T-329-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-329/02
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Suministro de
audífonos por EPS
DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos por EPS/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-567057
Acción de tutela
instaurada por José Duvan Valencia Giraldo contra COMFENALCO E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., dos
(2) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Penal
Municipal y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito ambos de la ciudad de
Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Duvan Valencia
Giraldo contra COMFENALCO E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El señor José
Duvan Valencia Giraldo interpuso acción de tutela contra COMFENALCO E.P.S. por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en razón a que la
demandada se niega a entregar los audífonos que requiere para mejorar su
capacidad auditiva. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente
los siguientes hechos.
Se encuentra
afiliado a la E.P.S. Comfenalco e indica que su médico tratante le diagnostico
la pérdida del 50% de su capacidad auditiva y le ordenó el uso permanente de
audífonos. La E.P.S demandada negó tal pretensión argumentando que el
suministro de audífonos se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Solicita en consecuencia, se ordene a COMFENALCO E.P.S. le suministre los
audífonos ordenados por su médico, pues se encuentra desempleado, ha perdido la
audición en un 50 %, siente que su situación es como de minusválido y esta
perjudicado en todas sus actividades.(folio 1 de la demanda).
COMFENALCO
E.P.S. en escrito dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín,
solicitó negar la protección pretendida por el demandante, consideró que:
“…COMFENALCO
Antioquia le ha comunicado a su afiliado que la ortesis que requiere no se
encuentra contenida en el catálogo de Prestaciones del Plan Obligatorio de
Salud; sin embargo el señor Valencia ha tenido acceso en nuestra E.P.S. a la
atención en salud y todos los servicios derivados que ha requerido, en igualdad
de condiciones a las de los demás afiliados y beneficiarios de nuestra E.P.S.,
en diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud; por lo que en
ningún momento se le ha privado por parte de nuestra E.P.S. de acceder al
ejercicio de sus derechos fundamentales. El hecho de que el señor afiliado tenga
que aportar un elemento que se encuentra excluido de la lista prestaciones
consagradas en la normatividad reglamentaria de la Ley 100 de 1993, no quiere
decir, ni mucho menos, que la E.P.S. le está vulnerando sus derechos
fundamentales. Antes bien, lo que está haciendo la E.P.S. es cumplir con la
ley, y nunca puede predicarse la violación de un derecho constitucional
fundamental por parte de una entidad que se ajusta estrictamente en su
actividad a lo ordenado en la normatividad legal que la rige.”
La oficina
Jurídica del Ministerio de Salud, en escrito dirigido al Juez Treinta y Uno
Penal Municipal de Medellín solicitó se ordene a la E.P.S. el suministro de
todos los procedimientos incluidos en el P.O.S., porque en su concepto, en el
artículo 82 de la Resolución 5261 de 1994 el numeral 27108 se incluye la
adaptación de audífonos, así:
“Artículo
82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de
otorrinolaringología, los siguientes:
27108
Adaptación de audífono.”
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de
Medellín, quien en providencia de enero 2 de 2002 concedió el amparo solicitado
por el demandante para lo cual ordenó a COMFENALCO E.P.S. que en el término de
48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia suministrara y
adaptara los audífonos requeridos por el señor Valencia Giraldo. Consideró el a
quo que el no suministro de los audífonos por parte de la E.P.S. demandada
vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social
y a la dignidad humana. “El señor José Duván Valencia, en su condición de
afiliado al Régimen de Salud, tiene derecho a la protección real y efectiva de
su salud y es por lo que éste despacho protegerá sus derechos...”
Impugnada la
anterior decisión el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en
sentencia de enero 30 de 2002, revocó el fallo de primera instancia y en su
lugar negó la protección solicitada por el demandante; consideró que en el
presente caso si bien es cierto el demandante presenta una merma en su
capacidad auditiva, ésta sólo afecta su salud como derecho prestacional, así
pues, no pueden considerarse como vulnerados otros derechos fundamentales como
la vida, la integridad humana o la dignidad, pues a pesar de la pérdida
auditiva del demandante aún puede escuchar, así sea con deficiencia.
III.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 2, copia de la
orden para la adaptación de audífonos al demandante.
-
A folio 3 y 4, copia
del diagnóstico y del examen de audición del señor Valencia en el que indica
que padece de hipoacusia.
-
A folio 5, copia del
carné de afiliación a COMFENALCO E.P.S.
-
A folio 56, respuesta
del Dr. Diego Bustamante al cuestionario enviado por el Magistrado Ponente.
IV.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Magistrado
Ponente, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de
tutela de la referencia, ordenó que a través de la Secretaría General de esta
Corporación oficiar al médico cirujano otorrinolaringólogo Diego Bustamante
Mesa para que informara a este Despacho lo siguiente:
1. Cuál es el grado de hipoacusia que presenta
el señor José Duvan Valencia Giraldo.
2. Determinado el grado de hipoacusia que
presenta el señor José Duvan Valencia Giraldo, indicara si tal condición
amerita la adaptación de audífonos, y,
3. Señalara las consecuencias que tendría para
el paciente la adaptación de los audífonos o la carencia de los mismos.
