T-329-96
Sentencia T-329/96
Sentencia T-329/96
DERECHO A LA
FILIACION-Fundamental/PROCESO
DE FILIACION-Certidumbre del menor
El empeño en
establecer la propia filiación es inherente a la persona y la definición que se
haga de ella por las vías legales confiere certidumbre, indispensable para que
se consoliden en cabeza del hijo y de los padres los derechos y deberes de
contenido patrimonial y moral que el ordenamiento jurídico ha previsto.
INVESTIGACION DE
LA PATERNIDAD-Observancia
de reglas procesales/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Falta de
formalidades
La investigación
de la paternidad debe llevarse a cabo dentro de las reglas del debido proceso y
en estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, pero en
tratándose de formalidades, no puede olvidarse, en esta ni en ninguna
actuación ante los jueces, el postulado constitucional de prevalencia del
Derecho sustancial, lo que hace evidente la necesidad de distinguir entre las
formalidades procesales previstas, con el objeto de establecer cuáles de ellas
guardan relación específica con la materia misma del asunto que se busca
dilucidar y cuáles no. La eventual falta de una de estas últimas no puede frustrar
el cometido esencial del proceso, obstruir el acceso a la administración de
justicia, ni tampoco impedir que se adopte decisión de fondo.
VIA DE HECHO-Omisión de apreciación de pruebas/ACCION
DE TUTELA-Omisión de apreciación de pruebas
Cuando un juez
omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su
decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía
de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de
tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del
equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en
los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en
cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales
para su causa, son excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora,
fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura
grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual no plasma un
dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.
INDEFENSION DE
LOS NIÑOS-No uso recurso
por apoderado
En determinadas
situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por
la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan
su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y
hace necesario que, con miras a la prevalencia del derecho sustancial, se
atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del
amparo judicial extraordinario. Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses
en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume, en especial si
esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar
vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber
hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso
ordinario. No debe ser sancionado el niño con la eliminación de toda
posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él la
protección especial del Estado procede la tutela.
Referencia:
Expediente T-94366
Acción de tutela
instaurada por Ubedid del Socorro Chamorro Hoyos contra el Juzgado Promiscuo de
Planeta Rica.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinticinco (25) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
seis (1996).
Seleccionados como lo fueron, de acuerdo
con las previsiones de los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto
2591 de 1991, se examinan los fallos proferidos en el asunto de la referencia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y por la Corte
Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS es madre
de la menor MARA SOFIA CHAMORRO, quien al parecer fue concebida durante el
tiempo en que ella convivió extramatrimonialmente con EVERARDO RODOLFO HERNANDEZ
MANGONEZ, fallecido cuando la accionante se encontraba en avanzado estado de
embarazo.
El difunto estaba casado con ZOILA DEL
SOCORRO LUNA MONTES, con quien tenía dos hijas.
Después de ocurrido el nacimiento, la
señora CHAMORRO, actuando en representación de su hija y por conducto de
apoderado, inició un proceso de filiación extramatrimonial con petición de
herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -Córdoba-.
La acción fue instaurada en contra de ZOILA
DEL SOCORRO LUNA MONTES y sus menores hijas.
El apoderado de la solicitante, al momento
de presentar la demanda, omitió anexar a la misma el registro civil de
matrimonio de EVERARDO HERNANDEZ y ZOILA DEL SOCORRO LUNA MONTES y los
registros civiles de nacimiento de las hijas menores de la demandada.
El Juez admitió la demanda, sin percatarse
de la falta de los aludidos documentos y dió al proceso el trámite de rigor.
Según la peticionaria, en el período
probatorio se recibieron varios testimonios que demostraban la paternidad de EVERARDO
HERNANDEZ respecto de su hija y -agrega- no existía en el proceso una sola
prueba que demostrara lo contrario.
Según la narración de la accionante,
"al momento de procederse a fallar y cuando ya estaba pronto a cumplirse
el término de caducidad de que trata el artículo 10 de la Ley 75/68, el señor
Juez en forma inexplicable decide inhibirse por considerar que el presupuesto
de capacidad para ser parte no se encuentra reunido, por no haber aportado mi
apoderado los documentos idóneos que acrediten la condición de hijas
matrimoniales y esposa (heredero o cónyuge)".
