T-329-17
Sentencia
T-329/17
COMUNIDAD
AFRODESCENDIENTE-Protección constitucional especial
PROTECCION
REFORZADA DE LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Obligaciones internacionales
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Cuando la decisión de reubicar a una comunidad no está
adecuadamente justificada, esta se cataloga como un desplazamiento forzado
La prohibición
de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos: basados en
políticas de apartheid , «limpieza étnica» o prácticas similares cuyo objeto o
cuyo resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o racial
de la población afectada; en situaciones de conflicto armado, a menos que así
lo requiera la seguridad de la población civil afectada o razones militares
imperativas; en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no
estén justificados por un interés público superior o primordial; en casos de desastres,
a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su
evacuación; y cuando se utilicen como castigo colectivo
TRASLADO, REUBICACION Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES
AFECTADAS POR PROYECTOS DE EXPLOTACION A GRAN ESCALA-Vulneración de derechos de comunidad
afrodescendiente
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional
TRASLADO,
REUBICACION Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS POR PROYECTOS DE
EXPLOTACION A GRAN ESCALA-Orden
de reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados, para propiciar la
reubicación y restablecimiento de la comunidad de Tabaco
Referencia: Expediente T-4.405.790
Acción de tutela instaurada por Pablo Segundo Ojeda
Gutiérrez, Personero Municipal de Hatonuevo, La Guajira, contra los Ministerios
de Minas y Energía, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Iván Humberto
Escrucería Mayolo, Alberto Rojas Ríos y Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside
en esta ocasión-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el 28
de mayo de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el 30 de abril de 2014
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó la
protección de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de
tutela de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Inés Estela Ojeda Gutiérrez,
Representante Legal de la Junta Social Proreubicación de Tabaco, La Guajira,
presentó solicitud ante la Personería Municipal de Hatonuevo, La Guajira, con
el fin que fuera elevada acción de tutela contra el Ministerio de Minas y
Energía, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.[2]
La actuación en nombre de la comunidad asegura que en el proceso de ejecución
de la licencia otorgada mediante Resolución No. 003058 del 11 de septiembre de
1998, se omitió la realización de una consulta previa a la comunidad
afrodescendiente de Tabaco; así como también, se han incumplido los acuerdos
pactados como medidas resarcitorias por la expropiación de sus tierras
ancestrales. Por esta razón, sostienen que se vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad,
autonomía étnica, consulta previa, desarrollo sostenible e integridad cultural
y social de la comunidad de Tabaco y, en consecuencia, solicitan la realización
de una consulta previa. Para estos efectos, exponen los siguientes hechos y argumentos.
1. Hechos
1.1. Afirma el accionante que el señor
Gustavo Wilches Chaux y un equipo interdisciplinario fueron contratados por la
empresa Carbones del Cerrejón, para adelantar una investigación de tipo
socioeconómico, cultural y antropológico, en relación con el impacto generado
por la actividad extractiva en la mina. De esta investigación surgió el libro La
Red Tabaco de Desarrollo Endógeno”. Manifiesta el peticionario que, según
esta investigación, la comunidad de Tabaco “es una población étnica de
origen afro descendiente”, que se encontraba ubicada en “las rutas
denominadas nuevas áreas de minería autorizadas en el proyecto Cerrejón
Zona Norte”. Además, fueron expropiadas “por orden del Gobierno Nacional
por intermedio del Ministerio de Minas y Energía”, a través de un proceso
en el cual se violaron “los Derechos Humanos de la población”, que se
encontraba asentada en un área de “15 hectáreas y las parcelas o predios
colectivos comprendían aproximadamente más de cinco mil (5000) hectáreas”.
En este sentido, relata lo siguiente sobre los antecedentes de la comunidad:
“El pueblo de Tabaco
fue fundado en 1780 por un grupo de negros africanos que sobrevivieron al
naufragio del galeón español que los trajo a América para ser vendidos como
esclavos. Una vez libres se asentaron sobre la ribera del Río Ranchería, en
donde se dedicaron a la agricultura y a la cría de ganado. Al finalizar la
Guerra de los Mil Días, se asentaron en el pueblo varias familias lideradas por
la señora Carmen Rivera, conocida como “la vieja Carmita” y su compañero
sentimental Aquileo Carrillo, quienes en una de sus cacerías fueron los
primeros en llegar a unas tierras cercanas a la Sierra de Caurina, habitadas
por indígenas Wayúu, proveniente de la Ranchería Paradero, cercana a la
población de Los Remedios. Lo cual en ese entonces la mayoría de los habitantes
del poblado eran afrodescendientes y en menor proporción indígenas. Al
principio el pueblo se llamó Brunibella nombre que le daban los indígenas.
Posteriormente, se llamó Tabaco, posiblemente debido a la presencia de ese
cultivo en las inmediaciones. El Cementerio se construyó en donde estuvo
ubicada una Ranchería que los indígenas llamaban Cataca”.
1.2. En este orden de ideas, el actor
menciona que la población siempre se caracterizó por su férrea militancia en el
Partido Conservador y la defensa de sus intereses comunitarios. Esto llevó a
que los demás guajiros les empezaran a llamar “Joscos”, con el propósito
de hacer referencia a su bravura[3].
Incluso, “[m]uchos tabaqueros se reconocen hoy, a sí mismos, como
‘JOSCOS’, lo cual es un indicador de las diferencias étnicas y culturales
que existen entre ellos y otras comunidades en la zona”. Además, ilustra
que hace 40 años aproximadamente, Tabaco estaba conformado por 14 casas, pero
con el crecimiento de la población, llegó a tener 500 habitantes, con una
escuela que contaba con 50 estudiantes antes de la desaparición del pueblo. De
igual forma:
“La mayoría de los
habitantes se dedicaban a la cría de cerdos, ganado vacuno, cultivos de yucas,
maíz, guineos y frutas, actividades desarrolladas en tierras individuales o
colectivas. Actualmente la Comunidad de Tabaco está conformada por más de 600
familias dispersas por diferentes regiones de Colombia […] al momento del
desalojo, el pueblo contaba con iglesia, inspección de policía, puesto de
salud, cementerio, parque infantil, caseta de bomba de agua, cancha de futbol,
dos tanques de almacenamiento de agua, sistema de energía eléctrica, plaza,
calles, oficinas de Telecom y vías de accesos”.
El accionante manifiesta que en noviembre
de 1997, la empresa INTERCOR -hoy Carbones del Cerrejón Limited- informó a las
autoridades del municipio de Hatonuevo, La Guajira, y a los residentes del
corregimiento de Tabaco, “que necesitaba adquirir las posesiones localizadas
en Tabaco para continuar con el desarrollo del plan minero”. Por esta
razón, ese mismo año, la Alcaldía de ese municipio expidió una resolución “prohibiendo
la construcción de nuevas viviendas en el Corregimiento de Tabaco”. Lo
anterior condujo a que el 11 de septiembre de 1998, la Corporación Autónoma
Regional de La Guajira (Corpoguajira) expidiera la Resolución 003058, mediante
la cual concedió permiso a INTERCOR “para el aprovechamiento de las aguas
superficiales de uso público procedentes del Arrollo Tabaco”. No obstante,
expresa que este proceso se desarrolló “sin realizar consulta previa a la
comunidad”.
