T-329-97
Sentencia T-329/97
Sentencia T-329/97
DERECHO A LA
EDUCACION-Protección
Por hallarse la educación ubicada en la
categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos
que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que
prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un
mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que
comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho.
_
DERECHO A LA
EDUCACION-Núcleo esencial
El núcleo esencial del derecho a la
educación comprende el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
ACCESO AL SISTEMA
EDUCATIVO/EDUCACION ESPECIAL-Respaldo
en criterios científicos que comprueben su necesidad
El acceso es una condición previa que
implica la incorporación del sujeto a los centros en los que se imparte
educación, como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a
las que, por voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada
la persona entre los cinco y los quince años de edad, y constituye un derecho.
El derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de
matrícula. La Corte ha estimado que "la educación especial ha de
concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa
evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino
miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades
especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su
derecho a la educación". La negación de un cupo para el primer grado de
educación básica primaria quebranta el derecho de acceder a la educación,
porque cercena, de una manera inconsulta, todas las posibilidades de desarrollo
del menor, con fundamento en apreciaciones subjetivas que, de acuerdo con lo
que surge de los elementos presentes en el expediente, no están respaldadas, en
este caso particular, por criterios científicos que comprueben la necesidad de
una educación especial.
DERECHO A LA
EDUCACION-Menor con
problemas de aprendizaje
La solución definitiva al problema no está
en cerrarle las puertas de la educación ordinaria al niño que presente
problemas de aprendizaje, con el simple argumento de que, por requerir
educación especial, la aplicación de la pedagogía que guía los procesos
educativos de los niños normales a aquellos que por alguna circunstancia no lo
son, está de antemano condenada al fracaso. La educación no es un ejercicio
unilateral cuya eficacia únicamente pueda medirse por la capacidad del educando
para captar y reproducir las enseñanzas que el maestro le imparta, sino que es
un proceso complejo que además de la simple instrucción en ciertas artes o
técnicas comprende la formación de un individuo en interrelación con los demás
miembros del conglomerado social, y que se fundamenta en una "concepción
integral de la persona humana, de sus derechos y de sus deberes". La mera
consideración sobre la necesidad de educación especial, sin relación alguna con
el específico contexto en que se desarrolla la vida del menor, no sirve de
excusa para negarse a aceptarlo en el sistema de educación ordinaria.
DERECHO A PERMANECER
EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Menor
con dificultades de aprendizaje
No es de recibo que se condicione la
continuidad en la prestación del servicio público educativo a una demostración
de la "normalidad" del menor, que a eso equivale, en últimas, la
valoración médica, encaminada a comprobar "que el niño necesita educación
especial", porque aunque se llegara a comprobar la necesidad de ese tipo
de educación, resulta indispensable verificar si real y efectivamente hay
posibilidad de brindársela, atendidas las circunstancias en que se hallen el
menor y sus familiares. En caso de que por algún motivo no sea factible
brindarle al menor educación especial, la sola constatación de su necesidad no
sirve de pretexto para retirarlo de las aulas, puesto que en ese evento la
educación especial no constituye una alternativa realizable y por lo mismo, el
desconocimiento del derecho a permanecer en el sistema educativo diseñado para
los niños "normales", se traduciría en la práctica negación del
derecho fundamental a la educación del menor con dificultades de aprendizaje.
Referencia:
Expediente T-126.045
Actora: Yolanda
Barbosa de Morales, en nombre de su hijo John Alexis Morales Barbosa
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., julio once (11) de
mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Octava de Revisión, integrada por
los h. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela No.
T-126.045, adelantado por la señora YOLANDA BARBOSA de MORALES, en nombre de su
hijo JOHN ALEXIS MORALES BARBOSA, en contra de MELBA VASQUEZ y GLORIA SASTOQUE,
quienes se desempeñan como docentes en la Escuela Urbana LUIS MARIA ROJAS, del
Municipio de Fosca (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Manifiesta la actora que en las horas de la
mañana del día 5 de febrero de 1997 se dirigió a las instalaciones de la
Escuela Urbana LUIS MARIA ROJAS, del Municipio de Fosca (Cundinamarca), en
compañía de su hijo JOHN ALEXIS MORALES BARBOSA, con el propósito de
matricularlo para el curso primero, objetivo que no pudo cumplir, por cuanto
las profesoras MELBA VASQUEZ y GLORIA SASTOQUE se ausentaron, impidiéndole
matricular al menor.
