T-329-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-329/12
ADULTO
MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADULTOS MAYORES-Acceso irrenunciable a la
pensión de vejez
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por
configuración de un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros
mecanismos judiciales
DERECHOS
ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS
ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Prohíbe la retroactividad de la ley
DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Diferencias
DERECHOS
ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Intangibilidad
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Derechos que han ingresado definitivamente y hacen parte del
patrimonio de la persona
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos
SEGURIDAD
SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Derecho de toda persona de la tercera edad
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Límites al margen de configuración del derecho del Congreso de la
República en materia de derechos adquiridos
PENSION
VITALICIA PARA GESTORES O CREADORES CULTURALES-Prestación singular
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Acceso a la pensión vitalicia como
gestor y creador cultural
CREADOR
Y GESTOR CULTURAL-Delimitación de los conceptos
PENSION
VITALICIA PARA GESTORES O CREADORES CULTURALES-Requisitos
MINISTERIO
DE CULTURA-Regulación de condiciones y requisitos materiales para acreditar
la profesión de gestor o creador cultural
RIQUEZAS
CULTURALES Y NATURALES DE LA NACION-Protección por parte del Estado y de
las personas/ESTADO-Promoción y fomento del acceso a la cultura
en igualdad de oportunidades/ESTADO-Creación de incentivos para personas
en instituciones que desarrollen y fomenten la cultura
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Nueva legislación derogatoria no puede afectarlos pues ya se
había consolidado el derecho
ACCION
DE TUTELA DE HISTORIADOR ADULTO MAYOR-Traslado de cotizaciones faltantes
del Ministerio de Cultura para acceder a la pensión de vejez equivalente cuando
menos a un salario mínimo mensual legal debidamente indexada
ACCION
DE TUTELA DE HISTORIADOR ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento
y pago de la pensión de vejez equivalente cuando menos a un salario mínimo
mensual legal debidamente indexada
Referencia: expediente
T-3264947
Acción de tutela instaurada por
Gustavo Angulo Mira contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana
María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida
por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Civil, que
decidió sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo Angulo Mira contra el
Instituto de Seguros Sociales.
La
anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la
Sala de Selección Número Doce (12), mediante auto del 14 de diciembre de 2011,
correspondiendo a la Sala Primera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación
1.1.
Hechos relatados por el demandante
El actor expone en su demanda de tutela los siguientes
hechos, que considera lesivos de sus derechos fundamentales:
1.1.1. Actualmente tiene ochenta y cuatro (84) años de
edad.
1.1.2. Invocando lo dispuesto en el artículo 71 de la
Carta Política, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez
vitalicia, en calidad de gestor cultural al servicio tanto del gobierno
departamental de Antioquia como de la empresa privada.
1.1.3. Explica el actor que durante la vigencia de la
Ley 397 de 1997 –o “Ley General de Cultura”[1]-,
el 7 de diciembre de 1992 había cumplido 65 años de edad, por lo cual adquirió
el derecho a gozar de la pensión de vejez allí establecida.
1.1.4. El Instituto de Seguros Sociales negó el derecho
solicitado por el peticionario, mediante la Resolución No. 012469 del 18 de
mayo de 2011, expedida por el coordinador del Grupo Servidor Público del ISS –
Seccional Antioquia.
1.1.5. Señala el accionante que como resultado de su
trabajo como gestor cultural, produjo varias obras históricas sobre el
departamento de Antioquia, que han sido adquiridas y distribuidas por distintas
bibliotecas e instituciones públicas y privadas: “con base en lo que dispone el
artículo 71 de la C. Política, solicité el derecho de pensión de vejez
vitalicia en calidad de gestor cultural, consagrado al estudio de la historia
de diferentes regiones, durante 35 años, donde se sucedieron hechos de la
Conquista y la Colonia Española, de la colonización criolla y el surgimiento de
poblaciones debido a explotaciones emergentes; trabajos socializados con
entidades culturales y cívicas y, luego publicadas y distribuidas en escuelas y
colegios, como material didáctico, adquiridos por las bibliotecas públicas y
privadas: la Nacional de Colombia, Luis Ángel Arango, Instituto Andrés Bello,
Congreso Nacional y librerías especializadas de Bogotá. Igualmente, en la
ciudad de Medellín: Universidad de Antioquia, Comfama, Biblioteca Pública
Piloto, Biblioteca Departamental Carlos Castro Saavedra, Sala Antioquia y
Bibliotecas Municipales del Valle de Aburrá”.[2]
Igualmente precisa el demandante que “el fundamento de la petición precisa el
tiempo laborado con el gobierno departamental de Antioquia y la empresa
privada, especialmente, con el reconocimiento de la gestión cultural,
representada en las obras socializadas con Estamentos Cívicos culturales de
cada región historiada, apreciada por los conceptos de gobernantes: de Boyacá y
Antioquia en las obras monográficas de Puerto Boyacá y Zaragoza en Antioquia,
anexas como muestras y pruebas al presente petitorio con carácter devolutivo al
finalizar este proceso. Petición encaminada al escrutinio del espíritu del
Artículo 71 de la C. Política comentado precisamente, en la sentencia C-152 de
marzo 10 de 1995 de la H. Corte Constitucional”.[3]
1.1.6. Para el peticionario, cuando el ISS negó la
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, “no tuvo en cuenta el
planteamiento respecto a la condición de Gestor Cultural”, desconociendo así la
jurisprudencia constitucional citada.
