T-329-21
Sentencia T-329/21
DERECHO
DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de
videos captados por cámaras de seguridad de establecimiento de comercio
(…) el actor tiene derecho a
acceder sin ningún tipo de limitación al video que está solicitando a la
accionada y que, por el dicho del accionante no fue puesto en su conocimiento
durante el trámite sancionatorio iniciado.
DERECHO DE PETICION-Vulneración cuando no se responde de forma
congruente
(…) la respuesta no fue precisa y de fondo
no resolvió lo solicitado, pues no solucionó concretamente aquello que estaba
siendo demandado por el actor. Específicamente, la respuesta emitida por el
accionado al derecho de petición no expuso de forma concreta la razón por la
cual el video es información reservada y, por ende, no puede ser entregado al
peticionario.
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa
por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto
por permanencia de los hechos
(…) no obra prueba dentro del expediente
que acredite que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo se
ha satisfecho por completo la pretensión incoada por el actor, puesto que, el
mismo continúa manifestando que hasta la fecha, no le han hecho entrega del
video que le ha requerido …, ni tampoco le han expuesto las razones y
fundamentos por las cuales el video es confidencial y por ende no le puede ser
entregado.
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU
RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios sustanciales a los que está
sometido
DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE
PARTICULARES-Alcance
CONTRATO DE TRABAJO-Obligaciones de las partes
POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los
derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
MINIMO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende
sancionar una falta al reglamento interno de trabajo
(i) La comunicación formal de la apertura
del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas
posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser
verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa
las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias (…), (iii)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar
las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el
pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente,
(vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron;
y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los
recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el
superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de
acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Implica materialización del derecho a la
defensa/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Derecho de contradicción de la
prueba
Referencia: Expediente T-8.049.723
Acción de tutela formulada por Sergio
Andrés Muñoz contra Sodexo S.A.S.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 18 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 26 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia proferida por
el Juzgado 21 Penal Municipal de
Conocimiento de esa misma ciudad, el
9 de noviembre de 2020, que
negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 29 de octubre de 2020, Sergio Andrés Muñoz, formuló acción de tutela
contra la compañía Sodexo S.A.S. por
considerar vulnerado su derecho fundamental de
petición, ante la negativa
de entregarle copia
del video que dicen tener como prueba de un presunto hurto y que conllevó a la
terminación de su contrato de trabajo con justa causa.
Hechos probados en el expediente y pretensión de la
demanda
1. El 24 de julio de 2020, el
señor Sergio Andrés Muñoz, en su condición de ex trabajador de la sociedad
Sodexo S.A.S., presentó ante esa empresa derecho de petición.
2. Indica
el señor Muñoz que, en el derecho de petición solicitó,
de
manera clara y precisa, “copia completa y sin editar del video que dicen
tener donde dizque me apropió (Sic) de un celular”[1],
ya que, fue la prueba irrefutable para proceder con su despido con justa
causa del cargo que desempeñaba en dicha compañía, pese a que, nunca fue puesto
en su conocimiento dicho video[2].
3. En respuesta de 29 de julio de 2020, Sodexo indicó que no procede la solicitud[3].
Justificó la negativa con base en el debido proceso disciplinario adelantado al
accionante y que finalizó con la terminación del contrato con justa causa,
imputable al trabajador por apropiarse de un celular[4].
4. Debido a lo anterior, y en nombre propio, el señor
Sergio Andrés Muñoz acude a la acción de tutela para implorar la protección del
derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Sodexo S.A.S.
resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición radicada, en el sentido
de expedir copia del video o, en caso de negarse a la entrega del mismo,
informe las razones que fundamentan su negativa.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Derecho de petición radicado ante Sodexo
S.A.S. el 24 de julio de 2020[5].
2. Respuesta emitida por Sodexo S.A.S. el 29 de
julio de 2020[6].
3. Ampliación de la respuesta otorgada por Sodexo
S.A.S. el 3 de noviembre de 2020[7].
Actuación procesal
Por auto de 30 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal
Municipal de Conocimiento de Medellín (i) admitió la acción de tutela; y (ii)
corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
Sodexo S.A.S. allegó contestación e
informó
que, la empresa recibió el derecho de petición calendado del 24 de julio de
2020, al cual se dio respuesta el 27 de julio de 2020 dentro de los términos de
ley[8].
De igual manera, manifestó que el 3 noviembre de 2020 se remitió nuevamente
respuesta al accionante donde se le precisó que ya se había contestado su
requerimiento de forma concreta, clara y de fondo.
