T-330-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-330/93
DESCENTRALIZACION
EDUCATIVA/PERSONAL DOCENTE-Traslado
Las disposiciones
legales vigentes consagran que en virtud de la descentralización educativa, los
Alcaldes (o los Gobernadores), se encargarán de lo relacionado con el traslado
de docentes o personal administrativo, cuando se presenten los requisitos de
consentimiento del alcalde del Municipio donde labora el docente, existencia de
la vacante en el municipio donde se desplazará y la respectiva disponibilidad
presupuestal. Tanto el Ministerio de Educación Nacional, como la Gobernación
del Valle no han vulnerado los derechos fundamentales de la profesora, por
cuanto la ausencia de vacantes para desempeñarse como docente en Cali es un
supuesto de hecho incontrovertible que no puede salvarse por medio del
expediente de tutela. Una nueva plaza de profesora es un acto jurídico reglado
que exige el cumplimiento de los requisitos administrativos.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato diferencial
positivo
Con el trato
diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de
Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El
principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación
positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se
refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.
REF: EXPEDIENTE
T-12.968
Peticionaria:
Nelly María Charria García.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-12.968, adelantado por la señora
Nelly María Charria García.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
La señora Nelly
María Charria García a través de apoderado judicial presentó solicitud de
tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con base en los siguientes
hechos:
1. Nelly María
Charria García es licenciada en ciencias sociales; desde el 26 de octubre de
1977 se desempeña como maestra en el área de sociales, en el Instituto Nacional
de Promoción Social de La Cumbre (Valle). Se encuentra escalafonada en el
Ministerio de Educación Nacional en el grado 13.
2. El 4 de mayo de
1990, le fue practicada una xeromamografía en ambos senos a la profesora
Charria, lo que permitió detectar la presencia de cáncer en el seno izquierdo.
Así pues, el 27 de junio del mismo año fue intervenida en el Hospital
Departamental del Valle, donde le practicaron una masectomía radical
modificada. Con posterioridad a la cirugía y entre el 16 de julio y el 27 de
diciembre recibió doce sesiones de quimioterapia en el Centro Médico del Norte,
con sede en la ciudad de Cali. Al año siguiente -1991-, fue nuevamente sometida
a una segunda intervención quirúrgica.
3. A raíz de las
continuas exposiciones radioactivas la peticionaria desarrolló una cistitis
crónica, que le ha causado no sólo las molestias físicas que la propia
enfermedad conlleva, sino por el hecho de tener que desplazarse durante largo
tiempo en un bus de servicio público, para cumplir con su trabajo como maestra
en el municipio de La Cumbre.
4. Manifiesta la
peticionaria que su domicilio es la ciudad de Cali y que le es imposible
trasladarse a vivir al sitio de trabajo, por que en dicha ciudad se encuentran
los médicos especialistas y los equipos para el tratamiento al que debe ser
sometida durante toda la vida.
5. Expresa la
petente que en varias oportunidades recurrió ante el Delegado del Ministerio de
Educación Nacional para solicitar el traslado y la respuesta que
extraoficialmente ha obtenido ha sido la de que debe renunciar y presentarse
nuevamente para ocupar una plaza en la ciudad de Cali.
Por los hechos
anteriormente expuestos, la profesora Nelly María Charria García considera
vulnerados los siguientes derechos consagrados en la Constitución: 12 (tratos
crueles, inhumanos o degradantes), 13 (igualdad), 25 (derecho al trabajo), 43
(igualdad de la mujer) y 53 (igualdad de oportunidades de los trabajadores).
También hace mención a su situación como mujer cabeza de familia por la
responsabilidad económica que sobre ella pesa.
2. Fallos.
2.1. Fallo del
Juzgado 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha marzo 3 de 1993.
El Juzgado ofició al
Ministerio de Educación Nacional para establecer la entidad competente que debe
resolver sobre la solicitud de traslado de los profesores.
En respuesta al
oficio, el Jefe de la División de Negocios Generales del Ministerio de
Educación contestó lo siguiente:
Comedidamente me
permito informar a usted que la educación en "LA CUMBRE",
Departamento del Valle, no ha sido recibida por el Alcalde Municipal
respectivo, en virtud de la descentralización educativa, Ley 29 de 1989.
Es por lo anterior
que si la maestra es de carácter nacional o nacionalizado (no de carácter
municipal, departamental etc.), puede solicitar su traslado, en virtud del
Derecho de Petición, de que habla el Código Administrativo, debidamente
fundamentado y respaldado, al señor Ministro de Educación, para que sea
directamente el nominador, quien atienda su solicitud.
El Delegado del
Fondo Educativo Regional -FER- es el representante del Señor Ministro en el
aspecto del manejo presupuestal regional.