Piensa la peticionaria que la indicada
inhibición es una flagrante violación del debido proceso y representa
desconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, de
la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos fundamentales de todo
niño, así como del acceso a la administración de Justicia.
A su juicio, la aludida actuación judicial
constituye una vía de hecho.
Ante el Tribunal de Montería alegó la
actora que, al encontrarse en firme la decisión inhibitoria atacada, no procede
contra ella otra vía judicial diferente a la acción de tutela.
Manifestó finalmente:
"Es bueno
advertir que mi apoderado, en forma inexplicable, dejó de interponer los
recursos que eran procedentes contra esa decisión, pero ello no puede
perjudicar los derechos fundamentales de mi menor hija Mara Sofía Chamorro
Hoyos, ya que ella no puede correr con la negligencia del doctor Alvarez
Jiménez, por lo que solicito si es del caso se ordene investigar en forma
disciplinaria su conducta".
La accionante pidió al Tribunal que
ordenara al Juez Promiscuo de Familia pronunciarse de fondo u ordenar pruebas
de oficio antes de fallar en el proceso por ella iniciado.
II. DECISIONES JUDICIALES
La Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia el 30 de enero de 1996 y
denegó la tutela por improcedente.
Aunque reconoció el error judicial
consistente en la falta de apreciación de pruebas "que talvez hubiesen
variado la decisión adoptada", el Tribunal entendió que fue prohijado, en
cuanto aceptado tácitamente por la parte actora, toda vez que su apoderado
judicial no interpuso, ni siquiera extemporáneamente, el recurso de apelación
que cabía en contra de la decisión.
Consideró entonces que no se podía dar
lugar a la procedencia de la acción de tutela para crear una vía alterna a los
medios de defensa judicial que tuvo a su alcance la parte demandante, dado el
carácter subsidiario de aquélla.
En el fallo se resolvió remitir las
diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba para que se investigara la conducta del apoderado de la
actora, abogado Edwin Raúl Alvarez Jiménez, por falta de debida diligencia
profesional en el caso materia de examen.
Impugnado el fallo, fue confirmado el 13 de
marzo de 1996 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Dijo así la sentencia de segundo grado:
"Si bien es
cierto que la lectura de esa resolución judicial arroja, entre otras
deficiencias, el desconocimiento que su fallador hizo del principio universal
de la comunidad de la prueba, habida cuenta que a la contestación de la demanda
se anexaron al menos las pruebas que acreditan el parentesco existente entre
las menores hijas y su progenitora -parte pasiva conocida dentro de la litis-
(Fl. 36, Ibídem), también lo es, según el propio dicho de la accionante,
que este extremo litigioso dejó vencer la oportunidad procesal idónea para
atacar la providencia ya referenciada, argumento que, por sí sólo, condena al
fracaso la presente solicitud de amparo constitucional, tal y como lo señala
el a-quo".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la Corte es competente para
revisar las providencias por medio de las cuales se resolvió en primera y
segunda instancia acerca de la tutela instaurada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y según las reglas del Decreto
2591 de 1991.
La certidumbre sobre la filiación del
menor, un derecho fundamental suyo
Los derechos contemplados en el artículo 44
de la Carta Política son todos fundamentales para los menores, aunque algunos
de ellos pudieran no serlo tratándose de personas mayores.
A esa categoría especial de derechos
pertenece el de "tener una familia y no ser separados de ella", cuyo
núcleo esencial comprende la posibilidad real de conocer el niño quiénes son
sus padres.
El empeño en establecer la propia filiación
es inherente a la persona y la definición que se haga de ella por las vías
legales confiere certidumbre, indispensable para que se consoliden en cabeza
del hijo y de los padres los derechos y deberes de contenido patrimonial y
moral que el ordenamiento jurídico ha previsto.
La Corte Constitucional ratifica lo ya
dicho al respecto:
"La
Constitución Política consagra, además de los derechos fundamentales inherentes
a la condición de ser humano, los que, con el mismo carácter y aun con
prevalencia sobre los de otros, corresponden a los niños, los cuales han sido
enunciados en el Artículo 44. Entre ellos se encuentra el de tener un
nombre, que es atributo de la personalidad según la ley civil y que, al
diferenciar a unas personas respecto de las demás, constituye una manifestación
de la individualidad, como lo expresa el Artículo 3º del Decreto 1260 de 1970.
