T-328-23
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación
conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez
natural
(…) la providencia cuestionada incurrió en violación
directa de la Constitución por cuanto desconoció la garantía del juez natural y
de la presunción de inocencia consagradas en el artículo 29 superior, al haber
determinado que (el accionante) pudo haber incurrido en conductas punibles con
ocasión de los mismos hechos por los que fue absuelto por las autoridades
judiciales penales. Este yerro evidentemente lesionó el derecho fundamental al
debido proceso de los accionantes, pues quedaron desprovistos de la posibilidad
de que sus pretensiones fueran falladas a través de una decisión respetuosa del
ordenamiento superior.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretación constitucional de la causal exonerativa
de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la víctima
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Contenido y alcance
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño
antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave
o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de
responsabilidad estatal
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para la privación
El juez administrativo
tiene el deber de verificar si la decisión de privar a la persona de la
libertad atiende parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-328 de 2023
Referencia: Expediente
T-7.950.390
Acción de tutela de Andrés Tavera Franco y otros
contra la Sala Quinta
Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil veintitrés
(2023)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Alejandro Linares Cantillo en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las sentencias de tutela del 19 de febrero de 2020 proferida
por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, en primera instancia, y del 25 de junio de 2020
proferida por la Sección Cuarta de misma sala y corporación, en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Andrés Tavera Franco,
Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González en contra del
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.
Dado
que la ponencia originalmente presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación por parte
de la Sala Segunda de Revisión, el expediente fue rotado al magistrado
Alejandro Linares Cantillo para la sustanciación de la presente sentencia. Varios
de los apartes del capítulo de antecedentes de la ponencia inicial se conservan
en este proveído.
I.
ANTECEDENTES
A.
HECHOS RELEVANTES[1]
Proceso penal seguido en
contra de Andrés Tavera Franco
1.
El 26 de agosto de 2011, en la Universidad de Antioquia (“la
Universidad”), se llevó a cabo una protesta en la que se presentaron actos de
violencia contra las instalaciones y bienes de dicha institución educativa[2].
2.
La Fiscalía General de la Nación (“FGN”) emprendió una indagación penal
con el objeto de identificar y acusar a los posibles autores y partícipes de
conductas punibles cometidas durante la mencionada protesta. En el marco de
dicha indagación, el 1° de marzo de 2013 el estudiante Andrés Tavera Franco fue
capturado mediante diligencia de registro y allanamiento a su lugar de
residencia[3].
En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo entre el 1° y el 2 de
marzo del mismo año ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con Función
de Control de Garantías, la FGN formuló imputación a Tavera Franco por la conducta
punible de terrorismo -art. 343 el Código Penal-[4]. A su turno, el juzgado,
por solicitud de la FGN, impuso a dicho ciudadano medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva en establecimiento de reclusión[5].
3.
El 29 de mayo de 2013, la FGN presentó escrito de acusación en contra de
Andrés Tavera Franco y otro ciudadano como coautores del delito de terrorismo[6].
En la relación de hechos jurídicamente relevantes, la FGN hizo un recuento de
los actos violentos que habrían protagonizado algunos estudiantes durante la
jornada de protesta del 26 de agosto de 2011, en particular, los ataques
verbales contra la jefe del departamento de seguridad de la Universidad, el
lanzamiento de artefactos explosivos tipo “papa bomba”, el intento por derribar
la puerta de acceso a la oficina del departamento de vigilancia de la
Universidad, y la quema -y destrucción total- de la motocicleta de placa
NFG-38B perteneciente a dicha institución y asignada al citado departamento.
Respecto de las acciones concretas y las conductas punibles atribuidas a los
acusados, la FGN señaló lo siguiente:
“Adelantada la
investigación y gracias a la información que sobre la participación de varios
estudiantes en estos hechos entregó la comunidad universitaria, pero especialmente
a que estos hechos, así como algunos de sus partícipes, quedaron filmados en
una cámara de vigilancia que existía en el sector se logró establecer la
identificación de algunos de ellos, entre estos a los aquí acusados: (…) y
ANDRÉS TAVERA FRANCO, siendo este último quien participó en la cadena del
fuego, entregando el encendedor, para que aquel prendiera la motocicleta.”[7]
4.
La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Medellín. En la sesión de audiencia de
juicio oral llevada a cabo el 27 de septiembre de 2013, una vez finalizada la
práctica probatoria, la FGN en su alegato de conclusión solicitó se condenara a
los acusados por el delito de terrorismo, o, en subsidio, por el delito
de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos -art. 359 del
Código Penal-[8].
En esa misma sesión de audiencia, el juzgado anunció sentido del fallo de
carácter absolutorio trans concluir que no se estructuraban los elementos de
los delitos por los que la FGN pidió condena, y ordenó la libertad inmediata de
los procesados[9].
5.
