Sentencia T-330 de 1997

Corte Constitucional · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
T-330-97 Sentencia T-330/97 Sentencia T-330/97 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Intereses sindicales/SINDICATO-Intereses colectivos La Corte llegó a la conclusión de que en tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa para actuar. DERECHO A LA IGUALDAD-Plan de beneficios laborales discriminatorios por Icollantas/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Plan de beneficios laborales discriminatorios por Icollantas/INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS-Plan de beneficios laborales discriminatorio contra sindicalizados La empresa demandada ha incurrido en prácticas que tuvieron como fin la deserción de los miembros afiliados a la organización sindical "Sintraicollantas". En efecto, para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficio General diseñado por la empresa, era necesario que éste renunciara al sindicato, para lo cual aquélla les "colaboraba" en la elaboración de las cartas de renuncia. Se establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los trabajadores sindicalizados en la Convención Colectiva, y aunque existe una regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra más de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus salarios. Además, según declaraciones que obran en el expediente, en cuanto atañe a los elementos de dotación, la empresa entrega un número mayor de overoles a los trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo personal de diferente calidad. La empresa "Icollantas" incurrió en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además implementó el Plan de Beneficios con varios meses de anticipación a la suscripción de una nueva Convención Colectiva, lo que establece una diferencia salarial y prestacional injustificada. Los medios de defensa de los cuales se hizo uso no fueron idóneos en su momento para proteger los derechos invocados. Referencia: Expedientes acumulados T-114836, T-116317, T-117936 y T-125651. Acciones de tutela instauradas por Ismael Gomez Rodriguez y otros contra la Industria Colombiana De Llantas S.A. "Icollantas S.A." Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Se revisan los fallos proferidos por el juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté; y por los juzgados Promiscuo, Penal y Segundo Civil del Circuito de Soacha, en los procesos de la referencia. I. INFORMACION PRELIMINAR. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN El Sindicato de trabajadores de la industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos -"SINTRAINCAPLA"-, el Sindicato de trabajadores de "ICOLLANTAS S.A." -"SINTRAICOLLANTAS"- y un total de 276 personas vinculadas laboralmente a la mencionada empresa, miembros de uno u otro sindicato, a través de apoderada judicial, incoaron acción de tutela contra aquélla, por estimar violados sus derechos constitucionales fundamentales. Se sintetizan a continuación los casos expuestos: A. Expediente T-114836 Varios trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios a la Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS" (ver cuadro anexo a la presente sentencia) dirigieron su acción contra ésta, por considerar violados sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical y por entender que fue desconocido el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios laborales. Entre la mencionada compañía y el Sindicato "SINTRAICOLLANTAS" se ha venido celebrando desde el año 1961 convenciones colectivas de trabajo. Afirmaron los demandantes que, a través de un Plan de Beneficio General (pacto colectivo), "ICOLLANTAS S.A." otorgó una serie de ventajas salariales y prestacionales a los trabajadores no sindicalizados, con lo cual estaba desconociendo el principio de igualdad. Aseveraron que la empresa reconocía un salario diario superior a los trabajadores que se acogían al referido plan, a pesar de que éstos se hallaban en el mismo escalafón, desempeñaban y desempeñan las mismas funciones que los actores. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté negó el amparo solicitado por cuanto estimó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues -acogiendo casi que literalmente los argumentos aducidos por el abogado de la parte demandada- la diferencia salarial entre unos y otros trabajadores dependía de factores objetivos como la productividad, ya que se laboraba a destajo. Anotó que la diferencia de salario obedecía también a que el aludido plan de beneficios entró en vigencia en junio de 1996, mientras que la convención colectiva expiraba el 20 de diciembre del mismo año. Agregó el juez que, en relación con los beneficios adicionales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, "no obra prueba que demuestre que se busca favorecer de manera exclusiva a dichos trabajadores", y que en el evento de que ello fuera así, los demandantes contaban con la acción penal para hacer valer su derecho de asociación sindical. La anterior providencia fue impugnada por los actores. