T-330-97
Sentencia T-330/97
Sentencia
T-330/97
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Intereses
sindicales/SINDICATO-Intereses colectivos
La Corte llegó a la conclusión de que en
tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización
sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente
considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de
derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa
para actuar.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Plan de
beneficios laborales discriminatorios por Icollantas/DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Plan de beneficios laborales discriminatorios por Icollantas/INDUSTRIA
COLOMBIANA DE LLANTAS-Plan de beneficios laborales discriminatorio contra
sindicalizados
La empresa demandada ha incurrido en
prácticas que tuvieron como fin la deserción de los miembros afiliados a la
organización sindical "Sintraicollantas". En efecto, para que un
trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficio General diseñado
por la empresa, era necesario que éste renunciara al sindicato, para lo cual
aquélla les "colaboraba" en la elaboración de las cartas de renuncia.
Se establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los
trabajadores sindicalizados en la Convención Colectiva, y aunque existe una
regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en
llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra
más de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de
condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan
más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar
tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus
salarios. Además, según declaraciones que obran en el expediente, en cuanto
atañe a los elementos de dotación, la empresa entrega un número mayor de
overoles a los trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo
personal de diferente calidad. La empresa "Icollantas" incurrió en
prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además
implementó el Plan de Beneficios con varios meses de anticipación a la suscripción
de una nueva Convención Colectiva, lo que establece una diferencia salarial y
prestacional injustificada. Los medios de defensa de los cuales se hizo uso no
fueron idóneos en su momento para proteger los derechos invocados.
Referencia: Expedientes
acumulados T-114836, T-116317, T-117936 y T-125651.
Acciones de tutela
instauradas por Ismael Gomez Rodriguez y otros contra la Industria Colombiana
De Llantas S.A. "Icollantas S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete
(1997).
Se revisan los fallos proferidos por el
juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté; y por los juzgados Promiscuo, Penal y
Segundo Civil del Circuito de Soacha, en los procesos de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR. LAS DECISIONES
JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN
El Sindicato de trabajadores de la
industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano,
sintéticos, partes y derivados de estos procesos -"SINTRAINCAPLA"-,
el Sindicato de trabajadores de "ICOLLANTAS S.A."
-"SINTRAICOLLANTAS"- y un total de 276 personas vinculadas laboralmente
a la mencionada empresa, miembros de uno u otro sindicato, a través de
apoderada judicial, incoaron acción de tutela contra aquélla, por estimar
violados sus derechos constitucionales fundamentales.
Se sintetizan a continuación los casos
expuestos:
A. Expediente T-114836
Varios trabajadores sindicalizados que
prestan sus servicios a la Industria Colombiana de Llantas S.A.
"ICOLLANTAS" (ver cuadro anexo a la presente sentencia) dirigieron su
acción contra ésta, por considerar violados sus derechos al trabajo, a la
igualdad, a la asociación sindical y por entender que fue desconocido el
principio de la irrenunciabilidad a los beneficios laborales.
Entre la mencionada compañía y el Sindicato
"SINTRAICOLLANTAS" se ha venido celebrando desde el año 1961
convenciones colectivas de trabajo.
Afirmaron los demandantes que, a través de
un Plan de Beneficio General (pacto colectivo), "ICOLLANTAS S.A."
otorgó una serie de ventajas salariales y prestacionales a los trabajadores no
sindicalizados, con lo cual estaba desconociendo el principio de igualdad.
Aseveraron que la empresa reconocía un salario diario superior a los
trabajadores que se acogían al referido plan, a pesar de que éstos se hallaban
en el mismo escalafón, desempeñaban y desempeñan las mismas funciones que los
actores.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté
negó el amparo solicitado por cuanto estimó que no se habían vulnerado los
derechos fundamentales de los actores, pues -acogiendo casi que literalmente
los argumentos aducidos por el abogado de la parte demandada- la diferencia
salarial entre unos y otros trabajadores dependía de factores objetivos como la
productividad, ya que se laboraba a destajo. Anotó que la diferencia de salario
obedecía también a que el aludido plan de beneficios entró en vigencia en junio
de 1996, mientras que la convención colectiva expiraba el 20 de diciembre del
mismo año.