1.1.7. El actor argumenta que de conformidad con las
obligaciones internacionales colombianas y con el artículo 48 de la
Constitución, “el legislador no puede desmejorar los beneficios señalados en
leyes”.[4]
1.1.8. El actor recuerda, en relación con la regulación
legal del concepto de gestor cultural en la historia de la legislación
colombiana, que “para afianzar este concepto el ordinal b del artículo primero
de la Ley 98 de 1993[5],
estimuló la producción intelectual de los escritores y autores colombianos,
tanto de obras científicas como culturales, en desarrollo del espíritu del
artículo 71 de la Constitución Política”. También indica que ninguna
disposición legislativa o reglamentaria ha modificado el mandato del artículo
71 Superior.
1.1.9. Cita la sentencia C-428 de 2009 por considerar
que es aplicable a su caso el raciocinio que allí consta sobre el tema de los
derechos adquiridos, sobre el principio de favorabilidad laboral y sobre la
prohibición de regresividad en materia del derecho a la seguridad social en
pensiones.
1.1.10. Precisa que el 7 de diciembre de 1992 cumplió 65
años de edad, por lo cual para la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997
cumplía con las condiciones para adquirir el derecho allí establecido.[6] También
señala que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, en su inciso tercero,
“asimila, por su parte, el subsidio dispuesto por el artículo de la Ley de
Cultura, que para la fecha me amparó el derecho solicitado”.
1.1.11. En tal medida, señala que: […] Corresponde pues,
al Ministerio de Cultura o a la entidad del Estado correspondiente cumplir con
la autorización: ‘suministrar a la entidad administradora (en este caso al ISS
donde estoy afiliado) las sumas requeridas para completar las cotizaciones
necesarias para cumplir la cotización mínima exigida para acceder a la pensión
de vejez’ prevista por la Ley 100 en el artículo 33”.[7]
1.1.12. Con base en las anteriores consideraciones, el
actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, y formula las
siguientes pretensiones:
“1. Declarar que la solicitud es
un hecho jurídico emanado de la C. Política que ampara dichas labores
culturales como es el caso planteado.
2. Ordenar al Ministerio de Cultura
trasladar los recursos económicos necesarios para cancelar al instituto de
Seguros Sociales las sumas requeridas para completar las cotizaciones
necesarias para cumplir la cotización mínima exigida.
3. Reconocer el derecho
solicitado de acceder a la pensión de vejez vitalicia como gestor de cultura,
con cargo al ISS disponiendo y evaluando con ponderación la mesada económica
que demande la pensión reconocida.
4. Dejar sin ningún efecto
jurídico la resolución # 012469 del 16 de mayo del 2011 emanada del coordinador
del grupo servidor público del I.S.S. Seccional de Antioquia”.[8]
1.2. Pruebas aportadas por el
demandante
El
actor adjuntó a su demanda de tutela copia de los siguientes documentos:
1.2.1. Resolución
No. 012469 del 18 de mayo de 2011, “Por la cual se resuelve una solicitud de
Prestación Económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida CON CUOTAS PARTES PENSIONALES”,
mediante la cual se resolvió no conceder la pensión de vejez al señor Gustavo
Angulo Mira.
1.2.2. Certificación expedida
por la Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de la Gobernación de
Antioquia el 14 de julio de 2011, dando constancia de que “en la Biblioteca
Departamental ‘Carlos Castro Saavedra’ – Sala Antioquia, se encuentran 9 títulos
de autoría del señor Gustavo Angulo Mira, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 681.429 de La Estrella – Antioquia.” A esta certificación se
adjuntó una lista de los 9 libros en cuestión, a saber:
1.2.2.1. “El Bagre, una década
de pujanza”.
1.2.2.2. “Monografía de
Carolina: 200 años haciendo patria”.
1.2.2.3. “Monografía de El
Bagre”.
1.2.2.4. “Monografía de Nechí
1636-1986”.
1.2.2.5. “Monografía de Tarazá,
1576-1954”.
1.2.2.6. “Monografía de Yarumal:
bicentenario de fundación 1787-1987”.
1.2.2.7. “Monografía de
Zaragoza: 1581-1981”.
1.2.2.8. “Montebello: 75 años de
esperanza”.
1.2.2.9. “San José de Nare
(Puerto Nare): camino de la paz”.
1.2.3. Certificación expedida
por la Jefe del Área de Servicios de la Universidad de Antioquia –
Vicerrectoría de docencia – Sistema de Bibliotecas, en los siguientes términos:
“El Sistema de Bibliotecas de la
Universidad de Antioquia, informa que posee en sus colecciones los siguientes
textos del señor Gustavo Angulo Mira, los cuales han sido de importancia para
las actividades de investigación de la comunidad académica:
Angulo Mira, Gustavo (1980).
El milagro de Tarazá: monografía de Tarazá, 1576-1954. Medellín: Promotora de
Ediciones y Comunicación.
Angulo Mira, Gustavo (1988).
Monografía de Carolina: 200 años haciendo patria. Medellín: Copiyepes.
Angulo Mira, Gustavo (1985).
Monografía de El Bagre. Medellín: Bedout.
Angulo Mira, Gustavo (1998).
Monografía de Puerto Salgar: el futuro en marcha 1918-1998. ISBN 9583309915.
Angulo Mira, Gustavo (1987).
Monografía de Yarumal: bicentenario de fundación: 1787-1987. Medellín:
Copiyepes.
Angulo Mira, Gustavo (1989).
Montebello: 75 años de esperanza. Colombia: Copiyepes.
Angulo Mira, Gustavo (1986).
Nechí, futuro económico del Bajo Cauca: monografía de Nechí, 1636-1986.
Medellín: Ediciones Gráficas.
Angulo Mira, Gustavo (1991).
San José de Nare (Puerto Nare): camino de la paz. Medellín: [s.n.]
Angulo Mira, Gustavo (1981).
Tesoro en Zaragoza de 400 años: monografía de Zaragoza, 1581-1981. Medellín
[s.n.].
Angulo Mira, Gustavo (2001).
Zaragoza 420 años: ciudad colosal de grandes tesoros; mamá de Antioquia. ISBN
958332616X”[9].