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha revocó tal decisión y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales de igualdad y de asociación sindical. En consecuencia, ordenó a "ICOLLANTAS S.A." realizar los aumentos salariales y otorgar la prima de asistencia a favor de los peticionarios, en la misma forma en que habían sido establecidos los beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados, los Planes de Beneficio General o Pactos Colectivos, sin que fuera necesario que aquéllos presentaran renuncia a la organización sindical. La sentencia previno a la empresa demandada para que en lo sucesivo, se abstuviera de fijar condiciones de trabajo que implicaran discriminación contra los trabajadores sindicalizados. El fallador de segundo grado, una vez analizado el material probatorio y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, llegó a la conclusión de que el empleador había variado de manera ostensible las condiciones de trabajo al implementar el aludido Plan de Beneficios, propiciando de esta manera la deserción de más de las tres cuartas partes del sindicato, pasando de ser un sindicato mayoritario a uno minoritario y con el riesgo de desaparecer. En efecto, encontró demostrado el hecho de que para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficios era necesaria su desafiliación a la organización sindical, "al punto de que la misma empresa se encargaba de elaborarle la carta de renuncia". Agregó que, a pesar de que algunos de los declarantes que en el pasado estuvieron sindicalizados y que actualmente están vinculados al Plan dijeron haber adherido a éste en forma libre, "no pueden perderse de vista las declaraciones de otros trabajadores sindicalizados que dan cuenta de la actitud hostil de la empresa al no acogerse al Plan, al ubicarlos por algún tiempo en oficios diversos a los de su especialidad". Afirmó que la empresa, a pesar de que sobre ella pesaba la carga de la prueba, no había justificado las razones por las cuales se establecía una diferencia de salario, el establecimiento de una prima de asistencia y el diverso costo del casino para unos y otros trabajadores. La diferencia salarial no puede justificarse con el argumento de que el plan empezaba a regir seis (6) meses antes de que la convención colectiva expirara. B. Expediente T-116317 Varios trabajadores afiliados al sindicato "SINTRAICOLLANTAS" (ver cuadro anexo) instauraron acción de tutela contra la empresa "ICOLLANTAS S.A." con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho arriba anotados. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté negó la protección solicitada por idénticas razones a las consignadas en el fallo que resolvió la primera instancia del proceso T-114836. El anterior fallo fue impugnado por los demandantes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha confirmó la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto estimó que, a pesar de que se trataba de derechos constitucionales fundamentales que estaban siendo vulnerados por un particular, frente al cual los demandantes se encontraban en situación de subordinación, no podía éste conceder el amparo pues existía cosa juzgada material, según lo afirmado en Sentencia T-566 de 1996, ya que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-573 de 1994 había proferido fallo al respecto, al decidir una acción de tutela propuesta por "SINTRAICOLLANTAS". Por último anotó el juez lo siguiente: "No deja de preocupar los efectos profuturo de la cosa juzgada en materia de acciones de tutela cuando los hechos constitutivos de vulneración se siguen repitiendo y hay cambio de jurisprudencia como la ocurrida a través de la Sentencia SU-342 de 1995, pues ello implica un tratamiento desigual frente a la justicia material" C. Expediente T-117936 Otros trabajadores sindicalizados instauraron la acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos (ver cuadro anexo). El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté denegó la tutela, mediante fallo que recoge los mismos argumentos antes enunciados en los casos precedentes. Impugnado el fallo por la parte demandante, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha confirmó dicha providencia por existir cosa juzgada constitucional, según Sentencia de la Corte Constitucional T-573 de 1994. D. Expediente T-125651 Aunque en el presente caso las pretensiones, hechos y derechos invocados son los mismos que se enunciaron en los procesos antes mencionados, en esta ocasión, además de haberse impetrado la acción de tutela por un número plural de trabajadores sindicalizados, también el Sindicato de trabajadores de la industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos -"SINTRAINCAPLA"- y el Sindicato de trabajadores de "ICOLLANTAS S.A." -"SINTRAICOLLANTAS"- participaron en el proceso de tutela como demandantes. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté negó la protección por las razones que se consignaron en los otros procesos de la referencia. Agregó que ésta resultaba improcedente toda vez que existían medios alternativos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos, y que no podía concederse la protección de manera transitoria, ya que no se daban los presupuestos de un perjuicio irremediable. El fallo fue impugnado por los actores. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha confirmó la providencia, puesto que el asunto bajo estudio ya había sido objeto de decisión por la Corte Constitucional en 1994, mediante Sentencia T-573. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia. Los procesos fueron debidamente seleccionados, y acumulados en virtud de la unidad de materia. 2. Legitimación activa para instaurar acción de tutela cuando se pretende la protección de intereses sindicales. Reiterando la jurisprudencia establecida a partir del caso "Colgate", la Corte Constitucional, mediante auto aprobado en Sala Plena el 5 de junio de 1997, declaró improcedente la petición de nulidad respecto de la Sentencia T-566 (caso "Icollantas") proferida el 28 de octubre de 1996 por la Sala Segunda de Revisión, y allí expuso los criterios adoptados por la Corporación en cuanto atañe a la legitimación activa para impetrar acción de tutela cuando están de por medio intereses sindicales. Al respecto expresó lo siguiente: "Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato. Ha encontrado la Corte que en algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la tutela, legitimados como están todos los actores en cuanto a los derechos en controversia. Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisión no modificó la jurisprudencia anterior sobre el punto, sino que, por el contrario, actuó con arreglo a ella, dado que el interés de los accionantes estaba vinculado a un asunto puramente sindical que requería la participación procesal del Sindicato. Para la Corte es claro que no puede equipararse dicho caso con los de "Leonisa" y "Avianca", puesto que en el primero de ellos, en consideración a los hechos concretos, había legitimación tanto de los trabajadores como del Sindicato, en cuanto unos y otros incoaron la acción; y en el segundo la violación de los derechos invocados los afectaba individualmente pues la situación objeto de análisis, claramente discriminatoria, correspondía a una indefensión derivada, para todos ellos, del fracaso de la etapa de negociación directa y de la imposibilidad de acudir colectivamente a la huelga o al dictamen de árbitros, por lo cual mal podían ser obligados a encauzar sus pretensiones a través de la organización sindical". Así, la Corte llegó a la conclusión de que en tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa para actuar. En este orden de ideas, y aplicando tal doctrina a los casos que ahora ocupan la atención de la Sala, se establece que la acción de tutela debe ser negada en los tres primeros procesos de la referencia, en los cuales los actores eran trabajadores sindicalizados que no tenían la representación sindical, advirtiendo, eso sí, que, en cuanto otro de los procesos revisados, promovido por los sindicatos de trabajadores de "Icollantas", habrá de prosperar por las razones más adelante expuestas, tales trabajadores, que actuaron individualmente, no se verán excluidos de los beneficios que se derivan de esta sentencia y deberán ser cobijados, al igual que todos los miembros de los sindicatos de trabajadores al servicio de "Icollantas", por la tutela que se concede. Y es que, en relación con el proceso T-125651, la Corte estima que sí existió legitimación para instaurar la tutela por parte de los sindicatos demandantes, así no ocurriera lo mismo con los trabajadores que la presentaron en su compañía. Al ejercitar la acción los sindicatos, de los cuales hacen parte esas personas, las pretensiones expuestas por ellos subsumieron e incorporaron las individuales, conduciendo al juez de tutela a fallar el asunto como un todo integral y completo. Esta Sala entrará a analizar las cuestiones de fondo debatidas en el proceso T-125651, en tanto se refiere a los intereses colectivos debidamente representados por los sindicatos demandantes, que cobijan a todos los trabajadores sindicalizados. 