Sentencia T-328 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-328-23 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural (…) la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto desconoció la garantía del juez natural y de la presunción de inocencia consagradas en el artículo 29 superior, al haber determinado que (el accionante) pudo haber incurrido en conductas punibles con ocasión de los mismos hechos por los que fue absuelto por las autoridades judiciales penales. Este yerro evidentemente lesionó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues quedaron desprovistos de la posibilidad de que sus pretensiones fueran falladas a través de una decisión respetuosa del ordenamiento superior. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretación constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la víctima RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para la privación El juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisión de privar a la persona de la libertad atiende parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-328 de 2023 Referencia: Expediente T-7.950.390 Acción de tutela de Andrés Tavera Franco y otros contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias de tutela del 19 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y del 25 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta de misma sala y corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta. Dado que la ponencia originalmente presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación por parte de la Sala Segunda de Revisión, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo para la sustanciación de la presente sentencia. Varios de los apartes del capítulo de antecedentes de la ponencia inicial se conservan en este proveído. I. ANTECEDENTES A. HECHOS RELEVANTES[1] Proceso penal seguido en contra de Andrés Tavera Franco 1. El 26 de agosto de 2011, en la Universidad de Antioquia (“la Universidad”), se llevó a cabo una protesta en la que se presentaron actos de violencia contra las instalaciones y bienes de dicha institución educativa[2]. 2. La Fiscalía General de la Nación (“FGN”) emprendió una indagación penal con el objeto de identificar y acusar a los posibles autores y partícipes de conductas punibles cometidas durante la mencionada protesta. En el marco de dicha indagación, el 1° de marzo de 2013 el estudiante Andrés Tavera Franco fue capturado mediante diligencia de registro y allanamiento a su lugar de residencia[3]. En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo entre el 1° y el 2 de marzo del mismo año ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la FGN formuló imputación a Tavera Franco por la conducta punible de terrorismo -art. 343 el Código Penal-[4]. A su turno, el juzgado, por solicitud de la FGN, impuso a dicho ciudadano medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[5]. 3. El 29 de mayo de 2013, la FGN presentó escrito de acusación en contra de Andrés Tavera Franco y otro ciudadano como coautores del delito de terrorismo[6]. En la relación de hechos jurídicamente relevantes, la FGN hizo un recuento de los actos violentos que habrían protagonizado algunos estudiantes durante la jornada de protesta del 26 de agosto de 2011, en particular, los ataques verbales contra la jefe del departamento de seguridad de la Universidad, el lanzamiento de artefactos explosivos tipo “papa bomba”, el intento por derribar la puerta de acceso a la oficina del departamento de vigilancia de la Universidad, y la quema -y destrucción total- de la motocicleta de placa NFG-38B perteneciente a dicha institución y asignada al citado departamento. Respecto de las acciones concretas y las conductas punibles atribuidas a los acusados, la FGN señaló lo siguiente: “Adelantada la investigación y gracias a la información que sobre la participación de varios estudiantes en estos hechos entregó la comunidad universitaria, pero especialmente a que estos hechos, así como algunos de sus partícipes, quedaron filmados en una cámara de vigilancia que existía en el sector se logró establecer la identificación de algunos de ellos, entre estos a los aquí acusados: (…) y ANDRÉS TAVERA FRANCO, siendo este último quien participó en la cadena del fuego, entregando el encendedor, para que aquel prendiera la motocicleta.”[7] 4. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 27 de septiembre de 2013, una vez finalizada la práctica probatoria, la FGN en su alegato de conclusión solicitó se condenara a los acusados por el delito de terrorismo, o, en subsidio, por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos -art. 359 del Código Penal-[8]. En esa misma sesión de audiencia, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio trans concluir que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la FGN pidió condena, y ordenó la libertad inmediata de los procesados[9]. 5. El 22 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió la correspondiente sentencia absolutoria, en la que, de conformidad con lo expuesto en el anuncio del sentido del fallo -supra numeral 4-, determinó que el comportamiento desplegado por los acusados resultaba atípico respecto de los delitos por los que la FGN pidió condena. En este sentido, consideró que no se demostró que aquéllos obraron con el propósito de causar zozobra, pánico o intranquilidad, elemento éste que, por vía jurisprudencial, se ha entendido como necesario para la configuración típica de dichas conductas punibles. Añadió el fallador que si bien las acciones de los procesados pudieron haberse adecuado al delito de daño en bien ajeno -art. 265 del Código Penal-, no era posible emitir sentencia condenatoria por dicha conducta, toda vez que, al ser esta querellable, era necesario agotar el requisito de la conciliación previo al ejercicio de la acción penal[10]. 