T-329-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-329/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento
del plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por
parte del patrono
PRESUNCIÓN DE
DISCRIMINACIÓN-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
(El Tribunal
accionado) no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al concluir que el (empleado)
era titular de ELR [Estabilidad Laboral Reforzada] por razones de salud. Por el
contrario, en criterio de la Sala, esta conclusión se fundó en las reglas de
decisión que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional y las pruebas
aportadas al expediente ordinario laboral. Estas pruebas razonablemente
demostraban que al momento de la finalización del contrato laboral (i) (el
trabajador) tenía una condición de salud que le dificultaba significativamente
el normal desempeño de sus actividades laborales y (ii) (el empleador) conocía
de su estado de salud... El Tribunal (accionado) no incurrió en defecto fáctico
o sustantivo al concluir que el cumplimiento del plazo pactado para la
terminación del contrato laboral del (trabajador), era insuficiente para
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-329 DE 2025
Expediente:
T-10.820.491
Acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Santa
Mónica S.A.S. en contra de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los
magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
acción de tutela. El 5 de julio de 2024, Agroindustrias
Santa Mónica S.A.S. interpuso acción de tutela en contra de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que solicitó el
amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que el tribunal
accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al concluir que el
señor Yesid Ruben Bolaños Palma era titular de estabilidad laboral reforzada por
razones de salud. Esto, al proferir la sentencia de segunda instancia en el
trámite del proceso ordinario laboral en el que el señor Bolaños Palma solicitó
el reintegro laboral a Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.
por
considerar que era titular de estabilidad laboral reforzada al momento de su
desvinculación laboral por el cumplimiento del plazo de 3 meses estipulado en
el contrato laboral. En concreto, Agroindustrias Santa
Mónica S.A.S. argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al concluir que: (i) el señor Bolaños Palma padecía
una grave afectación en su salud con conocimiento del empleador en vigencia del
contrato laboral; y (ii) la terminación del contrato de trabajo había sido
discriminatoria, aun cuando existía prueba de que había culminado por la
expiración del plazo pactado.
Regla
de decisión. La Sala Séptima de
Revisión recordó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que (i)
la presentación de incapacidades médicas días antes de la desvinculación
laboral; (ii) y la presentación de diagnósticos de una enfermedad,
constituyen elementos indicativos de que la condición de salud del trabajador
dificulta significativamente el normal desempeño de sus funciones. Destacó que para
que opere la estabilidad laboral reforzada en estos casos, la condición de
salud del trabajador debe ser conocida por su empleador previo a la
desvinculación laboral y este conocimiento se tiene por acreditado si el
trabajador presentó incapacidades médicas y recomendaciones laborales.
Asimismo, reiteró que el cumplimiento del plazo fijo
pactado no constituye, por sí solo, una causal objetiva de terminación del
contrato de trabajo que desvirtúe la presunción de despido discriminatorio. En
estos casos, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio el
empleador debe demostrar que (i) no subsistían las causas que dieron origen al
contrato laboral o (ii) el trabajador no cumplía de manera adecuada sus
funciones.
Caso
concreto. La Sala Séptima de Revisión consideró que la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en los
defectos fáctico y sustantivo que se invocaron en la acción de tutela. Por el
contrario, señaló que la providencia judicial cuestionada se fundamentó en las
reglas de decisión sobre la ERL por razones de salud que han sido recientemente
sistematizadas por la Corte Constitucional, así como por las pruebas que
reposaban en el expediente del proceso ordinario laboral. En concreto, resaltó
que (i) la historia clínica evidenciaba que el señor Bolaños Palma tenía una
condición de salud que le dificultaba significativamente el normal desempeño de
sus actividades laborales; (ii) Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. conocía de
su estado de salud; y (iii) esta última no desvirtuó la presunción de despido
discriminatorio. En relación con este último punto, la Sala enfatizó que, tal y
como lo concluyó el Tribunal de Ibagué, la jurisprudencia constitucional y
ordinaria laboral ha enfatizado que la expiración del plazo pactado por las
partes no exime de la obligación de solicitar autorización al inspector del
trabajo para desvincular al trabajador y tampoco desvirtúa, por sí sola, la
presunción de despido discriminatorio.
Órdenes
y remedios. Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda
instancia proferidas en el proceso de tutela sub examine. En su lugar,
negó el amparo de los derechos fundamentales de Agroindustrias
Santa Mónica. La Sala aclaró que esto implicaba que la sentencia del Tribunal
de Ibagué del 20 de junio de 2024 -providencia judicial cuestionada- quedaba en
firme.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
(i)
La
vinculación laboral de Yesid Ruben Bolaños Palma con
Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.
1.
El
21 septiembre de 2021, el señor Yesid Ruben Bolaños
Palma se vinculó como trabajador a tiempo parcial en la empresa
Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. (en adelante, “Agroindustrias Santa
Mónica”), en el cargo de “oficios varios”[1]. Este vínculo laboral estuvo vigente hasta el 23 de abril de 2022[2]. Luego, el 27 de abril de 2022, el
señor Bolaños Palma suscribió un nuevo contrato de trabajo a término fijo por 3
meses[3], con fecha de vencimiento del 26 de julio de 2022. En la cláusula
décima de este nuevo contrato, las partes acordaron que “se entiende que con la
firma del presente contrato se da aviso al trabajador que el empleador no
renovará el presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46
del C.S.T. modificado por el Art. 3 de la ley 50/90”.
2.
