T-330-98
Sentencia T-330/98
Sentencia T-330/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEl NIÑO-Fundamental
/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Carácter
fundamental
La jurisprudencia
de la Corte ha señalado que el derecho constitucional proclamado en el artículo
48 superior no es, en principio, fundamental, pues hace parte de aquellas garantías
denominadas sociales, económicas y culturales enunciadas a lo largo del
capítulo 2 del Título II de la Carta, dado su contenido prestacional y su
eminente sentido programático, es decir que su cumplimiento o eficacia depende
de factores políticos y económicos, los primeros que implican la decisión o
voluntad de implementar la forma de proporcionar a las personas servicios
asistenciales y los segundos que suponen la posibilidad de asumir su costo. En
ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser
tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y,
en tales circunstancias, debe ser protegido a través de la acción de tutela,
cuando su vulneración o amenaza significa, a su vez, violación o amenaza de un
derecho de carácter fundamental, caso en el cual se lo ha considerado como un
derecho fundamental por conexidad. Sin embargo, este derecho constitucional, ha
dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los niños, según el expreso
mandato contenido en el artículo 44 superior, y cuando sus titulares son
personas de la tercera edad, en vista de que, en este último caso, "se
hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y
la prestación de los servicios médico-asistenciales", y "el mínimo
vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o
hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los
recursos que perciben por concepto de las pensiones".
DERECHOS CIERTOS
E INDISCUTIBLES-Protección
Ha sido enfática
esta Corporación en señalar reiteradamente que los derechos de los trabajadores
están por fuera del ámbito de disposición del empleador, cuyas decisiones o
actuaciones no pueden afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado
claramente las acciones de los empleadores que van en detrimento de los
derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son
éstos quienes forman la parte más débil y desprotegida de la relación de
trabajo.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Falta
de cotización del empleador a pesar de realizar descuentos
Ha considerado
esta Corporación, vulneratorias de los derechos fundamentales de los
trabajadores, las situaciones en las cuales, por un conflicto entre el
empleador y las sociedades administradoras de pensiones, las mesadas
correspondientes no llegan a sus destinatarios porque la segunda se niega a
pagarlas, alegando la falta de las cotizaciones correspondientes al empleador,
habiendo hecho éste los descuentos al trabajador, según las disposiciones
legales sobre la materia. La Corte ha sido clara en establecer que las
entidades encargadas de prestar los servicios de la seguridad social del
trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento del empleador, en vista
de lo anteriormente señalado, de que tal actitud puede vulnerar los derechos
constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero, sobre todo, de que en
tal circunstancia surge la obligación para la entidad de prestar los servicios
requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para satisfacer sus
derechos. En otras palabras, por encima de los derechos generalmente de
contenido patrimonial de las entidades encargadas de satisfacer las necesidades
de los trabajadores en cuanto a seguridad social, están los derechos de índole
constitucional de éstos.
ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Alcance/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
La acción de
tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de
defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la
protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que
la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el
Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de
defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el
artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el
juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto,
"en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el
mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto
puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la
satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de
tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la
procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el
demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación
que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque
no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela
procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si
no hubiera medio judicial para su protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
Expediente T-158796.
Demandante: Matilde
García de Medina.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y por medio de
apoderado, Matilde García de Medina solicitó la protección de su derecho
constitucional fundamental a la seguridad social, cuya vulneración imputa a la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), entidad que, según la
demandante, no ha cancelado los valores correspondientes a la pensión
restringida de jubilación reconocida en su favor y causada en los meses
comprendidos entre el 1 de agosto de 1996 y la fecha de iniciación de
presentación de la demanda.
Argumenta que ningún otro ingreso percibe
aparte de dicha pensión, la cual fue pagada normalmente hasta el 31 de julio de
1996, pero dejó de cancelarse por la empresa demandada a partir de esa fecha y
sin justificación alguna.
II. LOS FALLOS EN REVISION.
La primera instancia.
En sentencia dictada el 10 de diciembre de
1997, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral,
negó el amparo solicitado en esta oportunidad, argumentando la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, los cuales son de
rango simplemente legal, dijo, previa la consideración de que “el perjuicio
que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es irremediable, pues
mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley”.
La segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo pronunciado por el juez de primera
instancia[1],
al considerar que la omisión de la entidad demandada “a lo sumo habría
vulnerado derechos patrimoniales que, como lo sostuvo el a quo, no son
susceptibles de amparo por la vía de la acción de tutela
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por
la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad
con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La Materia.
