T-329-14
Sentencia T-329/14
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando la presenta una persona, ante
nuevas violaciones o amenazas del derecho a la salud
Cuando
una tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho
fundamental a la salud, originadas en la misma causa. Sucede por ejemplo cuando
una persona requiere inicialmente un servicio, pero conforme evoluciona la
enfermedad y de sus condiciones personales (1) el servicio se continúa
requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna
modificación, por ejemplo, en la cantidad, y también es negado, y (3) el
servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez cuando se
interpone duplicidad de acciones de tutela para proteger derecho a la salud
No es suficiente que el juez constitucional indique
que hay identidad de partes, de pretensiones y que las acciones se fundamentan
en los mismos hechos, para concluir, sin ningún otro tipo de juicio material,
que la acción de tutela es temeraria. Así, un juez de tutela sólo puede
decretar la temeridad de una acción en materia de salud, cuando ha constatado
que no hay circunstancias nuevas relevantes entres las acciones en cuestión o
que no existe una urgencia que requiera su intervención, pues de lo contrario,
en el escenario en que declare la temeridad de una tutela no habiendo lugar a
ello, vulneraría, también, el derecho fundamental al acceso a la administración
de justicia del usuario.
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD
HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Tienen derecho a
acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el Pos
La
jurisprudencia unánime y pacífica de esta Corporación ha reiterado que los
usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que
requieren con necesidad, estén o no incluidos en los planes de beneficios.
Esto, siempre y cuando, se trate de un servicio (i) indispensable para
garantizar la salud y la integridad, (ii) que haya sido ordenado por el médico
tratante, (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor
en la protección de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a él de
forma particular por no tener recursos económicos.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no
necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas,
así como el posible tratamiento a seguir
Todos
los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a acceder a los exámenes y
valoraciones diagnósticas indispensables para conocer su estado de salud,
física y mental, así como saber cuáles son los servicios que componen el
tratamiento a seguir para garantizarles el mejor nivel de salud posible. De la
misma forma, si un usuario solicita a su EPS un servicio médico, sin que medie
orden del especialista, pero existe una mínima duda a favor del usuario sobre
la pertinencia de ordenar el servicio, teniendo como referente principal su
historia clínica y que en todo caso no se trata de una solicitud irracional, la
entidad responsable debe garantizarle al usuario el derecho al diagnóstico en
los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoración médica y si en la
valoración se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a
través de esta acción la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las
órdenes de los especialistas
Referencia: expediente T-4155780
Acción de tutela presentada por Nora
Elena Gómez Rincón contra Comfama EPS-S y la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, el seis (6) de septiembre de dos mil
trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de Antioquia, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso de
tutela de Nora Elena Gómez Rincón contra Comfama EPS-S
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Uno, mediante auto proferido el treinta (30) de enero de dos
mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
La
señora Nora Elena Gómez presentó acción de tutela contra Comfama EPS-S y Alianza Medellín Antioquia EPS, Savia Salud
EPS, por la presunta vulneración de su
derecho fundamental a la salud, por cuanto la entidad no le autorizó el
servicio médico tuboplastía (recanalización tubárica), como
servicio necesario para tratar una dolencia que tiene la accionante en los
ovarios. A continuación los hechos que fundamentan la acción de tutela:
1.
Hechos
1.1.
Cuando tenía dieciséis (16) años la accionante se sometió al procedimiento médico
tubectomía (ligadura de las trompas de Falopio). Agregó que se hizo el
procedimiento por decisión suya y con el apoyo de su madre, porque para ese momento
ya tenía dos (2) hijos.[1]
Actualmente tiene veintisiete (27) años, y señaló que siente fuertes dolores en
sus ovarios. Acudió entonces a una cita médica con el ginecólogo Walter Aguirre
Muñoz, adscrito al Hospital San Rafael del municipio de Andes, quien le ordenó
el servicio recanalización tubárica sobre la base del diagnóstico posible
reflujo transtubárico doloroso con síndrome de trompa remanente. Esta orden
la reiteró el mismo profesional el dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013).[2]
1.2.
La peticionaria dice que solicitó a la entidad demandada autorizar el servicio.
Al no recibir respuesta a su petición, presentó acción de tutela para la
protección de su derecho fundamental a la salud y que se le ordenara a la EPS garantizar
el acceso al procedimiento médico ordenado por el especialista.
Del
proceso conoció el Juzgado Civil del Circuito de Andes. En sentencia del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013), el juez negó la protección del derecho
fundamental a la salud de la accionante por considerar que:
“[l]a señora Nora Elena Gómez Rincón es estéril desde
los 16 años de edad, en razón a la intervención quirúrgica a que fue sometida
por decisión de su señora madre y luego de haber tenido dos hijos. Ahora con 26
años de edad, fuera de no haber estado de acuerdo con esa operación, desea
tener más hijos por lo que ha asistido a varias consultas médicas con esa
finalidad, en una de las cuales durante el último año, el ginecólogo ordenó
tuboplastía (recanalización tubárica), lo cual podría permitirle recuperar esa
posibilidad.” Y concluyó: “(…) no estamos frente a la situación prevista por la
Honorable Corte Constitucional “cuando la infertilidad es en realidad un
síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la
integridad física de la mujer.”
1.3.
A juicio de la peticionaria el juzgado de la causa fundamentó su decisión en un
error. Explicó que no es cierto que el servicio se haya pedido con la finalidad
de garantizar su derecho a la reproducción. Que esta apreciación se encuentra
absolutamente alejada de la realidad, toda vez que la necesidad de que se le
practique el procedimiento es la de mitigar los dolores que ha sufrido
recientemente, afectando su derecho a gozar del mejor nivel de salud posible.
