T-329-98
Sentencia T-329/98
Sentencia
T-329/98
INAPLICACION DE
NORMAS-Condiciones para
que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo
La Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la
inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia,
pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales
fundamentales y, tampoco procede una inaplicación automática. En primer lugar,
la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. En segundo
lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente. En tercer lugar, que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
medicamentos preventivamente no contenidos en manual del POS
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Repetición de EPS
por sobrecostos
Referencia:
Expediente T-158701.
Demandante: Carmen
Patricia Mera Serna.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada en el decreto 2591 de 1991, Carmen Patricia Mera Serna solicita la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la
integridad personal y a la salud en conexión con ellos, en contra de la entidad
promotora de salud Coomeva, a quien señala como agente de su vulneración.
Hechos y
pretensiones.
La demandante afirma
que fue sometida a una cirugía del útero, exactamente una miomectomía uterina,
la cual fue llevada a cabo por un médico adscrito a la entidad promotora de
salud demandada y a costa de ésta, por cubrimiento del plan obligatorio de
salud al cual se encuentra afiliada. Agrega que dicho especialista le sugirió
la aplicación de cuatro dosis de un medicamento denominado Luprom de Pot de
3.75 mg., a razón de una por mes, pero que Coomeva se ha negado a
suministrárselo, argumentando que no se encuentra contemplado en el manual de
intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud.
Considera en grave
peligro los derechos invocados por la omisión de Coomeva, en vista de que ella
puede conducirla a la pérdida del útero y, por tal razón, solicita que el juez
de tutela ordene a dicha entidad promotora de salud, el suministro inmediato
del medicamento requerido.
II. LOS FALLOS EN REVISION.
La primera instancia.
A cargo del Tribunal
Superior de Popayán, Sala Civi-Laboral, quien, por sentencia del 11 de
diciembre de 1997, tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la
vida, a la integridad personal y a la seguridad social de la demandante,
ordenando a la entidad promotora de salud Coomeva que, en el término de 48
horas, suministre el medicamento Luprom de Pot de 3.75 mg., durante el tiempo
que indique el especialista a cargo del tratamiento.
Apoyó esta decisión
en las siguientes consideraciones: primera, las normas de inferior jerarquía no
pueden limitar el goce efectivo de garantías constitucionales y, por ende, la
exclusión que ellas hagan de medicamentos o tratamientos que permitan el goce
de derechos como la vida o la integridad de las personas, “no tiene validez
alguna”. Segunda, el goce efectivo de los derechos mencionados depende del
suministro de la droga solicitada, pues la demandante no puede adquirirla por
su propia cuenta y su carencia podría conducirla, de acuerdo con el dictamen
pericial practicado en el proceso, a la pérdida del útero.
La impugnación.
Interpuesta por la
entidad demandada, consistió, básicamente, en que el medicamento cuyo
suministro se ordenó tiene efectos colaterales adversos para la paciente y que
el peritaje no respondió adecuadamente a las preguntas que el Tribunal formuló.
La segunda
instancia.
Encargada a la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió revocar el fallo
anteriormente sintetizado, por considerar que, según el médico tratante, la
droga solicitada no es absolutamente necesaria para la recuperación de la
paciente, sino que se prescribió apenas como una medida profiláctica, cuya
falta ningún riesgo trae para los derechos invocados. Además, continúa la
Corte, las entidades promotoras de salud no pueden vulnerar derechos al
abstenerse de cubrir el costo de medicamentos expresamente excluidos del plan
obligatorio de salud por el legislador y, en el presente caso, Coomeva practicó
el tratamiento más adecuado para la dolencia física de la demandante, dentro
del límite impuesto por la normatividad sobre la materia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991,
habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al
Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia.
Se trata en esta
oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con los
medicamentos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resolución número
5261 del 5 de agosto de 1994, en concordancia con el decreto 1938 del mismo
año, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tercera. La
exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud y la jurisprudencia constitucional.
En razón de los
principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a
la seguridad social (artículo 48 superior), el Plan Obligatorio de Salud que
pretende cubrir a la totalidad de la población colombiana en un plazo
determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e
intervenciones médicas considerados de alto costo, para que con los aportes que
llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de más
personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogación
superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al régimen contributivo y
extendidos al subsidiado, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados. En
este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no
todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de
ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o
por lo común de su ocurrencia.
Pero la anterior
consideración no debe observarse automáticamente, es decir, sin tener en cuenta
la situación concreta que está padeciendo la persona afiliada al sistema
porque, en ciertas ocasiones, la aplicación estricta de los reglamentos del
sistema de seguridad social integral en salud y, más concretamente, del Plan
Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los principios antes señalados, no
solo conllevan la negación rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es
aún más grave, la vulneración de derechos fundamentales.
Esta Corporación se
ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de
ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[1].
Sin embargo, es
necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan
vulneración de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso
anterior, tampoco procede una inaplicación automática. En primer lugar, la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[2],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
En segundo lugar,
debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por
uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante[3].
Debe aclarase que el
mínimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional
fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una
existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida
de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así
mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión
que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima diminución posible del
cuerpo y del espíritu[4].