De acuerdo con la
misma norma, este elemento, indispensable en el curso de la convivencia social,
comprende, fuera del llamado nombre de pila, que distingue al individuo entre
los demás miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiación, y,
en su caso, el seudónimo.
Especial importancia
tiene el nombre en cuanto a la relación del hijo con sus progenitores, de
quienes toma sus apellidos.
La maternidad, esto
es "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por
suyo" (Artículo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque
puede ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al
verdadero, de conformidad con los artículos 335 a 338 del Código Civil.
En cuanto al padre
se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de
reconocimiento otorgado en los términos previstos en la ley, o como
consecuencia de la investigación de la paternidad (Ley 75 de 1968).
Determinada la
filiación del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades
propias de su condición, tales como las de manutención, crianza y educación del
menor, de acuerdo con las leyes.
La definición acerca
de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento de
los derechos sucesorales del hijo, según las reglas del Código Civil (Artículos
1226, 1239 y concordantes).
Así, pues, toda
persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los
apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto
paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se
cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.
La Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991,
establece en su artículo 7º que el niño será inscrito inmediatamente después de
su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
En el Código del
Menor -Decreto 2737 de 1989-, en el cual también se resaltan esos derechos, ha
sido establecido adicionalmente:
"Artículo 5º.-
Todo menor tiene derecho a que se defina su filiación. A esta garantía
corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar
una progenitura responsable".
Las normas del
Código del Menor son de orden público y, por lo mismo, los principios
consagrados en él son de carácter irrenunciable.
El derecho del menor
a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente
por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por
medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y
diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos,
como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.
Por otra parte, es
evidente la relación entre este derecho y el que favorece a todo individuo
según el Artículo 14 de la Constitución, consistente en el reconocimiento de su
personalidad jurídica, como ya lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia C-109
del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Miradas las cosas a
la inversa, también es de interés de los progenitores establecer jurídicamente
que en efecto gozan de esa condición respecto de determinada persona, no
solamente para los fines de cumplir con sus propias obligaciones sino por la
natural inclinación a brindar a sus hijos cariño y apoyo, y aun para definir
igualmente los derechos que la ley les otorga sobre la persona y el patrimonio
de aquellos, tales como la patria potestad". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-191 del 27 de abril de 1995).
Cuando no se produce el reconocimiento por
acto espontáneo del padre, el Estado debe señalar los procedimientos mediante
los cuales se investigue la paternidad y se llegue a la definición judicial de
la misma.
Es lo que en el sistema colombiano ha sido
plasmado en la Ley 75 de 1968 y disposiciones concordantes.
Esta misma Sala de la Corte se refirió al
tema en los siguientes términos:
"...si no hay
un acto de reconocimiento, la normatividad vigente ha consagrado un proceso
específico, que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, encaminado a
establecer la paternidad mediante investigación cuyos resultados se definen por
sentencia.
(...)
Ello pone de relieve
que, no obstante el interés del Estado en facilitar los medios para el
reconocimiento, una de cuyas finalidades consiste en garantizar al menor la
certidumbre acerca de la identidad de su padre, el sistema jurídico no atribuye
la paternidad a una determinada persona si no media el reconocimiento o la
decisión judicial. No podría ser de otra manera, pues también en esta materia,
en cuanto de la definición voluntaria o judicial sobre la paternidad se derivan
consecuencias especialmente relacionadas con el señalamiento de
responsabilidades, obligaciones y deberes en cabeza de quien la ostenta, tienen
que ser observadas las reglas propias del debido proceso (artículo 29
C.P.)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-106 del 13 de marzo de 1996).
Así, pues, la investigación de la
paternidad debe llevarse a cabo dentro de las reglas del debido proceso y en
estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, pero en
tratándose de formalidades, no puede olvidarse, en esta ni en ninguna
actuación ante los jueces, el postulado constitucional de prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), lo que hace evidente la necesidad de
distinguir entre las formalidades procesales previstas, con el objeto de
establecer cuáles de ellas guardan relación específica con la materia misma del
asunto que se busca dilucidar y cuáles no. La eventual falta de una de estas
últimas no puede frustrar el cometido esencial del proceso, obstruir el acceso
a la administración de justicia, ni tampoco impedir que se adopte decisión de
fondo.