1.3. El 15 de noviembre de 1998 fue
creada la Junta Pro Reubicación de Tabaco, cuyo propósito es defender “los
derechos humanos y fundamentales de la comunidad afrodescendiente de Tabaco”,
así como procurar “la reubicación física y social, consulta previa e
indemnización colectiva por la expropiación de sus tierras ancestrales”.[4]
Sin embargo, expresa el accionante que en diciembre de 1998 y en febrero de
1999, el Ministerio de Minas y Energía expidió las resoluciones 82330 y 80244,
respectivamente, por las cuales ordenó “la expropiación administrativa sobre
parte de la zona urbana del corregimiento de la comunidad de Tabaco”, para
declararlo como bien de “utilidad pública e interés social”.
1.4. En junio de 2001 el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi realizó “avalúos urbanos sobre los predios de
Tabaco” y en noviembre de ese año se practicaron “diligencias de
traslados de los difuntos del Cementerio del caserío de Tabaco a los diferentes
lugares solicitados por los familiares”. Finalmente, el 28 de enero de
2002, se realizó “la expropiación definitiva del corregimiento
afrodescendiente de Tabaco”.
1.5. Señala que en febrero de 2002, la
Alcaldía Municipal de Hatonuevo solicitó a INTERCOR -hoy Cerrejón- donar “al
municipio los predios Ojo el Medio y Mayalitos”, para desarrollar un
programa de viviendas de interés social en la zona. Adicionalmente, el ente
municipal solicitó “el reconocimiento de un incentivo adicional equivalente
al 20 % sobre los bienes públicos de Tabaco”. Fue así como Cerrejón inició
proceso de consultoría con el fin de “elaborar un estudio socioeconómico de
los ex residentes del corregimiento de Tabaco”.
1.6. Los miembros de la comunidad de
Tabaco interpusieron acción de tutela en contra del municipio de Hatonuevo –
Guajira, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la
educación, dignidad, vivienda colectiva y propiedad privada. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió sentencia el 14 de febrero
de 2002, mediante el cual negó el amparo solicitado, decisión que fue revocada
en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de
mayo de 2002.[5]
1.7. El accionante expone que en el 2007
nació la Red Tabaco, la cual se trata de una cuenta donde está el dinero que le
pertenece a la comunidad de Tabaco, girados por el Cerrejón “para mejorar
sus niveles de vida, para concederles créditos a los miembros de la comunidad
de Tabaco, para realizar proyectos productivos y otros”. También menciona
que los recursos son girados “para que estudien los miembros de la
comunidad, y en materia de salud”, aunque la comunidad “no ejerce
control alguno sobre la Red la cual la utilizan como una empresa y está
integrada por personas ajenas a la comunidad y sus actuaciones no son
consultadas”.[6]
1.8. Indica que el 12 de diciembre de
2008, Carbones del Cerrejón Limited y la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco
firmaron un acuerdo sobre el caso de la comunidad de Tabaco, el cual estableció
“indemnizaciones y reconstrucción física y social de Tabaco, donde Cerrejón
se compromete con cumplir su responsabilidad social en la comunidad.”[7]
Asimismo, la transacción contempló que “la reconstrucción física y social se
efectuará aplicando los principios de justicia, equidad, ajustado a las buenas
prácticas internacionales, y de acuerdo a la guía operacional que establecen el
Banco Mundial y la CFI”. Todo ello, para efectos de lograr “el
desarrollo sostenible” en el mejoramiento de su calidad de vida.[8]
1.9. Para poner en marcha los anteriores
acuerdos, el 27 de diciembre de 2012, Carbones del Cerrejón hizo entrega al
municipio de 14 Hectáreas del predio “La Cruz”, con el fin de iniciar el
proceso de reconstrucción física y social de la comunidad de Tabaco. No
obstante, en diciembre de 2013, se realizó una reunión donde estuvieron
presentes “el Personero, Concejales, funcionarios de la Alcaldía de
Hatonuevo y uno sola persona de la comunidad de Tabaco”, en la que Cerrejón
expuso que dicho proceso debía realizarse de nuevo, toda vez que por el predio
“pasa una servidumbre de gas y que este nuevo proceso de trámites demoraría
más de dos años”.[9]
1.10. De acuerdo a lo descrito, el actor
presentó acción de tutela el 04 de abril de 2014, por considerar que las
entidades accionadas cometieron una grave violación a los derechos
fundamentales de la comunidad de Tabaco, por no haber convocado al proceso de
consulta previa entre la población y la empresa Carbones del Cerrejón, según lo
exige el Convenio 169 de 1989 de la OIT y por la obligación que tiene el
Cerrejón de reconstruir, reasentar o reubicar física y socialmente a la
comunidad de Tabaco, toda vez que fue dicha empresa quien solicitó que se
expropiara el territorio ancestral donde estaba asentada la población de
Tabaco, quien realizó las exploraciones y explotaciones de carbón.
2. Respuesta de la empresa Carbones
del Cerrejón Limited
Mediante escrito presentado el 22 de
abril de 2014, el apoderado judicial de esta empresa, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela. En su fundamento, presentó las siguientes
razones:
2.1. En primer lugar, expresó que las
negociaciones con los habitantes de Tabaco se dieron en forma legal, con la
supervisión del Ministerio del Medio Ambiente. Explicó que mediante
comunicación del 06 de noviembre de 1997, esta compañía “informó al Alcalde
del Municipio de Hatonuevo la determinación de que el Corregimiento Tabaco,
bajo jurisdicción del mencionado Municipio sería objeto de los planes de
expansión minera de la empresa”. Eso condujo a que “la zona rural donde
se encontraba este corregimiento fuera declarado sector de utilidad pública e
interés social y ambiental”. Por esta razón, “se le solicitó al Alcalde
Municipal tomar las medidas administrativas conducentes a controlar las
construcciones y ocupaciones de cualquier índole”. Así las cosas, expresó
que la prohibición emanada de la Alcaldía de Hatonuevo, para construir,
ampliar, demoler, parcelar y subdividir predios para urbanizaciones, tuvo como
razón principal mantener un control sobre las mismas, puesto que el
corregimiento de Tabaco estaba ubicado en una “zona rural que por sus
características ambientales y de utilidad pública tenía restringida su
posibilidad de urbanizarse”.[10]
Sostuvo que para la ejecución del contrato de concesión minera, “[n]o se
requiere consulta previa ni para este permiso, así como tampoco para la
expedición del Plan de Manejo Ambiental de operación de nuevas áreas a explotar
en el Cerrejón Zona Norte”. Esto, en virtud del Oficio 0070 del 25 de
febrero de 2002, a través del cual, la Directora General de Comunidades Negras,
Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior, certificó que “de
acuerdo con el listado del Plan Nacional de Desarrollo de la Población
Afrocolombiana NO EXISTEN Comunidades Negras en el Municipio de
Hatonuevo (Guajira)”. Además, agregó que el Departamento de La Guajira
también certificó que con base en “los registros, mapas y bases de datos
institucionales del IGAC y el DANE en el área donde se pretende desarrollar el
proyecto no existen comunidades ni parcialidades indígenas que se puedan ver
afectadas con el mismo”.