El 22 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Medellín profirió la correspondiente sentencia absolutoria, en
la que, de conformidad con lo expuesto en el anuncio del sentido del fallo -supra
numeral 4-, determinó que el comportamiento desplegado por los acusados resultaba
atípico respecto de los delitos por los que la FGN pidió condena. En
este sentido, consideró que no se demostró que aquéllos obraron con el
propósito de causar zozobra, pánico o intranquilidad, elemento éste que, por
vía jurisprudencial, se ha entendido como necesario para la configuración
típica de dichas conductas punibles. Añadió el fallador que si bien las
acciones de los procesados pudieron haberse adecuado al delito de daño en
bien ajeno -art. 265 del Código Penal-, no era posible emitir sentencia
condenatoria por dicha conducta, toda vez que, al ser esta querellable, era necesario
agotar el requisito de la conciliación previo al ejercicio de la acción penal[10].
6.
La FGN presentó apelación en contra de la sentencia absolutoria. El
recurso fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, la cual, en sentencia del 4 de abril de 2014, confirmó la
providencia apelada. Concluyó el Tribunal que en el juicio la FGN no logró
demostrar la configuración de todos los elementos normativos y descriptivos de
los delitos de terrorismo y lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos por los que solicitó condena, pues únicamente se probó que los
acusados participaron en el incendio de una motocicleta de propiedad de la
Universidad[11].
Proceso
de reparación directa de Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez
y José Ignacio Tavera González contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura
– Fiscalía General de la Nación
7.
El 27 de enero de 2015, Andrés Tavera Franco, y sus padres, Fanny de los
Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González, presentaron demanda contra
la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación
para obtener la reparación directa por los perjuicios que manifestaron haber
sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento privativa de la
libertad impuesta al primero de ellos[12].
8.
El proceso contencioso administrativo de reparación directa fue conocido
por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante
sentencia del 4 de julio de 2017, resolvió (i) absolver a la FGN de los cargos
imputados en la demanda; (ii) declarar administrativamente responsable a la
Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con
ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Andrés
Tavera Franco, y (iii) condenar a esta última a la indemnización de tales
perjuicios[13].
El juzgado administrativo resaltó que Tavera Franco fue absuelto por los jueces
penales por atipicidad de la conducta toda vez que su comportamiento no
se adecuaba al delito por el que procesado y recluido. En consecuencia,
determinó que aquél fue víctima de una privación injusta de la libertad
imputable de manera objetiva a la Rama Judicial[14] en observancia del
artículo 90 de la Constitución, sin que se advirtiera la configuración de
ninguna eximente de responsabilidad, a saber: fuerza mayor o hecho exclusivo de
un tercero o de la víctima.
9.
El 27 de julio de 2017 la apoderada de la Nación – Consejo Superior de
la Judicatura interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia[15].
Este fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta
Mixta, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, revocó la providencia
de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas[16]. El Tribunal
fundamentó su determinación en las siguientes consideraciones:
(i)
Según jurisprudencia reciente de unificación del Consejo de Estado -no
se precisó a qué pronunciamiento se refería-, no toda sentencia absolutoria en
materia penal configura una privación injusta de la libertad que el Estado deba
entrar a reparar. Le corresponde la juez administrativo verificar si quien fue
privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo en los términos del
artículo 63 del Código Civil, y si tal circunstancia dio lugar a la apertura de
la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento[17]. Por
consiguiente, en cada caso concreto, el juez administrativo “debe revisar por
qué causas se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su
equivalente, o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención
preventiva para que se configure la privación injusta de la libertad. || No se
considera, que baste con la simple absolución, o preclusión, pues si alguna de
éstas, se origina la prescripción de la acción [sic], no se puede sostener que
se esté frente a la inocencia, pues para esto último debe concluir el juez
penal que el sindicado no cometió el hecho punible.”[18]
(ii)
La presencia y participación de Andrés Tavera Franco en los hechos
ocurridos en la Universidad de Antioquia el 26 de agosto de 2011[19] “se
acreditó por reconocimiento de los videos institucionales tomados de l Cámara
de Seguridad de la Universidad de Antioquia; las llamadas telefónicas que
suministraban información sobre los videos que fueron puestos a disposición de
los medios, y testigo que presenció los hechos y que afirmó que el señor ANDRES
TAVERA FRANCO, tal como quedó registrado en el video, es quien pasó la
candela al otro que enciende la moto.”[20]
(iii) Por
consiguiente, no es dado afirmar que la privación de libertad a la que fue
sometido dicho ciudadano fue injusta o arbitraria, “en la medida en que no
solo existían indicios suficientes en su contra, sino que los videos de
seguridad lo muestran interviniendo activamente en los hechos en los que se
generó el incendio de la motocicleta.”[21]
(iv) Si
bien la sentencia absolutoria concluyó la atipicidad de la conducta punible de terrorismo
por la que fue imputado y acusado, “también en la misma providencia se
advierte que su conducta correspondería eventualmente a otras conductas
delictivas”[22].
