T-329-93
Sentencias de Tutela
Sentencias de Tutela
Agosto de 1993
Sentencia No.
T-329/93
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA
La doctrina
constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con
independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación
existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre
desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la
cultura, entre otros. Pero el reconocimiento de la condición de derecho
fundamental no conlleva necesariamente la cualidad de derecho de aplicación
inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de
realización material progresiva para poder exigirse su efectividad. La
exigibilidad de un derecho fundamental que no es de aplicación inmediata se
condiciona a la creación y mantenimiento de las condiciones necesarias para
garantizar la efectividad del derecho.
DERECHO A LA
EDUCACION-Asignación de
cupos
La continuidad
del servicio, la decisión política de controlar la deserción estudiantil y la
necesidad de un empleo eficiente de los recursos materiales y humanos de la
educación, son justificación suficiente para que los estudiantes que adelantan
estudios en un determinado establecimiento tengan prevalencia sobre aquellos
que por primera vez se postulan para la obtención de un cupo. No es arbitraria,
en consecuencia, la decisión de la autoridad educativa en el sentido de
condicionar el derecho de permanencia en el sistema educativo a la aprobación
del año según las exigencias académicas y disciplinarias del establecimiento
educativo, cumplido lo cual se tendría asegurada, en principio, la continuidad
de los estudios.
AUTORIDAD
EDUCATIVA-Límites
El ejercicio de
la discrecionalidad en materia de solicitudes de reingreso debe contemplar la
existencia de circunstancias ajenas a la voluntad del estudiante que justifican
su decisión de no continuar en el sistema educativo. El hecho fortuito de la
pérdida de un ser querido no debe tener la virtualidad de generar consecuencias
perjudiciales a nivel de la formación personal, en este caso, la pérdida del
cupo de estudio. Al contrario, valores constitucionales que inspiran todo el
sistema jurídico - dignidad, solidaridad - brindan una protección especial a
las personas golpeadas por el infortunio, quienes más que soportar una carga
adicional tienen derecho a un tratamiento más favorable.
AGOSTO 12 DE 1993
REF: Expediente
T- 12275
Actor: BLANCA
CELINA NARVAEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de tutela
T-12275 adelantado por BLANCA CELINA NARVAEZ GUTIERREZ contra el Rector del
IDEM - Playa Rica, Bello Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El seis (6) de
marzo de 1993, BLANCA CELINA NARVAEZ, en representación de su hija menor de
edad LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ, interpuso acción de tutela contra el Rector
del IDEM - PLAYA RICA de Bello, Antioquia, establecimiento educativo de
carácter oficial, aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la
educación. Los hechos objeto de la tutela fueron expuestos por la petente, así:
" Mi hija, LUZ
EDILMA ZULUAGA NARVAEZ, cursó en el IDEM Playa Rica los grados 6o., 7o. y 8o.,
este último sólo hasta el mes de junio; la razón para que mi hija no continuara
estudiando este último grado en el año inmediatamente anterior se debió a que
mi esposo y a su vez padre de la menor, se encontraba en un estado muy grave de
salud, hospitalizado, por éste motivo yo tenía que permanecer continuamente en
el hospital y las hijas menores permanecían en la casa sin tener quien las
cuidara. Es así como consideré necesario que LUZ EDILMA, permaneciera al lado
de sus dos hermanas pequeñas. Cuando se terminaron las vacaciones escolares de
mitad de año, mi hija quizo volver al colegio pero algunos profesores me
sugirieron que la retirara del colegio porque llevaba muchas horas atrasadas y
porque sicológicamente la menor se encontraba muy afectada por la muerte de su
padre que en esos días había fallecido como consecuencia de una grave
enfermedad. Los mismos profesores nos dijeron que le guardaban el cupo a LUZ
EDILMA para el año próximo. Cuando fuí a matricular a mi hija, el rector MARTIN
HENAO SEGURA le negó el puesto porque no habían fichos y porque mi hija tenía
algunos problemas personales con él".
2. A su solicitud de
tutela, la peticionaria acompañó copia auténtica de la ficha de seguimiento de
la alumna LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ en el Colegio IDEM - PLAYA RICA, la cual
reposa en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia.
