T-330-04
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Sentencia T-330/04
ACCION DE
TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago
de acreencias laborales
TEMERIDAD-Aspectos para declarar su ausencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-836163
Acción de tutela instaurada por Wladimiro Córdoba Copete contra el
Departamento del Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que
pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil
del Circuito de Quibdó el 11 de agosto de 2003 y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó el 12 de septiembre de 2003.
I. ANTECEDENTES.
Wladimiro Córdoba Copete interpuso acción de tutela
para la protección de sus derechos a la salud, a la vida digna, al debido
proceso, al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y a la
vivienda digna,[1] con el fin de que se
ordenara por esta vía el pago de varias acreencias laborales[2]
que aún no han sido pagadas por el Departamento del Chocó.
El actor había presentado previamente una acción de
tutela[3] contra la Asamblea
Departamental y el Departamento del Chocó por los mismos hechos[4]
y para reclamar las mismas acreencias laborales que solicita en la presente
tutela. La Corte Constitucional revisó esa primera tutela en la sentencia T-056
de 2003[5], del 28 de enero de 2003
y denegó el amparo solicitado por considerar que al haber presentado la tutela
17 meses después de terminado el vínculo laboral no se cumplía con el requisito
de inmediatez para hacer viable el pago de acreencias laborales por la vía
excepcional de la acción de tutela y porque además no demostró haber hecho uso
oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener
el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas.[6]
A pesar de lo anterior, el accionante interpuso la
presente acción de tutela por considerar que existe un hecho nuevo que
justifica la interposición de la tutela. De conformidad con lo que afirma el
actor y las pruebas que obran en el proceso, 13 de marzo de 2003, el actor tuvo
una consulta de urgencias en el Hospital Departamental San Francisco de Asís,
por un agudo dolor en la espalda que lo incapacitaba para movilizarse. El
diagnóstico médico fue la existencia de una “discopatía lumbosacra degenerativa
con hernia discal L4-L5,” enfermedad que el actor padecía desde hace 8 años y
que no había respondido adecuadamente al tratamiento con calmantes ni
desinflamantes.[7] El demandante indica que
dada su condición de salud, el fracaso de los tratamientos aplicados y el hecho
de que la cirugía es la opción más recomendable, interpone la acción de tutela
para que la Corte ordene por esta vía el pago de las acreencias laborales y
poder pagar así la cirugía que ha debido aplazar por falta de recursos. Agrega
que es licenciado en educación física, profesión que no puede ejercer por su
estado de salud[8].
II. SENTENCIAS JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó conoció del
proceso en primera instancia y en providencia del 11 de agosto de 2003 resolvió
declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes
argumentos: (i) porque el Departamento de Chocó se acogió a la ley 550 de 1999
y suscribió convenio entre las partes el 27 de noviembre de 2001, en el cual
quedaron las acreencias reclamadas por el accionante. (ii) “(…) las condiciones
físicas del actor, no lo ubican en el grupo de personas que por virtud del
principio de discriminación positiva previsto en el artículo 13 inciso 3º de la
Constitución Nacional, en armonía con los artículos ibídem, deben recibir
especial protección del Estado, por hallarse en circunstancias de debilidad
manifiesta; pues la enfermedad que lo agobia (Discopatía Lumbosacra
Degenerativa con Hernia Discal) no afecta la vida (….).”[9]
2. Segunda
Instancia
En providencia de Septiembre 12 de 2003 el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió confirmar el fallo del a quo
pero por considerar que existía temeridad al interponer “sin motivo
expresamente justificado”, la misma acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En esta oportunidad la Sala debe resolver el siguiente
problema: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago de
acreencias laborales contra un departamento que se encuentra en proceso de
reestructuración (Ley 550 de 1999), teniendo en cuenta que el actor ya había
interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, la cual le fue negada,
pero alega que existen hechos nuevos, no conocidos a la fecha de la primera
acción de tutela, que afectan gravemente su mínimo vital?
3. La
existencia de una tutela anterior por los mismos hechos que negó el amparo y
las condiciones excepcionales para que el asunto pueda ser objeto de un nuevo
estudio.
