Sentencia T-329 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por la comunidad afrodescendiente de Tabaco, en La Guajira. Esta comunidad fue desplazada de sus tierras ancestrales para permitir la expansión de la mina de carbón de Cerrejón. La comunidad denunció que no se realizó una consulta previa antes de su expropiación y que no se cumplieron los acuerdos pactados para su reubicación e indemnización. Por eso, pidió que se protegieran sus derechos a la igualdad, autonomía étnica, consulta previa y desarrollo sostenible. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió revocar las decisiones anteriores que habían negado la protección y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco. Ordenó a las partes reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados para lograr la reubicación y el restablecimiento de la comunidad. También ordenó verificar los créditos otorgados a sus habitantes para evitar que su cobro afecte su mínimo vital, y pidió a varios organismos del Estado crear un comité para vigilar el cumplimiento de lo ordenado. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión significa que las comunidades étnicas, como la afrodescendiente de Tabaco, tienen una protección especial. Cuando un proyecto grande, como una mina, afecta sus tierras, no se les puede desplazar sin una justificación clara y sin consultarles. Además, si se prometen acuerdos para reparar el daño, estos deben cumplirse. La sentencia busca que la comunidad pueda recuperar su forma de vida y que sus derechos sean respetados.

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Texto de la sentencia
T-329-17 Sentencia T-329/17 COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Protección constitucional especial PROTECCION REFORZADA DE LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Obligaciones internacionales DESPLAZAMIENTO FORZADO-Cuando la decisión de reubicar a una comunidad no está adecuadamente justificada, esta se cataloga como un desplazamiento forzado La prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos: basados en políticas de apartheid , «limpieza étnica» o prácticas similares cuyo objeto o cuyo resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o racial de la población afectada; en situaciones de conflicto armado, a menos que así lo requiera la seguridad de la población civil afectada o razones militares imperativas; en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial; en casos de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuación; y cuando se utilicen como castigo colectivo TRASLADO, REUBICACION Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS POR PROYECTOS DE EXPLOTACION A GRAN ESCALA-Vulneración de derechos de comunidad afrodescendiente DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional TRASLADO, REUBICACION Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS POR PROYECTOS DE EXPLOTACION A GRAN ESCALA-Orden de reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados, para propiciar la reubicación y restablecimiento de la comunidad de Tabaco Referencia: Expediente T-4.405.790 Acción de tutela instaurada por Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, Personero Municipal de Hatonuevo, La Guajira, contra los Ministerios de Minas y Energía, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo, Alberto Rojas Ríos y Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside en esta ocasión-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela de la referencia.[1] I. ANTECEDENTES La señora Inés Estela Ojeda Gutiérrez, Representante Legal de la Junta Social Proreubicación de Tabaco, La Guajira, presentó solicitud ante la Personería Municipal de Hatonuevo, La Guajira, con el fin que fuera elevada acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.[2] La actuación en nombre de la comunidad asegura que en el proceso de ejecución de la licencia otorgada mediante Resolución No. 003058 del 11 de septiembre de 1998, se omitió la realización de una consulta previa a la comunidad afrodescendiente de Tabaco; así como también, se han incumplido los acuerdos pactados como medidas resarcitorias por la expropiación de sus tierras ancestrales. Por esta razón, sostienen que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, autonomía étnica, consulta previa, desarrollo sostenible e integridad cultural y social de la comunidad de Tabaco y, en consecuencia, solicitan la realización de una consulta previa. Para estos efectos, exponen los siguientes hechos y argumentos. 1. Hechos 1.1. Afirma el accionante que el señor Gustavo Wilches Chaux y un equipo interdisciplinario fueron contratados por la empresa Carbones del Cerrejón, para adelantar una investigación de tipo socioeconómico, cultural y antropológico, en relación con el impacto generado por la actividad extractiva en la mina. De esta investigación surgió el libro La Red Tabaco de Desarrollo Endógeno”. Manifiesta el peticionario que, según esta investigación, la comunidad de Tabaco “es una población étnica de origen afro descendiente”, que se encontraba ubicada en “las rutas denominadas nuevas áreas de minería autorizadas en el proyecto Cerrejón Zona Norte”. Además, fueron expropiadas “por orden del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Minas y Energía”, a través de un proceso en el cual se violaron “los Derechos Humanos de la población”, que se encontraba asentada en un área de “15 hectáreas y las parcelas o predios colectivos comprendían aproximadamente más de cinco mil (5000) hectáreas”. En este sentido, relata lo siguiente sobre los antecedentes de la comunidad: “El pueblo de Tabaco fue fundado en 1780 por un grupo de negros africanos que sobrevivieron al naufragio del galeón español que los trajo a América para ser vendidos como esclavos. Una vez libres se asentaron sobre la ribera del Río Ranchería, en donde se dedicaron a la agricultura y a la cría de ganado. Al finalizar la Guerra de los Mil Días, se asentaron en el pueblo varias familias lideradas por la señora Carmen Rivera, conocida como “la vieja Carmita” y su compañero sentimental Aquileo Carrillo, quienes en una de sus cacerías fueron los primeros en llegar a unas tierras cercanas a la Sierra de Caurina, habitadas por indígenas Wayúu, proveniente de la Ranchería Paradero, cercana a la población de Los Remedios. Lo cual en ese entonces la mayoría de los habitantes del poblado eran afrodescendientes y en menor proporción indígenas. Al principio el pueblo se llamó Brunibella nombre que le daban los indígenas. Posteriormente, se llamó Tabaco, posiblemente debido a la presencia de ese cultivo en las inmediaciones. El Cementerio se construyó en donde estuvo ubicada una Ranchería que los indígenas llamaban Cataca”. 