Por consiguiente, “no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que
su detención privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el
presupuesto de existencia del daño antijurídico no se encuentra acreditado”[23].
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
10.
El 17 de enero de 2020, obrando a través de apoderada judicial, Andrés
Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González
promovieron acción de tutela en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal
Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la reparación integral, a su juicio vulnerados por la sentencia de segunda
instancia proferida por dicha corporación el 12 de julio de 2019 dentro del
proceso de reparación directa al que ya se hizo referencia -supra
numerales 7 a 9-, por incurrir en defecto fáctico y violación directa de la
Constitución[24].
11.
En cuanto al defecto fáctico, adujeron que el Tribunal
Administrativo de Antioquia “intentó argumentar la configuración de la
causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”[25],
considerando que (a) Tavera Franco eventualmente pudo incurrir en otras
conductas delictivas; por lo que (b) no puede afirmarse su absoluta inocencia;
como tampoco que (c) la privación de su libertad haya sido arbitraria o
injusta. A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada no valoró los
registros de las audiencias preliminares concentradas, lo que la llevó a pasar
por alto que la detención preventiva se impuso más de dos años después de la
ocurrencia de los hechos objeto de investigación, y que el fiscal del caso
incurrió en error al haber variado la imputación jurídica de asonada y daño
en bien ajeno -respecto de los cuales no procede la detención preventiva- a
terrorismo. Además, la mencionada sentencia desconoce que “el joven
Tavera Franco nunca fue condenado por los delitos de daño en bien ajeno ni
asonada por lo que está por fuera de la competencia del juez administrativo,
hacer valoraciones diferentes a las que la presunción de inocencia y el
resultado del proceso penal arrojó para este caso: la atipicidad de la conducta
investigada.”[26]
12.
Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución,
se sustentó en los siguientes tres razonamientos: (i) la sentencia acusada al
declarar probada la culpa exclusiva de la víctima desconoció que Andrés Tavera
fue absuelto por la justicia penal por atipicidad; (ii) de cara a lo anterior,
al inferirse que este último fue coautor del daño en bien ajeno y asonada se
desconoció la cosa juzgada de la sentencia penal que lo absolvió; y (iii) a su
turno, de ese modo “el juez de la responsabilidad estatal invade
competencias de otras jurisdicciones”. A juicio de los actores, la
providencia cuestionada vulneró los principios constitucionales de presunción
de inocencia y juez natural, al atribuir consecuencias penales al mismo
comportamiento pre procesal ya valorado por el juez penal para declararlo
inocente. Esto, además, terminó por desconocer el artículo 90 superior sobre la
reparación del daño antijurídico causado por el Estado.
13.
Por lo anterior, solicitó que, como consecuencia del amparo a los
derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de segunda
instancia proferida por la accionada el 12 de julio de 2019, y en su lugar se
le ordene a esta última proferir nueva sentencia “en la cual se valoren las
pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no
fueron examinadas por el Ad-quem”[27].
C.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y
VINCULADAS
14.
Mediante auto del 22 de enero de 2020, la Subsección “B” de la Sección
Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la
Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al
Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Medellín[28].
15.
Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó declarar improcedente
la acción de tutela por cuanto consideró que no se cumple con el requisito de
inmediatez[29].
16.
Fiscalía General de la Nación. Pidió que la acción fuera
declarada improcedente por cuanto adolece de inmediatez y además no se sustentó
adecuadamente los defectos alegados[30].
17.
Tribunal Administrativo de Antioquia. Abogó por negar las
pretensiones, toda vez que de acuerdo con el material probatorio recaudado en
el proceso de reparación directa se acreditó que la privación de la libertad de
Andrés Tavera Franco no fue arbitraria porque se estableció su participación
activa en los hechos que dieron lugar a su detención[31].
18.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
Guardó silencio.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera instancia proferida el
19 de febrero de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
19.
Esta corporación amparó los derechos fundamentales de los
accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo censurado,
ordenándole a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar
una sentencia de reemplazo en la que valorara la conducta de la víctima desde
la culpa grave y el dolo previstos en el Código Civil. Determinó que la
providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo tras constatar que “el
análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionado con
la conducta de la víctima, se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia
de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realizó desde la órbita de lo
penal”[32].
A juicio del juez de instancia, no le correspondía al tribunal accionado derivar
consecuencias penales del comportamiento del demandante para dar por acreditada
la culpa exclusiva de la víctima, “toda vez que es al juez ordinario a quien
le corresponde establecer si incurrió o no en otros punibles, y no al juez de
lo contencioso administrativo, quien es el encargado de valorar la conducta
desde el punto de vista civil”.[33]
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenó al
Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión teniendo en
cuenta que “el análisis de la conducta de la víctima debe ser desde el punto
de vista civil.”[34]
20.
