T-329-10
Sentencia T-329/10
Sentencia T-329/10
ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION Y MUNICIPIO-Caso en que se solicita construcción de establecimiento
educativo
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Accesibilidad como componente básico
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y LAS RESERVAS FORESTALES-Ponderación
DEBER DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO AL ACCESO A LA
EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO
DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS-Orden de iniciar labores para adecuar en un término no
mayor a un mes, un lugar en que los menores puedan recibir clases, la presencia
de un docente y las dotaciones requeridas
Referencia: expediente T-2510232
Acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alfredo Betancourt
Cabezas contra la gobernación del Huila y el municipio de Suaza.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del municipio de Garzón (Huila),
que a su vez confirma el del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza del
mismo departamento, en la acción de
tutela instaurada por el señor Jesús
Alfredo Betancourt Cabezas contra la gobernación del Huila y otros.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas, en calidad de presidente de la
Junta de Acción Comunal de la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio
de Suaza (Huila), interpone acción de tutela, en representación de veinticinco
(25) niños y niñas, el día 18 de septiembre de 2009, en contra de la gobernación
del Huila y la alcaldía de Suaza, por considerar que esas entidades han
vulnerado el derecho fundamental al acceso a la educación de estos menores.
1.
Hechos.
Para
fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes hechos:
1.1 Manifiesta
que en la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de Suaza (Huila)
desde hace más de cinco años existe un asentamiento humano que pertenece a la
jurisdicción de dicho municipio.
1.2 Menciona
que dentro de este sector existen aproximadamente veinticinco (25) niños y
niñas entre 5 y 12 años de edad, quienes venían recibiendo clases de un docente
suministrado por el municipio de Florencia y el departamento del Caquetá en una
caseta hecha en madera, carente de las mínimas condiciones pedagógicas.
1.3 El
demandante aduce que el municipio de Florencia y el departamento del Caquetá le
informaron que por motivos de racionalización de recursos a partir del año 2010
no podían seguir enviando un docente para cubrir esa necesidad. Por tanto,
considera necesario realizar la construcción de una escuela dotada de
mobiliario y textos, además del nombramiento de un maestro que prosiga con las
clases de los niños y niñas.
1.4
Adicionalmente, el actor precisa que hay una institución en la misma vereda,
denominada “EL BRASIL”, ubicada a un poco más de 5 kilómetros, lo que implica
un alto riesgo de accidentalidad en el desplazamiento de los menores, debido a
que durante el trayecto se pasa por una carretera vehicular muy transitada.
2. Contestaciones
de las entidades demandadas.
2.1. Gobernación
del Huila. Secretaría de Educación.
En respuesta
a la demanda de tutela la gobernación del Huila expresó las siguientes
consideraciones:
Señaló que en
la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de Suaza (Huila), no se
encuentra funcionando ninguna escuela, porque no existe infraestructura ni se
ha designado un docente oficial. Por tanto, si se está dictando clase se viene
actuando sin legalización alguna de parte del departamento del Huila, al cual
pertenece jurisdiccionalmente dicho territorio.
Manifestó que en el SIMAT
(Sistema de Matrículas) sólo se encuentra registrada en la sede Campo Hermoso
el centro educativo EL BRASIL, que cuenta con una matrícula de 48 estudiantes y
una planta de personal de dos docentes: uno en propiedad y otro por orden de
prestación de servicios.
También expone que la sede
educativa a la que hace mención el petente funciona en una edificación de
madera, construida dentro de una zona protegida como reserva forestal y en ella
son atendidos los educandos por la Curia del Caquetá, posiblemente mediante la
figura de la contratación del servicio educativo que puede estar realizando el
municipio de Florencia o el departamento del Caquetá, los cuales suministran el
educador y la dotación escolar (uniformes y kit escolar).
Por último, considera que no se
está vulnerando ningún derecho fundamental a los 25 niños y niñas, toda vez que
se les ha brindado por el Estado, a través de las autoridades del Caquetá,
tanto el docente como las dotaciones que necesitan.
Adicionalmente, en el trámite de
revisión ante la Corte, esta entidad expuso lo siguiente:
Para
garantizar el acceso a la educación de los niños y niñas, propone la
posibilidad de brindarles tal servicio en el municipio de Suaza por intermedio
de la parroquia, que cuenta con un establecimiento educativo con servicio de
internado para población escolar rural dispersa que hace parte de la categoría
de población vulnerable de escasos recursos económicos.
Manifiesta
que el municipio de Suaza no tiene proyectado construir ninguna sede
educativa en el sector alto de la vereda Campo Hermoso, tal como lo certifica el
Arquitecto Gustavo Adolfo Silva Martínez, asesor infraestructura SED- HUILA.
2.2. Municipio
de Suaza Huila
Esta entidad adujo
que en la vereda Campo Hermoso existe solamente un establecimiento educativo
denominado EL BRASIL, a cargo tanto del departamento como del municipio.
Manifiesta
que en el sector alto de esta vereda no hay un establecimiento educativo, ni se
han nombrado docentes debido a que tal servicio ha sido provisto por el
municipio de Florencia.
Precisa que
se ha dificultado la construcción del plantel educativo debido a que el área en
la que se encuentra está protegida como zona de reserva forestal y, en
consecuencia, no se pueden hacer titulaciones de predios ya que al construirse
sin tal requisito se estaría incurriendo en una violación al régimen legal y en
falta disciplinaria.
Luego del trámite
realizado por esta Corporación, la alcaldía de Suaza realizó las siguientes
precisiones:
·
“El asentamiento rural denominado como Vereda de Campo Hermoso
sector alto, se encuentra ubicado en zona de reserva forestal por una invasión
irregular que data desde aproximadamente 10 años.”