1.2. En este orden de ideas, el actor menciona que la población siempre se caracterizó por su férrea militancia en el Partido Conservador y la defensa de sus intereses comunitarios. Esto llevó a que los demás guajiros les empezaran a llamar “Joscos”, con el propósito de hacer referencia a su bravura[3]. Incluso, “[m]uchos tabaqueros se reconocen hoy, a sí mismos, como ‘JOSCOS’, lo cual es un indicador de las diferencias étnicas y culturales que existen entre ellos y otras comunidades en la zona”. Además, ilustra que hace 40 años aproximadamente, Tabaco estaba conformado por 14 casas, pero con el crecimiento de la población, llegó a tener 500 habitantes, con una escuela que contaba con 50 estudiantes antes de la desaparición del pueblo. De igual forma: “La mayoría de los habitantes se dedicaban a la cría de cerdos, ganado vacuno, cultivos de yucas, maíz, guineos y frutas, actividades desarrolladas en tierras individuales o colectivas. Actualmente la Comunidad de Tabaco está conformada por más de 600 familias dispersas por diferentes regiones de Colombia […] al momento del desalojo, el pueblo contaba con iglesia, inspección de policía, puesto de salud, cementerio, parque infantil, caseta de bomba de agua, cancha de futbol, dos tanques de almacenamiento de agua, sistema de energía eléctrica, plaza, calles, oficinas de Telecom y vías de accesos”. El accionante manifiesta que en noviembre de 1997, la empresa INTERCOR -hoy Carbones del Cerrejón Limited- informó a las autoridades del municipio de Hatonuevo, La Guajira, y a los residentes del corregimiento de Tabaco, “que necesitaba adquirir las posesiones localizadas en Tabaco para continuar con el desarrollo del plan minero”. Por esta razón, ese mismo año, la Alcaldía de ese municipio expidió una resolución “prohibiendo la construcción de nuevas viviendas en el Corregimiento de Tabaco”. Lo anterior condujo a que el 11 de septiembre de 1998, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) expidiera la Resolución 003058, mediante la cual concedió permiso a INTERCOR “para el aprovechamiento de las aguas superficiales de uso público procedentes del Arrollo Tabaco”. No obstante, expresa que este proceso se desarrolló “sin realizar consulta previa a la comunidad”. 1.3. El 15 de noviembre de 1998 fue creada la Junta Pro Reubicación de Tabaco, cuyo propósito es defender “los derechos humanos y fundamentales de la comunidad afrodescendiente de Tabaco”, así como procurar “la reubicación física y social, consulta previa e indemnización colectiva por la expropiación de sus tierras ancestrales”.[4] Sin embargo, expresa el accionante que en diciembre de 1998 y en febrero de 1999, el Ministerio de Minas y Energía expidió las resoluciones 82330 y 80244, respectivamente, por las cuales ordenó “la expropiación administrativa sobre parte de la zona urbana del corregimiento de la comunidad de Tabaco”, para declararlo como bien de “utilidad pública e interés social”. 1.4. En junio de 2001 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó “avalúos urbanos sobre los predios de Tabaco” y en noviembre de ese año se practicaron “diligencias de traslados de los difuntos del Cementerio del caserío de Tabaco a los diferentes lugares solicitados por los familiares”. Finalmente, el 28 de enero de 2002, se realizó “la expropiación definitiva del corregimiento afrodescendiente de Tabaco”. 1.5. Señala que en febrero de 2002, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo solicitó a INTERCOR -hoy Cerrejón- donar “al municipio los predios Ojo el Medio y Mayalitos”, para desarrollar un programa de viviendas de interés social en la zona. Adicionalmente, el ente municipal solicitó “el reconocimiento de un incentivo adicional equivalente al 20 % sobre los bienes públicos de Tabaco”. Fue así como Cerrejón inició proceso de consultoría con el fin de “elaborar un estudio socioeconómico de los ex residentes del corregimiento de Tabaco”. 1.6. Los miembros de la comunidad de Tabaco interpusieron acción de tutela en contra del municipio de Hatonuevo – Guajira, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la educación, dignidad, vivienda colectiva y propiedad privada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió sentencia el 14 de febrero de 2002, mediante el cual negó el amparo solicitado, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2002.[5] 1.7. El accionante expone que en el 2007 nació la Red Tabaco, la cual se trata de una cuenta donde está el dinero que le pertenece a la comunidad de Tabaco, girados por el Cerrejón “para mejorar sus niveles de vida, para concederles créditos a los miembros de la comunidad de Tabaco, para realizar proyectos productivos y otros”. También menciona que los recursos son girados “para que estudien los miembros de la comunidad, y en materia de salud”, aunque la comunidad “no ejerce control alguno sobre la Red la cual la utilizan como una empresa y está integrada por personas ajenas a la comunidad y sus actuaciones no son consultadas”.[6] 1.8. Indica que el 12 de diciembre de 2008, Carbones del Cerrejón Limited y la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco firmaron un acuerdo sobre el caso de la comunidad de Tabaco, el cual estableció “indemnizaciones y reconstrucción física y social de Tabaco, donde Cerrejón se compromete con cumplir su responsabilidad social en la comunidad.”[7] Asimismo, la transacción contempló que “la reconstrucción física y social se efectuará aplicando los principios de justicia, equidad, ajustado a las buenas prácticas internacionales, y de acuerdo a la guía operacional que establecen el Banco Mundial y la CFI”. Todo ello, para efectos de lograr “el desarrollo sostenible” en el mejoramiento de su calidad de vida.[8] 1.9. Para poner en marcha los anteriores acuerdos, el 27 de diciembre de 2012, Carbones del Cerrejón hizo entrega al municipio de 14 Hectáreas del predio “La Cruz”, con el fin de iniciar el proceso de reconstrucción física y social de la comunidad de Tabaco. No obstante, en diciembre de 2013, se realizó una reunión donde estuvieron presentes “el Personero, Concejales, funcionarios de la Alcaldía de Hatonuevo y uno sola persona de la comunidad de Tabaco”, en la que Cerrejón expuso que dicho proceso debía realizarse de nuevo, toda vez que por el predio “pasa una servidumbre de gas y que este nuevo proceso de trámites demoraría más de dos años”.[9] 1.10. De acuerdo a lo descrito, el actor presentó acción de tutela el 04 de abril de 2014, por considerar que las entidades accionadas cometieron una grave violación a los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco, por no haber convocado al proceso de consulta previa entre la población y la empresa Carbones del Cerrejón, según lo exige el Convenio 169 de 1989 de la OIT y por la obligación que tiene el Cerrejón de reconstruir, reasentar o reubicar física y socialmente a la comunidad de Tabaco, toda vez que fue dicha empresa quien solicitó que se expropiara el territorio ancestral donde estaba asentada la población de Tabaco, quien realizó las exploraciones y explotaciones de carbón. 2. Respuesta de la empresa Carbones del Cerrejón Limited Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de esta empresa, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En su fundamento, presentó las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, expresó que las negociaciones con los habitantes de Tabaco se dieron en forma legal, con la supervisión del Ministerio del Medio Ambiente. Explicó que mediante comunicación del 06 de noviembre de 1997, esta compañía “informó al Alcalde del Municipio de Hatonuevo la determinación de que el Corregimiento Tabaco, bajo jurisdicción del mencionado Municipio sería objeto de los planes de expansión minera de la empresa”. Eso condujo a que “la zona rural donde se encontraba este corregimiento fuera declarado sector de utilidad pública e interés social y ambiental”. Por esta razón, “se le solicitó al Alcalde Municipal tomar las medidas administrativas conducentes a controlar las construcciones y ocupaciones de cualquier índole”. Así las cosas, expresó que la prohibición emanada de la Alcaldía de Hatonuevo, para construir, ampliar, demoler, parcelar y subdividir predios para urbanizaciones, tuvo como razón principal mantener un control sobre las mismas, puesto que el corregimiento de Tabaco estaba ubicado en una “zona rural que por sus características ambientales y de utilidad pública tenía restringida su posibilidad de urbanizarse”.