6. La FGN presentó apelación en contra de la sentencia absolutoria. El recurso fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual, en sentencia del 4 de abril de 2014, confirmó la providencia apelada. Concluyó el Tribunal que en el juicio la FGN no logró demostrar la configuración de todos los elementos normativos y descriptivos de los delitos de terrorismo y lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos por los que solicitó condena, pues únicamente se probó que los acusados participaron en el incendio de una motocicleta de propiedad de la Universidad[11]. Proceso de reparación directa de Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación 7. El 27 de enero de 2015, Andrés Tavera Franco, y sus padres, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González, presentaron demanda contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación directa por los perjuicios que manifestaron haber sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al primero de ellos[12]. 8. El proceso contencioso administrativo de reparación directa fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, resolvió (i) absolver a la FGN de los cargos imputados en la demanda; (ii) declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Andrés Tavera Franco, y (iii) condenar a esta última a la indemnización de tales perjuicios[13]. El juzgado administrativo resaltó que Tavera Franco fue absuelto por los jueces penales por atipicidad de la conducta toda vez que su comportamiento no se adecuaba al delito por el que procesado y recluido. En consecuencia, determinó que aquél fue víctima de una privación injusta de la libertad imputable de manera objetiva a la Rama Judicial[14] en observancia del artículo 90 de la Constitución, sin que se advirtiera la configuración de ninguna eximente de responsabilidad, a saber: fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 9. El 27 de julio de 2017 la apoderada de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[15]. Este fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas[16]. El Tribunal fundamentó su determinación en las siguientes consideraciones: (i) Según jurisprudencia reciente de unificación del Consejo de Estado -no se precisó a qué pronunciamiento se refería-, no toda sentencia absolutoria en materia penal configura una privación injusta de la libertad que el Estado deba entrar a reparar. Le corresponde la juez administrativo verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo en los términos del artículo 63 del Código Civil, y si tal circunstancia dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento[17]. Por consiguiente, en cada caso concreto, el juez administrativo “debe revisar por qué causas se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva para que se configure la privación injusta de la libertad. || No se considera, que baste con la simple absolución, o preclusión, pues si alguna de éstas, se origina la prescripción de la acción [sic], no se puede sostener que se esté frente a la inocencia, pues para esto último debe concluir el juez penal que el sindicado no cometió el hecho punible.”[18] (ii) La presencia y participación de Andrés Tavera Franco en los hechos ocurridos en la Universidad de Antioquia el 26 de agosto de 2011[19] “se acreditó por reconocimiento de los videos institucionales tomados de l Cámara de Seguridad de la Universidad de Antioquia; las llamadas telefónicas que suministraban información sobre los videos que fueron puestos a disposición de los medios, y testigo que presenció los hechos y que afirmó que el señor ANDRES TAVERA FRANCO, tal como quedó registrado en el video, es quien pasó la candela al otro que enciende la moto.”[20] (iii) Por consiguiente, no es dado afirmar que la privación de libertad a la que fue sometido dicho ciudadano fue injusta o arbitraria, “en la medida en que no solo existían indicios suficientes en su contra, sino que los videos de seguridad lo muestran interviniendo activamente en los hechos en los que se generó el incendio de la motocicleta.”[21] (iv) Si bien la sentencia absolutoria concluyó la atipicidad de la conducta punible de terrorismo por la que fue imputado y acusado, “también en la misma providencia se advierte que su conducta correspondería eventualmente a otras conductas delictivas”[22]. Por consiguiente, “no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detención privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el presupuesto de existencia del daño antijurídico no se encuentra acreditado”[23]. B. LA DEMANDA DE TUTELA 10. El 17 de enero de 2020, obrando a través de apoderada judicial, Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González promovieron acción de tutela en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, a su juicio vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por dicha corporación el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa al que ya se hizo referencia -supra numerales 7 a 9-, por incurrir en defecto fáctico y violación directa de la Constitución[24]. 11. En cuanto al defecto fáctico, adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia “intentó argumentar la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”[25], considerando que (a) Tavera Franco eventualmente pudo incurrir en otras conductas delictivas; por lo que (b) no puede afirmarse su absoluta inocencia; como tampoco que (c) la privación de su libertad haya sido arbitraria o injusta. A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada no valoró los registros de las audiencias preliminares concentradas, lo que la llevó a pasar por alto que la detención preventiva se impuso más de dos años después de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, y que el fiscal del caso incurrió en error al haber variado la imputación jurídica de asonada y daño en bien ajeno -respecto de los cuales no procede la detención preventiva- a terrorismo. Además, la mencionada sentencia desconoce que “el joven Tavera Franco nunca fue condenado por los delitos de daño en bien ajeno ni asonada por lo que está por fuera de la competencia del juez administrativo, hacer valoraciones diferentes a las que la presunción de inocencia y el resultado del proceso penal arrojó para este caso: la atipicidad de la conducta investigada.”