La Fiscalía General de la Nación impugnó el anterior fallo bajo los
mismos argumentos expuestos en la intervención de primera instancia y agregó que
la sentencia estuvo debidamente sustentada en el precedente, especialmente, la
sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado que
señaló que se debe valorar la conducta de la víctima. Al respecto, manifestó
que en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional
estableció que, en esos casos, se debe verificar si la medida de aseguramiento
fue razonable y proporcional. En segundo lugar, señaló que también resulta
aplicable la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 que
dispuso que, en los casos de privación injusta de la libertad, el juez debe
valorar la conducta de la víctima como posible causa eficiente del daño. En el
caso concreto, concluyó, hubo una correcta valoración probatoria que evidencia
la razonabilidad de la medida de aseguramiento y la existencia de culpa
exclusiva de la víctima.
Sentencia
de tutela de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
21.
Esta providencia revocó el amparo y en su lugar negó las pretensiones de
la acción de tutela, tras concluir que no se configuraron ni el defecto fáctico
alegado por los accionantes ni el defecto sustantivo advertido por el a-quo.
22.
El juez de tutela de segunda instancia tampoco encontró
acreditado el defecto fáctico alegado por los accionantes, en razón a que las
pruebas allegadas al proceso demostraban que la actuación de Andrés Tavera
Franco fue determinante en la ocurrencia del daño. El fallo de tutela
estableció que no se desconoció el precedente jurisprudencial, pues en la
providencia atacada se acogieron los lineamientos de la sentencia de
unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se encontraba
vigente para ese entonces.[35]
23.
Finalmente, subrayó que al juez constitucional no le es permitido asumir
el examen de un defecto o vicio que no haya sido alegado en la demanda de
tutela. Empero, tras valorar el defecto sustantivo, concluyó que este en
cualquier caso no se había configurado. En sustento de ello, ponderó lo
siguiente:
“A juicio de la Sala y contra lo concluido por el a
quo, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues, a partir de
una revisión de la decisión cuestionada, se infiere que el tribunal demandado
sí aplicó el artículo 63 del Código Civil, que es la norma pertinente para
efecto de determinar la existencia de una posible culpa exclusiva de la víctima
en casos de privación de la libertad. En efecto, el tribunal analizó las
conductas que desplegó la víctima y concluyó que esas conductas dieron origen a
la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.
“De hecho, la providencia cuestionada da cuenta del
precedente de unificación [sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado] que se encontraba vigente cuando fue dictada la sentencia, que, con
base en los artículos 90 de la Constitución Política, 70 de la Ley 270 de 1996
y 63 del Código Civil, señalaba que en los casos de privación injusta de la
libertad debía estudiarse el comportamiento de la víctima, a fin de determinar
si por su propio dolo o culpa grave dio origen a la privación.” [36]
E.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
24.
En cumplimiento del auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala
de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, el 12 de febrero del mismo año,
se asignó el expediente a la Sala Segunda de Revisión presidida por el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
25.
Mediante auto de 7 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó
como prueba que se oficiara al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Medellín, para remitir copia íntegra del expediente correspondiente
al proceso de reparación directa en el que actuó como demandante el ciudadano
Andrés Tavera Franco y otros.
26.
El 18 de mayo de 2021, mediante auto 237, y en virtud de lo previsto en
el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Revisión ordenó suspender los
términos para fallar el proceso hasta que se recaudara la prueba decretada.
27.
Recibido el expediente contencioso administrativo que fue requerido, la
prueba se puso en conocimiento de las partes. El señor José Ignacio Tavera
González intervino mediante escrito del 27 de mayo de 2021 para insistir en los
argumentos de la tutela. De una parte, reiteró que la detención preventiva se
decretó habiendo pasados dos años y siete meses, desde la ocurrencia del hecho
objeto de investigación y de otra, alegó que el Fiscal incurrió en un grave
error cuando varió la imputación, la cual en un principio consideró bajo el
tipo de asonada y daño en bien ajeno, pero terminó por hacer la
adecuación típica como terrorismo, aspecto que resultó trascendental
dado que con el tipo de adecuación inicial no procedía la detención preventiva.
28.
A su turno, alegó que se debe hacer una valoración profunda del proceso
penal, especialmente en los motivos por los cuales fue decretada la medida de
privación de la libertad, toda vez que, en su criterio, no se reunían los
requisitos legales y constitucionales para su imposición.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
29.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, así como en virtud del auto del 29 de enero de 2021 expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Uno de 2021, que decidió someter a revisión las sentencias
de tutela adoptadas por los jueces de instancia, y repartir la actuación a esta
Sala para su respectivo trámite.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
30.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[37],
y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[38].
31.
Conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte
Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional[39], lo
que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y
rigurosos requisitos de procedibilidad[40].
