T-330-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-330/94
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura/
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Desafiliación
El I.S.S.
únicamente tiene la obligación legal de prestar los servicios asistenciales a
sus afiliados, es decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien
los demanda, tan sólo los puede obtener para sí y para quienes dentro de su
familia estén cobijados a título de beneficiarios, en la medida en que
permanezca en esa condición y, desde luego, cumpla las obligaciones
correspondientes a ella. El asegurado que sea desafiliado después de haber
adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales allí previstas, tendrá
derecho a ellas hasta por el término de dos (2) meses, contados a partir de la
fecha de su desafiliación. Dice la norma que, cuando dentro de este período de
protección aparezca una enfermedad, el Instituto otorgará las prestaciones
necesarias en especie hasta por el término de 180 días contados a partir de la
iniciación del tratamiento. Se concluye que el I.S.S. en el presente caso, no
ha causado amenaza o vulneración a los derechos constitucionales fundamentales
del accionante. Se ha limitado a atenderlo dentro de los términos que la
normatividad a cuya observancia está obligado. Además, que de las pruebas
aportadas no se deduce amenaza o peligro para la vida del accionante.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-34475
Acción de tutela
incoada por JOSE GENTIL CARDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Magistrado
Ponente:
DOCTOR JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según acta del dieciocho (18) de julio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los fallos
proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle- y por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
A la acción de
tutela acudió JOSE GENTIL CARDOZA mediante escrito presentado el 13 de enero de
1994 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Según lo narrado en
el mencionado documento, a principios de 1993 CARDOZA fue agredido por varios
sujetos que, con el fin de despojarlo de sus pertenencias, le causaron una
grave lesión con machete, a consecuencia de la cual en el Instituto de Seguros
Sociales le fue amputada la mano izquierda.
Desde 1990 el
accionante se encontraba vinculado laboralmente a la empresa de vigilancia
privada PROVIN LTDA., y a partir de su vinculación el Instituto de Seguros
Sociales le había prestado los servicios médico asistenciales. Durante el
tiempo en el cual estuvo afiliado a la mencionada entidad, tanto la empresa
PROVIN LTDA. como el trabajador cumplieron con el pago de los aportes
correspondientes.
La petición de
amparo fue formulada en atención a que el servicio médico del Instituto de
Seguros Sociales informó al accionante que los servicios le serían prestados
hasta la primera quincena de marzo de 1994.
El solicitante
consideró que con ello se amenazaba su derecho a la salud pues, según él, es
injusto que el Instituto pretenda desvincularlo después de haberle hecho
aportes durante más de once años. Dijo tener derecho a la totalidad de la
asistencia médica y quirúrgica sin interrupción por haber cumplido, en su
sentir, con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Instituto.
Alegó el
peticionario que el derecho a la salud es irrenunciable y que en su caso la falta
de atención médica podría acarrearle la pérdida del derecho a la vida.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del veintiuno (21) de enero del
presente año, resolvió negar el amparo solicitado, por estimar que el
accionante pretendió valerse de la acción de tutela para continuar siendo
beneficiario de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria suministrada
por el Instituto de Seguros Sociales. Para resolver, la Corporación tuvo en
cuenta un oficio enviado por la Jefe de Afiliación y Registro del Seguro,
Seccional Valle, de acuerdo con el cual el señor JOSE GENTIL CARDOZA fue
retirado del ISS el primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
De acuerdo con lo
expresado por el Tribunal, quienes resultan desafiliados del Instituto de
Seguros Sociales tienen derecho a las prestaciones asistenciales por 180 días
más, siempre y cuando vinieran gozando de ellas. Como el peticionario, a
primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), venía
disfrutando de la garantía mencionada, estuvo amparado por lo dispuesto en el
artículo 12 del Decreto 770 de 1975 durante dicho lapso pero sin que por la
acción de tutela se pueda modificar el contenido de la ley, más aún si se tiene
en cuenta que la acción no se promovió para impedir un daño irremediable.
Finalizó diciendo el
Tribunal que, si bien las condiciones físicas del actor son difíciles, también
es cierto que no está en peligro inminente su vida, prueba de lo cual es el tiempo
de subsistencia transcurrido desde la fecha del accidente.
Por otra parte, la
lesión que dice padecer en su pierna izquierda y el estado de convulsiones que
asegura lo afectan no han sido probadas en autos.
La decisión fue
impugnada por el peticionario, quien insistió en que sus derechos fueron objeto
de amenaza y vulneración, pues, según manifestó, los tenía adquiridos en cuanto
llevaba casi doce (12) años cotizando al Seguro Social.