1.2.4. Certificación expedida
por la Coordinadora de la Casa de la Cultura del Municipio de Zaragoza el 1º de
agosto de 2011, en el sentido de que “frecuentemente la Monografía de Zaragoza,
escrita por el Doctor Gustavo Angulo Mira, es materia de consulta por parte de
los estudiantes de las Instituciones educativas del Municipio, además de los
habitantes de la población que la buscan como material de consulta permanente
en nuestras instalaciones”.[10]
1.3. Contestación de las autoridades
demandadas
Mediante Auto admisorio de la
demanda del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito resolvió
vincular al proceso al Ministerio de Cultura, en los mismos términos que el
ISS.
El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Cultura dio respuesta mediante escrito del 17 de
agosto de 2011, en el cual se expusieron las siguientes razones para solicitar
que se desestimara la demanda de tutela:
1.3.1. El Ministerio de Cultura
“no tiene dentro de sus funciones otorgadas por la Constitución y la Ley el
otorgar pensiones puesto que esta facultad le fue conferida por mandato
constitucional y legal a otras entidades, como en el caso que nos ocupa, al
Instituto de Seguro Social – ISS”.[11]
1.3.2. Los artículos 30 y 31 de la
Ley 397 de 1997 o Ley General de Cultura, que el actor pretende sean aplicados por
el Ministerio de Cultura, fueron derogados expresamente por el artículo 24 de la
Ley 797 de 2003[12].
En otras palabras, de acuerdo con este último artículo “es claro que las normas
que le otorgaban la facultad al Ministerio de Cultura para hacer las
apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encontrara
afiliado el creador o gestor cultural hasta completar con las cotizaciones ya
recaudadas, fueron DEROGADAS. Por lo que no es de competencia de este
Ministerio dar cumplimiento a lo requerido por el accionante, pretender ordenarle
dar cumplimiento a normas que se encuentran derogadas es vulnerar los preceptos
constitucionales y legales”[13]
(sic).
1.3.3. El actor presentó derechos
de petición, solicitando que se diera cumplimiento al artículo 31 de la Ley
397/97, tanto ante el Ministerio de Cultura como ante el Presidente de la
República. Ambos derechos de petición fueron resueltos, informándole sobre la
derogatoria expresa de la norma que invocaba en su favor.
1.3.4. Por las anteriores
razones, el Ministerio considera improcedente la solicitud de que se le ordene
trasladar los recursos económicos necesarios para efectuar las cotizaciones al
ISS requeridas para acceder a la pensión de vejez. En palabras del
interviniente, “en cuanto a la solicitud transcrita me opongo toda vez que como
se manifestó con anterioridad las normas que facultaban al Ministerio de
Cultura para realizar las apropiaciones a la entidad administradora de
pensiones donde se encontrara afiliado el creador o gestor cultural hasta
completar con las cotizaciones ya recaudadas fueron derogadas, de las que hasta
el momento no se ha demandado su derogatoria por inconstitucionalidad.
Pretender que el Ministerio de cultura dé cumplimiento a normas derogadas
constituye una flagrante violación al debido proceso”.[14]
1.3.5. El representante del
Ministerio igualmente alega que existe falta de legitimación en la causa por
pasiva, en la medida en que no es el Ministerio de Cultura el titular de la
obligación jurídica de otorgar la pensión de vejez requerida por el accionante,
“toda vez que esta facultad por mandato constitucional y legal le ha sido
conferida a otras entidades dentro de las cuales se encuentra el Instituto de
Seguro Social – ISS, por lo que resulta evidente que el Ministerio de cultura
no es el llamado a responder, máxime cuando no ha incurrido en acciones u
omisiones que vulneren los supuestos derechos fundamentales alegados por el
actor”.[15]
1.3.6. Igualmente, citando lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el interviniente afirma que al confrontar
esta parte normativa con lo expuesto por el accionante, necesariamente el actor
debe probar que efectivamente los derechos alegados han sido vulnerados,
situación que en el presente caso no se observa. Incluso lo que se solicita es dejar
sin efecto la resolución proferida por el ISS.[16]
Adicionalmente, afirma que el actor pudo impugnar el acto administrativo de
negativa de reconocimiento de la pensión de vejez a través de los recursos de
la vía gubernativa, así como instaurar la acción judicial procedente ante la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo; al no haberse agotado estos
medios de defensa ordinarios, es improcedente la acción de tutela.
1.3.7. Por último, el
interviniente simplemente cita lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993 sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
1.3.8. Observa la Corte que no
obra en el expediente constancia alguna de que el ISS haya intervenido en el
proceso de tutela de la referencia, pese a haber sido debidamente vinculado
como parte demandada por el juez de tutela de primera instancia.
1.4.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
El representante del Ministerio
de Cultura adjuntó a su escrito de intervención copias de las siguientes
pruebas documentales:
1.4.1. Derecho de petición
presentado por el actor ante el Ministro de Cultura el 9 de junio de 2011, en
los términos siguientes:
“Gustavo
Angulo Mira, identificado con la C.C. No. 681429 expedida en La Estrella
(Ant.), ante el señor Ministro de Cultura solicito el cumplimiento del Artículo
71 de la Constitución Nacional, por las siguientes consideraciones:
1. Por más de
35 años, después de haber dejado el empleo gubernamental, me dedico a la
investigación histórica del Municipio de Antioquia, Boyacá, Cundinamarca y
Caldas, publicando las monografías respectivas, como puede apreciar en la
constancia expedida por la jefe del área de servicios de la Universidad de
Antioquia sector sistema de biblioteca.
2. Esa
circunstancia de investigador de la historia de los municipios de: Zaragoza, El
Bagre, Nechí, Tarazá, Yarumal, Carolina del Príncipe, Montebello, Puerto Nare
en Antioquia. Puerto Boyacá segunda edición, en Boyacá, Puerto Salgar en
Cundinamarca y la Dorada en Caldas, me acreditan como gestor y promotor de
cultura.
3. Las obras
en comento han sido consideradas como científicas y literarias además de
históricas para estudiantes, investigadores, sociólogos, y público en general.