Lo anterior, en consideración a la importancia de que el juez de tutela respete
la independencia judicial y el margen de decisión que debe garantizarse a los
funcionarios judiciales[41],
que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada,
así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[42].
32.
Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión
adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez
constitucional[43],
para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional y (ii) la necesidad de
intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados[44].
Por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de
acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la
seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros
puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante[45], pues tiene “vedado
adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[46].
33.
Así las cosas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el
accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los
requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, a
saber: (i) legitimación
de las partes, (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) la relevancia constitucional del
asunto; (v) el carácter determinante de la irregularidad procesal -cuando se
alega que la vulneración se origina en un defecto de procedimiento-; (vi) la
identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los
derechos que se aducen quebrantados; y (vii) que el amparo no se ejerza contra
otra sentencia de tutela ni contra sentencias control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco
sentencias que resuelvan el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[47]. Estos requisitos deben
ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo
por el juez constitucional[48].
34.
Por otra parte, el accionante además deberá demostrar que está dentro de
alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como
formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una
providencia judicial[49]:
(i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto
material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii)
violación directa de la Constitución[50].
35.
En
relación estas últimas, y a propósito de lo considerado por el juez de tutela
de segunda instancia -supra numeral 23-, la Sala precisa que no se
trata de imponerle al accionante la carga de nombrar en forma técnica el error
que le atribuye a la providencia de acuerdo con la clasificación decantada por
la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal
de la acción de amparo. Al juez constitucional le corresponde
interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el
objeto del litigio[51],
lo que implica que le es dado al juez identificar a qué causal específica de
procedibilidad se adecuaría la situación presuntamente vulneradora de derechos
puesta de presente por el accionante, sin que esto signifique entrar a revisar
aspectos que no surjan de los planteamientos hechos por éste.
36.
A
continuación, la Sala examinará si la presente demanda de tutela de cumple con
las causales genéricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguirá con el
examen de fondo a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto
por los accionantes. En caso contrario, declarará la improcedencia del amparo.
Verificación de los requisitos
generales de procedencia en el caso concreto
37.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece
que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o
vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i)
a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del
Pueblo o los personeros municipales.
38.
En el asunto bajo examen se advierte que los accionantes Andrés Tavera
Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González, actúan
a través de apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial[52], para
instaurar en su nombre y representación el amparo constitucional para la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el la
Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En este sentido, la
Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimación
por activa.
39.
Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[53] establece que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que
haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva
supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.”[54]
40.
La presente acción de tutela se dirige contra la Sala Quinta Mixta del
Tribunal Administrativo de Antioquia, por la Sentencia proferida el 12 de julio
de 2019. En esa medida, por tratarse de una autoridad pública que ejerce la
función de administración de justicia, y que además profirió la decisión que se
acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala de Revisión
que existe legitimación en la causa por pasiva.
41.
Inmediatez. Si bien la
acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, se ha establecido
que sí debe ser interpuesta en un término razonable a partir del hecho
generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde
su firmeza. Lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los
casos señalando un plazo cierto, sino que debe analizarse de acuerdo con las
particularidades de cada situación específica[55].
42.
A juicio de la Sala, el presente caso cumple con el mencionado
requisito. La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2020[56], es decir,
dentro de los de seis meses siguientes a la notificación de la providencia
cuestionada el 22 de julio de 2019, lapso que se ha entendido como razonable en
casos de tutela contra providencia judicial[57].
43.
Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios
de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[58], siempre y cuando estos
resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales[59].
Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles
carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque
el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será
cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio
irremediable[60].
44.
La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los accionantes no
cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada
por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no tienen otro instrumento para reclamar
la protección efectiva de los derechos fundamentales que invocan como
vulnerados. En efecto, del recuento fáctico se advierte que, en el proceso de
reparación directa, la Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual fue
decidido por la autoridad judicial demandada en segunda instancia, sin que,
contra la sentencia definitiva, proceda otro recurso ordinario. Tampoco
proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de
jurisprudencia previstos en los artículos 248 a 268 de la Ley 1437 de 2011
-Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
“CPACA”-, ya que los reproches planteados contra la providencia cuestionada no
se adecúan a ninguna de las causales legales que habilitarían el ejercicio de
tales recursos.
45.
Relevancia constitucional. En reiterados pronunciamientos esta
corporación ha insistido en que no le es dado al juez de tutela adentrarse en
asuntos que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, pues de
lo contrario estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[61].
Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se
convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el
juez ordinario, la Corte tiene establecidos tres criterios para entender
cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar
sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso
debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de
algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una
posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente
arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la
intervención del juez constitucional[62].
46.