Cumplidos los
supuestos señalados, la reglamentación legal o administrativa se torna
inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales
fundamentales y, en dicha circunstancia, de acuerdo con el artículo 4 de la
Carta Política, procede inaplicarla para dar prevalencia a las disposiciones
constitucionales[5].
Cuarta. El caso
concreto
Carmen Patricia Mera
Serna fue sometida a una miomectomía uterina, cirugía practicada por su médico
tratante y perteneciente a la empresa promotora de salud demandada, quien,
además, recomendó como medida profiláctica para evitar complicaciones
posteriores a la intervención, que condujeran a la demandante a perder el
útero, la aplicación de cuatro ampollas de una sustancia denominada LUPROM DE
POT, a razón de una por mes y en cantidad de 3.75 mg cada dosis.
La entidad demandada
negó el suministro del medicamento por las siguientes razones: primera, él no
se encuentra dispuesto en la ley para ser cubierto por el plan obligatorio de
salud; y segunda, la aplicación del medicamento trae efectos colaterales
adversos a la paciente, de manera que es mejor no suministrarlo porque el
estado de la demandante no lo amerita y sí podría traerle efectos secundarios
negativos.
Pues bien, de las
pruebas allegadas al expediente, es claro que el no suministro de la droga
prescrita en este caso, no traería necesariamente la muerte a la demandante, ni
la pérdida del útero, pues su aplicación se ordenó como una medida preventiva,
en vista de que la cirugía practicada, según todos los médicos que
intervinieron en el proceso, es el tratamiento más adecuado para contrarrestar
el padecimiento de la demandante, el cual fue llevado a cabo por COOMEVA E.P.S.
y la aplicación de la medicina solicitada por medio de esta acción de tutela,
no sería mas que la culminación de un tratamiento adecuado, con la seguridad de
que ninguna complicación posterior va a sufrir la paciente.
Esa seguridad que no
se obtiene sin la aplicación del medicamento, es un factor definitivo en la
posibilidad de alcanzar el objetivo médico en este caso, pues éste no consiste
tanto en salvar a la paciente de la pérdida de su vida o de un órgano corporal,
cuando ello sea casi inminente, sino prevenir, por todos los medios que estén
al alcance, la llegada de tan lamentable estado. Esta circunstancia permite pensar
a la Sala que la falta de seguridad en cuanto a que la paciente no sufrirá
complicaciones posteriores, y que es evidente si no se aplica la inyección de
LUPROM DE POT, amenaza gravemente su derecho constitucional fundamental a la
integridad personal y, por qué no, a la vida, que se tornaría indigna al no
poder cumplir una función vital como es la reproducción, pues llegada la
complicación, según el perito, no habría más remedio que “practicarle
histerectomía (extracción de matriz o útero”)[6].
Si la inseguridad a
que se vería expuesta la demandante por la falta de la inyección LUPROM DE POT
amenaza sus derechos fundamentales y si ella no puede asumir directamente el
costo de las ampolletas recomendada por el especialista, es procedente
inaplicar la legislación de inferior jerarquía en este caso, pues excluye el
medicamento de cuya aplicación depende el goce efectivo de garantías
constitucionales, razón por la cual, de conformidad con el artículo 4º de la
Carta Política, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia,
ordenando que el medicamento sea suministrado a la demandante por COOMEVA
E.P.S., pero adicionándolo en el sentido de señalar que esta entidad promotora
de salud podrá repetir los sobrecostos en que incurra en cumplimiento de la
orden emitida por el juez de tutela, en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Finalmente, la Sala
considera sumamente negativa para el desarrollo de la actividad a cargo de las
entidades promotoras de salud, la práctica observada en el presente asunto, en
donde los médicos empleados de COOMEVA pusieron en duda las recomendaciones del
especialista por ella contratado y resolvieron negar un tratamiento porque, a
su juicio, no era necesario. El dictamen del especialista es vinculante para la
E.P.S. que remite al usuario, quien no puede discutir los tratamientos o
medicamentos por él sugeridos, pues, de lo contrario, no tendría sentido la
remisión al especialista y todos los pacientes deberían ser atendidos hasta el
final de su tratamiento por los médicos de las empresas promotoras de salud, lo
cual es absurdo. Debe atenderse los conceptos de los especialistas porque no
hacerlo genera una gran incertidumbre en los usuarios y atenta contra el
principio de efectividad del Sistema de Seguridad Social en Salud.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
R E S U E L V E
Primero. REVOCAR
la sentencia pronunciada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, el 6 de febrero de 1998 y por medio de la cual se
negó el amparo solicitado.
Segundo. CONFIRMAR
la sentencia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dictada
en primera instancia el 11 de diciembre de 1998, por medio de la cual se tuteló
los derechos invocados por Carmen Patricia Mera Serna, ordenando a la entidad
promotora de salud COOMEVA que, en el término de 48 horas, suministre las
inyecciones de LUPROM DE POT de 3.75 ml, durante el término indicado por el
especialista, término que en sede de revisión corre a partir de la notificación
de la presente providencia, siempre y cuando la orden aún no se haya cumplido.
Tercero. ADICIONAR
el fallo confirmado, en el sentido de señalar que a COOMEVA E.P.S. le aguarda
el derecho de reclamar ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud, el valor de los sobrecostos
en que incurra cumpliendo la orden contenida en esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
sentencias 114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640
de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Su dictamen obra a folio 31 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.