Tutela contra providencias judiciales
adoptadas en el curso de una vía de hecho
La Corte Constitucional, en su Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles las normas que hacían
posible la acción de tutela indiscriminada contra providencias judiciales, pero
no procedió a tal declaración sin antes advertir que dicha acción tiene cabida
ante omisiones de los jueces que impliquen violación de derechos fundamentales,
en los eventos en que se pueda configurar perjuicio irremediable y cuando la
actuación de hecho en que incurra el fallador represente flagrante y patente
vulneración del ordenamiento jurídico que está obligado a observar.
Aunque en principio la acción de tutela no
fue establecida para atacar las providencias judiciales, la vía de hecho, en
cuanto actuación abiertamente lesiva de la normatividad aplicable y como
decisión que realiza los deseos o los intereses del juez y no la voluntad de la
ley, despoja al acto en que se plasma de la respetabilidad propia de las
providencias judiciales, haciendo indispensable que se restablezcan los
derechos quebrantados, removiendo la causa de su violación.
Se reitera lo proclamado por esta Corte en
numerosas ocasiones:
"En el ámbito
reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez
competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto
sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia
litigiosa o en el campo de la definición o constatación del Derecho por la vía
de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso,
la decisión o la dirección de otro juez.
Por lo tanto, a
menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable
de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir
que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene
justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el
juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la
jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales
administra justicia.
La valoración del
caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le
otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba
coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía
funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante
transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los
procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.
Entonces, la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
Obviamente, la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional, como resulta de la Sentencia C-543 del
1 de octubre de 1992 y como lo reiteró esta Sala:
"La vía de
hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que
regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a
tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras
garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la
providencia misma- los derechos fundamentales del accionante.
Esto significa que
la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial,
en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por
tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales
designios.
No cualquier error
cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho,
pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la
forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por
otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad
declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al artículo 243
de la Constitución, en tal evento "ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución",
tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de
revisión, pueden revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las
salvedades que se hicieron explícitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992.
Así las cosas, para
que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de
tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que
han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y
acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no
solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a
aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido
sustituído el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-118 del 16 de marzo
de 1995).
Para la Corte es claro que, cuando un juez
omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su
decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía
de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de
tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la
ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto
en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las
partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de
adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían
resultar esenciales para su causa, son excluídas de antemano y la decisión
judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.
Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el
fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino
que, por el contrario, la quebranta.
La Corte debe reiterar:
"...el juzgador
goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el
cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el
juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de
una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los
preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de
esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
Tal irregularidad implica violación del
debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda
materialmente a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Lo que se
tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podría
configurar prevaricato.
Procedencia de la tutela no obstante haber
omitido el ejercicio de recursos cuando las consecuencias de la omisión afectan
a menores
Dijo la Corte Constitucional en Sentencia
T-07 del 13 de mayo de 1992:
"Con
independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la
protección que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo
con la garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la
oportunidad de acceder a la administración de justicia.
Ahora bien, si el
titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el
ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la
administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha,
quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene
razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente
para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan
acceso a la administración de justicia, no existen.
Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante".
En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992 este criterio fue confirmado en los siguientes términos:
"Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al
tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar
que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y
menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de
que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del
proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema
jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y
31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su
disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última
tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de
su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el
carácter subsidiario de la acción".
La Corte reafirma ahora la indicada
tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede tornarse en instrumento
para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer
términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa
judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría
el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y
conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales,
se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente
de derechos.
No obstante lo dicho, si se atiende a la
equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de
reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se
halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para
ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de
responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la
prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia
expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando los
intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses
corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados
en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso
oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario.
Un principio de elemental justicia indica
que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el niño con la eliminación
de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo
él la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la
Constitución, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva
la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial.
Estas situaciones son, desde luego,
extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto
de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas
características, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o
negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en
firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la
eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance.
El caso examinado
Aplicando los criterios que se dejan
consignados a la situación concreta de la menor MARA SOFIA CHAMORRO, la Corte
Constitucional revocará las providencias de instancia, que denegaron la tutela
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima búsqueda de
certidumbre sobre su filiación, y, en su lugar, concederá el amparo judicial
demandado a su nombre por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS.