Agregó el juez que, en relación con los
beneficios adicionales concedidos a los trabajadores no sindicalizados,
"no obra prueba que demuestre que se busca favorecer de manera exclusiva a
dichos trabajadores", y que en el evento de que ello fuera así, los
demandantes contaban con la acción penal para hacer valer su derecho de
asociación sindical.
La anterior providencia fue impugnada por
los actores. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha
revocó tal decisión y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos
fundamentales de igualdad y de asociación sindical. En consecuencia, ordenó a
"ICOLLANTAS S.A." realizar los aumentos salariales y otorgar la prima
de asistencia a favor de los peticionarios, en la misma forma en que habían
sido establecidos los beneficios laborales para los trabajadores no
sindicalizados, los Planes de Beneficio General o Pactos Colectivos, sin que
fuera necesario que aquéllos presentaran renuncia a la organización sindical.
La sentencia previno a la empresa demandada para que en lo sucesivo, se
abstuviera de fijar condiciones de trabajo que implicaran discriminación contra
los trabajadores sindicalizados.
El fallador de segundo grado, una vez
analizado el material probatorio y teniendo en cuenta la jurisprudencia
constitucional, llegó a la conclusión de que el empleador había variado de
manera ostensible las condiciones de trabajo al implementar el aludido Plan de
Beneficios, propiciando de esta manera la deserción de más de las tres cuartas
partes del sindicato, pasando de ser un sindicato mayoritario a uno minoritario
y con el riesgo de desaparecer.
En efecto, encontró demostrado el hecho de
que para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficios
era necesaria su desafiliación a la organización sindical, "al punto de
que la misma empresa se encargaba de elaborarle la carta de renuncia".
Agregó que, a pesar de que algunos de los declarantes que en el pasado estuvieron
sindicalizados y que actualmente están vinculados al Plan dijeron haber
adherido a éste en forma libre, "no pueden perderse de vista las
declaraciones de otros trabajadores sindicalizados que dan cuenta de la actitud
hostil de la empresa al no acogerse al Plan, al ubicarlos por algún tiempo en
oficios diversos a los de su especialidad".
Afirmó que la empresa, a pesar de que sobre
ella pesaba la carga de la prueba, no había justificado las razones por las
cuales se establecía una diferencia de salario, el establecimiento de una prima
de asistencia y el diverso costo del casino para unos y otros trabajadores. La
diferencia salarial no puede justificarse con el argumento de que el plan
empezaba a regir seis (6) meses antes de que la convención colectiva expirara.
B. Expediente T-116317
Varios trabajadores afiliados al sindicato
"SINTRAICOLLANTAS" (ver cuadro anexo) instauraron acción de tutela
contra la empresa "ICOLLANTAS S.A." con base en los mismos
fundamentos de hecho y de derecho arriba anotados.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté
negó la protección solicitada por idénticas razones a las consignadas en el
fallo que resolvió la primera instancia del proceso T-114836.
El anterior fallo fue impugnado por los
demandantes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha confirmó la decisión
adoptada en primera instancia, por cuanto estimó que, a pesar de que se trataba
de derechos constitucionales fundamentales que estaban siendo vulnerados por un
particular, frente al cual los demandantes se encontraban en situación de
subordinación, no podía éste conceder el amparo pues existía cosa juzgada
material, según lo afirmado en Sentencia T-566 de 1996, ya que la Corte
Constitucional, mediante Sentencia T-573 de 1994 había proferido fallo al
respecto, al decidir una acción de tutela propuesta por
"SINTRAICOLLANTAS".