Reiterar la constante jurisprudencia
relativa al pago oportuno de mesadas pensionales de personas de la tercera
edad, cuando éstas constituyen su mínimo vital. Además, aplicar para el caso
concreto lo dispuesto en las sentencias C-179 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, y
C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en donde la Sala Plena de
esta Corporación afirmó que los problemas de los empleadores, específicamente
los que tengan para cumplir con sus obligaciones laborales, no tienen por qué
afectar a los trabajadores y menos cuando el conflicto surge de la relación
jurídica existente entre el empleador y una sociedad administradora de
pensiones.
Tercera. El derecho constitucional a la
seguridad social.
La jurisprudencia de la Corte en torno a
este tema ha señalado que el derecho constitucional proclamado en el artículo
48 superior no es, en principio, fundamental, pues hace parte de aquellas
garantías denominadas sociales, económicas y culturales enunciadas a lo largo
del capítulo 2 del Título II de la Carta, dado su contenido prestacional y su
eminente sentido programático, es decir que su cumplimiento o eficacia depende
de factores políticos y económicos, los primeros que implican la decisión o
voluntad de implementar la forma de proporcionar a las personas servicios
asistenciales y los segundos que suponen la posibilidad de asumir su costo[2].
También esta Corporación ha comprendido que
en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser
tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y,
en tales circunstancias, debe ser protegido a través de la acción de tutela,
cuando su vulneración o amenaza significa, a su vez, violación o amenaza de un
derecho de carácter fundamental[3],
caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad[4].
Sin embargo, este derecho constitucional,
ha dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los niños, según el
expreso mandato contenido en el artículo 44 superior[5], y cuando sus titulares
son personas de la tercera edad, en vista de que, en este último caso, “se
hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y
la prestación de los servicios médico-asistenciales” [6], y “el mínimo
vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o
hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los
recursos que perciben por concepto de las pensiones” [7].
Cuarta. El cumplimiento de las obligaciones
del empleador para con sus trabajadores, no puede verse afectado por
circunstancias imputables exclusivamente a él.
Ha sido enfática esta Corporación en
señalar reiteradamente que los derechos de los trabajadores están por fuera del
ámbito de disposición del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden
afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado claramente las
acciones de los empleadores que van en detrimento de los derechos ciertos e
indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son éstos quienes forman la
parte más débil y desprotegida de la relación de trabajo.
Así, por ejemplo, ha considerado
vulneratorias de los derechos fundamentales de los trabajadores, las
situaciones en las cuales, por un conflicto entre el empleador y las sociedades
administradoras de pensiones, las mesadas correspondientes no llegan a sus
destinatarios porque la segunda se niega a pagarlas, alegando la falta de las
cotizaciones correspondientes al empleador, habiendo hecho éste los descuentos
al trabajador, según las disposiciones legales sobre la materia.
La Corte ha sido clara en establecer que
las entidades encargadas de prestar los servicios de la seguridad social del
trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento del empleador, en
vista de lo anteriormente señalado, de que tal actitud puede vulnerar los
derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero, sobre todo,
de que en tal circunstancia surge la obligación para la entidad de prestar los
servicios requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para satisfacer
sus derechos. En otras palabras, por encima de los derechos generalmente de
contenido patrimonial de las entidades encargadas de satisfacer las necesidades
de los trabajadores en cuanto a seguridad social, están los derechos de índole
constitucional de éstos[8].
Así lo ha sostenido expresamente:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los
derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos
suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de
seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen
por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que
aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la
cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley.
Esos criterios
jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora
realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el
trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los
pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los
trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los
requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac” [9].
Además, que:
“Para garantizar
el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los
aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC,
como aquellos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para
efectos del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación"[10].
Esta doctrina es aplicable a los casos en
los cuales los empleadores contratan con otras entidades la asunción de las
obligaciones laborales, bien por contratos de fiducia o interadministrativos,
estos últimos cuando se trata de entidades públicas, entre otros, en el sentido
de que la discusión sobre el objeto contratado no puede interferir el
cumplimiento de los deberes para con los trabajadores. Por ejemplo, la
discusión entre las partes contratantes sobre a quién le corresponde asumir
determinada prestación, no debe trascender la esfera contractual y, por ende,
no puede afectar el derecho del trabajador a percibirla, pues él no depende de
lo que haga el empleador para satisfacerlo.
Quinta. La tutela como mecanismo excepcional
y subsidiario de protección de los derechos fundamentales de las personas.