Sostiene que, al preguntar sobre las
matrículas, la directora de la escuela, señora ROSA MARIA ACOSTA DE RIVEROS, le
informó que las mencionadas profesoras habían acordado no matricular a JOHN
ALEXIS en el curso primero, aduciendo que el aspirante superaba la edad de los
niños normalmente admitidos en ese grado.
Informa la demandante que, ante la
renuencia de las docentes, se retiró del lugar e indica que aún cuando su hijo
padece de “un pequeño problema sicomotor”, ese motivo no le impide pertenecer a
la comunidad educativa y aprender, pues ella, como progenitora, da fe de su
“capacidad mental para retener, memorizar y practicar en buen porcentaje lo que
se le enseña”.
Según la peticionaria, su hijo estuvo
matriculado en alguna ocasión y tuvo que retirarse por quebrantos de salud. Así
mismo, informa que las educadoras pusieron en conocimiento del Personero
Municipal su actitud renuente a recibir al menor, y que justificaron su
proceder aludiendo a la conducta irrespetuosa y grosera de JOHN ALEXIS, versión
negada por la actora, quien considera que el comportamiento de su hijo ha sido
“normal en el hogar y fuera de él”.
2. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca
(Cundinamarca), mediante sentencia del 19 de febrero de 1997, resolvió conceder
la tutela impetrada y, en consecuencia, ordenó matricular al menor para el
curso primero de primaria. Dispuso también el Juzgado que el menor debe
permanecer en la escuela “hasta que sus progenitores tengan los recursos
económicos” para suministrarle la educación especial que necesita.
Consideró el despacho judicial que de todas
las pruebas practicadas se desprende que el menor requiere educación especial,
pues debido al problema sicomotor que presenta, su proceso educativo ha sido
demasiado lento, a tal punto que la directora del Jardín Infantil le recomendó
a la madre someterlo a terapias especiales, apreciación en la que coinciden la
directora de la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca y las
profesoras Gloria Inés Sastoque y Melba Vásquez, quien afirma que durante tres
años le impartió educación, infructuosamente.
Estableció el Juzgado que la mayoría de los
docentes y de los directivos de la escuela se reunieron y que luego de considerar
que los profesores son los llamados a escoger a quién le dan formación y que
prevalece el bienestar de un grupo de niños sobre el interés particular,
acordaron recibir al menor en el nivel 2º B, “hasta que mediante un examen
médico se compruebe que el niño necesita educación especial”.
El Juzgado del conocimiento estimó que la
educación es un derecho fundamental y que no puede estar condicionado a la
práctica de un examen médico, fuera de lo cual no es cierto que los docentes
tengan derecho a escoger a quién le dan formación y a quién no.
Hizo énfasis el fallador en que la edad
cronológica del menor (14 años) no debe tenerse en cuenta para efectos de
señalar en qué grado debe ser matriculado, sino su específica condición
derivada de los problemas sicomotores que padece.
Añade el fallador que el menor no ha
obtenido los resultados propios del proceso educativo porque requiere educación
especial, y que siendo cierto que el Municipio de Fosca carece de centros que
la impartan, lo correcto es matricularlo en el grado primero, “hasta que sus
progenitores tengan los medios económicos para que le proporcionen en un
establecimiento su educación especial y donde reciba atención de acuerdo a sus
deficiencias”.
Finalmente, el despacho judicial hace un
llamado a los padres del menor para que de conformidad con lo establecido en el
artículo 42 de la Constitución Política, cumplan con el deber de sostener y
educar a sus hijos, “mientras sean menores o impedidos”, mandato que es
concordante con el artículo 67 superior que hace responsables de la educación
al Estado, a la sociedad y a la familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. LA
COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral
noveno, de la Constitución Política, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. LA MATERIA
A. El derecho a la educación, el problema
que se plantea en el presente caso y la educación especial
Pretende la actora que en la escuela “Luis
María Rojas” del Municipio de Fosca (Cundinamarca) a su hijo se le brinden los
beneficios de la educación, sin que para ello constituyan obstáculo la edad y
los problemas originados en el estado de salud del menor, que, a juicio de
algunos de los docentes, han retardado el proceso de aprendizaje y hacen
exigible su adscripción a programas de educación especial.