4. Basado en
ese tiempo y como quiera que cumplí 83 años de edad he recurrido al Instituto
de Seguros Sociales por medio de memorial el día 23 de septiembre del 2010
solicitando el reconocimiento al derecho de la pensión vitalicia de vejez, en
calidad de gestor de cultura establecido en los Artículos 71 y 72 de la
Constitución Nacional, desarrollados por el Artículo 30 y 31 de la Ley 397 de
1997, concordante con los Artículos 33 y 35 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 del
2003 artículo 30 ordinales b, c, e; Ley 74 de 1968 y Ley 98 de 1993, artículo 1
ordinales a y b.
5. El ISS, por
medio de resolución No. 00124 69 de 18 de mayo del 2011, negó conceder la
pensión vitalicia, alegando no tener las semanas exigidas.
6. En el
párrafo sexto del orden de las consideraciones, es claro al señalar que “el
tiempo laborado en el sector público sin cotizar al ISS genera la obligación a
cargo de las entidades públicas empleadoras… de concurrir en el pago de la
pensión con CUOTA PARTE PENSIONAL a favor del ISS para convalidar ese tiempo y
poder tomarlo en cuenta al momento de definir la prestación”.
7. En el
aparte 13, el ISS recomienda continuar cotizando hasta el tiempo exigido por el
Artículo noveno de la Ley 797 de 2003.
8. Pues bien,
de otra parte, de conformidad con el desarrollo del artículo 71 de la C.N., la
Ley 391 de 1997 en su artículo 31 autoriza al Ministerio de Cultura con cargo a
un fondo de cuentas de seguridad social cancelar a la entidad administradora de
pensiones donde se encuentra afiliado el creador o gestor cultural (en este
caso el ISS) las sumas requeridas para completar las cotizaciones necesarias
para cumplir la cotización mínima exigida por la ley con el objeto de acceder a
la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993
(jurisprudencia constitucionalidad 0863), ítem, artículo 31 de la Ley 397 de
1997.
SOLICITUD
Solicito al
Ministro de Cultura cancelar al Instituto de Seguros Sociales donde estoy
afiliado, las sumas requeridas para completar las cotizaciones en mi calidad de
gestor cultural.
Como prueba de
mi actividad le anexo copia de la constancia expedida por la Vicerrectoría de
Docencia sistema de bibliotecas de la Universidad de Antioquia; la resolución
del ISS y el memorial por el cual hice la solicitud.”[17]
1.4.2. Respuesta del Asesor de la
Viceministra de Cultura al derecho de petición interpuesto por el señor Angulo
Mira, fechada al 21 de junio de 2011, informándole sobre la derogatoria expresa
del artículo 31 de la Ley 797 de 2003, y transcribiendo una serie de
disposiciones de la Ley 100 de 1993 (los artículos 33, 13 y 26) para concluir:
“De las normas
transcritas, incluso el derogado artículo 31 de la Ley 297/97, se evidencia que
el Ministerio de Cultura carece de obligaciones y competencia para otorgar
pensiones. En consecuencia, una solicitud en tal sentido resulta jurídicamente
inviable. Por lo tanto, para efectos de obtener la pensión de vejez (si fuere
el caso), se deberán atender las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993,
tal y como le respondieron en el Ministerio de la Protección Social.
Así mismo, en
razón al derogado artículo, no existe el fondo de cuentas de seguridad social
que allí se establecía y por lo tanto no es posible que este Ministerio proceda
a cancelar al ISS las sumas requeridas para completar las cotizaciones objeto
de su solicitud.
De otra parte,
si se buscara un ‘reconocimiento’ de carácter económico, como por ejemplo un
auxilio o una bonificación, es menester señalar que, por expresa prohibición
constitucional, el Ministerio de Cultura tampoco puede acceder a ello,
comoquiera que el inciso primero del artículo 355 de nuestra Constitución
Política prevé: (…).”[18]
También se informó al
peticionario sobre las distintas normas adoptadas por el Gobierno en materia de
implementación de un programa de seguridad social en salud para los creadores y
gestores culturales.
1.4.3. Derecho de petición
presentado por el actor ante el Director Nacional del ISS el 23 de septiembre
de 2010.[19]
Esta solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución N° 12469 del
18 de mayo de 2011, del ISS.
Esta petición
fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 12469 del 18 de mayo de
2011 del ISS, arriba transcrita.
1.4.4.
Petición presentada el 13 de junio de 2011 ante el Presidente de la República,
solicitándole interceder ante el Ministro de Cultura para que éste oficiara al Seguro
Social, gestionando la pensión de vejez vitalicia a la que considera tiene
derecho.
1.4.5.
Remisión de la anterior petición por la Secretaría Privada de la Presidencia de
la República a la Ministra de Cultura, y posterior respuesta de la Viceministra
de Cultura al peticionario, fechada al 19 de julio de 2011, en la que anota que
el escrito fue remitido al Ministerio de la Protección Social.
2. Decisión del juez de
primera instancia.
Mediante sentencia del 23 de
agosto de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín resolvió
denegar la acción de tutela de la referencia.
Recordando las normas y la
jurisprudencia sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, por
considerar que “con el fin de que la acción de amparo tenga vocación de
prosperidad, le correspondía al accionante demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, entendido, según la jurisprudencia, como aquel que se
produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental (…). De lo
relacionado en la demanda no se evidencia que se esté ante un perjuicio de esa
índole y ahora sin agotar el procedimiento administrativo, sin haberse agotado
la vía gubernativa, se busca obtener la pensión por la vía de la tutela a
sabiendas de que se cuentan con otros medios de defensa judicial”.
También razonó el Juzgado que “la
conducta desplegada por las entidades accionadas, no resultan evidentemente
arbitrarias e infundadas al punto de predicarse que se configura una vía de hecho
administrativa y por ende deba darse vía al mecanismo de amparo constitucional”.