[10] Sostuvo que para la ejecución del contrato de concesión minera, “[n]o se requiere consulta previa ni para este permiso, así como tampoco para la expedición del Plan de Manejo Ambiental de operación de nuevas áreas a explotar en el Cerrejón Zona Norte”. Esto, en virtud del Oficio 0070 del 25 de febrero de 2002, a través del cual, la Directora General de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior, certificó que “de acuerdo con el listado del Plan Nacional de Desarrollo de la Población Afrocolombiana NO EXISTEN Comunidades Negras en el Municipio de Hatonuevo (Guajira)”. Además, agregó que el Departamento de La Guajira también certificó que con base en “los registros, mapas y bases de datos institucionales del IGAC y el DANE en el área donde se pretende desarrollar el proyecto no existen comunidades ni parcialidades indígenas que se puedan ver afectadas con el mismo”. 2.2. En segundo lugar, sostuvo que no es cierto “que la Junta Pro Reubicación de Tabaco se creó con la finalidad de defender los derechos fundamentales de la Comunidad Afrodescendiente de Tabaco”. Señaló que del Certificado de Existencia y Representación Legal de esta organización, se observa que su objeto social es: (i) fomentar la reubicación de sus miembros; (ii) asumir la vocería en asuntos que sean de su interés; (iii) capacitar a sus miembros para la superación de sus necesidades; (iv) establecer planes para cumplir sus objetivos; y (v) asesorar a sus afiliados en cuanto a moralidad, seguridad e higiene. En este mismo sentido, afirmó que “[t]ampoco es cierto que el Corregimiento de Tabaco estuviera conformado por una propiedad colectiva de un grupo étnico afrodescendiente”, toda vez que del loteo que realizó la Secretaría de Planeación Municipal de Hatonuevo, así como de la certificación expedida por el Jefe de Planeación del municipio en el año 2000, “se identificaron todas y cada una de las personas que tenían derechos de posesión y/o mejoras en el referido corregimiento, con quienes CERREJÓN negoció directamente los predios y a quienes les canceló el valor de los mismos”. Además, el INCORA o INCODER nunca adjudicó “el predio denominado Tabaco a favor de la persona jurídica denominada Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Tabaco”. 2.3. En tercer lugar, explicó que la Resolución 80244 es del 18 de febrero de 1999, no del año 2001 como lo afirmó la parte actora. Además, “esta no ordenó expropiar zonas urbanas, sino los derechos de posesión y mejoras ejercidas y existentes en los predios rurales baldíos localizados en el Corregimiento de Tabaco”. Asimismo, el motivo por el cual se acudió a la expropiación, fue porque en su momento “CARBOCOL S.A. e INTERCOR habían realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir mediante negociación directa, la posesión y las mejoras cuya expropiación se solicitó sin resultados positivos, precisando que se solicitó la expropiación de solamente 18 de un total de 213”. Es decir, que “la mayoría se negoció de manera directa”. Por esta razón, arguyó que no le asiste la razón al Personero Municipal cuando sostiene que se ordenó expropiar todo el corregimiento de Tabaco, pues de los 213 predios identificados en el Corregimiento Tabaco, “se negoció de manera directa 195, quedando 18 para adquirir mediante proceso de expropiación, no obstante de esos 18 se lograron negociar 9, razón por la cual el avalúo del IGAC se efectuó tan solo sobre 9 predios”. 2.4. En cuarto lugar, aseguró que “la Red Tabaco no es una empresa, ni una persona jurídica, sino una estrategia social para atender a las familias del caserío Tabaco, con el fin de potenciar la calidad de vida, servicios, solidaridad y productividad”. En este sentido, mencionó los siguientes aspectos sobre este programa social: (i) para su creación “Cerrejón destinó $3.100.000.000”; (ii) “incorpora un fondo educativo para garantizar el acceso a la educación a los estudiantes que hacen parte de las familias de la comunidad Tabaco”, así como un “fondo de becas universitarias para alumnos destacados”; (iii) su forma de operar se encuentra enmarcada dentro del “reglamento construido por la misma comunidad, denominado Reglamento de Fondo Social Tabaco, en el que se establecieron unos comités de control entregados por miembros de la misma comunidad”; y (iv) “Cerrejón no es responsable, ni puede serlo, del manejo financiero que realicen los miembros de la comunidad de Tabaco a sus recursos”. 2.5. En quinto lugar, manifestó que no fue vinculada dentro del proceso que culminó con la orden de la Corte Suprema de Justicia del 07 de mayo de 2002 (Exp. 0014-01). No obstante, para dar por terminado el Caso Tabaco, el 12 de diciembre de 2008 suscribió un acuerdo de transacción con la Junta Pro Reubicación de Tabaco, en el que se convino, entre otras cosas, “que las indemnizaciones reconocidas con base en este acuerdo comprendían de manera integral la totalidad de los daños y perjuicios materiales […] y la totalidad de perjuicios inmateriales […] que hubieran podido ocasionarse o derivarse del caso Tabaco”. De esa manera, manifestó que: (i) “el valor global reconocido a todos los miembros de la Comunidad” fue de $4.052.277.325, los cuales fueron repartidos y entregados “de manera directa a ellos y recibidos a satisfacción”; (ii) Cerrejón se comprometió a entregar la suma adicional de $3.000.000.000, “para las obras de adecuación de los lotes y trazado vial del predio que donó al Municipio para la reconstrucción de Tabaco”; y (iii) mediante escritura pública No. 3148 del 17 de noviembre de 2012, Cerrejón “transfirió a título de donación al Municipio de Hatonuevo el lote de terreno denominado Tabaco 1, […] con una extensión superficiaria de 14 hectáreas”. 3. Respuesta del Ministerio de Minas y Energía El señor Rafael Enrique Ríos Osorio, en calidad de apoderado judicial de esta entidad, presentó escrito de contestación el 22 de abril de 2014. Solicitó exonerar a su representada de cualquier responsabilidad dentro de este proceso, toda vez que “no ha intervenido directamente en las actuaciones, hechos u omisiones en los que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que no existe nexo causal que involucre la responsabilidad”. Así, presentó las siguientes razones para sustentar su petición: 3.1. En primer lugar, adujo que los hechos narrados por el accionante a partir del libro Red Tabaco Desarrollo Endógeno, constituyen una “manifestación de carácter general, con apreciaciones subjetivas sin soporte legal”. Sostuvo que dentro del relato expuesto por el accionante, “no existe referencia alguna que permita siquiera presumir la intervención del Ministerio de Minas y Energía, en la ocurrencia y/o desarrollo de los [hechos descritos]”. De esta manera, si el peticionario pretende atacar las Resoluciones 82330 y 80244, deberá hacerlo “por los medios judiciales ordinarios para atacar actos administrativos”. 