Durante la ejecución del contrato de
trabajo, específicamente a partir del 15 de junio de 2022, el señor Bolaños
Palma asistió en reiteradas ocasiones a centros médicos. Esto, debido a dolores
en la región lumbar. La siguiente tabla sintetiza las atenciones médicas desde
el 15 de junio de 2022 hasta la fecha de cumplimiento del plazo pactado, el 26
de julio de 2022.
Fecha
Atención
médica
15 de junio de
2022
Luego de su jornada laboral, el señor Bolaños Palma
asistió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema por un “cuadro clínico
de 3 días de evolución consistente en dolor lumbar bilateral, tipo punzada,
sin irradiación, asociado a leve disuria ocasional”[4]. En la
historia clínica de la atención médica, se señaló que el señor Bolaños Palma
refirió que el dolor lumbar se le incrementaba al levantar “cosas pesadas”[5].
22 de junio de
2022
El señor Bolaños Palma asistió a la Clínica Nuestra
de Ibagué por un “dolor lumbar”[6]. El
médico tratante le diagnosticó “dolor localizado en otras partes inferiores
del abdomen”[7] y
expidió una incapacidad médica de 3 días para el señor Bolaños Palma.
23 de junio de
2022
El señor Bolaños Palma se practicó una ecografía de abdomen total en la
Clínica Nuestra de Ibagué. El médico radiólogo asignado para la
interpretación del examen concluyó que no había “hallazgos significativos”[8].
24
de junio de 2022
El señor Bolaños Palma se practicó una radiografía de columna lumbosacra en la IPS IDAR
Cooperativa de Trabajo Asociado. El concepto del médico radiólogo asignado
para la interpretación del examen señaló normalidad en los tejidos salvo por
una “[l]igera curva escoliótica de convexidad izquierda y vértice a nivel de
L4-L5 con un Índice de 1.S grados”[9].
29 de
junio de 2022
El señor Bolaños Palma asistió a consulta externa al
E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. El médico tratante le diagnosticó al
señor Bolaños Palma “trastornos de los discos intervertebrales, no especificado
(sic)”. Asimismo, como recomendaciones médicas transitorias, sugirió “no
alzar objetos de más de 8 kg, evitar bajar y subir escaleras, no barrer, no
montar bicicleta, evitar posiciones permanentes, realizar pausas activas”[10].
12 de
julio de 2022
El señor Bolaños Palma asistió al servicio de
urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. La médica tratante
diagnosticó al señor Bolaños Palma “LUMBAGO CON CIATICA” y le expidió una
incapacidad médica de 3 días[11].
14 de julio de
2022
El señor Bolaños Palma asistió nuevamente al
servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. Nuevamente, la médica tratante le diagnosticó al señor
Bolaños Palma “lumbago con ciática” y “escoliosis, no especificada”.
Asimismo, expidió una incapacidad médica de 7 días[12].
18 de julio de
2022
El señor Bolaños Palma asistió a consulta externa de
ortopedia y traumatología a la Clínica Nuestra de Ibagué. El
ortopedista tratante le diagnosticó al señor Bolaños Palma “trastornos de
disco lumbar y otros, con radiculopatía”. Asimismo, como recomendaciones
médicas, señaló que el accionante no debía “cargar objetos pesados, no
deb[ía] permanecer mucho tiempo de pie, más de 30 minutos (sic), [y debía]
evitar subir y bajar escaleras constantemente”[13].
3.
El 26 de julio de 2022, Agroindustrias
Santa Mónica, a través de sus representantes, informó al señor Bolaños Palma de
la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo fijo
acordado.
(ii)
El proceso ordinario laboral[14]
4.
La demanda ordinaria. El 10 de
noviembre de 2022, el señor Yesid
Ruben Bolaños Palma instauró demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias
Santa Mónica. Argumentó que el
15 de junio de 2022 tuvo un accidente laboral que afectó su zona lumbar y le
impidió finalizar su jornada laboral. Según la demanda, como
consecuencia de su situación física, al momento de la
terminación del contrato se encontraba “con incapacidad médica, en tratamiento
médico, con tratamientos y citas pendientes”, lo que, a su juicio, le otorgaba
“fuero de estabilidad laboral reforzada”. Sin embargo, a pesar de esta
situación, Agroindustrias Santa Mónica no solicitó autorización ante el
Ministerio de Trabajo.
5.
Como pretensiones, el señor
Bolaños Palma solicitó (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo con
Agroindustrias Santa Mónica “entre el 21 de septiembre de 2021 y el 26 de julio de 2022”; (ii)
declarar que “la terminación del contrato de
trabajo, es ineficaz, por no existir autorización por parte del
Ministerio del Trabajo”; (iii) ordenar el reintegro “de
manera definitiva en un puesto de trabajo igual o en mejores condiciones” y,
por último, (iv) condenar a Agroindustrias Santa Mónica al pago de
“salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo
26 de la ley 361 de 1997, pagos al sistema de seguridad social integral en
salud, pensiones y riesgos laborales que se originaron a partir del despido”[15].
6.
El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, admitió
la demanda y corrió traslado a Agroindustrias Santa Mónica. El 23 de mayo de 2023, el juzgado
llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”). Asimismo, decretó de
oficio la “copia de la historia laboral” del señor
Bolaños Palma, “en especial copia del reporte del
accidente de trabajo”[16].
7.