La jurisprudencia de la Corte ha señalado
reiteradamente[10] que la tutela, como
regla general, no procede para el pago de acreencias laborales. Sin embargo
esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio
irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii)
estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales
afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,[11] circunstancias que deberán ser analizadas
en cada caso concreto.”[12]
En esta ocasión, dado que el actor ya había presentado
anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos y para reclamar las
mismas acreencias laborales, es relevante examinar si la doctrina fijada por la
Corte en la sentencia T-707 de 2003, sobre ausencia de temeridad y procedencia
de la interposición de una segunda acción de tutela, se cumple en este caso.[13]
En la citada sentencia, los aspectos que la Corte analizó para descartar una
posible temeridad y conceder el amparo fueron: i) que los hechos no hayan
ocurrido antes; (ii) que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento
de la primera tutela; iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o
sus condiciones mínimas de sobrevivencia.[14]
En la sentencia T-707 de 2003, la Corte dijo lo siguiente:
En el presente caso, si bien (…) tanto en
la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales
pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven
para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de
conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de
tutela.
De esta manera, las circunstancias que
rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos
hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad,
existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la
vida del actor, entendido éste desde el punto de vista biológico, y no sólo
desde la perspectiva de las condiciones que se requieren para llevar una vida
ajustada a las necesidades de su condición social y de ser humano digno.
Es decir, si la primera tutela hacia
referencia a la violación de las condiciones dignas de vida del demandante en
cuanto a que las mínimas condiciones de sobrevivencia no estaban atendidas, en
ésta oportunidad se pretende también la protección de la vida pero en su
esfera biológica, demostrando que la falta del dinero derivado de su trabajo
durante muchos años, le impide el acceso a la salud y a los tratamientos
médicos que requiere para mejorar y tratar el cáncer que padece.
(…)
(…) analizados los nuevos hechos expuestos
por el accionante, es pertinente señalar que la situación familiar y personal
del actor, ha sufrido un deterioro tal, que su reclamo por el amparo de sus
derechos fundamentales, se inicia en esta oportunidad con la protección
inmediata que requiere su vida y su salud, por razón del cáncer de próstata que
lo aqueja, el cual no ha podido ser objeto de tratamiento alguno dada su
crítica situación económica.
Pero además del derecho a la vida,
entendido en los términos ya señalados, igualmente se encuentra afectado el
derecho al mínimo vital,[15] pues en el transcurso
del segundo semestre del año 2002, es decir con posterioridad a la primera
tutela, el accionante, no sólo conoce con exactitud la gravedad de la
enfermedad que padecía su madre (folios 36 a 53 y 148 a 169), quien ya
falleció; y el cáncer de próstata al que ya se hizo alusión (folios 319, 395 a
417); sino también, la iniciación de un proceso ejecutivo con el cual está a
punto de perder su apartamento (folios 54 y 55) y el avance de varios procesos
de cobro que agravan aún más, su ya precaria situación económica (folios 222 a
257, 265 y 395 a 417), todo lo cual esta ampliamente documentado en el
expediente.
Con el planteamiento de los anteriores
acontecimientos, el actor presenta esta tutela a partir de unas nuevas
circunstancias personales que agravan su precaria condición de vida,
demostrando con ello que estamos ante una acción de tutela diferente a la
primera.
(…)
En conclusión, el actor demuestra en su
escrito: (1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas
resulta imposible, en razón de la negativa del municipio accionando en cancelar
los dineros reclamados, y (2) además prueba, con los soportes respectivos, que
por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento médico
que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en
conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala que no existe
temeridad alguna,[16] pues se está ante una
nueva tutela que efectivamente demanda la protección del derecho fundamental a
la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente relacionada con
las condiciones mínimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida
digna.
En el presente caso el actor aduce como hechos nuevos: (i) la emergencia médica causada por
una discopatía lumbosacra degenerativa con hernia discal L4-L5; y (ii) el
inicio, en los años de 2000 y 2001, de procesos ejecutivos laborales en contra
de la Asamblea Departamental del Chocó y el Departamento del Chocó, los cuales
se hallan suspendidos porque el Departamento del Chocó se acogió a la Ley 550
de 1999.