La Sala encuentra que el presente caso satisface la exigencia de
relevancia constitucional. En primer lugar, porque el asunto en cuestión no se
contrae exclusivamente a una controversia legal sobre la procedencia o no de la
reparación estatal de un daño antijurídico presuntamente causado por una privación
injusta de la libertad, sino que también repercute en garantías constitucionales
tales como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior,
y el derecho a la reparación integral de los daños antijurídicos imputables al
Estado que se deriva de la cláusula de responsabilidad estatal prevista en el
artículo 90 ibidem.
47.
En segundo lugar, el caso bajo examen obliga a
examinar el contenido y alcance de las mencionadas garantías constitucionales,
de cara a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la
responsabilidad estatal con ocasión de la irrogación de medidas privativas de
la libertad en el marco de procesos judiciales penales. Atendiendo la
controversia que se ha suscitado en el presente caso, será necesario dilucidar
si al juez administrativo le es dado pronunciarse sobre otras conductas
punibles en las que pudo haber incurrido el demandante y por las que no fue
procesado penalmente, para, a partir ello, negar el derecho constitucional a la
reparación por configurar dicha situación una culpa exclusiva de la víctima
eximente de responsabilidad.
48.
En tercer lugar, y sin perjuicio de lo que la
Sala constate al examinar de fondo el caso concreto, prima facie se
avizora una posible actuación arbitraria y lesiva de las garantías
constitucionales de los accionantes. Esto, por cuanto se alega que el Tribunal
Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, habría deducido la culpa
exclusiva de la víctima aduciendo que Andrés Tavera Franco pudo haber incurrido
en el delito de daño en bien ajeno. Es decir, la posibilidad de haber
cometido dicha conducta punible llevó al tribunal accionado a colegir que fue
el propio ciudadano Tavera Franco quien causó la privación de su libertad. Esta
afirmación, por lo menos a primera vista, (i) riñe con la competencia de la FGN
para acusar a una persona de haber cometido un delito, y la de los jueces
penales para determinar si existe o no responsabilidad penal; y (ii) resulta
contraevidente frente a lo que determinaron las autoridades penales
competentes, pues la FGN -titular de la acción penal- no le endilgó a Tavera
Franco la comisión de delitos distintos a aquellos por los que fue procesado, y
ulteriormente absuelto por los jueces en primera y segunda instancia.
49.
De manera que la demanda de tutela no se
sustenta en una mera inconformidad de esta última con las consideraciones
legales que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples
irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que
podrían resultar violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes en su condición de sujetos procesales dentro del proceso de
reparación directa, así como de principios superiores de presunción de
inocencia y juez natural. Así las cosas, para la Sala es claro que la situación
expuesta en la demanda de tutela es de relevancia constitucional.
50.
Irregularidad procesal. En aquellos escenarios en que el
accionante alegue la configuración de este requisito como fundamento para su
solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un carácter determinante
al interior de la actuación judicial[63].
Como quiera que en el presente asunto no se alegan vicios acaecidos durante el
trámite del proceso contencioso administrativo promovido por los accionantes,
este presupuesto de procedibilidad no resulta exigible[64].
51.
Carga argumentativa y explicativa del accionante. La demanda debe
identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que
generan la vulneración. Como se indicó -ver supra, numeral 35-, esto no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista
-atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación
razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales,
con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia
judicial.
52.
En este asunto, los
accionantes (i) precisaron de manera clara y comprensible los
hechos que dieron lugar a la instauración del amparo y los reproches que les
adjudican a la providencia proferida por la autoridad judicial accionada -ver supra,
Sección I B--; (ii) e identificaron los derechos fundamentales que
consideran quebrantados por ésta -ver supra, numeral 10-.
53.
Providencia cuestionada. Esta corporación tiene establecido que
la providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela, ni
una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido
por la Corte Constitucional[65],
como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[66]. En este caso se cumple la
exigencia, dado que la decisión judicial atacada es la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta
Mixta el 12 de julio de 2019 dentro de un proceso de reparación directa.
54.
En
suma, la Sala constata que el presente caso supera las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
consecuencia, a continuación se abordará el examen de fondo del asunto sometido
a consideración, a partir de los reproches que los accionantes formulan contra
la sentencia cuestionada.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
55.
Esta corporación ha sostenido que, en virtud del principio de
informalidad que rige la acción de tutela, al juez constitucional le
corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar
adecuadamente el objeto del litigio[67].
En este sentido, la Sala advierte que, a pesar de que los actores invocaron la protección
de sus derechos de acceso a la administración de justicia, reparación integral
y debido proceso, el presente análisis se contraerá únicamente a la posible
vulneración este último, toda vez que (i) de la situación fáctica y jurídica
puesta de presente en la demanda de tutela no se advierte ninguna circunstancia
indicativa de que a los accionantes se les obstaculizó o impidió la posibilidad
de acudir al servicio de administración de justicia para formular sus
pretensiones resarcitorias; y (ii) no se encuentran elementos para concluir que
en el presente caso el derecho a la reparación del daño antijurídico causado
por el Estado ostente el rango de fundamental, susceptible de ser protegido a
través de la acción de tutela[68].