·
“El municipio para efectos de superar la contingencia de los
menores para acceder al sistema educativo, ha dispuesto la cobertura del
servicio de transporte escolar hasta la sede inmediata que corresponde a la
Escuela de la Vereda Campo Hermoso Sector bajo.”
·
“A pesar de los requerimientos efectuados a los padres de
familia, los menores no se encuentran matriculados en el SIMAT del departamento
del Huila, ya que aparecen matriculados a cargo de la Ciudad de Florencia
Caquetá y es esta entidad la que atiende las necesidades de esa sede señalando
que geográficamente y políticamente pertenecen al municipio de Suaza Huila”
·
“La alcaldía Municipal de Suaza Huila ha elaborado un proyecto
para la construcción de la Escuela para lo cual se remite copia de la ficha
SSEPI de radicación ante el Banco de Proyectos del municipio de Suaza; el cual
no ha podido ser viabilizado por la limitante de estar ubicada en la zona de
reserva forestal y por la imposibilidad de aportar un título idóneo de
propiedad comunitaria u oficial para la ejecución del proyecto.”
3.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza (Huila), en
proveído del 2 de octubre de 2009, niega el amparo considerando que a pesar de
tratarse de la reclamación de un derecho fundamental que atenta contra los
menores, al sopesarse con el derecho al medio ambiente se determina que es de
mayor jerarquía el segundo debido a que el amparo del medio ambiente va en la
misma dirección de la protección no solo de la niñez, sino de la conservación
de la especie humana.
Adicionalmente, precisa que ni el departamento del Huila
ni el Alcalde municipal de Suaza pueden entrar a construir una escuela dentro
de esa zona de reserva natural sin contar con los permisos de la Corporación
Autónoma Regional del Alto Magdalena.
Por último, aduce que no se les está vulnerando el derecho
a la educación a los menores del sector alto de la vereda Campo Hermoso, pues
hasta el momento lo tienen garantizado.
3.2. Impugnación
Luego de notificada la decisión por el juez de instancia,
el señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas, éste manifiesta que apela dicha
sentencia.[1]
-3.3. Segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Garzón (Huila), en sentencia del 10 de noviembre de 2009 confirma
el fallo del a quo, argumentando que la acción de tutela no es procedente
debido a que ese derecho está siendo cubierto por el Estado a través de las
autoridades del Caquetá y si el departamento del Huila no lo ha asumido ha sido
porque la comunidad residente en esa reserva natural prefiere registrarlos en
el establecimiento educativo El Caraño.
Adicionalmente, sugiere que se
realicen las gestiones a que haya lugar para que a partir del 2010, los 25
niños y niñas continúen sus estudios.
4. Actuación surtida en sede de revisión de la Corte Constitucional
4.1. Mediante
Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), esta Sala de
Revisión consideró que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los
supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, razón
por la cual se ordenó lo siguiente:
Primero. VINCULAR a la Corporación Autónoma Regional del alto
Magdalena, con el fin de que en el término de tres (03) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a las
afirmaciones hechas por la Administración Departamental y Municipal
respectivamente, ya que si bien es cierto que esta Corporación Autónoma no fue
demandada, podría verse afectada por la decisión que se adopte en sede de
revisión. .
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga
en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional del alto Magdalena el
contenido del expediente de tutela T-2510232
Tercero. SOLICITAR a la
Corporación Autónoma Regional del alto Magdalena que en el término de tres (03)
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, absuelva
los siguientes interrogantes relacionados con el caso:
1. ¿Se encuentra dentro de su jurisdicción el municipio
de Suaza (Huila)? De ser así, informe si el municipio de Suaza (Huila) se
encuentra en una situación especial de afectación como reserva natural o
forestal y si es posible realizar la construcción de una locación educativa
específicamente en la Vereda Campo Hermoso sector alto.
2. En caso afirmativo, informe qué espacio
territorial estaría disponible para la construcción, el procedimiento a seguir
para realizarla, la entidad responsable de la gestión y el tiempo aproximado en
el que se daría la autorización.
Cuarto. ORDENAR a la gobernación
del Huila, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
providencia informe:
1.
De qué manera podría la gobernación
del Huila contribuir en la superación de la contingencia en la que al
parecer se encuentran los 25 niños del sector alto de la vereda Campo Hermoso
del municipio de Suaza para garantizar su derecho a la educación.
2.
Si se ha tramitado por
parte del municipio de Suaza el proyecto de construcción de la escuela rural en
la vereda Campo Hermoso, sector alto. De ser así, allegue copia del proyecto en
texto y en medio magnético si existe.
3.
Si se ha adelantado alguna
gestión para la celebración de Convenios Interinstitucionales que puedan
brindar opciones de ubicación de los 25 niños en una instalación adecuada para
la recepción de clases en la vereda Campo Hermoso sector alto del municipio de
Suaza. En caso afirmativo indique qué convenios o gestión se ha realizado
anexando los soportes pertinentes.
Quinto.
ORDENAR a la alcaldía Municipal de Suaza (Huila), a través de la
Secretaría General de esta corporación, en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de esta providencia, informe y allegue en
copia y medio magnético los siguientes documentos:
1. Presupuesto Municipal de Rentas y Gastos
para las vigencias 2009 y 2010
2. Plan Operativo Anual de
Inversiones (POAI) para las vigencias 2009 y 2010
3. Plan Indicativo para los años 2009
y 2010
Adicionalmente, en el mismo término de respuesta a los
siguientes interrogantes:
1.
De qué manera podría la alcaldía
Municipal contribuir en la superación de la contingencia en la que al
parecer se encuentran los 25 niños del sector alto de la vereda Campo Hermoso
del municipio de Suaza.
