T-329-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-329/94
_
ACCION DE TUTELA
CONTRA INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES/DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Si la causa
actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de
un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez
de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el
artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva
del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a
una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta
e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas
de la Constitución. Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo
desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido
protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de
justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos
básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz
término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado,
pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo
de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el
sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la
suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
OBLIGACION DE
HACER-Cumplimiento/PROCESO
EJECUTIVO-Improcedencia
Cuando se trata de
obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre
a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo,
estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía indicada en el
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad
que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. En efecto, el
proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de
aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el
embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez,
quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y
dentro de las reglas procesales pertinentes.
OBLIGACIONES DE
CARACTER ADMINISTRATIVO/REINTEGRO AL CARGO
Obligaciones de
carácter administrativo relativas al manejo de personal al servicio del Estado,
cual es la de reintegrar a un servidor público separado de su cargo, únicamente
pueden ser cumplidas por la administración pública y, dentro de ella,
exclusivamente por el funcionario competente, de lo cual se deduce que la
previsión legal en referencia no es aplicable en casos como el que se revisa.
SENTENCIA-Ejecución/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento/FRAUDE
A RESOLUCION JUDICIAL
La decisión del
juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene
siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más
efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato.
SENTENCIA
JUDICIAL-Cumplimiento/EMPLEADOS
DESPEDIDOS-Reintegro/DESACATO/DERECHO AL TRABAJO-Vulneración/INSUBSISTENCIAS
COLECTIVAS
En el caso
sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en
declarar que la acción era procedente para ordenar al alcalde que cumpliera
sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en
lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era
esa la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la
administración de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos
fundamentales, pues la desvinculación de los petentes de los cargos que venían
desempeñando atentó indudablemente contra el derecho al trabajo, garantizado en
la Constitución Política, luego el desacato a la resolución judicial que
ordenaba el reintegro implicaba una prolongación del desconocimiento de tal
derecho.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expedientes
T-34576, T-34578, 34580 y T-34581 (Acumulados).
Acciones de
tutela instauradas por CARLOS ALBERTO SIERRA MORENO, JUAN JOSE RAMIREZ
RODRIGUEZ, SIXTA VICTORIA VERGARA MARTINEZ y MARCIAL TORIBIO BERMEJO MENA
contra el Alcalde Municipal de Sincé.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciocho (18) de julio
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los
fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado
Promiscuo de Sincé -Sucre-.
Dado que se trata de
los mismos hechos y teniendo en cuenta que todas las acciones fueron
instauradas contra el mismo funcionario, la Sala estudiará en conjunto las
aludidas providencias y resolverá en un solo fallo.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Según los peticionarios,
quienes actuaron de modo independiente al incoar sendas acciones de tutela,
Héctor Merlano Garrido durante su campaña para la elección de alcalde amenazó
con declarar insubsistentes a quienes no fueran partidarios de su candidatura.
Una vez elegido para
desempeñar dicho cargo y posesionado del mismo -dicen los demandantes-, desde
ese momento emprendió feroz campaña en contra de quienes no lo respaldaron. Más
del 80% del personal de nómina fue declarado insubsistente.
Los accionantes
acudieron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y obtuvieron que el
Tribunal competente, mediante sentencias proferidas el 20 de octubre, el 8 y el
22 de septiembre de 1993, declarara la nulidad de los actos de insubsistencia,
ordenara al alcalde los reintegros de los actores a cargos de igual o superior
categoría y condenara al municipio a pagar los salarios, primas, vacaciones y
demás emolumentos dejados de devengar desde la desvinculación hasta el día del
reintegro. Las sentencias fueron debidamente notificadas.
Los accionantes
ejercieron la acción de tutela con el objeto de lograr que se diera
cumplimiento a las indicadas providencias judiciales, pues hasta el momento de
incoar las correspondientes acciones el alcalde se había negado a hacerlo, de
tal modo que para febrero de 1994 en ninguno de los casos se había ejecutado la
orden impartida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Sobre las acciones
instauradas resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé -Sucre-, el cual,
en fallos con idénticas consideraciones, concedió a los accionantes la
protección solicitada.
Dijo así el Juez:
"La acción de
tutela instaurada busca proteger el derecho al trabajo, que a juicio del
accionante le fue conculcado por el Alcalde de este Municipio al no darle
cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de
Sucre. Concreta su petición a la consecución del reintegro en el cargo que
desempeñaba o en otro de igual o superior categoría y a la cancelación de
salarios, primas, vacaciones y demás categorías y a la cancelación de salarios,
primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de
la separación del cargo, solicitud que está acorde con lo resuelto en la
sentencia referida".
(...)
"Si analizamos
ligeramente el caso que nos ocupa, podríamos pensar que existe otro medio de
defensa para la protección de ese derecho, como sería la posibilidad de exigir
el cumplimiento de la sentencia por la vía ejecutiva ante la justicia
ordinaria. Pero si nos remitimos al trámite que señala el art. 500 del C. de P.