Asimismo, trascribió apartes de la respuesta
otorgada por segunda vez al accionante, donde le precisó que: “usted durante la relación laboral con la
empresa incurre en la conducta de haber tomado y
haberse apropiado de un
equipo celular que era propiedad de un funcionario de
la empresa cliente a la que usted se encontraba asignado. Por la anterior razón
a usted se le abrió un proceso disciplinario formal en donde se le garantizaron
sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción y como respuesta a los
descargos le fue notificada la terminación del contrato de trabajo con justa
cusa imputable a usted. (…) En igual sentido, resulta pertinente indicarle que,
en relación con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos
usted negó los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted
incurrió. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará
pública cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia[9] (…)”.
Por último, solicitó negar el
amparo deprecado, por cuanto se trata de un hecho superado.
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 9 de
noviembre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín
negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión, indicó que en el presente caso se configura el fenómeno
de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta
al derecho de petición ya fue proporcionada a la parte accionante[10].
Por ende, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.
En efecto, señaló en el fallo: “(…) Concatenando
la situación fáctica descrita con la Doctrina Jurisprudencial, no queda más que
concluir que al momento de esta decisión, no se advierte vulneración a derecho
fundamental alguno, por cuanto la respuesta ya fue proporcionada a la parte
accionante, tratándose entonces de un hecho superado, lo que implica que, al
desaparecer la vulneración o amenaza, la posible orden que impartiera el juez
caería en el vacío. Por lo tanto, este Despacho, DENEGARÁ la presente acción de
tutela, por tratarse de un hecho superado[11] (…)”.
Impugnación
El 11 de noviembre de 2020, Sergio Andrés
Muñoz impugnó la decisión. Señaló que no existe fundamento legal para que la empresa se niegue a entregar
el video en el que dicen se apoderó de un celular, el cual fue motivo de su
despido, por cuanto los asuntos sometidos a reserva legal están taxativamente establecidos
en la ley[12];
manifestó además que el Juzgado de primera instancia no analizó la situación
particular y la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo que llevó
a que la sentencia proferida se realizara de manera ligera y por ende se negara
el amparo solicitado[13].
En últimas, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se
ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho
fundamental de habeas data y se ordene a la empresa SODEXO S.A.S., le haga
entrega del video referenciado.
Sentencia de segunda instancia
El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que al accionante no se le ocasionó un
perjuicio irremediable con la negativa de entrega del video que requiere,
máxime, si este fue objeto de prueba dentro del proceso disciplinario llevado a
cabo y que dio por terminado su contrato laboral con justa causa[14].
Afirmó que, si el accionante no está de acuerdo con el fallo debe acudir a otra
vía judicial, como lo es la jurisdicción laboral, pues en tratándose del
derecho de petición este fue superado[15].
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[16]
de la Corte Constitucional, en Auto del 26 de febrero de 2021, seleccionó el
expediente T-8.049.723 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo
realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia
correspondiente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestiones
previas a resolver
2.
La Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes
aspectos: (i) procedencia formal de la acción de tutela y (ii) carencia actual
de objeto.
Primera
cuestión previa: Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
3.
Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala iniciará por establecer si
concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela: (i)
legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
(iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas
jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el
cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo,
la Sala abordará el examen de fondo.
Legitimación
en la causa por activa
4.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es
un mecanismo de protección constitucional que puede ser ejercido por cualquier
persona, a nombre propio o por quien actúe en su nombre, con el fin de
salvaguarda los derechos fundamentales que considere estén siendo vulnerados o
bajo amenaza de serlo.
5. Para la Sala se cumple esta exigencia, toda vez que se
constató que el señor Sergio Andrés Muñoz acudió directamente al juez de tutela
en procura de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por
Sodexo S.A.S. y lo hizo, al considerar que dicha compañía no le dio respuesta a
una solicitud que éste elevó el 24 de julio de 2020, por tanto, cuenta con interés legítimo
para interponer la acción de tutela que ahora se revisa.
Legitimación en la causa por pasiva
6.
Tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las
acciones u omisiones de los particulares[17].
Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona
(natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente
llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[18].
7.
En este caso, son aplicables
(…) los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de
petición, que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante
particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en
aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la
violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la
jurisdicción constitucional de tutela[19].
8.
De igual forma, la Sala encuentra reunido este requisito, pues la empresa Sodexo S.A.S. es un particular contra quien
se dirige la acción de tutela, y es susceptible de ser demandada porque, de
acuerdo con el accionante, vulneró su derecho fundamental de petición al no
responder la solicitud del 24 de julio de 2020, particularmente, por no hacer entrega
del video solicitado.
