T-329-18
Sentencia T-329/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la
menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015
En relación con la Ley 1751 de 2015, el derecho
fundamental a la salud se compone de los elementos esenciales de:
disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional;
así como de los principios de: universalidad, pro homine, equidad, continuidad,
oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre
elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad,
protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades
indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y
palanqueras
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo
normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015
LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Componentes de integralidad y accesibilidad
bajo ley Estatutaria 1751 de 2015
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Garantía de acceso efectivo al
servicio de salud, imponiendo a las instituciones del sistema de salud deber de
asumir cargas de orden administrativo o económico, según ley 1751 de 2015
PRESUNCION DE INCAPACIDAD
ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN
Cuando el usuario en salud afirma no tener la capacidad
económica para asumir los costos que implica una atención médica debido a su
condición de discapacidad, el juez constitucional, en aplicación del artículo
20 del decreto 2591 de 1991, habrá de tener por cierta dicha afirmación si la
otra parte no lo controvierte , en consonancia con la presunción de incapacidad
en materia de acceso a los servicios de salud para las personas afiliadas al
Sisbén; en este sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los
usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica se amparan por el principio de
buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la posesión de recursos
económicos se presume veraz hasta que la EPS desvirtúe dicha presunción.
TRANSPORTE O TRASLADO DE
PACIENTES-Regulación
PACIENTE AMBULATORIO-Concepto
TRASLADO DE PACIENTE
AMBULATORIO-Regulación
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE
TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
Toda persona tiene derecho al reconocimiento del servicio
de transporte para que se le brinde la asistencia médica que requiera para
preservar y restablecer su estado de salud, cumpliendo los siguientes
parámetros, (i) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos
económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o
medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la
salud o la vida del usuario
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto
La unidad de pago por capitación es un monto en dinero
fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS- a las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las
prestaciones del Plan de Beneficios en Salud (antes de la entrada en vigencia
de la Ley 1751 de 2015, llamado Plan Obligatorio de Salud).
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Concepto
La unidad de pago por capitación del régimen subsidiado
-UPC-S-, es el valor reconocido por el SGSSS para cubrir el Plan de Beneficios
en Salud del régimen subsidiado.
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Procedimiento para el cobro de tecnologías y
servicios no cubiertos
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE
TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Orden a EPS-S garantice
servicio de transporte para acudir a tratamiento de hemodiálisis
Referencia:
Expediente T-6.708.119
Acción
de tutela interpuesta por Guillermo de Jesús Soto Grajales contra Savia Salud E.P.S.-S
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela de primera y única instancia, proferido por el
Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia- el día veinticinco
(25) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se declaró
improcedente el amparo solicitado por el ciudadano Guillermo de Jesús Soto Grajales contra Savia Salud EPS-S.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55
del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Cuatro de 2018 de la Corte
Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia[1].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y
hechos
El señor
Guillermo de
Jesús Soto Grajales, en nombre propio, mediante escrito de tutela del 15 de enero de 2018 solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna
presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS-S, ante el Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dada la negativa del suministro del
servicio de transporte para asistir a las sesiones de hemodiálisis en la Unidad
Renal Fresenius Medical Care del Hospital Universitario San Vicente de Paul, ya
que padece de una insuficiencia renal crónica estadio 5. El actor basó su
solicitud en los siguientes hechos:
1.1.
Aseguró tener 68 años, ser un adulto
mayor en condición de discapacidad y con un diagnóstico de Insuficiencia
Renal Crónica[2],
no especificada, por lo que ha venido sometiéndose al tratamiento de
hemodiálisis[3]
desde el 30 de abril de 2015 –fecha en que se realizó la primera sesión- en la
entidad Fresenius Medical Care, ubicada dentro del Hospital Universitario San
Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín[4].
1.2.
Agregó que se encuentra afiliado al
régimen subsidiado a través de la EPS-S Savia Salud EPS-S desde el 1º de abril
de 2012, y que adicional a su enfermedad, padece de hipertensión arterial[5], accidente
cerebrovascular (ACV) hemorrágico[6] fronto-temporal
izquierdo sufrido en abril de 2015 que dejo secuelas motoras (requiere de un
caminador para desplazarse), hemiparesia derecha[7], pie caído, deformidad en
equino bilateral[8] con área de presión en
hallux izquierdo y dedos de garra en ambos pies, por lo que es difícil su traslado
sin la ayuda de un tercero, así que le es imposible acudir al transporte
urbano[9].
1.3. Aseveró que debido a las enfermedades que padece
tuvo que mudarse del corregimiento de Santa Elena[10] (zona
rural de la ciudad de Medellín), lugar donde residía, al barrio Alfonso López ubicado
en la Comuna Castilla de la capital antioqueña[11], donde actualmente vive con su
hermana Beatriz Soto, quien se hizo cargo de su cuidado[12].
1.4.
Además, aseguró que ni él
ni su hermana reciben una pensión o ingresos estables para su congrua
subsistencia, por lo que su situación económica es precaria, pues sobreviven de
los pocos ingresos que su hermana percibe de la caridad de la gente y de barrer
las calles del barrio vecino, Francisco Antonio Zea[13].