En ella aparece que la mencionada joven cursó los grados 6º, 7º y 8º, éste
último solamente hasta la mitad de año cuando se retiró por problemas
familiares, como lo certifica el coordinador de disciplina del mencionado
establecimiento. Igualmente, se registra en la ficha que las relaciones con su padre,
madre y hermanos - cuatro en total - fueron normales durante los años de
estudio en el establecimiento, que los padres mostraron interés en la formación
de su hija y en los compromisos con la institución y que las materias por las
que más se inclina LUZ EDILMA son las matemáticas y la estética. En relación
con factores de razonamiento, valoración personal, seguridad en sí misma,
estabilidad emocional y capacidad de trabajar en grupo, obtuvo para el grado 8º
un nivel ACEPTABLE. En cambio, en cuanto a su rendimiento académico,
iniciativa y capacidad de liderazgo, la estudiante presenta una disminución del
nivel ACEPTABLE a BAJO.
3. El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bello asumió el conocimiento de la acción y
ofició al Rector del IDEM -PLAYA RICA, para que informara al despacho si la
petente o su hija solicitaron oportunamente cupo en el citado colegio, y, en
caso afirmativo, qué razones se manifestaron para negarle el cupo.
4. MARTIN EMILIO
HENAO SEGURO, rector del establecimiento educativo en mención, mediante carta
de marzo 12 de 1993 dió respuesta a los interrogantes elevados por el juez de
tutela en el sentido de especificar que todo establecimiento educativo está
diseñado para un número limitado de alumnos, dependiendo del número de docentes
y de la planta física. Manifiesta que es competencia de la Secretaría de
Educación del Departamento el nombramiento de docentes y la apertura de nuevos
cupos, mientras que corresponde al Distrito Educativo Nº 3 vigilar el número de
alumnos por grupo y el cumplimiento de las normas vigentes. Acerca del sistema
de asignación de cupos, sostiene que el establecimiento educativo se guía por
criterios institucionales y no de carácter personal. Agrega que es deber de la
institución recibir a los alumnos que terminaron el año anterior de acuerdo con
su comportamiento y rendimiento académico. En su concepto el alto grado de
urbanización en la zona de Bello en los últimos años ha incrementado el número
de estudiantes excluidos de los colegios por falta de cupo, entre ellos 126
alumnos para el grado sexto, 54 para el grado séptimo y 38 para el grado octavo
en 1993. Por último, informa al juzgado que el IDEM Playa Rica inició labores
escolares el 1º de febrero de 1993 y cerró matrículas el 19 del mismo mes.
5. Con el fin de
precisar los diversos aspectos de la información suministrada por escrito, se
dispuso la declaración juramentada del mencionado rector. En el curso de la
diligencia reconoció que la petente solicitó el "ficho" respectivo
para el ingreso de su hija al IDEM Playa Rica, pero que éste le fue negado por
no existir cupos para el grado 8º, al cual aspiraba la niña. En cuanto al orden
de precedencia para la entrega de "fichos", el rector anotó que los
estudiantes que terminaron el año en el plantel tienen prelación o preferencia
para obtener un cupo de estudio, siempre y cuando la conducta y el rendimiento
académico lo ameriten. Preguntado por el despacho sobre la contestación dada a
la madre de la menor cuando ésta solicitó cupo en el plantel para su hija, el
director de la institución expresó:
"Le dije no hay
cupos y, fuera de ello, la problemática que vive la niña a nivel familiar y
social no es conveniente a la institución".
Cuando ingresó como
rector al colegio en enero de 1992 - sostiene el declarante -, el comité
conformado por la coordinación académica, la coordinación de disciplina y el
rector, le informó sobre la problemática de la alumna. Señala que
reiteradamente le planteó a la peticionaria la conveniencia de ubicar a su hija
en otro plantel alejado de la zona debido a las dificultades sociales por las
que atravesaba, recibiendo como respuesta la negativa de la madre, para quien
la menor tenía que estudiar en Playa Rica porque solamente allí se sentía a
gusto.
6. El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bello, mediante providencia de marzo 19 de 1993,
negó la tutela solicitada por BLANCA CELINA NARVAEZ en representación de su
hija LUZ EDILMA ZULUAGA N. Consideró el fallador de tutela que el derecho a la
educación no es de aplicación inmediata y su efectividad está condicionada al
desarrollo legal y a la realización progresiva mediante políticas sociales del
Estado. Aunque este derecho - afirma - tiene carácter fundamental tratándose de
los niños, estima el juzgador que la hija de la petente - de 16 años - no
está cobijada por el artículo 44 de la Constitución, porque supera la edad que
el Código Civil establece en su artículo 34 para que alguien sea considerado
niño, o sea, "todo aquel que no ha cumplido siete años".
En concepto del juez
de tutela, la menor LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ no reunió los requisitos
exigidos para acceder a un puesto de estudio por no haber terminado el año en
el plantel, sumado a la falta de cupos, sin que el hecho de haber cursado los
años anteriores en el IDEM Playa Rica le dé derecho a permanecer en la
institución. Finalmente, advierte el fallador de instancia que nadie puede
solicitar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución de manera injustificada, circunstancia que llevaría a un caos
social. Además - sostiene - el sólo deseo de permanecer en una institución
educativa no es causal fundada para invocar un derecho, motivo por el cual
deniega la tutela solicitada.