Inmediatez
9. Como medio judicial, la acción de tutela está diseñada para
brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas
que acudan a ella. Esto implica que, aunque no existe un plazo específico para
presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse en un término oportuno, justo
y razonable respecto del hecho vulnerador de tales derechos, es por eso que,
debe verificarse dos circunstancias: (i) sí resulta razonable el tiempo
comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o
constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se
formuló la acción de tutela[20];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[21].
10. En últimas, la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier
tiempo, ya que no tiene un término de caducidad. Lo anterior implica que el
Juez constitucional no puede rechazarla por el simple paso del tiempo y se le
impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, por la naturaleza
propia de esta acción el amparo debe formularse dentro un plazo razonable, el
cual debe evaluarse en cada caso en concreto[22].
11. En el presente caso, el requisito de inmediatez se
encuentra satisfecho porque el hecho presuntamente vulnerador está relacionado
con la falta material de respuesta a lo solicitado. El accionante elevó
petición el 24 de julio de 2020, frente a la cual obtuvo respuesta negativa el
29 de julio del mismo año, por lo que, al no obtener una respuesta
satisfactoria, radicó acción de tutela el 28 de septiembre de 2020, es decir,
dentro de los dos meses siguientes al hecho que considera vulneró su derecho
fundamental, por lo que, el actor presentó la acción de tutela dentro de un
término oportuno y razonable, cumpliendo así el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de derecho fundamental
de petición ante particulares
12.
La jurisprudencia de este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la
solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y
subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o,
existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[23].
13.
Esta Corte ha precisado, con relación al derecho fundamental de petición, que la
acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz a
través del cual la persona que lo considere vulnerado puede solicitar su
protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro
instrumento para tal fin[24].
14. De igual forma, esta Corporación ha señalado:
“(…) en aquellos casos en los que la solicitud de información o de
documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de
información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la
respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular. En
aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la
ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del
mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015
al señalar que “Si la persona interesada
insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que
invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en
el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades
nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo
si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia
si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.}
En sentido contrario la
ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o
deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha
negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los
mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de
defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela (…)[25]”. (Negrilla fuera del
texto).
15. El asunto objeto de análisis se
refiere a la protección del derecho fundamental de petición, solicitado por el
señor Sergio Andrés Muñoz y que fue presuntamente vulnerado por la empresa
Sodexo S.A.S., por tanto, la acción de tutela cumple el requisito de
subsidiariedad al no existir otro mecanismo mediante el cual el accionante
pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
16. Expuesto lo anterior, la Sala Novena de Revisión
observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante
no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y
eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el
requisito de subsidiariedad de la acción constitucional y, en consecuencia, procede a analizar la segunda
cuestión previa.
Segunda cuestión previa: Análisis de carencia actual
de objeto
17.
Superada la procedencia formal de la acción de tutela, es necesario determinar si en el presente
asunto existe carencia actual de objeto, debido
a que, de acuerdo con los
antecedentes expuestos, la accionada dio respuesta a la solicitud efectuada por
el actor, lo cual hizo dentro del término legal conferido para dar respuesta a
la petición y posteriormente, dentro del término establecido para dar
contestación a la demanda de tutela. Para tal cometido, se
reiterarán las reglas a que haya
lugar y, con base en ellas, se verificará
la configuración de dicho fenómeno.
Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia
18. La carencia actual de objeto tiene
lugar cuando frente a las pretensiones
esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida
por el juez no tendría algún efecto o caería en el vacío[26]. Dicha situación se materializa a través de
las siguientes circunstancias a lo que la jurisprudencia constitucional ha
denominado como: (i) hecho superado, (ii) daño consumado[27] o (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente[28].
19.
Ahora bien, concretamente en el caso del hecho superado, que es la
circunstancia que nos ocupa, este se configura cuando “se repara la amenaza o vulneración del
derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación
del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el
curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración
desaparecen o se solucionan.”[29]
20.
En últimas, este escenario se presenta, cuando entre el momento de
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
derechos fundamentales alegada por el accionante[30].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u
abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier
intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental
alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
21. Finalmente, debe decirse que corporación ha
señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la
configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.
Estos aspectos son los siguientes: “(i) que
efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o
cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”[31].
Verificación de carencia actual de objeto
22.
Analizando
concretamente las circunstancias fácticas alrededor de este proceso,
encontramos que el señor Sergio Andrés Muñoz radicó el 24 de julio de 2020
derecho de petición ante Sodexo S.A.S en el cual solicitó “se sirva entregar copia completa y sin
editar del video que dicen tener donde disque me apropió (SIC) de un celular”[32].