1.5. Informó que el 27
de noviembre de 2017 radicó escrito de petición a Savia Salud EPS-S, entidad de
la que es usuario, para que se le brindara una ayuda económica o subsidio de
transporte para movilizarse junto con su hermana o un acompañante, dentro de la
ciudad de Medellín, desde su actual lugar de residencia, barrio Alfonso López,
a la unidad de hemodiálisis Fresenius Medical Care que se encuentra dentro del
Hospital Universitario San Vicente de Paul[14], y viceversa, los martes, jueves y sábados,
días en que debe realizarse la hemodiálisis[15].
1.6. En respuesta al
derecho de petición, el 7 de diciembre de 2017, la Oficina de Atención al
Usuario de la entidad accionada, remitiéndose al artículo 127 de la Resolución
5592 y al artículo 12 de la Resolución 5593, ambas del año 2015 y expedidas por
el Ministerio de Salud y Protección Social, aseguró que la ciudad de Medellín
no cuenta con “la prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica”, por tanto no le es posible acceder a la solicitud de
transporte elevada por el tutelante[16].
En la misiva, se orienta
al usuario para que acuda al ente territorial o a la SNS en caso de inconformidad[17].
1.7. Sostuvo que ha
solicitado en varias oportunidades al médico tratante y a la coordinadora de la
entidad Fresenius Medical Care le autoricen por escrito una ayuda económica
para sufragar los gastos de transporte para asistir a las hemodiálisis los días
martes, jueves y sábados, tratamiento del que depende su vida[18], pero los
galenos le manifestaron que se encuentran impedidos para dar ese tipo de
autorizaciones.
1.8. Afirmó que se
siente discriminado, porque en la respuesta aludida, no se consideró su
situación de discapacidad, mucho menos sobre el padecimiento de la
insuficiencia renal crónica, una enfermedad ruinosa y catastrófica que junto
con las otras enfermedades descritas en el numeral 1.2. del presente acápite,
le impiden utilizar el sistema público de transporte urbano por el alto riesgo
de caída[19].
2.
Contestación de la Demanda
2.1.
SAVIA SALUD EPS-S[20]
2.1.1.
El Juzgado Veinticinco Civil
Municipal de Oralidad de Medellín manifestó
que la entidad accionada guardó absoluto silencio durante el término de dos
días que le fue otorgado para que ejerciera el derecho de defensa[21].
2.2.
SECRETARÍA DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA
2.2.1. Mediante auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Oralidad de Medellín determinó la necesidad de vincular por
pasiva a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[22].
2.2.2.
Por intermedio de su representante
legal, la entidad señaló que el accionante es beneficiario del régimen
subsidiado en salud, afiliado a Savia Salud EPS-S.
2.2.3.
Adicionalmente, sostuvo que el
Ministerio de Salud mediante la Resolución 6408 de 2016[23] actualizó integralmente el Plan de
Beneficios en Salud indicando que las Entidades Promotoras de Salud deben
garantizar a sus afiliados los servicios, medicamentos y demás tecnologías que
allí se encuentren establecidos[24].
2.2.4.
En igual sentido, hizo énfasis en el
artículo 3° de la Resolución en comento, ya que los principios de
territorialidad, transparencia, competencia y calidad propios del sistema de
salud deben observarse en consonancia con la Constitución y la Ley que orientan
el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otro lado, recordó que el
juez cuenta con poderes para determinar y establecer en casos concretos, las
obligaciones de las EPS respecto a las solicitudes de usuarios en diversos
eventos[25].
2.2.5. En cuanto a los beneficios del Plan
Obligatorio (sic)[26], añadió que deben ser
garantizados por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que
reciben para tal fin, en todas las fases de atención, para todas las
enfermedades y condiciones clínicas, en atención a lo señalado en la Resolución
6408 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social[27].
2.2.6. Finalmente, solicitó que se ordene
tanto a la EPS como a la IPS que sea autorizado el servicio de transporte, para
garantizar la atención integral requerida por el usuario, observando lo
dispuesto en la normatividad vigente, en especial, la Resolución 1479 de 2015[28], la Resolución
Departamental 192975 de 2015[29] y la Circular Externa 017
de la SNS[30].
3.
Pruebas
que obran en el expediente
-
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo de Jesús Soto Grajales, quien nació
el 4 de diciembre de 1949 en Santa Elena - Medellín, Antioquia, y tiene 68 años
de edad. (folio 6).
-
Respuesta
al derecho de petición de 07 de diciembre de 2017, con radicado No.
201720033887, en el que se evidencia la negativa de la EPS-S en acceder a la
petición de transporte efectuada por el actor (folio 14).
-
Copia
de la historia clínica del accionante, en la que consta una atención de
consulta externa del 14 de noviembre de 2017, que refleja los siguientes
diagnósticos: falla renal terminal, emergencia hipertensiva órgano blanco
cerebro, hipertensión arterial, accidente cerebrovascular hemorrágico fronto-temporal
izquierdo que deja secuelas motoras (folios 15 y 16).