En respuesta al
anterior cuestionario, el Doctor Diego Bustamante informó que:
4. En cuanto al grado de hipoacusia del
paciente José Duvan Valencia, según las últimas audiometrías realizadas, es una
hipoacusia de moderada a severa bilateralmente, con compromiso conductivo, en
frecuencias graves bilateralmente.
5. El paciente con dicha pérdida auditiva,
moderada a severa bilateralmente, amerita adaptación de audífonos bilateralmente,
mejorando su desempeño sociolaboral, ya que se desempeña en el comercio, siendo
necesario una buena audición, para una adecuada interrelación personal.
6. La adaptación de audífonos, permitiría al
paciente una adecuada interrelación personal, mejorando su desempeño
socio-laboral, su uso no evitaría el deterioro posterior de la audición, solo
es una ayuda; el no uso no aceleraría el daño auditivo, pero sí interferiría en
su desempeño sociolaboral, debido a su limitación auditiva.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Eventos en los que
procede inaplicar la reglamentación existente.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud a través del POS establece los servicios de salud que deben prestar las
Empresas Promotoras de Salud a las personas que estén afiliadas al Sistema de
Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[1].
Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones
y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[2].
No obstante, la Corte Constitucional en
virtud del principio de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y
evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el
goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a
la vida y a la integridad de las personas.
En tales eventos, antes de inaplicar la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso
verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal
o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado[3],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.[4]
Así, el lleno de los requisitos que son menester para efecto de determinar la
inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones
del P.O.S. son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta
Corporación:
“1 Que la falta
del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo
cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la
droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’[5];
“2) Que el
medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure
dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) Que el
paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o
del tratamiento respectivo;
4) el medicamento
o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la
Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a
la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la
entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada
por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene
derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin
de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social
en Salud”.[6]
3. Caso concreto.
Las pruebas médicas que constan en el
expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el
Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su
calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el
uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se
encuentra afiliado. Así pues, es la noción de calidad de vida, y de vida
digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela.
Valga entonces la cita de la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis, cuando señaló:
“El ser humano,
ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[7]
“Lo que pretende
la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la
restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a
consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones
de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la
situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya
que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en
la medida de lo posible.[8]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.[9]”
Descendiendo al caso presente, es preciso
concluir que los supuestos presentados en esta tutela, cumplen los presupuestos
señalados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las
exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. Las razones
son las siguientes:
- El papel que desempeña el sentido del
oído en las personas, hace que la falta de adecuación de los audífonos vulnere
el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida
digna y la integridad personal del peticionario.[10]
- Los audífonos no pueden ser reemplazados
por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de
Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.
- El accionante, manifestó, sin que exista
declaración que la controvierta, que esta desempleado y no tiene capacidad
económica para costear las prótesis auditivas recomendadas.
- Los audífonos fueron debidamente
ordenados por médicos adscritos a la E.P.S. CONFENALCO a la cual se halla
afiliado el accionante.
4. Jurisprudencia que se reitera.
En relación al otorgamiento de audífonos
desde la sentencia T-839 de 2000, la Corte se pronunció favorablemente al
respecto, señalando:
“... si bien la
colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital
para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata
a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social
que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades
normales como ciudadano.”
En el mismo sentido, en acciones de
tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, y
T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, en donde igualmente se
demandaba por el suministro de prótesis auditivas (audífonos) las Salas Primera
y Cuarta señalaron respectivamente:
“No puede la Sala
pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos
tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima,
cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades
sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los
sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los
recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o
aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la
Carta Magna.” (Sentencia T-488 de 2001).
“(...).
“Los audífonos
son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por
la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”. (Sentencia T-1239 de 2001).
A pesar de la aparente controversia que
pudiere existir entre el Ministerio de Salud y la EPS accionada en torno a la
interpretación de las normas relativas a los tratamientos excluidos del POS,
esta Sala mantiene su jurisprudencia y concluye así que la actuación de la EPS
COMFENALCO vulneró los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del
accionante, y por ello deberá inaplicarse el parágrafo del artículo 12 de la
Resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del
Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El
amparo invocado por lo tanto, se torna procedente en este caso específico y por
ello se revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Medellín y se le dará la orden correspondiente a la E.P.S. Comfenalco.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Medellín. En consecuencia, conceder el tutela
solicitada por el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA GIRALDO.
Segundo. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la
Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12
de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo
7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Tercero. ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos
recetados por el médico tratante del señor JOSÉ DUVAN VALENCIA GIRALDO.
Cuarto. AUTORIZAR a la E.P.S. COMFENALCO a repetir contra el
FOSYGA, por el recobro de los dineros invertidos en el suministro de los
audífonos mencionados.
Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Ibídem.
[6] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo
Montealegre Lynett.
[7] Ver sentencia T-224 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
[8] Sentencia T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[10] En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M.
P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.