Por último anotó el juez lo siguiente:
"No deja de
preocupar los efectos profuturo de la cosa juzgada en materia de acciones de
tutela cuando los hechos constitutivos de vulneración se siguen repitiendo y
hay cambio de jurisprudencia como la ocurrida a través de la Sentencia SU-342
de 1995, pues ello implica un tratamiento desigual frente a la justicia
material"
C. Expediente T-117936
Otros trabajadores sindicalizados
instauraron la acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos
(ver cuadro anexo).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté
denegó la tutela, mediante fallo que recoge los mismos argumentos antes
enunciados en los casos precedentes.
Impugnado el fallo por la parte demandante,
en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha confirmó dicha
providencia por existir cosa juzgada constitucional, según Sentencia de la
Corte Constitucional T-573 de 1994.
D. Expediente T-125651
Aunque en el presente caso las
pretensiones, hechos y derechos invocados son los mismos que se enunciaron en
los procesos antes mencionados, en esta ocasión, además de haberse impetrado la
acción de tutela por un número plural de trabajadores sindicalizados, también
el Sindicato de trabajadores de la industria transformadora del caucho,
plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos
procesos -"SINTRAINCAPLA"- y el Sindicato de trabajadores de
"ICOLLANTAS S.A." -"SINTRAICOLLANTAS"- participaron en el
proceso de tutela como demandantes.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté
negó la protección por las razones que se consignaron en los otros procesos de
la referencia. Agregó que ésta resultaba improcedente toda vez que existían
medios alternativos de defensa judicial para obtener la protección de los
derechos, y que no podía concederse la protección de manera transitoria, ya que
no se daban los presupuestos de un perjuicio irremediable.
El fallo fue impugnado por los actores. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha confirmó la providencia, puesto
que el asunto bajo estudio ya había sido objeto de decisión por la Corte
Constitucional en 1994, mediante Sentencia T-573.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto
2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.
Los procesos fueron debidamente
seleccionados, y acumulados en virtud de la unidad de materia.
2. Legitimación activa para instaurar
acción de tutela cuando se pretende la protección de intereses sindicales.
Reiterando la jurisprudencia establecida a
partir del caso "Colgate", la Corte Constitucional, mediante auto
aprobado en Sala Plena el 5 de junio de 1997, declaró improcedente la petición
de nulidad respecto de la Sentencia T-566 (caso "Icollantas")
proferida el 28 de octubre de 1996 por la Sala Segunda de Revisión, y allí
expuso los criterios adoptados por la Corporación en cuanto atañe a la
legitimación activa para impetrar acción de tutela cuando están de por medio
intereses sindicales.
Al respecto expresó lo siguiente:
"Un estudio de
la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado
enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al
sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los
trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas
y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical
del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la
naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), que si el
asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el
Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al
paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de
intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar
procesalmente sin vincular al Sindicato.
Ha encontrado la
Corte que en algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro
del sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales
circunstancias cabe la tutela, legitimados como están todos los actores en
cuanto a los derechos en controversia.
Por lo tanto, la
Sala Segunda de Revisión no modificó la jurisprudencia anterior sobre el punto,
sino que, por el contrario, actuó con arreglo a ella, dado que el interés de
los accionantes estaba vinculado a un asunto puramente sindical que requería la
participación procesal del Sindicato.
Para la Corte es
claro que no puede equipararse dicho caso con los de "Leonisa" y
"Avianca", puesto que en el primero de ellos, en consideración a los
hechos concretos, había legitimación tanto de los trabajadores como del
Sindicato, en cuanto unos y otros incoaron la acción; y en el segundo la
violación de los derechos invocados los afectaba individualmente pues la
situación objeto de análisis, claramente discriminatoria, correspondía a una
indefensión derivada, para todos ellos, del fracaso de la etapa de negociación
directa y de la imposibilidad de acudir colectivamente a la huelga o al
dictamen de árbitros, por lo cual mal podían ser obligados a encauzar sus
pretensiones a través de la organización sindical".