El artículo 86 de la Constitución y el
artículo 6 del decreto 2591 de 1991, son claros en advertir que los derechos
fundamentales de las personas deben protegerse por los jueces ordinarios,
entendiendo por tales los distintos al juez constitucional, por medio de los
procedimientos también ordinarios dispuestos en la legislación para ello,
entendiendo por procedimientos ordinarios todos los mecanismos diferentes a la
acción de tutela.
Es así como la acción de tutela solamente
procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o
cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los
derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se
encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable[11].
Muchas veces es formalmente identificable,
con facilidad, el otro mecanismo de defensa judicial de los derechos, pues si
partimos del principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, fuerza
concluir que todos los derechos tienen su medio de defensa judicial, en vista
de que es al juez a quien el Constituyente le ha encargado su protección, como
autoridad pública que debe proteger a las personas en su vida, honra, bienes[12], etc. y como
integrante de la Rama Judicial del Poder Público que se ocupa de aplicar la
ley.
Pero en esta parte quiso el Constituyente
efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial
alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la
Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de
apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, “en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[13].
Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es
eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente,
no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a
ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez
natural.
Ahora bien, la procedencia transitoria de
la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a
sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el
mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio
irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo
definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio
judicial para su protección[14].
Sexta. El caso concreto.
Por sentencia del 10 de agosto de 1995, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió “condenar a la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), a reconocer y pagar a Matilde
García de Medina una pensión restringida de jubilación, equivalente al salario mínimo
legal, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 60 años de
edad con posterioridad al despido o desde el momento de dicho despido, si para
entonces ya los hubiese cumplido” [15].
El despido ocurrió el 15 de junio de 1991,
fecha para la cual la demandante ya contaba con la edad exigida por el Tribunal
y, por ende, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones procedió a cumplir la
orden transcrita, expidió la resolución 25000105-000175 del 11 de julio de 1996
y ordenó el pago de todas las mesadas pensionales a partir del 15 de junio de
1991, hasta el 31 de julio de 1996. Además, liquidó el valor a pagar a partir
de esa fecha, el cual, como es obvio, debía ser pagado mes a mes a partir del 1
de agosto de ese año.
Sin embargo, el pago de las mesadas
pensionales a partir del 1 de agosto de 1996, no se ha efectuado porque entre
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y la Caja de Previsión
Social de las Comunicaciones (Caprecom), existe un conflicto jurídico por quién
debe asumir la carga prestacional en favor de Matilde García de Medina, lo cual
es claro a partir de las pruebas que obran en el expediente, en especial el
oficio 025152 del 30 de diciembre de 1996[16],
por medio del cual la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de
Caprecom, Ingrid Barragán Cortes, informa a la Jefe de la División de Recursos
Humanos (E) de Telecom, Elsa García Murcia, que el pago de la pensión sanción
corresponde exclusivamente a la entidad condenada a ello y, de ninguna manera,
a las cajas de previsión.
También surge con claridad la existencia de
dicho conflicto, de la lectura del oficio 00135000-02958, enviado al a quo
por Telecom el 9 de diciembre de 1997, en el cual señala que “la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones no reconoce ni cancela ningún tipo de pensión,
en razón a los contratos celebrados con ese objeto, de tiempo atrás entre
Telecom y Caprecom E.P.S. Con base en lo anterior, me permito remitirle los
contratos interadministrativos No. C-0021-95 con su correspondiente adicional y
modificatorio; C-0001-97 y C0011-97, celebrados entre Telecom y Caprecom
E.P.S., en el cual (sic) Caprecom asume la responsabilidad de reconocer
y cancelar las pensiones de los servidores públicos de Telecom” [17].
Pues bien, que dichas entidades resuelvan
su conflicto sin desconocer los derechos de la extrabajadora aquí demandante,
de acuerdo con la cuarta consideración de esta sentencia, en vista de que él ha
afectado gravemente su mínimo vital y, por consiguiente, su derecho
constitucional fundamental a la seguridad social, porque Matilde García de
Medina, quien actualmente cuenta 70 años de edad, no tiene otro ingreso aparte
de esa pensión que le debe, sin duda, la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, gracias al reconocimiento que le hizo la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Extraña a la Sala que Telecom haya
planteado el conflicto al que se ha hecho referencia, después de señalar
expresamente en la tercera consideración de la resolución 25000105-000175 del
11 de julio de 1996, por medio de la cual se cumplió la orden judicial
mencionada, que “por tratarse de una pensión impuesta a la Empresa, esta
pensión restringida de jubilación es independiente de las que reconoce Caprecom
y corre a cargo exclusivo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom”.