23. Frente a esta
solicitud, el señor Sergio Andrés Muñoz recibió respuesta por parte de Sodexo
SA.S. el 29 de julio de 2020, en la cual le manifestaron la negativa de hacer
entrega del video solicitado. En efecto, le contestaron “(…) sobre su
solicitud debemos indicarle que la empresa no accede a su petición, toda vez
que usted ante la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un equipo celular
propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que se encontraba
asignado, usted fue notificado de la citación a descargos los cuales se desarrollaron
en debida forma (..)”[33]
24. Es por esta
negativa, que el señor Muñoz radicó el 28 de septiembre de 2020 acción de
tutela, en la cual su pretensión se dirigió a que: “se sirva ordenar al
accionado resolver en forma clara, precisa y de fondo, la petición solicitada
en escrito presentado el día 24 de julio de 2020, para que me expida la copia
completa y sin editar del video que dicen tener donde aducen me apropié de un
celular y en caso de omitir la entrega del mismo, solicito que el accionado
informe al despacho las razones y el sustento jurídico ajustado a la
normatividad laboral vigente, por la cual omite la entrega del video que se
encuentra en su poder[34]”.
25. Con todo, durante el
trámite tutelar y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, Sodexo
S.A.S emitió nuevamente respuesta al accionante, específicamente dentro del
término de traslado para que la sociedad accionada ejerciera su derecho de
contradicción y defensa. En dicha comunicación, le ratificaron que ya había
recibido respuesta a su requerimiento en una anterior oportunidad y le
reiteraron que, “durante la
relación laboral con la empresa incurre en la conducta de haber tomado y
haberse apropiado de un equipo celular que era propiedad de un funcionario de
la empresa cliente a la que usted se encontraba asignado. Por la anterior razón
se le abrió un proceso disciplinario donde se le garantizaron sus derechos
fundamentales a la defensa y contradicción[35]”. No obstante, le indicaron que, “en relación con
el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted negó los
hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurrió. En
este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará pública cuando sea
solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia[36]”.
26. Por lo tanto, la Sala observa que Sodexo S.A.S. le otorgó
dos respuestas al señor Muñoz frente al derecho de petición que elevó: una,
previa a la interposición de la acción de tutela y la segunda, durante el trámite
de dicha acción y previo al fallo de primera instancia. Sin embargo, si bien el peticionario
obtuvo respuesta a su derecho de petición, esta no es suficiente para que se
pueda afirmar que durante el trámite tutelar desapareció el hecho generador de
la trasgresión y que Sodexo S.A.S
le satisfizo los contenidos de su derecho fundamental, toda vez que, la respuesta indicó que no procede la entrega del video por el carácter
reservado de éste, sin señalar de modo concreto y veraz el fundamento de su
negativa, contrariando los criterios establecidos en la ley estatutaria y la
Constitución acerca del derecho de petición y de la respuesta que deba ser dada,
especialmente la
relacionada con la obligación de responder de fondo lo requerido por el
peticionario.
27. Y es que, por una
parte, la primera respuesta otorgada al actor el 29 de julio de 2020, en la
cual se negó la entrega del video, es la razón por la cual el peticionario acude
a la vía judicial mediante la acción de tutela, ya que, éste considera que dicha
negativa es violatoria de su derecho fundamental de petición. Y, por otra parte,
la segunda respuesta emitida es reiterativa, por lo cual, no cambia ni los fundamentos
de la respuesta, y mucho menos, el estatus del actor.
28.
Recordemos que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo, es decir, que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[37]
29. Para la Sala es claro
que, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto en su
modalidad de hecho superado, toda vez que, la situación expuesta en la demanda
de tutela, que ha dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, no
ha cesado ni ha desaparecido, por ende, existe eventualmente la posibilidad de
amenaza o daño a sus derechos fundamentales, ya que, no obra prueba dentro del
expediente que acredite que, entre la interposición de la acción y el momento
del fallo se ha satisfecho por completo la pretensión incoada por el actor,
puesto que, el mismo continúa manifestando que hasta la fecha, no le han hecho
entrega del video que le ha requerido a la sociedad Sodexo S.A.S., ni tampoco
le han expuesto las razones y fundamentos por las cuales el video es confidencial
y por ende no le puede ser entregado.
30. Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, se verificó que no se ha
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de
tutela, esto es, la entrega del video o que se haya emitido respuesta en la que
se justifique la razón de hecho o de derecho en que se fundamente para no hacer
entrega del mismo y; la entidad demandada no ha actuado de forma en la que prima
facie se observe que a motu propio, es decir, voluntariamente ejecutó
alguna conducta que satisfaga la pretensión del actor.