2.
Qué gestiones ha adelantado
la Administración Municipal en procura de la ubicación de los 25 menores en
edad de estudiar básica primaria, de la vereda Campo Hermoso sector alto. En
caso de haberse hecho alguna, anexe los soportes pertinentes.
Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que
proceda con lo dispuesto en los numerales anteriores.
4.2. Mediante
Auto del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), esta Sala de Revisión consideró
pertinente:
Primero. VINCULAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial-Viceministerio de Ambiente, con el fin de que en el término de dos
(02) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se
pronuncie frente a las afirmaciones hechas por la Administración
Departamental y Municipal respectivamente, ya que si bien es cierto esta
Institución no fue demandada, podría verse afectada por la decisión que se
adopte en sede de revisión. .
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga
en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-Viceministerio
de Ambiente el contenido del expediente de tutela T-2510232.
Tercero. SOLICITAR al Viceministerio
de Ambiente que en el término de dos (02) días hábiles contados a partir de la
notificación de esta providencia, absuelva los siguientes interrogantes
relacionados con el caso:
1.
¿Se puede realizar la
sustracción de reserva forestal del terreno en donde se encuentran ubicados
los menores[2] objeto de presunta
vulneración del derecho a la educación?
2.
En caso negativo manifieste
las razones por las cuales no es posible edificar el establecimiento
estudiantil.
3.
En caso afirmativo,
manifieste qué procedimiento se debe seguir y por parte de qué entidades, para
poder ejecutar la construcción del plantel educativo solicitado en la vereda
Campo-Hermoso sector alto, del municipio de Suaza- Huila protegido por reserva
forestal.
Cuarto. ORDENAR a la Secretaría
General de esta Corporación que proceda con lo dispuesto en los numerales
anteriores.
5.
CONCEPTOS DE LAS ENTIDADES VINCULADAS.
5.1.
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
La
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena manifestó que el municipio de
Suaza se halla ubicado en jurisdicción del departamento del Huila y
que la vereda Campo Hermoso, sector alto, se encuentra en su
totalidad dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía, declarada por la Ley 2
de 1959. Refiere que el lugar donde pretende construirse la escuela en
la vereda Campo Hermoso, sector alto, está situada en zona de baldíos, lo que
significa que dichos terrenos corresponden a la Nación y al no tenerse título
de dominio en particular, no podrá ni el departamento ni el municipio realizar
inversiones públicas.
De conformidad
con el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales la ejecución de las políticas, planes, programas y
proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar
cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre
su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las
regulaciones, pautas y directrices, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente
e igualmente administrar los
recursos naturales renovables de su jurisdicción.
Así las cosas,
afirma que no es competencia de la Corporación como lo refiere el municipio de
Suaza, que para la viabilidad de la construcción de la escuela se requiera la
autorización de la Corporación Autónoma Regional del alto Magdalena, toda vez
que la competencia para sustraer parte de un terreno que se encuentra
determinado como reserva forestal por mandato de las resoluciones 763 de 2004 y
0871 de 2006, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es
este organismo el encargado de autorizar la sustracción; previa solicitud del municipio
y bajo los parámetros y trámites establecidos en las resoluciones mencionadas.
A pesar de no
estar prohibidas las construcciones dentro de las normas precitadas, no es
conveniente realizarlas dentro de la zona baldía de esta reserva forestal. Por
tal razón considera como procedimiento adecuado que el municipio de Suaza, tal
como lo prevé el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, solicite al Ministerio
de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial la sustracción del área baldía,
para que el INCODER realice la titulación requerida y así se pueda llevar a
cabo la construcción de la escuela en la vereda Campo Hermoso sector alto, toda
vez que se trata de terrenos baldíos, cobijados bajo las condiciones que
establece la reserva forestal de la Amazonía.
Por último, advierte que las familias que habitan la vereda Campo
Hermoso, sector alto, se asentaron de manera irregular en áreas ambientalmente
frágiles, que por su misma naturaleza, además de lo ordenado por la Ley, deben
estar consagradas a la conservación estricta, por cuanto están asociadas a la
producción de recursos hídricos, al mantenimiento de la representatividad
ecosistémica, a la conservación de la biodiversidad y al sostenimiento de otros
bienes y servicios ambientales importantes para el desarrollo regional. Por
tanto, concluye que lo recomendable es adelantar un proceso de reubicación de
las familias asentadas de manera irregular dentro de la zona de Reserva
Forestal de la Amazonía, con soporte en alguno de los programas gubernamentales
previstos para el efecto.
5.2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Respecto de los interrogantes planteados, el Ministerio señala que para
que sea factible la sustracción del área de la reserva forestal se
debe hacer la solicitud previamente por la parte interesada adjuntando los
estudios ambientales correspondientes, para así poder realizar el respectivo
análisis de la petición, de tal manera que de considerarse viable se procedería
a efectuar tal sustracción.
6. Pruebas relevantes que
obran dentro del expediente.
6.1. En primer lugar, con
el expediente se allegaron las siguientes pruebas:
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Alfredo
Betancourt Cabezas.
·
Certificación expedida por la Secretaría de Educación del
departamento del Huila, en la que se avala el contrato de prestación del
servicio educativo para atender niños y niñas del nivel de primaria del centro
educativo el BRASIL, con sede en Campo Hermoso, municipio de Suaza, con la
Universidad Surcolombiana de Neiva.
·
Concepto oficial del director de núcleo sobre el centro docente
rural de Campo Hermoso Alto.