Desde sus primeros pronunciamientos la
Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno de los derechos
constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda
persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio
contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la medida en que
la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de
oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona”.[1]
Es claro que por hallarse la educación
ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de
los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los
particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de
tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones
que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho.
En la presente causa, se trata de dilucidar
si la opinión generalizada en el sentido de que el menor John Alexis Morales
Barbosa, merced a sus particulares circunstancias, requiere educación especial,
es motivo suficiente para justificar que se le prive de la oportunidad de
incorporarse a las actividades propias de la educación ordinaria, habida cuenta
de la imposibilidad de un diagnóstico inmediato acerca de su situación real y
de la inexistencia de instituciones que, en el supuesto de que requiera ese
tipo de educación, puedan brindársela en el Municipio de Fosca.
En primer término y con la finalidad de
procurar precisión en los términos, es de importancia recordar que “como campo
de aplicación de la pedagogía, la educación especial está constituida por un
conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de
los niños con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y
neurocortical”, orientados a la superación de esas necesidades, al paso que la
educación ordinaria “se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales
limitaciones o necesidades especiales” y supone “el acceso o permanencia al
mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad”.[2]
B. El contenido del derecho a la educación
De otra parte, es de interés destacar que
el núcleo esencial del derecho a la educación comprende el acceso y la
permanencia en el sistema educativo.
- El acceso al sistema educativo y la
educación especial
El acceso es una condición previa que
implica la incorporación del sujeto a los centros en los que se imparte educación,
como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a las que, por
voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona
entre los cinco y los quince años de edad, y constituye un derecho ya que “mal
podría hacer el Estado obligatoria la educación formal, si a su vez, no
garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento
de dicha obligación”.[3]
El derecho de ingreso al sistema educativo
se materializa en el acto de matrícula y, justamente, la renuencia de las
docentes demandadas a matricular a John Alexis Morales Barbosa para el primer
curso de educación básica primaria, impone desentrañar si en esta etapa inicial
del acceso se produjo una violación del derecho fundamental a la educación del
citado menor.
Según se desprende de los materiales
probatorios que obran en autos, dos son las razones aducidas para impedir la
vinculación del menor al curso primero de educación básica primaria: de un lado
la creencia de que necesita una educación especial que en la escuela Luis María
Rojas del Municipio de Fosca no están en condiciones de proporcionarle, como
por lo demás, en criterio de los docentes y de las directivas, lo demuestran
los sucesivos intentos en los que ha estado comprometido el menor, al parecer
sin resultados favorables; y, de otro lado, la edad, pues se aduce que, según
el manual de convivencia, para el grado primero se reciben niños entre los 6 y
los 8 años y John Alexis cuenta con 14 años, por lo cual, señalan, recibirlo en
ese curso no es lo apropiado, dado que su presencia es inconveniente para los
niños menores, cuyo interés debe prevalecer y no verse sacrificado por un
interés individual.
En cuanto a la educación especial, ya la
Corte ha advertido acerca de la dificultad para determinar si ella promueve las
condiciones para que la igualdad sea real o efectiva o, si por el contrario, en
alguna medida favorece la discriminación y el marginamiento de quienes, en
razón de sus condiciones, se ven abocados a recibirla.
Ha hecho énfasis la Corporación en que la
simple constatación de su necesidad unida a la manera como se la designa, hace
de la educación especial un campo propicio para colocar a sus usuarios “en el
centro mismo del paradigma normal - anormal”, con la alta carga de
discriminación implícita o explícita que ello acarrea.
Por eso, sin incurrir en el extremo de
desestimar los beneficios que esa modalidad de educación sea capaz de reportar,
la Corte ha estimado que “la educación especial ha de concebirse sólo como un
recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en
la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución
educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es
la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación”.[4]
En atención a lo expuesto, la Corte
considera que la negación de un cupo para el primer grado de educación básica
primaria quebranta el derecho de acceder a la educación de John Alexis Morales
Barbosa, porque cercena, de una manera inconsulta, todas las posibilidades de
desarrollo del menor, con fundamento en apreciaciones subjetivas que, de
acuerdo con lo que surge de los elementos presentes en el expediente, no están
respaldadas, en este caso particular, por criterios científicos que comprueben
la necesidad de una educación especial.