La Sala Plena
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del ocho (8) de marzo
del año en curso, resolvió confirmar la decisión impugnada. Su determinación
estuvo basada en que el solicitante, desvinculado de PROVIN LTDA. el treinta
(30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), solamente tenía derecho
a que el Instituto le suministrara prestaciones asistenciales hasta 180 días
después de la fecha mencionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12
del Decreto 770 de 1975.
Para resolver, la
Corte Suprema de Justicia consideró:
"Ha sido
criterio de esta Sala, que ahora mayoritariamente se reitera, el de que es
deber de las Entidades de Seguridad Social prestar los servicios a las personas
que a ellas se encuentren afiliadas, pero ello no significa que, a través de la
tutela, pueda obligárseles ilimitadamente a suministrárselos a quienes no
tienen tal condición, ya sea porque fueron desafiliados o porque se encontraban
mal afiliados, siendo este razonamiento el más justo y acertado, si se tiene en
cuenta que la naturaleza de cada una de estas instituciones es distinta, que
para el caso de la accionada, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º del
Decreto 2148 de 1992, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del
Estado, con capital independiente y con la obligación no solo de acatar la
Constitución y la Ley, sino también sus propios estatutos y reglamentos".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Conforme a lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos en referencia.
La cobertura
de la seguridad social
El derecho a la
seguridad social, que en la Carta de 1991 merece especial atención por estar
íntimamente relacionado con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud,
resulta ser determinante dentro de un contexto normativo que sirva al
desarrollo y a la práctica de una concepción social del Estado y del orden
jurídico.
Como ya lo tiene
bien definido la Corte, en el marco del Estado Social de Derecho los entes
públicos -en esta materia los que tienen por objeto la prestación del servicio
de la seguridad social- asumen un papel activo y dinámico que busca y encuentra
soluciones -dentro del sistema instaurado por la Constitución y la ley- para
proteger de manera efectiva y cierta a los asociados, para hacer realidad sus
derechos y las garantías que el Ordenamiento les ofrece y para establecer las
condiciones que impliquen un adecuado desarrollo del conglomerado dentro de una
perspectiva de promoción y dignidad de la persona (Cfr. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).
En ese contexto, el
artículo 48 de la Carta consagra la seguridad social como derecho irrenunciable
de los habitantes y como servicio público que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado dentro de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que la ley prevea.
Por haberse referido
a los señalados principios en varias oportunidades (Cfr. Sala Plena. Sentencia
C-134 del 1º de abril de 1993), no se ocupará la Corte en exponerlos de nuevo
con detalle. A los fines de esta providencia basta subrayar que al principio de
solidaridad ha aludido la jurisprudencia para relacionarlo con la cobertura de
la seguridad social, que, como aspiración constitucional, debe comprender a
todas las personas, ya que no es concebible, dado el atributo de la dignidad
humana, que unas gocen de vida digna y otras no.
Al respecto debe
resaltarse, sin embargo, que la extensión de todos los servicios propios de la
seguridad social a la totalidad de la población es un objetivo o programa del
Estado colombiano, no necesariamente alcanzado por el sólo hecho de haberse
promulgado la Constitución de 1991, lo cual explica que ésta misma haya puesto
de presente en su artículo 48 que "el Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la
forma que determine la ley" (subraya la Corte).
No se olvide que la
seguridad social, integrada por un conjunto de servicios que demandan altos
costos y cuantiosas inversiones, está de suyo limitada por las circunstancias
materiales dentro de las cuales convive el conglomerado que la demanda.
Ello hace que,
mientras se logran los cometidos propuestos, los servicios de la seguridad
social deban prestarse dentro de ciertas condiciones y limitaciones, las cuales
-según el mandato constitucional- deberán irse adecuando a la ampliación de la
cobertura hasta que se alcancen las metas deseadas.
En este orden de
ideas, según el régimen vigente, la responsabilidad estatal en la atención de
la seguridad social viene a concretarse, para casos específicos, en una
determinada entidad con la cual se vincula el protegido en cualquiera de las
formas hoy contempladas en la Ley 100 de 1993 y disposiciones concordantes. Es
a esa entidad a la cual podrá dirigirse la persona para reclamar la eficiente y
plena prestación de sus servicios, desde luego si se cumplen los requisitos
legales y los señalados en los reglamentos internos de la misma institución.
La seguridad social,
según declara el artículo 48 de la Constitución, podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
Una de las públicas
-a la que importa referirse para los efectos de este proceso- es el Instituto
de Seguros Sociales, que funciona, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto
2148 de 1992, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital
independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Su objeto es el de
dirigir, administrar, controlar, vigilar y garantizar tanto la prestación de
las servicios de seguridad social como la afiliación y el recaudo de los
aportes, en los términos establecidos por la Constitución y por la ley.