[26] 12. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución, se sustentó en los siguientes tres razonamientos: (i) la sentencia acusada al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima desconoció que Andrés Tavera fue absuelto por la justicia penal por atipicidad; (ii) de cara a lo anterior, al inferirse que este último fue coautor del daño en bien ajeno y asonada se desconoció la cosa juzgada de la sentencia penal que lo absolvió; y (iii) a su turno, de ese modo “el juez de la responsabilidad estatal invade competencias de otras jurisdicciones”. A juicio de los actores, la providencia cuestionada vulneró los principios constitucionales de presunción de inocencia y juez natural, al atribuir consecuencias penales al mismo comportamiento pre procesal ya valorado por el juez penal para declararlo inocente. Esto, además, terminó por desconocer el artículo 90 superior sobre la reparación del daño antijurídico causado por el Estado. 13. Por lo anterior, solicitó que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada el 12 de julio de 2019, y en su lugar se le ordene a esta última proferir nueva sentencia “en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no fueron examinadas por el Ad-quem”[27]. C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS 14. Mediante auto del 22 de enero de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Medellín[28]. 15. Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez[29]. 16. Fiscalía General de la Nación. Pidió que la acción fuera declarada improcedente por cuanto adolece de inmediatez y además no se sustentó adecuadamente los defectos alegados[30]. 17. Tribunal Administrativo de Antioquia. Abogó por negar las pretensiones, toda vez que de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa se acreditó que la privación de la libertad de Andrés Tavera Franco no fue arbitraria porque se estableció su participación activa en los hechos que dieron lugar a su detención[31]. 18. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Guardó silencio. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 19. Esta corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo censurado, ordenándole a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una sentencia de reemplazo en la que valorara la conducta de la víctima desde la culpa grave y el dolo previstos en el Código Civil. Determinó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo tras constatar que “el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionado con la conducta de la víctima, se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realizó desde la órbita de lo penal”[32]. A juicio del juez de instancia, no le correspondía al tribunal accionado derivar consecuencias penales del comportamiento del demandante para dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, “toda vez que es al juez ordinario a quien le corresponde establecer si incurrió o no en otros punibles, y no al juez de lo contencioso administrativo, quien es el encargado de valorar la conducta desde el punto de vista civil”.[33] En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión teniendo en cuenta que “el análisis de la conducta de la víctima debe ser desde el punto de vista civil.”[34] 20. La Fiscalía General de la Nación impugnó el anterior fallo bajo los mismos argumentos expuestos en la intervención de primera instancia y agregó que la sentencia estuvo debidamente sustentada en el precedente, especialmente, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado que señaló que se debe valorar la conducta de la víctima. Al respecto, manifestó que en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estableció que, en esos casos, se debe verificar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional. En segundo lugar, señaló que también resulta aplicable la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 que dispuso que, en los casos de privación injusta de la libertad, el juez debe valorar la conducta de la víctima como posible causa eficiente del daño. En el caso concreto, concluyó, hubo una correcta valoración probatoria que evidencia la razonabilidad de la medida de aseguramiento y la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 21. Esta providencia revocó el amparo y en su lugar negó las pretensiones de la acción de tutela, tras concluir que no se configuraron ni el defecto fáctico alegado por los accionantes ni el defecto sustantivo advertido por el a-quo. 22. El juez de tutela de segunda instancia tampoco encontró acreditado el defecto fáctico alegado por los accionantes, en razón a que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la actuación de Andrés Tavera Franco fue determinante en la ocurrencia del daño. El fallo de tutela estableció que no se desconoció el precedente jurisprudencial, pues en la providencia atacada se acogieron los lineamientos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se encontraba vigente para ese entonces.