T-329-06
I
Sentencia T-329/06
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que se debe prescindir de los
copagos y cuotas moderadoras
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-En ningún caso los copagos pueden convertirse en
barreras de acceso al servicio
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de catarata e implantación de lente
intraocular y extirpación de fibroadenoma en mama por parte de EPS a persona de
escasos recursos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1254225
Acción de tutela instaurada
por Graciela González de Ramírez contra Salud Total EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de
dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de
tutela promovida por la ciudadana Graciela González de Ramírez en contra de
Salud Total, Empresa Promotora de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
La ciudadana
Graciela González de Ramírez, en su condición de beneficiaria de su hija Luz
Helena Ramírez González, se encuentra afiliada al régimen contributivo de
seguridad social en salud administrado por Salud Total EPS. Luego de ser
diagnosticada por su médico oftalmólogo tratante de catarata por
facoemusificación en su ojo derecho, le fue ordenada una cirugía para la
implantación de lente intraocular natural.
Al solicitar a la entidad demandada la autorización
correspondiente, ésta le informó a la actora, por intermedio de comunicación
del 22 agosto de 2006, que el procedimiento ordenado estaba catalogado en el
Manual de Actividades y Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de
Salud como superior al grado quirúrgico 8° y, por ende, estaba sometido al
cumplimiento mínimo de 52 semanas de cotización al Sistema General, de las
cuales por lo menos 26 semanas debían haberse pagado en el último año. Por
ende, como la beneficiaria contaba con 32 semanas cotizadas, debía asumir el
valor equivalente al 39% del costo de la cirugía en su condición de
beneficiaria, esto es, $90.000. Igualmente, la entidad promotora señaló que el
lente intraocular no estaba incluido dentro del plan de beneficios del POS,
razón por la cual la demandante debía cubrir su costo, el cual oscilaba entre
$220.000 y $650.000, de acuerdo con la calidad y especificaciones del
instrumento.
En el mismo sentido, a la ciudadana González de
Ramírez le fue ordenada la extirpación de un fibroadenoma en su seno derecho,
para lo cual debía pagar la suma de $101.600. La actora señaló que la
exigencia de ese pago, según información otorgada verbalmente por funcionarios
de la entidad demandada, respondía a la insuficiencia de las semanas de
cotización.
A juicio de la actora, la exigencia de pago en los dos
casos vulneraba sus derechos fundamentales, en razón a que carecía de los ingresos
económicos suficientes para asumir los costos mencionados. Para sustentar esta
afirmación, indicó que se encontraba desempleada, dependía económicamente de su
esposo, quien a su vez estaba convaleciente de una enfermedad cardiaca, por lo
que sólo podía aportar al hogar sumas mensuales inferiores al salario mínimo
mensual fruto de sus actividades discontínuas como electricista.
Adicionalmente, recibía el apoyo económico de su hija, quien con su labor de
mecanógrafa alcanzaba ingresos de $100.000 mensuales. Por último, manifestó
que es una persona de 50 años de edad que desempeña labores domésticas no
remuneradas. Habida cuenta lo anterior, el 9 de septiembre de 2005 interpuso
acción de tutela en contra de Salud Total EPS., con el fin que fuera protegido
su derecho constitucional a la salud en conexidad con su derecho a la vida, en
el sentido que le fueran practicados los mencionados procedimientos médicos,
exonerándola de la asunción de los copagos correspondientes.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1.
Respuesta de Salud Total EPS.
Mediante
escrito dirigido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga de
primera instancia, el 29 de Julio de 2005, Salud Total EPS solicitó que se
denegara la acción de tutela impetrada y, en su lugar, se diera aplicación a la
normatividad legal que impone la obligación que las prestaciones médico
asistenciales de las personas sin capacidad de pago sean asumidas por el
Estado, a través de la red pública de salud.