La normatividad
conforme a la cual actúa sigue aplicándose después de expedida la Ley 100 de
1993, cuyo artículo 155 dispuso:
"(...)
Parágrafo.- El
Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le
competen de acuerdo con la ley".
Ello significa que
el Instituto únicamente tiene la obligación legal de prestar los servicios
asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas
desde el punto de vista de quien los demanda, tan sólo los puede obtener para
sí y para quienes dentro de su familia estén cobijados a título de
beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condición y, desde luego,
cumpla las obligaciones correspondientes a ella.
De conformidad con
lo estatuído en el artículo 11 del Decreto 770 de 1975, mediante el cual fueron
aprobados los reglamentos internos del Instituto, el asegurado que sea desafiliado
después de haber adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales allí
previstas, tendrá derecho a ellas hasta por el término de dos (2) meses,
contados a partir de la fecha de su desafiliación. Dice la norma que, cuando
dentro de este período de protección aparezca una enfermedad, el Instituto
otorgará las prestaciones necesarias en especie hasta por el término de 180
días contados a partir de la iniciación del tratamiento.
Igualmente dispone
el artículo 12 del mismo Decreto que el asegurado que en la fecha de su
desafiliación estuviere disfrutando de las prestaciones asistenciales y
económicas las continuará recibiendo hasta por 180 días.
El caso
concreto
Analizado el caso de
JOSE GENTIL CARDOZA a la luz de la normatividad precedente, se encuentra:
El Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, a través de su dependencia de
Medicina Legal, expidió el 15 de diciembre de 1993, un documento relacionado
con el citado paciente en los siguientes términos:
"Afiliado de 36
años DESVINCULADO EN AGOSTO 30/93 de PROVIL LTDA donde se desempeñaba como
vigilante desde hacía 3 años. Cotiza al ISS desde 1979. El 31 de Enero/93
sufrió amputación a nivel de muñeca izquierda., miembro secundario, al ser
atracado a la 1AM cuando se dirigía a su casa, ese día estaba libre.
Se autoriza tarjeta
de protección por ortopedia y rehabilitación. NO CAUSA PAGO".
Además, el 19 de
enero del presente año, la Jefe de Afiliación y Registro del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Valle, dirigió a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, un oficio en el cual se certifica lo
siguiente:
"Revisadas las
planillas laborales, correspondientes al mes de septiembre/93, encontramos que
el afiliado en referencia (JOSE GENTIL CARDOZA) fue retirado del ISS el 1º de
septiembre de 1993, y el período de protección lo cubriría hasta el 31 de
octubre de ese año".
Según lo dicho, la
prestación de los servicios a cargo del Instituto de Seguros Sociales se ve
condicionada a que el usuario permanezca en la calidad de afiliado o
beneficiario.
Así las cosas, las
pruebas allegadas al expediente permiten establecer que el accionante, por
haber sido retirado del Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de septiembre
de 1993, solamente tuvo derecho a las prestaciones sociales de las que venía
disfrutando hasta los 180 días siguientes a la fecha de su desafiliación, es
decir, hasta el 1º de marzo del presente año, según el artículo 12 del Decreto
770 de 1975. El Instituto, según la misma demanda -instaurada el 13 de enero de
1994- se comprometió a prestarle sus servicios hasta la primera quincena de
marzo.
Se concluye,
entonces, que el Instituto de Seguros Sociales en el presente caso, no ha
causado amenaza o vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del
accionante. Se ha limitado a atenderlo dentro de los términos que la
normatividad a cuya observancia está obligado.
Encuentra la Corte,
además, que de las pruebas aportadas no se deduce amenaza o peligro para la
vida del accionante.
De otra parte, el
peticionario cuenta con los medios que el orden jurídico ha puesto a su
disposición para acudir ante la jurisdicción laboral, a través del
procedimiento ordinario, con el objeto de que le sean reconocidas y pagadas las
prestaciones económicas a las que tenga derecho y estime que le han sido
negadas o disminuídas.
No era de
competencia del juez de tutela ni le corresponde tampoco a esta Corte
determinar si los percances sufridos por el petente pueden considerarse o no
accidentes de trabajo.
Se confirmarán las
providencias objeto de revisión.
IV. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el ocho (8) de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la Sala Plena Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el pronunciado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle-, al
resolver acerca de la acción de tutela incoada por JOSE GENTIL CARDOZA.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.