-
Copia de
laboratorios clínicos realizados el miércoles 5 de abril de 2017 en la ESE
Metrosalud, que muestran cifras anormales en el parcial de orina y en el cuadro
hemático (folio 17).
-
Certificación
médica del Dr. Alejandro Sierra, médico nefrólogo de la unidad renal Fresenius
Medical Care del Hospital Universitario San Vicente de Paul, de fecha 14 de
noviembre de 2017, donde consta que el demandante es atendido como paciente con
insuficiencia renal crónica terminal, en tratamiento renal tipo hemodiálisis
los días martes, jueves y sábado con una duración de 4 horas desde las 06:30
a.m. hasta las 10:45 a.m.; y que este tratamiento es indispensable para su
vida (n.f.d.t.) (folio 18).
-
Fotografías,
en plano general, del señor Guillermo de Jesús Soto Grajales, donde se le
observa con un caminador para apoyarse y con sus extremidades inferiores
expuestas que muestran la dificultad para los desplazamientos (folios 19 y 20).
4.
Decisión Judicial
4.1. Mediante
sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2018, el Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente la tutela
presentada por el accionante Guillermo de Jesús Soto Grajales[31].
4.2. El juez de
conocimiento, con base en el material probatorio allegado al expediente, indicó
que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otra
vía judicial para reclamar la protección del derecho sin que se hubiese
demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la
jurisdicción constitucional[32].
En este sentido, frente
a la solicitud de transporte, se aclara que la improcedencia es por cuanto no
se logró demostrar que se cumple con alguna de las condiciones que la
jurisprudencia ha señalado para estos casos, toda vez que no se encuentra
remisión médica donde el médico tratante lo ordene, o que el paciente resida en
otro municipio distinto al de la institución o instituciones que prestan el
servicio de salud[33].
4.3. Contra la decisión
adoptada, no se interpuso el recurso de impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional tiene la competencia para
revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°,
de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto[34] verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
Legitimación de la
acción
1.2. Tal como se
establece en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir al mecanismo de la
acción de tutela, a través del cual, mediante un trámite preferente y sumario
se reclama ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión
de autoridades públicas.
La
legitimidad en la causa por activa en el presente asunto se cumple, ya que el
directamente afectado acudió al mecanismo que le brinda la Constitución para la
defensa de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado. Es decir, que la Sala encuentra que
el accionante, se encuentra plenamente facultado para interponer la acción de
tutela.
1.3.
La legitimidad en la causa por pasiva es la condición del sujeto contra quien
se dirige la acción, al ser el llamado a responder por la presunta vulneración
del derecho amenazado o vulnerado. Sobre la legitimidad en la causa por pasiva,
la Corte Constitucional, en sentencia T-1015 de 2006[35] estableció:
“La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a
la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser
efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte
demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.
Sobre
la legitimación por pasiva de la acción, la Sala verifica que se cumple con el
requisito en la medida que la entidad accionada, Savia Salud EPS-S, es sobre
quien recae la obligación de garantizar la prestación del servicio pretendido
por el aquí demandante.
Inmediatez
1.4.
Respecto del requisito de inmediatez, el artículo 86 Superior no establece un
término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, es la
jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en concreto,
el período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que
presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de
interposición de la acción[36].
En
el presente caso, la negativa de prestar el servicio de transporte por parte de
la EPS-S se exteriorizó mediante la respuesta al derecho de petición del 7 de
diciembre de 2017 y la interposición de la acción de tutela se efectuó 40 días
después, el 16 de enero de 2018; en vista de lo anotado, la Sala considera que
se cumple con el requisito de inmediatez, máxime si se estima que la
vulneración aún persiste.
Subsidiariedad
1.5.
En referencia al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo
86 de la Constitución Política reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991 reconoce que dicha acción constituye un mecanismo de protección de
derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que
únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa o que
existiendo tal, éste no sea idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o
amenazados.
Entonces, se hace
necesario analizar la procedencia de la acción de tutela desde dos
perspectivas, la primera, relacionada con la existencia o no de un medio de
defensa judicial y si este mecanismo es idóneo y eficaz; y una segunda,
referente al carácter residual y subsidiario de la acción de amparo establecida
por la Constitución Política.
1.5.1. En cuanto al
primer aspecto, la Corte ha limitado la procedencia de la tutela a tres
escenarios: (i) que no exista otro medio judicial para proteger el derecho
fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de existir otros
medios o acciones judiciales de protección, estos no resultan eficaces o no
idóneos para la protección del derecho reclamado; y (iii) cuando teniendo las
acciones judiciales ordinarias, resulta necesaria la intervención transitoria
del juez constitucional para dar una solución integral, con el fin de evitar la
concreción de un perjuicio irremediable[37].
De esta manera, en
materia de protección al derecho fundamental de la salud, mediante la Ley 1122
de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, se creó una
competencia especial en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para que
dirima los conflictos suscitados entre los usuarios del SGSSS y las entidades
que lo conforman, de ahí que el artículo 41 otorga a esta autoridad la
facultad de conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con
las facultades propias de un juez los asuntos allí enunciados[38].