Luego de
reconocer la existencia de las prescripciones médicas indicadas en el escrito
de tutela, la entidad demanda indicó que, de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables al caso, había analizado la solicitud del cubrimiento
económico de la cirugía de extracción de catarata con lente intraocular y, a
partir de ese estudio, concluyó la inexistencia de la obligación de Salud Total
EPS de asumir el costo del copago para el caso de la cirugía ocular. Para ello
estableció que de conformidad con la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 61
del Decreto 806 de 1998[1], para obtener el derecho
al cubrimiento económico de los gastos generados por la cirugía a cargo de los
recursos del subsistema de salud, la afiliada requería haber cotizado un mínimo
de 52 semanas, requisito que resultaba incumplido.
En lo referente a la solicitud del lente intraocular, consideró que
el Plan Obligatorio de Salud está estructurado de manera “que los servicios
o medicamentos necesarios para preservar la vida se encuentran amparados, para
así garantizar la salud de los afiliados, aunque existen servicios,
medicamentos o insumos que no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio
de Salud, como lo son las cirugías estéticas, tratamientos contra la
infertilidad, medicamentos en su presentación comercial cuando exista un sustituto
en el POS, tratamientos experimentales, entre otros” [2].
En criterio de la entidad demandada, el lente solicitado se encontraba en ese
listado.
Frente a la legitimidad del cobro de copagos y cuotas moderadoras,
la entidad accionada señaló que era necesario poner de presente las normas que
regulan esa materia, entre ellas el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 que
hace referencia a los pagos moderadores[3] y el Acuerdo 260 del 2004[4]
que estipuló que las cuotas moderadoras y los copagos serían aplicados conforme
al nivel socioeconómico de los afiliados. Bajo esta perspectiva, “los
copagos y las cuotas moderadoras han sido estipulados para los cotizantes y sus
beneficiarios, mientras que los copagos se aplican única y exclusivamente para
los beneficiarios”[5]. Por
consiguiente la accionada, que es afiliada beneficiaria, tendría que asumir el
valor de esos copagos.
Finalmente, la
institución demandada solicitó que, en caso que el juez considerara procedente
conceder el amparo constitucional requerido a través de la inaplicación de las
normas legales citadas, ordenara igualmente la posibilidad del recobro ante el
Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga del Ministerio de la Protección
Social, respecto de los costos en que incurriera la entidad promotora de salud
por prestaciones médicas excluidas del plan de beneficios del régimen
contributivo.
2.2. Respuesta del Ministerio de la Protección Social
Durante el trámite de la acción de tutela, el juez vinculó al Ministerio
de la Protección Social, quien administra el Fondo de Solidaridad y Garantía –
Fosyga. De este modo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo de esa cartera indicó que (i) el procedimiento denominado extracción
de catarata mas lente intraocular se encuentra incluido en el POS, bajo el
código 02905 del artículo 57 de la Resolución 5261 de 1994, que establece el
manual de actividades, procedimientos e intervenciones del plan obligatorio de
salud; (ii) el procedimiento mencionado al igual que el suministro del
lente intraocular, a pesar que efectivamente estaban sometidos a un periodo
mínimo de cotización, hacían parte de las obligaciones a cargo de la entidad
promotora de salud, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante; (iii)
en caso que se acreditara la falta de semanas requeridas, la atención
médica de la actora debía correr por cuenta de las instituciones prestadoras de
salud contratadas por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, con
cargos a los recursos propios del ente territorial, de los cuales Fosyga “no
es actor financiero ni confinanciero”; y (iv) en consecuencia, no
era admisible vincular los recursos del Fondo para el pago de las prestaciones
requeridas por la actora.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
3.1.
Sentencia de
primera instancia
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, mediante fallo
del 21 de Septiembre de 2005, concedió el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la ciudadana González de Ramírez. En consecuencia, ordenó a
Salud Total EPS que autorizara la cirugía oftálmica y la implantación del
lente intraocular, de conformidad con la orden dada para el efecto por el
médico tratante. Para ello, consideró que la negación de las prestaciones
médico asistenciales por parte de la entidad demandada afectaba de manera
cierta la vida en condiciones dignas de la usuaria del servicio de salud. En
ese sentido, las normas que regulan el contenido del plan obligatorio de salud
del régimen contributivo no podían convertirse en una barrera para el acceso a
los procedimientos mencionados; en contrario, tales normas debían inaplicarse a
fin de otorgar eficacia a las disposiciones constitucionales.
