Sandro Rivera Sogamoso
interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Hechos
1. Relata el actor que estuvo vinculado al
INPEC como empleado público desde el 13 de agosto de 1993. Señala que en
resolución 00061 del 25 de junio de 1999 fue inscrito en la carrera
penitenciaria. Indica que mediante resolución 006 de 1999 fue inscrito como
vicepresidente de la subdirectiva del sindicato de empleados del INPEC
Dosquebradas –ASEINPEC. Anota que el 12 de julio de 2000 le fue notificada la
resolución 2135, en la cual le informan su retiro del INPEC por inconveniencia
en el servicio.
2. Mediante apoderado judicial, el
ciudadano Rivera Sogamoso presentó acción de reintegro contra el INPEC,
alegando que al momento de ser retirado de su cargo gozaba de fuero sindical y
que, sin embargo, el instituto lo desvinculó sin adelantar el trámite judicial
de rigor.
Correspondió el conocimiento de la demanda
laboral al Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas, quien por sentencia de
abril 26 de 2001, resolvió ordenar el reintegro del actor al cargo que
desempeñaba en el INPEC en la fecha de su desvinculación. Señaló el Juez de
instancia que al momento de la desvinculación, el trabajador estaba cobijado
por la garantía foral. Lo anterior implica que, a su juicio, la entidad debió
recurrir a la justicia ordinaria laboral a fin de que la misma calificara la
justa causa para la terminación del vínculo prevista en el artículo 65 del
decreto 407 de 1994. Ese decreto mediante el cual se establece el régimen de
personal del INPEC, continuó el Juzgado, contempla varias formas de retiro del
servicio de los empleados públicos, una de las cuales es el retiro por voluntad
del director general –previo concepto de la junta de carrera penitenciaria-
cuando considere que su permanencia es inconveniente. Recordó el operador
jurídico que no es objeto de discusión la atribución específica del director de
la entidad penitenciaria de separar del servicio a los trabajadores que
obstaculicen gravemente la adecuada prestación del servicio, tal y como lo
señala el numeral 4º del artículo 48 del decreto 1890 de 1999. Reitera que
tales motivos no son objeto del debate jurídico, ni pueden serlo porque para
ese efecto carece la jurisdicción laboral de competencia, como quiera que los
mismos deben plasmarse en actos administrativos sometidos a discusión ante su
propia jurisdicción.
Recordó que existiendo tales motivos, y una
vez conocido el concepto de la junta, correspondía a la entidad analizar si el
trabajador gozaba de algún fuero especial de estabilidad, tal como el fuero
sindical (art. 39, inc.4º C.P.). Reiteró que, en estas eventualidades, no puede
la administración más que acudir al procedimiento judicial previsto en el
artículo 113 del código de procedimiento laboral, para que el juez de
conocimiento analice la admisibilidad jurídica de la causal. Anotó que el
artículo 1º de la ley 362 de 1997 amplió el amparo foral a esta clase de
servidores y, en consecuencia, el empleador debió iniciar el trámite judicial
pertinente para el levantamiento del fuero sindical.
El INPEC presentó recurso de apelación
contra la decisión de primera instancia. Señaló para ello que la ley 407 de
1994 concede en su artículo 65 plenas facultades al director general del INPEC
para retirar del servicio a cualquier trabajador cuando su permanencia se
considere inconveniente, previo concepto de la junta de carrera penitenciaria
sin necesidad de agotar trámites como los señalados en la decisión impugnada.
Señaló también que la ley 584 de 2001 contempló algunas excepciones al fuero
sindical, entre las que se cuentan quienes desempeñan cargos de autoridad o
confianza, tal como ocurría con el trabajador Rivera Sogamoso. Finalizó
recalcando que la tesis de extensión del fuero para los miembros de la guardia
penitenciaria contraría la ley y la jurisprudencia.