En efecto, las mismas profesoras corroboran
la versión de la madre en el sentido de que el menor no ha sido sometido a
tratamiento sicológico y médico, por no contar la escuela con esos recursos e
igualmente manifiestan que ninguna de ellas es “médico o especialista” para
establecer el verdadero origen del escaso rendimiento académico, a tal punto
que de la reunión sostenida por el grupo de docentes con el personero municipal
salió la recomendación de “recibirlo en el nivel de 2B, hasta que de un examen
médico se compruebe que el niño necesita educación especial”.
Siendo ello así, no se explica la Corte por
qué en forma apresurada se le negó al menor el derecho a matricularse,
anticipándose a un diagnóstico que es propio de especialistas y que en ese
momento no se había efectuado, y resignando, de paso, la labor del docente, que
no se agota en recetar a los menores con dificultades de aprendizaje una
discutible terapia, huérfana de todo fundamento científico.
Es más, aún si se contara con una completa
evaluación científica, de la cual surgiera la incuestionable necesidad de darle
al menor educación especial, la solución no sería la de tomar esa necesidad
comprobada de educación especial como pretexto para impedirle el ingreso a la
educación ordinaria, ya que, a más de ese factor, sin duda importante, juegan
otros que tiene que ver con las posibilidades reales o con la conveniencia de
acceder a centros especializados.
Es sabido que en el municipio de Fosca no
existen establecimientos que ofrezcan educación especial y fuera de tener en
cuenta las falencias de la infraestructura educativa de nuestro país, no puede
pasarse por alto que en instituciones privadas los costos suelen ser elevados.
Así las cosas, la solución definitiva al
problema no está en cerrarle las puertas de la educación ordinaria al niño que
presente problemas de aprendizaje, con el simple argumento de que, por requerir
educación especial, la aplicación de la pedagogía que guía los procesos
educativos de los niños normales a aquellos que por alguna circunstancia no lo
son, está de antemano condenada al fracaso porque, como lo afirman algunas de
las profesoras de la escuela de Fosca, lo cierto es que el menor “no aprende
nada”.
La Corte considera que la educación no es
un ejercicio unilateral cuya eficacia únicamente pueda medirse por la capacidad
del educando para captar y reproducir las enseñanzas que el maestro le imparta,
sino que es un proceso complejo que además de la simple instrucción en ciertas
artes o técnicas comprende la formación de un individuo en interrelación con
los demás miembros del conglomerado social, y que según el artículo 1º de la
ley 115 de 1994, se fundamenta en una “concepción integral de la persona
humana, de sus derechos y de sus deberes”.
Descartar a un menor por la sola
consideración de que no aprende las lecciones impartidas a sus condiscípulos
“normales”, comporta recortar las posibilidades que la relación con la escuela
ofrece a quien padece alguna limitación. Esas posibilidades tienen que ver, por
ejemplo, con los procesos de socialización, favorecidos por el contacto con los
otros y que le ayudarían a la persona disminuida que no está en condiciones de
acceder a la educación especial a aprender a desenvolverse en los ámbitos de la
“normalidad”, que son, precisamente los que va a enfrentar durante toda la
vida.
Una opción diferente conduciría a dejar el
niño en la casa, reduciendo sus posibilidades de contacto con los demás y con
buena parte del mundo exterior y propiciándole las condiciones para que
reafirme su convicción de ser diferente y para que los demás asuman que en
verdad lo es, incurriendo en el riesgo de la estigmatización.
Ahora bien, en los casos en los que sea
posible el traslado del menor necesitado de educación especial a lugares
distantes de su hogar, se torna indispensable ponderar si los efectos de esa
separación de su familia y de su entorno, en realidad lo benefician o le
producen traumatismos mayores que los derivados de su pertenencia a un centro educativo
para niños normales.
Por todas las razones anotadas, la Sala
insiste en que la mera consideración sobre la necesidad de educación especial,
sin relación alguna con el específico contexto en que se desarrolla la vida del
menor, no sirve de excusa para negarse a aceptarlo en el sistema de educación
ordinaria y, en concordancia con estos planteamientos, estima que la decisión
de los docentes de la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca afectó el
derecho a la educación de John Alexis Morales Barbosa.