3.2. En segundo lugar, aseguró que existe falta de legitimación por pasiva para demandar al Ministerio. Expuso que “para la época de los hechos de la demanda, este Ministerio delegó algunas funciones como autoridad minera entre las cuales se encuentran la tramitación y otorgamiento de títulos mineros”. Fue así como el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) y algunas gobernaciones asumieron esa función, en ese sentido, las funciones que a juicio del accionante fueron omitidas no eran de competencia de ese Ministerio. Así también, manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que no existe un término razonable entre la ocurrencia de los hechos y la interposición del mecanismo constitucional. 4. Respuesta del Ministerio del Interior El señor Álvaro Echeverry Londoño, en calidad de Director de Consulta Previa de esta entidad, presentó escrito el 23 de abril de 2014, en el que adujo que el accionante no cuenta con elementos probatorios que logren demostrar la vulneración de derechos fundamentales por parte de este Ministerio. Para esos efectos, presentó dos consideraciones: (i) que luego de revisada la base de datos de la entidad, “no se evidencia solicitud de certificación de presencia o no de comunidades indígenas o tribales, ni inicio de proceso de consulta previa por parte de la empresa Carbones del Cerrejón”; y (ii) que existe falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar a este Ministerio, pues las pretensiones planteadas por el accionante desbordan “el alcance de las facultades legales atribuidas en el Decreto 2893 de 2011, por cuanto nuestra obligación es la de dirigir y coordinar el proceso de consulta previa con el fin de propiciar un espacio intercultural”. 5. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo El 31 de abril de 2014, esta organización presentó escrito a través del cual coadyuvó los hechos y las pretensiones expuestas por el Personero Municipal de Hatonuevo. Afirmó que existe una violación a los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco a la vivienda digna, a la participación, a la igualdad y a la consulta previa, como consecuencia de la no entrega de predios y exclusión social en la toma de decisiones. Al respecto, sostuvo lo siguiente: 5.1. En primer lugar, expresó que en el año 2002, la Corte Suprema de Justicia otorgó a la Alcaldía Municipal de Hatonuevo un término de cuarenta y ocho (48) horas, para iniciar “los trámites correspondientes para materializar las soluciones efectivas tendientes a establecer la infraestructura comunal y el desarrollo de un plan de vivienda a favor de los miembros de la comunidad de Tabaco”. Sin embargo, aún “el predio no ha sido entregado en su totalidad ni con las características convenidas”. Todo ello, porque “[l]os funcionarios han argumentado la realización de los trámites notariales y administrativos […] no obstante, este no ha sido un plazo razonable para el cumplimiento de un fallo judicial de carácter urgente e inmediato”. 5.2. En segundo lugar, aseguró que “las personas que han venido participando dentro de las reuniones entre la administración pública y la empresa carecen de legitimidad para realizar dichas concertaciones”. Explicó que en el marco de la representación de la Junta Pro Reubicación de Tabaco, debe tenerse en cuenta el cambio de Junta Directiva, pues la representante actual es la señora Inés Pérez Arregocés, quien debería ser llamada a las reuniones y no el señor José Julio Pérez. Asimismo, agregó que los acuerdos y convenios pactados con Carbones del Cerrejón son enfáticos en afirmar que: “EL MUNICIPIO, LA JUNTA Y EL CERREJÓN se comprometen a generar espacios de participación que resulten necesarios para que se involucren en el proyecto de reconstrucción de TABACO todos los ex residentes de la mencionada población”. De esta manera, las personas que hacen parte de la Junta deberían ser convocadas a los espacios en los que se informe y discuta sobre el devenir de los compromisos de las partes. 5.3. En tercer lugar, sostuvo que la comunidad de Tabaco sufre una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y otros derechos culturales, económicos y sociales conexos. Esto como consecuencia de que “hace más de 13 años la comunidad se encuentra sobreviviendo en las cabeceras municipales del departamento de La Guajira y otros departamentos, en razón al desalojo y desplazamiento que tuvieron que sufrir”. De igual forma, señaló que la negligencia en los trámites administrativos de reasentamiento de la comunidad de Tabaco, debe ser entendida “como una vulneración sistemática de los derechos fundamentales, particularmente al mínimo vital que les era proveído por la tierra que no les ha sido restituida”. Por esta razón, declaró que “el retraso por parte de la empresa y las autoridades locales del predio, no puede observarse a la luz de un simple incumplimiento de un convenio”. 6. Decisiones judiciales 6.1. Sentencia de primera instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, Sala de Decisión Penal Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, el Tribunal negó por ‘improcedente’ la solicitud de protección constitucional incoada por el Personero Municipal de Hatonuevo. Expresó que el tema planteado dentro de la acción de tutela “versa sobre asuntos de rango legal, que no involucran, ni siquiera en situación de conexidad, derechos fundamentales”. Por esto, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía a favor de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, “puede ser demandada por el interesado a través de las acciones de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo”. Adicionalmente, aseguró que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que “deja transcurrir más de 14 años entre uno y otro evento. Por el contrario, lo que si desvirtúa tan prolongado lapso es la inminencia de algún perjuicio irremediable”. Frente al proceso de reubicación y reconstrucción física y social de la comunidad de Tabaco, explicó que la Sala Civil Familia Laboral de ese Tribunal, mediante sentencia del 14 de febrero de 2001, negó la protección constitucional invocada por el representante de la Junta Pro Reubicación de Tabaco y 20 familias de esa misma comunidad. Agregó que una vez impugnada la decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 7 de mayo de 2002, que revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la Alcaldía Municipal de Hatonuevo iniciar los trámites correspondientes a establecer la infraestructura comunal y desarrollo de un plan de vivienda. 6.2. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el 5 de mayo de 2014. Expuso que la Comunidad de Tabaco “sí es un grupo étnico afrodescendiente, así no lo certifique como tal el Ministerio del Interior, porque la certificación es sólo un requisito de forma y no de fondo”. En este sentido, agregó que en estos casos lo más importante es la autodeterminación del pueblo, “su identidad y sus usos y costumbres que los diferencian de los demás grupos”, como sucede con Tabaco, donde integrantes “aún conservan su dialecto, arte, cultura y rituales”. Por esta razón, adujo que el grupo de expertos integrado por Gustavo Wilches Chaux, Alba Ximena García Gutiérrez, Misael García y Blanca Cecilia Castro, “en su informe final le recomendaron a la empresa Carbones del Cerrejón realizar una consulta previa con la Comunidad de Tabaco por ser un grupo étnico y así darle cumplimiento a su política de responsabilidad social”.