2.2. En segundo lugar, sostuvo que no es
cierto “que la Junta Pro Reubicación de Tabaco se creó con la finalidad de
defender los derechos fundamentales de la Comunidad Afrodescendiente de Tabaco”.
Señaló que del Certificado de Existencia y Representación Legal de esta
organización, se observa que su objeto social es: (i) fomentar la reubicación
de sus miembros; (ii) asumir la vocería en asuntos que sean de su interés;
(iii) capacitar a sus miembros para la superación de sus necesidades; (iv)
establecer planes para cumplir sus objetivos; y (v) asesorar a sus afiliados en
cuanto a moralidad, seguridad e higiene. En este mismo sentido, afirmó que “[t]ampoco
es cierto que el Corregimiento de Tabaco estuviera conformado por una propiedad
colectiva de un grupo étnico afrodescendiente”, toda vez que del loteo que
realizó la Secretaría de Planeación Municipal de Hatonuevo, así como de la
certificación expedida por el Jefe de Planeación del municipio en el año 2000,
“se identificaron todas y cada una de las personas que tenían derechos de
posesión y/o mejoras en el referido corregimiento, con quienes CERREJÓN negoció
directamente los predios y a quienes les canceló el valor de los mismos”.
Además, el INCORA o INCODER nunca adjudicó “el predio denominado Tabaco a
favor de la persona jurídica denominada Consejo Comunitario Negros Ancestrales
de Tabaco”.
2.3. En tercer lugar, explicó que la
Resolución 80244 es del 18 de febrero de 1999, no del año 2001 como lo afirmó
la parte actora. Además, “esta no ordenó expropiar zonas urbanas, sino los
derechos de posesión y mejoras ejercidas y existentes en los predios rurales
baldíos localizados en el Corregimiento de Tabaco”. Asimismo, el motivo por
el cual se acudió a la expropiación, fue porque en su momento “CARBOCOL S.A.
e INTERCOR habían realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir mediante
negociación directa, la posesión y las mejoras cuya expropiación se solicitó
sin resultados positivos, precisando que se solicitó la expropiación de
solamente 18 de un total de 213”. Es decir, que “la mayoría se negoció
de manera directa”. Por esta razón, arguyó que no le asiste la razón al
Personero Municipal cuando sostiene que se ordenó expropiar todo el
corregimiento de Tabaco, pues de los 213 predios identificados en el
Corregimiento Tabaco, “se negoció de manera directa 195, quedando 18 para
adquirir mediante proceso de expropiación, no obstante de esos 18 se lograron
negociar 9, razón por la cual el avalúo del IGAC se efectuó tan solo sobre 9
predios”.
2.4. En cuarto lugar, aseguró que “la
Red Tabaco no es una empresa, ni una persona jurídica, sino una estrategia
social para atender a las familias del caserío Tabaco, con el fin de potenciar
la calidad de vida, servicios, solidaridad y productividad”. En este
sentido, mencionó los siguientes aspectos sobre este programa social: (i) para
su creación “Cerrejón destinó $3.100.000.000”; (ii) “incorpora un
fondo educativo para garantizar el acceso a la educación a los estudiantes que
hacen parte de las familias de la comunidad Tabaco”, así como un “fondo
de becas universitarias para alumnos destacados”; (iii) su forma de operar
se encuentra enmarcada dentro del “reglamento construido por la misma
comunidad, denominado Reglamento de Fondo Social Tabaco, en el que se
establecieron unos comités de control entregados por miembros de la misma
comunidad”; y (iv) “Cerrejón no es responsable, ni puede serlo, del
manejo financiero que realicen los miembros de la comunidad de Tabaco a sus
recursos”.
2.5. En quinto lugar, manifestó que no
fue vinculada dentro del proceso que culminó con la orden de la Corte Suprema
de Justicia del 07 de mayo de 2002 (Exp. 0014-01). No obstante, para dar por
terminado el Caso Tabaco, el 12 de diciembre de 2008 suscribió un acuerdo de
transacción con la Junta Pro Reubicación de Tabaco, en el que se convino, entre
otras cosas, “que las indemnizaciones reconocidas con base en este acuerdo
comprendían de manera integral la totalidad de los daños y perjuicios
materiales […] y la totalidad de perjuicios inmateriales […] que
hubieran podido ocasionarse o derivarse del caso Tabaco”. De esa manera,
manifestó que: (i) “el valor global reconocido a todos los miembros de la
Comunidad” fue de $4.052.277.325, los cuales fueron repartidos y entregados
“de manera directa a ellos y recibidos a satisfacción”; (ii) Cerrejón se
comprometió a entregar la suma adicional de $3.000.000.000, “para las obras
de adecuación de los lotes y trazado vial del predio que donó al Municipio para
la reconstrucción de Tabaco”; y (iii) mediante escritura pública No. 3148
del 17 de noviembre de 2012, Cerrejón “transfirió a título de donación al
Municipio de Hatonuevo el lote de terreno denominado Tabaco 1, […] con
una extensión superficiaria de 14 hectáreas”.
3. Respuesta del Ministerio de Minas y
Energía
El señor Rafael Enrique Ríos Osorio, en
calidad de apoderado judicial de esta entidad, presentó escrito de contestación
el 22 de abril de 2014. Solicitó exonerar a su representada de cualquier
responsabilidad dentro de este proceso, toda vez que “no ha intervenido
directamente en las actuaciones, hechos u omisiones en los que presuntamente se
vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que no existe nexo
causal que involucre la responsabilidad”. Así, presentó las siguientes
razones para sustentar su petición:
3.1. En primer lugar, adujo que los
hechos narrados por el accionante a partir del libro Red Tabaco Desarrollo
Endógeno, constituyen una “manifestación de carácter general, con
apreciaciones subjetivas sin soporte legal”. Sostuvo que dentro del relato
expuesto por el accionante, “no existe referencia alguna que permita
siquiera presumir la intervención del Ministerio de Minas y Energía, en la
ocurrencia y/o desarrollo de los [hechos descritos]”. De esta manera, si el
peticionario pretende atacar las Resoluciones 82330 y 80244, deberá hacerlo “por
los medios judiciales ordinarios para atacar actos administrativos”.
3.2. En segundo lugar, aseguró que existe
falta de legitimación por pasiva para demandar al Ministerio. Expuso que “para
la época de los hechos de la demanda, este Ministerio delegó algunas funciones
como autoridad minera entre las cuales se encuentran la tramitación y
otorgamiento de títulos mineros”. Fue así como el Instituto Colombiano de
Geología y Minería (INGEOMINAS) y algunas gobernaciones asumieron esa función,
en ese sentido, las funciones que a juicio del accionante fueron omitidas no
eran de competencia de ese Ministerio. Así también, manifestó que la acción de
tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que no existe
un término razonable entre la ocurrencia de los hechos y la interposición del
mecanismo constitucional.