El
14 de junio de 2023, Agroindustrias Santa Mónica señaló
que el señor
Bolaños Palma “nunca sufrió ningún tipo de accidente laboral
durante la vigencia de su contrato laboral en AGROINDUSTRIAS SANTAMONICA S.A.S.
razón por la cual no existe algún reporte del supuesto accidente de trabajo del
día 15 de junio de 2022”. Resaltó que en la historia clínica del señor Bolaños
Palma del 15 de junio de 2022 -fecha en la que
aseguró en la demanda que sufrió un accidente de trabajo-, se señaló que su
cuadro clínico tenía 3 días de evolución, derivado de una “sospecha
de cólico renal”.
8.
Sentencia de primera instancia.
El 4 de julio de 2023, el Juzgado Civil del
Circuito de Lérida, Tolima, desestimó las pretensiones de la demanda. Consideró
que el vínculo laboral del señor Bolaños Palma finalizó
según lo pactado en la cláusula décima del contrato de trabajo y no por causa
discriminatorias. Argumentó que en la sentencia C-588
de 1995 la
Corte Constitucional señaló que el “principio de la
estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término
definido”[17].
En este sentido, encontró que la posición del demandante no era de recibo
porque, al suscribir el contrato laboral, particularmente al pactar la cláusula
decima del contrato, se había obligado “voluntariamente” al término fijo del
contrato laboral[18].
9.
Apelación.
El señor Bolaños Palma presentó recurso de apelación en contra de la sentencia
de primera instancia. Sostuvo que el Juzgado del Circuito de Lérida no se
pronunció sobre la pretensión de reintegro y valoró de forma
irrazonable la historia clínica, dado que ignoró que su estado de salud viene
desmejorando progresivamente[19].
Por otro lado, argumentó que la cláusula décima del contrato de trabajo era
contraria a la ley.
10.
Sentencia de segunda instancia.
El 20 de junio de 2024, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (en
adelante, el “Tribunal de Ibagué”) revocó la decisión de primera instancia
y accedió a las pretensiones de la demanda[20].
El Tribunal de Ibagué consideró que la historia clínica demostraba que “para
el momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor Yesid Ruben
Bolaños Palma se encontraba en una condición de salud que le impedía o
dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades de oficios varios, la cual además era de conocimiento de su empleador”[21].
Fundamentó esta conclusión en que en la historia clínica evidenciaba que “a
partir del 15 de junio de 2022 el señor Yesid Ruben Bolaños
Palma
asistió de manera reiterativa al Hospital San Antonio de Ambalema para ser
atendido por un dolor en la región lumbar” y, en dichas atenciones médicas, “le
fueron expedidas sendas incapacidades”[22].
Asimismo, señaló que Agroindustrias Santa Mónica conocía la
condición de salud del señor Bolaños Palma
“comoquiera que en su respuesta a la demanda admitió que el demandante presentó
las respectivas incapacidades y restricciones médicas expedidas por el médico
tratante”[23].
11.
Por otra parte, recordó que
“el cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de
los contratos a término fijo, pero no una causa ‘objetiva’”. A juicio del
tribunal, esto implicaba que el vencimiento
del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar
autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo,
si el trabajador es titular de estabilidad laboral reforzada, y (ii) tampoco
desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio[24].
12.
Con fundamento en estas consideraciones,
el Tribunal Superior de Ibagué resolvió[25]:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de julio
de 2022 (sic), proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil
del Circuito de Lérida.
SEGUNDO: DECLARAR no
probadas las excepciones propuestas por la demandada Agroindustrias Santa
Mónica S.A.S.
TERCERO: ORDENAR a la
demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. que reintegre al señor Yesid Rubén
Palma Bolaños a un puesto de trabajo acorde con sus restricciones médico
laborales, con el consecuente pago de los salarios, cesantías, intereses a las
cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022
y hasta que se haga efectiva su reincorporación laboral, teniendo en cuenta
como ingreso base para su liquidación el equivalente al salario mínimo legal
mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a la
demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. al pago indexado de la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que
corresponde a 180 días del salario que devengaba al momento del despido, es
decir, $6’000.000.
QUINTO: CONDENAR en
costas de ambas instancias a la sociedad Agroindustrias Santa Mónica S.A.S., y
a favor del demandante Yesid Rubén Palma Bolaños. Se fijan como agencias en
derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000”.
2.
Trámite de tutela
2.1. La
acción de tutela
13.
El 5 de julio de
2024, Agroindustrias Santa Mónica interpuso acción de tutela en contra del
Tribunal de Ibagué,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso “y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza
legítima”. Sostuvo que el Tribunal de Ibagué
incurrió en defecto (i) fáctico y (ii) sustantivo[26]:
-
Defecto fáctico.
El Tribunal de Ibagué
incurrió en defecto fáctico (i) al dar por acreditada la limitación física del
señor Bolaños Palma y (ii) al concluir que gozaba de estabilidad laboral
reforzada a pesar de que en la cláusula decima del contrato de trabajo las
partes acordaron que el contrato de trabajo tendría un término de 3 meses y que
dicho plazo no sería renovado. Destacó que en la historia clínica no evidenciaba “la presencia
de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de trabajo”, ni
“una afectación grave de la salud”. Por el contrario, resaltó que en el examen
médico de egreso certificó que el accionante no padecía una enfermedad laboral
y no se encontraba incapacitado al finalizar su jornada laboral del 26 de julio
de 2022.