Así, la Corte llegó a la conclusión de que
en tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización
sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente
considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de
derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa
para actuar.
En este orden de ideas, y aplicando tal
doctrina a los casos que ahora ocupan la atención de la Sala, se establece que
la acción de tutela debe ser negada en los tres primeros procesos de la
referencia, en los cuales los actores eran trabajadores sindicalizados que no
tenían la representación sindical, advirtiendo, eso sí, que, en cuanto otro de
los procesos revisados, promovido por los sindicatos de trabajadores de
"Icollantas", habrá de prosperar por las razones más adelante
expuestas, tales trabajadores, que actuaron individualmente, no se verán
excluidos de los beneficios que se derivan de esta sentencia y deberán ser cobijados,
al igual que todos los miembros de los sindicatos de trabajadores al servicio
de "Icollantas", por la tutela que se concede.
Y es que, en relación con el proceso
T-125651, la Corte estima que sí existió legitimación para instaurar la tutela
por parte de los sindicatos demandantes, así no ocurriera lo mismo con los
trabajadores que la presentaron en su compañía. Al ejercitar la acción los
sindicatos, de los cuales hacen parte esas personas, las pretensiones expuestas
por ellos subsumieron e incorporaron las individuales, conduciendo al juez de
tutela a fallar el asunto como un todo integral y completo.
Esta Sala entrará a analizar las cuestiones
de fondo debatidas en el proceso T-125651, en tanto se refiere a los intereses
colectivos debidamente representados por los sindicatos demandantes, que
cobijan a todos los trabajadores sindicalizados.
3. La jurisprudencia actual de la Corte
Constitucional en materia de protección de los derechos de igualdad y
asociación sindical.
Aunque, precisamente en un caso anterior
planteado por el Sindicato "Sintraicollantas", la Corte
Constitucional mediante Sentencia T-537 del 9 de diciembre de 1994 (Sala Octava
de Revisión), declaró la improcedencia de la acción de tutela para proteger los
derechos del sindicato, por cuanto declaró que existían otros medios de defensa
judicial con miras a lograr su amparo, la Sala Plena de la Corporación, según
lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, unificó la
jurisprudencia al respecto, revaluando esa inicial posición doctrinal.
Así, pues, la Corte cambió radicalmente el
criterio negativo sobre la idoneidad de la tutela para defender los derechos
sindicales ante discriminaciones patronales que implicaran persecución a los
trabajadores asociados y ruptura del principio de igualdad entre sindicalizados
y no sindicalizados. La nueva tendencia de la Corte, que ahora se reitera, fue
consignada en la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, según la cual el
amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los
derechos fundamentales del sindicato, pues los otros medios de defensa
ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido.
Dijo la Corte en aquella oportunidad:
"La acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Cuando el patrono
desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a
estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las
gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que
competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el
patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los
casos en que ésta es permitida.
El inciso 2, del
numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de
1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el
derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la
Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales
atentatorias contra dicho derecho, así:
"Obstruir o
dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
Despedir, suspender
o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
Negarse a negociar
con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de
acuerdo con los procedimientos legales;
Despedir, suspender
o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el
objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
Adoptar medidas de
represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido
en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de
esta norma".
Los artículos 1o. y
2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley
27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N.,
igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada
protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia
patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.
(…)
Podría argumentarse
que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para
contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical
y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las
autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones
policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento
en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y
292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela.
Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe
ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto
haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.
De todo lo dicho se
concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria
laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales
por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no
constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación
sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el
amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones
contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en
unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual
salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la falta
de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo
alternativo de defensa judicial en el presente caso". (se subraya)
El anterior es el criterio acogido por la
Sala Plena y, por tanto, es la doctrina constitucional vigente. En
consecuencia, será esa la interpretación que presidirá este fallo.
4. Inexistencia de la cosa juzgada
constitucional.