4. Respuesta del Ministerio del
Interior
El señor Álvaro Echeverry Londoño, en
calidad de Director de Consulta Previa de esta entidad, presentó escrito el 23
de abril de 2014, en el que adujo que el accionante no cuenta con elementos
probatorios que logren demostrar la vulneración de derechos fundamentales por
parte de este Ministerio. Para esos efectos, presentó dos consideraciones: (i)
que luego de revisada la base de datos de la entidad, “no se evidencia
solicitud de certificación de presencia o no de comunidades indígenas o
tribales, ni inicio de proceso de consulta previa por parte de la empresa
Carbones del Cerrejón”; y (ii) que existe falta de legitimación en la causa
por pasiva para demandar a este Ministerio, pues las pretensiones planteadas
por el accionante desbordan “el alcance de las facultades legales atribuidas
en el Decreto 2893 de 2011, por cuanto nuestra obligación es la de dirigir y
coordinar el proceso de consulta previa con el fin de propiciar un espacio
intercultural”.
5. Intervención de la Corporación
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
El 31 de abril de 2014, esta organización
presentó escrito a través del cual coadyuvó los hechos y las pretensiones
expuestas por el Personero Municipal de Hatonuevo. Afirmó que existe una
violación a los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco a la vivienda
digna, a la participación, a la igualdad y a la consulta previa, como
consecuencia de la no entrega de predios y exclusión social en la toma de
decisiones. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
5.1. En primer lugar, expresó que en el
año 2002, la Corte Suprema de Justicia otorgó a la Alcaldía Municipal de
Hatonuevo un término de cuarenta y ocho (48) horas, para iniciar “los
trámites correspondientes para materializar las soluciones efectivas tendientes
a establecer la infraestructura comunal y el desarrollo de un plan de vivienda
a favor de los miembros de la comunidad de Tabaco”. Sin embargo, aún “el
predio no ha sido entregado en su totalidad ni con las características
convenidas”. Todo ello, porque “[l]os funcionarios han argumentado la
realización de los trámites notariales y administrativos […] no
obstante, este no ha sido un plazo razonable para el cumplimiento de un fallo
judicial de carácter urgente e inmediato”.
5.2. En segundo lugar, aseguró que “las
personas que han venido participando dentro de las reuniones entre la
administración pública y la empresa carecen de legitimidad para realizar dichas
concertaciones”. Explicó que en el marco de la representación de la Junta
Pro Reubicación de Tabaco, debe tenerse en cuenta el cambio de Junta Directiva,
pues la representante actual es la señora Inés Pérez Arregocés, quien debería
ser llamada a las reuniones y no el señor José Julio Pérez. Asimismo, agregó
que los acuerdos y convenios pactados con Carbones del Cerrejón son enfáticos
en afirmar que: “EL MUNICIPIO, LA JUNTA Y EL CERREJÓN se comprometen a
generar espacios de participación que resulten necesarios para que se
involucren en el proyecto de reconstrucción de TABACO todos los ex residentes
de la mencionada población”. De esta manera, las personas que hacen parte
de la Junta deberían ser convocadas a los espacios en los que se informe y
discuta sobre el devenir de los compromisos de las partes.
5.3. En tercer lugar, sostuvo que la
comunidad de Tabaco sufre una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo
vital y otros derechos culturales, económicos y sociales conexos. Esto como
consecuencia de que “hace más de 13 años la comunidad se encuentra
sobreviviendo en las cabeceras municipales del departamento de La Guajira y
otros departamentos, en razón al desalojo y desplazamiento que tuvieron que
sufrir”. De igual forma, señaló que la negligencia en los trámites
administrativos de reasentamiento de la comunidad de Tabaco, debe ser entendida
“como una vulneración sistemática de los derechos fundamentales,
particularmente al mínimo vital que les era proveído por la tierra que no les
ha sido restituida”. Por esta razón, declaró que “el retraso por parte
de la empresa y las autoridades locales del predio, no puede observarse a la
luz de un simple incumplimiento de un convenio”.
6. Decisiones judiciales
6.1. Sentencia de primera instancia –
Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, Sala de Decisión Penal
Mediante sentencia proferida el 30 de
abril de 2014, el Tribunal negó por ‘improcedente’ la solicitud de protección
constitucional incoada por el Personero Municipal de Hatonuevo. Expresó que el
tema planteado dentro de la acción de tutela “versa sobre asuntos de rango
legal, que no involucran, ni siquiera en situación de conexidad, derechos
fundamentales”. Por esto, las resoluciones expedidas por el Ministerio de
Minas y Energía a favor de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, “puede
ser demandada por el interesado a través de las acciones de nulidad prevista en
el Código Contencioso Administrativo”. Adicionalmente, aseguró que el
accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que “deja
transcurrir más de 14 años entre uno y otro evento. Por el contrario, lo que si
desvirtúa tan prolongado lapso es la inminencia de algún perjuicio irremediable”.
Frente al proceso de reubicación y
reconstrucción física y social de la comunidad de Tabaco, explicó que la Sala
Civil Familia Laboral de ese Tribunal, mediante sentencia del 14 de febrero de
2001, negó la protección constitucional invocada por el representante de la
Junta Pro Reubicación de Tabaco y 20 familias de esa misma comunidad. Agregó
que una vez impugnada la decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia profirió sentencia el 7 de mayo de 2002, que revocó la decisión de primera
instancia y ordenó a la Alcaldía Municipal de Hatonuevo iniciar los trámites
correspondientes a establecer la infraestructura comunal y desarrollo de un
plan de vivienda.
6.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el 5 de mayo de 2014.
Expuso que la Comunidad de Tabaco “sí es un grupo étnico afrodescendiente,
así no lo certifique como tal el Ministerio del Interior, porque la
certificación es sólo un requisito de forma y no de fondo”. En este
sentido, agregó que en estos casos lo más importante es la autodeterminación
del pueblo, “su identidad y sus usos y costumbres que los diferencian de los
demás grupos”, como sucede con Tabaco, donde integrantes “aún conservan
su dialecto, arte, cultura y rituales”. Por esta razón, adujo que el grupo
de expertos integrado por Gustavo Wilches Chaux, Alba Ximena García Gutiérrez,
Misael García y Blanca Cecilia Castro, “en su informe final le recomendaron
a la empresa Carbones del Cerrejón realizar una consulta previa con la
Comunidad de Tabaco por ser un grupo étnico y así darle cumplimiento a su
política de responsabilidad social”.[11]
De igual forma, el impugnante alegó que
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira “realizó una
errónea interpretación” del caso. Sostuvo que esta acción de tutela difiere
de aquella resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 07 de mayo de 2002, toda vez que los sujetos, hechos y pretensiones
son diferentes. Además, porque en esta solicitud se demanda al Cerrejón con el
propósito de lograr la realización de una consulta previa, mientras que en la
otra se demandó al municipio de Hatonuevo con otro tipo de pretensiones.