·
Certificación emitida por la secretaría de educación de la
gobernación del Huila, en la que se comprueba la existencia de un docente de
planta para el centro educativo El BRASIL, vereda Campo Hermoso del municipio
de Suaza.
·
Escrito de audiencia pública de recepción de ampliación de
declaración del señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas, del día 23 de
septiembre de 2009.
6.2. Posteriormente,
con las actuaciones surtidas por la Corte Constitucional se aportaron las
siguientes pruebas.
·
El Decreto núm. 104 de 2008, “Por el cual se liquida el
presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones del Municipio
de Suaza para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2009 y se dictan otras disposiciones con una asignación en
educación para esta vigencia de $427.000.000 cuatrocientos veintisiete millones
de pesos.
·
El Decreto núm. 113 de 2009 “Por el cual se liquida el presupuesto
de Rentas y Gastos del municipio de Suaza adoptado mediante Acuerdo No. 032 de
2009, para la vigencia fiscal 2010 ”
·
Disco compacto rotulado con el nombre de proyecto escuela alto
Campo H. Suaza, que contiene: certificaciones sin soporte de viabilidad del
proyecto, mapas de Colombia y del municipio de Suaza, tomados de la página del
municipio que son ilegibles, datos de un proyecto del municipio de Timaná, y
documentos no solicitados sobre la construcción de 38 unidades sanitarias que nada
tienen que ver con el caso bajo estudio.
·
Disco compacto sin rotular que contiene algunos de los documentos
en físico allegados.
·
Certificación emitida por la gobernación del Huila en la que se
constata que el municipio de Suaza no presentó ningún proyecto de
infraestructura sobre la escuela en la vereda Campo Hermoso sector alto.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2.
Presentación del caso
En la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de Suaza (Huila),
desde hace mas de 10 años se han venido estableciendo varias familias dentro de
las cuales actualmente hay aproximadamente 25 menores, entre niños y niñas, con
edades comprendidas entre los 5 y 12 años.
El municipio de Florencia y el departamento del Caquetá, hasta el año
pasado (2009), venían brindándoles un docente de educación básica primaria y
kits escolares para cada niño, debido a que el plantel educativo más cercano se
encuentra a más de 5 kilómetros de sus viviendas. Sin embargo, estas entidades
territoriales manifestaron que por motivos de racionalización de recursos, a
partir del año 2010 no podían seguir suministrando ni el docente ni las ayudas
para cubrir tales necesidades en la vereda Campo Hermoso, sector alto, del
municipio de Suaza (Huila).
Por ello, el petente acude a la acción de tutela en representación de los
menores, solicitando la protección del derecho fundamental de acceso a la
educación de manera digna, debido a que no contarían en adelante con un docente
y un lugar adecuado para recibir las clases, en la medida en que estas se
venían realizando dentro de una caseta edificada en madera sin las mínimas
condiciones requeridas para la prestación del servicio.
Lo anterior, por encontrarse dentro de un área de reserva forestal del
orden nacional, sin titulación a nombre de la entidad territorial a la que
pertenecen, lo cual hace, según el municipio de Suaza y el departamento del
Huila, imposible la viabilidad de la inversión de recursos públicos.
Adicionalmente, el accionante manifiesta que pese a diversas solicitudes
que se le han hecho a la administración, ésta no le ha dado ninguna alternativa
para garantizar la prestación del servicio.
El amparo fue negado en primera y segunda instancia con el argumento de
la improcedencia de la tutela toda vez que, según éstas, no se les ha vulnerado
aún el derecho a la educación porque siguen recibiendo el servicio y mientras
ésto ocurra tienen la posibilidad de gestionar, por parte de la entidad
territorial competente y la comunidad, la construcción de la escuela.
3. Asunto previo: legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han sostenido
que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Por tanto, son estas personas
quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en
forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados[3].
De igual manera, en los casos en que los titulares de los
derechos violados no están en condiciones de promover su propia defensa, la ley
autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar
dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el
conocimiento de la acción. Al respecto el Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Subrayado
por fuera del texto original.
“También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
Bajo este entendido, se tiene que tanto el ordenamiento
jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular
de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos
(i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de
un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso[4]
y (v) por cualquier persona cuando se trate de niños y niñas cuyos derechos fundamentales
se encuentren en peligro (Constitución Política artículo 44).
En este caso, se observa que el señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas
interpuso la acción de tutela en calidad de presidente de la Junta de Acción
Comunal y en representación de los menores encontrándose perfectamente
legitimado par hacerlo en virtud del artículo 44 superior, que autoriza a
cualquier persona para actuar ante dicha vulneración o amenaza.
4. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala
determinar si la negativa de las entidades accionadas a construir, en una zona
de reserva forestal, una instalación educativa para veinticinco (25) menores que
no cuentan con un establecimiento cercano u ofrecer otras alternativas de
acceso a una institución educativa, ocasiona una vulneración de su derecho
fundamental a la educación en condiciones dignas.
Para resolver
el anterior problema jurídico la Sala considera necesario desarrollar los
siguientes aspectos: (i) la fundamentalidad del derecho a la educación en los
niños y niñas y la accesibilidad como componente básico; (ii) el derecho al
medio ambiente sano y las reservas forestales; (iii) la ponderación y deber de
armonización entre el derecho al acceso a la educación y el derecho al medio
ambiente sano; (iv) con base en ello, la Sala procederá al análisis del
caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.
5. La
Fundamentalidad del derecho a la educación en los menores y su accesibilidad
como componente.