3. Recurso de apelación contra
el fallo de tutela de primera instancia, y pruebas adicionales aportadas por el
peticionario al proceso.
3.1. El peticionario interpuso
oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que
denegó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:
“1) Adquirí el
derecho impetrado cuando cumplí 65 años de edad el 7 de diciembre de 2002, bajo
el régimen de la Ley 397 de 1997 (Ley de cultura), que no fue abarcada con la
posterior derogatoria de los artículos 30 y 31 de la misma, hecha por medio de la
Ley 797 del año 2003, que no puede ser retroactiva, o sea, que ya tenía antes
un DERECHO ADQUIRIDO, luego, no sería admisible la peregrina argumentación que
aduce Mincultura para eludir el cumplimiento de una ley vigente y de sus
deberes legales.
2) Mi
petición, se basa en argumentos tendientes a la obtención de condiciones de
vida digna – mínimo vital y seguridad social, ya que soy persona que cuenta en
la actualidad, con 83 años y 9 meses de edad sin empleo y carente de recursos
económicos y afiliado al SISBEN en estrato uno, que sufre de la próstata con
operación en trámite.
3) Como se
colige, sin la existencia de mi pensión se causa un mal irreparable a mi
subsistencia, no solo en los actuales momentos, sino en lo futuro, con el
peligro consiguiente para mi vida física y dignidad personal.
4) Es claro o
evidente que no me queda más recurso que el de la tutela para proteger mis
derechos en especial el de al vida o integridad personal, ya que no se me puede
exigir que acuda a otras vías las cuales no tuve oportunidad de emplear por
carencia de medios y conocimientos que solo tiene un jurista.”
3.2. El
recurrente adjuntó copia de las siguientes pruebas documentales:
3.2.1.
Constancia de encuesta y clasificación del peticionario Gustavo Angulo Mira por
el SISBEN, expedida el 4 de septiembre de 2010, donde consta que forma parte
del hogar de su sobrino, Juan Carlos Mira Hernández.
3.2.2. Copia
de diagnóstico realizado por el urólogo Fabián Raigosa, de Profamilia, el 5 de
mayo de 2011, donde consta que el señor Gustavo Angulo Mira padece de
hipertrofia prostática.
3.2.3. Copia
de un formato de resumen de atención expedido por la entidad Metrosalud – ESE,
por la médica Rosa Edith Monsalve Montoya, confirmando el diagnóstico de
hiperplasia de la próstata, y afirmando que el paciente no tiene recursos
económicos para poder practicarse los exámenes de PSA y ecografía de próstata, “por
lo cual se solicita en forma prioritaria continuar manejo por especialista”.
4.
Decisión del juez de segunda instancia.
El Tribunal
Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Civil resolvió confirmar la
sentencia de primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011.
Como primera
medida el Tribunal recuerda lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y
en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para indicar que en principio la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento de
pensiones, ya que existen otros medios de defensa judicial para ello; sin
embargo, se ha admitido por la Corte Constitucional la procedencia excepcional
de esta acción cuando haya vulneración de derechos fundamentales y resulte
excesivamente gravoso recurrir a un proceso judicial ordinario.
A
continuación, el Tribunal realiza el siguiente razonamiento, para efectos de
descartar la procedencia de la tutela en el caso concreto del Sr. Angulo Mira:
“Es necesario
resaltar que si bien el accionante manifiesta que se le está causando un
perjuicio irremediable por cuanto tiene 83 años de edad, se encuentra sin
empleo, carece de recursos, folios 79, el ISS le negó el reconocimiento de la
pensión de vejez por haberse derogado la norma que lo amparaba, generando una
problemática con respecto al tránsito de legislaciones como lo indica a folios
5, al expresar que adquirió su derecho a recibir la pensión de vejez de
conformidad con el artículo 31 de la Ley 397 de 1997 que expresaba:
‘Cuando un
creador o gestor cultural cumpliere los 65 años y no acredite los requisitos mínimos
de cotización para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades
presupuestales hará las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones
donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con
las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización
mínima exigida por la ley.
En caso de
que el creador o gestor cultural no esté afiliado, el Ministerio de Cultura lo
afiliará al Sistema General de Pensiones.
Para efectos
de cumplir lo aquí dispuesto, el Ministerio de Cultura constituirá un fondo
cuenta de seguridad social.’
La norma
anterior fue derogada por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003, pero en razón a
que el tutelante cumplió los 65 años de edad con anterioridad a la derogatoria
de la Ley, el hecho de que no tenga las semanas mínimas de cotización exigidas
no es óbice para obtener su derecho a la pensión, siempre y cuando acredite su
condición de gestor cultural para ese momento.
La misma ley
entiende por gestor cultural, en el artículo 28 el que:
‘Impulsa los
procesos culturales al interior de las comunidades y organizaciones e
instituciones, a través de la participación, democratización y
descentralización del fomento de la actividad cultural.
Coordina
como actividad permanente las acciones de administración, planeación,
seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de las entidades
y organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios.’
Así las cosas,
en aras de discusión y como medida transitoria para evitar perjuicios
irremediables al tutelante, tomaríamos la norma derogada ahora y vigente para
el momento en que cumplió los 65 años, más las afirmaciones que hace el
accionante en el sentido que la negativa a reconocerle la pensión de vejez
afectan su mínimo vital por cuanto tiene 84 años de edad y no tiene empleo,
centrándose la discusión en si en este caso se debe aplicar el artículo 31 de la
Ley 397 de 1997 para acceder a tal reconocimiento, situación que sería
afirmativa si el actor hubiese acreditado su condición de gestor cultural para
la fecha en que cumplió los 65 años en vigencia de dicha normativa, situación
que no se presenta en esta acción de tutela, porque las constancias, como autor
de varias publicaciones que obran en este trámite, no tienen la fuerza para
acreditarlo como gestor al momento de haber cumplido los 65 años de edad en la
forma establecida en la norma ya mencionada.