31. En últimas,
contrario a lo resuelto en las decisiones de instancia, este Tribunal no
observa que se haya configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado, ya que, durante el trámite de la acción de tutela, si bien el
accionado emitió una respuesta frente a lo peticionado por el actor, tampoco se puede afirmar que es un
hecho superado en tanto no se comprobó que, en el curso del trámite de la
tutela, haya desaparecido el hecho generador de la trasgresión.
32. Abordadas,
desarrolladas y concluidas las cuestiones previas planteadas en precedencia, pasa la Sala a realizar el
examen de fondo con la formulación del problema jurídico.
Planteamiento del caso y problema jurídico a
resolver
33. El señor Sergio Andrés Muñoz radicó el 24 de julio 2020 derecho de
petición ante Sodexo S.A.S., en el cual solicitó la entrega del video que esta
sociedad dice tener, donde se observa al peticionario presuntamente hurtando un
teléfono celular de un cliente de dicha compañía. Mediante escrito de 29 de
julio del mismo año, Sodexo S.A.S emitió respuesta, en la cual indicó que no
accede a su solitud, toda vez que, el solicitante sustrajo un teléfono celular
de propiedad de uno de los clientes de la compañía y ante esa conducta fue
citado a diligencia de descargos, la cual se adelantó en debida forma y en virtud
de dicho trámite, tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo
con justa causa imputable al peticionario.
34. En atención a la negativa emitida por Sodexo S.A.S., el señor
Sergio Andrés Muñoz formuló acción de tutela, por considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición. En el trámite tutelar, durante el término de
traslado al accionado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, ésta
emitió una segunda respuesta al derecho de petición elevado. En esta
oportunidad, además de reiterar las razones expuestas en la primera respuesta
entregada, indicó que, no es posible hacer entrega del video, ya que se trata
de una prueba confidencial y que solo se hará pública mediante orden judicial.
35. En primera instancia, el Juez negó el amparo solicitado al
considerar que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta al derecho de
petición ya fue proporcionada a la parte accionante. Impugnada esta decisión,
fue confirmada por el juez de segunda instancia.
36. Previamente, la Sala se pronunció con relación a la configuración
de la carencia actual de objeto por hecho superado y determinó que dicho fenómeno
no aconteció.
37. Según las circunstancias fácticas expuestas previamente,
es pertinente precisar que, en
este caso, el problema no radica en si debe protegerse el derecho de petición
por falta de respuesta, sino que, es necesario determinar si lo contestado es
congruente, preciso y de fondo respecto de lo pedido.
38. Así
las cosas, a partir de lo descrito, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si:
¿Sodexo S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso
a la administración de justicia del señor Sergio Andrés Muñoz con su respuesta
negativa de hacerle entrega del video en el que presuntamente se observa al
accionante apropiarse de un teléfono celular, al señalar que la información y documentación requerida tiene
carácter confidencial o reservado y que solo puede ser entregada en virtud de
una orden judicial?
39. Con la
finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al (i) contenido y alcance del derecho
fundamental de petición frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia; (ii) el derecho de petición ante
particulares y su relación con el acceso a la administración de justicia; y (iii) el debido proceso en materia
sancionatoria en el marco de relaciones entre particulares. Con
base en ello, se solucionará el caso concreto.
Contenido y alcance del derecho fundamental de
petición frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia.
40. El artículo 23 de la Constitución
Política de Colombia consagra el derecho de petición como una garantía, que permite
a toda persona presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este
derecho fundamental, se encuentra reglamentado en la Ley Estatutaria
1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental
de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo”.
41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside,
entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de
rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como
un derecho de tipo instrumental[38], en tanto que es
uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de
contera, permite el ejercicio de
otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el
acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre
otros.
42. De
igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del
derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta
oportuna, clara, precisa y de fondo[39],
sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta
por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el
derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado
permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y,
por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con
lo solicitado (…). (…) En esa dirección
también ha sostenido que
a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de
formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro
del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario
(…)”[40].
43.
Así, en la sentencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional indicó, con
relación a los parámetros exigidos al resolver una petición de fondo, lo
siguiente: (…) las autoridades públicas y los particulares, en los casos
definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones
interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera
clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica
resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una
respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de
argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera
que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y
sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente,
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de
petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la
cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa
dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de
manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga
que ser positiva (…)”[41]
44. Las reglas y criterios
anteriormente expuestos, son
aplicables también frente a peticiones ante particulares. En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el
derecho de petición en ciertos eventos en los cuales, las organizaciones
privadas están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, pero, se
reitera, no necesariamente favorable.