7. Por no haber sido
impugnada la sentencia, el respectivo expediente fue enviado a la Corte
Constitucional. Seleccionado para revisión, fue repartido a este Despacho
mediante auto de mayo 11 de 1993.
8. En uso de las facultades legales, el
magistrado ponente ofició a la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento de Antioquia, solicitando información sobre los criterios para la
asignación y conservación de cupos educativos en los Institutos Departamentales
de Enseñanza Media. Respecto del proceso de la referencia, requirió se
ilustrara en torno al número actual de cupos y de estudiantes en el grado 8º
del IDEM PLAYA RICA en Bello, Antioquia.
La Jefe de la
División de Asuntos Legales, Registro y Control de Establecimientos Educativos
de la Secretaría de Educación y Cultura, mediante oficio 06.310 de julio 29 de
1993, revela que la adjudicación de cupos escolares se hace por sorteo según lo
dispuesto en el Decreto Departamental 02292 de 1978, en concordancia con lo
establecido por el Gobierno Nacional (Resolución 677 de 1988, Ministerio de
Educación). En lo que atañe a la separación del cupo a alumnos que abandonan
sus estudios y posteriormente desean reanudarlos, informa que no existe
normatividad, correspondiendo la decisión al respectivo rector en forma
discrecional. Respecto al número de cupos en los establecimientos oficiales de
Educación Media, cita el artículo 1º del Decreto Nacional 1997 de 1975 que fija
el rango en un máximo 50 alumnos por curso y mínimo 30, para el evento de
reducida capacidad o población estudiantil numéricamente baja. En particular
sobre el número de alumnos inscritos para el presente año en el grado 8º del
IDEM PLAYA RICA, comunica que es de 270 alumnos distribuidos en seis grupos.
Finalmente, la
funcionaria departamental pone en conocimiento de la Sala de Revisión lo
siguiente:
"La alumna LUZ
EDILMA ZULUAGA NARVAEZ, al parecer hija de la demandante, es la estudiante
1.121 según número de orden, matriculada en el IDEM PLAYA RICA desde el 26 de
abril del presente año, en el libro de matrícula No. 3, folio No. 322, luego de
haberse puesto en funcionamiento otra sección y no obstante el fallo que en
contra de dicha estudiante había sido proferido en la tutela interpuesta por la
señora BLANCA CELINA NARVAEZ a principios del presente año contra el mismo
Rector".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Cesación de los
efectos del acto impugnado
1. De los
antecedentes expuestos anteriormente se desprende que aún en el evento de
encontrar fundamentos para conceder la tutela, no habría lugar a ordenar la
matricula de la alumna ZULUAGA NARVAEZ por haberse ésta efectuado el 26 de
abril del presente año, según lo informa oficialmente la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Antioquia. Pese a que en el momento
presente han cesado los efectos del acto por el cual se negara la posibilidad
de matricularse a la hija de la petente (D. 2591 de 1991, art. 24), esta Sala
procederá a revisar la sentencia de instancia con el objeto de dilucidar la
situación de los estudiantes que buscan el reintegro al sistema educativo
frente a la normatividad existente en materia de adjudicación de cupos en
establecimientos oficiales de enseñanza.
Es la educación
un derecho fundamental ?
2. La petente basa
su solicitud de tutela en la vulneración del derecho fundamental de su hija
menor a la educación como consecuencia de la negativa del rector a
matricularla. El juez de instancia niega el carácter de derecho fundamental a
la educación, salvo el caso de los niños menores de siete años a quienes la
Constitución reconoce expresamente este derecho. Igualmente sostiene que la
educación no es un derecho de aplicación inmediata por lo que su efectividad
está condicionada al desarrollo legal y a la realización de las políticas
sociales del Estado. En relación con la alumna ZULUAGA NARVAEZ afirma que no
puede ser considerada una niña en los términos del artículo 34 del Código
Civil. Concluye finalmente que la menor no cumplió los requisitos exigidos para
acceder a un cupo de estudio por no haber terminado el año en el plantel, a lo
que se suma la falta de cupos.