Por ello,
escapa a la órbita excepcional del Juez Constitucional, resolver, en forma
positiva, la solicitud tutelar, quedándole la vía ordinaria ante el Juez
natural y competente.”
II.
Consideraciones y Fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones legales pertinentes.
2.
Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Corte determinar en el presente caso si
el ciudadano Gustavo Angulo Mira tiene un derecho constitucional a acceder a la
pensión de vejez en su calidad de historiador activo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 397 de 1997, que estuvo vigente hasta
2003, cuando fue derogado por la Ley 797 de ese año. En caso de determinarse
que efectivamente tiene dicho derecho, la Corte debe establecer cuáles son las
obligaciones constitucionales y legales del ISS y del Ministerio de Cultura al
respecto.
Para efectos de resolver este problema jurídico, a
continuación la Corte reiterará su jurisprudencia pacífica sobre (a) la
especial protección constitucional de los adultos mayores, (b) el derecho
irrenunciable a la pensión de vejez en tanto componente del derecho fundamental
de los adultos mayores a la seguridad social, y la procedencia de la acción de
tutela para su amparo judicial, y (c) la noción de derechos adquiridos en
materia pensional y la obligación del Estado a todo nivel de respetarlos.
3. Los
adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración
de jurisprudencia
Al discernir las consecuencias
prácticas y jurídicas que conlleva el texto del artículo 46 constitucional[20] a propósito
de la especial protección de los adultos mayores, la Corte ha explicado que “aunada
a la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus
facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las
personas en circunstancias de especial vulnerabilidad”,[21] y que asimismo, “las
necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual
torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en
condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular
las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la Carta Política”.[22] De igual
manera la Corte ha explicado que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de
carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser
considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una
protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un
derecho fundamental autónomo” [23],
y ha afirmado que “así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida
de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de
convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas
mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad
por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas
una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.[24] Por tales
razones, la Corte ha enfatizado:
“no armoniza
con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de
equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como
con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas
adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad. La
discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la
edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son
titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con
ellas de manera activa y enriquecedora”.[25]
En suma, la
Corte subraya de entrada que el artículo 46 de la Carta, leído en conjunto con
los artículos 1, 2, 13 y 47, no es una cláusula vacía ni una afirmación
retórica; es un verdadero mandato que impone a las autoridades y a la sociedad
deberes de especial diligencia, cuidado, atención y solidaridad para con las
personas que, por el transcurso del tiempo, han accedido a la condición de
sujetos de especial protección constitucional en tanto adultos mayores, y deben
afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez.
Estos deberes acentuados se manifiestan en múltiples ámbitos, pero entre ellos
resalta el de la seguridad social, y a su interior, el de las pensiones de
jubilación o vejez.
La Corte realiza
un mayor énfasis, en que las entidades y autoridades con competencias en el
ámbito pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus
funciones y cometidos, que los adultos mayores frente a los cuales desarrollan
sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y elevado de protección de la
Constitución Política en el marco del Estado Social de Derecho vigente en
Colombia. Las personas de la tercera edad son así sujetos de especial
protección constitucional, lo cual incide sobre la interpretación de todos los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y sobre la interpretación
del alcance de sus derechos. Este será el hilo conductor subyacente al análisis
jurídico y fáctico que consta en la presente sentencia.
4. El derecho fundamental a la seguridad social de los
adultos mayores, en su componente de acceso irrenunciable a la pensión de
vejez. Procedencia de la acción de tutela para su amparo. Reiteración de
jurisprudencia
El derecho a
la seguridad social es, conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la
Constitución,[26]
un derecho fundamental e irrenunciable, para todos los habitantes del
territorio nacional, para quienes éste debe ser protegido y garantizado.
Entre muchas
otras, en la sentencia T-482 de 2010 la Corte Constitucional aludió al tema de
la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad
social en materia de reconocimiento de pensiones de vejez, en los términos
siguientes:
“Esta
Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable por
vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no
reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales,
como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de
la personalidad y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute
directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una
existencia digna.
En otros términos, el derecho
a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de
un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental,
por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional,
permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de
los derechos fundamentales”.[27]
En cuanto a
la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones en
casos concretos, recuerda la Corte que la acción
procederá si, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa,
éstos resultan ineficaces o existe la amenaza de que se configure un perjuicio
irremediable. En cada caso específico se deben analizar las circunstancias
particulares en que se encuentra el solicitante, principalmente con el fin de
determinar si el sujeto afectado en sus derechos pertenece a un grupo de
especial protección constitucional, tal y como sucede en el presente caso, en
el cual el actor, Gustavo Angulo Mira, tiene ochenta y cuatro años de edad.
5. Derechos adquiridos en materia pensional.
Reiteración de jurisprudencia
Según se explicó claramente en las sentencias C-168 de
1995,[28]
C-789 de 2002[29]
y C-177 de 2005,[30]
en materia laboral y pensional deben respetarse en todo caso los derechos
adquiridos. A lo largo de esta línea jurisprudencial uniforme, la Corte ha
decidido que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las
relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o
desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador
no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la anterior normatividad, por
cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho
cuya reglamentación fue modificada; en la misma medida, la Corte ha establecido
que cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder
acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos
para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces,
se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador
tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los
requisitos del pasado.
Así, en la sentencia C-789 de
2002[31]
la Corte reiteró sus pronunciamientos acerca de la diferencia entre los
conceptos de derechos adquiridos y de expectativas legítimas en materia
pensional:
“En reiteradas
ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el
significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos
adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las
expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas
dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de
pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios
doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha
estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de
condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho
en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no
se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a
consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el
ordenamiento jurídico”.