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1438
de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones” se añadieron otros asuntos
de competencia de la SNS a los ya establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122
de 2007[39].
Esta normativa establece en el artículo 126, lo
siguiente:
"La función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento
preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando
debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La
solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con
la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere
violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y
residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez
días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por
telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los
tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el
trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad".
De
acuerdo a lo anotado, en referencia a la idoneidad y eficacia de la acción de
tutela, la sentencia T-036 de 2017[40]
indicó que:
“Los usuarios del
sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal
que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y
restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la
relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”
1.5.2. Frente al carácter residual y subsidiario
de la acción de tutela, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha reconocido que
el mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 y que adicionó la Ley 1438 de 2011
es el medio principal para exigir las prestaciones a cargo de las entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud[41].
1.5.3.
Sin embargo hay una nutrida jurisprudencia que considera que la estructura del
procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene falencias que
desvirtúan su idoneidad y eficacia en razón a (i) la falta de reglamentación
del término en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el
recurso de apelación, (ii) la imposibilidad de exigir el cumplimiento de lo
ordenado, (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el país, y (iv) el
incumplimiento del término legal para proferir los fallos[42]. Además de lo
anterior, debido a que los asuntos establecidos en los artículos 41 de la Ley
1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 son taxativos, hay escenarios en
donde la entidad no tiene competencia para conocer de las controversias entre
usuarios y EPS[43].
1.6. A modo de
síntesis, este Tribunal Constitucional ha establecido algunos eventos en que
la acción de tutela resulta procedente aun cuando exista otra vía
jurisdiccional, a saber:
“(i) los medios ordinarios de defensa
judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial
sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la
situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[44].
En relación con este
último aspecto, la misma Corte “ha advertido que el juicio de procedibilidad del
amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional”. Precisamente, ha señalado que “existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales”[45].
Respecto de lo anterior,
la Corte ha indicado, que luego de efectuarse el estudio del caso en
particular, la acción de tutela debe proceder,
cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz para proteger el
derecho fundamental amenazado[46].
1.7.
En la presente oportunidad, el accionante, sujeto de especial protección
constitucional, acudió directamente a la tutela posiblemente por
desconocimiento del otro medio de defensa o simplemente por la dificultad que
tiene para sus desplazamientos. Ahora, tras haber surtido todo el trámite de la
acción de amparo, resulta excesivo que se le exija devolverse al punto de
partida para que reclame la protección de sus derechos ante la Superintendencia
Nacional de Salud en adelante SNS, protección que esta Sala considera urgente.
1.8. En conclusión, la
opción de acudir a la SNS no es viable para reclamar la protección de los
derechos a la salud y a la vida, dado que el actor es un sujeto de especial
protección constitucional, ya que padece de una enfermedad grave y otras más
que afectan seriamente su movilidad[47],
y que de no recibir el tratamiento oportuno por la falta de transporte, se
compromete seriamente su vida, haciendo que el trámite jurisdiccional no sea un
medio idóneo ni eficaz[48].
Por las razones
expuestas la Sala procederá a hacer un análisis de fondo de la solicitud de
amparo.
2. Problema jurídico.
2.1. Una vez expuestos los fundamentos facticos, le corresponde a
la Sala determinar si: ¿Savia Salud EPS-S vulnera los derechos fundamentales a
la salud y a la vida del accionante al negarle el servicio de transporte dentro
de la ciudad de Medellín, lo cual le garantizaría el acceso efectivo al
tratamiento de hemodiálisis, bajo el argumento de que dicho servicio no se
encuentra incluido dentro de la prima adicional para zonas especiales con
dispersión geográfica reconocida en la Unidad de Pago por Capitación del
Régimen Subsidiado (UPC-S)?
Para dar solución al interrogante planteado se hará mención a (i) los
antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751 de 2015; (ii) el
derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad y accesibilidad
bajo la Ley 1751 de 2015; (iii) la regulación actual y reglas
jurisprudenciales del servicio de transporte para acceder al tratamiento médico
ordenado; (iv) el concepto de unidad de pago por capitación del régimen
subsidiado y de la prima adicional para zonas especiales por dispersión
geográfica, (v) el procedimiento para el cobro de tecnologías y servicios no cubiertos
en la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado; para finalmente, analizar
el caso concreto.
3. Antecedentes que dieron origen a la Ley
Estatutaria 1751 de 2015
3.1. Uno de los pilares fundamentales que soporta el derecho a la
salud es el consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que la seguridad social
es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo
del Estado. Es el artículo 49 ibídem el que refuerza el carácter
imperativo del derecho a la salud, señalando que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe
garantizar a todas las personas, a través del acceso a los servicios de
promoción, prevención y recuperación de la salud[49].
3.2. El Legislador desarrolló el artículo 48 Superior con
la expedición de la Ley 100 de 1993, que buscó dar una mayor cobertura
en salud a la población colombiana, cerrando las brechas de acceso al sistema
de salud entre los diferentes grupos socioeconómicos de la población al
establecer un régimen subsidiado para las personas que no contaban con la
posibilidad de acceder este tipo de servicios. Esta Ley se caracterizó por la solidaridad,
que se materializa en la ayuda de unos grupos a otros, con fundamento, entre
otras razones, en la capacidad económica[50].
