T-328-22
Sentencia T-328/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protección especial a los miembros que padecen alguna limitación física
o sensorial
(…) el Ministerio violó el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, porque
la entidad desvinculó a la teniente de manera permanente con base en un
dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12% (…) lo conducente era tomar
todas las medidas necesarias para su reubicación a unas labores que
garantizaran su continuidad en el servicio y se ajustaran de forma razonable a
su pérdida de capacidad laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido
REUBICACION DE TRABAJADOR DISMINUIDO EN
SU CAPACIDAD LABORAL-Alcance
FUERZAS MILITARES-Régimen legal sobre el retiro/FUERZAS MILITARES-Régimen
legal sobre la capacidad psicofísica/FUERZAS MILITARES-Régimen legal
sobre el cambio de fuerza, arma, cuerpo y/o especialidad
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Protección especial
de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales
PERSONA DISCAPACITADA DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No puede
ser despedida en razón de su discapacidad
(…) cuando la pérdida de capacidad es
inferior al 50% lo procedente no es la desvinculación sino la reubicación
dentro de la institución; lo anterior como una garantía de protección que se
materializa con la oportunidad que tiene la persona de seguir vinculada a las
fuerzas militares en condiciones acordes con su capacidad laboral y en una actividad
que tenga los mismos o mayores beneficios que el cargo que ocupaba con
anterioridad.
Referencia: Expediente T-8.657.472
Acción de tutela instaurada
por Mayra Alejandra Gamba Ortiz, a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio
de Defensa y Seguridad Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y Policial.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo
-quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la presente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos del 1 de febrero del 2022 y 24 de febrero de
2022 proferidos
respectivamente en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Quinta de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la
acción de tutela instaurada por la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz en
contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y Policial.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá D.C. remitió a la Corte Constitucional el expediente
del proceso de tutela de la referencia. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[1]
de esta Corporación, mediante el Auto del 29 de abril de 2022, lo seleccionó para efectos de su revisión. Según el
sorteo realizado por dicha Sala, el caso fue repartido al despacho de la
magistrada ponente.
I. ANTECEDENTES
El 17 de enero de 2022 la teniente Mayra Alejandra
Gamba Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en
contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la seguridad
social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la carrera
administrativa especial, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
1. Hechos[2]
1. La actora ingresó como oficial en el
grado de subteniente a la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante FAC) en junio de
2013[3],
y luego promovida al grado de teniente. Según indica la actora en su escrito de
tutela, en el año 2014, luego de participar en el curso de Defensa y Seguridad
de Bases Aéreas dictado por la FAC, comenzó a sentir dolores lumbares intensos.
Estos dolores lumbares perduraron alrededor de 3 años, hasta que en el 2017 la accionante
acudió a una primera Junta Médica Laboral provisional. En esta instancia se le
realizó a la teniente Gamba Ortiz un examen médico[4]. Sin embargo, la
junta médica concluyó que la accionante era “apt[a][5].
2. El 18 de junio de 2019, la Junta
Médica Laboral le realizó una nueva valoración ocupacional a la actora. En la
misma, encontró que la teniente Gamba Ortiz sufría de “lumbalgia crónica (…)
con discopatía degenerativa”[6]. A pesar del diagnóstico,
la junta concluyó que la accionante seguía siendo “apt[a] para continuar con el
servicio”. Como medida preventiva, la junta le recomendó a la oficial que evitara
realizar actividades de impacto, ejercicios de prueba física y levantar objetos
de más de 15 kilogramos, entre otras acciones.
3. A pesar de las recomendaciones realizadas
por la junta médica, la teniente Gamba Ortiz continuó con los dolores lumbares.
Por esta razón, solicitó citar a la Junta Médica Laboral para que se profiriera
un dictamen definitivo. Esta junta se llevó a cabo el día 20 de marzo del 2021,
momento en el cual se concluyó que la accionante presentaba una disminución de la
capacidad laboral del 12% derivada de un “diagnóstico de discopatía L5-S1 con
abombamiento anular del anillo fibroso de etiología trauma repetitivo de origen
ocupacional con tratamientos verificados terapia física y ocupacional”[7].
Por esta razón, la junta declaró a la actora como “NO (sic) apt[a] para
actividad militar”[8]. Asimismo, la junta
consideró que en este caso no procedía una reubicación laboral pues dado el
tipo de trabajo que se realiza dentro de la FAC la condición de salud de la
accionante podría empeorar.