De esta manera, en la sentencia
se concluyó que “en relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y
monto de la pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que
le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos
beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas
legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares
o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente
en cabeza de sus titulares”.
En esta misma línea, en la
sentencia C-781 de 2003[32]
la Corte corroboró su jurisprudencia acerca de la diferencia entre los derechos
adquiridos y las meras expectativas y recalcó que el legislador está autorizado
para modificar las normas laborales, “sin más límites que los que le imponga la
misma Constitución y los derechos fundamentales de las personas”:
“(...) el artículo 53
del Ordenamiento Superior dispone que la ley no puede menoscabar los derechos
de los trabajadores. Y en el mismo sentido se orienta el artículo 58 ibídem al
señalar que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. De modo que una vez se
ha consumado la situación jurídica e individual, y constituido así el derecho
concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son
intangibles frente a la nueva legislación.
“Sobre la
intangibilidad de los derechos adquiridos la Corte ha expresado:
‘Configuran
derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado
definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se
entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de
una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar
la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o
modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una
ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este
modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que
la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas
del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan
intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación
de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las
normas en ese momento vigentes’[33]
(Subrayado fuera de texto).
“Así mismo, la Corte
ha manifestado que el principio de irretroactividad de la ley no opera respecto
de las meras expectativas:
‘La noción de
derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin
de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede
ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no
gozan de esa protección. Esta distinción se relaciona entonces con la
aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues
en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas
consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la
ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que
se tienen de obtener algún día un derecho. A su vez, esta prohibición de la
retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad
democrática, pues la regulación social a través de normas jurídicas pretende
dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los
individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus
comportamientos a las mismas. Una aplicación retroactiva de una ley rompe
entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se
afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los
destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad’.[34] (Subrayado
fuera de texto).
“También debe señalarse
que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la
legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir
cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se
desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y
eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral
en la cual la regla general, que participa de la definición general de este
fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en
curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados,
y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y
pro futuro, del otro’[35]”.
Posteriormente, en la sentencia
C-038 de 2004[36]
la Corte recalcó nuevamente el contenido conceptual de la noción jurídica de
los derechos adquiridos:
“13- La
doctrina jurídica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por
distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras
expectativas. Y la razón de ese esfuerzo es clara: conforme al artículo 58 de la
Carta, los derechos adquiridos gozan de protección constitucional, y no pueden
ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas
no gozan de esa protección (CP art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo
ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jurídicas
consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio
puede modificar regulaciones abstractas, aunque éstas impliquen erosionar las
probabilidades o esperanzas que alguna persona tenía de obtener algún día un
derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada.[37]
“(…)
“Conforme a lo
anterior, en principio la ley no puede afectar una situación jurídica concreta
y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una
persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma
abstracta para el nacimiento del derecho. Una modificación de esa situación
está en principio prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art 58).
Pero en cambio, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una
persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulación le es
menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si aún no
se han cumplido todos los supuestos fácticos que la regulación modificada
preveía para el nacimiento del derecho (…) Y es que si se admitiera que una
mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegaríamos
prácticamente a la petrificación del ordenamiento, pues frente a cada nueva
regulación, alguna persona podría objetar que la anterior normatividad le era
más favorable y no podía entonces ser suprimida”.[38]
En la sentencia C-314 de 2004[39] la Corte reiteró
que “[d]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos
adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de
la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis
descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir,
cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta
noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que
los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no
constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. (…) los
derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna
disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que
implique su desconocimiento. En este sentido, el artículo 58 de la Carta es
preciso al afirmar que ‘se garantizarán la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’; al igual que, en materia
laboral, el artículo 53 resulta expreso cuando señala que ‘la ley, los
contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’”.
Por otra parte, en la sentencia
C-754 de 2004[40]
la Corte concluyó que, en materia pensional, “si el cambio en la normativa
del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y
por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a las que
se les aplica, el mismo resulta ilegítimo”, resaltando que los trabajadores
tienen el derecho adquirido – y no una mera expectativa - a que se les respete
el régimen de transición al cual ya habían ingresado en virtud de una norma
anterior.
El recuento
jurisprudencial anterior permite concluir que, por lo menos desde la sentencia
C-168 de 1995, la Corte Constitucional ha sido consistente en indicar que
cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho,
de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su
patrimonio personal, la nueva ley laboral o pensional no le puede ser aplicada.
6. Examen del caso
concreto
6.1. Como primera medida, se
tiene que el actor Gustavo Angulo Mira, es un adulto mayor de ochenta y cuatro
años de edad, por lo cual tiene el estatus de sujeto de especial protección
constitucional. Ello impone a las autoridades públicas –tanto el Ministerio de
Cultura como la Corte Constitucional- y a los operadores del sistema de
seguridad social –incluido el ISS- los deberes protectivos, interpretativos y
funcionales arriba descritos frente a su situación. En particular, su condición
de adulto mayor de avanzada edad ha de ser un factor determinante al momento de
interpretar las normas constitucionales y legales que le son aplicables, así como
el alcance de sus derechos y las obligaciones correlativas de las entidades
demandadas.
6.2. La primera consecuencia
de esta premisa es que la acción de tutela interpuesta por el peticionario es
procedente, desde el punto de vista formal. Así, según jurisprudencia reiterada
de la Corporación, en razón a su avanzada edad -84 años-, resulta evidente que
los medios ordinarios de defensa no son escenarios lo suficientemente efectivos
para resolver su petición. En otros términos, las condiciones personales del
accionante justifican que el juez constitucional asuma el fondo de la
controversia, a pesar de tratarse de un problema laboral, pues el principio de
subsidiariedad prevé que la tutela procede, de forma definitiva, cuando los
medios de defensa ordinarios no son adecuados o eficaces en el marco de cada
caso concreto.