Civil, norma que regula el procedimiento cuando se trata de obligación de
hacer, como es el presente caso, encontramos que el Juez ordena al deudor que
ejecute el hecho dentro de un plazo prudencial; al no cumplir la obligación de
hacer en el término fijado en el mandamiento de pago, surgen dos posibilidades,
la condena en perjuicios o autorizar la ejecución por un tercero a expensas del
deudor.
La primera de ellas
es posible como regla general, pero en el presente caso debemos recordar que el
accionante no pretende la condena al pago de una suma de dinero a título de
indemnización; su pretensión es proteger el derecho al trabajo lo cual no es
posible por esta vía, sino a través del reintegro.
La segunda
alternativa tampoco es posible ya que la competencia para la ejecución del
hecho está asignada a la alcaldía y así viene ordenado en la sentencia, quien
al no allanarse a cumplir lo ordenado en el fallo no hace posible la ejecución
del hecho por otra Entidad ya que se violaría el principio de legalidad.
En los términos
anteriores dejamos sentado que el procedimiento ejecutivo no es un medio que
hace posible el reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior
categoría, y por lo tanto no es garantía para hacer efectivo el derecho
fundamental al trabajo.
En cuanto a la
cancelación de salarios, primas y vacaciones, consideramos que la acción de
tutela no es la vía adecuada ya que existen otros medios para conseguir que la
sentencia se haga efectiva en este aspecto. Es así como el C. Contencioso
Administrativo en sus artículos 334 a 339 señalaron que es posible la ejecución
de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una Entidad pública.
A nuestro juicio es
la vía ejecutiva el medio de defensa de que debe valerse el accionante para
lograr la cancelación de salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos
ordenados en la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Sucre".
(...)
"La
administración municipal está desconociendo lo ordenado en la Constitución
Política en su artículo 25 cuando señala que el derecho al trabajo goza de
especial protección del Estado.
Al no acatarse lo
dispuesto en la sentencia se está violando el derecho fundamental al debido
proceso cuyo núcleo esencial es el cumplimiento de las sentencias sin
dilaciones injustificadas.
En este orden de
ideas consideramos que no se puede supeditar el reintegro a un hecho incierto
como es la existencia de vacantes porque se estaría desconociendo el mandato
imperativo de las decisiones judiciales y burlando los controles establecidos
para evitar o remediar la arbitrariedad oficial".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y con
arreglo al Decreto 2591 de 1991.
Tutela contra
incumplimiento de fallos judiciales
Tal como lo dispone
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 y puesto que las sentencias en revisión
habrán de ser confirmadas, las presentes consideraciones se limitarán a
justificar de manera breve esa determinación.
Lo esencial en los
casos sometidos al análisis de la Sala guarda relación con la viabilidad de
ejercer la acción de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales
en firme.
Ha de partirse del
supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría
subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los
jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los
conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por
tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del
Estado de Derecho.
Un sistema jurídico
que únicamente descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza el orden
justo preconizado en el Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una
estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad
requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de
cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten en meras
teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias mismas
sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento.
En el caso de los
derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente
ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los
reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento
fundamental.
Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se desprende
necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está
representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a
ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una
omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción
encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin
y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como
para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso
concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
Por tanto, cuando el
obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la
providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la
administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de
los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de
llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser
sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el
interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos,
motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una
vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio
tenga cabal realización.
Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corte ha sido prolija y reiterada en punto al carácter
subsidiario de la acción de tutela, por cuanto, según diáfana regla del
artículo 86 de la Constitución, ella sólo es procedente ante la ausencia de
otro medio de defensa judicial, salvo caso de perjuicio irremediable.
En ese orden de
ideas, como ya lo destacó la Corte, "la tutela no puede converger con vías
judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir
según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de Sala Plena C-543 del
1º de octubre de 1992).
Para la situación
aquí considerada, entonces, diríase que en principio ha de buscarse una acción
ordinaria enderezada al cumplimiento de los fallos judiciales y, únicamente a
falta de ella, acudir a la acción de tutela.
Sin embargo, la
jurisprudencia ha sido no menos enfática en subrayar que, para excluir la
tutela, el mecanismo judicial alternativo debe ser idóneo al fin muy específico
de garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho sometido a
violación o amenaza.
Se trata, como bien se
comprende, de realizar sin lugar a dudas uno de los fines primordiales del
Estado colombiano, consistente, según reza el artículo 2º de la Carta, en
"garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución".
Quedan por fuera de
consideración los medios de defensa puramente formales o teóricos, que son
desplazados necesariamente por el mecanismo efectivo de la tutela.
Dijo así la Corte en
Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992:
"Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".
Para obtener el
cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico tiene prevista
en principio una vía general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil,
cuyo artículo 488 dice:
"Artículo 488. Títulos
Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las
providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben
liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia".
Cuando se trata de
obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre
a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo,
estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía indicada en el
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad
que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar.
En efecto, el
proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de
aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el
embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien
las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro
de las reglas procesales pertinentes.
Hay allí una
característica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del
incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a las que se estaba
obligado.