45. Sin embargo, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, quedó regulado el
ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y
33. Es así como, el inciso primero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, dispone la procedencia del derecho de
petición ante las organizaciones privadas:
“Artículo 32. Derecho de petición ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer
el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,
corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,
cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas
peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el
Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la
información solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran
archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de
servicios y los provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en
la Ley Estatutaria del Habeas Data.
Parágrafo 1. Este derecho también podrá ejercerse ante persona
naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de
indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una
función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2. Los personeros municipales y distritales y la
Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona
que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de
petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o
instituciones privadas.
Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción
y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en
sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.”
46. Adicionalmente, desde el inciso primero
del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, se
establece que las peticiones elevadas ante particulares se rigen por las mismas
reglas generales que le aplican al derecho de petición ante autoridades
públicas, de modo tal, que la petición puede ser presentada de forma verbal,
escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular queda sujeto al
término para responder peticiones en interés general y particular de quince
(15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y
peticiones de consulta treinta (30) días hábiles[42].
47. Asimismo, el inciso tercero de esta norma le
impone dos obligaciones específicas a las organizaciones privadas: “(i) la
de responder los derechos de petición que les sean elevados, y adicionalmente
(ii) a suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o
constitucional específica que imponga la reserva de información o documental.
En sentido contrario, la norma le prohíbe a esas organizaciones, invocar
genéricamente la reserva de información para negar el suministro de la misma”[43].
48. En suma, con la entrada en
vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible presentar derecho de petición
ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando
estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones
privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros
derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar
si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación,
indefensión o posición dominante[44].
El derecho de petición ante particulares y su relación con el
acceso a la administración de justicia.
49. En reiteradas
ocasiones esta corporación se ha ocupado del derecho de petición ante
particulares y su relación con el acceso a la administración de justicia. En
efecto, el derecho de petición
cumple una función instrumental principal, a saber, como medio para alcanzar
otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, entre otros.
50. El derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior, ha sido
definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas,
naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la
protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden
jurídico. En este sentido, se desprende que el contenido de este derecho
tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso
efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del
proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo.
51. Ahora bien, en lo atinente
al acceso efectivo al sistema judicial, es decir, el derecho propiamente de
acción, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares
deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por
ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello y para
lo cual, se haya invocado el derecho de petición. Así lo señaló este
Tribunal en la sentencia T- 213 de 2001: “No puede condicionarse el
ejercicio de una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de
acusaciones, a la voluntad de una entidad pública o privada de revelar o
expedir copias de documentos que pueden ser prueba de un comportamiento
transparente y eximirlo de responsabilidad.”
52. De igual forma, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que “... se
vulnera este derecho [acceso a la administración de justicia] cuando
injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos
indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el
que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor”[45]. Lo
anterior, en tanto que,
para que exista un efectivo acceso a la administración
de justicia es necesario contar con la posibilidad de obtener las pruebas
necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante las autoridades
judiciales.
El debido proceso en materia sancionatoria en el marco de
relaciones entre particulares
53. En atención
a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, no cabe duda que
en el ejercicio del derecho sancionador, se aplican las garantías que conforman
la noción de debido proceso.
En efecto, en dicho artículo
se lee:
“ARTICULO 29. El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable”.
54. Lo anterior, ha sido reiterado
por la jurisprudencia constitucional así: “en todos los campos donde se haga
uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un
sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o
formalidades mínimas que integran el debido proceso”[46] .
55. De igual forma, se ha dicho que los elementos constitutivos de la
garantía del debido proceso en materia disciplinaria, son, entre otros, “(i)
el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el
principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho
de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,
(vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y
(ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”[47]
56. En cuanto a la
obligatoriedad del respeto al debido proceso en las relaciones entre
particulares, la jurisprudencia ha señalado que este mandato “no sólo
involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este
término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma
de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos
educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)[48].
57. Es así como, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada, que las garantías previstas en el texto constitucional
tienen plena aplicación en las relaciones entre particulares, ya sea respecto a
contratos laborales, de prestación de servicios, de aprendizaje, de servicios
educativos o de salud, entre otros. Lo anterior, debido a que uno de los
principales fines del Estado Social de Derecho es garantizar la efectividad
material de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente
en todos los ámbitos de la sociedad, tal como lo dispone el artículo 2°
Superior[49].
58. En la Sentencia T-605 de 1999, se conoció
la acción de tutela interpuesta por un trabajador de la industria del gas. El Tribunal reiteró que el artículo 29 de
la Constitución Política es aplicable a los procesos internos adelantados en
las empresas privadas tratándose del despido de sus trabajadores por causas
disciplinarias, ello en razón a que el debido proceso es aplicable a toda
actuación de carácter administrativo que sigan las empresas tanto del sector
público, como del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio
frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una
sanción contemplada bien sea en la ley o en los reglamentos internos de
trabajo. Adicionalmente, dice que esa facultad que tienen los empleadores debe
ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y,
estar plenamente probados los hechos que se imputan[50].