4. La actora solicitó que el dictamen
fuera revisado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Como
argumentos a esta petición, señaló que el diagnóstico definitivo no se
pronunció sobre la afección de los miembros inferiores por lo que no fue una
evaluación integral de su estado de salud y su capacidad de realizar labores
dentro de las FAC. Además, en opinión de la actora, no se tuvo en cuenta el
precedente constitucional[9] por medio del cual se
reconoce que una persona catalogada como no apta para servicios militares no
puede ser desvinculada de la institución, sino que deberá ser reubicada.
5. El 19 de octubre de 2021 el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar confirmó el dictamen proferido por la Junta
Médico Laboral y declaró que la teniente Gamba Ortiz no es apta para la
actividad laboral dentro de la FAC. Con respecto a una posible reubicación
laboral, el tribunal señaló que la actora “posee más de 8 años laborando en la
institución, de los cuales 5 de ellos ha requerido incapacidad parcial a la
fecha”[10], lo que permite concluir
que los dolores lumbares que padece no le permiten permanecer en la
institución. En ese sentido, el tribunal advirtió que la continuidad laboral de
la oficial en la FAC puede “generar un riesgo para su salud y hacen que médica
y legalmente no sea viable la misma, en el evento que su patología se exacerbe
por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito
militar administrativo, docente, de instrucción u operacional propias de la
institución militar”[11].
Por último, indicó que la enfermedad que
padece la accionante es de origen ocupacional debido a que “al ser licenciada
en educación física y oficial de seguridad y defensa de bases ha tenido
exposición a levantar peso, estar mucho tiempo de pie y vibraciones que
pudieron dar origen a su condición”[12], y confirmó que la
disminución de la capacidad laboral es de un 12%. Surtido el trámite, el
Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 6708 del 24 de
diciembre de 2021, ordenó el retiro teniente Gamba Ortiz de la FAC a causa de la
disminución de su capacidad laboral.
6. Por estos hechos, el 17 de enero del 2022, la teniente
Gamba Ortiz presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, le
solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa Nacional adelantar
todas las gestiones necesarias para su reintegro en las FAC, reconocer las
prestaciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo en la que no
estuvo vinculada a la institución y garantizar su reubicación en labores
administrativas que se adecuen a su estado de salud. De igual forma, solicitó
que se le ordenara al Tribunal Médico Laboral Militar y Policial resolver de
manera favorable la revisión que solicitó a su dictamen de pérdida de capacidad
laboral.
7. En auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió el amparo y
procedió a notificar a las entidades demandadas. La FAC se opuso a la acción de tutela interpuesta por
la accionante. En primer lugar, cuestionó que la tutela fuera el mecanismo
correcto para dirimir las pretensiones de la accionante, pues ella debió acudir
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, la entidad consideró
que los derechos fundamentales de la accionante no se vulneraron pues en ningún
momento la entidad se abstuvo de prestar los servicios y cuidados médicos que
requirió durante los 8 años que estuvo vinculada a la institución y, además, su
proceso de retiro cumplió con lo dispuesto por las normas legales que regulan
la materia. Por último, la FAC señaló que las valoraciones médicas realizadas
por las juntas y el tribunal correspondiente, se dieron de manera correcta y
que el porcentaje de disminución de capacidad laboral arrojado por los expertos
cumple con los requisitos técnicos requeridos para realizar este tipo de
evaluaciones.
8. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Miliar y de Policía también se opuso a las pretensiones de la tutela. En
ese sentido, afirmó que no es la entidad competente para pronunciarse sobre el
retiro o reubicación de la teniente Gamba Ortiz de la FAC, pues esa es una
función de la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana. Por ello, el
Tribunal afirmó que solo es competente para referirse sobre los conceptos
médicos y que en lo que respecta al caso particular de la actora, realizó la
valoración de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con la regulación vigente
y los criterios médicos apropiados.
B. Fallos de tutela objeto de revisión
1.
Sentencia de
primera instancia[13]
El 1 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Bogotá decidió amparar los derechos de la accionante. En su decisión, el juez
consideró que la tutela presentada por la teniente Gamba Ortiz procedía porque
existía un claro riesgo de perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
Lo anterior, en razón a que la actora tiene una discapacidad a causa de “la
deficiencia física de larga data (…) que le dificulta su participación plena en
la sociedad, concretamente su movilidad, bienestar y desempeño laboral”[14].
Así las cosas, el juez de primera
instancia resaltó que, si bien las instituciones pueden retirar a una persona
que tenga disminución en sus capacidades laborales, el retiro no se deberá
hacer hasta tanto no se haya hecho un examen juicioso sobre la posibilidad de
reubicar al empleado y que en caso de descartarse esta posibilidad se deben
presentar argumentos suficientes que justifiquen una decisión de este tipo. En
especial porque la razón para no conceder la reubicación no debería estar solo
basada en los riesgos hipotéticos que la persona puede enfrentar de continuar
trabajando en la entidad a la cual está vinculada.