La Constitución Política establece en su artículo
67 que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya
finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, formando a
todos en el respeto a los derechos humanos. Además, el artículo 44 de la Carta
prevé que la educación es un derecho fundamental de los menores con
prevalencia sobre los derechos de los demás. En tal sentido, para materializar
una interpretación armónica entre estas dos normas se debe garantizar una
protección adecuada e integral del derecho fundamental a la educación a todos
los menores de 18 años.[5]
La
Convención sobre los derechos de los niños y niñas suscrita por Colombia en
Nueva York el 20 de noviembre de 1989, en referencia al derecho a la educación
en los menores, establece que ésta es obligatoria, gratuita y compatible con la
digitad humana, haciendo indispensable la garantía de su acceso como componente
esencial de este derecho. [6]
El Código de la Infancia y la
Adolescencia, aprobado mediante Ley 1098 de 2006, consagra como deberes del
Estado la garantía del acceso a la educación de los menores de manera
idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su
vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su
asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos[7].
Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-787 de
2006, señaló que “la educación es un derecho y un servicio de vital
importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática”. Adicionalmente, en distintos pronunciamientos la
Corte ha establecido que“(i) es una herramienta necesaria para hacer
efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la
igualdad de oportunidades[8]; (ii) es un
instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de
sus demás derechos fundamentales[9]; (iii) es un elemento
dignificador de las personas[10]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[11];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[12],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características.”
Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-1030 de
2006 se establecen cuatro dimensiones de contenido prestacional del derecho a
la educación, extraídas de la doctrina nacional e internacional[13]. Al respecto
señala lo siguiente:
“Como derecho y
como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que
la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[14]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[15];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[16];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[17]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[18],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[19].”
Lo anterior denota la importancia de la educación
como factor esencial del desarrollo humano, más aún cuando se trata de menores,
dentro de un Estado Social de Derecho.
El derecho a la educación en los menores ha sido
desarrollado ampliamente en la jurisprudencia, garantizando una jerarquización
superior respecto a los derechos de los demás; sin embargo, a pesar de que su
protección se hace inmediata en cualquier grado de afectación al que se vean
expuestos, la misma no está consagrada como absoluta en la medida en que en
ocasiones puede verse en tensión con otros derechos que se encuentran en
similar jerarquía y que buscan también su optimización.
Adicionalmente, esta Corporación
ha reiterado que desde el punto de vista Constitucional el derecho a la
educación tiene una doble connotación, en cuanto se estatuye como un
derecho-deber[20] y un servicio
público[21].
En tal sentido, se materializa
como derecho cuando se garantiza el acceso a la educación
a todas las personas haciendo posible la optimización de otros derechos
fundamentales; y se manifiesta como deber cuando tiene que
garantizarse por parte del Estado[22].
Es por ello que los menores, como
titulares del derecho fundamental a la educación (artículo 44 de la
Constitución) y como sujetos de protección, deben tener un trato especial por
parte del Estado, la familia y la sociedad.
Por último, la educación es
considerada un servicio público, debido a que “corresponde al
Estado regularla y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de
velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos se formen
adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además
de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el
sistema educativo”[23].
6.
La Constitución Ecológica,
derecho al medio ambiente sano y reservas forestales
Colombia es una Estado
personalista fundado en el respeto de la dignidad humana[24],
en la que nuestra Constitución reconoce la primacía de los derechos
inalienables del ser humano[25] y protege a su vez el
derecho a la vida, esto es, que la persona exista garantizando cierta calidad
de subsistencia[26].
La persona es el sujeto, la razón de ser y fin último del
poder político por lo que se constituye en norte inalterable en el ejercicio
del poder y su relación con la sociedad. Es a partir del respeto por la vida
humana que adquiere sentido el desarrollo de la comunidad y el funcionamiento
del Estado.
La Constitución muestra igualmente la relevancia que toma
el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con
los seres que habitan la tierra.
Así las cosas, la conservación y la perpetuidad de
la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, de la
defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto es un factor insustituible
que le permite existir y garantizar una vida plena. Desconocer la importancia
que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida
misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones.[27]
Por otro lado, se observa que nuestro ordenamiento
le ha otorgado a la Carta el calificativo de Constitución ecológica[28]
debido a las numerosas disposiciones que dan al derecho al medio ambiente una
particular relevancia en el estatuto superior y a que de su protección depende
la realización del derecho a la vida, en tanto que su deterioro constituye una
amenaza para la subsistencia humana[29].
Este concepto se basa en el derecho que tienen todas
las personas, las generaciones presentes y futuras, a gozar de un ambiente
sano, marcando en la sociedad actual una mayor responsabilidad en procurar un
mejor manejo de los grandes cambios ambientales a nivel nacional y mundial con
mayor importancia que en el pasado.
Un primer
aspecto de desarrollo del concepto de Constitución ecológica dentro del
ordenamiento, es la triple dimensión que se le da en la sentencia T-058 de
1994: en primer lugar, como principio que irradia todo el orden jurídico;
en segundo término, como el derecho de todas las personas a gozar de un
ambiente sano exigible por distintas vías judiciales[30];
por último, el conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a
los particulares para proteger la diversidad e integridad del ambiente y
conservar las áreas de especial importancia ecológica[31].
En la
sentencia C-519 de 1994 la Corte señaló a Colombia como un país “megabiodiverso”,
fuente de riquezas naturales invaluables, con una notable superioridad ante el
resto del planeta, que amerita bajo una corresponsabilidad universal, una
protección especial para el bienestar de la humanidad:
“Colombia es uno de los países que mayor interés debe
tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La
razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel
mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el
particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos […] cuando
presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de
Diversidad ya referenciado: “países como Colombia, catalogados como
'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas
comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del
siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica. En muchos casos
esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas
y no repetidas en lugar alguno del planeta (...). “Colombia es uno de los 13
países del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. […]
Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies
animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la
superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros
lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de
especies. “Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son
endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del
total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15%
de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000
plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos
comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o
que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies
cultivadas. “En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que
representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las
especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000
vertebrados terrestres.”