59. De igual forma, en la Sentencia en la Sentencia T-170 de
1999, se estudió el caso de un trabajador de una cadena de Droguerías
que había sido sancionado por promover reuniones dentro de las instalaciones de
la Empresa. La Corte indicó que “las facultades sancionatorias que la ley
otorga a los patronos en relación con sus subordinados deben ser ejercidas
razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y siempre deben
estar plenamente probadas. Adicionalmente, y siguiendo la línea
jurisprudencial, se estableció que toda sanción debe ser resultado de un
proceso en el que se haya oído al trabajador, se le haya permitido ejercer
cabalmente su derecho de defensa y se evalúen todas las pruebas con que se
cuente. Así mismo, la decisión debe estar motivada e indicar con claridad
las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan
sido previstas las conductas imputadas y debe definir la responsabilidad del
trabajador en la conducta imputada”. (Negrilla fuera del texto).
60. Por último, en la sentencia T-433 de 1998, la Corporación
estudió si el Comité de Ética Médica de una
institución de salud había incurrido en irregularidades cuando investigó y
sancionó a un profesional de la salud por supuestamente haberse ausentado de su
trabajo durante el horario laboral y haber ingerido alcohol durante ese tiempo,
y por ende le impuso una sanción.
61. El trabajador alegó que no se le
había informado formalmente de la investigación y no se le permitió
controvertir pruebas. La
Corporación consideró que “el artículo 29 de la Constitución establecía
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, por lo que en todos los campos donde se haga uso de
prerrogativas disciplinarias deben cumplirse los requisitos o
formalidades mínimas que integran el debido proceso, involucrando no sólo
a las autoridades públicas sino a los particulares que también desempeñan
funciones sancionatorias”. En este orden de ideas, consideró que era
necesario que los entes privados fijaran ciertas normas o parámetros mínimos
para ejercer su potestad sancionadora los cuales se consignan en “reglamentos,
manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos
que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos
que hacen en parte del ente correspondiente.”
62. De la lectura de los
anteriores precedentes queda claro que, para esta Corporación, en las relaciones
laborales también se suscitan los procesos sancionatorios y que éstos se rigen
por los principios contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, en la Sentencia C-593 de 2014 se indicó:
“Se observa entonces que la potestad
disciplinaria en el ámbito laboral, entendida ésta como la prerrogativa
del patrono de imponer castigos para mantener el orden al interior de las
organizaciones, se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales
de los trabajadores, específicamente al respeto de las garantías mínimas consagradas
por el artículo 29 Superior y que forman parte del debido proceso.”.
Derecho de
contradicción y defensa en el curso de los procesos sancionatorios laborales
como garantía al debido proceso
Acceso
al material probatorio y el derecho a controvertirlo como componente del
derecho fundamental al debido proceso
63. En el artículo 53 de la Constitución Política,
está consagrado que "el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La
ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores: (...)
estabilidad en el empleo"; en el inciso final se establece
que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los demás derechos de
los trabajadores."
64. En consonancia con lo anterior, el
artículo 55 del Código Sustantivo del trabajo establece que "El
contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y,
por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que
por la ley pertenecen a ella".
65. Con base en lo anterior, es prudente entender,
que, en virtud del contrato de trabajo, se establece una obligación de
cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes entre el empleador
y el trabajador, con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la
relación contractual se realice en forma pacífica y armónica. Es por ello que
el artículo 56 del C.S.T. consagra dentro de las obligaciones del trabajador
la obediencia y fidelidad para con el empleador.
66. De otro lado, se establece en el artículo 57 del
Código Laboral las obligaciones especiales del patrono, dentro de las que
destaca, "guardar absoluto respeto a la dignidad personal del
trabajador, sus creencias y sentimientos" (numeral 5), y en el
artículo 59-9 se le prohíbe "ejecutar o autorizar cualquier acto
que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su
dignidad".
67. Ahora bien, la facultad
disciplinaria que ejerce el empleador, encuentra su fundamento en uno de los
elementos constitutivos de la relación laboral, esta es, la subordinación y en
el correspondiente deber de obediencia impuesto al trabajador en el desarrollo
de su labor. Dicha potestad es ejercida con la finalidad de mantener el orden
en la empresa y la disciplina en el trabajo.