En varias de las decisiones judiciales que
ahora se revisan se negó el amparo por una supuesta cosa juzgada
constitucional, con base en lo afirmado en un aparte de la Sentencia T-566 de
1996 -citado fuera de contexto por el juez y también por el apoderado de la
parte demandada-, por medio de la cual se resolvió en sede de revisión una
acción de tutela impetrada por algunos trabajadores afiliados a
"SINTRAICOLLANTAS" que, como ya se dijo, fue negada por falta de
legitimación activa, pues el proceso de tutela había sido promovido por varios
trabajadores sindicalizados, individualmente considerados.
El párrafo en el cual se basaron dichos
fallos y varios escritos de impugnación presentados por la empresa demandada,
es del siguiente tenor literal:
"Es claro, entonces, que quienes ahora
acuden, en procura de protección, al procedimiento breve y sumario previsto en
el artículo 86 de la Constitución Política, aduciendo su calidad de
trabajadores de ICOLLANTAS S.A. y de afiliados a SINTRAICOLLANTAS, estuvieron
representados en la acción de tutela instaurada anteriormente por el sindicato
al que dicen pertenecer y que, en esas circunstancias, en relación con los
hechos y circunstancias que entonces se adujeron quedaron cobijados por lo
decidido en aquella primera oportunidad, de todo lo cual resulta que las
acciones de tutela intentadas por ellos, en forma individual, no están llamadas
a prosperar en lo que ya fue objeto de análisis y debate ante la jurisdicción
constitucional, porque, se repite, lo decidido por esta Corte, mediante
sentencia T-573 de 1994, en relación con las pretensiones de la organización
sindical fue también resuelto respecto de los miembros del sindicato, y la
posterior proposición de acciones de tutela por algunos de ellos, no tiene la
virtualidad de revivir lo examinado y decidido en la acción inicial a propósito
de supuestos idénticos".
No obstante lo anterior, tanto el abogado
de "ICOLLANTAS", como los jueces de tutela olvidaron mencionar los
párrafos que a continuación aclaraban el verdadero sentido de la sentencia.
Estos son:
"Sin embargo, observa la Sala que la
convención colectiva firmada el 6 de enero de 1993 agotó el término de su
vigencia y que en la actualidad rige una nueva convención cuya vigencia se
extiende desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1996, a
lo cual se agrega, según información que reposa en autos, la renovación del
plan de beneficio general ocurrida en junio de la presente anualidad.
Es evidente que dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por la organización sindical en junio de 1994 no
fueron tenidos en cuenta ni la convención actual ni el nuevo plan, por la sencilla
razón de ser posteriores a la fecha de presentación de la tutela e incluso a la
fecha de la sentencia de revisión, que fue proferida por esta Corte, según
quedó anotado, el 9 de diciembre de 1994.
Resulta claro, entonces, que en las
acciones promovidas por los trabajadores existen hechos nuevos y que la
identidad existente entre las actuaciones que ahora se revisan y la que tuvo
ocurrencia en el pasado es apenas parcial y que en esa medida, merced a los
hechos en los que se funda la diferencia, es pertinente proceder al examen de
las actuaciones judiciales surtidas con ocasión de las acciones que ahora se
revisan, …". (se
subraya)
De lo anterior se colige que no existe cosa
juzgada en el presente asunto, pues como claramente quedó expuesto en la
mencionada sentencia, lo que se dilucidó en el primer caso
"Icollantas" (Sentencia T-573 de 1994), tuvo como objeto una
Convención y un Plan de Beneficio General o pacto colectivo diferente a los que
ahora se analizan. Y si en la citada providencia no se concedió la tutela, ello
aconteció por falta de legitimación en la causa, ya que se trataba de un asunto
colectivo y no actuaba el Sindicato sino trabajadores individualmente
considerados, y no porque hubiera estimado la Corte que los hechos nuevos
debieran ser gobernados por un fallo anterior que mal podía contemplarlos.