Debido a lo anterior, el juzgado ordenó
el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando, el
reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir
durante el periodo de desvinculación y su reubicación a un lugar con ajustes
razonables donde pudiera ejercer sus funciones de acuerdo con su condición de
salud. De igual forma, el juez ordenó al Tribunal Médico Militar realizar una
nueva valoración de la accionante con miras a identificar un lugar donde
pudiera ser reubicada.
2.
Impugnación[15]
El Tribunal Médico de Revisión Militar
impugnó la decisión de primera instancia. En dicha actuación, la entidad señaló
que las actuaciones que desplegó en el caso de la teniente Gamba Ortiz se basaron
en un análisis técnico y médico de las pruebas aportadas en el proceso de
calificación de la pérdida de incapacidad laboral. Adicional a lo anterior, el
tribunal señaló que la accionante no cuenta con las capacidades profesionales o
el nivel educativo requerido para ser reubicada dentro de la FAC y realizar
labores administrativas. Esto, debido a que la actora es licenciada en
educación física y es experta en seguridad y defensa de las bases aéreas.
3.
Sentencia de
segunda instancia[16]
El 24 de febrero del 2022, la Sala Quinta
de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia, y
decidió negar el amparo solicitado por la accionante. Para el tribunal, no se
cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela pues la teniente Gamba
Ortiz debió acudir primero a la jurisdicción contencioso administrativa para disputar
allí el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la resolución que la
desvinculó de la FAC. Al respecto, el juez de segunda instancia señaló que el
artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo les permite a los jueces decretar medidas cautelares para
proteger los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por las
decisiones de la administración.
Por otro lado, el tribunal no avaló el
enfoque de los derechos laborales de las personas en situación de discapacidad
que el juez de primera instancia aplicó en el caso concreto. En ese sentido, el
tribunal advirtió que el juez llegó a una conclusión errada al considerar que de
una disminución de pérdida de capacidad laboral del 12% -como la que le fue
diagnosticada a la teniente Gamba Ortiz- se desprende una discapacidad social o
laboral en los términos de la ley 1346 de 2009.
C. Pruebas relevantes del expediente de tutela
A continuación, se presenta una breve relación de las
pruebas relevantes que obran en el expediente del presente proceso y que fueron
aportados por el apoderado de la teniente Gamba Ortiz[17]:
i. Poder otorgado al abogado Nelson Iván Zamudio por
parte de la señora Mayra Alejandra Gamba Ortiz para promover la presente acción
de tutela.
ii. Hoja de vida oficial de los archivos de la FAC de
la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz.
iii. Actas de la Junta Médica Laboral Provisional del
5 de enero del 2017 y del 18 de junio del 2019. Acta de la Junta Médica Laboral
Definitiva del 30 de marzo del 2021.
iv. Solicitud de convocatoria del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de la Policía del 26 de julio del 2021. Acta del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del 19 de octubre del
2021.
v. Resolución del Ministerio de Defensa Nacional del
24 de diciembre del 2021, por medio de la cual se retiró a la teniente Mayra
Alejandra Gamba Ortiz del servicio activo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
B. Análisis de procedencia formal de la
acción de tutela
2. Antes de evaluar de fondo la solicitud
presentada por la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz en su tutela, es
necesario determinar si la tutela cumple con los requisitos mínimos de
procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad.
3. En primer lugar, el requisito de
legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los
ciudadanos de presentar una acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución
señala que la tutela es un medio de defensa diseñado para proteger los derechos
fundamentales y puede ser presentado por cualquier persona o por quién actué a
su nombre. En este caso, el requisito de titularidad antes descrito se cumple
ya que la accionante interpuso la acción de tutela a través de apoderado
judicial, quien adjuntó como prueba el poder otorgado por ella[18].
4.En segundo lugar, el requisito de
legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o
particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela. El ya citado
artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela se puede
presentar contra todas las autoridades o contra un particular en casos
excepcionales, por una acción u omisión que vulnere o amenace cualquier derecho
fundamental.
En este caso, la Sala encuentra que la tutela se
presentó en contra de dos entidades públicas, a saber, el Ministerio de Defensa
y Seguridad Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
Policial. Con respecto a la primera entidad, es
importante anotar que dentro de la misma se encuentra la Fuerza Aérea
Colombiana como parte del Comando General de las Fuerzas Militares. La teniente
Gamba Ortiz hacía parte de dicha fuerza hasta que fue desvinculada por un acto
administrativo expedido por el Ministerio de Defensa. Por otro lado, el
Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía Nacional tiene la función de definir, en última
instancia, la situación médico-laboral del personal de las Fuerzas Militares,
Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En el
presente caso, debido al informe presentado por ese Tribunal la señora Gamba
Ortiz fue retirada del servicio activo militar. Por estas razones, la tutela cumple con el
requisito de legitimación por pasiva.