68. En efecto, el artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, establece que uno
de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, que faculta
a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato”. Lo anterior implica que el empleador tiene la potestad de
dirigir y organizar la actividad que desarrolla, y por tanto la facultad de
impartir a sus trabajadores órdenes e instrucciones, siempre que respete la
dignidad humana y los derechos fundamentales de los empleados o trabajadores. A
su vez, los trabajadores tienen la obligación de acatar dichos parámetros, lo
que, en principio, no implica vulneración a la dignidad o a la libertad del
trabajador.
69. Al respecto, la sentencia C-386 de 2000, señaló:
“La subordinación del trabajador al empleador
como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida,
según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un
poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la
actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e
instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como
éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son
propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales
son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación,
no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del
trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para
asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la
organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.
70. Sin embargo, la Corte ha reiterado
que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en
forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente
probados los hechos que se imputan. En ese sentido, cuando el Reglamento
Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su procedimiento, debe como
mínimo incorporar los siguientes elementos:
(i) La comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe
recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la
conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en
el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y
cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus
descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo
del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una
sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que
el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y
cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que
impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral
ordinaria[51].
(Negrilla fuera del texto).
71. Por su parte, la Sentencia C-341 de 2014 señala como elementos fundamentales del debido proceso
en materia disciplinaria, entre otros:
·
La publicidad, en el
entendido de que el trabajador debe conocer de todas las actuaciones y
decisiones que se toman dentro de su proceso.
·
El derecho a la
defensa, y especialmente el derecho a la contradicción y controversia de
la prueba, que quiere decir que el trabajador debe ser escuchado y aportar las
pruebas que le ayuden a sustentar su defensa.
·
La presunción de
inocencia, en el entendido de que durante el proceso debe tratarse al
trabajador con respeto, sin acusaciones directas (siempre deben formularse los
cargos sobre la presunción) ni discriminaciones.
·
El principio de
imparcialidad, es decir, las decisiones dentro del proceso disciplinario deben
tomarse de forma neutral, sin que sobre ellas influyan intereses particulares
del empleador. (Negrilla fuer del texto).
72. Aunado a lo anterior, en la
Sentencia C-1270 de 2000, la Corte indicó que la protección
constitucional del derecho de defensa obliga al legislador a reconocer al menos
las siguientes garantías en materia probatoria: i) el derecho a presentar y
solicitar pruebas; ii) el derecho a controvertir las pruebas que se
presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, con el
fin de erradicar las pruebas ocultas y el conocimiento privado del juez;
iv) el derecho a la regularidad de la prueba, es decir la observancia de las
formas de obtención e incorporación de la prueba al proceso; v) el derecho a
que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar
el principio de realización y efectividad de los derechos y vi) el derecho a
que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, de acuerdo
con las reglas de la sana critica. (Negrilla fuera del texto).
73. Es por
esto que, el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte
tendrá la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicción y de
conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, resulta
lógico que el legislador establezca garantías de publicidad, acceso y
controversia de las pruebas que se hagan valer en cualquier procedimiento
sancionatorio.
74. Aunque en la legislación laboral
no está previsto de manera taxativa los pasos que deben surtirse para llevar a
cabo un proceso disciplinario dentro de una empresa, debe decirse que el artículo 115 del CST, denominado “Procedimiento
para sanciones”, establece que el empleador debe darle la oportunidad
al trabajador de ser escuchado para ejercer su defensa.
75. Al respecto, en la Sentencia C – 593 de 2014, se precisó el procedimiento que debe surtirse
para ejecutar dicho proceso y así evitar vulnerar derechos y garantías
procesales a los trabajadores. La Corte dictó que deben cumplirse los
siguientes presupuestos:
·
Notificar o comunicar al
trabajador que se ha dado apertura a un proceso disciplinario en su contra.
Mediante este comunicado deben señalarse de forma clara los motivos por los
cuales se inicia dicho proceso, y a su vez la fecha, lugar y hora en la cual el
trabajador es llamado a presentar su defensa.
·
Llegado el día en que fue
citado el trabajador, deben comunicársele de manera verbal o escrita y
detallada las conductas por las que se le acusa y las faltas disciplinarias que
se presume cometió. Resulta muy importante que se le explique al trabajador en
qué consiste un proceso disciplinario, y más aún que comprenda las causas que
llevaron al empleador a adelantar este proceso.
·
Dar a conocer al
trabajador todas y cada una de las pruebas sobre las cuales el empleador
fundamenta su necesidad del proceso disciplinario.
·
Otorgar e indicar al
trabajador un plazo, que puede ser de entre tres y cinco días, para que prepare
su defensa y pueda reunir y hacer llegar al empleador las pruebas que
considere pueden ayudarle a defenderse.
·
Una vez surtida la
diligencia a tra...
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