En fallo del 30 de mayo de 2001, la Sala
Laboral del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primera
instancia y, en consecuencia, absolvió al INPEC de las pretensiones del
demandante. Sostuvo para ello que, en reiterada jurisprudencia, esa Sala ha
mantenido que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que
gozan de fuero sindical, no pueden ser retirados del servicio sólo con
fundamento en la facultad discrecional de retiro por razones de conveniencia
–previo concepto de la junta asesora de carrera- que tiene el director general
de la institución. Por encima de ello estaría, a juicio del Tribunal, la
disposición legal que gobierna el retiro de funcionarios aforados y el deber de
iniciar la acción judicial que corresponde. Para determinar, considera la Sala,
si un trabajador está cobijado por fuero sindical es necesario acudir a las
normas que gobiernan la figura. Es preciso remitirse, continúa el Juez de
instancia, al artículo 362 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el
art. 42 de la ley 50 de 1990, parcialmente modificado por la ley 584 de 2000,
el cual dispone que los estatutos de las organizaciones sindicales de
trabajadores deben contener, entre otras cosas, la determinación del número,
denominación, periodo y funciones de los miembros de la directiva central y de
sus seccionales si las tiene. Señaló la Sala laboral que legalmente, entonces,
no puede haber periodos ilimitados, abiertos o indefinidos para la vigencia del
mandato de los directivos sindicales, aunque dicho término no puede ser
inferior a seis meses (art. 360 C.S.T.).
Indicó el Tribunal que, llamó
particularmente su atención el hecho de que entre la elección de la
subdirectiva de la cual dice ser miembro el ciudadano Rivera Sogamoso inscrita
en el registro sindical del Ministerio de Trabajo por resolución 006 de octubre
de 1998 y la fecha en que fue desvinculado como miembro del cuerpo de custodia
y vigilancia de INPEC transcurrieron más de 21 meses “que bien parece
indicar que ya se hubiese superado el tiempo efectivo de duración del amparo sindical
y, por lo mismo, ya no lo estuviese protegiendo” (cuad. 2, fl. 27). Indicó
finalmente que:
Se mira, aunque si efectos definitivos, el
considerable número de miembros de Aseinpec que (…) se han retirado de la
institución (…) diecisiete de los cuales están relacionados en la convocatoria
que se hizo para la elección de la subdirectiva Desquebradas que habría de
celebrarse el 1º de octubre de 1998, bien podría pensarse que para julio 12 de
2000 (fecha de desvinculación del actor) dicha seccional no contaba con el
número de miembros mínimo necesario para su derecho a constituir directiva
seccional (25, según el art. 55 de la ley 50/90) y de ahí la imposibilidad de
elegir nuevas subdirectivas, pues, debe recordarse que estas deben ser elegidas
en asamblea que se lleve a cabo, art. 385 C.S.T, por los menos cada seis meses. (cuad. 2, fl. 28).
Solicitud de tutela
Por intermedio de apoderado, el 3 de mayo
de 2002, el señor Rivera Sogamoso interpuso acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el objeto
de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Advirtió el actor que el
artículo 390 del código sustantivo del trabajo, que establecía que el periodo
de las directivas no podía ser inferior a seis meses, fue declarado inexequible
por sentencia C-797 de 2000. Indicó también que, a partir de tal
pronunciamiento, los sindicatos gozan de autonomía para determinar los periodos
de vigencia de sus directivos. Señaló que, el artículo 385 del C.S.T. se limita
a determinar que las asambleas de las organizaciones deben realizarse por lo
menos cada seis meses, más no obliga a que en las mismas se realice elección de
nuevos directivos. La interpretación dada a la sentencia de control y la
normativa laboral por parte del Tribunal demandado, a juicio del actor, es
absolutamente irrazonable. Resaltó el actor que en un caso igual en lo
relevante, la misma Sala del Tribunal ordenó el reintegro del trabajador
Oliverio Chávez González.
En sentencia de mayo 27 de 2002, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo.
Fundamentó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela
contra providencias judiciales, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa
juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la
sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la
solicitud de amparo contra providencias judiciales. Apelada la decisión de
primera instancia, conoció de la impugnación la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia de mayo 28 de 2002,
resolvió confirmar el fallo objeto de impugnación. Fundamentó su decisión en el
respeto a las formas legales y a las prescripciones constitucionales que se
advierten en la decisión de primera instancia.
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, la Sala
Séptima de Selección resolvió mediante auto de 8 de julio de 2002 seleccionar
para revisión el fallo de la referencia y acumularlo al expediente T-588805
para que fueran fallados en una sola providencia.
Mediante auto de mayo 9 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el
proceso T-609961, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela. En
consecuencia ordenar que se remita el proceso a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia a fin de que rehaga el trámite judicial, con la
intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…) una vez
surtido el trámite, volverá a este despacho para seguir con el proceso de
revisión de la decisión de los mismos.