5. En tercer lugar, el requisito de inmediatez hace
referencia al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza
contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Según
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en
todo momento y lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que
debe existir un plazo razonable entre el hecho que amenaza o vulnera uno o
varios derechos fundamentales y la presentación de la tutela, teniendo en
cuenta que esta acción judicial busca conjurar situaciones urgentes que
requieren de la actuación rápida de los jueces[19].
En este caso particular, es claro que el requisito de
inmediatez se cumple pues la resolución por medio de la cual se retira del
servicio de la FAC a la accionante fue expedida el 24 de diciembre del 2021 y
la tutela se interpuso el 17 de enero de 2022, tan pronto culminó la vacancia
judicial. Es decir, entre el acto administrativo a través del cual
presuntamente se vulneraron los derechos de la accionante y la interposición de
la tutela sólo transcurrió un poco menos de un mes.
6. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad
busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la
tutela para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la
Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es
decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la
jurisdicción competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional,
el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo para
resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se
estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se
presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en
riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha
sostenido que la idoneidad hace referencia a la capacidad que brinda
el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales[20]. Respecto a la eficacia, la
Corte ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté
diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho
amenazado o vulnerado[21]. Por otro
lado, para determinar si en efecto se está ante la posible configuración de un
perjuicio irremediable, la Corte Constitucional lo ha definido como uno que
implica que: (i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a
suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para
la persona; y (iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser
postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó[22].
En el caso bajo análisis, la Corte
Constitucional encuentra que la teniente Gamba Ortiz pudo acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer un medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que la
desvincula de la FAC, pues este es un acto administrativo de carácter
particular. Igualmente, como lo afirmó el juez de segunda instancia, es cierto
que la accionante también contaba en dicho proceso con las medidas cautelares contempladas
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
que le permitían, entre otras medidas, solicitar la suspensión de dicho acto
administrativo de desvinculación.
Sin embargo, como esta Corte lo ha
señalado en múltiples oportunidades, en los casos en los cuales un miembro de
las fuerzas militares interpone una acción de tutela por haber sido
desvinculado laboralmente a causa de la disminución de las capacidades
laborales, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta
idóneo. Lo anterior, ya que durante el tiempo que le toma al juez contencioso decidir
sobre la vulneración del derecho al mínimo vital se puede agravar[23].
Tal sería el caso de la teniente Gamba
Ortiz quien, en el escrito de tutela alega que al ser retirada del servicio de
la FAC esta institución
“[la] despoj[ó] del mínimo vital que derivaba
exclusivamente de su empleo como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana y
[la]excluy[ó] de los servicios de salud necesarios para buscar su
rehabilitación y atención en salud exigida por su misma enfermedad sumiéndola
en un estado tal de indefensión atentatorio contra su dignidad humana.[24]”
Teniendo esto en consideración, la Sala encuentra que mantener
vigente y prolongar la desvinculación de la accionante durante el trámite de la
nulidad y restablecimiento del derecho, puede agravar las posibles afectaciones
a su mínimo vital y a su tratamiento médico. Igualmente, esta Sala no puede
desconocer que otro factor importante para fundamentar la procedencia de la
acción de tutela, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios, se debe
también a la dificultad que representa para los militares retirados vincularse
al mercado laboral en labores que no sean castrenses, teniendo en cuenta que su
formación, experiencia y dedicación se ha dado en la vida militar[25].
Por otro lado, para la Corte las medidas
cautelares que pueden ser decretadas en la justicia contenciosa tampoco
resultan eficaces para proteger los derechos alegados, debido a que es facultad
del juez decidir si las otorga o no. En ese sentido, la incertidumbre que
podría generar el proceso ante lo contencioso administrativo es una carga que
no debería soportar una persona que ha sido desvinculada de su trabajo por
tener una disminución laboral[26].
Por último, en lo que respecta al análisis
de subsidiariedad en este tipo de casos, la Sala considera importante resaltar
que la tutela también procede como quiera que se trata de un asunto
constitucional que por su naturaleza se aleja del tipo de control de legalidad
que hacen los jueces administrativos. Esto es así, por cuanto el eventual
proceso ante lo contencioso administrativo tendría como finalidad única determinar
si el acto administrativo de desvinculación se enmarca o no en alguna de las
causales de nulidad consagrados en el artículo 137.2 del Código de
Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo[27]. Dichas causales no
contemplan un análisis del derecho a la reubicación laboral de los miembros de las
fuerzas militares con discapacidad[28]..