[11] De igual forma, el impugnante alegó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira “realizó una errónea interpretación” del caso. Sostuvo que esta acción de tutela difiere de aquella resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 07 de mayo de 2002, toda vez que los sujetos, hechos y pretensiones son diferentes. Además, porque en esta solicitud se demanda al Cerrejón con el propósito de lograr la realización de una consulta previa, mientras que en la otra se demandó al municipio de Hatonuevo con otro tipo de pretensiones. 6.3. Sentencia de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 Mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2014, el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada. Consideró que existe cosa juzgada frente a la solicitud de readecuación física y social para los habitantes de la comunidad de Tabaco, por cuanto el 7 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Alcaldía Municipal de Hatonuevo iniciar los trámites correspondientes para su reconstrucción. En este sentido, aseguró que “los interesados deben acudir al juez de primera instancia para reclamar su efectivo cumplimiento”, con el fin de valorar la posibilidad de “complementar la decisión mediante la incorporación de una orden tendiente a la realización de una consulta previa”. Además, aclaró que los accionantes “deben acudir a las vías ordinarias” para reclamar los demás asuntos que aluden, como la suspensión de la licencia ambiental concedida al Cerrejón y las indemnizaciones económicas por los daños materiales y morales que se hubiesen ocasionado. Esto, puesto que el carácter sumario del proceso de tutela “no permite determinar realmente el impacto y las consecuencias de un litigio como estos que se encuentra revestido de alta complejidad”. 7. Actuaciones surtidas en sede de revisión Durante la etapa de trámite en sede de revisión, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio profirió auto el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual ordenó a varias entidades informar a esta Corte respecto de actuaciones y políticas implementadas en torno a la comunidad Afrodescendiente de Tabaco, así como a distintas Instituciones, Asociaciones y Fundaciones a que se pronunciaran sobre aspectos relevantes en el marco de la situación planteada por el accionante.[12] 8. Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de dos mil catorce, María Teresa Salcedo Restrepo, Coordinadora del Grupo de Antropología Social de este instituto, dio respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporación. Sin embargo, advirtió que para la época de los hechos no contaban con investigador alguno “adelantando labores de campo en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, ni sobre poblaciones que hayan sido objeto de desplazamiento sobre ésta zona”. Expuso lo siguiente: 8.1. En primer lugar, sobre la pregunta ¿Cuáles son los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la ejecución de proyectos?, sostuvo que para una comunidad afrodescendiente como Tabaco, que cuenta con un conocimiento específico sobre los lazos de su territorio desde 1780, y además se encuentra organizada en un Consejo Comunitario de Negros Ancestrales reconocido por la Ley 70 de 1993, un efecto concreto “es la fragmentación de los vínculos familiares y entre los cuerpos de las personas y el suelo que han habitado y construido”. En este sentido, expuso que ese tipo de divisiones “inciden de manera violenta sobre la identidad de los colectivos y los individuos”, pues no sólo “niegan de forma tajante formas de asociación, sino que naturalizan el destierro de personas mientras que se construyen estigmas de ellos al tratar de reivindicar sus derechos”. Así, se presenta un “impacto específico en la pérdida de los conocimientos de sus prácticas agrícolas, de sus cultivos, de su gastronomía y de su seguridad alimentaria”. De esa manera, mencionó que esta realidad fue reconocida por las ganadoras de un concurso llamado “Cocineras de Sueños Ancestrales”, quienes eran habitantes de la comunidad de Tabaco y realizaron su participación, por medio de una receta tradicional y ancestral con la que “quisieron expresar la vulneración de sus derechos, a través de un plato que narraba el proceso de desarraigo de dicha comunidad, junto a las semillas de maíz cariaco morado como única evidencia de memoria con que cuentan”. 8.2. En segundo lugar, frente al cuestionamiento dirigido a resolver si existe posibilidad de reconstruir física y socialmente a dicha comunidad, explicó que esta reparación “va más allá de recomponer las condiciones materiales de la gente”. Se trata de algo mucho más “que indemnizarlos con dinero, viviendas y programas de salud y educación”. Para ilustrar su afirmación, citó el documento “El Cerrejón y sus Efectos: una perspectiva socioeconómica y ambiental”, elaborado por Jaime Ernesto Bahamón.[13] A partir de esa exposición, manifestó que “la reconstrucción física y social de la Comunidad de Tabaco sí es posible”. Para ello es necesario enfocarse en el eje de las tensiones que refiere el accionante dentro del expediente, concretamente, aquellas relacionadas con “la indemnización de los ex-pobladores y con la invitación de personas no integrantes de la comunidad a las reuniones de la empresa Carbones del Cerrejón Limited”. Por esta razón, aseguró que este proceso de reconstrucción debe iniciar “con el reconocimiento de personas representantes que sí tengan el aval del Consejo Comunitario Ancestral de Tabaco”. Así, de manera coherente con lo expresado por el Dr. Gustavo Wilches en el estudio que desarrolló sobre la problemática de Tabaco, “lo que entiende la empresa Carbones del Cerrejón por el término ‘responsabilidad social’ no tiene algo que ver con lo que un ciudadano común entiende por ‘responsabilidad’.[14] 8.3. En tercer lugar, se pronunció en relación con la pregunta sobre si existen alternativas distintas a dicha reconstrucción, que permitan mitigar el impacto de un desplazamiento de estas características. Expresó que la empresa Carbones del Cerrejón debe ser consecuente con los logros que ha obtenido la Red Tabaco, especialmente frente “al reconocimiento de las prácticas y conocimientos ancestrales sobre reciprocidad”. Aseguró que dentro de este tipo de comunidades hay un “conocimiento importante acerca de cómo volver a tejer lazos sociales y presiones de confianza que se rompieron, las cuales son replicadas en la medida que la gente se encuentre en un proceso de reubicación sobre unos predios específicos”. Por esto, sugirió a esta Corporación “obrar en la dirección de ordenar a la empresa Carbones del Cerrón la donación de predios escogidos en acuerdo con los representantes del Consejo Ancestral de Tabaco y de la Junta Pro Reubicación de Tabaco”; así como también, ordenar “una aclaración de la situación relativa a las denuncias sobre personas ajenas a la comunidad que están manejando los dineros de la Red Tabaco”. Para estos efectos, declaró que debe considerarse “el impacto ambiental que afecta en forma generalizada a las comunidades del sur de La Guajira”, cuyo principal problema “no es la escasa cantidad de agua que la naturaleza proporciona”, sino “la cantidad de agua que utiliza la empresa Carbones del Cerrejón para el desarrollo de sus actividades mineras”. 