-
Defecto sustantivo. Agroindustrias Santa Mónica señaló
que en el caso del señor Bolaños Palma no se cumplieron los 3
supuestos “para
que a una persona deba garantizársele la estabilidad reforzada”, de acuerdo con
la sentencia T-094 de 2023. Al respecto, sostuvo que
(i) “no existe una condición de salud que impida que el señor Yesid Ruben
Bolaños Palma pueda tener un desempeño laboral normal”; (ii) Agroindustrias Santa Mónica no tenía
conocimiento de que el señor Bolaños Palma se encontrara en una condición
de debilidad manifiesta por razones de salud porque “no
existió accidente laboral, ni incapacidades que pudieran mostrar una pérdida de
la capacidad para desempeñar funciones”; (iii) en el proceso se acreditó una
justificación suficiente para la desvinculación porque se presentó en razón al
cumplimiento del plazo fijo sin posibilidad de prórroga pactado en el contrato
laboral.
14.
Con
fundamento en estos argumentos, Agroindustrias Santa Mónica formuló las siguientes
pretensiones:
-
Dejar sin efectos el fallo proferido por
el
Tribunal de Ibagué.
-
Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar
que el señor YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA no se encontraba cubierto bajo el fuero
de estabilidad reforzada por salud”.
-
Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar la
exoneración del pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías,
primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en
Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022”.
-
Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar
la exoneración del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 toda vez que el trabajador no llevaba siquiera un año laborando
para la sociedad AGROINDUSTRIAS SANTA MONICA S.A.S. lo cual no es procedente su
reconocimiento”.
-
Ordenar al
Tribunal de Ibagué “decretar el no reintegro al señor
YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA, en razón a los hechos anteriormente descritos”.
2.2.
Admisión de la solicitud de amparo y
escritos de respuesta
15.
Admisión y vinculaciones.
El 12 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela. Asimismo,
ordenó correr
traslado al Tribunal de Ibagué y al señor Yesid Ruben
Bolaños Palma.
16.
Escritos de
respuesta. El
magistrado ponente del Tribunal de Ibagué presentó informe en el que señaló que
la decisión cuestionada se adoptó luego de “analizar la totalidad de los medios
de prueba recaudados”[27]. En concreto, enfatizó que, de
acuerdo con la historia clínica, al momento de la finalización del contrato
laboral el 26 de julio de 2022, el señor Bolaños Palma “se
encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios
varios, al punto, que ese mismo día le fue expedida por la médica tratante una
licencia por incapacidad de ocho días con ocasión al TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR
Y OTROS, CON RADICULOPATÍA”.
17.
El
señor Yesid Ruben Bolaños Palma, por su parte,
presentó informe en el que destacó
que la acción de tutela no puede ser concebida “como una
instancia más para procurar enmendar una omisión o un posible error jurídico
que solo existe en la mente del accionante”. Al referirse al caso concreto,
señaló que “el fallo proferido en segunda instancia fue proferido bajo unos
verdaderos elementos de juicios ceñidos al sistema legal y jurisprudencia”[28].
2.3. Decisiones
de instancia
18.
Primera instancia.
El 24
de julio de 2024, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
concedió el amparo. Sostuvo que la sentencia cuestionada “incurrió
en los errores que la sociedad accionante le endilgó”[29].
Según la Sala de Casación Laboral, el fallo cuestionado incurrió en
un defecto fáctico al no “realizar una correcta apreciación de las pruebas
allegadas al plenario y en el desconocimiento del precedente de esta Sala como
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encargada, además, de
unificar la jurisprudencia en esta específica especialidad”. Destacó que al
proceso objeto de la tutela se aportó el contrato de trabajo a término fijo que
suscribieron las partes, “en el cual convinieron, expresamente, que la duración
sería por el término de tres (3) meses improrrogables, salvo mediante otrosí,
el cual no fue suscrito por los contrayentes”. En consecuencia, consideró que
“el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una
situación de discapacidad del trabajador, pues desde el inicio las partes
fijaron los derroteros que habrían de regir su la relación laboral y se ciñeron
estrictamente a estos”.
19.
Por otro lado, la Sala de Casación Laboral
enfatizó que el Tribunal de Ibagué erró al derivar de las circunstancias de
salud del accionante un “fuero automático de salud, toda vez que con ello
desconoció el precedente de esta Corte, conforme al cual, no cualquier
contingencia de salud puede en sí misma ser considerada como situación de
discapacidad y dar lugar a la protección de la Ley 361 de 1997”. En tal
sentido, consideró que estos yerros indujeron al Tribunal de Ibagué a concluir
que la razón por la cual se terminó el vínculo laboral se relacionó con el
estado de salud del trabajador “cuando los elementos de prueba daban a entender
todo lo contrario, esto es, que fue por el vencimiento
del
plazo fijo pactado, sin que ello resultara desvirtuado”.
20.
Impugnación.
El 17 de septiembre de 2024, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma
presentó escrito de impugnación, con fundamento en dos argumentos. Primero,
sostuvo que el fallo de primera instancia (i) “presenta un error
de derecho por la inaplicación del inciso primero del artículo 26 de la ley 361
de 1997”. Segundo, afirmó que el fallo de
primera instancia “presenta un error de derecho por la
inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
contenida en las sentencias SL14134-2015; SL711 2021; SL2687-2020”, según el
cual, para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud “se requiere una limitación significativa
en la capacidad laboral del trabajador”.
21.
Segunda instancia.
El 22 de octubre
de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de primera instancia. Según la Sala de Casación Penal, “aun cuando
no se desconoce que el trabajador desde el 15 de junio de 2022 inició con
dolencias lumbares que le provocaron sendas incapacidades, lo cierto es que la
terminación del vínculo no se fundamentó en dicha condición o limitación
física, sino, como se dijo, en una causa legal y contractualmente prevista”[30]. Por otro lado, precisó que “no
cualquier contingencia de salud puede considerarse en sí misma como
discapacidad habilitante de la protección foral”. El fuero de salud está
condicionado a la existencia de una afectación de salud “de mediano y largo
plazo”. En este sentido, consideró que el Tribunal de Ibagué incurrió en los
defectos alegados, dado que las afectaciones a la condición de salud del señor Bolaños Palma aparecieron
“solo hasta el 15 de junio de 2022, cerca de un mes antes a la expiración del
término fijo pactado”.