6.3. La petición de amparo
del señor Gustavo Angulo Mira se relaciona con el goce del derecho a la
seguridad social en materia pensional, escenario en el que la Corte, de una
parte, ha expresado que toda persona de la tercera edad tiene derecho a acceder
a diversos mecanismos de protección de sus condiciones de vida digna y, de otra
parte, en armonía con los mandatos constitucionales, la dogmática del DIDH y el
principio democrático, ha precisado que la configuración de los requisitos de
acceso y la ampliación de la cobertura hasta alcanzar la universalidad, implica
un constante desarrollo legislativo, orientado al diseño de sistema de
seguridad social y la adopción de decisiones sobre la destinación de los
recursos públicos.
En virtud del principio
democrático, al asumir esa tarea, el Congreso de la República goza de un amplio
margen de configuración del derecho; sin embargo, está sujeto también a
diversos límites y vínculos, entre los que se destacan los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, el principio de progresividad en relación con
las facetas prestacionales de los derechos constitucionales, la prohibición de
retroceso y, muy especialmente (por su importancia para el caso concreto), el
respeto por los derechos adquiridos.
6.4. El medio usualmente
utilizado por el Congreso de la República para asumir esa tarea ha sido el de
crear mecanismos que permiten el acceso al derecho a la pensión cuando la
persona reúne ciertos requisitos, que suelen asociarse al cumplimiento de una
edad determinada y la acumulación de un mínimo de aportes, cotizaciones o
tiempo de servicios. El requisito de edad pretende identificar a la población
que, tras haber culminado su ciclo laboral, debe ser objeto de protección en
relación con su mínimo vital, mientras que los demás requisitos persiguen
asegurar la financiación del sistema se seguridad social en pensiones.
6.5. La pensión para gestores
o creadores culturales prevista en la Ley 397 de 1997[41] constituye una
prestación singular, en tanto se separa de ese curso de acción ordinario: si
bien el Legislador estableció un umbral de edad para sus destinatarios, se
apartó de los demás requisitos y, en lugar de un mínimo de aportes o
cotizaciones, sentó el requisito de no contar con las cotizaciones
exigidas para la pensión de vejez, y añadió el de acreditar la condición de gestor
o creador cultural. Cumplidos esos requisitos, se prevé el pago de
un subsidio para compensar las semanas de cotización faltantes y así garantizar
el reconocimiento y pago de la pensión.
6.6. La adecuada comprensión
del problema jurídico por resolver requiere tomar en consideración la
naturaleza de la prestación solicitada, con el propósito de interpretar las
disposiciones relevantes y los hechos puestos en conocimiento del juez de
tutela por el peticionario, siempre tomando en cuenta su condición de persona
de la tercera edad avanzada, según se expresó en el considerando 6.1.
6.7. En esa dirección, la
prescindencia de un mínimo de cotizaciones o aportes para acceder a la pensión
vitalicia para gestores y creadores culturales demuestra que su orientación es
diversa a la del sistema pensional tradicional, basado en cálculos actuariales
que determinan el alcance de las cotizaciones o aportes necesarios para
mantener financieramente el sistema. Este aspecto de la prestación fue
analizado en el fallo de constitucionalidad C-152 de 1999[42], decisión en la que se
discutió si la creación de una prestación pensional para personas que no han
aportado al sistema implicaba una violación a los principios de solidaridad e
igualdad.
En esa oportunidad la Corte
Constitucional consideró que la decisión legislativa cuestionada no afectaba de
manera alguna el sistema de seguridad social en pensiones, debido a que la
prestación no se financia con sus recursos, sino que el acceso al derecho se
consolida mediante un subsidio entregado al beneficiario en forma del faltante
de cotizaciones necesarios para la configuración del mínimo exigido para la
pensión de vejez, recursos que se aportan directamente del erario, a través del
Ministerio de Cultura.
En consecuencia, explicó la
Sala Plena, el problema de su constitucionalidad no debía definirse con base en
los principios de la seguridad social, sino en relación con la prohibición
constitucional de entregar auxilios o donaciones a particulares, contenida en
el artículo 355 de la Constitución Política. Afirmó la Sala, desde ese punto de
vista, que la prestación no resultaba contraria a la Carta, porque el artículo
71 (ibídem) establece una excepción, también de jerarquía constitucional, a esa
prohibición, mediante el mandato de fomento a las actividades culturales. Por
su relevancia, se transcriben los apartes relevantes del fallo de
constitucionalidad:
“La
Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos
las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o
jurídicas (C.P. art. 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza
al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o
subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente
considera dignas y merecedoras de apoyo. El artículo 71 de la C.P., ilustra una
de estas situaciones excepcionales: “(...) El Estado creará incentivos para
personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a
personas e instituciones que ejerzan estas actividades (…)”.
El papel que
asume el Estado al pagar las obligaciones que le franquean a ciertas personas
la posibilidad de consolidar un derecho social, denota que el propósito de la
ley se cumple sin modificar el sistema de seguridad social (…) El problema
constitucional, por tanto, no se insinúa en relación con las reglas y
principios básicos de la seguridad social, los que en modo alguno se vulneran.
La controversia, por el contrario, se traslada a otra esfera. En particular, lo
que debe resolverse gira en torno de la legitimidad de la conducta del Estado
que, con fondos del erario, concede un incentivo económico bajo la forma de
cancelación de cotizaciones en favor de ciertas personas que gracias a ella se
convierten en beneficiarios del sistema de seguridad social (…) Es evidente que
si el subsidio o incentivo que el Estado otorga a un particular, se inscribe en
la actividad que la Constitución expresamente ha señalado como digna de
estímulo, y, si además, ello se dispone por medio de ley y el beneficio tiene
aptitud para conseguir el propósito que se desprende de la norma
constitucional, no podría ser objeto de censura por parte de esta Corte.
No es difícil
verificar que el beneficio que en este caso se concede tiene relación directa
con el desarrollo y fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede
considerarse idóneo para alcanzar este fin....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.