T-330-96
Sentencia T-330/96
Sentencia T-330/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
prestaciones laborales
La acción de tutela no es el medio para
obtener el pago de prestaciones sociales debidas, pues éste debe hacerse a
través de la jurisdicción competente, y, en consecuencia, no resulta procedente
conceder el amparo solicitado. Además, no se está en presencia de un perjuicio
irremediable.
Referencia:
Expediente T-94.308
Demandante:
Aníbal Rojano Arévalo.
Demandada: Caja de
Previsión Social del Magdalena.
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Primera de Revisión, a los veintiseis (26) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996), dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Aníbal Rojano
Arévalo en contra de la Caja de Previsión Social del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
El dieciséis (16) de enero de mil novecientos
noventa y seis (1996), el señor Aníbal Rojano Arévalo presentó ante la Oficina
Judicial de Santa Marta, acción de tutela en contra de la Caja de Previsión
Social del Magdalena, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero
Civil Municipal de la misma ciudad.
a. Hechos.
Manifiesta el actor que trabajó para la
entidad demandada desde el día 12 de enero de 1992 hasta el 27 de octubre de
1995 y que, hasta la fecha, no le han sido canceladas las cesantías a que tiene
derecho, ni la prima de vacaciones del período comprendido entre el 12 de enero
de 1994 y el 12 de enero de 1995. Afirma que a los señores Antonio Barranco,
Miriam Codina y Rafael Ospina, que fueron retirados en la misma fecha, ya les
fueron canceladas las mismas prestaciones que a él le adeudan.
b. Derechos presuntamente vulnerados.
El actor considera que la entidad demandada
le ha vulnerado su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Carta Política.
c. Pretensiones.
Solicita que le sea tutelado el derecho a
la igualdad, el cual ha sido vulnerado por el Gerente de la Caja de Previsión
Social del Magdalena, al no pagarle las prestaciones en las mismas condiciones
de sus demás compañeros.
d. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia fechada el veintitrés
(23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Primero
Civil Municipal de Santa Marta, resolvió denegar la tutela solicitada, por
considerar que si bien es cierto existe vulneración del derecho a la igualdad,
por parte de la entidad demandada, se debe tener en cuenta que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para realizar el cobro de las prestaciones
sociales del actor, por cuanto éste cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, como es el proceso ejecutivo laboral.
Además, los pagos que se realizan dependen
del presupuesto de la entidad, presupuesto contenido en un acto de carácter
general, impersonal y abstracto, por lo cual la acción de tutela resulta
improcedente.
El demandante impugnó esta decisión.
e. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Santa Marta, una vez avocó el conocimiento de la impugnación interpuesta por el
actor, ordenó por auto del 5 de febrero de 1996, al Gerente de la Caja de
Previsión Social del Magdalena, le informara dentro del término de 2 días, los
pagos realizados a los señores Antonio Barranco, Miríam Codina y Rafael Ospino,
información que no fue recibida dentro del término estipulado, por lo que al
momento de dictar el fallo, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el
artículo 20 de Decreto 2591 de 1991. Es decir, presumió ciertos los hechos de
la demanda.
El Juzgado, mediante sentencia del
veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), revocó el
fallo de primera instancia, al considerar que efectivamente existió violación
al derecho a la igualdad, al no haber recibido el peticionario un trato igual
en relación con otras personas, por lo que dispuso la prevención a la entidad
de lo establecido del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. En consecuencia
tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor Aníbal Rojano Arévalo,
pero no ordenó pagar, pues el actor tiene otro medio de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- La materia.
Improcedencia de esta acción de tutela.
En reiteradas oportunidades, la Corte
Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la acción de
tutela, ésta no procede cuando el actor tiene a su alcance otro medio de
defensa judicial idóneo, a través del cual puede conseguir el objetivo perseguido.
Esta consideración tiene fundamento en el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución Política, que establece:
...” Esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”
En el presente caso, la Sala considera que
no era procedente la tutela, por la presunta vulneración del derecho a la
igualdad, pues no existe prueba de que se hubiera vulnerado tal derecho, ya que
el juez se limitó a aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que
establece: “ Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro
del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa.”
En cuanto a la aplicación de esta norma,
por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, la Sala
encuentra que el fallador de instancia, a pesar de tener por ciertos los hechos
presentados por el demandante como sustento de su acción y, en consecuencia,
conceder el amparo solicitado, no impartió orden alguna que permitiera hacer
efectivo el derecho que, en su opinión, estaba siendo vulnerado, lo cual hace
inocua la protección otorgada al peticionario.
Además, se encuentra en el expediente que
el señor gerente liquidador de la Caja de Previsión Social del Magdalena, hizo
llegar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta un oficio, recibido
por ese despacho el 5 de marzo de 1996, después de proferida la sentencia, en
el cual consta que se han cancelado por concepto de cesantías definitivas,
directamente, al señor Antonio Barranco, el 24 de noviembre de 1995, la suma de
$154.665, y, por tutela, al señor Rafael Ospino el 7 de febrero de 1995, la
suma de $1.022.483, sin que de la comunicación en mención, se pueda inferir que
el actor de la presente tutela se encuentre en las mismas circunstancias que
sus demás compañeros frente al pago que reclama.
Por lo anteriormente expuesto, resulta
claro que la acción de tutela no es el medio para obtener el pago de
prestaciones sociales debidas, pues éste debe hacerse a través de la
jurisdicción competente, y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo
solicitado por el actor. Además, no se está en presencia de un perjuicio
irremediable.
Naturalmente, se exceptúa el caso de las
pensiones decretadas a favor de personas de la tercera edad, en razón del
mínimo vital ( sentencia T- 076, del 28 de febrero de 1996, Magistrado ponente:
doctor Jorge Arango Mejía.)
De conformidad con lo expuesto, se revocará
la sentencia revisada y, en su lugar, se confirmara, por las razones expuestas,
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el
veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y en su
lugar CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Santa Marta, el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996).
Segundo: COMUNICAR, por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la
sentencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para que sean notificadas
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
[CC1]
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.