Respecto a la primera circunstancia mencionada, si
bien se presentó con posterioridad al fallo de revisión de la Corte
Constitucional en la tutela anterior,[17] ésta no constituye un
hecho nuevo, no conocido por el accionante. En efecto, tal como obra en el
expediente, la razón por la que el actor acudió a los servicios médicos de
emergencia fue un episodio de dolor causado por una enfermedad lumbar crónica
que el actor padece desde hace ocho años. Por lo tanto, ni la enfermedad crónica
ni el episodio de dolor agudo constituían hechos nuevos, no conocidos por el
actor al momento de la presentación de la primera acción de tutela, pues
precisamente por el tipo de enfermedad y el tratamiento recibidos por el actor,
eran hechos conocidos y de ocurrencia periódica. Adicionalmente, los dictámenes
médicos descartan la urgencia de la cirugía, pues indican como una de las
alternativas de tratamiento el acudir a un procedimiento quirúrgico, “el
cual resulta adecuado dada la juventud del paciente.”[18]
En segundo lugar, tampoco prueba el actor que la
enfermedad haya deteriorado aún más su situación económica, ni que ésta haya
contribuido a la afectación de su vida o condiciones mínimas de sobrevivencia.
Si bien el actor alega que debido a su enfermedad no puede trabajar en su
profesión como licenciado de educación física, el actor no ha ejercido esa
profesión en los últimos años, tal como lo evidencia el origen mismo de las
acreencias laborales reclamadas por el actor por su trabajo como diputado de la
Asamblea del Chocó durante los años 2000 y 2001.
En cuanto al segundo hecho, el inicio de los procesos
laborales claramente no es un hecho nuevo. Tales hechos ocurrieron antes de la
interposición de la primera tutela puesto que él mismo los inició en 2000 y
2001, y eran conocidos por el actor, pero no los expuso en el primer proceso de
tutela. Por otra parte, tampoco se cumple en este caso, la circunstancia que en
el caso mencionado determinaba la afectación de la vida a las condiciones
mínimas de sobrevivencia, en relación con el empeoramiento de la situación
económica, puesto que las pruebas que obran el expediente no demuestran un
deterioro en este sentido desde la finalización del proceso anterior.
De lo expuesto anteriormente se concluye que no se
cumplen los requisitos para que proceda el amparo. Por lo tanto, la Corte
declarará la improcedencia de la acción de tutela en este caso, pero dadas las
circunstancias del peticionario no declarará la existencia de temeridad.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DENEGAR el amparo de los
derechos a la salud, a la vida digna, al debido proceso, al pago oportuno de
los salarios y prestaciones sociales y a la vivienda digna de Wladimiro Córdoba
Copete y, en consecuencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Civil del Circuito de Quibdó el 11 de agosto de 2003 y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Quibdó el 12 de septiembre de 2003, pero por las
razones expuestas en el presente fallo.
Segundo.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1.991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] El
actor sostiene que desde el 1 de Enero de 2001 se encuentra desempleado y por
lo tanto no cuenta con ingresos ciertos y seguros que le garanticen la
satisfacción de sus necesidades y obligaciones (Folio 2), de su compañera
permanente y de sus 4 hijos menores, así como el pago de los aportes en salud a
la E.P.S. Saludcoop (Folio 10) y la educación de los menores (Folios 100 y
101).
[2] El
peticionario solicita que se ordene al Gobernador del Departamento de Chocó, o
a quien lo represente, que en un término no mayor de cinco días desde la
notificación del fallo de tutela, proceda a pagar los salarios de las sesiones
ordinarias, extraordinarias y prorrogas de los años 1999 y 2000; los
retroactivos de los años 1998 y 1999; las primas de navidad de los años 1998,
1999 y 2000; las comisiones de los años 1998, 1999 y 2000; las cesantías
definitivas reconocidas a través de la resolución No. 858 del 29 de diciembre
de 2000 por la suma de $31.138.527; la sanción moratoria por el no pago
oportuno de las cesantías definitivas, reconocida a través de la resolución No.
224 de 12 de julio de 2001; la indexación de las sumas descritas.
[3] Fallado en primera instancia por
el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en la sentencia número 0070 del 20 de
Mayo de 2002 accediendo a lo solicitado por los peticionarios, de la
impugnación de la decisión de primera instancia conoció el Tribunal Superior
del Distrito de Quibdó en sentencia de 18 de Agosto de 2002, en la cual se
revocó el fallo de primera instancia.