22.
Trámite de cumplimiento del fallo de
tutela. El 26
de septiembre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela en primera
instancia (párrs. 18 y 19 supra), el Tribunal de Ibagué dictó sentencia
de reemplazo mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida,
Tolima,
en el proceso ordinario laboral de Yesid Ruben Bolaños Palma contra Agroindustrias Santa Mónica.
Consideró que “el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en
razón de una situación de discapacidad del trabajador”[31].
Enfatizó que desde el inicio del vínculo laboral “las partes fijaron los
derroteros que habrían de regir su relación laboral y se ciñeron estrictamente
a estos”[32].
3.
Actuaciones judiciales en sede de
revisión
23.
Por medio de auto de 31
de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión las
decisiones judiciales del expediente. El 14 de febrero de
2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número
Uno, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien
le correspondió su sustanciación por sorteo público.
24.
Autos de prueba e
intervenciones en sede de revisión.
Mediante autos del 7 y 23 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó
pruebas. En concreto, requirió (i) al Juzgado Civil del
Circuito de Lérida, Tolima, remitir el expediente
digital del proceso ordinario laboral; (ii) a Agroindustrias Santa Mónica,
enviar los contratos laborales del señor Bolaños Palma, el manual de
funciones del puesto de trabajo que ocupó el señor Bolaños Palma, e información sobre los puestos de trabajo
correspondientes al cargo del señor Bolaños Palma; y (iii) a ASMET SALUD EPS,
informar si había expedido al señor Bolaños Palma
dictamen de calificación de origen de enfermedad, dictamen de pérdida de
capacidad laboral y/o restricciones medico laborales.
25.
Escritos de
respuesta. La
siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:
Juzgado Civil del Circuito de Lérida,
Tolima
Remitió el
expediente digital correspondiente al proceso en el cual Yesid Ruben Bolaños
Palma interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias Santa
Mónica[33].
Agroindustrias Santa Mónica
Refirió que los
contratos laborales del señor Bolaños Palma del 21 de septiembre de 2021 al
23 de abril de 2022 fueron verbales. Señaló que “no se suscribió contrato
físico” porque la labor “no fue permanente, toda vez que solo se contrató
para algunos días para brindar apoyo durante la cosecha de arroz”[34]. Señaló que por
esa razón contrató los servicios del señor Bolaños Palma por intermedio de la
empresa Proyección Logística S.A.S. Anexó un cuadro con la relación de los
días que contrató al señor Bolaños Palma en este periodo.
Por otro lado,
afirmó que, luego de la desvinculación del señor Bolaños Palma, solo hasta el
10 de enero de 2023 vinculó laboralmente a un trabajador en el puesto del
señor Bolaños Palma -oficios varios-. Esto, con ocasión de la nueva cosecha
de arroz. Asimismo, anexó con su respuesta los documentos (i) “Manual de
Cargo y Funciones” del cargo “Operador de Oficios Varios” y (ii) “Análisis de
Puesto de Trabajo” del cargo “Operador de Oficios Varios”[35].
ASMET SALUD EPS S.A.S.
Informó que una
vez verificado su “aplicativo institucional”, no se evidenció “ningún tipo de
registro” relacionado con dictamen de calificación de origen de enfermedad,
dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o restricciones medico laborales del señor Bolaños
Palma.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
27.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de
las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra).
En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente
procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si el Tribunal de Ibagué incurrió
en alguno de los defectos alegados por Agroindustrias
Santa Mónica (sección II.4 infra). Por último,
adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).
3. Examen
de
procedibilidad
28.
La Corte Constitucional ha sostenido que
la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de
altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes
requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y
pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación
razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi)
subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La
acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de
fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela
satisface estos requisitos.
3.1.
Legitimación en la causa
29.
Legitimación en la causa por activa.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales[36].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el
requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como
aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente
violados[37].
30.
La Sala encuentra que
Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. está legitimada en la causa por activa. La
sociedad accionante es la titular del derecho fundamental al debido proceso que
habría sido presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Ibagué, porque
fue la persona jurídica demandada en el proceso ordinario laboral que instauró Yesid Ruben Bolaños Palma y que culminó con la sentencia cuestionada en la tutela.
31.
Legitimación en la causa por pasiva.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o
privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[38] para
responder a la acción y ser demandado[39].
La
Sala considera que el Tribunal Superior de Ibagué
está legitimada en la causa por pasiva porque fue la autoridad judicial que
profirió la providencia judicial cuestionada, la
cual le ordenó el reintegro laboral del señor Bolaños Palma a
Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.
3.2.
Inmediatez
32.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[40] respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[41].
La
Sala encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta
exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de junio de 2024,
día en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada que puso
fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la
acción de tutela el 5 de julio de 2024, esto es, 15 días después. La Sala
considera que este término de interposición es razonable.
3.3.
Subsidiariedad
33.
El artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los
medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad,
la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[42].
Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo
judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[43].
Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna
a los derechos amenazados o vulnerados”[44]
(eficacia en abstracto)
en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia en concreto)[45].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[46].
34.