En la
Sentencia C-328 de 1995 se exponen otros aspectos relevantes sobre el alcance
práctico de la protección al medio ambiente, consistente en la salvaguarda de
la diversidad e integridad, la conservación de las áreas de especial
importancia ecológica, el fomento de la educación ambiental, la planificación
del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su
desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, la prevención
y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de sanciones
legales, la exigencia de reparación de los daños causados al ambiente y la
cooperación con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en
las zonas fronterizas[32].
La Ley 99 de
1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental –SINA y se dictan otras disposiciones”, acogió lo consagrado en
los artículos 79 y 80 superiores exaltando el derecho de todas las personas a
gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines. Así mismo, asignó el
deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.
Aunado a lo anterior y con el
propósito de darle un orden a la gestión de un ambiente sano, se creó el
Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, al tiempo que se reordenó el sector público encargado
de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, entre otras disposiciones.
Esta ley previó que el citado
Ministerio será el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y
armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la misma
Ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación,
conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de
asegurar un desarrollo sostenible[33].
Además, se atribuyó al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la función de coordinar el
Sistema Nacional Ambiental – SINA-, para así orientar normas, actividades,
recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los
principios generales ambientales contenidos en ella, y que para todos los
efectos tiene la siguiente jerarquía en orden descendente: Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporaciones Autónomas
Regionales, departamentos y distritos o municipios[34].
También se estableció que las
Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público,
creadas por la Ley, integradas por las entidades territoriales que por sus
características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una
unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía
administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica,
encargados por la Ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el
medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su
desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las
políticas del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[35].
Por otro
lado, al hacerse una revisión de la normativa anterior a la Constitución
Política de 1991, se muestra que en un intento por favorecer el derecho
colectivo a la conservación y prolongación de un ambiente sano se expidió la
Ley 2 de 1959 (con el propósito de crear unas zonas de reservas forestales
y de parques de interés general ubicadas por todo el país, comprendiendo gran
parte del territorio colombiano), en la cual se declara
como zonas de reserva forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas
hidrográficas dentro del territorio nacional, abarcando un significativo
número de entidades territoriales dentro de las cuales se encuentra la reserva
forestal de la Amazonía[36].
La ley en
mención hace claridad sobre la existencia de dos clases de reserva forestal: (i)
las del orden nacional, creadas por ley cuya administración corresponde a la
Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción y su sustracción se autoriza
directamente por el Ministerio de Ambiente (ii) las de orden
regional, que son creadas, alinderadas, y administradas directamente por
las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de su jurisdicción.
También
estableció situaciones de vital relevancia: (i) la posibilidad de
que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial realice la
sustracción de zonas protegidas como reserva forestal nacional que no se
encuentren dentro de un parque nacional y (ii) la responsabilidad
de la respectiva Corporación Autónoma Regional, de administrar las zonas de
reserva forestal del orden nacional que se encuentren dentro de su
jurisdicción.
Posteriormente
se expidió el Decreto-Ley 2811 de l974, por el cual se adoptó el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que
reguló lo relativo al establecimiento de reservas de recursos naturales
renovables. En sus artículos 206 y 207 se encuentra conceptuado el termino de
Reserva forestal como la zona de propiedad pública o privada reservada para
destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización
racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras
que solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques
que en ella existan o se establezcan y donde, en todo caso, deberá garantizarse
la recuperación y supervivencia de los bosques.
En la
Sentencia C-649 de 1997[37] la Corte precisó que la
institución de las reservas no obedece a un criterio unívoco, pues pueden
existir reservas relativas a ciertos recursos naturales (vgr. reservas en
flora, fauna, agua, etc. o en relación con determinadas áreas del territorio
nacional que están destinadas a algunos grupos étnicos o a asegurar el manejo
integral y la preservación de recursos naturales, mediante la constitución de
parques naturales u otras modalidades con idéntico propósito, o a la
consecución de una finalidad de interés público o social).
Aunado a lo anterior, se señalan dos aspectos muy
importantes que separan el concepto de reserva forestal del significado de
reservas que integran el sistema de parques naturales, al establecer: (i) que
de acuerdo a lo consagrado en la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de
Ambiente Vivienda y Desarrollo territorial respecto de las reservas que integran
el sistema de parques nacionales, solamente establecerlas y alinderarlas;
(ii) mientras que al tratarse de zonas de reservas forestales que no se
encuentren dentro de las áreas de parques naturales, éstas pueden también ser sustraídas
por motivos de interés público, siempre y cuando sean delimitadas correctamente
manteniendo la armonía entre los seres humanos y el medio ambiente.
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cumplimiento de
los ordenamientos dados por el Legislador, expidió la Resolución 763 de 2004, por
medio de la cual se procedió a sustraer de las reservas forestales nacionales
declaradas mediante la Ley 2 de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana
de las cabeceras municipales, cascos corregimentales, departamentales e
infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental
asociada a dichos desarrollos[38], debido a que estas
zonas de reservas forestales nacionales abarcaban varios municipios y en
consecuencia a tal protección no se podía dar otro uso a los suelos más que el
de reserva, lo que conllevaba que los habitantes de estas regiones no pudieran
explotar sus propiedades.