56.
Precisado lo anterior, y acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos
ya expuestos, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si: ¿la
sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2019 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, que negó la
reparación por la privación injusta de la libertad del ciudadano Andrés Tavera
Franco por configurarse culpa exclusiva de la víctima, vulneró los derechos
fundamentales de los accionantes, al incurrir en los defectos de violación
directa de la Constitución -por supuesto desconocimiento de los principios
de la presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada,- y defecto
fáctico, por supuesta valoración irrazonable, inadecuada e insuficiente de
los medios de prueba recaudados en el proceso contencioso administrativo?
57.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera
pertinente referirse, en primer lugar, (i) a la culpa exclusiva de la víctima
como eximente de la responsabilidad estatal en procesos de reparación directa
por privación injusta de la libertad, ya que las diferentes posturas en torno a
este tópico son las que han suscitado la controversia que dio lugar a la
instauración del amparo. A partir de lo anterior, se analizarán individualmente
los defectos (ii) fáctico y (iii) violación directa de la
Constitución invocados por los accionantes para efectos de establecer si,
en el caso concreto, la providencia cuestionada incurrió o no en ellos.
D.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PROCESOS DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Recuento
jurisprudencial
58.
La cláusula general de responsabilidad estatal se encuentra consagrada
en el artículo 90 de la Constitución de 1991 que, determina que el Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes. Esta
institución jurídica se ha entendido como una acción correctiva para rectificar
la injusticias cometidas por el Estado a los particulares[69], lo cual se realiza a
través del acceso a la administración de justicia precisamente para cuestionar
las acciones u omisiones contrarias al derecho de los servidores públicos.
59.
En este sentido, según la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad
del Estado requiere de tres elementos para su configuración[70]: (i) la existencia de un
daño antijurídico, es decir, un perjuicio sufrido por una persona que no tenía
el deber de soportarlo; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y; (iii)
el nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico.
Estos elementos se deben probar siempre sin importar el título de imputación.
60.
En materia de administración de justicia, existen normas especiales que
regulan la responsabilidad estatal por los daños causados en desarrollo de
dicha función. Al efecto, el artículo 65 inciso 2 de la Ley Estatutaria 270 de
1996[71]
contempló tres supuestos de responsabilidad por este concepto: (i) por
defectuoso servicio de la administración de justicia; (ii) por error judicial;
o (iii) por privación injusta de la libertad. A su vez, el artículo 68 de la
misma Ley establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad
podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esto, claro está, sin
perjuicio de que otros daños antijurídicos imputables al Estado que no
encuadren dentro de dicha clasificación deban efectivamente ser reparados, en
virtud de la cláusula general de responsabilidad estatal consagrada en el
artículo 90 superior[72].
61.
Al respecto, esta corporación ha definido la privación injusta de la
libertad como “toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y
violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que
al privación no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme al derecho, sino
abiertamente arbitraria”[73].
62.
Frente al título de imputación aplicable a la privación injusta de la
libertad, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han
establecido que “el juez administrativo podrá elegir qué título de
imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el
ciudadano”[74].
Por lo cual, la privación injusta de la libertad no se ajusta a un solo título
de imputación, puede ser bajo el régimen objetivo o subjetivo.
63.
Ahora bien, existen varias causales de exoneración de la responsabilidad
del Estado que rompen el nexo causal entre la acción u omisión estatal y el
daño antijurídico. Una de ellas es la culpa exclusiva de la víctima como
eximente de responsabilidad, (i) cuando se evidencie que, mediando culpa grave
o dolo, desplegó un comportamiento que causó la privación de su libertad; o (ii)
cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el
artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
64.
Frente a la culpa de la víctima, el Consejo de Estado ha señalado que es “grave o dolosa desde el punto de vista
civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos
de la decisión
que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio
de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta última es
autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando
se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que
allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del
Código Civil”[75].
65.
El 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional profirió su sentencia
SU-072 de dicho año, en la que precisó que el análisis de la conducta de la
víctima “no supone un nuevo juzgamiento, toda
vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en
una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de
quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma” [76]. (Negrillas fuera del texto original). Adicionalmente,
determinó que “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad
se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar
valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una
interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento
normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar,
independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión
adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” Así, adujo que cuando
la absolución penal obedece a que el hecho no existió o que la conducta era
objetivamente atípica, es dado afirmar que la privación de libertad fue
irrazonable y desproporcionada, y cabe aplicar un título de imputación de
carácter objetivo.
66.