La anterior situación no queda subsanada
por el hecho de haber adoptado, finalmente, la decisión de aceptarlo para
cursar el grado 2º, pues no es cierto que los docentes tienen la facultad de
decidir, de acuerdo con sus preferencias, a quien le imparten educación y a
quién no y en qué grado reciben al favorecido por esa graciosa concesión.
Los derechos fundamentales comportan
situaciones de poder reconocidas en favor de las personas y no son disponibles,
ni están sometidos al arbitrio o al capricho de terceros. De ahí que el menor
en cuyo nombre se instauró la tutela tiene derecho a ingresar en el sistema
educativo en el grado que corresponde al nivel en que se halle, y el ejercicio
de ese derecho no está mediatizado por las facultades que sin corresponderles,
se arrogan los docentes.
Es evidente que en la raíz de la decisión
de aceptarlo en el curso segundo y no en primero está una consideración
relativa a la edad, ya que John Alexis Morales Barbosa supera los años de los
alumnos que, de ordinario, son matriculados en el primer curso. No obstante,
para la Corte la decisión de recibirlo en el segundo curso no introduce una
variación sustancial de las circunstancias, pues la diferencia de edades
siempre va a ser notable y si se insistiera en que ese debe ser el criterio
para definir en qué grado ha de ser recibido, se llegaría a una conclusión
absurda, de conformidad con la cual, sin haber superado las etapas
correspondientes a la educación básica primaria, debería ser aceptado en el
nivel que en el bachillerato corresponde a quien ha cumplido catorce años.
La aplicación literal y estricta del
reglamento, en la parte atinente a la edad, pasa de largo sobre el asunto de
fondo, que tampoco puede ser formulado en términos de inconveniencia, haciendo
énfasis en los eventuales problemas que John Alexis Morales Barbosa estaría en
condiciones de causar al resto de los alumnos.
La Corte, en concordancia con
planteamientos vertidos más arriba, estima que los vínculos con personas
diferentes a las que integran su círculo familiar favorece a quien tiene
dificultades de aprendizaje en la medida en que, por ejemplo, le permiten
aproximarse a las situaciones de “normalidad” en las que, pese a sus
deficiencias, debe desarrollarse, y también es consciente esta Corporación de
que merced a la presencia, en el aula de clases, de una persona que se
encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, los niños considerados
“normales”, tendrán oportunidad, desde la más tierna edad, de aprender a
aceptar y a respetar a quien es diferente y así mismo de observar una conducta
acorde con el deber de solidaridad; postulados todos estos que son de raigambre
constitucional y que orientan el proceso educativo, ya que al tenor de lo
dispuesto por el artículo 5º - 2 de la Ley 115 de 1994, uno de los fines de la
educación es la “formación en el respeto a la vida y a los demás derechos
humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo,
justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de
la libertad”.
- El derecho a permanecer en el sistema
educativo y la educación especial
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, de
la educación también hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo
y de la misma manera como el acceso no puede hacerse depender de la simple
creencia o aún a la convicción acerca de que un menor requiere educación
especial, la permanencia en los claustros tampoco ha de estar sujeta a una
condición semejante.
No es de recibo, entonces, que se
condicione la continuidad en la prestación del servicio público educativo a una
demostración de la “normalidad” del menor, que a eso equivale, en últimas, la
valoración médica, encaminada a comprobar “que el niño necesita educación
especial”, porque, se repite, aunque se llegara a comprobar la necesidad de ese
tipo de educación, resulta indispensable verificar si real y efectivamente hay
posibilidad de brindársela, atendidas las circunstancias en que se hallen el
menor y sus familiares.
Así pues, en caso de que por algún motivo y
una vez ponderadas todas las circunstancias, no sea factible brindarle a John
Alexis Morales Barbosa educación especial, la sola constatación de su necesidad
no sirve de pretexto para retirarlo de las aulas, puesto que en ese evento la
educación especial no constituye una alternativa realizable y por lo mismo, el
desconocimiento del derecho a permanecer en el sistema educativo diseñado para
los niños “normales”, se traduciría en la práctica negación del derecho
fundamental a la educación del menor con dificultades de aprendizaje.