Dicha
Resolución además previó un procedimiento para solicitar la sustracción de
áreas protegidas como reservas forestales[39], señalando como
excepciones a la sustracción: (i) las zonas de resguardos indígenas, (ii)
los territorios colectivos adjudicados a comunidades negras tradicionales,(iii)
las áreas del Sistema de Parques Naturales nacionales o regionales y (iv) las
zonas de reserva forestal de orden protector, haciendo la salvedad de que en el
evento de haber dentro de una zona global a sustraer con base al POT del
municipio un suelo de protección, éste seguirá conservando su categorización
del uso del suelo.
7.
Ponderación, principio de proporcionalidad y deber de
armonización entre el derecho a la educación y el derecho al medio ambiente
sano.
Las tensiones entre derechos y principios o en general
entre normas constitucionales que sirven de soporte a diferentes bienes
jurídicos involucrados, deben solucionarse de manera tal que se logre la mayor
optimización de los mismos, con el ánimo de hacer prevalecer el principio de
unidad constitucional que exige la interpretación de la Carta como un todo
armónico y coherente. En tal sentido, el ejercicio de los derechos
plantea tensiones cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las
normas enfrentadas[40]. Esta armonización
impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o
restricción injustificada del otro, en la búsqueda por maximizar cada uno de
los principios involucrados.
Para tal fin
es preciso acudir a un juicio de proporcionalidad mediante el cual sea posible
determinar: (i) qué derechos deben ser garantizados; (ii) si la medida a tomar
es adecuada para la consecución del fin perseguido; (iii) si es necesaria, esto
es, no existe otro medio que pueda conducir al mismo fin, sacrificando en menor
medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; y
(iv) si el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifica
principios constitucionalmente mas importantes.
El propósito
último es obtener una armonización entre tales derechos, haciendo una mutua
delimitación de los bienes contrapuestos mediante la concordancia práctica de
las normas constitucionales y legales en conflicto.
8. Análisis del caso concreto.
8.1. El Municipio
de Suaza[41] se encuentra situado al
suroriente del Departamento del Huila, en la región central del Valle del río
Suaza. Posee una superficie total de 336 km2; se encuentra bordeado
en la margen occidental por la serranía de la Ceja, en la oriental por las
estribaciones de la Cordillera Oriental o corredor transamazónico.
Su altitud es de 990 m.s.n.m. en el casco urbano y su localización
geodésica es 1° 59’ latitud norte y 75° 48’ longitud oeste.
En cumplimiento
del mandato constitucional, la Asamblea del Huila, mediante Ordenanza número 26
de abril de 1912, fijó los límites particulares del Municipio de Santa Librada
conservando los mismos que fueron determinados en el artículo 2 del Decreto Ley
de 1842. Estos linderos fueron ratificados por la ordenanza No. 25 de 1935, que
le cambió el nombre por el de Suaza.
Los límites
del municipio son:
“ . Por el oriente con el
Municipio de Guadalupe y Municipio de Florencia Caquetá que van por la
cumbre de la Cordillera Oriental de los Andes, hasta ponerse al frente de la
cabecera de la quebrada Emayá; de aquí por la loma de Pablico, pasando por la
angostura de San Roque, y luego por las lomitas más altas en dirección al Norte
hasta el nacimiento de la Zanja del Lindero.
· Por el norte Zanja
del Lindero abajo, hasta su desagüe en el río Suaza; este abajo, hasta la boca
de la quebrada la Singa ésta aguas arriba lindando con el Municipio de
Altamira, hasta la confluencia de la quebrada Bucucuana; esta arriba hasta
ponerse enfrente de la Chamba.
· Por el occidente
con los Municipios de Altamira y Timaná, por la zanja que desemboca en la
quebrada de Bucucuana hasta el filo de la Chamba en el camino nacional; de
aquí, descendiendo al sur a buscar las cabeceras de la quebrada la Singa; por
estas en la misma dirección hasta la cima de Papaya alta; y por la cima de esta
cordillera hasta ponerse en frente de la quebrada El Queso.
· Por el sur con el Municipio
de Acevedo por la quebrada El Queso hasta su confluencia con el río Suaza; este
arriba hasta el desagüe de la quebrada de Anayaco; este arriba hasta las
vertientes; y de ésta hasta la cima de la cordillera oriental de los andes
punto de partida.”
Su temperatura
media es de 23º A 24º C y su fauna
terrestre constituye uno de los elementos fundamentales en el funcionamiento de
los ecosistemas, debido a las estrechas relaciones que mantiene con los
diferentes componentes abióticos y bióticos de los sistemas naturales. Una de
las funciones ecológicas que cumplen los animales silvestres es, entre
otras, mantener el equilibrio del ecosistema. Los hábitats naturales presentan,
con su vegetación y su fauna, el flujo energético y la productividad que hacen
que se mantengan las condiciones fisiográficas y climáticas de una determinada
zona.
8.2. El señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas, en calidad de presidente
de la junta de acción comunal de la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio
de Suaza, departamento del Huila, legitimado para actuar en representación de
los niños y niñas habitantes de dicho lugar, interpuso acción de tutela contra
la gobernación del Huila y la alcaldía de Suaza, por considerar que esas entidades
han vulnerado el derecho fundamental a la educación de veinticinco (25) menores,
a quienes inicialmente se les suministraba un docente por parte del municipio
de Florencia, departamento del Caquetá, pero debido a un recorte presupuestal
se vieron en la obligación de prescindir de tal servicio.
Asegura que los niños y niñas no tienen un lugar adecuado y digno en el
que puedan recibir sus clases, en la medida en que, según lo argumentan las dos
entidades territoriales, el sector en donde se encuentran los menores y sus
familias está protegido como zona de reserva forestal nacional, razón por la
cual no se tienen los títulos correspondientes y esto dificulta una inversión
por parte del Estado.