3.3. Luego de expedirse la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad
Social en Salud ha sido objeto de varias modificaciones, contenidas
principalmente en la Ley 1122 de 2007[51] y la Ley
1438 de 2011[52],
cambios que han estado encaminados a fortalecer el sistema a través de un
modelo de atención primaria en salud[53] y del
mejoramiento en la prestación de los servicios en salud a los usuarios[54].
Actualmente la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, que elevó a rango fundamental
el derecho a la salud, continua con la materialización de dichos ajustes
estructurales.
3.4. Por otra parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios
protegió el derecho a la salud. Entre los años 1992[55]
y 2003[56] se
acudió a la figura de la conexidad a un derecho fundamental para que fuera
posible la protección a través de la acción de tutela, ya que por la ubicación dentro
de la Carta Política se catalogó a la salud como un derecho prestacional al
encontrarse en el capítulo de los derechos económicos sociales y culturales
(DESC)[57].
3.5. Posteriormente, el derecho a la salud adquirió un carácter autónomo
en cabeza de sujetos de especial protección constitucional como en el caso de
niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, enfermos del VIH, entre
otros. En este sentido, la sentencia T-111 de 2003[58]
estableció que:
“La protección de las personas de la
tercera edad tiene un carácter reforzado dentro del Estado social de derecho.
Uno de los ámbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en
la salud.
Es tal la vulnerabilidad y
desprotección de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la
jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a considerar la salud de
las personas de la tercera edad como derecho fundamental autónomo”
(n.f.d.t.).
3.6. El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo se
reafirmó a través de la sentencia T-760 de 2008[59],
de especial relevancia, ya que logró detectar problemas estructurales en el
sistema de salud, por lo cual estableció una serie de ordenes coercitivas a
diferentes entidades para garantizar una real y efectiva protección de todos
los usuarios.
3.7. En el análisis sobre la protección al derecho a la salud
efectuado por la Corte en la sentencia en cita, se definió la salud como:
“Un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que
inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. La ‘salud’, por
tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata
de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso.
Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y
enfermedades’ en una persona. (…) Es ‘un estado completo de bienestar físico,
mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”.
3.8. Conforme a lo expuesto, en referencia al derecho fundamental
a la salud, la Corte encuentra un vínculo inseparable con el concepto de dignidad
humana; en la sentencia mencionada se puntualizó lo siguiente:
“Es la realidad
de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo
caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado
un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta
última está en situación de indefensión frente al presunto agresor. De esta
sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto
de derecho fundamental: dignidad humana.
(…)
Hoy se muestra
artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos
fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación
prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es
decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se
presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en
cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del
derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones
excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse
al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre
demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud
(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad
humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona
de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner
a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad
de pago para hacer valer ese derecho”.
3.9. La continua
labor de la Corte en más de 20 años de jurisprudencia, en torno a la protección
del derecho a la salud, dio como resultado la expedición de la Ley Estatutaria
1751 de 2015, que nació de un esfuerzo mancomunado entre el gobierno nacional y
el sector que agremia a los médicos, en el que se recogió en un solo cuerpo
normativo gran parte de los postulados constitucionales[60].
4.
El derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad
y accesibilidad bajo la Ley Estatutaria 1751 de 2015
4.1. Uno de los mayores logros de la Ley Estatutaria en Salud, Ley
1751 de 2015, fue el recoger en un texto supra legal gran parte de los
postulados garantistas de la jurisprudencia constitucional. En esta Ley se reitera
que la salud es un derecho fundamental, tal como se desprende del artículo 2°:
“El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la
salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y
oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su
prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la
indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y
control del Estado”.
4.2. Ahora bien, en
relación con la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de
los elementos esenciales de: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y
calidad e idoneidad profesional; así como de los principios de: universalidad,
pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad,
eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección
pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras,
afrocolombianas, raizales y palanqueras[61].
4.3. En lo que
tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente:
“Los
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro
de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance
de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que
este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico
respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
4.4. De lo anterior, respecto de la
constitucionalidad del artículo 8º transcrito, en la sentencia C-313 de 2014[62]
–que realizó el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria en los términos del artículo 241-8 Superior-, se dijo:
“(…) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre
los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la
necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados
al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva,
es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo
aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los
estándares regulares (…)”.
4.5. Por lo tanto, la integralidad
hace referencia a que el sistema de salud debe garantizar el tratamiento médico
al paciente, acorde a su patología en todas las fases de la enfermedad
(prevención, curación, rehabilitación y paliación), procurando una mejor
calidad de vida y respetando su dignidad humana[63].
No en vano, el primer inciso del artículo 15º
de la Ley 1751 de 2015,
que a continuación se transcribe, reitera lo anotado:
“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud
a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una
concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la
paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”.