[35] 23. Finalmente, subrayó que al juez constitucional no le es permitido asumir el examen de un defecto o vicio que no haya sido alegado en la demanda de tutela. Empero, tras valorar el defecto sustantivo, concluyó que este en cualquier caso no se había configurado. En sustento de ello, ponderó lo siguiente: “A juicio de la Sala y contra lo concluido por el a quo, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues, a partir de una revisión de la decisión cuestionada, se infiere que el tribunal demandado sí aplicó el artículo 63 del Código Civil, que es la norma pertinente para efecto de determinar la existencia de una posible culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad. En efecto, el tribunal analizó las conductas que desplegó la víctima y concluyó que esas conductas dieron origen a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. “De hecho, la providencia cuestionada da cuenta del precedente de unificación [sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado] que se encontraba vigente cuando fue dictada la sentencia, que, con base en los artículos 90 de la Constitución Política, 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, señalaba que en los casos de privación injusta de la libertad debía estudiarse el comportamiento de la víctima, a fin de determinar si por su propio dolo o culpa grave dio origen a la privación.” [36] E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 24. En cumplimiento del auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, el 12 de febrero del mismo año, se asignó el expediente a la Sala Segunda de Revisión presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 25. Mediante auto de 7 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó como prueba que se oficiara al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para remitir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de reparación directa en el que actuó como demandante el ciudadano Andrés Tavera Franco y otros. 26. El 18 de mayo de 2021, mediante auto 237, y en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Revisión ordenó suspender los términos para fallar el proceso hasta que se recaudara la prueba decretada. 27. Recibido el expediente contencioso administrativo que fue requerido, la prueba se puso en conocimiento de las partes. El señor José Ignacio Tavera González intervino mediante escrito del 27 de mayo de 2021 para insistir en los argumentos de la tutela. De una parte, reiteró que la detención preventiva se decretó habiendo pasados dos años y siete meses, desde la ocurrencia del hecho objeto de investigación y de otra, alegó que el Fiscal incurrió en un grave error cuando varió la imputación, la cual en un principio consideró bajo el tipo de asonada y daño en bien ajeno, pero terminó por hacer la adecuación típica como terrorismo, aspecto que resultó trascendental dado que con el tipo de adecuación inicial no procedía la detención preventiva. 28. A su turno, alegó que se debe hacer una valoración profunda del proceso penal, especialmente en los motivos por los cuales fue decretada la medida de privación de la libertad, toda vez que, en su criterio, no se reunían los requisitos legales y constitucionales para su imposición. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 29. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de enero de 2021 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2021, que decidió someter a revisión las sentencias de tutela adoptadas por los jueces de instancia, y repartir la actuación a esta Sala para su respectivo trámite. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[37], y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[38]. 31. Conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[39], lo que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad[40]. Lo anterior, en consideración a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisión que debe garantizarse a los funcionarios judiciales[41], que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[42]. 32. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez constitucional[43], para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional y (ii) la necesidad de intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[44]. Por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante[45], pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[46]. 33. Así las cosas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, a saber: (i) legitimación de las partes, (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) la relevancia constitucional del asunto; (v) el carácter determinante de la irregularidad procesal -cuando se alega que la vulneración se origina en un defecto de procedimiento-; (vi) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos que se aducen quebrantados; y (vii) que el amparo no se ejerza contra otra sentencia de tutela ni contra sentencias control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco sentencias que resuelvan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[47]. Estos requisitos deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional[48]. 34. Por otra parte, el accionante además deberá demostrar que está dentro de alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial[49]: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución[50]. 35. En relación estas últimas, y a propósito de lo considerado por el juez de tutela de segunda instancia -supra numeral 23-, la Sala precisa que no se trata de imponerle al accionante la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[51], lo que implica que le es dado al juez identificar a qué causal específica de procedibilidad se adecuaría la situación presuntamente vulneradora de derechos puesta de presente por el accionante, sin que esto signifique entrar a revisar aspectos que no surjan de los planteamientos hechos por éste. 36. A continuación, la Sala examinará si la presente demanda de tutela de cumple con las causales genéricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguirá con el examen de fondo a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto por los accionantes. En caso contrario, declarará la improcedencia del amparo. Verificación de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 37. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. 38. En el asunto bajo examen se advierte que los accionantes Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González, actúan a través de apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial[52], para instaurar en su nombre y representación el amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En este sentido, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa. 39. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[53] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[54] 40. La presente acción de tutela se dirige contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la Sentencia proferida el 12 de julio de 2019. En esa medida, por tratarse de una autoridad pública que ejerce la función de administración de justicia, y que además profirió la decisión que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala de Revisión que existe legitimación en la causa por pasiva. 41. Inmediatez. Si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, se ha establecido que sí debe ser interpuesta en un término razonable a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que debe analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica[55]. 42. A juicio de la Sala, el presente caso cumple con el mencionado requisito. La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2020[56], es decir, dentro de los de seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada el 22 de julio de 2019, lapso que se ha entendido como razonable en casos de tutela contra providencia judicial[57]. 43. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[58], siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[59]. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable[60]. 44. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no tienen otro instrumento para reclamar la protección efectiva de los derechos fundamentales que invocan como vulnerados. En efecto, del recuento fáctico se advierte que, en el proceso de reparación directa, la Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la autoridad judicial demandada en segunda instancia, sin que, contra la sentencia definitiva, proceda otro recurso ordinario. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia previstos en los artículos 248 a 268 de la Ley 1437 de 2011 -Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “CPACA”-, ya que los reproches planteados contra la providencia cuestionada no se adecúan a ninguna de las causales legales que habilitarían el ejercicio de tales recursos. 45. Relevancia constitucional. En reiterados pronunciamientos esta corporación ha insistido en que no le es dado al juez de tutela adentrarse en asuntos que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, pues de lo contrario estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[61]. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte tiene establecidos tres criterios para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional[62]. 46. La Sala encuentra que el presente caso satisface la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, porque el asunto en cuestión no se contrae exclusivamente a una controversia legal sobre la procedencia o no de la reparación estatal de un daño antijurídico presuntamente causado por una privación injusta de la libertad, sino que también repercute en garantías constitucionales tales como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, y el derecho a la reparación integral de los daños antijurídicos imputables al Estado que se deriva de la cláusula de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 ibidem. 47. En segundo lugar, el caso bajo examen obliga a examinar el contenido y alcance de las mencionadas garantías constitucionales, de cara a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad estatal con ocasión de la irrogación de medidas privativas de la libertad en el marco de procesos judiciales penales. Atendiendo la controversia que se ha suscitado en el presente caso, será necesario dilucidar si al juez administrativo le es dado pronunciarse sobre otras conductas punibles en las que pudo haber incurrido el demandante y por las que no fue procesado penalmente, para, a partir ello, negar el derecho constitucional a la reparación por configurar dicha situación una culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad. 48. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo que la Sala constate al examinar de fondo el caso concreto, prima facie se avizora una posible actuación arbitraria y lesiva de las garantías constitucionales de los accionantes. Esto, por cuanto se alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, habría deducido la culpa exclusiva de la víctima aduciendo que Andrés Tavera Franco pudo haber incurrido en el delito de daño en bien ajeno. Es decir, la posibilidad de haber cometido dicha conducta punible llevó al tribunal accionado a colegir que fue el propio ciudadano Tavera Franco quien causó la privación de su libertad. Esta afirmación, por lo menos a primera vista, (i) riñe con la competencia de la FGN para acusar a una persona de haber cometido un delito, y la de los jueces penales para determinar si existe o no responsabilidad penal; y (ii) resulta contraevidente frente a lo que determinaron las autoridades penales competentes, pues la FGN -titular de la acción penal- no le endilgó a Tavera Franco la comisión de delitos distintos a aquellos por los que fue procesado, y ulteriormente absuelto por los jueces en primera y segunda instancia. 49. De manera que la demanda de tutela no se sustenta en una mera inconformidad de esta última con las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que podrían resultar violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en su condición de sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa, así como de principios superiores de presunción de inocencia y juez natural. Así las cosas, para la Sala es claro que la situación expuesta en la demanda de tutela es de relevancia constitucional. 50. Irregularidad procesal. En aquellos escenarios en que el accionante alegue la configuración de este requisito como fundamento para su solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un carácter determinante al interior de la actuación judicial[63]. Como quiera que en el presente asunto no se alegan vicios acaecidos durante el trámite del proceso contencioso administrativo promovido por los accionantes, este presupuesto de procedibilidad no resulta exigible[64]. 