Con base en la
prueba mencionada, el Juzgado Penal del Circuito denegó la solicitud de tutela,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La solicitud de
traslado de la profesora Nelly María Charria García debe hacerse directamente
ante el Ministro de Educación Nacional por ser ella dependiente de dicha
entidad y por tener el centro docente el carácter de nacional o nacionalizado.
2. El ciudadano debe
agotar en primera instancia los mecanismos que por ley se encuentran
establecidos para lograr el resultado querido. En el caso concreto no fue
puesto en movimiento frente al Ministerio de Educación el derecho de petición
por parte de la accionante, que es el medio idóneo al que debe acudir para
obtener una respuesta por la entidad frente a esa solicitud.
Finalmente consideró
el Juzgado que el Delegado del F.E.R. ha debido dar a la peticionaria la
información necesaria para que ésta se dirigiera a la persona competente ante
quien debía efectuar su solicitud, por lo que compulsó copias para que se diera
inicio a una investigación disciplinaria a quien en esa oportunidad ejerciera
el cargo de Delegado de la Procuraduría Regional del Valle -Delegada
Administrativa-.
Impugnación.
El apoderado de la
peticionaria presentó escrito de impugnación con fundamento en que en varias
oportunidades la profesora Charria García solicitó en Cali ante el
representante del Ministerio de Educación Nacional su traslado a esa ciudad, y
la respuesta que siempre obtuvo fue la de que "no habían vacantes".
Considera el
apoderado que a través de la acción de tutela se pone fin en forma rápida y
eficaz al padecimiento diario de la señora, quien debe hacer esfuerzos
inenarrables para soportar los continuos viajes hasta el municipio de La
Cumbre.
En el escrito
solicita que le sea otorgada la tutela como mecanismo transitorio en tanto que
el Ministerio de Educación Nacional se pronuncie en forma definitiva sobre su
situación, atendiendo a la grave enfermedad que padece.
2.2. Fallo del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, de fecha abril 12 de 1993.
Ante el Tribunal se
recaudaron las siguientes pruebas :
1. Solicitud de
información a la profesora Nelly María Charria García acerca de las peticiones
elevadas por ella para obtener el traslado por razones de salud. Sólo aportó
escrito del 15 de agosto de 1991 donde solicitaba se le asignara como sitio de
trabajo la ciudad de Cali. El 18 de septiembre del mismo año el Jefe de la
División de Personal del Ministerio de Educación Nacional dió respuesta de la
siguiente forma:
En referencia a su
nota de agosto 15 de 1991, dirigida al doctor FERNANDO MARTINEZ, delegado del
Ministro de Educación, mediante la cual remiten solicitud de traslado de la
docente NELLY CHARRIA, profesora del Instituto Agrícola de la Cumbre, a la
ciudad de Cali por recomendación médica, atentamente les informo: En la
actualidad en esa ciudad no existen plazas vacantes, área de sociales en los
planteles de carácter Nacional.
2. La Dependencia de
Personal del Ministerio de Educación, por su parte, informó que Nelly Charria
no ha elevado ante ellos solicitud alguna para ser trasladada a Cali durante el
año de 1992, ni tampoco en lo que va corrido del año de 1993.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. El Ministerio de
Educación Nacional no está sometiendo a la educadora Nelly Charria García a
tortura, valiéndose para ello de los funcionarios que lo representan, por el
hecho de que sean una realidad incuestionable los múltiples trastornos que
viene ésta sufriendo. La tortura como una forma de atentar contra el derecho
a la integridad consiste en todo acto mediante el cual se inflija intencionalmente
a una persona dolores o sufrimientos con el fin de obtener de ella o un
tercero información o una confesión.
Por lo tanto es
errado el supuesto del que parte la peticionaria, pues no se aprecia como el
nominador de la profesora puede estar desplegando actividades dirigidas a
causarle dolor o sufrimiento, máxime cuando tampoco puede ser considerado el
generador de sus deficiencias de salud, por lo que debe aseverarse que el
derecho a la integridad personal no ha sido vulnerado por esta autoridad
pública.
2. Frente al derecho
al trabajo y al desconocimiento de supuestos básicos que deberá contener en el
futuro el estatuto del trabajo (Arts. 25 y 53 de la Constitución Política),
tampoco observa el Tribunal que los mismos hayan sido vulnerados o cuando
menos amenazados.
En el expediente tan
sólo aparece la referencia de la memorialista en el sentido de que a su
poderdante se le ha propuesto como única solución a su problema el que renuncie
a su cargo de educadora; pero su aserto no aparece acreditado con medios de
convicción idóneos y en general no hay pruebas que den lugar a afirmar que se
está coaccionando a la profesora para que en efecto abandone su cargo, lo que
sí sería desconocedor de su derecho a trabajar y que con su consiguiente
remuneración logre lo necesario para su subsistencia.