3. El juzgador de
instancia limita la naturaleza fundamental de la educación al derecho
consagrado en favor de los niños en el artículo 44 de la Carta. A contrario
sensu, no predica la categoría de derecho fundamental respecto de las personas
mayores de siete años, remitiéndose al Código Civil que define quiénes deben
ser tenidos como niños. Con independencia de la corrección o el error de esta
interpretación a la luz de los tratados internacionales ratificados por el
Congreso de la República, que reconocen la calidad de niño a toda persona menor
de edad, hipótesis en la que el ordenamiento les estaría reconociendo a
aquéllos la fundamentalidad de su derecho a la educación, la Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha sentado la doctrina
constitucional que afirma el carácter de derecho fundamental a la educación,
con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha
vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el
libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a
la cultura, entre otros.
4. El reconocimiento
de la condición de derecho fundamental no conlleva necesariamente la cualidad
de derecho de aplicación inmediata, esta última reservada por el Constituyente
de manera exclusiva a determinados derechos. El derecho a la educación no es
uno de los enumerados en el artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación
inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de
realización material progresiva para poder exigirse su efectividad.
La naturaleza
jurídica bifronte de la educación, derecho y servicio público con función
social, explica por qué su efectividad está condicionada a la ampliación
progresiva del cubrimiento del servicio de acuerdo con las condiciones
materiales existentes. Bajo esta perspectiva, le asiste razón al juzgador
cuando afirma que por ser un derecho de desarrollo legal, su efectividad
depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
respectivas.
Parecería existir
una antinomia entre el carácter fundamental del derecho a la educación y su
necesario desarrollo legal como servicio público de cubrimiento progresivo. No
obstante, la exigibilidad de un derecho fundamental que no es de aplicación
inmediata se condiciona a la creación y mantenimiento de las condiciones
necesarias para garantizar la efectividad del derecho. La protección inmediata
del derecho a la educación por vía del artículo 86 de la Constitución puede
ser, en consecuencia, diversa, dependiendo de si las condiciones para prestar
el servicio público se encuentran cumplidas, o sí, por el contrario, no existen
todavía en la práctica. En el primer evento, la persona goza de un derecho
público subjetivo a acceder o permanecer en el sistema educativo. En el
segundo, en cambio, los derechos a acceder y permanecer en los centros
educativos sufren restricciones proporcionales a los medios disponibles con que
cuenta el Estado para garantizar la efectividad del derecho.
Por tanto, no es
acertado concluir la improcedencia de la acción de tutela por pretenderse la
protección de un derecho cuya efectividad puede estar supeditada a las
condiciones económicas y legales existentes. En tales circunstancias,
corresponde al juez constitucional llevar a cabo una delicada evaluación
jurídica consistente en determinar si se ha respetado el derecho fundamental a
la igualdad de oportunidades (CP art. 13) en la distribución de bienes sociales
o servicios públicos escasos.
Igualdad de
oportunidades en la asignación de cupos de estudio
5. La demanda
creciente por educación contrasta con la estrechez y la lentitud del sistema
educativo para ampliar el cubrimiento del servicio. Esta situación debe ser
resuelta transitoriamente según claros principios de justicia que brinden, sin
discriminación, igualdad de oportunidades a todas las personas que opten por
ingresar a un establecimiento educativo o por continuar sus estudios en dicho
establecimiento.
El Constituyente ha
distinguido claramente dos situaciones: el acceso al sistema educativo y la
permanencia en el mismo. Ante un déficit de cupos de estudio, la asignación de
los mismos debe respetar los parámetros constitucionales y legales. Esta
situación podría generar un conflicto entre la pretensión de aquellos que por
primera vez solicitan acceso a un determinado establecimiento educativo y las
personas que venían estudiando en el mismo. La continuidad del servicio, la
decisión política de controlar la deserción estudiantil y la necesidad de un
empleo eficiente de los recursos materiales y humanos de la educación, son
justificación suficiente para que los estudiantes que adelantan estudios en un
determinado establecimiento tengan prevalencia sobre aquellos que por primera
vez se postulan para la obtención de un cupo. No es arbitraria, en
consecuencia, la decisión de la autoridad educativa en el sentido de
condicionar el derecho de permanencia en el sistema educativo a la aprobación
del año según las exigencias académicas y disciplinarias del establecimiento
educativo, cumplido lo cual se tendría asegurada, en principio, la continuidad
de los estudios.
Una situación
diferente se plantea cuando la persona ha abandonado la institución de
enseñanza y posteriormente desea reanudar sus estudios en el mismo
establecimiento educativo. En principio, puede afirmarse que el retiro coloca a
la persona en la situación de aquella que por primera vez solicita el acceso,
con la consecuente pérdida del privilegio implícito en el derecho a permanecer
en el sistema educativo. No obstante, no parece respetuoso del derecho a la
igualdad de oportunidades consagrado en el artículo 13 de la Constitución hacer
caso omiso de las causas generadoras de la deserción estudiantil, dando el
mismo tratamiento a quienes justificadamente se han visto obligados a abandonar
sus estudios que a los estudiantes cuya propia conducta determinaba su salida
del sistema educativo. Por su parte, la autoridad administrativa - Secretaría
de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia - manifiesta que la
decisión de admitir nuevamente a un estudiante que ha abandonado sus estudios
es discrecional del Rector del establecimiento oficial de enseñanza media.