6.3. Sentencia de segunda instancia –
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas
No. 3
Mediante fallo proferido el 28 de mayo de
2014, el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada. Consideró
que existe cosa juzgada frente a la solicitud de readecuación física y social
para los habitantes de la comunidad de Tabaco, por cuanto el 7 de mayo de 2002,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Alcaldía
Municipal de Hatonuevo iniciar los trámites correspondientes para su
reconstrucción. En este sentido, aseguró que “los interesados deben acudir
al juez de primera instancia para reclamar su efectivo cumplimiento”, con
el fin de valorar la posibilidad de “complementar la decisión mediante la
incorporación de una orden tendiente a la realización de una consulta previa”.
Además, aclaró que los accionantes “deben acudir a las vías ordinarias”
para reclamar los demás asuntos que aluden, como la suspensión de la licencia
ambiental concedida al Cerrejón y las indemnizaciones económicas por los daños
materiales y morales que se hubiesen ocasionado. Esto, puesto que el carácter
sumario del proceso de tutela “no permite determinar realmente el impacto y
las consecuencias de un litigio como estos que se encuentra revestido de alta
complejidad”.
7. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
Durante la etapa de trámite en sede de
revisión, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio profirió auto el 28 de
noviembre de 2014, mediante el cual ordenó a varias entidades informar a esta
Corte respecto de actuaciones y políticas implementadas en torno a la comunidad
Afrodescendiente de Tabaco, así como a distintas Instituciones, Asociaciones y
Fundaciones a que se pronunciaran sobre aspectos relevantes en el marco de la
situación planteada por el accionante.[12]
8. Respuesta del Instituto Colombiano
de Antropología e Historia (ICANH)
Mediante escrito presentado el 22 de
diciembre de dos mil catorce, María Teresa Salcedo Restrepo, Coordinadora del
Grupo de Antropología Social de este instituto, dio respuesta a los
interrogantes planteados por esta Corporación. Sin embargo, advirtió que para
la época de los hechos no contaban con investigador alguno “adelantando
labores de campo en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, ni sobre poblaciones
que hayan sido objeto de desplazamiento sobre ésta zona”. Expuso lo
siguiente:
8.1. En primer lugar, sobre la pregunta ¿Cuáles
son los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse
por la ejecución de proyectos?, sostuvo que para una comunidad
afrodescendiente como Tabaco, que cuenta con un conocimiento específico sobre
los lazos de su territorio desde 1780, y además se encuentra organizada en un
Consejo Comunitario de Negros Ancestrales reconocido por la Ley 70 de 1993, un
efecto concreto “es la fragmentación de los vínculos familiares y entre los
cuerpos de las personas y el suelo que han habitado y construido”. En este
sentido, expuso que ese tipo de divisiones “inciden de manera violenta sobre
la identidad de los colectivos y los individuos”, pues no sólo “niegan
de forma tajante formas de asociación, sino que naturalizan el destierro de
personas mientras que se construyen estigmas de ellos al tratar de reivindicar
sus derechos”. Así, se presenta un “impacto específico en la pérdida de
los conocimientos de sus prácticas agrícolas, de sus cultivos, de su
gastronomía y de su seguridad alimentaria”. De esa manera, mencionó que
esta realidad fue reconocida por las ganadoras de un concurso llamado “Cocineras
de Sueños Ancestrales”, quienes eran habitantes de la comunidad de Tabaco y
realizaron su participación, por medio de una receta tradicional y ancestral
con la que “quisieron expresar la vulneración de sus derechos, a través de
un plato que narraba el proceso de desarraigo de dicha comunidad, junto a las
semillas de maíz cariaco morado como única evidencia de memoria con que cuentan”.
8.2. En segundo lugar, frente al
cuestionamiento dirigido a resolver si existe posibilidad de reconstruir física
y socialmente a dicha comunidad, explicó que esta reparación “va más allá de
recomponer las condiciones materiales de la gente”. Se trata de algo mucho
más “que indemnizarlos con dinero, viviendas y programas de salud y
educación”. Para ilustrar su afirmación, citó el documento “El Cerrejón
y sus Efectos: una perspectiva socioeconómica y ambiental”, elaborado por
Jaime Ernesto Bahamón.[13]
A partir de esa exposición, manifestó que “la reconstrucción física y social
de la Comunidad de Tabaco sí es posible”. Para ello es necesario enfocarse en
el eje de las tensiones que refiere el accionante dentro del expediente,
concretamente, aquellas relacionadas con “la indemnización de los
ex-pobladores y con la invitación de personas no integrantes de la comunidad a
las reuniones de la empresa Carbones del Cerrejón Limited”. Por esta razón,
aseguró que este proceso de reconstrucción debe iniciar “con el
reconocimiento de personas representantes que sí tengan el aval del Consejo
Comunitario Ancestral de Tabaco”. Así, de manera coherente con lo expresado
por el Dr. Gustavo Wilches en el estudio que desarrolló sobre la problemática
de Tabaco, “lo que entiende la empresa Carbones del Cerrejón por el término
‘responsabilidad social’ no tiene algo que ver con lo que un ciudadano común
entiende por ‘responsabilidad’.[14]
8.3. En tercer lugar, se pronunció en
relación con la pregunta sobre si existen alternativas distintas a dicha
reconstrucción, que permitan mitigar el impacto de un desplazamiento de estas
características. Expresó que la empresa Carbones del Cerrejón debe ser
consecuente con los logros que ha obtenido la Red Tabaco, especialmente frente
“al reconocimiento de las prácticas y conocimientos ancestrales sobre
reciprocidad”. Aseguró que dentro de este tipo de comunidades hay un “conocimiento
importante acerca de cómo volver a tejer lazos sociales y presiones de
confianza que se rompieron, las cuales son replicadas en la medida que la gente
se encuentre en un proceso de reubicación sobre unos predios específicos”.
Por esto, sugirió a esta Corporación “obrar en la dirección de ordenar a la
empresa Carbones del Cerrón la donación de predios escogidos en acuerdo con los
representantes del Consejo Ancestral de Tabaco y de la Junta Pro Reubicación de
Tabaco”; así como también, ordenar “una aclaración de la situación
relativa a las denuncias sobre personas ajenas a la comunidad que están
manejando los dineros de la Red Tabaco”. Para estos efectos, declaró que
debe considerarse “el impacto ambiental que afecta en forma generalizada a
las comunidades del sur de La Guajira”, cuyo principal problema “no es
la escasa cantidad de agua que la naturaleza proporciona”, sino “la
cantidad de agua que utiliza la empresa Carbones del Cerrejón para el
desarrollo de sus actividades mineras”.