Ello hace que ahora, ya removido el
obstáculo de la legitimación en causa, entre la Corte, como lo hará, a estudiar
la materia del conflicto planteado, sin que para ello sea óbice la Sentencia
T-573 de 1994.
5. Violación de los derechos a la igualdad
y a la asociación sindical.
Una vez esclarecidos los puntos relativos a
la legitimidad para actuar y a la inexistente cosa juzgada material y, teniendo
en cuenta la doctrina constitucional vigente en materia de amparo
constitucional de los derechos fundamentales de las organizaciones sindicales,
la Corte entra a analizar en el caso concreto la posible violación o amenaza de
los derechos fundamentales invocados.
De acuerdo con el abundante material
probatorio que se encuentra en los cuatro expedientes materia de revisión -y a
pesar de que en los tres primeros no se va a realizar un análisis de fondo por
el vicio de falta de legitimación activa, la Corte tendrá en cuenta todas las
pruebas que obran en esos expedientes, pues ellas han logrado una mejor
ilustración de la Corte en el análisis que ahora se efectúa-, para la Sala
resulta claro que en el presente asunto se ha presentando una vulneración del principio
de igualdad y de la libertad de asociación sindical.
Así, pues, de las declaraciones que obran
en el expediente se puede colegir que la empresa demandada ha incurrido en
prácticas que tuvieron como fin la deserción de los miembros afiliados a la organización
sindical "SINTRAICOLLANTAS". En efecto, para que un trabajador
sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficio General diseñado por la
empresa, era necesario que éste renunciara al sindicato, para lo cual aquélla
les "colaboraba" en la elaboración de las cartas de renuncia (ver
folios 521 y 527 del expediente T-114836).
Algunos de los trabajadores afirmaron haber
renunciado al sindicato porque el Plan de Beneficios les ofrecía mayores
ventajas, entre otras, la suma mínima ($1.oo, un peso) que debían pagar en el
casino, en comparación con los $60.oo pesos, precio impuesto por el mismo
servicio a los trabajadores sindicalizados. Además, quienes adherían al Plan
gozaban de una prima de asistencia con la que no contaban los trabajadores
afiliados a "SINTRAICOLLANTAS" (ver por ejemplo folio 527 en
concordancia con lo consignado en el folio 531 del expediente T-114836).
Efectivamente, según lo previsto en el
artículo 1 del Capítulo III del aludido Plan de Beneficios con vigencia para
los años 1994 a 1996 y posteriormente prorrogado para la vigencia 1996-1998, se
establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los
trabajadores sindicalizados en la Convención Colectiva, y aunque existe una
regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en
llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra
más de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de
condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan
más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar
tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus
salarios.
Obsérvese que el horario, aparentemente
favorable, es en realidad una discriminación para los sindicalizados, quienes
así quieran llegar temprano a trabajar, no reciben remuneración por las horas
adicionales de labores.
Además, según declaraciones que obran en el
expediente, en cuanto atañe a los elementos de dotación, la empresa entrega un
número mayor de overoles a los trabajadores que pertenecen al Plan y les da
elementos de aseo personal de diferente calidad (jabón perfumado para unos y de
inferior calidad para otros, precisamente los sindicalizados).
La empresa "ICOLLANTAS" incurrió
en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además
implementó el Plan de Beneficios con varios meses de anticipación a la
suscripción de una nueva Convención Colectiva, lo que establece una diferencia
salarial y prestacional injustificada.
Es más, los hechos han demostrado en el
caso "Icollantas" que los medios de defensa de los cuales se hizo uso
no fueron idóneos en su momento para proteger los derechos invocados. En
efecto, fue decretada la cesación de la investigación penal por no haberse
encontrado prueba que comprometiera la responsabilidad de los dirigentes de la
empresa, medio judicial -en donde por su naturaleza se tuvieron en cuenta otra
serie de aspectos- que solamente iba dirigido a obtener una sanción, pero no la
protección efectiva de los derechos afectados.