1.4.
La accionante no impugnó la decisión, sino que presentó una nueva tutela. Esta vez
le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Andes. En providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil
trece (2013), el juzgado resolvió rechazar la petición de amparo porque la
accionante incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela que versaban
sobre los mismos hechos y tenía identidad de partes y de pretensiones. No
obstante dijo en el fallo: “[s]e indicará a la accionante que debe
primeramente consultar con el médico tratante, a fin de que éste certifique: 1)
cuál es la enfermedad que padece y que le provoca el dolor abdominal. 2) si la
cirugía de recanalización tubárica le cura la enfermedad y el dolor abdominal
que viene presentando. 3) qué fin tiene esta cirugía para la paciente de autos.
Y después de que este especialista certifique la patología que presenta y el
tratamiento a seguir, podrá buscar el amparo en otra tutela, siempre y cuando
haya agotado el conducto regular de haber solicitado a la EPS-S Comfama y esta
lo haya negado.”
1.5.
La accionante considera que los jueces de instancia de las decisiones
previamente señaladas, fallaron sobre la base de una situación inexistente,
como es que el procedimiento recanalización tubárica se requiere para
garantizar su derecho a la reproducción. Adujo que la orden del médico es clara
en señalar que el servicio es indispensable para el manejo del diagnóstico posible
reflujo transtubárico doloroso con síndrome de trompa remanente.[3]
Por lo tanto, a través de este proceso, reitera la petición de que se ordene a
Comfama EPS-S garantizar el acceso al procedimiento médico señalado, al que
ella no puede acceder de forma particular por no tener los recursos económicos
para hacerlo.
2.
Respuesta de Comfama EPS-S
La
entidad solicitó que se niegue el amparo solicitado por la peticionaria, toda
vez que el procedimiento recanalización tubárica tiene la finalidad de
permitir que la accionante se reproduzca, situación que la jurisprudencia
constitucional ha considerado que no puede ser protegido por de la acción de
tutela. Y agregó: “[e]s pertinente que el despacho sepa que el diagnóstico
reflujo transtubárico doloroso no está comprobado pues el Dr. Aguirre muy
claramente dice “posible reflujo transtubárico doloroso” por lo que antes de
someter a la usuaria a una cirugía que como todo procedimiento quirúrgico tiene
sus riesgos, es deber del médico tratante comprobar el diagnóstico que él
piensa que tiene la usuaria, a través de exámenes como por ejemplo:
laparoscopia, histerosalpingoscopia, etc.”[4]
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, en fallo del seis
(6) de septiembre de dos mil trece (2013), declaró que la acción de tutela es
improcedente por incurrir en temeridad.
3.2.
Mediante escrito del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), la peticionaria
impugnó la decisión con fundamento en las siguientes afirmaciones:
“(…) en mi situación concreta no hay temeridad o mala
fe, soy víctima de malos procedimientos médicos y judiciales, los primeros por
cuanto los ginecólogos que me han atendido no han sido lo suficientemente
claros al emitir sus diagnósticos y por esta razón siembran dudas en los jueces
de tutela, y estos últimos, por cuanto aun contando con diversos poderes de
instrucción para tomar una decisión justa constitucionalmente y pudiendo llamar
a declarar a los ginecólogos que me han tratado para que informaran al Despacho
lo que me han informado en las consultas médicas y aclararan que el
procedimiento médico se requiere para aliviar un dolor fuerte e intenso que
padezco y no a un capricho obstinado, hoy me encontraría en mejores condiciones
de salud y no estaría soportando los dolores que me he visto forzada a
soportar”.
3.3.
En providencia del siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia impugnada. No
obstante, sobre el asunto de fondo hizo una precisión. Estimo que la orden de servicios
emitida por el ginecólogo Walter Aguirre Muñoz obedece a un formato
estandarizado que se usa para remitir a los pacientes a complementación
diagnóstica. Sostuvo entonces que la petición elevada por la accionante no
se funda en una orden de servicios que cumple todos los requisitos para que la
entidad accionada pueda autorizar el servicio. Sobre el contenido del
documento, dijo en concreto el juzgado:
“(…) pero además dicho formato posee otras falencias;
no tiene fecha, no se indicó el servicio para el cual se solicita la referencia
y no guarda coherencia con la historia clínica. En conclusión dicho documento
no es idóneo para la autorización de servicios de salud pues de acuerdo a la
Resolución 3047 de 2008 los anexos mediante los cuales se solicita la
autorización de servicios de salud son los 3 y 4; en estos formatos se
describen los servicios autorizados y los diagnósticos del paciente, y exige la
citada resolución que “en todo caso la información deberá ser tomada de la
historia clínica”.
Además de los efectos indicados llama notablemente la
atención que dicho formato no sea coherente en ninguna de sus partes con la
historia clínica de la paciente pues en ella no se registró el supuesto
diagnóstico de “posible reflujo trastubárico doloroso. Con síndrome de trompa
remanente”, el único diagnóstico que se encuentra registrado en la historia
clínica es EPI (enfermedad pelviana inflamatoria) para la cual el especialista
indicó la necesidad de “medicamentos” que al parecer la paciente no quiere
aceptar, más no de un tratamiento quirúrgico como el deprecado por la actora.
Ello hace justo el reclamo de la EPS-S según el cual no podría el médico
prescribir una intervención quirúrgica para un diagnóstico no confirmado pues
el anexo presentado sólo dice “posible reflujo.”