9. Respuesta de la Fundación Activos
Culturales Afro (ACUA)
9.1. A través de escrito presentado ante
la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de enero de 2015, David Soto
Uribe, representante legal de esta fundación, emitió concepto en relación con
los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. Relató que “[e]l
pueblo afrocolombiano se encuentra compuesto por personas, que además de
compartir una descendencia común, tienen características culturales,
tradicionales y una cosmovisión específica que se construye y preserva en su
entorno étnico”. Por esta razón, este tipo de comunidades tienen especial
relevancia jurídica dentro de la ley colombiana, pues se encuentran catalogadas
como un “grupo étnico diferenciado”. En este mismo sentido, manifestó
que las comunidades afrodescendientes “se estructuran a partir de lazos
familiares de descendencia africana, con una cultura propia, una historia
común, un arraigo a sus costumbres y un asentamiento en determinados
territorios a los que ancestralmente pertenecen”.[15]
9.2. Así, enfocó su idea sobre el derecho
fundamental de las comunidades afrocolombianas sobre sus territorios. Declaró
que esto no hace parte de una simple referencia de propiedad, sino de “un
elemento esencial de su existencia, pues se trata de un factor de pertenencia,
arraigo, herencia y continuidad, donde los grupos étnicos se han asentado
normalmente sobre áreas conquistadas desde una ocupación que sincretiza grupo
humano y territorio”. Sin embargo, agregó que no es fácil escindir a estas
comunidades de sus territorios, toda vez que ello implicaría la ruptura del
desarrollo mismo de la comunidad, “de la historia que allí se ha
desarrollado, de las tradiciones que allí se han arraigado y de los lazos
sociales, familiares y comunitarios, y se coarta también el principal medio de
subsistencia de la comunidad”. Por esto, expresó que las comunidades
afrodescendientes “tienen derecho a que se respete y proteja la potestad de
decidir autónomamente sobre su propio desarrollo cultural, social y económico,
su espiritualidad, sus instituciones y sus tierras”.[16]
9.3. Adicionalmente, mencionó que la
Fundación ACUA ha realizado diversos proyectos con estas comunidades. En su
gran mayoría, estos trabajos se han concentrado en más de 200 comunidades “que
se organizan para desarrollarse y prosperar en temas como la pesca artesanal,
la agricultura, la producción y comercialización y distribución de productos y
servicios de origen cultural que tienen relación directa con sus territorios y
sus recursos”. De esta forma, agregó que las experiencias en departamentos
como Chocó y Cauca, donde se vive una grave crisis por la explotación
irracional de la tierra mediante actividades mineras, han demostrado “que
una de las consecuencias más delicadas de dicha actividad es el desplazamiento
de las comunidades rurales”. Esto, como consecuencia que, “una vez sus
territorios son utilizados para la minería, es imposible que la comunidad pueda
darle un uso productivo posterior”.[17]
10. Respuesta de la Universidad Santo
Tomás, seccional Bogotá
Esta institución universitaria presentó
escrito el 15 de diciembre de 2014, en el que se expuso sus consideraciones
sobre los cuestionamientos planteados por esta Corporación. Al respecto señaló
lo siguiente:
10.1. En primer lugar, se refirió a los
efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la
ejecución de proyectos industriales. Sostuvo que “la historia de cada
comunidad es el sentido del acontecer de la misma y fue ese acontecer el que
construyó el sentido de la vida allí”. De esta manera, no es posible
asimilar “una comunidad recién formada cuando se crea un conjunto
residencial o una ranchería de colonos hace dos años, a un pueblo que se
creó hace más de doscientos años”. Por ello, en el caso de Tabaco, es
necesario valorar que “se creó en 1780, tiene más de doscientos años de
historia y un pueblo o comunidad con doscientos años de historia es parte de un
patrimonio nacional”, lo que trae como consecuencias: (i) “el desarraigo
y la exclusión”; (ii) “la pérdida de los referentes físicos de su
historia y de la memoria”; y (iii) “la destrucción de la comunidad, la
desconfianza y rabia al Estado, instituciones y gobernantes que permitieron la
expulsión del territorio”.
10.2. En segundo lugar, el interviniente
se refirió sobre la posibilidad de reconstrucción física y social de una
comunidad ancestral que se ve afectada por el fenómeno descrito. Aseguró que sí
es posible este proceso mientras se tenga en cuenta: (i) “[m]ayor
participación de la sociedad civil”, para que se “realice todo un
proceso educativo en derechos de la comunidad de Tabaco (crear
ciudadanía), contribuya a recuperar su memoria y a reconstruir su historia”;
(ii) una mayor “intervención de los organismos de control del Estado”, como
la Procuraduría y la Contraloría, la Defensoría del Pueblo y las oficinas
regionales de medio ambiente; (iii) mayor “intervención de los organismos
internaciones”; y (iv) la construcción de una “Comisión Ambiental con el
apoyo de las universidades y ONG´s que hagan una valoración de los daños”
ocasionados a la comunidad y determinen si las condiciones del suelo se
mantienen para su uso o si es necesario encontrar otras alternativas de
actividades productivas.
10.3. En tercer lugar, el interviniente
se pronunció en relación con la posibilidad de encontrar alternativas distintas
a la reconstrucción, para mitigar el impacto de un desplazamiento de dichas
características. Al respecto, manifestó que hay dos opciones:
(i) Primero, “destinar terrenos
en el municipio de Hatonuevo para ir reconstruyendo el espacio por vecindades y
parentescos”. Explicó que para esto, se debe iniciar un proceso que cuente
con participación previa de la comunidad, donde “[l]a idea es reconstruir no
un Tabaco, sino varios Tabacos en diversos lugares de Hatonuevo, de acuerdo a
filiaciones, parentescos y vecindades que tenían los habitantes en el
territorio anterior”. Por ello, es necesario diseñar un espacio apto “para
la vida digna, con servicios públicos, escuelas, centros de salud y espacios
recreativos”. No obstante, en caso de no ser posible “darles tierras
para sus cultivos, estos habitantes deben ser empleados por la empresa que
causó el impacto”.
(ii) Segundo, que “[l]a
alcaldía, el Ministerio de Minas, la empresa y demás entidades comprometidas puedan
adquirir un predio de 5.000 hectáreas”. Esto, con la finalidad de
reconstruir las viviendas y demás adecuaciones del pueblo, a través de una “entidad
jurídica colectiva” conformada por las universidades y los miembros de la
comunidad. En ese mismo sentido, afirmó que este terreno debe ser adquirido en
un área ubicada en la misma región, “para que las condiciones climáticas y
edáficas del mismo no sean completamente nuevas y adversas a la condición
climática que los habitantes tenían antes”.
11. Respuesta de la Universidad
Nacional de Colombia
Mediante escrito presentado el 18 de
diciembre de 2014, el Departamento de Sociología de esta Universidad, presentó
respuesta a los interrogantes planteados. Manifestó lo siguiente:
11.1. Sobre el primer cuestionamiento,
acerca del desplazamiento de la comunidad de Tabaco, sostuvo que en estos
eventos se generan no solamente daños sociales y económicos a la población,
sino también “traumas emocionales”. Expuso que las comunidades
campesinas en situación de desplazamiento “pierden una sólida red de
conexiones construidas alrededor de la organización para la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios que se intercambian a través del
trueque o el fiado”. Así, explicó que el desplazamiento afecta “la
imagen que la comunidad construyó históricamente, la cual les permitió
diferenciarse de otras comunidades y ser respetados en su propia región”.