8.3. Para determinar si existe o no la vulneración del derecho invocado
se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena con el fin de
que se pronunciara frente a las afirmaciones hechas por las administraciones departamental
y municipal respectivamente, debido a la necesidad de tener claridad sobre la
afectación legal a título de reserva que existe sobre el predio en comento.
8.4. Mediante oficios allegados como respuesta por parte de la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, reconoció que el sector en el
que se encuentran los menores está protegido como zona de reserva forestal
nacional (Ley 2 de 1959[42]) lo que significa que no
es de su competencia la expedición de la autorización de construcción, toda vez
que en quien recae tal competencia es en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial luego de la correspondiente solicitud de sustracción.
Adicionalmente manifestó que las familias que habitan esta zona se hallan
en asentamientos irregulares que deben ser reubicados.
8.5. Posteriormente, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo
Territorial responde señalando que es factible la sustracción del área de la
reserva forestal, siempre y cuando se haga dicha solicitud por la parte
interesada, se presenten los estudios ambientales correspondientes y se
verifique el análisis de la propuesta. De considerarse viable procedería a
formalizar la sustracción citada.
Para ello, explica que las entidades responsables de la construcción del
plantel educativo deberán solicitar, ante el Ministerio, los términos de
referencia con fundamento en los cuales deberán elaborar el respectivo estudio
ambiental.
8.6. En
primer lugar, la Sala considera que está probado que el sector en el que se
encuentran los menores está protegido como zona de reserva forestal nacional; adicionalmente,
constata que ni el municipio ni el departamento de su jurisdicción les han
brindado otra alternativa para seguir accediendo en condiciones dignas al
derecho a la educación, ya que ellos mismos reconocen en sus intervenciones que
los menores se encuentran en deficientes condiciones, debido a que estaban
recibiendo clases en una caseta de madera con un docente dado por otro
departamento.
Aunado a lo
anterior, el centro educativo más cercano del lugar de residencia de los
menores se encuentra ubicado a más de 5 kilómetros, lo cual dificulta su
desplazamiento debido a la peligrosidad del trayecto que tienen que atravesar
los pequeños, sin suministro alguno de transporte escolar por parte de las
autoridades responsables.
La
desatención por parte del municipio de Suaza y el departamento del Huila, para
proveer a estos menores de un lugar adecuado, dotaciones y un docente, se ha
centrado en el argumento de que la zona en la que se encuentran ubicados, junto
con sus familias, está protegida como reserva forestal nacional y por tanto no
se poseen los títulos para disponer del predio en el que se encuentran. Sin
embargo, estas entidades también han manifestado el ánimo, voluntad y
disposición de acceder a la construcción de la escuela en el área en mención,
siempre y cuando se obtengan los títulos que permitan la inversión.
8.7. Así las
cosas, para entrar a valorar las pruebas y conceptos aportados por la
Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y el Ministerio de Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial, es necesario armonizar los dos derechos y
principios en pugna, debido a que la negativa por parte de las entidades
resulta desproporcionada al anular por completo el derecho a la educación.
Esto en
razón a que si bien la medida de no construir la escuela tiene un fin legítimo,
cual es la protección al medio ambiente, resulta sin embargo innecesaria y
desproporcionada por cuanto anula por completo el derecho a la educación de los
niños. La negativa de los entes territoriales se refleja como innecesaria
porque existen otras alternativas menos gravosas, tales como la eventual
sustracción del terreno y la construcción de aulas ambientales que al
ejecutarse no anulan el derecho a la educación y en cambio sí protegen el medio
ambiente.
En tal
sentido, la Sala considera que esta situación no debe convertirse en obstáculo para
restringir por completo el derecho al acceso a la educación de estos niños y
niñas. Por el contrario, lo que debieron haber hecho las entidades
territoriales fue diseñar estrategias adecuadas que permitieran a los menores
acceder al derecho fundamental de la educación sin abandonar la protección al
medio ambiente.
8.8. En este
caso, la Sala observa una tensión entre el derecho fundamental de los niños y
niñas de acceso a la educación en condiciones dignas y el derecho colectivo de
rango constitucional a un medio ambiente sano. Acudiendo
a la teoría de la ponderación y la proporcionalidad, se debe buscar que la
protección al medio ambiente no llegue a tal punto que anule por completo el
derecho de acceso a la educación de los menores; o en caso contrario, que la
medida de protección a este último invalide totalmente al primero. Esto en
razón a que no existe ningún derecho absoluto y que dependiendo de los
presupuestos fácticos de cada caso el juez debe optar por una protección
equitativa entre ellos.
De acuerdo con
lo anterior, la Corte considera oportuno hacer las siguientes precisiones para
tener en cuenta en el asunto que ahora es objeto de análisis:
(i)
La regulación en materia de reservas forestales nacionales contenida en la
Ley 2 de 1959 determinó la competencia, los requisitos y condiciones para su
constitución.
(ii)
El legislador creó el concepto de reserva forestal con el propósito de
proteger el desarrollo ambiental sostenible y la protección de los suelos, las
aguas y la vida silvestre en múltiples zonas del país. Para ello se expidió el
Decreto Ley 2811 de 1974, en el que se instituyó que la utilización de los
elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin
que se lesione el interés general de la comunidad. Posteriormente, se expidió la
Ley 99 de 1993 que regula el manejo de lo recursos naturales y en particular
señala:
-
El proceso de desarrollo económico y social del país debe orientarse
según “los principios universales contenidos en las declaraciones de Río de
Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente”, otorgando al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial la gestión de los recursos naturales
renovables, mediante el impulso de una relación de respeto y armonía entre el
ser humano y la naturaleza con el propósito de definir las políticas y
regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,
ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.