- El papel de los padres en relación con el
acceso y la permanencia de sus hijos en los establecimientos educativos
Finalmente, es de importancia destacar que,
según el artículo 6º de la ley 115 de 1994, los padres, junto con los
estudiantes y con los educadores, conforman la comunidad educativa y por lo
tanto, los derechos y obligaciones que atañen a los progenitores no culminan
cuando sus hijos son aceptados en una institución educativa.
La Constitución indica en su artículo 67
que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación”,
mientras que en el artículo 42 establece que la pareja deberá sostener y educar
a los hijos “mientras sean menores o impedidos”.
Así pues, “los progenitores tienen una
ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos en
el sistema educativo, lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia sobre
el proceso de su instrucción, lo mismo que a superar los obstáculos que, en
ocasiones hacen que la asistencia de los niños a las escuelas sea irregular y
culmine con el abandono definitivo”.[5]
Las obligaciones de los padres adquieren
especial relevancia en el caso de los menores con dificultades de aprendizaje,
cuyos problemas deben resolverse contando con la colaboración de los
progenitores, unida a la que presten el Estado y los educadores.
C. Las decisiones a tomar
Bajo el entendimiento de que no es posible
negar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a John Alexis Morales
Barbosa, sin quebrantar los derechos constitucionales fundamentales a la
educación y a la igualdad, la Corte confirmará la sentencia revisada; empero,
en atención a las particulares condiciones del menor y a las responsabilidades
que en materia educativa se radican en cabeza del Estado, de la sociedad y de
la familia, se recomendará al Ministerio de Educación Nacional que, de
conformidad con los dictados de la Constitución Política y de la ley 115 de
1994, proceda, en el término de un (1) mes, a evaluar la situación del menor
John Alexis Morales Barbosa(i), a determinar si requiere o no educación
especial (ii), y en el evento de que la respuesta sea afirmativa, a procurar,
de común acuerdo, una solución que, consultadas las circunstancias sociales y
económicas de la familia y el lugar de su residencia, sea la más conveniente
para el menor (iii) y, en todo caso, a prestarle asesoría a sus padres y a los
educadores que se encargan de su formación en la Escuela Luis María Rojas del
Municipio de Fosca (Cundinamarca) (iv).
Debe la Corte aclarar, en armonía con lo
precedentemente anotado, que la evaluación que se recomienda de ningún modo
condiciona el derecho de John Alexis Morales Barbosa a permanecer en el sistema
educativo. Así pues, ante una eventual imposibilidad de ofrecerle al menor la
educación especial que pudiere llegar a requerir, se reitera la jurisprudencia
de la Corporación en el sentido de que el menor permanecerá en la Escuela Luis
María Rojas del Municipio de Fosca “hasta cuando sus directivas, progenitores y
competentes autoridades oficiales, puedan brindarle una mejor opción educativa,
adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su familia y al lugar de
su residencia”.[6]
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), el 19 de
febrero de 1997.
Segundo. RECOMENDAR al Ministerio de
Educación Nacional que, de conformidad con los dictados de la Constitución
Política y de la ley 115 de 1994, proceda, en el término de un (1) mes, a
evaluar la situación del menor John Alexis Morales Barbosa (i), a determinar si
requiere o no educación especial (ii), y en el evento de que la respuesta sea
afirmativa, a procurar, de común acuerdo con los progenitores y con los
docentes, una solución que, consultadas las circunstancias sociales y
económicas de la familia y el lugar de su residencia, sea la más conveniente
para el menor (iii) y, en todo caso, a prestarle asesoría a sus padres y a los
educadores que se encargan de su formación en la Escuela Luis María Rojas del Municipio
de Fosca (Cundinamarca) (iv).
Tercero. La permanencia de John
Alexis Morales Barbosa en la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca
(Cundinamarca) no estará condicionada, en ningún caso, a la demostración de que
no requiere educación especial. En consecuencia, el menor podrá permanecer en
la mencionada escuela hasta cuando sus directivas, progenitores y autoridades
competentes puedan ofrecerle una mejor opción educativa, supuesto que la
necesite.
Cuarto. LIBRENSE, por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992: M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Cf.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-429 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón.
[3] Cf.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-402 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Cf.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-429 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.