4.6. Tal como
se enunció, uno de los elementos que orienta el
derecho a la salud es el de la accesibilidad, establecido primigeniamente en la
Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU[64],
que a su vez desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación
y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de
diciembre de 1966.
4.7. En desarrollo
de la Observación, se dispone que la accesibilidad, la aceptabilidad,
disponibilidad y calidad -elementos esenciales del derecho a la salud-,
son necesarios para alcanzar el más alto nivel de garantía y disfrute del
derecho a la salud. En cuanto al primero de ellos se establecen los siguientes
rasgos diferenciadores:
"Accesibilidad. Los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No discriminación: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y
de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
ii)
Accesibilidad física: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas,
las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas
con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también
implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la
salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se
encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a
las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los
edificios para las personas con discapacidades.
iii)
Accesibilidad económica
(asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de
solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones
relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe
menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean
tratados con confidencialidad”.
4.8. Se
evidencia una similitud del elemento accesibilidad descrito en la
Observación General número 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU con lo preceptuado en el
artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, en este último se establece que:
“Los servicios y tecnologías de salud deben ser
accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La
accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la
asequibilidad económica y el acceso a la información”.
4.9. Aun así, puede ocurrir que el usuario que
desea acceder al servicio en salud ordenado por su médico tratante como parte
del tratamiento instaurado, no pueda disfrutar del mismo, porque no se
encuentra disponible en la zona geográfica del lugar de su residencia; o bien,
porque a pesar de que dicho servicio en salud autorizado por la EPS o EPS-S con
cobertura en la misma zona donde reside el paciente esté disponible, al paciente
le resulta imposible asumir por su propia cuenta el traslado desde su hogar al
centro asistencial, por la falta de recursos económicos y en determinadas
ocasiones por limitaciones físicas[65].
4.10. En este
contexto, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la
efectiva prestación de los servicios en salud que requiera un paciente, supone la
afectación del derecho a la salud y un obstáculo inconcebible en el pleno goce
del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de
vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial
constitucional[66].
4.11. De este
modo, el Legislador anticipándose a estas vicisitudes y tomando como referencia
la jurisprudencia constitucional, estableció una garantía de acceso efectivo al
servicio de salud imponiendo a las instituciones que hacen parte del sistema de
salud, el deber de asumir esas cargas de orden administrativo o económico, frente
a quienes no están obligados a soportarlas; por tal motivo, el artículo 11 de
la Ley 1751 de 2015 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes,
mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del
conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de
enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán
de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las
instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de
atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores
condiciones de atención”. (n.f.d.t.)
4.12. Ahora bien, cuando el usuario en salud
afirma no tener la capacidad económica para asumir los costos que implica una
atención médica debido a su condición de discapacidad, el juez constitucional,
en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, habrá de tener por
cierta dicha afirmación si la otra parte no lo controvierte[67],
en consonancia con la presunción de incapacidad en materia de acceso a los
servicios de salud para las personas afiliadas al Sisbén; en este sentido, se colige que las afirmaciones
que realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica se amparan
por el principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la
posesión de recursos económicos se presume veraz hasta que la EPS desvirtúe
dicha presunción[68].
5.
La regulación actual y reglas
jurisprudenciales del servicio de transporte para acceder al tratamiento médico
ordenado
5.1. Antes de que se regulara el
servicio de transporte en la legislación actual, la Corte consideró que
cuando un usuario del SGSSS era remitido a un lugar diferente al de su
residencia para recibir la atención médica prescrita por su galeno tratante por
la falta de disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación,
los gastos que se originaban por el transporte y la estadía debían ser asumidos
por el paciente y/o su familia[69].
5.2. A partir de lo dispuesto por la
Ley 1751 de 2015, el servicio de transporte tiene su propia regulación
contenida en la Resolución 5269 de 2017 “Por la cual se actualiza
integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC)” expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, allí
se establecen 2 escenarios para que la entidad de salud, con
cargo a los recursos del sistema de salud, brinde la cobertura por el
transporte o traslado de pacientes para que reciban una atención médica, a
saber:
“Artículo 120. Transporte o traslados de
pacientes. El Plan
de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo
y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de
urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución
hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en
ambulancias.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de
los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de
servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de
atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente
para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en
ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de
transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente,
con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de
la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se financia el traslado en ambulancia
del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El
servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a
una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no
disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los
municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por
dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces
igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el
usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir
los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando
existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus
veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de
servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la
entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”.
5.3. De lo anterior, se desprende que
el servicio de transporte no es propiamente un servicio en salud sino un medio del
cual depende el efectivo acceso a este[70].
Así pues, conviene destacar la importancia del traslado del paciente
ambulatorio[71]
regulado por el artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017, ya que supone, en
primer lugar, que el traslado se hace en un medio diferente al de la
ambulancia, por otro lado, que el servicio o tratamiento no se encuentra
disponible en el lugar de residencia del paciente, y finalmente que, los gastos
que demande el transporte del paciente ambulatorio serán financiados con una
prima adicional para zona especial por dispersión geográfica dependiendo del
municipio.