No obstante, cuando
esas prestaciones están a cargo de un funcionario o dependencia de la
administración pública y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a
unos servidores públicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecución
está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no
cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun
contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado.
En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso,
todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al
incumplimiento que la ya desobedecida.
No desconoce la
Corte que, según el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el Decreto 2282 de 1989, cuando dentro del proceso ejecutivo no se cumpla
la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y
no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá
solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del
deudor.
Pero es evidente que
obligaciones de carácter administrativo relativas al manejo de personal al
servicio del Estado, cual es la de reintegrar a un servidor público separado de
su cargo, únicamente pueden ser cumplidas por la administración pública y,
dentro de ella, exclusivamente por el funcionario competente, de lo cual se
deduce que la previsión legal en referencia no es aplicable en casos como el
que se revisa.
El pago subsidiario
de perjuicios parte del supuesto de que la obligación no será cumplida, lo cual
tampoco es aplicable en circunstancias como la que ahora examina la Corte, pues
se trata del acatamiento a sentencias judiciales en firme, que no puede ser
sustituído por el pago de sumas de dinero, y, aun en el caso de que ello se
admitiera, tratándose de derechos fundamentales tendría que aplicarse el
principio según el cual ellos deben tener eficacia por encima de otras
alternativas. Es decir, no podría prohijarse una interpretación que condujera a
aceptar, salvo casos de perjuicio irreparable, que el material ejercicio del
derecho fuera reemplazado por el pago de una indemnización.
Todo lo dicho
significa que en semejantes eventos, hallándose de por medio derechos
fundamentales, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es medio
más adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser quebrantados.
En cambio, la
decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia
que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen
más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato:
1. Es resuelta en un
término que, por mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez días.
2. El fallo es de
inmediato cumplimiento. Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo
27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez
se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y
abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho
horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento de la decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3. El artículo 52
del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de
un juez en materia de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto
hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo
que en el Decreto aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El artículo 53 eiusdem
señala que quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución
judicial y que también incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere
lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida
mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
4. Las sanciones y
consecuencias en mención recaen directamente sobre quien incumple el fallo de
tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas
referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acción de tutela misma.
Así las cosas, en el
caso sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en
declarar que la acción era procedente para ordenar al alcalde de Sincé que
cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal
administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a
todas luces era esa la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso de los
peticionarios a la administración de justicia y para hacer que prevalecieran
sus derechos fundamentales.
A partir de las
sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, quedó claro que
la desvinculación de los petentes de los cargos que venían desempeñando atentó
indudablemente contra el derecho al trabajo, garantizado en la Constitución
Política, luego el desacato a la resolución judicial que ordenaba el reintegro
implicaba una prolongación del desconocimiento de tal derecho.
Desde luego, también
se ajustó a derecho la decisión revisada en cuanto negó el amparo solicitado en
lo relativo al pago de salarios, vacaciones, primas y otras sumas dejadas de
devengar por los accionantes, ya que es clara la existencia de otros medios de
defensa judicial, tales como -en lo pertinente- los previstos en los artículos
177, 178 y 179 del Código Contencioso administrativo, 334, 339 y 448 del Código
de Procedimiento Civil.
Se confirmarán las
providencias revisadas, pero se adicionarán en el sentido de ordenar el envío
de los expedientes y de esta sentencia al Procurador General de la Nación para
que se investigue la conducta del alcalde remiso a cumplir las providencias
judiciales.
Debe advertirse que
la Corte Constitucional ordenó en este caso que la Alcaldía Municipal de Sincé
informara si al momento de la revisión, habiéndose concedido la tutela, como se
concedió por el juez de instancia, ya se habían efectuado los reintegros
ordenados en las sentencias incumplidas, a lo cual se respondió afirmativamente
en todos los casos, según consta en oficio fechado el 7 de julio de 1994, al
cual se adjuntaron varios decretos expedidos por el Alcalde de la localidad
después del 7 de marzo de 1994, fecha del fallo de tutela.
Carece, pues, de
objeto que ésta Corporación imparta alguna orden adicional a la ya ejecutada,
pero sí cabe prevenir al Alcalde de Sincé para que no vuelva a incurrir en
conductas como las aquí descritas, desobedeciendo resoluciones judiciales y
quebrantando derechos fundamentales.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR los
fallos proferidos el 7 de marzo de 1994 por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Sincé -Sucre-, al resolver sobre acciones de tutela instauradas por CARLOS
ALBERTO SIERRA MORENO, JUAN JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, SIXTA VICTORIA VERGARA
MARTINEZ y MARCIAL TORIBIO BERMEJO MENA.
2. ADICIONAR las
mencionadas providencias en el sentido de ordenar que se compulsen copias de
los expedientes y de esta sentencia con destino al Procurador General de la
Nación para lo de su cargo.
3. PREVENIR al
Alcalde Municipal de Sincé para que en el futuro se abstenga de incurrir en
conductas omisivas como las que dieron lugar a las acciones de tutela en
referencia, en particular respecto al cumplimiento de fallos judiciales y en lo
concerniente a la violación de derechos constitucionales fundamentales.
4. DESE CUMPLIMIENTO
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.