De manera casi concomitante, el 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó su
jurisprudencia sobre esta materia. Indicó ese alto tribunal que “en lo
sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó
la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso
cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el
ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la
desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la
aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo
análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es,
identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez
verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la
libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa
grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la
subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[77] (énfasis
añadido). Adicionalmente, estableció las siguientes reglas de análisis:
“MODIFÍCASE LA
JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis
gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que,
posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y
UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el
juez deberá verificar:
“1) Si el daño
(privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de
la Constitución Política;
“2) Si quien
fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de
vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio
lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la
medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de
1996 y 63 del Código Civil) y,
“3) Cuál es la
autoridad llamada a reparar el daño.
“En virtud del
principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto,
siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que,
conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al
caso concreto.”[78]
67.
En suma, y en lo que interesa frente al análisis del caso concreto, se
advierte que para la época en que fue proferida la providencia aquí
cuestionada, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa
tenía establecidas las siguientes reglas relevantes en materia de
responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad:
Corte
Constitucional
El juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisión de
privar a la persona de la libertad atiende parámetros de legalidad,
razonabilidad y proporcionalidad.
Corte
Constitucional y Consejo de Estado
(i)
Independientemente del título de imputación, la
culpa exclusiva de la víctima constituye causal eximente de la
responsabilidad estatal.
(ii)
La culpa exclusiva de la víctima supone un
comportamiento desplegado por ésta con dolo o culpa grave, que propició la
privación de la libertad.
(iii) La valoración del dolo o la culpa grave predicable del comportamiento
de la víctima debe efectuarse a la luz del artículo 63 del Código Civil.
Consejo de
Estado
Independientemente de la razón del levantamiento de la medida
privativa de la libertad (por absolución, preclusión, revocatoria, entre
otras), es obligación del juez administrativo verificar, en todos los casos,
si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con
ello propició la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la
medida de aseguramiento en su contra.
68.
Es claro que las reglas citadas en modo alguno relevan al juez
administrativo de acatar las normas que rigen el proceso de reparación directa.
En tal virtud, es su obligación, en cada caso concreto, acompasar tales
prescripciones jurisprudenciales con las demás disposiciones legales y
constitucionales aplicables, especialmente aquéllas relativas a principios
constitucionales y garantías fundamentales.
69.
Ahora bien, la referida sentencia del 15 de agosto de 2018 constituía
la jurisprudencia en vigor del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para la época en que el Tribunal Administrativo del
Antioquia – Sala Quinta Mixta emitió la providencia que aquí se cuestiona. No
obstante, a título informativo cabe mencionar que la sentencia del 15 de agosto
de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del
proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), estuvo
vigente hasta el 15 de noviembre de 2019, cuando el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” emitió fallo en
el que resolvió dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018.
Además, le ordenó a la Sección Tercera que, en el término de 30 días profiriera
un fallo de reemplazo. Dicho fallo fue emitido el 6 de agosto de 2020 dentro
del proceso 2011-00235 01 (46.947). Estas decisiones, (tanto la de dejar sin efectos
la sentencia del 15 de agosto de 2018, como el fallo de reemplazo proferido el
6 de agosto de 2020) fueron confirmadas por la Corte Constitucional, mediante
la sentencia SU-363 de 2021.
70.
En tal pronunciamiento, esta corporación consideró que el análisis de la
configuración de la culpa exclusiva de la víctima en todo caso debe observar
los principios de presunción de inocencia y juez natural, por lo que no le es
dado al juez administrativo que conoce del proceso de reparación directa hacer
juicios de valor que le corresponden al juez ordinario penal. Por consiguiente,
la Corte determinó que “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la
conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta
que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto
significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un
comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue
conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de
amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la
realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia
grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la
administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto
de los elementos probatorios bajo su cuidado.”[79]
71.
La Sala trae a colación la sentencia SU-363 de 2021 para efectos de
brindar un panorama completo y actualizado sobre el estado actual de la
jurisprudencia constitucional en materia de reparación directa por privación
injusta de la libertad. Sin embargo, no considera pertinente analizar el
presente caso a la luz de las reglas que allí se trazaron, pues es claro que
dicha sentencia fue proferida más de dos años después de la que fue objeto de
la solicitud de amparo.
E.
ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO EN EL CASO
CONCRETO
72.
Esta corporación ha considerado que, en virtud de la autonomía e
independencia judicial, los jueces gozan de un amplio
margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoración probatoria[80]. No obstante,
esta labor “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad
evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios
objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que
ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y
rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de
justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de
pruebas debidamente recaudadas.”[81]
73.
Así, la Corte ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces
que ordinariamente conocen el asunto[82] y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez
natural, la ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria
es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible,
flagrante y manifiesto”[83].
74.
También ha referido este tribunal que el
defecto fáctico se pude producir en tanto en una dimensión positiva como en una
negativa: “[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que
se val...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.