5.4. No obstante, el citado artículo
no menciona nada acerca del traslado del usuario en ambulancia u otro medio de
transporte dentro del mismo municipio de residencia, como tampoco del traslado
del paciente que por su condición médica requiere de un acompañante al lugar de
prestación del servicio de salud en dicho municipio.
5.5. Entonces, es claro que existen
supuestos, como los mencionados, donde la normatividad vigente no contempló
dichas situaciones, lo cual no significa que el sistema de salud, en atención a
los elementos de la integralidad y la accesibilidad definidos en la Ley 1751 de
2015, no brinde la cobertura para el traslado del paciente, por cuanto se torna
imperativo para la preservación de su vida y no pueden existir obstáculos en garantizar
el derecho fundamental a la salud[72].
5.6. Posteriormente,
al interior de esta Corporación se consolidó la tesis consistente en que toda
persona tiene derecho al reconocimiento del servicio de transporte para que se
le brinde la asistencia médica que requiera para preservar y restablecer su
estado de salud, cumpliendo los siguientes parámetros, (i) que ni el paciente
ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos
gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea
necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario[73].
5.7. De igual
manera, para que proceda el amparo constitucional cuando se requiere el
servicio de transporte para un acompañante, se debe analizar: (i) si el
paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii)
si requiere de atención permanente que garantice su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su
núcleo familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado[74].
5.8. En
referencia a la capacidad económica del usuario, la Corte ha establecido que
las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de
datos la información socioeconómica del paciente, para concluir si éste puede o
no cubrir los costos de los servicios que reclama[75]. En suma,
esta Corporación ha señalado que en el caso de quienes han sido clasificados en
el nivel más bajo del Sisbén[76]
y quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud, dicha
incapacidad económica se presume[77].
5.9. A modo de conclusión, si bien el ordenamiento jurídico establece
los eventos en que el servicio de transporte es garantizado por el Plan de Beneficios
en Salud[78], al
haber situaciones no contempladas en la normativa vigente, se impone la
necesidad de proteger la integridad del usuario eliminando todo tipo de barrera
u obstáculo que impida el goce y disfrute de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida; por lo tanto, es la entidad a la que se encuentra afiliado
el paciente quien debe asumir los gastos que genere su traslado, aún sin la
intervención del juez de tutela[79],
para lo cual deberá tener en cuenta, a efectos de hacer el recobro al ente
territorial, si dentro de la Unidad de Pago por Capitación no se incluye la
prima adicional para zona especial por dispersión geográfica en el municipio de
prestación del servicio, o si recibe una UPC diferencial.
6. Concepto
de unidad de pago por capitación del régimen subsidiado (U.P.C.-S) y la prima adicional para zonas especiales por
dispersión geográfica
6.1. La unidad de pago por capitación es un monto en
dinero fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en
Salud –SGSSS- a las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las
prestaciones del Plan de Beneficios en Salud (antes de la entrada en vigencia
de la Ley 1751 de 2015, llamado Plan Obligatorio de Salud)[80].
6.2. Ahora bien, la unidad de pago por capitación del
régimen subsidiado -UPC-S-, es el valor reconocido por el SGSSS para cubrir el
Plan de Beneficios en Salud del régimen subsidiado.
6.3. El cumplimiento de la función de definir el valor de
la unidad de pago por capitación, en atención a componentes técnicos,
epidemiológicos y demográficos le correspondió inicialmente al Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud –CNSSS-, valor que se debía ajustar año tras año[81].
Posteriormente, dicha función fue traslada a la Comisión de Regulación en Salud
-CRES-[82] que en virtud de la Ley
1122 de 2007 reemplazó al CNSSS. En la actualidad, el valor de la UPC tanto del
régimen contributivo como del subsidiado la define directamente el Ministerio
de Salud y Protección Social[83].
6.4. La denominada prima adicional para zonas especiales
por dispersión geográfica (también llamada UPC-adicional) es un valor adicional reconocido a las EPS
por concepto de dispersión geográfica de su población afiliada[84]. Es decir, se
trata de un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los
cuales hay una menor densidad poblacional, y que pueden representar un mayor
gasto por los sobrecostos de la atención en salud derivados, entre otros, por
el transporte de pacientes[85].
6.5. Según lo preceptuado por el artículo 12 de la
Resolución 5268 de 2017[86] que reemplazó a la
Resolución 6411 de 2016[87], ambas expedidas por el
Ministerio de Salud y Protección Social, la prima adicional es del 11,47% de la
UPC-S y se aplica a ciertos municipios y corregimientos[88]. El artículo 13
de la Resolución vigente, de igual manera, establece una prima adicional del
15% de la UPC-S a las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bello, Bucaramanga,
Buenaventura Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y
Ecoturístico, Cartagena de Indias D. T. y C, Cartago, Cúcuta, Dosquebradas,
Floridablanca, Guadalajara de Buga, lbagué, Itagüí, Manizales, Montería, Neiva,
Palmira, Pasto, Pereira, Popayán, Riohacha, Santa Marta Distrito Turístico,
Cultural e Histórico, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tuluá, Valledupar y
Villavicencio; y por último, el articulo 14 ibídem, establece una prima
adicional del 37.9% de la UPC-S al departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
6.6. La Corte Constitucional, en sentencia T-206 de 2013[89], se refirió a
la prima adicional para zonas especiales por dispersión geográfica, de la siguiente manera:
“Las zonas que no son objeto de prima por dispersión,
cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención
en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se debería
necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones
pertinentes.(…) En conclusión, por una parte, en las áreas a donde se destine
la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de
transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en
los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por
capitación básica”.