Por
lo anterior, concluyó que no está probado en el proceso que las afecciones que
dice padecer la accionante sean producto de alguna enfermedad que haga
necesaria la realización del tratamiento de recanalización tubárica.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1. Mediante auto de pruebas del veintiuno
(21) de marzo de dos mil catorce (2014), se solicitó a la entidad accionada
explicar al despacho las razones por las cuales a pesar de la insistencia de la
accionante en que le fuera ordenado el servicio recanalización tubárica,
la entidad afirma no conocer de forma certera el diagnóstico de la enfermedad
que la aqueja.
4.2. En respuesta del siete (7) de abril de
dos mil catorce (2014), Alianza
Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, explicó que a partir del primero (1)
de mayo del mismo año, esa entidad asumió la prestación de los servicios de
salud a los usuarios que anteriormente estaban afiliados al régimen subsidiado
en salud a través de Comfama EPS-S.
Sobre el caso concreto, sostuvo que la acción
que se revisa es temeraria por cuanto la accionante ya había presentado acción
de tutela por los mismos hechos y contra la misma parte, en dos ocasiones
anteriores. Sobre el fondo del asunto, expuso que no se evidencia en la
historia médica de la usuaria (la cual afirmó no tener completa por cuanto el
proceso de traslado de los usuarios hacia esa entidad es reciente) que el
servicio recanalización tubárica es indispensable para el
restablecimiento de su salud o proteger su integridad física, razón por la cual
no le corresponde a esa entidad suministrarlo.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
2.1.
La señora Nora Elena Gómez presentó acción de tutela contra Comfama EPS-S y Alianza Medellín Antioquia EPS, Savia Salud
EPS para que se ordene a la entidad
autorizarle el procedimiento médico recanalización tubárica. La
peticionaria afirmó que el servicio lo prescribió su ginecólogo para tratar un
diagnóstico de posible reflujo trastubárico doloroso con síndrome de trompa
remanente. La entidad demandada sostuvo, por su parte, que la accionante
solicitó la práctica de la intervención señalada para recuperar la capacidad de
concebir, dado que esa es la finalidad de dicha intervención, y dijo también
que para conocer concretamente la afectación en salud que el especialista
sostuvo que afecta actualmente a la usuaria, existen otros procedimientos como
la laparoscopia y la histerosalpingoscopia. Los jueces en
ambas instancia negaron la protección invocada por la accionante sobre la base
de las consideraciones realizadas por Comfama EPS-S, además, de señalar que la
tutelante incurrió en temeridad, porque esta es la tercera acción de tutela que
presenta por los mismo hechos.
Una
vez la Sala explique por qué la acción objeto de revisión no es temeraria, le
corresponde resolver de fondo sí ¿vulnera una EPS (Comfama EPS-S) el derecho
fundamental a la salud de una usuaria que afirma sentir dolor constante (Nora
Elena Gómez Rincón) y sin embargo, no procurársele los medios para establecer un
diagnóstico preciso de la enfermedad que la aqueja actualmente, a pesar de que
la petición se ha reiterado en diversas oportunidades? Y para responder esta
inquietud, la Sala reiterará el derecho de los usuarios del Sistema de Salud a
que las entidades a las cuales se encuentran afiliados les garanticen el mejor
nivel de salud posible, y reiterará la línea de esta Corporación en relación
con el acceso efectivo a los servicios médicos asociados a la fertilidad.
3.
Ausencia de temeridad en el caso concreto por (i) existir reiteración en la
orden del servicio recanalización tubárica y (ii) no existir diagnóstico
para tratar a la accionante
Los
jueces de la causa en el proceso de la referencia consideraron que la acción de
tutela objeto de revisión es improcedente por cuanto la señora Nora Elena Gómez
ya había presentado dos (2) acciones de tutelas previas de las cuales
conocieron el Juzgado Civil del Circuito de Andes y el Juzgado Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, respectivamente.
3.1.
El siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de
Andes negó el amparo al derecho fundamental a la salud al establecer que la
actora no requería el procedimiento recanalización tubárica para tratar
una dolencia en sus ovarios, sino, para revertir el proceso médico que desde
los dieciséis (16) años le impide concebir. Dijo el despacho que de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, los procedimientos médicos relativos a la
fertilidad se ordenan por vía de tutela sólo “cuando la fertilidad es en
realidad un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud,
la vida o la integridad física de la mujer”, concluyendo que “la protección
excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en la realización de un
tratamiento de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa
que produce la infertilidad o al menos intentar hacerlo; por cuando lo que se
ataca es la enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad física de
la mujer; eventos estos en los cuales se ha concedido el amparo. El antecedente
jurisprudencial enseña que cuando lo que se pretende es producir la fertilidad
de manera externa.” Esta providencia no fue recurrida.
3.2.
En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Andes, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), no
hubo pronunciamiento de fondo sobre la petición del servicio elevada por la
accionante. El despacho rechazó la acción de tutela sobre la base del artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política'” que dispone que
hay actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces o
tribunales” y que por lo tanto se “rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.”
3.3.
Ante las reiteradas sentencias negando el amparo, la primera porque se
consideró que el procedimiento se pedía para recuperar la capacidad de concebir
y la otra estimó el juez que se presentó temeridad, la señora Nora Elena Gómez
volvió a solicitar que se le prestará la atención en salud que requería,
correspondiendo en primera instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y
en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Antioquia.
3.4.