La Sala Plena considera que la presente
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque Agroindustrias Santa Mónica no
dispone de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
para controvertir la sentencia cuestionada. El recurso de casación no es
procedente, porque el artículo 86 del CPTSS prescribe que “sólo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. La cuantía del
proceso objeto de la tutela no supera este monto. El señor Bolaños Palma tenía
un salario de un millón de pesos y solicitó el reconocimiento de salarios,
“prestaciones sociales, vacaciones, indemnización (…) [y los] pagos al sistema
de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales”. En tales
términos, es notorio que en julio de 2024 el monto de las pretensiones no
superaba la suma correspondiente a 120 SMMLV. Por otro lado,
la Sala constata que los defectos que la accionante
invoca -fáctico y sustantivo- no se enmarcan dentro de las causales taxativas
del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas,
respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso[47] y 20 de la Ley 797 de 2003.
3.4.
Relevancia constitucional
35.
El
requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a
la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible
naturaleza constitucional[48], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido,
alcance y goce de un principio o derecho fundamental[49]. La Corte Constitucional ha
resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la
solicitud (i)
no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de
facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates
concluidos en el proceso ordinario[50]. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el
propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional”[51] e impedir que la acción de
tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces”[52].
36.
La Sala encuentra que la solicitud de
amparo sub examine satisface el requisito de relevancia
constitucional. Esto es así, porque Agroindustrias Santa Mónica alega la
violación del derecho fundamental al debido proceso derivada de la presunta
existencia de defectos fácticos y sustantivos. Además, la Corte encuentra que la
controversia ordinaria laboral está relacionada con el contenido y alcance del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y
la aplicación de las subreglas de decisión que la Corte Constitucional ha
desarrollado en la materia. En tal sentido, el objeto de la tutela sub examine es la protección de facetas constitucionales de los derechos al debido
proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Por lo demás, la Sala advierte que la
solicitud
de amparo no pretende simplemente (i) reabrir un debate concluido en el proceso
ordinario laboral, (ii) ni versa sobre un asunto meramente económico o legal.
Por el contrario, busca analizar presuntos errores manifiestos de la autoridad
accionada al interpretar normas y pruebas de manera contraria a la
jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada en contratos
de trabajos a término fijo.
3.5.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la presunta
amenaza o vulneración de derechos fundamentales
37.
Las
solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con
“cargas argumentativas y explicativas mínimas”[53]. El accionante tiene la obligación
de identificar de
manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos
vulnerados[54] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la
prosperidad de la tutela”[55]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de
tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por
el constituyente”[56]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con
suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales
y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso
de las providencias judiciales de otros jueces”[57].
38.
La Sala constata que Agroindustrias
Santa Mónica cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción
detallada del proceso ordinario laboral y de la providencia judicial
cuestionada. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en
los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué habría incurrido y
también explicó las razones por las cuales, en su criterio, estos yerros
vulneran sus derechos fundamentales (ver párrs. 13 y 14 supra).
3.6.
Irregularidad procesal de carácter
decisivo
39.
No
cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto
que vulnere el debido proceso[58]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia
judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales
del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso
ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna”[59]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una
magnitud significativa[60], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber
incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.
40.
La
Sala observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues la
accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso
ordinario laboral.
3.7.
La providencia objeto de la solicitud de
amparo no debe ser una sentencia de tutela
41.
La Sala advierte que el fallo cuestionado
no se produjo en un trámite de tutela.
42.
Conclusión de procedibilidad.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la acción de
tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es
procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Examen
de fondo
43.
Problema jurídico.
La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El
Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la
sentencia del 20 de junio de 2024 al
considerar
que
(i) el señor Bolaños Palma era titular de fuero de salud y (ii) el cumplimiento
del plazo pactado no eximía a Agroindustrias Santa Mónica de la obligación de
solicitar autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de
trabajo y tampoco desvirtuaba la presunción de despido discriminatorio?
44.
Metodología de decisión.
Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud (sección
4.1 infra). En segundo lugar, presentará una breve caracterización de
los defectos fáctico y sustantivo. En tercer lugar, con fundamento
en tales consideraciones, resolverá el caso concreto y en particular,
determinará si el Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos alegados por la
sociedad accionante (sección 4.2 infra). Por último, adoptará las
órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra).
4.1.
Derecho a la estabilidad laboral reforzada
de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Reiteración de jurisprudencia
45.
Reconocimiento constitucional. El
artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son
titulares de un derecho general[61]
a la “estabilidad en el empleo”. La estabilidad en el
empleo puede ser precaria, relativa o reforzada, en atención a los sujetos
titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen
cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y
surta efectos[62].
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la
ELR, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección
constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo
de lactancia, (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y
(iv) las madres y padres cabeza de familia[63].
46.
La
ELR de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es
un derecho fundamental. Este derecho se deriva de múltiples disposiciones
constitucionales[64]:
(i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de
proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que “por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta” (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una
política de integración social en favor de los “disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos” (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que
exige garantizar a las personas en situación de discapacidad “el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud” (art. 54 de la CP); y, por último,
(iv) el principio de solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP).
47.
Definición de la ELR por razones de salud.
La ELR consiste en el derecho fundamental de
determinados trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo[65],
siempre que no exista una “causa objetiva que justifique su despido”. Lo
anterior, “incluso contra la voluntad del patrono”[66].
La Corte Constitucional ha precisado que esta garantía “no implica que el
trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un
determinado puesto de trabajo”[67]
ni “supone una prohibición absoluta para terminar la relación laboral”[68].