Límites de la
discrecionalidad de la autoridad educativa
6. La
discrecionalidad de la autoridad educativa en el proceso de asignación de cupos
de estudio tiene límites explícitos en la Constitución: los derechos
fundamentales de los educandos. La condición objetiva de carencia de cupos de
estudio en una comunidad determinada no puede oponerse al derecho a permanecer
en el sistema educativo en condiciones de equidad - cercanía del colegio,
adaptación al medio, vínculos afectivos - cuando el abandono de los estudios
obedece a una causa justificada - enfermedad, calamidad doméstica -.
El ejercicio de la
discrecionalidad en materia de solicitudes de reingreso debe contemplar la
existencia de circunstancias ajenas a la voluntad del estudiante que justifican
su decisión de no continuar en el sistema educativo. De lo contrario, causas no
atribuibles a la persona - vgr. la muerte de uno de los padres - , que la
colocan en una situación de desventaja frente a los demás miembros de la
sociedad, tendrían el efecto adicional de privarla de la protección especial
que la misma Constitución prevé cuando garantiza las mismas oportunidades para
todos, brindando adicionalmente una protección especial a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).
Solución del caso
concreto
7. El juez de instancia
estima que la alumna ZULUAGA NARVAEZ no ha cumplido con los requisitos
académicos que le permitirían permanecer en el establecimiento educativo, razón
por la cual no hay lugar a conceder la tutela. En momento alguno se pregunta si
la explicación dada por la representante de la menor - enfermedad y posterior
fallecimiento del padre, cuidado de los hijos menores por parte de LUZ EDILMA -
constituye una justificación atendible para no haber continuado con sus
estudios.
Del material
probatorio aportado al proceso de tutela se concluye que el menor rendimiento
académico de la menor y la final decisión materna de retirarla del colegio en
el segundo semestre del pasado año, según el consejo de los profesores quienes
le aseguraron la conservación del cupo, obedeció a la dolorosa circunstancia de
la enfermedad y posterior muerte de uno de sus progenitores, con el natural
traumatismo vital que esta situación acarrea para cualquier ser humano. El
hecho fortuito de la pérdida de un ser querido no debe tener la virtualidad de
generar consecuencias perjudiciales a nivel de la formación personal, en este
caso, la pérdida del cupo de estudio. Al contrario, valores constitucionales
que inspiran todo el sistema jurídico - dignidad, solidaridad - brindan una
protección especial a las personas golpeadas por el infortunio, quienes más que
soportar una carga adicional tienen derecho a un tratamiento más favorable (CP
art. 13).
8. La presunta
problemática personal y familiar de la menor que aconsejaría, según el rector,
la búsqueda de un colegio alejado de la zona, y que justificaría la negativa a
admitirla en el IDEM PLAYA RICA de Bello, carece de sustento probatorio. Por el
contrario, otros elementos de juicio - antecedentes de buen comportamiento
anotados en la ficha de seguimiento de la alumna, posterior matricula de la
misma en abril del presente año según certificación de la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Antioquia - permiten concluir que si
alguna problemática enfrentaba LUZ EDILMA al momento de abandonar sus estudios
ésta era consecuencia de las circunstancias familiares ya conocidas.
Sorprende a esta
Sala que el fallador de instancia - obrando como juez constitucional - no se
pronuncie sobre la razón esbozada por el Rector del IDEM PLAYA RICA, en el
sentido de no ser conveniente para la institución la problemática familiar y
social de la niña, para denegarle la matricula por "ausencia de
cupos". Esta argumentación, más que una justificación válida para negar el
derecho a permanecer en el establecimiento educativo, constituye un grave
incumplimiento de los fines de la educación, particularmente del deber estatal
de velar por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos
(CP art. 68).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia de
marzo 19 de 1993, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello,
y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por BLANCA CELINA
NARVAEZ, en representación de su hija menor de edad LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ.
SEGUNDO.- Dado que han cesado los efectos del acto
impugnado, ADVERTIR al Rector del Instituto Departamental de Enseñanza
Media, IDEM PLAYA RICA, en Bello, Antioquia, para que, en el futuro, se
abstenga de la conducta que dió lugar a conceder la presente tutela.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al mencionado
Juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.