3. La jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de igualdad y asociación sindical. Aunque, precisamente en un caso anterior planteado por el Sindicato "Sintraicollantas", la Corte Constitucional mediante Sentencia T-537 del 9 de diciembre de 1994 (Sala Octava de Revisión), declaró la improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos del sindicato, por cuanto declaró que existían otros medios de defensa judicial con miras a lograr su amparo, la Sala Plena de la Corporación, según lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, unificó la jurisprudencia al respecto, revaluando esa inicial posición doctrinal. Así, pues, la Corte cambió radicalmente el criterio negativo sobre la idoneidad de la tutela para defender los derechos sindicales ante discriminaciones patronales que implicaran persecución a los trabajadores asociados y ruptura del principio de igualdad entre sindicalizados y no sindicalizados. La nueva tendencia de la Corte, que ahora se reitera, fue consignada en la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, según la cual el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los derechos fundamentales del sindicato, pues los otros medios de defensa ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido. Dijo la Corte en aquella oportunidad: "La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida. El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así: "Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma". Los artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato. (…) Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado. De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso". (se subraya) El anterior es el criterio acogido por la Sala Plena y, por tanto, es la doctrina constitucional vigente. En consecuencia, será esa la interpretación que presidirá este fallo. 4. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional. En varias de las decisiones judiciales que ahora se revisan se negó el amparo por una supuesta cosa juzgada constitucional, con base en lo afirmado en un aparte de la Sentencia T-566 de 1996 -citado fuera de contexto por el juez y también por el apoderado de la parte demandada-, por medio de la cual se resolvió en sede de revisión una acción de tutela impetrada por algunos trabajadores afiliados a "SINTRAICOLLANTAS" que, como ya se dijo, fue negada por falta de legitimación activa, pues el proceso de tutela había sido promovido por varios trabajadores sindicalizados, individualmente considerados. El párrafo en el cual se basaron dichos fallos y varios escritos de impugnación presentados por la empresa demandada, es del siguiente tenor literal: "Es claro, entonces, que quienes ahora acuden, en procura de protección, al procedimiento breve y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, aduciendo su calidad de trabajadores de ICOLLANTAS S.A. y de afiliados a SINTRAICOLLANTAS, estuvieron representados en la acción de tutela instaurada anteriormente por el sindicato al que dicen pertenecer y que, en esas circunstancias, en relación con los hechos y circunstancias que entonces se adujeron quedaron cobijados por lo decidido en aquella primera oportunidad, de todo lo cual resulta que las acciones de tutela intentadas por ellos, en forma individual, no están llamadas a prosperar en lo que ya fue objeto de análisis y debate ante la jurisdicción constitucional, porque, se repite, lo decidido por esta Corte, mediante sentencia T-573 de 1994, en relación con las pretensiones de la organización sindical fue también resuelto respecto de los miembros del sindicato, y la posterior proposición de acciones de tutela por algunos de ellos, no tiene la virtualidad de revivir lo examinado y decidido en la acción inicial a propósito de supuestos idénticos". No obstante lo anterior, tanto el abogado de "ICOLLANTAS", como los jueces de tutela olvidaron mencionar los párrafos que a continuación aclaraban el verdadero sentido de la sentencia. Estos son: "Sin embargo, observa la Sala que la convención colectiva firmada el 6 de enero de 1993 agotó el término de su vigencia y que en la actualidad rige una nueva convención cuya vigencia se extiende desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1996, a lo cual se agrega, según información que reposa en autos, la renovación del plan de beneficio general ocurrida en junio de la presente anualidad. Es evidente que dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la organización sindical en junio de 1994 no fueron tenidos en cuenta ni la convención actual ni el nuevo plan, por la sencilla razón de ser posteriores a la fecha de presentación de la tutela e incluso a la fecha de la sentencia de revisión, que fue proferida por esta Corte, según quedó anotado, el 9 de diciembre de 1994. Resulta claro, entonces, que en las acciones promovidas por los trabajadores existen hechos nuevos y que la identidad existente entre las actuaciones que ahora se revisan y la que tuvo ocurrencia en el pasado es apenas parcial y que en esa medida, merced a los hechos en los que