En efecto, se encuentra probado que dentro
del proceso judicial iniciado ante el Juez Promiscuo de Planeta Rica con miras
a la investigación de la paternidad de la nombrada niña, dentro del cual habría
de dilucidarse también lo concerniente a la petición de herencia, hubo una
inicial omisión del abogado escogido por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS para
representar los intereses de la menor, doctor EDWIN RAUL ALVAREZ JIMENEZ, quien
no adjuntó a la demanda el certificado civil de matrimonio de la demandada,
ZOILA DEL SOCORRO LUNA MONTES con el posible padre de MARA SOFIA, EVERARDO
RODOLFO HERNANDEZ MANGONEZ (fallecido), ni tampoco los de nacimiento de las
menores hijas habidas durante dicha unión, las niñas SANDRA y KIARA PATRICIA
HERNANDEZ LUNA. Así aparece en la correspondiente copia de la demanda
instaurada por el mencionado profesional el 4 de agosto de 1994, en la que
fueron relacionados todos los documentos y pruebas que aportaba, entre los
cuales no estaban los certificados aludidos, exigidos por el articulo 77,
numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil.
También es claro que la demanda no fue
admitida (auto del 9 de agosto de 1994), por cuanto el Juez consideró que el
abogado solicitante debería informar si el proceso sucesorio de HERNANDEZ MANGONEZ
se había iniciado y, en caso de haberlo sido, los nombres de sus posibles
herederos.
En memorial presentado el mismo 9 de
agosto, el apoderado manifestó que no había proceso sucesorio iniciado y que
los herederos por él conocidos eran los que había indicado en la demanda, es
decir, las niñas SANDRA y KIARA PATRICIA HERNANDEZ LUNA y su madre, ZOILA DEL
SOCORRO LUNA MONTES, esposa del fallecido.
Por auto del 1 de septiembre de 1994, el
Juez consideró subsanado el vicio inicial de la demanda y procedió a admitirla.
Los certificados de nacimiento de las niñas
SANDRA y KIARA PATRICIA fueron aportados por el abogado de la parte demandada,
al contestar la demanda, el 19 de octubre de 1994.
Mediante auto del 8 de junio de 1995, el
Juez resolvió abrir a pruebas el proceso y, en consecuencia, ordenó citar y
hacer comparecer en calidad de testigos a ALFONSO HERNANDEZ SALAZAR, MARIANA
HERNANDEZ DE MONTES, MARIA INES SOTO VEGA, REGINALDO HOYOS ESPINOZA, ANCIZAR
GOMEZ SERNA y JULIO CESAR ISAZA, según lo pedido por la parte demandante, y a
REYNEL BEDOYA, ELSY GLORIA, NELCY MONTES SALCEDO y CALEB CONEO, llamados por la
parte demandada, para que dijeran todo lo que supieran sobre los hechos de la
demanda.
Fueron rendidos los testimonios de ALFONSO
HERNANDEZ SALAZAR, MARIANA HERNANDEZ DE MONTES, MARIA INES SOTO VEGA, ANCIZAR
GOMEZ SERNA, JULIO CESAR ISAZA y COSME CALEB CONEO RIVERO. En el expediente
aparecen constancias, suscritas por el Juez y su Secretaria, en el sentido de
que, llegada la hora que se había fijado para las correspondientes diligencias,
no comparecieron REGINALDO HOYOS ESPINOZA, REYNEL BEDOYA, ELSY GLORIA, ni NELCY
MONTES SALCEDO.
El abogado de la parte demandada pidió
ampliación del período de pruebas, pero su solicitud fue negada mediante
providencia del 19 de septiembre de 1995.
Concedido traslado a las partes para
alegar, nada expusieron ante el Juez y principió a correr el término para
dictar sentencia.
El 3 de noviembre de 1995, el Juez,
arguyendo "la carencia de documentos que acreditaran la calidad de los
convocados", resolvió declararse inhibido para decidir de mérito.