A propósito de la temeridad en la que se afirma incurrió la accionante, ésta se
presenta cuando existe identidad de partes, de pretensiones y los hechos que
fundamentan las diversas acciones son los mismos. Pero también, el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia en materia de protección al derecho constitucional a
la salud, admiten la existencia de circunstancias justificadas en las cuales, a
pesar de que se presenta identidad en los elementos señalados, la multiplicidad
de acciones responde a la necesidad imperante de garantizar mínimos de atención
en salud a los usuarios.
A
propósito del tema, las distintas Salas de Revisión han sostenido que no existe
temeridad:
(i)
cuando una tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho
fundamental a la salud, originadas en la misma causa. Sucede por ejemplo cuando
una persona requiere inicialmente un servicio, pero conforme evoluciona la
enfermedad y de sus condiciones personales (1) el servicio se continúa
requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna
modificación, por ejemplo, en la cantidad, y también es negado, y (3) el
servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza.
Así
por ejemplo en la sentencia T-390 de 2007[5]
la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una menor que requería una
intervención quirúrgica desde los tres (3) años. Su madre solicitó a la EPS la
autorización del procedimiento, éste fue negado. Se presentó acción de tutela,
y no prosperó. Cuando la niña tenía seis (6) años la madre presentó una nueva
acción de tutela, la que fue objeto de revisión por la Corte. En la sentencia el
amparo negado por los jueces de instancia por presuntamente incurrir en
temeridad. Al respecto la Sala consideró “[s]i
bien en el presente caso, de acuerdo con las pruebas aportadas, se constató que
la accionante había presentado anteriormente una acción de tutela para
solicitar la misma cirugía a la misma EPS, existe por lo menos un hecho nuevo
relevante que justifica la presentación de una nueva tutela. Se trata de la
edad de la menor, que al momento de interponer por primera vez la acción de
tutela solicitando la cirugía era de tres años y actualmente tiene seis, lo
cual significa que ésta se encuentra en otra etapa de su desarrollo en la cual
enfrenta nuevas circunstancias que pueden incrementar la relevancia de terminar
el tratamiento inconcluso que empezó hace varios años (ingreso al colegio,
relaciones con otros niños en espacios sociales, entre otros). Además, el
crecimiento de la niña indica la proyección que las secuelas de la quemadura
tendrán en su desarrollo físico y psíquico (…).”
(ii)
Tratándose de enfermedades catastróficas,
degenerativas o terminales, la Corporación ha dicho que la garantía efectiva de
acceso al Sistema de Salud es un derecho que puede ser alegado en más de una
acción de tutela. En la sentencia T-919 de 2003[6]
la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de un hombre que sufría de VIH/SIDA,
quien requería diversos servicios médicos, pero fueron negados por el juez de
la causa por presunta existencia de temeridad. La Corte consideró que por
tratarse de una enfermedad grave, la multiplicidad de acciones era prueba de la
urgencia con la cual requería la intervención del juez constitucional para
solucionar el problema de acceso efectivo que repercutía directamente en el
deterioro en la salud del usuario. Sostuvo en esa ocasión: “(…) las
circunstancias inherentes a la enfermedad terminal evidencian la existencia de
una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la
realización de los exámenes y entrega de los medicamentos necesarios para el
tratamiento de su enfermedad dada la afectación progresiva y cuya negación
implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier
utilización abusiva de su derecho a la acción de amparo.”
(iii) esta Corporación también se ha sostenido que no hay temeridad
cuando el médico tratante reitera la orden de servicio, y ante la falta de
suministro por parte de la EPS, se intenta por esta vía acceder al él. Ese fue
el caso de la sentencia T-1185 de 2005.[7]
Se trató de una persona que solicitó dos (2) veces, por vía de tutela, un
medicamento ordenado por su médico tratante, pero que la entidad le negó, en
una primera oportunidad, por estar agotado, y la segunda vez, por no estar
incluido en el POS. En la primera acción el juez de tutela ordenó a la
entidad suministrar el medicamento por el tiempo que considerará pertinente el
especialista, y si bien la EPS cumplió la orden, dos (2) años después el médico
lo volvió a ordenar. Se intentó una nueva tutela, pero el juez declaró la
temeridad de la misma. Por tanto, la Sala Novena de Revisión manifestó: “(…) el
motivo principal para interponer, dos años después, otra acción de tutela
contra el Seguro Social, obedece a que el médico consideró nuevamente
pertinente prescribir el suministro del medicamento prednisolona, pues en el
fallo emitido en el 2003, se dejó constancia que aquél se ordenaba sólo por el
tiempo que el médico indicará.”
(iv)
un último asunto en que se ha dicho que no existe temeridad se presenta cuando
es posible establecer que la multiplicidad en la presentación de acciones se
origina en el desconocimiento de la parte activa del procedimiento
constitucional, y se actúa dentro del proceso de tutela por la urgencia de
proteger sus derechos fundamentales. En este caso la Corte presume que el
usuario del Sistema de Salud obra de buena fe, es decir, que recurre al sistema
movido por razones ajenas a la necesidad de satisfacer el goce efectivo de su
derecho fundamental, que no ha sido satisfecho ni por la entidad encargada, ni
por el juez de la causa de los procesos previos, o que se ha satisfecho
precariamente. En la sentencia T-583 de 2008[8]
la Corte estudió el caso de una madre que solicitó para su hijo dos (2) veces
el mismo medicamento, a través de dos (2) acciones de tutela iguales, pero en
momentos diferentes. Se consideró que tal actuación estaba justificada por
tratarse de personas que como en otros casos estudiados por la Corporación “son
puestas en situación de necesidad y que carecía de los conocimientos
suficientes o que no cuentan con el apoyo o con la asesoría indispensable y,
por estos motivos, realizan un uso inadecuado de la acción de tutela - que se
manifiesta mediante la interposición de varias acciones o la omisión de datos
relevantes para decidir-” y advirtió que es deber de la autoridad judicial “procurar
la protección de los derechos constitucionales antes que en declarar la
improcedencia con base en la temeridad.”