se funda la diferencia, es pertinente proceder al examen de las actuaciones judiciales surtidas con ocasión de las acciones que ahora se revisan, …". (se subraya) De lo anterior se colige que no existe cosa juzgada en el presente asunto, pues como claramente quedó expuesto en la mencionada sentencia, lo que se dilucidó en el primer caso "Icollantas" (Sentencia T-573 de 1994), tuvo como objeto una Convención y un Plan de Beneficio General o pacto colectivo diferente a los que ahora se analizan. Y si en la citada providencia no se concedió la tutela, ello aconteció por falta de legitimación en la causa, ya que se trataba de un asunto colectivo y no actuaba el Sindicato sino trabajadores individualmente considerados, y no porque hubiera estimado la Corte que los hechos nuevos debieran ser gobernados por un fallo anterior que mal podía contemplarlos. Ello hace que ahora, ya removido el obstáculo de la legitimación en causa, entre la Corte, como lo hará, a estudiar la materia del conflicto planteado, sin que para ello sea óbice la Sentencia T-573 de 1994. 5. Violación de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical. Una vez esclarecidos los puntos relativos a la legitimidad para actuar y a la inexistente cosa juzgada material y, teniendo en cuenta la doctrina constitucional vigente en materia de amparo constitucional de los derechos fundamentales de las organizaciones sindicales, la Corte entra a analizar en el caso concreto la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con el abundante material probatorio que se encuentra en los cuatro expedientes materia de revisión -y a pesar de que en los tres primeros no se va a realizar un análisis de fondo por el vicio de falta de legitimación activa, la Corte tendrá en cuenta todas las pruebas que obran en esos expedientes, pues ellas han logrado una mejor ilustración de la Corte en el análisis que ahora se efectúa-, para la Sala resulta claro que en el presente asunto se ha presentando una vulneración del principio de igualdad y de la libertad de asociación sindical. Así, pues, de las declaraciones que obran en el expediente se puede colegir que la empresa demandada ha incurrido en prácticas que tuvieron como fin la deserción de los miembros afiliados a la organización sindical "SINTRAICOLLANTAS". En efecto, para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficio General diseñado por la empresa, era necesario que éste renunciara al sindicato, para lo cual aquélla les "colaboraba" en la elaboración de las cartas de renuncia (ver folios 521 y 527 del expediente T-114836). Algunos de los trabajadores afirmaron haber renunciado al sindicato porque el Plan de Beneficios les ofrecía mayores ventajas, entre otras, la suma mínima ($1.oo, un peso) que debían pagar en el casino, en comparación con los $60.oo pesos, precio impuesto por el mismo servicio a los trabajadores sindicalizados. Además, quienes adherían al Plan gozaban de una prima de asistencia con la que no contaban los trabajadores afiliados a "SINTRAICOLLANTAS" (ver por ejemplo folio 527 en concordancia con lo consignado en el folio 531 del expediente T-114836). Efectivamente, según lo previsto en el artículo 1 del Capítulo III del aludido Plan de Beneficios con vigencia para los años 1994 a 1996 y posteriormente prorrogado para la vigencia 1996-1998, se establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los trabajadores sindicalizados en la Convención Colectiva, y aunque existe una regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra más de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus salarios. Obsérvese que el horario, aparentemente favorable, es en realidad una discriminación para los sindicalizados, quienes así quieran llegar temprano a trabajar, no reciben remuneración por las horas adicionales de labores. Además, según declaraciones que obran en el expediente, en cuanto atañe a los elementos de dotación, la empresa entrega un número mayor de overoles a los trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo personal de diferente calidad (jabón perfumado para unos y de inferior calidad para otros, precisamente los sindicalizados). La empresa "ICOLLANTAS" incurrió en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además implementó el Plan de Beneficios con varios meses de anticipación a la suscripción de una nueva Convención Colectiva, lo que establece una diferencia salarial y prestacional injustificada. Es más, los hechos han demostrado en el caso "Icollantas" que los medios de defensa de los cuales se hizo uso no fueron idóneos en su momento para proteger los derechos invocados. En efecto, fue decretada la cesación de la investigación penal por no haberse encontrado prueba que comprometiera la responsabilidad de los dirigentes de la empresa, medio judicial -en donde por su naturaleza se tuvieron