9. Respuesta de la Fundación Activos Culturales Afro (ACUA) 9.1. A través de escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de enero de 2015, David Soto Uribe, representante legal de esta fundación, emitió concepto en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. Relató que “[e]l pueblo afrocolombiano se encuentra compuesto por personas, que además de compartir una descendencia común, tienen características culturales, tradicionales y una cosmovisión específica que se construye y preserva en su entorno étnico”. Por esta razón, este tipo de comunidades tienen especial relevancia jurídica dentro de la ley colombiana, pues se encuentran catalogadas como un “grupo étnico diferenciado”. En este mismo sentido, manifestó que las comunidades afrodescendientes “se estructuran a partir de lazos familiares de descendencia africana, con una cultura propia, una historia común, un arraigo a sus costumbres y un asentamiento en determinados territorios a los que ancestralmente pertenecen”.[15] 9.2. Así, enfocó su idea sobre el derecho fundamental de las comunidades afrocolombianas sobre sus territorios. Declaró que esto no hace parte de una simple referencia de propiedad, sino de “un elemento esencial de su existencia, pues se trata de un factor de pertenencia, arraigo, herencia y continuidad, donde los grupos étnicos se han asentado normalmente sobre áreas conquistadas desde una ocupación que sincretiza grupo humano y territorio”. Sin embargo, agregó que no es fácil escindir a estas comunidades de sus territorios, toda vez que ello implicaría la ruptura del desarrollo mismo de la comunidad, “de la historia que allí se ha desarrollado, de las tradiciones que allí se han arraigado y de los lazos sociales, familiares y comunitarios, y se coarta también el principal medio de subsistencia de la comunidad”. Por esto, expresó que las comunidades afrodescendientes “tienen derecho a que se respete y proteja la potestad de decidir autónomamente sobre su propio desarrollo cultural, social y económico, su espiritualidad, sus instituciones y sus tierras”.[16] 9.3. Adicionalmente, mencionó que la Fundación ACUA ha realizado diversos proyectos con estas comunidades. En su gran mayoría, estos trabajos se han concentrado en más de 200 comunidades “que se organizan para desarrollarse y prosperar en temas como la pesca artesanal, la agricultura, la producción y comercialización y distribución de productos y servicios de origen cultural que tienen relación directa con sus territorios y sus recursos”. De esta forma, agregó que las experiencias en departamentos como Chocó y Cauca, donde se vive una grave crisis por la explotación irracional de la tierra mediante actividades mineras, han demostrado “que una de las consecuencias más delicadas de dicha actividad es el desplazamiento de las comunidades rurales”. Esto, como consecuencia que, “una vez sus territorios son utilizados para la minería, es imposible que la comunidad pueda darle un uso productivo posterior”.[17] 10. Respuesta de la Universidad Santo Tomás, seccional Bogotá Esta institución universitaria presentó escrito el 15 de diciembre de 2014, en el que se expuso sus consideraciones sobre los cuestionamientos planteados por esta Corporación. Al respecto señaló lo siguiente: 10.1. En primer lugar, se refirió a los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la ejecución de proyectos industriales. Sostuvo que “la historia de cada comunidad es el sentido del acontecer de la misma y fue ese acontecer el que construyó el sentido de la vida allí”. De esta manera, no es posible asimilar “una comunidad recién formada cuando se crea un conjunto residencial o una ranchería de colonos hace dos años, a un pueblo que se creó hace más de doscientos años”. Por ello, en el caso de Tabaco, es necesario valorar que “se creó en 1780, tiene más de doscientos años de historia y un pueblo o comunidad con doscientos años de historia es parte de un patrimonio nacional”, lo que trae como consecuencias: (i) “el desarraigo y la exclusión”; (ii) “la pérdida de los referentes físicos de su historia y de la memoria”; y (iii) “la destrucción de la comunidad, la desconfianza y rabia al Estado, instituciones y gobernantes que permitieron la expulsión del territorio”. 10.2. En segundo lugar, el interviniente se refirió sobre la posibilidad de reconstrucción física y social de una comunidad ancestral que se ve afectada por el fenómeno descrito. Aseguró que sí es posible este proceso mientras se tenga en cuenta: (i) “[m]ayor participación de la sociedad civil”, para que se “realice todo un proceso educativo en derechos de la comunidad de Tabaco (crear ciudadanía), contribuya a recuperar su memoria y a reconstruir su historia”; (ii) una mayor “intervención de los organismos de control del Estado”, como la Procuraduría y la Contraloría, la Defensoría del Pueblo y las oficinas regionales de medio ambiente; (iii) mayor “intervención de los organismos internaciones”; y (iv) la construcción de una “Comisión Ambiental con el apoyo de las universidades y ONG´s que hagan una valoración de los daños” ocasionados a la comunidad y determinen si las condiciones del suelo se mantienen para su uso o si es necesario encontrar otras alternativas de actividades productivas. 10.3. En tercer lugar, el interviniente se pronunció en relación con la posibilidad de encontrar alternativas distintas a la reconstrucción, para mitigar el impacto de un desplazamiento de dichas características. Al respecto, manifestó que hay dos opciones: (i) Primero, “destinar terrenos en el municipio de Hatonuevo para ir reconstruyendo el espacio por vecindades y parentescos”. Explicó que para esto, se debe iniciar un proceso que cuente con participación previa de la comunidad, donde “[l]a idea es reconstruir no un Tabaco, sino varios Tabacos en diversos lugares de Hatonuevo, de acuerdo a filiaciones, parentescos y vecindades que tenían los habitantes en el territorio anterior”. Por ello, es necesario diseñar un espacio apto “para la vida digna, con servicios públicos, escuelas, centros de salud y espacios recreativos”. No obstante, en caso de no ser posible “darles tierras para sus cultivos, estos habitantes deben ser empleados por la empresa que causó el impacto”. (ii) Segundo, que “[l]a alcaldía, el Ministerio de Minas, la empresa y demás entidades comprometidas puedan adquirir un predio de 5.000 hectáreas”. Esto, con la finalidad de reconstruir las viviendas y demás adecuaciones del pueblo, a través de una “entidad jurídica colectiva” conformada por las universidades y los miembros de la comunidad. En ese mismo sentido, afirmó que este terreno debe ser adquirido en un área ubicada en la misma región, “para que las condiciones climáticas y edáficas del mismo no sean completamente nuevas y adversas a la condición climática que los habitantes tenían antes”. 11. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, el Departamento de Sociología de esta Universidad, presentó respuesta a los interrogantes planteados. Manifestó lo siguiente: 11.1. Sobre el primer cuestionamiento, acerca del desplazamiento de la comunidad de Tabaco, sostuvo que en estos eventos se generan no solamente daños sociales y económicos a la población, sino también “traumas emocionales”. Expuso que las comunidades campesinas en situación de desplazamiento “pierden una sólida red de conexiones construidas alrededor de la organización para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios que se intercambian a través del trueque o el fiado”. Así, explicó que el desplazamiento afecta “la imagen que la comunidad construyó históricamente, la cual les permitió diferenciarse de otras comunidades y ser respetados en su propia región”. Además, un fenómeno de estas características “obliga a la comunidad a afrontar múltiples cambios indeseados en sus costumbres y su entorno, pues deben insertarse en contextos extraños sin tener recursos propios para sobrevivir, sometidos a condiciones de mendicidad o asistencialismo”. 11.2. Por otra parte, se refirió al cuestionamiento que indaga acerca de la posibilidad de reconstruir física y socialmente a una población en las circunstancias descritas. Indicó que cuando una comunidad que ha sido despojada y desplazada “permanece cohesionada y expresa esta necesidad, es posible estudiar la viabilidad de adelantar procesos de retorno y recuperación del territorio ancestral que permita alcanzar dicho proceso”. En este sentido, aseveró que existen procesos exitosos entre las comunidades ribereñas afrodescendientes, cohesionadas a través de consejos comunitarios, amparadas en la Ley 70 de 1993. Entre ellas, citó los casos de “las poblaciones chocoanas de las cuencas de los ríos Cacarica, Jiguamiandó y Curvaradó, quienes emprendieron su retorno a pesar de los hostigamientos de empresarios palmicultores y actores armados”.[18] 11.3. Finalmente, se manifestó sobre la posibilidad de que existan otras alternativas distintas a dicha reconstrucción, que permitan mitigar el impacto de un desplazamiento de estas características. Afirmó que para el caso concreto de Tabaco, “la misma comunidad ha aceptado su reubicación en el mismo territorio que antes habitaba, la cual es una opción viable y conveniente si se tienen en cuenta las potencialidades organizativas presentes en ella”. 12. Actuaciones surtidas en sede de revisión luego de la primera reasignación del proceso Mediante auto proferido el 29 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador[19] dispuso: “PRIMERO. PONER EN CONOCIMIENTO a la Agencia Nacional de Minería, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA), a la Alcaldía de Hatonuevo y a la Gobernación de la Guajira, sobre la acción de tutela y los fallos de instancia contenidos en el expediente T-4.405.790, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de este asunto, expresen lo que estimen conveniente”. 13. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 13.1. La apoderada judicial de esta entidad, presentó escrito el 12 de noviembre de 2015, mediante el cual solicitó su desvinculación de este proceso. Alegó que la ANLA “carece de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que, en el caso particular de las Resoluciones 03058 de 1998, 82330 y 80244 de 1999, “esta entidad no tiene injerencia alguna y mucho menos ejerce control de legalidad sobre dichos actos administrativos”.[20] 13.2. De lo descrito, aseguró que el proyecto de reconstrucción física y social de Tabaco se encuentra conformado por nueve programas bajo la supervisión de la ANLA. Entre ellos están: “[p]rograma de participación comunitaria”; “[p]rograma de información y comunicación”; “[p]rograma de educación ambiental y capacitación; “[p]rograma fortalecimiento institucional”; “[p]rograma vinculación de mano de obra no calificada”; “[p]rograma fortalecimiento productivo de comunidades indígenas”; “[p]rograma manejo afectaciones a terceros e infraestructura”; “[p]rograma de capacitación, seguridad y medio ambiente”; y “[p]rograma de arqueología preventiva”. De esta manera, adujo que las actividades relacionadas con este proyecto, como el transporte férreo y operación portuaria, “han estado vigiladas por esta entidad con el fin de garantizar la protección de los derechos étnicos y colectivos, mediante la imposición de medidas que amparan los recursos naturales y la estabilidad ciudadana”. 13.3. No obstante lo anterior, declaró que según el Decreto 3573 de 2011 y las Leyes 99 de 1993 y 489 de 2011, las funciones de la ANLA se circunscriben en autorizar que “los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia, permiso o trámite ambiental, cumplan con lo previsto en las normas ambientales”. Por esta razón, “esta entidad no está llamada a responder por la posible vulneración de derechos fundamentales” invocados por la tutela, puesto que esto corresponde a otras entidades. 14. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) El Director de esta entidad presentó escrito el 18 de noviembre de 2015. Declaró que este caso ya fue resuelto en otra acción de tutela que concedió la protección invocada, razón por la cual, “nos encontramos frente a un posible caso de cosa juzgada”. Así, correspondería “observar y seguir el cumplimiento de rigor” hasta que se obtenga la materialización de la protección. No obstante, sostuvo que en todo ese proceso los jueces de instancia no analizaron los artículos 6º y 7º de la Ley 21 de 1991, a partir de los cuales, si bien se desprende “la prohibición de enajenar bienes que sean de interés legal estatal”, también se “obliga a la realización de consulta previa a quienes estén propensos a ser afectados por cualquier acto de enajenación”. Por esto, aseguró que si no se realizaron las consultas, no sólo se violaron disposiciones legales, sino “también constitucionales y jurisprudenciales”. 15. Junta Pro Reubicación de Tabaco El 25 de abril de 2016, la señora Inés Estela Pérez Arregocés, presentó escrito en el que expresó reasumir la representación que durante esta acción de tutela ejerció el señor Pablo Segundo Ojeda, quien se desempeñó como Personero Municipal de Hatonuevo, La Guajira. En este sentido, solicitó dejar sin valor y efecto alguno toda representación que él o cualquier otra persona adelante en nombre de esta organización. 16. Escrito presentado por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo 16.1. El 25 de abril de 2016, la señora Marcela Rodríguez Guzmán, apoderada de Rogelio Ustate, representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, presentó escrito de intervención en este proceso. Sostuvo que “existe ausencia de pronunciamientos judiciales sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad de Tabaco”, toda vez que la acción de tutela presentada en el año 20002, “versaba sobre la necesidad de ser reubicados para garantizar sus derechos a la vivienda digna, salud y educación”. Además, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia falló a favor de la comunidad, se ordenó el reasentamiento sin hacer “referencia a las condiciones en las que este se debía realizar”. Agregó que, no obstante, esta situación, tampoco se configuran los criterios que permiten identificar la configuración de cosa juzgada constitucional, es decir, la identidad en las partes, en la causa petendi y en objeto.