3.4.1.
Los casos estudiados por la jurisprudencia no excluyen aquellos eventos en que,
con fundamento en la aplicación directa del artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, un usuario del Sistema de Salud acude en diversas oportunidades a la
acción tutela para proteger su derecho a la salud. La lectura más favorable de
la norma permite inferir que si existe un motivo expresamente justificado,
la persona puede acudir a la vía constitucional más de una vez.
3.4.2. En consecuencia, no es suficiente que el juez
constitucional indique que hay identidad de partes, de pretensiones y que las
acciones se fundamentan en los mismos hechos, para concluir, sin ningún otro
tipo de juicio material, que la acción de tutela es temeraria. Así, un juez de
tutela sólo puede decretar la temeridad de una acción en materia de salud, cuando
ha constatado que no hay circunstancias nuevas relevantes entres las acciones
en cuestión o que no existe una urgencia que requiera su intervención, pues de
lo contrario, en el escenario en que declare la temeridad de una tutela no
habiendo lugar a ello, vulneraría, también, el derecho fundamental al acceso a
la administración de justicia del usuario.
3.5. En el caso concreto, la señora Nora Elena Gómez ha
manifestado en diferentes oportunidades (petición a Comfama EPS-S y dos
tutelas) que sufre de dolor permanente en sus ovarios. El ginecólogo Walter
Aguirre Muñoz le ordenó el servicio recanalización tubárica en dos (2) ocasiones,
una vez antes de presentar la primera acción de tutela, y otra vez, con la
presentación de la segunda acción constitucional. El fundamento de la orden fue
el diagnóstico posible reflujo transtubárico doloroso con síndrome de trompa
remanente. Por su parte la entidad ha aducido dos (2) argumentos para negar
el servicio (i) que la única finalidad de la intervención es que la accionante
recupere la capacidad de concebir, que le fue suspendida a los dieciséis (16)
años cuando se sometió a una operación de ligadura de trompas. Por lo
tanto, que como quiera que no se trata de un servicio para proteger su salud o
integridad, no puede ser ordenado. Y aunado a lo anterior, (ii) que por tener
el servicio la finalidad descrita, y por no ser diagnóstico hecho por el
especialista concluyente, dado que se limita a señalar “posible reflujo
transtubárico (…)”, la tutelante podría acceder a otros servicios idóneos
para que se le diagnostique concretamente la molestia en sus ovarios. Servicios
como laparoscopia o histerosalpingoscopia.
3.5.1. Con base en estas afirmaciones, la Sala puede
concluir que la acción de tutela si es procedente, por lo menos, por dos (2)
razones: primero, porque la señora Nora Elena ha acudido en más de una
oportunidad a la acción de tutela solicitando el servicio recanalización
tubárica, como quiera que el ginecólogo tratante lo ha ordenado en dos (2)
oportunidades. De conformidad con la jurisprudencia citada, una acción de
tutela no es temeraria cuando el especialista insiste en la necesidad del
servicio.
La segunda razón, es que a pesar de los
pronunciamientos previos a esta acción, la afectación en la salud de la
accionante continúa, porque existe discrepancia entre el médico tratante y la
EPS-S sobre el diagnóstico de la dolencia que la aqueja. Esta es la tercera
acción de tutela que se presenta por los mismos hechos, no obstante, considera
la Sala que no ha habido actos concluyentes por parte de la entidad para identificar
a qué circunstancias de salud obedece la reclamación elevada por la tutelante.
Además, la entidad señaló que la recanalización tubárica no puede realizarse
como quiera que en su concepto la finalidad de tal procedimiento es permitir la
reproducción, pero tampoco ha ordenado a la accionante un servicio alterno que
permita realizar un diagnóstico completo sobre el padecimiento de la actora y
el tratamiento que debe dársele. Bajo ese orden de ideas, es claro que la
accionante tiene derecho a reiterar a través de esta acción constitucional la
petición de atención en salud, fundada en la mala prestación que hasta el
momento le ha ofrecido Comfama EPS-S.
3.5.2. Existe reiteración del servicio médico recanalización
tubárica por parte del especialista que trata a la señora Nora Elena, y
Comfama EPS-S no ha garantizado a la accionante un diagnóstico concreto que le
permita conocer cuáles son los servicios de salud a los que debe acceder, y por
el contrario, la ha obligado a acudir a la administración de justicia en
repetidas ocasiones con la motivación legítima de proteger sus derechos
fundamentales, especialmente a la salud. Estas razones son suficientes para
declarar la procedencia de la acción.
3.6. Definida la procedencia de la tutela objeto de
revisión, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto de fondo.
4. Comfama EPS-S vulneró el derecho fundamental a la
salud en la faceta de diagnóstico de la señora Nora Elena Gómez Rincón, por no
determinar (i) cuál es la dolencia que la aqueja y (ii) y no disponer de los
servicios indispensables para garantizarle el mejor nivel de salud posible
4.1.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a
su EPS para que le suministre un servicio que requiere, el fundamento
sobre el cual descansa el criterio de necesidad del servicio, es la
orden del especialista. El médico tratante, cuyo criterio se construye a partir
del conocimiento científico adquirido y el conocimiento certero de la historia
clínica de los pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir para el
restablecimiento de la salud. La remisión del médico tratante es la forma
instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben
atención profesional especializada, y que los servicios que solicitan sean
adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo su salud, su integridad
o su vida. Entonces, cuando quiera que
exista orden del especialista prescribiendo un medicamento o procedimiento, es
deber de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el mismo no está incluido
en el Plan Obligatorio de Salud.