Expuso así, como único motivo de su
decisión, el siguiente:
"Descendiendo
al sub-examine, detecta el despacho, por auto de fecha agosto 9 del año
inmediatamente anterior, mediante Resolución declaró inadmisible el escrito
demandatorio, y en consecuencia, obrando dentro de los lineamientos del
artículo 85-3, concedió un término de cinco días al abogado gestor, para que
subsanara los yerros advertidos, entre ellos, no haber informado en el libelo
si sobre el causante Everardo Hernández Mangonez, se inició o no proceso de
sucesión por causa de muerte, y en caso positivo, indicar quiénes obtuvieron la
calidad de herederos. Bajo esta orientación, el libelista informó negando la
iniciación de la mortuoria, pero dejó de acreditar la calidad de los posibles
convocados. El Juzgado inadvertidamente, admitió el introductorio, ahora al
decidir la controversia, observa que el profesional del extremo activo no
allegó los documentos idóneos que acrediten la condición de hijas matrimonial
(sic) y esposa (heredero y cónyuge), que tiene que ver con el presupuesto
procesal de la capacidad para hacer parte, lo que conduce a un fallo inhibitorio".
La vía de hecho resulta patente, pues no
solo dejaron de ser apreciadas las pruebas -y de manera absoluta- sino que el
fallador, olvidando su propio y ostensible descuido al declarar subsanadas las
inconsistencias iniciales de la demanda, desconoció que la parte pasiva del
litigio aportó los certificados que acreditaban el parentesco de ZOILA DEL
SOCORRO LUNA MONTES y sus hijas, según consta en el escrito de contestación de
la demanda, y convirtió en trascendental un requisito que, para los fines del
Derecho sustancial -la definición acerca de la paternidad de EVERARDO HERNANDEZ
respecto de MARA SOFIA- era totalmente formal e irrelevante.
Abiertamente vulneró el Juez el mandato
contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el 1º, mod. 134, del Decreto 2282 de 1989, a cuyo tenor en la sentencia deberá
efectuarse el examen crítico de las pruebas, de los razonamientos legales, de
equidad y doctrinarios estrictamente necesarias para fundamentar las
conclusiones.
El fallo, según la misma norma,
"deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las
pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre
ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás
asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este
Código".
Por si no fuera clara la legislación al
respecto, el artículo 305 Ibídem, modificado por el 1º mod. 135, del
Decreto 2282 de 1989, dispuso de manera terminante que "la sentencia
deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la
demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las
excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la
ley".
Por su parte, el artículo 174 del mismo
Código de Procedimiento Civil establece:
"Toda decisión
judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso".
Desde el punto de vista constitucional,
puede concluirse sin dificultad que el Juez quebrantó las garantías del debido
proceso, en cuanto dejó indefensa a la menor afectada y toda vez que no respetó
las reglas propias del respectivo juicio (artículo 29 C.P.); cerró el paso al
libre acceso de las partes a la administración de justicia (artículo 229 C.P.),
pues se abstuvo de resolver, dejando el conflicto planteado sin dilucidar y
haciendo definitiva la incertidumbre acerca de la filiación de la niña, con
flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales de ésta (artículo 44
C.P.); y, por supuesto, hizo prevalecer formalidades inconducentes, que en todo
caso tuvo oportunidad de subsanar desde el comienzo como conductor del proceso,
sobre el fondo de la resolución a su cargo, sacrificando el Derecho sustancial
(artículo 228 C.P.).
Se concederá la tutela en el sentido de
ordenar al Juez la definición del proceso mediante sentencia que habrá de
proferir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo y se dispondrá lo concerniente a la investigación disciplinaria
del abogado que representó los intereses judiciales de la menor, por posible
negligencia en el desempeño de su tarea, y la de los funcionarios del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto la Defensoría de Familia no actuó
procesalmente en defensa de los derechos de la niña.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el 13 de marzo de 1996 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería fechada el 30 de enero de
1996, que negó la tutela solicitada por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS.
Segundo.- CONCEDER en favor
de la menor MARA SOFIA CHAMORRO HOYOS la tutela de los derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,
ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PLANETA RICA -CORDOBA- que
proceda a decidir sobre el fondo de la demanda instaurada con miras a
establecer la filiación de la mencionada niña.
El juez emitirá fallo de mérito acerca de
la filiación extramatrimonial y los eventuales derechos herenciales de la
menor, con base en el material probatorio aportado, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Tercero.- OFICIAR al Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que inicie
la investigación correspondiente por la posible negligencia del abogado EDWIN
RAUL ALVAREZ JIMENEZ, identificado con la Tarjeta Profesional número 45.134 del
Ministerio de Justicia, representante judicial de la menor MARA SOFIA CHAMORRO
HOYOS.