Por otra parte, es importante tener en
cuenta que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución número 003565 del 19
de octubre de 1994, impuso a "ICOLLANTAS S.A." una multa de cinco
millones novecientos noventa y dos pesos ($5'992.000.oo) por haber violado el
derecho de asociación sindical (artículo 39 de la Ley 50 de 1990) y que tal
sanción se fundamentó en lo siguiente:
"En el caso que
nos ocupa, el empleador, al establecer un plan de beneficios, que mejora las
condiciones económicas de algunos trabajadores, pone en detrimento el principio
de la igualdad que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia
entre los desiguales.
(…)
Al establecer el
plan de beneficios, se afectan las condiciones económicas de los trabajadores
sindicalizados, la empresa no sólo dificulta la afiliación sindical sino que
incentiva el retiro de los inscritos.
(…)
La disminución
drástica de desafiliación por parte de los trabajadores al sindicato desde el
mes de junio hasta la fecha constituye un indicio grave de obstaculización de
las actividades sindicales, que obra en contra del empleador.
(…)
De las declaraciones
rendidas por los trabajadores actuales de la empresa, se desprende; como causa
de los retiros, la posibilidad de lograr las mejoras que ofrece el Plan de
Beneficios.
(…)
Resulta para el
despacho de un análisis de estas declaraciones una situación clara; la relación
que hay entre las renuncias de los trabajadores al sindicato y la intervención
de la empresa, la cual se hace bastante manifiesta al punto que los
trabajadores que firmaron el Plan de Beneficios al mismo tiempo debían firmar
la carta de renuncia al sindicato; en formatos de igual redacción y con la
misma fecha en su gran mayoría".
Pues bien, la empresa demandada pagó
oportunamente la multa impuesta, pero no tuvo ningún reato para continuar con
sus prácticas tendientes a la desarticulación de la organización sindical. Así,
implementó un nuevo Plan de Beneficios que incluía las ventajas ya mencionadas.
Por lo anterior, la Sala encuentra que se
desconocieron el derecho a la igualdad y a la asociación sindical y, en
consecuencia, se concederá la tutela.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha (expediente
T-114836), por medio del cual concedió el amparo de los derechos a la igualdad
y a la asociación sindical. En su lugar, NIEGASE la tutela por falta de
legitimación activa de los demandantes para instaurar la acción.
Se advierte que esta revocación no excluye
a los trabajadores que incoaron la demanda de los beneficios a que tienen
derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto en esta Sentencia, que,
en otro de los procesos revisados, concede a dicha asociación la tutela
impetrada.
Segundo.-. CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia (falta de
legitimación), el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Soacha dentro del proceso T-116317.
Se advierte que esta confirmación del fallo
examinado no excluye a los trabajadores que incoaron la demanda, de los
beneficios a que tienen derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto
en esta Sentencia, que, en otro de los procesos revisados, concede a dicha
asociación la tutela impetrada.
Tercero.- CONFIRMAR, con base en los
argumentos arriba enunciados, la providencia de segunda instancia mediante la
cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha negó la protección de los
derechos invocados en el proceso de tutela T-117936.
Se advierte que esta confirmación del fallo
examinado no excluye a los trabajadores que incoaron la demanda, de los
beneficios a que tienen derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto
en esta Sentencia, que, en otro de los procesos revisados, concede a dicha
asociación la tutela impetrada.
Cuarto.- REVOCAR los
fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal de Sibaté y Segundo Civil
del Circuito de Soacha al resolver la acción de tutela radicada con el número
T-125651, mediante los cuales negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDESE
la tutela de los derechos a la igualdad y de asociación sindical. La "INDUSTRIA
COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -"ICOLLANTAS S.A."-, bajo la
responsabilidad directa de su representante legal, procederá, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, a establecer las mismas condiciones, en total plano de igualdad, en
los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados extendiendo a aquéllos los
mismos beneficios laborales que aparecen establecidos para los trabajadores no
sindicalizados en el "Plan de Beneficios" vigente actualmente.