Mediante las pruebas
se demuestra que formalmente la peticionaria hizo solicitud de su traslado pero
que resultó desfavorecida, respuesta que no fue una negativa absoluta sino que
se aludió a la ausencia en aquella época de vacantes en el área de sociales.
Si con posterioridad
ha ido desmejorando su situación física y no ha vuelto a proponer debidamente
sus motivaciones para explicar en qué resulta justa su solicitud de traslado,
no por ello podría decirse que existe una vulneración del derecho al trabajo.
Igual situación
ocurre con el principio de igualdad. Es cierto que su situación física la
coloca dentro de un circunstancia de "debilidad manifiesta", como lo
consagra el artículo 13 de la Carta; sin embargo un examen más detenido
demuestra que no es adecuable su caso a ésta abstracta hipótesis normativa
porque su sobreviniente deficiencia no ha dado lugar a la fecha a aquellos
abusos y/o maltratos que debe impedir o sancionar el Estado en caso de que se
estuviesen presentando.
Frente a la petición
de tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable, previamente debe
haberse demostrado el desconocimiento del respectivo derecho fundamental, caso
que no ocurre.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema jurídico
en estudio.
El caso a estudio
se centra en el siguiente interrogante jurídico:
- ¿Por medio de la
acción de tutela puede una persona enferma que sin embargo viene trabajando,
obtener el traslado de una ciudad en la que la asisten médicamente pero en la
que no existen actualmente plazas vacantes para su puesto?
En atención al caso
concreto, la Sala de Revisión desarrollará el planteamiento jurídico que a
continuación se enuncia:
- El principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato
diferente a personas que por su condición física se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, siempre que se den las siguientes
condiciones: distinta situación de hecho, que el trato diferente tenga una
finalidad, que ésta sea razonable, que los dos anteriores supuestos sean
coherentes entre sí y que la racionalidad sea proporcionada.
3. La
legislación en materia de traslado de docentes.
El traslado de
docentes está definido en el Decreto 180 de 1982 como el desplazamiento por
orden de la autoridad nominadora de un educador de un cargo docente a otro
cargo docente de igual o superior categoría.
El artículo 9º de la
Ley 29 de 1989, que modificó la ley 24 de 1988, asignó a los Alcaldes las
funciones de nombrar, trasladar, remover, contratar y en general administrar el
personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales
y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas
adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera
Administrativa vigentes, que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno
Nacional, y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
El Decreto 1706 de
1989, reglamentó los artículos 9º, 10º y 18 de la Ley 29 de 1989; en su
artículo 1º consagró lo relacionado con el traslado de docentes, el cual se
llevará a cabo, de la siguiente forma:
Artículo 1º-
Traslados. Los traslados
del personal docente y directivo docente en un mismo municipio los decidirá el
Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Decreto
Extraordinario 2277 de 1979 y el Decreto Reglamentario 180 de 1982, para las
diferentes modalidades de traslado.
Los traslados de
personal docente y directivo docente nacional de un municipio a otro los
decidirá el alcalde nominador del cargo vacante, con el previo consentimiento
del alcalde nominador del cargo del cual es titular el docente que se va a
trasladar. Ese consentimiento debe constar por escrito, dirigido al alcalde
donde exista la vacante, con la manifestación expresa de su
consentimiento con el traslado del docente. El acto administrativo que
ordene el traslado debe motivarse con la mención del consentimiento, así como
con la certificación de vacancia definitiva del cargo y disponibilidad
presupuestal expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de
Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y la certificación del
lleno de los requisitos legales que expida el jefe seccional del escalafón
respectivo (negrillas no originales).
Ahora bien, la
Gobernación del Valle suscribió un Acta el 5 de marzo de 1993 con el Ministerio
de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 29 de 1989, para asumir por
parte del Gobernador las funciones asignadas a los alcaldes en los artículos 9º
y 10º de la Ley 29 de 1989, cuando los municipios no hayan asumido aún la
descentralización educativa.
Es decir, en
resumen, las disposiciones legales vigentes consagran que en virtud de la
descentralización educativa, los Alcaldes (o los Gobernadores), se encargarán
de lo relacionado con el traslado de docentes o personal administrativo, cuando
se presenten los requisitos de consentimiento del alcalde del Municipio donde labora
el docente, existencia de la vacante en el municipio donde se desplazará y la
respectiva disponibilidad presupuestal.
4. Del caso
concreto.
En el caso
particular de la profesora Charria García, se tiene que por falta de
información ella no había elevado la solicitud ante el funcionario competente,
encargado de resolver el traslado, con anterioridad a la tutela. Dicha
solicitud, tan sólo fue presentada ante la autoridad competente en época
reciente cuando empezó a operar el Convenio entre el Ministerio de Educación
Nacional y la Gobernación del Valle, sobre la descentralización de la
educación.