De otro lado y en relación con el argumento
que esgrimieron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado,
encuentra la Sala que en el presente caso el proceso ejecutivo no es eficaz
para satisfacer el derecho fundamental vulnerado, pues por tratarse del mínimo
vital de la demandante, sin el cual se entiende que se pone en peligro su
existencia en condiciones dignas, el pago de las mesadas pensionales se
requiere inmediatamente y esto no se puede lograr con dicho procedimiento.
Ordenando el pago de la mesada pensional
devengada en el momento de la notificación de esta providencia y previniendo a
Telecom para que cancele oportunamente las mesadas que se causen en el futuro,
la Sala protegería el mínimo vital de la demandante y, en principio, sería
improcedente la acción de tutela para el cobro de las mesadas debidas desde el
1 de agosto de 1996 hasta la fecha en que se cumpla la orden mencionada, como
lo solicitó el apoderado de la peticionaria. No obstante y de acuerdo con lo
expuesto en la quinta consideración de esta providencia, estima la Sala que
obligar a Matilde García de Medina a iniciar otro proceso judicial en contra de
Telecom, sería conducirla a que no pueda percibir en vida tales emolumentos,
que constituyen un derecho ya reconocido judicialmente, atendiendo a la avanzada
edad que ahora tiene.
Y es que según las tablas de mortalidad del
DANE, que fueron objeto de análisis por esta Corporación en un pronunciamiento
anterior[18],
la expectativa de vida de quienes han entrado en la séptima década de
existencia es muy reducida, a tal punto que, en esa sentencia, se diferenció a
los demandantes de acuerdo con su edad, considerando que tenían derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez solo quienes tuvieran 70 años o
más, en tanto que obligarlos a iniciar un proceso judicial ordinario para ello,
dijo la Corte, hubiera sido ponerlos al borde de un perjuicio irremediable: la
muerte sin alcanzar a recibir las mesadas pensionales. Por esa razón, en el
fallo citado se concedió la tutela como mecanismo transitorio de defensa de los
derechos invocados.
Sin embargo, en el presente caso no hay
lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio, que implica una orden
vigente hasta el pronunciamiento del juez natural del asunto, el cual debe ser
solicitado por la demandante dentro de un término perentorio dado por la Sala,
en vista de que su orden se concreta a que Telecom pague las mesadas
pensionales causadas entre el 1 de agosto de 1996 y la fecha de cumplimiento de
este fallo, con lo cual desaparece la razón para demandar del juez ordinario,
el reconocimiento de tales prestaciones económicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, el 5
de febrero de 1998, por medio de la cual se confirmó la dictada en primera instancia
por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral,
el 10 de diciembre de 1997, en el sentido de negar la acción de tutela
iniciada en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), por
Matilde García de Medina.
Segundo. TUTELAR el
derecho a la seguridad social de la demandante, ordenando a la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) que, dentro de las setenta y dos
(72) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a Matilde
García de Medina la mesada de la pensión restringida de jubilación
correspondiente al mes de julio de 1998, reconocida en su favor por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en el valor indicado
en la sentencia del 10 de agosto de 1995.
Tercero. ORDENAR que
en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, Telecom cancele a la demandante el valor de las mesadas
comprendidas entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 1998, calculando
su monto de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de
esta providencia.
Cuarto. ORDENAR
que las mesadas pensionales causadas en el futuro, sean canceladas a la
demandante dentro de los diez (10) días siguientes al mes devengado y prevenir
a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para que, en lo sucesivo, se
abstenga de incurrir en la omisión que dio lugar a la presente acción de
tutela.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia del 5 de febrero de
1998.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena,
Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada en la Sentencia
SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sobre los criterios para
determinar la fundamentalidad de un derecho constitucional, puede consultarse
Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-406 de 1992, M.P.
Ciro Angarita Barón.
[5] Corte Constitucional, Sala
Octava de Revisión, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Corte Constitucional, Sala
Tercera de Revisión, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Ibídem.
[8] Sobre el tema de la
prevalencia de derechos constitucionales sobre los de contenido puramente
patrimonial, ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 de 1994,
M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, Sentencia T-639 de
1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[9]Sala Plena, Sentencia C-179 de
1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Idem.
[11] Corte Constitucional,
Sentencia T-527 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Tercera de Revisión,
Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Quinta de Revisión,
Sentencia T-098 de 1998 M.P., José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[12] Constitución Política,
artículo 2.
[13] Decreto 2591 de 1991,
artículo 6, numeral 1°.
[14] Corte Constitucional, Sala
Octava de Revisión, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[15] Copia del fallo obrante a
folio 26 del expediente.
[16] Folios 40 a 42.
[17] Folio 53 del expediente.
[18] Sala Primera de Revisión,
Sentencia T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.