Por el contrario, este derecho busca, de un lado, impedir la terminación de los
contratos laborales “de forma discriminatoria por causa del estado o condición
de salud del empleado”[69]
y, de otro lado, asegurar que tales empleados “cuenten con ‘los
recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento
médico de la enfermedad’” diagnosticada[70].
48.
Requisitos. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, para que opere la ELR deben concurrir los
siguientes tres requisitos:
49.
Requisito 1.
Debe demostrarse que la condición de salud del trabajador “le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades”[71].
La Corte Constitucional ha indicado que no es necesario que el trabajador
cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL- moderada,
severa o profunda, o aporte un certificado que lo acredite[72].
Por el contrario, la prueba de tal condición se rige por el principio de
libertad probatoria y, en esa medida, puede acreditarse por cualquier medio de
prueba[73].
50.
La
jurisprudencia constitucional[74]
ha identificado algunos elementos de prueba indicativos que evidencian que la
condición de salud del trabajador impide o dificulta significativamente el
normal y adecuado de sus funciones: (i) el trabajador cuenta con
recomendaciones médicas al momento del despido, presentó incapacidad médica
días antes del despido o tiene una vigente al momento de la terminación del
contrato; (ii) el empleado “presenta el diagnóstico de una enfermedad y el
consecuente tratamiento médico”[75],
o (iii) el trabajador cuenta con el diagnóstico de una enfermedad “durante el
último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo
que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de
terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del
despido”[76].
51.
Requisito 2. La
condición de salud debe ser “conocida por el empleador en un momento previo al
despido”[77].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el empleador debe conocer la
condición de salud del trabajador porque la ELR es una protección frente la
discriminación y, en concreto, frente a la terminación del contrato que
obedezca a la situación de salud del trabajador. La jurisprudencia
constitucional ha identificado algunas circunstancias en las que puede o no
inferirse que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del
trabajador:
Acreditación del conocimiento del
empleador
(i)
La
enfermedad del trabajador presentó síntomas que la hacían notoria[78].
(ii) El
empleador tramita incapacidades médicas del empleado “quien después del
periodo de incapacidad solicit[ó] permisos para asistir a citas médicas, y
deb[ía] cumplir recomendaciones de medicina laboral”[79].
(iii) El
trabajador fue “despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios
días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes
citas médicas durante la relación laboral”[80].
(iv) El
accionante acredita que sufrió un accidente laboral durante los últimos meses
de la relación, el cual le generó incapacidades y la calificación de la PCL
antes de la terminación del contrato[81].
(v)
El
empleador contrata “a una persona con el conocimiento de que tiene una
enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato
estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido”[82].
No acreditación del conocimiento del
empleador
(i)
La
enfermedad del trabajador “se presenta en una fecha posterior a la
terminación del contrato de trabajo”[83].
(ii) El
diagnóstico médico se da después de la terminación del contrato de trabajo[84].
(iii) El
empleado asistió a citas médicas durante la vigencia del contrato, pero “no
se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de
dichas citas médicas[85].
52.
Requisito 3.
La desvinculación del trabajador debe carecer de
justificación suficiente. La titularidad del derecho a ELR por razones de salud
implica que el empleador debe solicitar autorización al inspector del trabajo
para desvincular al trabajador. Conforme a la ley y la jurisprudencia
constitucional, la desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de
salud, sin autorización del inspector del trabajo, se presume discriminatoria[86].
No obstante, el empleador puede desvirtuar dicha presunción en el proceso
judicial si acredita la existencia de “una justificación
objetiva y suficiente para la desvinculación, de manera que [sea] claro que la
misma no tenía origen en una discriminación”[87].
53.
Garantías del fuero de salud.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la laboral, el
desconocimiento del derecho a la ELR permite que, en principio, el respectivo
juez (i) declare la ineficacia del despido[88]
y, en consecuencia, ordene (ii) el pago de los salarios y de las prestaciones
sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación[89];
(iii) el pago de “una indemnización equivalente a [180] días del salario”[90],
en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio[91];
(iv) el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, o a
uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud[92],
y, de ser necesaria, la capacitación para cumplir con las tareas del nuevo
cargo[93].
54.
La Corte Constitucional ha precisado
cuatro aspectos relevantes respecto del derecho al reintegro[94]:
-
El reintegro puede ordenarse “si, al
momento de la sentencia, el accionante todavía está interesado”[95].
-
El reintegro no siempre debe realizarse al
mismo puesto de trabajo[96].
En caso de incompatibilidad con el estado de salud del trabajador, el empleador
debe “reubicar al trabajador a un cargo que pueda desempeñar y en el que no
sufra riesgo de empeorar su salud”[97].
-
El juez debe examinar “si la medida de
reubicación es fácticamente posible o si, por el contrario, ‘excede la
capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad’”[98].
Según la jurisprudencia constitucional, “el empleador puede eximirse de dicha
obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole
constitucional que lo exonera de cumplirla”[99].
-
La procedencia del reintegro debe
analizarse a partir de tres elementos: “(i) el tipo de función que desempeña el
trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del empleador y (iii) las condiciones
de la empresa y/o la capacidad del empleador “para efectuar los movimientos de
personal”[100].
En el evento en el que la medida exceda la capacidad del empleador, “éste tiene
la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además
la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”[101].
55.
La ELR por razones de salud en contratos a término
fijo.
La ELR por razones de salud y el fuero de salud aplican a la terminación o no
renovación de los contratos a término fijo[102].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la
expiración del plazo de un contrato laboral celebrado con un trabajador que es
titular de ELR por razones de salud no exime al empleador de la obligación de
solicitar autorización al inspector del trabajo. En caso de que no solicite la
autorización, la terminación del contrato se presume discriminatoria.