Adicionalmente, el juez de primera instancia negó la solicitud de
exoneración del cobro de copagos. En su criterio tales valores, al igual de
las cuotas moderadoras, tenían suficiente sustento legal e, inclusive, su
constitucionalidad había sido avalada por esta Corporación.[6]
En esa medida, no resultaba admisible que la actora dejara de asumir dichos
costos.
3.2. Sentencia de segunda instancia
La ciudadana González de Ramírez impugnó la sentencia de primera
instancia, al considerar que (i) la orden de protección no había
previsto consideración alguna sobre la cirugía de extirpación del fibroadenoma
y (ii) el fallo había desconocido el precedente jurisprudencial sobre la
imposibilidad que el cobro de copagos a personas sin suficientes recursos
económicos constituya un mecanismo que impida el acceso a los servicios
médicos.
A través de sentencia del 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia,
adicionándola en el sentido de ordenar a Salud Total EPS que autorizara y
practicara el procedimiento de extracción de fibroadenoma en seno derecho.
Para arribar a esta conclusión, el juez ad quem consideró que el
mencionado procedimiento resultaba necesario para proteger los derechos
fundamentales de la actora. No obstante, en relación con la exoneración de
cobro de copagos “se le debe poner de manifiesto a la accionante que no es
procedente conceder tal petición toda vez que estos pagos están debidamente
autorizados por la ley en calidad de beneficiaria del régimen contributivo no
es procedente hacer este tipo de exoneraciones.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
En consideración a los antecedentes expuestos,
corresponde a la Sala determinar si el condicionamiento del suministro de los
tratamientos médicos requeridos por la ciudadana González de Ramírez al cobro
de copagos por parte de Salud Total EPS., vulnera su derecho fundamental a la vida
en condiciones dignas. Con este fin, la Corte reiterará su precedente
consolidado sobre la materia y de acuerdo con las reglas contenidos en el
mismo, resolverá el caso concreto.
El cobro de copagos y cuotas moderadoras en el sistema
general de seguridad social en salud no puede constituir una barrera que se
oponga al acceso a las prestaciones médico asistenciales de las personas de
menores ingresos. Reiteración de jurisprudencia. Caso concreto
La eficacia del derecho constitucional de la salud
pasa, entre otros requisitos, por la disposición de los instrumentos materiales
necesarios para la adecuada prestación de los servicios médicos, de forma tal
que se garantice, con observancia del principio de universalidad, la atención
de todos los individuos, tanto en los programas de promoción y prevención, como
de curación de la enfermedad. La ampliación progresiva de la cobertura se
sustenta, en ese marco, en la implementación de medidas que garanticen el
equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. Por ende, la
estipulación legal de mecanismos como las cuotas moderadoras, los copagos y los
periodos mínimos de cotización se muestran prima facie legítimos, en
tanto pretenden compensar para casos concretos los costos en que incurren las
entidades del sistema en el suministro de las prestaciones propias del plan de
beneficios del régimen contributivo de salud.
No obstante, la posibilidad de condicionar la atención
médica al pago de los emolumentos mencionados debe mostrarse, en todo caso, compatible
con el ejercicio del derecho constitucional a la salud y los derechos
fundamentales que para asuntos específicos le son anejos, como la vida en
condiciones dignas y la integridad física. En tal sentido, la exigencia de
tales requisitos no puede constituir una barrera que imposibilite la
accesibilidad económica (asequibilidad) a los servicios de salud. Respecto a
esta característica propia del derecho a la salud, resultan pertinentes las
consideraciones efectuadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones en la Observación General No. 14 “El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud”[7].
Para el intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales,[8] “los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por
servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores
determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la
equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén
al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La
equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga
desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación
con los hogares más ricos”.
Los argumentos expuestos y la interpretación adecuada
de las normas constitucionales que regulan el derecho a la salud han permitido
a la Corte fijar una regla de decisión reiterada en los siguientes términos: “El
conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para
cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas
de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de
alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados
los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el
argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas
Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria. || No cabe duda de
que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo
de derechos[9] y cuando
el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido
enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo"[10].