[21] 16.2. En este orden de ideas, alegó que la violación al derecho a la consulta previa no “lo extingue, distorsiona o le hace perder funcionalidad”. En su criterio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término de inmediatez en procesos que vinculan a grupos étnicos, “como lo es la Comunidad de Tabaco, el examen de esta exigencia adquiere una connotación especial, pues la afectación de derechos fundamentales persiste en la medida en que se mantengan los actos de ejecución”. En ese sentido, expuso que si bien es cierto que el proceso de expropiación tuvo su origen hacia finales de los años noventa y han transcurrido más de quince años desde el “desalojo violento”, no es menos cierto que durante este lapso, la comunidad “no ha sido reasentada y hasta ahora comienza el proceso de caracterización y concertación con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales”. Así, afirmó que existe “[r]responsabilidad de Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente frente a la consulta previa y otros derechos de Tabaco”. 16.3. De igual forma, señaló que si bien para el año 1999 no existía el desarrollo jurisprudencial que actualmente hay sobre el derecho a la consulta previa, “el Estado colombiano contaba con normas aplicables al caso, que fueron inobservadas tanto por el Ministerio del Interior, como por la empresa operadora de la mina”. Agregó que los acuerdos y medidas compensatorias y restitutorias celebradas en este proceso no han cumplido con los principios establecidos en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, por cuanto: (i) se violó el artículo 6º de este instrumento al haber socializado de forma indebida los actos jurídicos y judiciales a la Comunidad de Tabaco; (ii) se suspendieron los servicios públicos esenciales y se cerraron las instalaciones educativas y de salud sin haberse dado dialogo alguno con la comunidad; y (iii) durante el proceso de desalojo, el escuadrón anti-disturbios desplegó acciones “intimidatorias y humillantes como la destrucción y quema del cementerio, la quema de las viviendas, la prohibición del tránsito en el territorio, la inundación del camino real, desvío del agua del río para beneficio de la compañía, entre otros”. 16.4. Así también, adujo que se ha presentado “[a]usencia de buena fe y fractura comunitaria en los espacios de interlocución”. Al respecto, destacó que la Red Tabaco de Desarrollo Endógeno, creada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, ha significado “la ruptura del tejido social entre la Comunidad de Tabaco y que desde entonces hasta la actualidad se dividió en grupos que buscan hacer reconocer sus derechos ante diferentes instancias y no permite la organización de la comunidad”.[22] 16.5. Finalmente, indicó que la Comunidad de Tabaco tiene identidad étnica afrodescendiente. Para ilustrar su afirmación, expresó que en sus diferentes manifestaciones organizativas, “como la Junta Pro Reubicación y el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, se auto reconocen como negros, con el fin de defender su vida, su territorio y sentido comunitario como sujetos de derechos étnicos”. Igualmente, señaló que antes del desalojo tenían fiestas culturales, como la de “San Martín de Porres”. También, “desarrollaban actividades de pesca en el río, y caza en los montes cercanos; su dieta alimenticia era rica en altos contenidos de proteínas y era rica en lácteos, por el pastoreo y ganadería que podía darse en su territorio”. Por esta razón, aseveró que todos los territorios habitados por las comunidades negras, en los cuales estas desarrollan prácticas tradicionales de producción, “pueden ser comprendidos como territorios ancestrales, independientemente que exista un título colectivo o no, como es el caso de la Comunidad afrodescendiente de Tabaco”. 17. Intervención de Carbones del Cerrejón Limited Mediante escritos presentados los días 2 y 19 de mayo de 2016, el apoderado de esta compañía, insistió en la procedencia de los argumentos expuestos en el memorial del 15 de abril de 2015. Sobre el particular, expresó: 17.1. “Tanto la Sala Penal del Tribunal de La Guajira como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron la procedencia de la acción de tutela”, toda vez que “la pretensión de reubicación del poblado ya había sido objeto de demanda previa de tutela”. En este sentido, indicó que la sentencia del 7 de mayo de 2002 “estableció nítidamente que la entidad responsable de la relocalización del corregimiento de Tabaco y del emprendimiento de planes de vivienda para los moradores era el Municipio de Hatonuevo”.[23] 17.2. De igual forma, sostuvo que “más allá de los acuerdos que se suscribieron con los miembros de la comunidad, todos cumplidos, la empresa directamente promovió y alentó la conformación de una red que permitiera mantener la cohesión comunitaria”. En su opinión, gracias a ello se llegó a un acuerdo ulterior “con enfoque diferencial con la comunidad en el que se concertó una compensación adicional, el mantenimiento de diversos programas y el apoyo económico para la entrega del predio requerido y la construcción del centro comunitario en el nuevo poblado”. En este sentido, adujo que se “pagó íntegramente a los afectados la indemnización integral, la cual posteriormente de manera voluntaria fue incrementada a los mismos afectados”; además, “se financió y facilitó los lotes de terreno para que allí pudieran adelantarse planes de vivienda de manera concertada con la comunidad”. Así, afirmó que “no puede ahora imputarse a la empresa, los defectos de gestión municipal o la ausencia de consenso en la comunidad”. 17.3. En este orden de ideas, declaró que si bien para el año 1998 estaba en vigor el Convenio 169 de la OIT, “la interpretación del pueblo tribal tanto en el ámbito internacional como interno era particularmente estrecha”. A su juicio, en Colombia, la caracterización de los pueblos afrodescendientes como comunidades tribales se dio “[s]ólo hasta el año 2003, al tutelar los derechos de la comunidad negra del río Cacarica en la sentencia T-955”, en la cual, “la Corte avanza decididamente en el camino de reconocer la consulta previa de esta población”. Por esta razón, “el Corregimiento de Tabaco no se ajustaba al patrón de propiedad colectiva definida en la Ley 70 de 1993 y prevista para efectos de la consulta previa por el Decreto 1320 de 1998”. Así, de conformidad con el marco vigente para la época, “se acudió a la figura legítima de la expropiación con indemnización y no a la consulta previa”, de manera que entre los años 1998 y 2002 “se negoció en la primera fase un total de $3.564.673.429 por concepto de indemnizaciones”. 17.4. Adicionalmente, aseveró que la expropiación “es una institución constitucional de carácter garantista y con plena intervención de las tres ramas del poder público”. Expuso que los únicos desacuerdos con los pobladores no se refirieron al uso de este mecanismo, sino “al monto de la indemnización”, para lo cual, los accionantes no hicieron uso de los medios judiciales que podían haber tenido a su disposición para cuestionar el camino elegido. Entre ellos, haber “demandado el acto administrativo de expropiación”, haberse “opuesto el factor cultural y colectivo frente a la licencia ambiental” y haber “demandado los acuerdos alcanzados”.[24] 17.5. Desde esa exposición, señaló que el 12 de diciembre de 2008 se suscribieron unos compromisos con la Junta Social Pro reubicación de Tabaco y “el representante de otro grupo de moradores que se adhirieron a este proceso”. Como resultado, surgió el “acuerdo y transacción suscrito entre la comunidad de Tabaco y Carbones del Cerrejón Limited-Cerrejón”, el cual, en su punto tercero, fue enfático en establecer que “una ve...

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