51. Carga argumentativa y explicativa del accionante. La demanda debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Como se indicó -ver supra, numeral 35-, esto no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. 52. En este asunto, los accionantes (i) precisaron de manera clara y comprensible los hechos que dieron lugar a la instauración del amparo y los reproches que les adjudican a la providencia proferida por la autoridad judicial accionada -ver supra, Sección I B--; (ii) e identificaron los derechos fundamentales que consideran quebrantados por ésta -ver supra, numeral 10-. 53. Providencia cuestionada. Esta corporación tiene establecido que la providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela, ni una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional[65], como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[66]. En este caso se cumple la exigencia, dado que la decisión judicial atacada es la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta el 12 de julio de 2019 dentro de un proceso de reparación directa. 54. En suma, la Sala constata que el presente caso supera las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, a continuación se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir de los reproches que los accionantes formulan contra la sentencia cuestionada. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 55. Esta corporación ha sostenido que, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[67]. En este sentido, la Sala advierte que, a pesar de que los actores invocaron la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso, el presente análisis se contraerá únicamente a la posible vulneración este último, toda vez que (i) de la situación fáctica y jurídica puesta de presente en la demanda de tutela no se advierte ninguna circunstancia indicativa de que a los accionantes se les obstaculizó o impidió la posibilidad de acudir al servicio de administración de justicia para formular sus pretensiones resarcitorias; y (ii) no se encuentran elementos para concluir que en el presente caso el derecho a la reparación del daño antijurídico causado por el Estado ostente el rango de fundamental, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela[68]. 56. Precisado lo anterior, y acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos ya expuestos, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si: ¿la sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, que negó la reparación por la privación injusta de la libertad del ciudadano Andrés Tavera Franco por configurarse culpa exclusiva de la víctima, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución -por supuesto desconocimiento de los principios de la presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada,- y defecto fáctico, por supuesta valoración irrazonable, inadecuada e insuficiente de los medios de prueba recaudados en el proceso contencioso administrativo? 57. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente referirse, en primer lugar, (i) a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, ya que las diferentes posturas en torno a este tópico son las que han suscitado la controversia que dio lugar a la instauración del amparo. A partir de lo anterior, se analizarán individualmente los defectos (ii) fáctico y (iii) violación directa de la Constitución invocados por los accionantes para efectos de establecer si, en el caso concreto, la providencia cuestionada incurrió o no en ellos. D. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Recuento jurisprudencial 58. La cláusula general de responsabilidad estatal se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución de 1991 que, determina que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes. Esta institución jurídica se ha entendido como una acción correctiva para rectificar la injusticias cometidas por el Estado a los particulares[69], lo cual se realiza a través del acceso a la administración de justicia precisamente para cuestionar las acciones u omisiones contrarias al derecho de los servidores públicos. 59. En este sentido, según la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad del Estado requiere de tres elementos para su configuración[70]: (i) la existencia de un daño antijurídico, es decir, un perjuicio sufrido por una persona que no tenía el deber de soportarlo; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y; (iii) el nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico. Estos elementos se deben probar siempre sin importar el título de imputación. 60. En materia de administración de justicia, existen normas especiales que regulan la responsabilidad estatal por los daños causados en desarrollo de dicha función. Al efecto, el artículo 65 inciso 2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[71] contempló tres supuestos de responsabilidad por este concepto: (i) por defectuoso servicio de la administración de justicia; (ii) por error judicial; o (iii) por privación injusta de la libertad. A su vez, el artículo 68 de la misma Ley establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esto, claro está, sin perjuicio de que otros daños antijurídicos imputables al Estado que no encuadren dentro de dicha clasificación deban efectivamente ser reparados, en virtud de la cláusula general de responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 superior[72]. 61. Al respecto, esta corporación ha definido la privación injusta de la libertad como “toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que al privación no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme al derecho, sino abiertamente arbitraria”[73]. 62. Frente al título de imputación aplicable a la privación injusta de la libertad, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano”[74]. Por lo cual, la privación injusta de la libertad no se ajusta a un solo título de imputación, puede ser bajo el régimen objetivo o subjetivo. 