Si la ordenada
equiparación de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de
dinero, las diferencias se pagarán, dentro del mismo término a los trabajadores
sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del
"Plan de Beneficios".
La empresa podrá
deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los
trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales
que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.
Quinto.- ORDENASE
a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos, planes de
beneficio y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales,
tanto para los trabajadores no sindicalizados que adhieran a dichos pactos,
como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar
condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminación
contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación de los
derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Sexto.- Si se
desacatare lo dispuesto en este fallo, se impondrán las sanciones previstas en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al representante legal de
"ICOLLANTAS S.A." y a los directivos de la misma empresa que fueren
responsables por ello.
Séptimo.- Súrtase el
trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ANEXOS
RAD
ACCIONANTE
C.C.No.
#
APODERADO
PODER
DERECHO
PRETENSIÓN
PRIMERA INSTANCIA
RECURSO
SEGUNDA INSTANCIA
114836 Sep 8/96
Jorge Orlando Vargas
19058617
28
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante sep
18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los
trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Forero Ramírez Jorge Eliécer
186290
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Rico Jairo
3039825
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Gómez Rodríguez Ismael
19382208
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Romero Acuña Hector
19287479
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Torres Pedraza Marco Fidel
19140062
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Rodríguez Pedro
6745026
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Camargo Millan Jorge Eliécer
13802369
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Pedreros Camargo Gustavo
17077816
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Redondo Solano Jorge Octavio
17079639
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
López Heredia Campo Elías
19086731
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Meza Sierra Ramiro
2911393
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Castillejo Acuña Fabio Enrique
19119630
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Villate Higuera Bernardo Alberto
2900372
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Téllez Garzón Luis Alberto
17104640
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Mora José Francisco
19091883
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Piraneque Salas Edgar
19385074
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Cruz Ortiz Reinaldo
3271789
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Peñaloza Rodríguez Santiago
19109646
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Mesa Mahecha Hugo Arley
79302155
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante sep
18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los
trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Gutiérrez González Luis Emigdio
4093451
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Alarcón Rodríguez Antonio Servilio
19056815
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Hernández Barreto Eder Orlando ( No se
encuentra incluido en la demanda de tutela)
79355216
************
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
EL JUEZ NO LO INCLUYÓ DENTRO DEL FALLO.
114836 Sep 8/96
Munar Rodríguez Luis Alberto
19167386
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Buitrago Robayo Baudillo
19291445
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Torres Peña Aquileo
14199618
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Caro Sierra Luis Hernando
3280665
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
EL JUEZ NO LO INCLUYÓ DENTRO DEL FALLO
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
114836 Sep 8/96
Luque Infante Víctor Gonzalo
11427838
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
sep 18/96
PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y
en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas
solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a
los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.
116317 Sep 28/96
Torres Ruiz Adán
17152653
3
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
Sep 30/96
PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma
con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción
constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del
actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.
116317 Sep 28/96
Machuca Pérez José de la Cruz
19117897
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante Sep
30/96
PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma
con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción
constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del
actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.
116317 Sep 28/96
Torres Solorzano Jaime
19219498
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
Sep 30/96
PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma
con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción
constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del
actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.
117936
Sep 30/96
Ochoa Serrano Juan Ramón
17190271
5
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
Oct 16/96
PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma
con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción
constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del
actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.
117936
Sep 30/96
Manrique Perdomo Luis Guillermo
19286203
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
Oct 16/96
PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma
con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción
constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del
actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.
117936
Sep 30/96
Galindo Rojas Alvaro
19351354
Castillo Díaz Lidia Nohemy
T.P. 38376
En orden
Trabajo Igualdad Asociación sindical
Pago de aumentos salariales y primas a
los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO
sindicalizados
PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega
pues no se ha vulnerado derecho alguno.
Accionante
Oct 16/96
PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma
con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción
constitucional. Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del
actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.