Cuarto.- OFICIAR a la Procuraduría
General de la Nación, para que se investigue disciplinariamente la conducta del
Defensor de Familia con competencia en el municipio de Planeta Rica por el
posible descuido en el cumplimiento de sus funciones en el caso de autos.
Quinto.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-329/96
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos (Aclaración de voto)
La actora inició
un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, el cual
culminó con la decisión de declararse inhibido. Contra esta decisión era
procedente el recurso de apelación ante el funcionario de superior jerarquía.
Sin embargo, la parte afectada con dicha providencia que ciertamente
representaba nada menos que derechos de menores, no hizo uso de dicho medio de
impugnación dejando en firme por consiguiente la decisión inhibitoria. Esta
omisión del representante judicial de la parte actora, no puede a mi juicio
subsanarse con el ejercicio improcedente de la acción de tutela con el pretexto
de que se está violando el debido proceso y los derechos fundamentales de los
menores, ya que ello implicaría revivir conflictos jurídicos que son de la
competencia del juez ordinario y no del juez de tutela.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia determinación de alcance de
pruebas (Aclaración de voto)
No es al juez de
tutela al que le corresponde determinar el alcance del material probatorio ya
que si el juez de instancia quebrantó las garantías del debido proceso dejando
indefensa a la menor afectada, sin respetar las reglas propias del respectivo
juicio, lo conducente era naturalmente para la misma parte hacer uso del
recurso ordinario de apelación ante el superior jerárquico del mismo juez, sin
que dicha competencia la tenga el juez de tutela, en aplicación del principio según
el cual dicha institución no es procedente frente a providencias judiciales y
en el presente caso no se configura a mi juicio una vía de hecho sino una
negligente actuación por parte del representante judicial de la demandante, que
no puede quedar subsanada mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Proceso No. 94.366
Acción de Tutela
instaurada por Ubedid del Socorro Chamorro Hoyos contra el Juzgado Promiscuo de
Planeta Rica.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de
Bogotá.D.C., Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Con el debido
respeto y consideración que me merecen las decisiones de la Corporación
comedidamente me permito expresar las razones que me llevaron a formular salvamento
parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del proceso de la
referencia, en la forma que a continuación se indica.
Es evidente que en
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que aunque la acción de
tutela no fue concebida para atacar las providencias judiciales, ella resulta
procedente cuando se configura la denominada vía de hecho, considerada como una
actuación judicial abiertamente contraria a la normatividad aplicable que
ejecuta los deseos o la voluntad caprichosa del juez del conocimiento
disminuyendo la respetabilidad de las providencias, lo que convierte en
necesario el restablecimiento de los derechos fundamentales de orden constitucional
quebrantados en forma ostensible por el respectivo funcionario a quien
corresponde definir la respectiva controversia, dentro de su misión de
administrar justicia.
Empero, no puede
perderse de vista que la Carta Fundamental establece en forma diáfana que
"los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley" y que además al consagrarse la acción de tutela como mecanismo
protector de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, se
señaló que esa solo" procedería cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial". A contrario sensu, cuando existe otro medio
de defensa judicial, la referida acción y por ende la pretensión de la misma
no resulta pertinente ya que en estos casos debe promoverse el proceso
ordinario establecido en la ley, con el agotamiento de las respectivas
instancias procesales.
En el presente
asunto, la actora inició un proceso de filiación extramatrimonial con petición
de herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica - Córdoba, -
el cual después de haberse realizado su tramitación culminó con la decisión de
declararse inhibido por considerar que el presupuesto de capacidad para ser
parte no se encontraba satisfecho, por no haberse aportado por el apoderado de
la misma los documentos idóneos que acreditan la condición de hijas
matrimoniales y esposa de la parte opositora.
Contra esta decisión
era procedente el recurso de apelación ante el funcionario de superior
jerarquía dentro del término de ejecutoria, siguiendo el trámite consagrado en
las normas procesales que rigen esa clase de procesos, Sin embargo, la parte
afectada con dicha providencia que ciertamente representaba nada menos que
derechos de menores, no hizo uso de dicho medio de impugnación dejando en
firme por consiguiente la decisión inhibitoria.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.