No obstante, la inaplicación por parte del juez
constitucional de las normas que regulan los periodos mínimos de cotización y
el cobro de copagos es una situación excepcional, supeditada al cumplimiento de
estrictos requisitos de índole fáctica. En efecto, la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la materia condiciona la protección del amparo constitucional
en el asunto bajo estudio a (i) que la falta de suministro del
tratamiento médico sujeto a periodos mínimos de cotización afecte o ponga en
riesgo la vida en condiciones dignas del usuario del servicio de salud; (ii)
que el tratamiento no pueda suplantarse por otro con el mismo nivel de
eficacia al sometido a periodos mínimos de cotización; (iii) que el
interesado no esté en capacidad económica de asumir con sus propios recursos el
copago requerido, caso en el cual la entidad promotora de salud podrá repetir
en lo que exceda a sus obligaciones legales contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Ministerio de la Protección Social; y (iv) el procedimiento
médico sujeto al cumplimiento de periodos mínimos de cotización haya sido
prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad promotora de salud
correspondiente.
La breve argumentación expuesta resulta a juicio de la
Sala suficiente para emitir pronunciamiento sobre el caso concreto. Al
respecto, el estudio del caso demuestra que los procedimientos requeridos por
la actora, al estar relacionados con ejercicio sensorial, están vinculados con
la protección de su vida en condiciones dignas, por lo que no pueden
postergarse so pena de ir en detrimento de sus prerrogativas constitucionales.
En el mismo sentido, en el expediente no concurre información que permita
inferir la existencia de otros procedimientos médicos no sometidos al
cumplimiento de un número mínimo de semanas de cotización que permitan
remplazar las intervenciones ordenadas por el médico tratante adscrito a Salud
Total EPS. Además, las pruebas recaudadas en el trámite demuestran que la
actora no cuenta con otro sistema de salud distinto al general de seguridad
social en salud ofrecido por la entidad demandada. Finalmente, es evidente que
las condiciones de desempleo de la actora, su dedicación exclusiva a las
labores domésticas y el hecho que su subsistencia dependa del precario apoyo económico
de su esposo y una de sus hijas, son circunstancias que dan cuenta de la
carencia de ingresos suficientes para el pago de las cuotas requeridas. Por lo
tanto, resulta evidente que el amparo constitucional de los derechos invocados
por la ciudadana González de Ramírez es procedente.
Finalmente, la Sala advierte como en el presente caso,
además de haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la actora, también podría estarse ante un presunto incumplimiento
de las obligaciones legales a cargo de la entidad promotora de salud demandada.
En efecto, la comunicación enviada a Salud Total EPS. a la demandante el 22 de
agosto de 2005, señala que el lente intraocular requerido no se encontraba
incluido dentro del plan obligatorio de salud, por lo que su costo debía ser
asumido por parte de la actora.[11] Empero, esta conclusión
resulta desvirtuada por el Ministerio de la Protección Social, ente que es
enfático al afirmar que esa prestación sí hace parte del plan de beneficios.
Habida cuenta esta situación, la Sala ordenará comunicar esta decisión y enviar
copia del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud,
con el objeto que, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y
control, determine la posible responsabilidad en que pudo incurrir Salud Total
EPS., de acuerdo con las circunstancias mencionadas.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bucaramanga el 9 de noviembre de 2005, en el sentido de ORDENAR al
representante legal de Salud Total, Entidad Promotora de Salud, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
autorice la práctica de los procedimientos de cirugía de catarata por
facoemusificación con implantación de lente intraocular y extirpación de
fibroadenoma en mama, requeridos por la ciudadana Graciela González de Ramírez
y de conformidad con lo ordenado por su médico tratante. Ello con la
advertencia que no podrá supeditar la autorización de las intervenciones antes
señaladas al pago de cuotas de recuperación o copagos. En lo demás CONFIRMAR
la decisión judicial mencionada.