La respuesta a la
solicitud formulada, consta en el oficio Nro. 613 de mayo 10 de 1993, en el que
se le expresó:
En razón a su
solicitud de traslado a la ciudad de Cali por razones de salud, me permito
comunicarle que la tendré en cuenta para el próximo año lectivo, a la vez que
le deseo una pronta recuperación.
Por lo tanto, con
fundamento en las pruebas allegadas a la Corte Constitucional, se concluye
que tanto el Ministerio de Educación Nacional, como la Gobernación del Valle
no han vulnerado los derechos fundamentales de la profesora, por cuanto la
ausencia de vacantes para desempeñarse como docente en Cali es un supuesto de
hecho incontrovertible que no puede salvarse por medio del expediente de
tutela.
En efecto, una nueva
plaza de profesora es un acto jurídico reglado que exige el cumplimiento de los
siguientes requisitos administrativos:
a. Creación de la
plaza en la estructura administrativa municipal por medio de Acuerdo del
Concejo a iniciativa del Alcalde.
b. Apropiación
presupuestal adecuada en el presupuesto aprobado por el Concejo, y
c. Nominación por
parte del Alcalde.
Se observa pues que
no puede concederse la tutela por aspectos de orden normativo. Es por ello que
se confirmará la sentencia revisada.
5. La
diferenciación positiva.
No obstante lo
anterior, es preciso realizar unas reflexiones adicionales sobre el caso
concreto.
El artículo 13 de la
Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la
ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se
encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación
respecto de aquellas que presentan características diversas, por las
condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en
Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
Para que sea
admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:
- En primer lugar,
que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;
- En segundo lugar,
que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer lugar,
que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva
de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto lugar;
que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que
se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo
que es lo mismo, guarden racionalidad interna;
- Y en quinto lugar,
que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica
que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican
Por esta vía se
transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que
es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad.
Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los
poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la
diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues,
tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre
discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera
es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia
de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa
conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable
realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.
El artículo 13 de la
Constitución, en su inciso final, establece:
...El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Para esta Sala de
Revisión, si el trato diferente se basa en una circunstancia de debilidad
manifiesta, ésta debe ser especialmente visible. En otras palabras, quien lleve
a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentación en
la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es así porque el trato
diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su
conformidad con la Constitución, a un más cuidadoso análisis de los supuestos
de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
El Tribunal
Constitucional español, sobre la diferenciación positiva, expresó:
No toda desigualdad
de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda
en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios
o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, como este mismo Tribunal
ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas "puede
incluso venir exigido, en un Estado Social y Democrático de Derecho , para la
efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de
superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1) a cuyo
efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que se promuevan las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[1].
En el caso concreto,
todos los docentes que se encuentren vinculados al Ministerio de Educación
Nacional, tienen las mismas posibilidades de solicitar el traslado a un sitio
distinto de su sede de trabajo y a que su petición se tramite conforme a las
disposiciones legales, sin preferencia por razones de edad, sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La enfermedad que
padece la profesora Charria García está comprobada plenamente mediante las
certificaciones médicas que se anexaron a la solicitud de tutela, que
demuestran la gravedad de su estado de salud, así como la necesidad de un
tratamiento permanente durante toda la vida en la ciudad de Cali.
Lo anterior coloca a
la peticionaria en una situación especial "racional y razonable",
para que en su favor el Estado realice una diferenciación en la situación
especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle un trato
preferencial.
En este orden de
ideas, debe la Secretaría de Educación Departamental, una vez se presente la
vacante para el área de sociales, proceder prioritariamente al traslado del
municipio de la Cumbre al municipio de Cali, para que simultáneamente continúe
laborando y recibiendo el tratamiento médico adecuado.
Con el trato
diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de
Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos
2º y 3º del art. 13 de la Constitución Política).
El principio de
igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva
tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere
al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También
en el artículo 2º al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el
cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Así pues, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, confirmará la Sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, en
consideración a que a la Corte Constitucional no le es dado resolver sobre la
viabilidad del traslado; sin embargo sí puede esta Corporación señalar la
debida protección al derecho que tiene la petente para que a la solicitud de
traslado se le proporcione un tratamiento preferencial en razón a su estado de
salud.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al Juzgado 54
Penal del Circuito de esta ciudad, al Gobernador del Departamento del Valle, al
Jefe de la División de Educación Media de la Secretaría de Educación del
Departamento del Valle, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la
tutela.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Jurisprudencia Constitucional. Tribunal Constitucional de España.
Secretaría General. Sentencia 128 de 1.987. Tomo Decimoctavo, pág. 757.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.