63. Ahora bien, existen varias causales de exoneración de la responsabilidad del Estado que rompen el nexo causal entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico. Una de ellas es la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, (i) cuando se evidencie que, mediando culpa grave o dolo, desplegó un comportamiento que causó la privación de su libertad; o (ii) cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 64. Frente a la culpa de la víctima, el Consejo de Estado ha señalado que es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”[75]. 65. El 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional profirió su sentencia SU-072 de dicho año, en la que precisó que el análisis de la conducta de la víctima “no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma” [76]. (Negrillas fuera del texto original). Adicionalmente, determinó que “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” Así, adujo que cuando la absolución penal obedece a que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es dado afirmar que la privación de libertad fue irrazonable y desproporcionada, y cabe aplicar un título de imputación de carácter objetivo. 66. De manera casi concomitante, el 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia sobre esta materia. Indicó ese alto tribunal que “en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[77] (énfasis añadido). Adicionalmente, estableció las siguientes reglas de análisis: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; “2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, “3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. “En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”[78] 67. En suma, y en lo que interesa frente al análisis del caso concreto, se advierte que para la época en que fue proferida la providencia aquí cuestionada, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa tenía establecidas las siguientes reglas relevantes en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: Corte Constitucional El juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisión de privar a la persona de la libertad atiende parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Corte Constitucional y Consejo de Estado (i) Independientemente del título de imputación, la culpa exclusiva de la víctima constituye causal eximente de la responsabilidad estatal. (ii) La culpa exclusiva de la víctima supone un comportamiento desplegado por ésta con dolo o culpa grave, que propició la privación de la libertad. (iii) La valoración del dolo o la culpa grave predicable del comportamiento de la víctima debe efectuarse a la luz del artículo 63 del Código Civil. Consejo de Estado Independientemente de la razón del levantamiento de la medida privativa de la libertad (por absolución, preclusión, revocatoria, entre otras), es obligación del juez administrativo verificar, en todos los casos, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello propició la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento en su contra. 68. Es claro que las reglas citadas en modo alguno relevan al juez administrativo de acatar las normas que rigen el proceso de reparación directa. En tal virtud, es su obligación, en cada caso concreto, acompasar tales prescripciones jurisprudenciales con las demás disposiciones legales y constitucionales aplicables, especialmente aquéllas relativas a principios constitucionales y garantías fundamentales. 69. Ahora bien, la referida sentencia del 15 de agosto de 2018 constituía la jurisprudencia en vigor del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la época en que el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Quinta Mixta emitió la providencia que aquí se cuestiona. No obstante, a título informativo cabe mencionar que la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2019, cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” emitió fallo en el que resolvió dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018. Además, le ordenó a la Sección Tercera que, en el término de 30 días profiriera un fallo de reemplazo. Dicho fallo fue emitido el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947). Estas decisiones, (tanto la de dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, como el fallo de reemplazo proferido el 6 de agosto de 2020) fueron confirmadas por la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021. 70. En tal pronunciamiento, esta corporación consideró que el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en todo caso debe observar los principios de presunción de inocencia y juez natural, por lo que no le es dado al juez administrativo que conoce del proceso de reparación directa hacer juicios de valor que le corresponden al juez ordinario penal. Por consiguiente, la Corte determinó que “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.”[79] 71. La Sala trae a colación la sentencia SU-363 de 2021 para efectos de brindar un panorama completo y actualizado sobre el estado actual de la jurisprudencia constitucional en materia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Sin embargo, no considera pertinente analizar el presente caso a la luz de las reglas que allí se trazaron, pues es claro que dicha sentencia fue proferida más de dos años después de la que fue objeto de la solicitud de amparo. E. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO EN EL CASO CONCRETO 72. Esta corporación ha considerado que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoración probatoria[80]. No obstante, esta labor “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[81] 73. Así, la Corte ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces que ordinariamente conocen el asunto[82] y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[83]. 74. También ha referido este tribunal que el defecto fáctico se pude producir en tanto en una dimensión positiva como en una negativa: “[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se val...

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