Segundo: SEÑALAR que a Salud Total, entidad promotora de salud, le
asiste el derecho de repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga
del Ministerio de la Protección Social, respecto del pago de los costos propios
de las prestaciones médico asistenciales señaladas en el numeral anterior,
únicamente en cuanto excedan sus obligaciones legales previstas en el plan de
beneficios del régimen contributivo de seguridad social en salud.
Tercero: COMUNICAR esta decisión y enviar copia del expediente de la
referencia al Superintendente Nacional de Salud, para los efectos señalados en
la parte motiva de la providencia.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Artículo 61 – Periodos mínimos de cotización: Los periodos
mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en
las enfermedades de alto costo son:
…
Grupo 2: Un
máximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que
requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas
en el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos –MAPIPOS, como del
grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas
en el último año.
Parágrafo. – Cuando el afiliado sujeto a periodos mínimos de cotización desee
ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá
pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje
en semanas de cotización que le falten para completar los periodos mínimos
contemplados en el presente artículo.
Cuando el
afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes.”
[2] Folio 22 del Libro de Primera instancia.
[3] “Artículo 187. DE LOS COPAGOS MODERADORES. Los afiliados y
beneficiarios del sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados
cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del
Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la
generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre.
Tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica …”
[4] “Acuerdo 260 del 2004. Artículo 4°. Ingreso Base para la
aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas Moderadoras y los
Copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de la cotización del
afiliado cotizante.
Si existe más de un cotizante por núcleo
familiar se considerará como base para el cálculo de las cuotas moderadoras y
copagos, el menor ingreso declarado.
Artículo 9°.
Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido
por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el
ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos mensuales
vigentes, de la siguiente manera:
1. Para afiliados cuyo ingreso base de
cotización sea menor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes el
11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS , sin que el cobro por un
mismo evento exceda el 28.7% del salario mínimo mensual legal vigente.
2. Para afiliados cuyo ingreso base de
cotización esté entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS , sin que el
cobro por un mismo evento exceda el 115% de un (1) salario mínimo mensual legal
vigente, por un mismo evento.
3. Para afiliados cuyo ingreso base de
cotización sea mayor a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS , sin que el cobro por un
mismo evento exceda el 230% de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Parágrafo.
Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atención de un mismo
evento el manejo de una patología específica del paciente en el mismo año
calendario”
[5] Cfr. Folio 24 del cuaderno de primera instancia.
[6] La decisión hace referencia al fallo C-542 de 1998.
[7] Adoptada durante el 22º periodo de sesiones del Comité, del año
2000.
[8] Incorporado al derecho interno a través de la Ley 74 de 1968. En
consecuencia, este instrumento internacional de derechos humanos condiciona la
interpretación de los derechos constitucionales, conforme con lo dispuesto por
el Artículo 93 C.P.
[9] C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-639 de 1997
(M.P. Fabio Morón Díaz).
[10] T-328 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz). En esta sentencia, la Corte
revisó el caso de un hombre enfermo de SIDA, a quien su EPS no le suministraba
los medicamentos que requería para tratar esta enfermedad, por no haber
cumplido con las cien semanas de cotización. Esta regla fue reiterada en la
sentencia T-745/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que estudió el caso de un
menor, representado por su progenitora, quien demandó a una Secretaría de Salud
Departamental, puesto que la autorización para el tratamiento de quimioterapia
requerido por su hijo era sujeto al pago de cuotas de recuperación. La
doctrina sobre la inaplicación de las normas que establecen pagos de esta
naturaleza es extendida en la jurisprudencia constitucional. Al respecto,
pueden consultarse, entre otras, T-111/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-142 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-797 de 2003, MP. Rodrigo Escobar
Gil; T-133 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1153 de 2003, MP. Alfredo
Beltrán Sierra; T-340 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-062 de 2003,
MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-699 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra;
T-501 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-297 de 2001, MP. Clara Inés
Vargas Hernández; T-1663 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-1130 de 2000,
MP. Álvaro Tafur Galvis; T-582 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-579 de 2000,
MP. Álvaro Tafur Galvis; T-236 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo;
T-228 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T–901 de 1999, MP. Alfredo
Beltrán Sierra; T-876 de 1999 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.