Así,
la jurisprudencia unánime y pacífica de esta Corporación ha reiterado que los
usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que
requieren con necesidad, estén o no incluidos en los planes de beneficios.
Esto, siempre y cuando, se trate de un servicio (i) indispensable para
garantizar la salud y la integridad, (ii) que haya sido ordenado por el médico
tratante, (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor
en la protección de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a él de
forma particular por no tener recursos económicos. Esta regla se encuentra
recogida en el apartado
[4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008.[9]
4.2.
A pesar de lo anterior, existen casos en los cuales (i) no hay orden del médico
tratante, o (ii) sí existe orden del especialista, pero la entidad de salud
responsable discrepa de la efectividad del servicio ordenado por el
especialista (adscrito o externo), y no lo autoriza. En ambos casos se protege
la faceta de diagnóstico del derecho fundamental a la salud.
La
faceta de diagnóstico garantiza a los usuarios del Sistema de Salud el acceso
los exámenes indispensables para determinar (i) las enfermedades o
padecimientos y (ii) los servicios que se requieren para restablecer su salud. Al
respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[10]
la Sala Segunda de Revisión sostuvo:
“(…) en
ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida
que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud
que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y
pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona
sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado
servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que
pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se
requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud.
Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el
derecho a la salud.”
4.3.
La postura recogida en la sentencia T-760 de 2008, ha sido reiterada en fallos
posteriores, de forma unánime y pacífica.
En
reciente pronunciamiento la Sala Tercera de Revisión protegió el derecho de una
persona a acceder a los exámenes diagnósticos para determinar si era viable que
se le autorizara un procedimiento quirúrgico. Se trató del caso estudiado en la sentencia T-882 de
2013.[11]
Fue una acción de tutela presentada por una persona a quien le pusieron una
malla de polipropileno después de que se le realizara el procedimiento apendicectomía profiláctica; la malla le estaba causando infecciones y que pese a diferentes
curaciones realizadas por los especialistas, no obtuvo mejoría. La usuaria
pidió a su EPS que le reemplazara la malla de polipropileno por una malla physiomesh
que a su juicio, permitiría una
reparación eficaz y de gran facilidad
de uso sin afectar su seguridad. La
entidad no autorizó el procedimiento porque no existía orden del médico
tratante.
En
esa oportunidad la Sala reiteró, sobre el derecho al diagnóstico que: “(…) si
bien las entidades de salud no están obligadas a entregar servicios no
prescritos por el médico tratante, ello no obsta para que cuando el usuario
tenga problemas recurrentes de salud, la EPS se vea obligada a evaluar la
existencia de una posible patología y de prescribir un tratamiento a seguir, en
especial, cuando el paciente reclama el reconocimiento de una determinada prestación,
con fundamento en los servicios que ha recibido.”
Y
ordenó a la EPS demandada que a través de un
médico especialista adscrito a su red de prestadores, realizara un examen
completo e integral a la usuaria, con el propósito de determinar, por un lado,
el origen de su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los
tratamientos que se debían seguir para mejorar su condición médica. Además, que
realizara un pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible
procedencia de la sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.
También
ha sostenido la Corporación que al existir discrepancia entre la orden del
médico tratante (sea éste profesional adscrito a la entidad o se trate de un médico
externo) y la entidad encargada de autorizar el servicio debe realizar las valoraciones
que permitan definir la patología que padece el usuario y el tratamiento a
seguir para proteger su salud e integridad. Así lo hizo en la sentencia T-373
de 2012.[12]
En
esa ocasión la Sala Sexta de Revisión conoció de la acción de tutela presentada
por una mujer que sufría de fuertes y constantes dolores en la parte izquierda
del abdomen. Una ginecóloga externa le diagnosticó tumor anexo izquierdo
y le ordenó la extirpación. El médico tratante de la EPS a la cual se
encontraba afiliada, a pesar de conocer el diagnóstico de la especialista
externa, le ordenó suministro de un medicamento para el dolor, que no mejoró el
estado de salud de la accionante. La Sala consideró que se vulnera el derecho fundamental
a la salud en la faceta de diagnóstico cuando no se somete a un usuario del
Sistema de Salud a las valoraciones que permitan saber a los especialistas
adscritos a la EPS responsable, si el servicio sugerido por médico externo, garantiza
el mejor nivel de salud posible al usuario. En el caso concreto, dijo la
Corporación: “(…) se colige que la EPS
demandada i) acepta la existencia de la afección que padece la actora y ii) da
por cierta y necesaria la prescripción médica para efectuar la cirugía, pero se
descarga en el ente departamental. Así, si bien no reposa en el expediente una
orden médica expresa, ya sea interna o externa a Cafesalud EPS, que disponga
realizar la cirugía de extirpación, sobre la cual también existe imprecisión,
es obligación de la mencionada empresa allegar el diagnóstico científico
específico y autorizar el procedimiento a seguir.”
Y
después de señalar que “el juez de tutela puede ordenar directamente a la
entidad encargada el acceso a la atención de salud prescrita por el médico
externo, cuando no se ha respetado el derecho al diagnóstico, para procurar el
aval por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad”, ordenó a la
EPS demandada disponer que un especialista adscrito a esa entidad valorara cuidadosamente
las afecciones que presentaba en sus ovarios la accionante y si su situación
imponía la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por la médica
externa, debería practicarlo sin dilación.