56.
La Corte Constitucional ha reiterado que
para desvirtuar la presunción de discriminación no basta con alegar la
expiración del plazo. El
empleador debe demostrar que (i) no subsisten las causas que dieron origen a la
relación laboral o (ii) el trabajador no cumplía de manera adecuada las
funciones[103].
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha precisado que, si bien el cumplimiento del plazo fijo pactado es
una causa legal de terminación del contrato de trabajo, no es propiamente una causal
objetiva. En estos, el móvil de la terminación del contrato “es
eminentemente subjetivo”, habida cuenta de que “las partes tienen la facultad
de terminarlo o prorrogarlo”[104].
Por lo tanto, “es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del
empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y
procesos contratados”[105].
4.2.
Caracterización de los defectos fáctico y sustantivo. Reiteración
de jurisprudencia
57.
Defecto fáctico.
El
defecto fáctico “se configura cuando la decisión judicial se adopta con
fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o
arbitrario”[106].
Este defecto tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa[107].
La dimensión
positiva se configura cuando el juez fundamenta su decisión en
un elemento de juicio no apto para ello[108] o valora las pruebas de
forma “manifiestamente irrazonable”[109]
y “por completo equivocada”[110].
Por su parte, la dimensión negativa
se configura cuando el funcionario judicial (i) omite o ignora la
valoración de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificación
alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente
para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa
sin justificación alguna[111].
58.
Defecto sustantivo.
El
defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial cuestionada
desconoce de manera manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un
caso concreto”[112].
Esto ocurre, entre otras, cuando (i) la decisión judicial
se fundamenta en una norma que no era aplicable “por impertinente o porque ha
perdido vigencia”[113]; (ii) el
juez interpreta la norma aplicable al caso “de forma contraevidente o
manifiestamente irrazonable”[114]; (iii) la
autoridad judicial “dejó de aplicar una norma claramente relevante”[115],
(iv) el juzgador “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos
y la decisión”[116]
o (v) la norma “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó,
porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador”[117].
Para que el yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela “debe
evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado
a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
fundamentales”[118].
4.3. Caso Concreto
4.3.1. Posiciones
de las partes
59.
Agroindustrias Santa Mónica argumenta
que
el Tribunal de Ibagué
incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por dos razones. Primero, porque
concluyó que el señor Bolaños Palma era titular de ELR por
razones de salud pese a que (i) la historia clínica no evidenciaba “la
presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de
trabajo”, ni “una afectación grave de la salud” y (ii) en cualquier caso, el
empleador no tenía conocimiento de la existencia de una limitación física que
afectara de forma significativa sus labores. Segundo, porque encontró que la
terminación del contrato de trabajo del señor Bolaños Palma había
sido discriminatoria, aun cuando existía prueba de que la relación laboral
había culminado como consecuencia de la expiración del plazo que las partes
acordaron.
60.
El Tribunal de Ibagué, a través de informe
presentado por el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que
no incurrió en los defectos alegados. Señaló que, de acuerdo con la historia clínica,
al momento de la finalización del contrato laboral el 26 de julio de 2022, el
señor Bolaños Palma se encontraba en una condición de
salud que le impedía significativamente el normal desempeño de sus actividades.
Por lo demás, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la
expiración del plazo pactado por las partes era una causa legal, pero no
objetiva. Por lo tanto,
no eximía al empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo.
61.
En primera y en segunda instancia del
trámite de tutela, las salas de casación laboral y penal de la Corte Suprema de
Justicia consideraron que el fallo cuestionado incurrió en
un defecto fáctico al no realizar una correcta apreciación de las pruebas. En
particular, al ignorar que en la cláusula décima del contrato las partes
acordaron expresamente que la duración de relación laboral sería de 3 meses
improrrogables. En tal sentido, sostuvieron que las pruebas demostraban que el
vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una situación
de discapacidad del demandante. Asimismo, concluyeron que el Tribunal de Ibagué
erró al derivar de las circunstancias de salud del accionante un “fuero
automático de salud”, ignorando que el señor Bolaños Palma no demostró tener
una enfermedad que tuviera efectos permanentes en el mediano y largo plazo.
4.3.2. Análisis
de la Sala
62.
La Sala considera que el Tribunal de
Ibagué no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al concluir que (i) el
señor
Bolaños
Palma era titular de ELR por razones de salud y (ii)
Agroindustrias Santa Mónica omitió desvirtuar la presunción de que la
terminación fue discriminatoria. A continuación, la Sala desarrolla cada uno de
estos puntos:
-
El señor Bolaños Palma era titular de ELR
por razones de salud
63.
El Tribunal de Ibagué no incurrió en
defecto fáctico o sustantivo al concluir que el señor Bolaños
Palma era titular de ELR por razones de salud. Por el contrario, en criterio de
la Sala, esta conclusión se fundó en las reglas de decisión que han sido
desarrolladas por la Corte Constitucional y las pruebas aportadas al expediente
ordinario laboral. Estas pruebas razonablemente demostraban que al momento de
la finalización del contrato laboral (i) el señor Bolaños Palma tenía una
condición de salud que le dificultaba
significativamente el normal desempeño de sus actividades
laborales y (ii) Agroindustrias Santa Mónica conocía de su estado de
salud:
64.
(i) La limitación significativa en el
ejercicio de las funciones. La Sala reitera que la jurisprudencia
constitucional ha identif...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.