[4]Los
hechos coincidentes en ambas tutelas son: El señor Wladimiro Córdoba Copete
trabajó en el Departamento del Chocó como Diputado de la Asamblea Departamental
en el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1998 y el 31 de Diciembre de
2000, devengando un salario al momento de su retiro de ocho millones quinientos
cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($8´554.541), el
Departamento del Chocó le adeuda hasta la fecha los salarios de las sesiones ordinarias,
extraordinarias y prorrogas de los años 1999 y 2000, los retroactivos de los
años 1998 y 1999, las primas de navidad de los años 1998, 1999 y 2000, las
comisiones de 1998, 1999 y 2000, la mesa directiva de la Asamblea Departamental
de Chocó reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas de
Vladimiro Córdoba Copete mediante resolución No. 858 de 29 de diciembre de 2000
por la suma de treinta y un millones ciento treinta y ocho mil quinientos
veintisiete pesos ($31´138.528). Por el no pago de estas cesantías la mesa
directiva de la Asamblea Departamental de Chocó le reconoció y ordenó el pago
de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1945 de un día de salario
por cada día de retardo en el pago de las mismas, suma que tampoco le ha sido
cancelada.
[5] Corte Constitucional, sentencia
T-056 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, tutela interpuesta por Melania Valois
Lozano, Wladimiro Córdoba Copete, Margarita Galindo Vente y José Diógenes
Palacios Mosquera contra el Departamento de Chocó y la Asamblea Departamental
de Chocó. La sentencia de primera instancia fue dictada el 20 de mayo de 2002
por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó; el fallo de segunda instancia fue
dictado el 2 de agosto de 2002 por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Quibdó.
[6]
Folio 74. En la presente acción de tutela el actor acredita haber iniciado en
los años de 2000 y 2001 procesos ejecutivos laborales en contra de la Asamblea
Departamental del Chocó y el Departamento del Chocó (Folio 93, Certificación
del Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdo), los cuales se hallan
suspendidos porque el Departamento del Chocó se acogió a la Ley 550 de 1999 y
firmó un acuerdo de reestructuración con los acreedores dentro del cual
quedaron incluidas las obligaciones laborales del demandante y que establece un
orden de pago para las mismas.
[7] Folios 11 a 15. Según el
dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “(…) se
considera que la alternativa de cirugía se debe tener en cuenta ya que se trata
de un paciente relativamente joven, en el cual esta (la cirugía) sería la
opción, el cuadro ya fue manejado clínicamente y no mejoró” (Folios 39 y 40).
[8] Folio 83.
[9] Folio 53.
[10] Ver entre otras las sentencias
T-777 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-056 de 2003 M. P. Álvaro Tafur
Galvis, T-707 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] Sentencias T-167 de 1994 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de
1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de
1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] T-665 de 2003 M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[13]
Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En
este caso el actor había presentado una acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Tadó, Chocó, para reclamar el cobro de acreencias laborales
alegando vulneración del mínimo vital, amparo que le fue negado. Posteriormente
presentó acción de tutela nuevamente en razón de que habían surgido nuevos
hechos (el deterioro grave de su salud por la aparición de un cáncer, la
gravedad de la madre, persona que dependía económicamente del actor; y los
resultados negativos de los procesos ejecutivos seguidos en contra del
demandante) no conocidos en el trámite de la primera tutela que hacían sus
condiciones de vida, personales y familiares, más gravosas.
[14] En
el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el actor
conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos
habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera
tutela, “(…) si bien las solicitudes hechas por parte del señor Tomás Rentería
Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión,
contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda
tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia
antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló
la primera acción de tutela.(…) efectivamente se está ante una nueva situación
fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y
que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de
la primera tutela.”
[15] Ver Sentencia T-011 de 1998,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha sentencia se dijo que el mínimo
vital son “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.”
[16] Ver sentencias T-1095 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-635 de 2001 y T-203 de 2002, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[17] La emergencia médica ocurre el
13 de marzo de 2003 y el fallo de la Corte es del 28 de enero de 2003.
[18]
Cfr. Folio ____ “En principio y salvo amenaza de parálisis en el nervio afecto,
la Hernia Discal tiene un tratamiento fundamentalmente conservador con reposo
en la fase más aguda (2-3 días) y medicación analgésica-antiinflamatoria. Es
útil el empleo de esteroides (dexametasona) en pautas de corta duración. El
tiempo de espera es de aproximadamente seis semanas. A partir de este momento y
si el dolor sigue siendo muy intenso se planteará el tratamiento quirúrgico.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.