Decisión de instancia
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2003,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió denegar el
amparo exponiendo iguales argumentos a la sentencia de tutela proferido en el
mismo proceso el 27 de mayo de 2002.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación
de los casos y problemas jurídicos objeto de estudio
2. En los tres expedientes acumulados se
discute la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, con
ocasión de los fallos proferidos en demandas de fuero sindical. En la acción de
tutela presentada por el INPEC, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-
ordenó el reintegro de dos trabajadores aforados despedidos sin que la entidad
hubiera iniciado el proceso judicial de rigor. En la petición de amparo elevada
por algunos extrabajadores del IDEMA, los mismos alegan que las decisiones de
los Juzgados Laborales y la Sala Laboral del Tribunal demandados de no acceder
a la petición de reintegro presentada por ellos en tanto que trabajadores
aforados despedidos sin el trámite judicial requerido, vulneró sus derechos
fundamentales. En la acción de tutela presentada por el ciudadano Rivera
Sogamoso, el mismo sostiene que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia
que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en el INPEC, configuró un defecto
sustantivo. En los tres casos objeto de estudio, los actores coinciden en
afirmar que las decisiones contradictorias que profieren los diversos jueces y
Tribunales Laborales en punto de las acciones de fueron sindical y la
procedencia del reintegro de los trabajadores vulnera su derecho a la igualdad.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, como juez de tutela en los tres casos, resolvió denegar el amparo en
consideración a que la petición de amparo es improcedente contra decisiones
judiciales y a que, en todo caso, el juez es autónomo en la interpretación
jurídico-normativa.
En ese orden de ideas, corresponde a la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si, de
conformidad con su doctrina sobre el punto, procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales en firme. Si la respuesta al anterior interrogante es
afirmativa, deberá establecer si las decisiones de los Juzgados y Tribunales
demandados vulneraron los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y,
en ese sentido, el derecho a la unificación jurisprudencial, con sus
providencias. Para responder a este interrogante, la Sala (i) reiterará su
jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, (ii) analizará cuál es el alcance de la autonomía
interpretativa del juez y si dicha autonomía le permite variar su
jurisprudencia, (ii) recordará cual ha sido la posición de esta Corporación
respecto del cambio de postura en los tribunales. Para tal efecto, deberá
considerar el alcance del precedente en términos horizontales y cuál es el
alcance del precedente vertical (iv) estudiará cómo ha afrontado la
jurisprudencia el problema de la existencia de dos interpretaciones
contradictorias de una misma disposición y cómo ha establecido cuál resulta
constitucionalmente admisible. En último lugar (v) determinará si los jueces
demandados vulneraron en sus providencias los derechos fundamentales de los
actores en las tutelas bajo estudio.
Causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Como ya ha sido reiterado por esta Corte en
numerosas oportunidades[3],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es
proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular
dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P) No escapan a esta posibilidad de
lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver
los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado
en reiteradas oportunidades que, dadas ciertos defectos en los fallos, procede
el amparo constitucional:
“a partir de la propia jurisprudencia de la
Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones genéricas de
violación de la Constitución por la vía de la vulneración de los derechos
fundamentales con ocasión de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas
circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como
conductas de las autoridades públicas.” [4]
La condición necesaria, común a los
diferentes supuestos es, entonces la violación o amenaza de derechos
fundamentales que amerite la mediación del juez constitucional para neutralizar
los efectos de la decisión judicial en cuestionada.
Uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de
tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales
cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatención
puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo –categoría en la cual se
enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-,
orgánico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las
decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas, y en
determinadas ocasiones, es casi imposible definir los contornos entre unos y
otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso
concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento
argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la
normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos
fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del
juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la
administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera
(defecto procesal).
El segundo supuesto está relacionado con los graves
inconvenientes que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede
configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la
equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de
juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto
fáctico.
La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que
aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando
de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente
los derechos fundamentales, por causa que no le es imputable al juez de
conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y la pericia jurídica
del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para
alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión
–no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave
derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.
En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra
las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de
fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el
precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en
la materia-.De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran
directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de
manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se
presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice una interpretación
de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez
se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el
cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que,
además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.
Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto básico
para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a
un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales
genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben
estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este tipo,
lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la
concurrencia de una de los supuestos genéricos arriba señalados –que bien
podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es
necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos
fundamentales (Art. 86)
En este sentido debe ser entendida la relación que
guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) y primacía de los
derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales no tienen la
estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al
operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso
concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar,
mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos
enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el
principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la
integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de
tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de
amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los
cinco defectos genéricos arriba mencionados.