Además, un fenómeno de estas características “obliga a la comunidad a
afrontar múltiples cambios indeseados en sus costumbres y su entorno, pues
deben insertarse en contextos extraños sin tener recursos propios para
sobrevivir, sometidos a condiciones de mendicidad o asistencialismo”.
11.2. Por otra parte, se refirió al
cuestionamiento que indaga acerca de la posibilidad de reconstruir física y
socialmente a una población en las circunstancias descritas. Indicó que cuando
una comunidad que ha sido despojada y desplazada “permanece cohesionada y
expresa esta necesidad, es posible estudiar la viabilidad de adelantar procesos
de retorno y recuperación del territorio ancestral que permita alcanzar dicho
proceso”. En este sentido, aseveró que existen procesos exitosos entre las
comunidades ribereñas afrodescendientes, cohesionadas a través de consejos
comunitarios, amparadas en la Ley 70 de 1993. Entre ellas, citó los casos de “las
poblaciones chocoanas de las cuencas de los ríos Cacarica, Jiguamiandó y
Curvaradó, quienes emprendieron su retorno a pesar de los hostigamientos de
empresarios palmicultores y actores armados”.[18]
11.3. Finalmente, se manifestó sobre la
posibilidad de que existan otras alternativas distintas a dicha reconstrucción,
que permitan mitigar el impacto de un desplazamiento de estas características.
Afirmó que para el caso concreto de Tabaco, “la misma comunidad ha aceptado
su reubicación en el mismo territorio que antes habitaba, la cual es una opción
viable y conveniente si se tienen en cuenta las potencialidades organizativas
presentes en ella”.
12. Actuaciones surtidas en sede de
revisión luego de la primera reasignación del proceso
Mediante auto proferido el 29 de octubre
de 2015, el Magistrado Sustanciador[19]
dispuso:
“PRIMERO. PONER EN CONOCIMIENTO a la
Agencia Nacional de Minería, a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales -ANLA-, a la Procuraduría General
de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Corporación Autónoma Regional de
la Guajira (CORPOGUAJIRA), a la Alcaldía de Hatonuevo y a la Gobernación de la
Guajira, sobre la acción de tutela y los fallos de instancia contenidos en el
expediente T-4.405.790, para
que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la notificación de este asunto, expresen lo que
estimen conveniente”.
13. Respuesta de la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales (ANLA)
13.1. La apoderada judicial de esta
entidad, presentó escrito el 12 de noviembre de 2015, mediante el cual solicitó
su desvinculación de este proceso. Alegó que la ANLA “carece de legitimación
en la causa por pasiva”, toda vez que, en el caso particular de las
Resoluciones 03058 de 1998, 82330 y 80244 de 1999, “esta entidad no tiene
injerencia alguna y mucho menos ejerce control de legalidad sobre dichos actos
administrativos”.[20]
13.2. De lo descrito, aseguró que el
proyecto de reconstrucción física y social de Tabaco se encuentra conformado
por nueve programas bajo la supervisión de la ANLA. Entre ellos están: “[p]rograma
de participación comunitaria”; “[p]rograma de información y comunicación”;
“[p]rograma de educación ambiental y capacitación; “[p]rograma
fortalecimiento institucional”; “[p]rograma vinculación de mano de obra
no calificada”; “[p]rograma fortalecimiento productivo de comunidades
indígenas”; “[p]rograma manejo afectaciones a terceros e infraestructura”;
“[p]rograma de capacitación, seguridad y medio ambiente”; y “[p]rograma
de arqueología preventiva”. De esta manera, adujo que las actividades
relacionadas con este proyecto, como el transporte férreo y operación
portuaria, “han estado vigiladas por esta entidad con el fin de garantizar
la protección de los derechos étnicos y colectivos, mediante la imposición de
medidas que amparan los recursos naturales y la estabilidad ciudadana”.
13.3. No obstante lo anterior, declaró
que según el Decreto 3573 de 2011 y las Leyes 99 de 1993 y 489 de 2011, las
funciones de la ANLA se circunscriben en autorizar que “los proyectos, obras
o actividades sujetos a licencia, permiso o trámite ambiental, cumplan con lo
previsto en las normas ambientales”. Por esta razón, “esta entidad no
está llamada a responder por la posible vulneración de derechos fundamentales”
invocados por la tutela, puesto que esto corresponde a otras entidades.
14. Respuesta de la Corporación
Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA)
El Director de esta entidad presentó
escrito el 18 de noviembre de 2015. Declaró que este caso ya fue resuelto en
otra acción de tutela que concedió la protección invocada, razón por la cual, “nos
encontramos frente a un posible caso de cosa juzgada”. Así, correspondería
“observar y seguir el cumplimiento de rigor” hasta que se obtenga la
materialización de la protección. No obstante, sostuvo que en todo ese proceso
los jueces de instancia no analizaron los artículos 6º y 7º de la Ley 21 de
1991, a partir de los cuales, si bien se desprende “la prohibición de
enajenar bienes que sean de interés legal estatal”, también se “obliga a
la realización de consulta previa a quienes estén propensos a ser afectados por
cualquier acto de enajenación”. Por esto, aseguró que si no se realizaron
las consultas, no sólo se violaron disposiciones legales, sino “también
constitucionales y jurisprudenciales”.
15. Junta Pro Reubicación de Tabaco
El 25 de abril de 2016, la señora Inés
Estela Pérez Arregocés, presentó escrito en el que expresó reasumir la
representación que durante esta acción de tutela ejerció el señor Pablo Segundo
Ojeda, quien se desempeñó como Personero Municipal de Hatonuevo, La Guajira. En
este sentido, solicitó dejar sin valor y efecto alguno toda representación que
él o cualquier otra persona adelante en nombre de esta organización.
16. Escrito presentado por la
Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
16.1. El 25 de abril de 2016, la señora
Marcela Rodríguez Guzmán, apoderada de Rogelio Ustate, representante legal del
Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, presentó escrito de
intervención en este proceso. Sostuvo que “existe ausencia de
pronunciamientos judiciales sobre el derecho a la consulta previa de la
comunidad de Tabaco”, toda vez que la acción de tutela presentada en el año
20002, “versaba sobre la necesidad de ser reubicados para garantizar sus
derechos a la vivienda digna, salud y educación”. Además, a pesar de que la
Corte Suprema de Justicia falló a favor de la comunidad, se ordenó el
reasentamiento sin hacer “referencia a las condiciones en las que este se
debía realizar”. Agregó que, no obstante, esta situación, tampoco se
configuran los criterios que permiten identificar la configuración de cosa
juzgada constitucional, es decir, la identidad en las partes, en la causa
petendi y en objeto.[21]
16.2. En este orden de ideas, alegó que
la violación al derecho a la consulta previa no “lo extingue, distorsiona o
le hace perder funcionalidad”. En su criterio, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que el término de inmediatez en procesos que vinculan a grupos
étnicos, “como lo es la Comunidad de Tabaco, el examen de esta exigencia
adquiere una connotación especial, pues la afectación de derechos fundamentales
persiste en la medida en que se mantengan los actos de ejecución”. En ese
sentido, expuso que si bien es cierto que el proceso de expropiación tuvo su
origen hacia finales de los años noventa y han transcurrido más de quince años
desde el “desalojo violento”, no es menos cierto que durante este lapso,
la comunidad “no ha sido reasentada y hasta ahora comienza el proceso de
caracterización y concertación con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales”. Así, afirmó que existe “[r]responsabilidad de
Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio del Interior y el Ministerio de
Ambiente frente a la consulta previa y otros derechos de Tabaco”.