4.4.
En suma, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a acceder a los
exámenes y valoraciones diagnósticas indispensables para conocer su estado de
salud, física y mental, así como saber cuáles son los servicios que componen el
tratamiento a seguir para garantizarles el mejor nivel de salud posible. De la
misma forma, si un usuario solicita a su EPS un servicio médico, sin que medie
orden del especialista, pero existe una mínima duda a favor del usuario sobre
la pertinencia de ordenar el servicio, teniendo como referente principal su
historia clínica y que en todo caso no se trata de una solicitud irracional, la
entidad responsable debe garantizarle al usuario el derecho al diagnóstico en
los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.
4.5.
Del caso concreto
La
accionante, Nora Elena Gómez, considera afectado su derecho fundamental a la
salud, porque Comfama EPS-S, entidad a través de la cual se encuentra afiliada
al Sistema de Salud, Régimen Subsidiado, no le autoriza el servicio médico recanalización
tubárica, ordenado por el ginecólogo Walter Aguirre Muñoz, adscrito al
Hospital San Rafael, tras establecer como diagnóstico de los dolores que la
peticionaria sufre en la parte baja de su abdomen: posible reflujo
transtubárico doloroso con síndrome de trompa remanente.
La
entidad responsable señaló que el procedimiento quirúrgico no puede ser
autorizado. Fundamentó su decisión en las siguientes razones: primero, que el
servicio médico descrito tiene como única finalidad restablecer la posibilidad
de concebir, la cual le fue suspendida a al accionante cuando tenía dieciséis (16)
años, a través de la intervención quirúrgica tubectomía, comúnmente
denominada ligadura de trompas. Segundo, que el diagnóstico establecido
por el médico tratante no es concluyente, pues se refiere a un “posible
reflujo transtubárico doloso con síndrome de trompa remanente (…)[13]”.
A su juicio entonces, no se puede someter a la accionante a una intervención
sin existir seguridad sobre la enfermedad que la aqueja. Tercero, que para un
diagnóstico concreto y determinar el tratamiento que se le debe suministrar a
la tutelante para restablecer su salud, se pueden realizar exámenes médicos como
laparoscopia e histerosalpingoscopia.[14]
La
Sala comparte la postura la entidad accionada en el sentido de que someter a la
señora Nora Elena a una intervención quirúrgica no existiendo un diagnóstico
claro sobre la enfermedad que la aqueja, puede ser más riesgoso para su salud.
Con ello no se está dejando sin efecto la orden del ginecólogo que prescribió
el servicio recanalización tubárica, pues conforme las consideraciones
expuestas anteriormente, el criterio del médico tratante es determinante para
saber si un usuario del Sistema de Salud requiere un medicamento o
procedimiento. Entonces, la discrepancia entre el médico tratante y la entidad
de salud responsable en torno a la efectividad del servicio ordenado, solo
puede dirimirse sometiendo a la accionante a las valoraciones médicas
indispensables para conocer su estado de salud actual. Como se fijó anteriormente,
cuando sucede que el médico tratante ordena un servicio y la EPS a la cual se
encuentra afiliado el usuario considera que no es pertinente ordenarlo, por
razones médicas, se protege al usuario su derecho fundamental a la salud en la
faceta de diagnóstico.
En
relación con lo anterior, la vulneración del derecho fundamental a la salud de
la accionante por parte de la Comfama EPS-S, no radica en no haberle ordenado
el servicio recanalización tubárica, pues la negación tuvo como
fundamento la falta de claridad médica sobre si el servicios se requiere.
La vulneración se originó en que la entidad, a pesar de conocer (i) que la
accionante siente un fuerte dolor en sus ovarios, (ii) que ha solicitado
atención médica en diferentes oportunidades, y (ii) que hay un diagnóstico que
no es concluyente, desprotegió su derecho fundamental a la salud por (1) no diagnosticar
adecuadamente su enfermedad y (2) no establecer, a través de los especialistas
idóneos, un tratamiento médico a seguir. En la determinación del procedimiento
a seguir, la entidad debía, además, evaluar si definitivamente la recanalización
tubárica es o no un servicio idóneo al que deba acceder la señora Nora
Elena para mejorar su estado de salud actual.
Por
lo tanto, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud
en la faceta de diagnóstico de la peticionaria, la Sala Primera de Revisión revocará las decisiones de instancias,
proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que declararon la improcedencia de
la acción de tutela, y ordenará a Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS (i) realizarle un examen completo e integral a la accionante con el
propósito de determinar el origen de su problema de salud y diagnosticar
adecuadamente la dolencia que tiene un su abdomen; (ii) con base en el criterio
de dos especialistas, entre los cuales debe haber un especialista en
ginecología, establecer el tratamiento que se va a seguir para restablecer la
salud de la tutelante, los servicios a que va a acceder, y la cantidad y
periodicidad de los mismos; (iii) autorizar y suministrar sin dilación todos
los servicios que los especialista determinen como indispensables, dentro del
tratamiento fijado; (iv) consultar a los especialistas sobre la efectividad del
procedimiento de recanalización tubárica para mejorar el estado de salud
actual de la accionante, y si se determina, sobre la base de criterios médicos
y científicos, y a partir de la historia clínica de la accionante, que el
servicio se requiere, la entidad deberá suministrarlo sin que la accionante
deba adelantar trámites administrativos innecesarios para su autorización.