El carácter vinculante de la jurisprudencia
constitucional
La actividad judicial supone la interpretación
permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al
funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al
caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen
comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y
derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles. Frente a esta situación,
que además es entendida como correlato necesario de la autonomía judicial, el
sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que
la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra
vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y
por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la
interpretación del derecho.
La Corte ha señalado que, con el fin de garantizar un
mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se
encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para
el caso concreto ha dictado el órgano unificador[5].
Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios
judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que
no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta
hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.
Ahora bien, dos problemas surgen en estas hipótesis: (i) ¿cuál es el órgano
encargado de unificar la jurisprudencia de los Tribunales si no hay relación
jerárquica entre ellos? Y (ii) ¿cómo opera la figura del precedente para las
diferentes Salas del mismo Tribunal?
Al primer interrogante es posible responder
constatando que, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano que
ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el
mismo, el juez debe aplicar la Subregla sentada jurisprudencialmente. En estos
casos la autonomía judicial se restringe de manera radical. Por lo tanto, el
operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá
apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son
radicalmente diferentes a los que regula la norma jurisprudencial[6]. Ha dicho la Corte al
respecto:
“Ahora bien, este sometimiento a las
decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya
doctrina es obligatoria[7],
no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anularía por completo
el principio de autonomía judicial y, además, la jurisprudencia se tornaría
inflexible frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que
en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el
juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para
apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de
juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan
desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica[8]”.[9]
Si el proceso no tiene casación, el
análisis a realizar es diferente. Los asuntos que no son susceptibles de
casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad
con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podría objetarse que los
tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y
que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían
entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos,
fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las
amplias áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de
unificación vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para
salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida
funcionalmente por estos entes. ¿Qué ocurre, entonces, cuando los diversos
tribunales de distrito asumen posturas hermenéuticas contrapuestas frente a
situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los
ciudadanos?[10]
Compete en estos supuestos al Juez
Constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones
atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela.
Es decir, si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un
operador judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente
contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de
tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en
el caso concreto. En este sentido será la interpretación que esté más acorde
con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los
funcionarios judiciales.
Respecto de la segunda pregunta, la
jurisprudencia constitucional ha anotado que las diferentas Salas de los
Tribunales están atadas a sus decisiones anteriores[11]. En consecuencia, si
pretende apartarse de sus precedentes debe probar al menos que (i) la Subregla
sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii)
que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una
justificación adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a
aplicar el precedente[12].
Dijo la Corte sobre el punto:
“Para efectos de separarse del
precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al
precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el
abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de
interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un
precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a
que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad,
pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex
novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas
legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de
manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de
discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí,
producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido
rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.
A partir de la referencia al precedente
anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su
abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de
ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar
que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes,
correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello
implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido
base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que
el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho.
Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la
introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En
el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido
y admisible el cambio o separación del precedente”[13]
En suma, prima facie, los
funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el
precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No
obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía
judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es
decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las
cuales se apartan. Igual consideración es extensible al precedente sentado al
interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de decisión. No ocurre lo
mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como órgano
unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos
iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias
contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por
cuanto no hay relación jerárquica entre ellos. Se cumple de esta manera con una
de las tareas encomendadas por la Carta Superior al Tribunal Constitucional: la
unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio dos de los cargos
planteados por los demandantes señalan que la vulneración de derechos
fundamentales se originó debido a la ausencia de instancia unificadora en la
jurisdicción laboral en materia de fuero sindical. Por tal razón, la Corte
pasará a recordar cuál ha sido su doctrina en punto de la garantía foral de
ciertos trabajadores sindicalizados, para en último lugar, determinar si las
providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los
actores.
El derecho de asociación sindical y la
figura del fuero
El artículo 39 superior consagra el derecho
de los representantes sindicales al fuero y a las demás garantías necesarias
para su gestión. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, además, la
protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es
un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical. Lo anterior bajo
el supuesto de que estos trabajadores son los encargados de gestionar y
plantear conflictos laborales con el empleador, lo que los hace objeto de
eventuales discriminaciones y despidos. La garantía foral pretende, entonces,
que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones
asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a
represalias por parte de la directiva patronal.
Ha reiterado esta Corporación en múltiples
oportunidades, que la relevancia de la figura del fuero sindical está en
relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución
prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas
organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.