16.3. De igual forma, señaló que si bien
para el año 1999 no existía el desarrollo jurisprudencial que actualmente hay
sobre el derecho a la consulta previa, “el Estado colombiano contaba con
normas aplicables al caso, que fueron inobservadas tanto por el Ministerio del
Interior, como por la empresa operadora de la mina”. Agregó que los
acuerdos y medidas compensatorias y restitutorias celebradas en este proceso no
han cumplido con los principios establecidos en el Convenio 169 de 1989 de la
OIT, por cuanto: (i) se violó el artículo 6º de este instrumento al haber
socializado de forma indebida los actos jurídicos y judiciales a la Comunidad
de Tabaco; (ii) se suspendieron los servicios públicos esenciales y se cerraron
las instalaciones educativas y de salud sin haberse dado dialogo alguno con la
comunidad; y (iii) durante el proceso de desalojo, el escuadrón anti-disturbios
desplegó acciones “intimidatorias y humillantes como la destrucción y quema
del cementerio, la quema de las viviendas, la prohibición del tránsito en el
territorio, la inundación del camino real, desvío del agua del río para
beneficio de la compañía, entre otros”.
16.4. Así también, adujo que se ha
presentado “[a]usencia de buena fe y fractura comunitaria en los espacios de
interlocución”. Al respecto, destacó que la Red Tabaco de Desarrollo
Endógeno, creada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, ha significado “la
ruptura del tejido social entre la Comunidad de Tabaco y que desde entonces
hasta la actualidad se dividió en grupos que buscan hacer reconocer sus
derechos ante diferentes instancias y no permite la organización de la
comunidad”.[22]
16.5. Finalmente, indicó que la Comunidad
de Tabaco tiene identidad étnica afrodescendiente. Para ilustrar su afirmación,
expresó que en sus diferentes manifestaciones organizativas, “como la Junta
Pro Reubicación y el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, se
auto reconocen como negros, con el fin de defender su vida, su territorio y
sentido comunitario como sujetos de derechos étnicos”. Igualmente, señaló
que antes del desalojo tenían fiestas culturales, como la de “San Martín de
Porres”. También, “desarrollaban actividades de pesca en el río, y caza
en los montes cercanos; su dieta alimenticia era rica en altos contenidos de
proteínas y era rica en lácteos, por el pastoreo y ganadería que podía darse en
su territorio”. Por esta razón, aseveró que todos los territorios habitados
por las comunidades negras, en los cuales estas desarrollan prácticas
tradicionales de producción, “pueden ser comprendidos como territorios
ancestrales, independientemente que exista un título colectivo o no, como es el
caso de la Comunidad afrodescendiente de Tabaco”.
17. Intervención de Carbones del
Cerrejón Limited
Mediante escritos presentados los días 2
y 19 de mayo de 2016, el apoderado de esta compañía, insistió en la procedencia
de los argumentos expuestos en el memorial del 15 de abril de 2015. Sobre el
particular, expresó:
17.1. “Tanto la Sala Penal del
Tribunal de La Guajira como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negaron la procedencia de la acción de tutela”, toda vez que “la
pretensión de reubicación del poblado ya había sido objeto de demanda previa de
tutela”. En este sentido, indicó que la sentencia del 7 de mayo de 2002 “estableció
nítidamente que la entidad responsable de la relocalización del corregimiento
de Tabaco y del emprendimiento de planes de vivienda para los moradores era el
Municipio de Hatonuevo”.[23]
17.2. De igual forma, sostuvo que “más
allá de los acuerdos que se suscribieron con los miembros de la comunidad,
todos cumplidos, la empresa directamente promovió y alentó la conformación de
una red que permitiera mantener la cohesión comunitaria”. En su opinión,
gracias a ello se llegó a un acuerdo ulterior “con enfoque diferencial con
la comunidad en el que se concertó una compensación adicional, el mantenimiento
de diversos programas y el apoyo económico para la entrega del predio requerido
y la construcción del centro comunitario en el nuevo poblado”. En este
sentido, adujo que se “pagó íntegramente a los afectados la indemnización
integral, la cual posteriormente de manera voluntaria fue incrementada a los
mismos afectados”; además, “se financió y facilitó los lotes de terreno
para que allí pudieran adelantarse planes de vivienda de manera concertada con
la comunidad”. Así, afirmó que “no puede ahora imputarse a la empresa,
los defectos de gestión municipal o la ausencia de consenso en la comunidad”.
17.3. En este orden de ideas, declaró que
si bien para el año 1998 estaba en vigor el Convenio 169 de la OIT, “la
interpretación del pueblo tribal tanto en el ámbito internacional como interno
era particularmente estrecha”. A su juicio, en Colombia, la caracterización
de los pueblos afrodescendientes como comunidades tribales se dio “[s]ólo
hasta el año 2003, al tutelar los derechos de la comunidad negra del río Cacarica
en la sentencia T-955”, en la cual, “la Corte avanza decididamente en el
camino de reconocer la consulta previa de esta población”. Por esta razón,
“el Corregimiento de Tabaco no se ajustaba al patrón de propiedad colectiva
definida en la Ley 70 de 1993 y prevista para efectos de la consulta previa por
el Decreto 1320 de 1998”. Así, de conformidad con el marco vigente para la
época, “se acudió a la figura legítima de la expropiación con indemnización
y no a la consulta previa”, de manera que entre los años 1998 y 2002 “se
negoció en la primera fase un total de $3.564.673.429 por concepto de
indemnizaciones”.
17.4. Adicionalmente, aseveró que la
expropiación “es una institución constitucional de carácter garantista y con
plena intervención de las tres ramas del poder público”. Expuso que los
únicos desacuerdos con los pobladores no se refirieron al uso de este
mecanismo, sino “al monto de la indemnización”, para lo cual, los
accionantes no hicieron uso de los medios judiciales que podían haber tenido a su
disposición para cuestionar el camino elegido. Entre ellos, haber “demandado
el acto administrativo de expropiación”, haberse “opuesto el factor
cultural y colectivo frente a la licencia ambiental” y haber “demandado
los acuerdos alcanzados”.[24]
17.5. Desde esa exposición, señaló que el
12 de diciembre de 2008 se suscribieron unos compromisos con la Junta Social
Pro reubicación de Tabaco y “el representante de otro grupo de moradores que
se adhirieron a este proceso”. Como resultado, surgió el “acuerdo y
transacción suscrito entre la comunidad de Tabaco y Carbones del Cerrejón
Limited-Cerrejón”, el cual, en su punto tercero, fue enfático en establecer
que “una ve...
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