Finalmente, la Sala de Revisión tuvo conocimiento de
que el primero (1) de mayo de dos
mil catorce (2014), los usuarios afiliados al Sistema de Seguridad Social en
salud, régimen subsidiado, a través de Comfama EPS-S, fueron trasladados a la
Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS.[15] No obstante, para
garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales de la accionante,
se entenderá que ambas entidades están vinculadas al proceso, por tanto, las órdenes
que se adopten en esta sentencia estarán dirigidas a ellas, con la aclaración
de que la prestación directa a los servicios de salud corresponde a la Alianza
Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS.
En relación con lo anterior, hay que señalar que Savia
Salud EPS afirmó no contar con la historia clínica completa de la accionante,
por cuanto el trámite de traslado de los usuarios es reciente. Esta Sala
considera importante ordenar a Comfama EPS-S remitir a la Alianza Medellín Antioquia
EPS SAS, Savia Salud EPS, la historia médica señalada, para que la prestación
de los servicios de salud a que tiene derecho la tutelante, se preste de forma
eficiente y sin afectar la garantía efectiva de sus derechos fundamentales.
Pero se advierte a Alianza Medellín Antioquia EPS que no podrá abstenerse de cumplir
las órdenes adoptadas por esta Sala, argumentando que no cuenta con la historia
clínica, ya que el diagnóstico a que tiene derecho la accionante depende,
principalmente, de nuevas valoraciones de su estado de salud, sobre la base de
los hechos que esta Sala ha consignado en el presente fallo.
5. Conclusión
Todos los usuarios del Sistema Público de Salud tienen
derecho a acceder a los servicios diagnósticos indispensables para determinar
el estado de salud, físico y mental, y el tratamiento médico a seguir para
restablecer su salud a un nivel satisfactorio, que les permita ejercer sus
demás derechos fundamentales sin obstáculos originados en una desatención
injustificada de su salud. Entonces, una EPS vulnera el derecho fundamental a
la salud de un usuario cuando niega un servicio médico, sin antes establecer
concretamente cuál es la afección que lo afecta, y sobre las base de ese
concomimiento, establecer si el servicio pedido se requiere.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Antioquía, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez
confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de
Andes, dictada el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se
declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Nora Elena Gómez
Rincón contra Comfama EPS-S y Alianza
Medellín Antioquia EPS, Savia Salud EPS, por temeridad. En su lugar, PROTEGER el derecho fundamental
a la salud en la faceta de diagnóstico de la accionante.
Segundo.- ORDENAR a Comfama EPS-S que en el término de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita
a la Alianza Medellín Antioquia
EPS SAS, Savia Salud EPS, la historia
clínica de la señora Nora Elena Gómez Rincón para que esa entidad asuma la
prestación de los servicios a que tiene derecho a la usuaria, sin obstáculos
injustificados que pongan en riesgo la garantía efectiva de sus derechos
fundamentales.
Tercero.-
ORDENAR a la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta sentencia: (i) realice a la señora Nora Elena Gómez un examen completo e integral, con el propósito de
determinar el origen de su problema de salud y diagnosticar adecuadamente la
dolencia que tiene en su abdomen; (ii) con base en el criterio de un
especialista en ginecología, una vez establecido el diagnóstico, deberá
determinarse por este el tratamiento que se deberá seguir para restablecer la
salud de la accionante, los servicios a que va a acceder, y la cantidad y
periodicidad de los mismos; (iii) se autorizarán sin dilación todos los
servicios que los especialista determinen como indispensables, dentro del
tratamiento fijado; (iv) se consultará a los especialistas sobre la efectividad
del procedimiento de recanalización tubárica para mejorar el estado de
salud actual de la accionante, y si se determina, sobre la base de criterios
médicos y científicos, y a partir de la historia clínica de la tutelante, que
el servicio se requiere, la entidad deberá suministrarlo sin que la
peticionaria deba adelantar trámites administrativos innecesarios para su
autorización.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 26 y 27 del cuaderno de revisión de tutela.
[2] El especialista conceptúo, sobre el servicio
requerido por la accionante, en los siguientes términos “paciente de 26 años
en dolor pélvico. Se necesita recanalización tubárica por posible reflujo
transtubárico doloroso en síndrome de trompa remanente”. Folios 10 y 11 del
cuaderno principal (En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que
hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra
cosa).
[3] Valoración médica del ginecólogo Walter Aguirre
Muñoz, adscrito al Hospital San Rafael del municipio de Andes (folios 10 y 11).
[4] Al proceso de tutela fue vinculada la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Sostuvo la entidad que en
caso de que el juez de la causa evidencie que los hechos por los cuales se
presenta la acción objeto de revisión son iguales a las tutelas anteriormente
presentadas por la accionante, deberá declarar la improcedencia de la acción
por incurrir en temeridad. De lo contrario, que el juzgado deberá verificar que
la accionante previamente solicitó a la entidad accionada el servicio de salud
ordenado por el especialista.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2007 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[6] Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2003 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1185 de 2005 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández).
[8] Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2008 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto).
[9] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa): explicó
en esa oportunidad la Corporación: “la jurisprudencia reitera que se
desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico
no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio
médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de
quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En adelante,
para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega
a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,
cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con
necesidad [condición (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores
como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y
T-759 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. María
Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-174 de
2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[10] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] Corte Constitucional, sentencia T-882 de 2013 (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez). Consultar en el mismo sentido las sentencias
T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-639 de 2011, T-959 de
2012 y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-468 de 2013 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 20123 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[12] Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2012 (M.P.
Nilson Pinilla Pinilla).
[13] Folios
10 y 11.
[14] Folios
26 a 28.
[15]
Folios 18 a 24 del cuaderno de revisión de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.