6.7. Más adelante, en la sentencia T-260 de 2017[90] se dijo que:
“En
primera medida debe establecerse si al municipio en el cual reside el paciente
le es reconocida una prima adicional o una U.P.C. diferencial mayor, caso
en el cual el servicio de transporte deberá entenderse incluido en el PBS y
tendrá que ser cubierto por la EPS.”
6.8. En tratándose de la financiación de los costos del transporte que
requiere un paciente y el de su acompañante, para acceder a un tratamiento del
que dependa su vida, dentro del mismo municipio donde la EPS-S presta el
servicio, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 2438
de 2018[91] que
dice:
“Artículo 29. Prescripciones en caso de usuarios con fallos de
tutela. Cuando mediante un fallo de
tutela se haya ordenado el suministro de tecnologías en salud no financiadas
con recursos de la UPC o servicio complementario, procederá el suministro
efectivo de las mismas. La EPS deberá ingresar la solicitud en el módulo de
tutelas de la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio a fin de
garantizar el cumplimiento de la orden judicial en su totalidad y deberá
informar a la IPS respectiva que no se requiere realizar dicha junta.
Parágrafo. Cuando se
trate de usuarios con fallos de tutela, el profesional de la salud a cargo de
la atención deberá realizar las prescripciones en la herramienta tecnológica
dispuesta por este Ministerio de acuerdo con su criterio y autonomía, con lo
que considere necesario para garantizar el tratamiento de sus pacientes”.
6.9. De acuerdo con lo expuesto, si mediante un fallo de
tutela emitido por un juez constitucional se ordena un servicio complementario
no financiado por la UPC, la EPS-S deberá suministrarlo. De igual manera, el
médico tratante conserva su autonomía para lo que en su criterio considere
necesario para garantizar el tratamiento indicado en el paciente.
7. Procedimiento para el cobro de
tecnologías y servicios no cubiertos por la unidad de pago por capitación del
régimen subsidiado
7.1. Hasta el 31 de diciembre de 2018 la normativa aplicable al procedimiento
para el recobro que deben hacer las EPS-S al ente territorial, por la
prestación de servicios y tecnologías no financiados por la UPC-S a sus afiliados
del régimen subsidiado, conforme al artículo 47 de la Resolución 2438 de 2018[92], es la contenida en la Resolución
1479 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la del título
II de la Resolución 5395 de 2013 que regula específicamente la conformación y
funcionamiento de los comités técnicos científicos (CTC).
7.2. A
su vez, en cumplimiento del artículo 4º de la Resolución 1479 de 2015 los
departamento con fundamento en las necesidades y exigencias propias, adoptaron
un modelo, ya fuera centralizado[93] o
descentralizado[94], para
garantizar el acceso de los usuarios del régimen subsidiado en salud a los servicios
no incluidos en el PBS, asegurando el adecuado flujo de recursos para los prestadores de servicios de
salud.
7.3. Entonces,
en relación al caso sub exámine, la Secretaría de Salud Departamental de
Antioquia adoptó por medio de la Resolución Departamental 192975 de 2015, un
modelo descentralizado para garantizar la atención de los afiliados del régimen
subsidiado en salud respecto de los servicios no incluidos en el PBS. En este
sentido, es importante seguir las instrucciones que impartió la SNS mediante la
Circular Externa 017 de 2015 “por la cual se imparten instrucciones respecto
de la facturación de eventos y tecnologías NO POS”.
7.4. A
partir del 1º de enero de 2019, de conformidad con el artículo 46 de la
Resolución 2438 de 2018, las entidades territoriales responsables de la
garantía del suministro de las tecnologías en salud y servicios complementarios
no financiadas con recursos de la UPC-S acorde con su capacidad tecnológica y
administrativa, deberán estar activas en el aplicativo de prescripción definido
por la Resolución en mención. Si esto no sucede, la entidad tendrá un plazo de
seis meses a partir de la inscripción exitosa en la herramienta para adecuarse
al procedimiento mediante la nueva plataforma, mientras tanto el trámite se
continuará surtiendo por lo establecido en el título II de la Resolución 5395
de 2013 del Ministerio de Salud y Protección
Social.
8. Análisis del caso en concreto
8.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los
derechos fundamentales a la salud y a la vida alegados por el accionante, quien
tiene 68 años de edad, sufre de una insuficiencia renal crónica fase 5, se
encuentra en condiciones de pobreza[95] y que se encuentra en
condición de discapacidad, fueron conculcados por Savia Salud EPS-S, ante la
negativa de autorizar el servicio de transporte, dentro d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.