en cuenta otra serie de aspectos- que solamente iba dirigido a obtener una sanción, pero no la protección efectiva de los derechos afectados. Por otra parte, es importante tener en cuenta que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución número 003565 del 19 de octubre de 1994, impuso a "ICOLLANTAS S.A." una multa de cinco millones novecientos noventa y dos pesos ($5'992.000.oo) por haber violado el derecho de asociación sindical (artículo 39 de la Ley 50 de 1990) y que tal sanción se fundamentó en lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, el empleador, al establecer un plan de beneficios, que mejora las condiciones económicas de algunos trabajadores, pone en detrimento el principio de la igualdad que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. (…) Al establecer el plan de beneficios, se afectan las condiciones económicas de los trabajadores sindicalizados, la empresa no sólo dificulta la afiliación sindical sino que incentiva el retiro de los inscritos. (…) La disminución drástica de desafiliación por parte de los trabajadores al sindicato desde el mes de junio hasta la fecha constituye un indicio grave de obstaculización de las actividades sindicales, que obra en contra del empleador. (…) De las declaraciones rendidas por los trabajadores actuales de la empresa, se desprende; como causa de los retiros, la posibilidad de lograr las mejoras que ofrece el Plan de Beneficios. (…) Resulta para el despacho de un análisis de estas declaraciones una situación clara; la relación que hay entre las renuncias de los trabajadores al sindicato y la intervención de la empresa, la cual se hace bastante manifiesta al punto que los trabajadores que firmaron el Plan de Beneficios al mismo tiempo debían firmar la carta de renuncia al sindicato; en formatos de igual redacción y con la misma fecha en su gran mayoría". Pues bien, la empresa demandada pagó oportunamente la multa impuesta, pero no tuvo ningún reato para continuar con sus prácticas tendientes a la desarticulación de la organización sindical. Así, implementó un nuevo Plan de Beneficios que incluía las ventajas ya mencionadas. Por lo anterior, la Sala encuentra que se desconocieron el derecho a la igualdad y a la asociación sindical y, en consecuencia, se concederá la tutela. DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha (expediente T-114836), por medio del cual concedió el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical. En su lugar, NIEGASE la tutela por falta de legitimación activa de los demandantes para instaurar la acción. Se advierte que esta revocación no excluye a los trabajadores que incoaron la demanda de los beneficios a que tienen derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto en esta Sentencia, que, en otro de los procesos revisados, concede a dicha asociación la tutela impetrada. Segundo.-. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia (falta de legitimación), el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha dentro del proceso T-116317. Se advierte que esta confirmación del fallo examinado no excluye a los trabajadores que incoaron la demanda, de los beneficios a que tienen derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto en esta Sentencia, que, en otro de los procesos revisados, concede a dicha asociación la tutela impetrada. Tercero.- CONFIRMAR, con base en los argumentos arriba enunciados, la providencia de segunda instancia mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha negó la protección de los derechos invocados en el proceso de tutela T-117936. Se advierte que esta confirmación del fallo examinado no excluye a los trabajadores que incoaron la demanda, de los beneficios a que tienen derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto en esta Sentencia, que, en otro de los procesos revisados, concede a dicha asociación la tutela impetrada. Cuarto.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal de Sibaté y Segundo Civil del Circuito de Soacha al resolver la acción de tutela radicada con el número T-125651, mediante los cuales negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDESE la tutela de los derechos a la igualdad y de asociación sindical. La "INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -"ICOLLANTAS S.A."-, bajo la responsabilidad directa de su representante legal, procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a establecer las mismas condiciones, en total plano de igualdad, en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados extendiendo a aquéllos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos para los trabajadores no sindicalizados en el "Plan de Beneficios" vigente actualmente. Si la ordenada equiparación de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las diferencias se pagarán, dentro del mismo término a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del "Plan de Beneficios". La empresa podrá deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales. Quinto.- ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos, planes de beneficio y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados que adhieran a dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Sexto.- Si se desacatare lo dispuesto en este fallo, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al representante legal de "ICOLLANTAS S.A." y a los directivos de la misma empresa que fueren responsables por ello. Séptimo.- Súrtase el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Ponente Presidente de la Sala HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General ANEXOS RAD ACCIONANTE C.C.No. # APODERADO PODER DERECHO PRETENSIÓN PRIMERA INSTANCIA RECURSO SEGUNDA INSTANCIA 114836 Sep 8/96 Jorge Orlando Vargas 19058617 28 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Forero Ramírez Jorge Eliécer 186290 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Rico Jairo 3039825 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Gómez Rodríguez Ismael 19382208 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Romero Acuña Hector 19287479 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Torres Pedraza Marco Fidel 19140062 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Rodríguez Pedro 6745026 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Camargo Millan Jorge Eliécer 13802369 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Pedreros Camargo Gustavo 17077816 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Redondo Solano Jorge Octavio 17079639 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 López Heredia Campo Elías 19086731 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Meza Sierra Ramiro 2911393 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Castillejo Acuña Fabio Enrique 19119630 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Villate Higuera Bernardo Alberto 2900372 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Téllez Garzón Luis Alberto 17104640 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Mora José Francisco 19091883 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Piraneque Salas Edgar 19385074 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Cruz Ortiz Reinaldo 3271789 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Peñaloza Rodríguez Santiago 19109646 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Mesa Mahecha Hugo Arley 79302155 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Gutiérrez González Luis Emigdio 4093451 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Alarcón Rodríguez Antonio Servilio 19056815 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Hernández Barreto Eder Orlando ( No se encuentra incluido en la demanda de tutela) 79355216 ************ Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 EL JUEZ NO LO INCLUYÓ DENTRO DEL FALLO. 114836 Sep 8/96 Munar Rodríguez Luis Alberto 19167386 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Buitrago Robayo Baudillo 19291445 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Torres Peña Aquileo 14199618 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Caro Sierra Luis Hernando 3280665 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados EL JUEZ NO LO INCLUYÓ DENTRO DEL FALLO Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 114836 Sep 8/96 Luque Infante Víctor Gonzalo 11427838 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante sep 18/96 PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos. 116317 Sep 28/96 Torres Ruiz Adán 17152653 3 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante Sep 30/96 PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas. 116317 Sep 28/96 Machuca Pérez José de la Cruz 19117897 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante Sep 30/96 PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas. 116317 Sep 28/96 Torres Solorzano Jaime 19219498 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante Sep 30/96 PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas. 117936 Sep 30/96 Ochoa Serrano Juan Ramón 17190271 5 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante Oct 16/96 PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas. 117936 Sep 30/96 Manrique Perdomo Luis Guillermo 19286203 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante Oct 16/96 PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas. 117936 Sep 30/96 Galindo Rojas Alvaro 19351354 Castillo Díaz Lidia Nohemy T.P. 38376 En orden Trabajo Igualdad Asociación sindical Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno. Accionante Oct 16/96 PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas. 1...

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