7. En síntesis, la Sala encuentra que la tutela
presentada por la teniente Gamba Ortiz cumple con los requisitos de
procedibilidad y, en consecuencia, entrará a examinar de fondo la petición de
tutela presentada por la actora.
C. Problema jurídico
8. Si bien el apoderado judicial de la accionante
menciona en el escrito de tutela que el acto administrativo por medio del cual
se retiró a la teniente Gamba Ortiz de la FAC desconoce diversos derechos
fundamentales de la accionante, para la Sala el principal problema jurídico se
centra en el posible desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de una persona que tiene una discapacidad y que, a causa de la misma,
ha sido retirada de su trabajo. Bajo esas consideraciones, entrará a analizar
el siguiente problema jurídico: ¿se vulnera el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de una oficial de las fuerzas armadas que fue desvinculada después de
que se determinara que tenía una pérdida de capacidad laboral del 12% y se
considerara que su reubicación no era posible por no tener las competencias
laborales o profesionales para realizar una función administrativa?
9. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la especial protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad y su derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Además, también reiterará las reglas sobre los
límites al régimen laboral dentro de las fuerzas militares y el derecho de
permanencia de sus integrantes. Finalmente, se analizará el caso concreto y se
procederá a resolver la tutela presentada por la teniente Mayra Alejandra Gamba
Ortiz.
D. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad y su derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
10. Según el artículo 93 de la
Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan
sido ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad y, por
lo tanto, son parte integral del texto constitucional. Entre los tratados que
hacen parte de dicho bloque se encuentra la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Dicho tratado, que fue
ratificado por el Congreso de Colombia mediante la ley 1346 del 2009, avanza un
concepto social de la discapacidad que define como un concepto que “evoluciona
y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[29].
En ese sentido el artículo 1 de la Convención señala que “las personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás”[30].
Este criterio de discapacidad, a la luz
de un enfoque social y de derechos humanos, ha sido aplicado por la Corte
Constitucional en casos en donde se vulnera el derecho a la estabilidad
reforzada de personas que tiene una disminución de su capacidad laboral. Por
ejemplo, en la sentencia T-440 de 2017[31] la Corte revisó
tres casos de retiro de agentes de la fuerza pública luego de que fueron clasificados
con algún tipo de disminución en su capacidad laboral. En dicha decisión este tribunal
aplicó, entre otros instrumentos internacionales, la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para destacar “que
el trabajo asegura el desarrollo personal y la productividad de las personas en
situación de discapacidad (y) permite el acceso de esta población a los bienes
y servicios necesarios para su subsistencia y la de sus familias”[32].
En otras palabras, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la pérdida de
capacidad laboral puede generar una situación de discapacidad de la cual emana
un derecho a la estabilidad laboral reforzada.
11. A su vez, el artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la igualdad en sus
distintas dimensiones. Este artículo, además de consagrar la igualdad formal,
es decir la exigencia de tratar de la misma manera a quienes se encuentren en
una misma situación de hecho, prohíbe la discriminación y consagra un mandato
de igualdad material. La prohibición de discriminación exige abstenerse de
excluir a las personas de beneficios o imponerles mayores cargas en razón de
criterios como el sexo, la raza, el origen nacional o la condición de
discapacidad. Este principio busca impedir que se reproduzcan situaciones de
exclusión o marginamiento de grupos que tradicionalmente han enfrentado
desventajas en la sociedad. Por su parte, la igualdad material parte del hecho de que para
que los grupos históricamente marginados y discriminados puedan gozar de una
igualdad real y efectiva es necesario que el Estado intervenga para remover los
obstáculos que les impiden gozar de las mismas oportunidades que tienen otras
personas. Así, a diferencia de la igualdad formal que se basa en un mandato de
abstención, la igualdad material implica un mandato de actuación, que consiste
en adoptar tratamientos diferenciados en favor de ciertos grupos con el ánimo
de lograr una igualdad de oportunidades. Por eso se dice que mientras la
igualdad formal busca una igualdad de trato, la igualdad material o sustancial
persigue una igualdad de resultado. En línea con esta idea de igualdad material
el último inciso del artículo 13, se refiere a las personas con discapacidad
como sujetos de especial protección, al indicar que “[e]l Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan[33].
12. En este mismo sentido, la
Constitución también contempla en su artículo 47 la obligación del Estado de
“adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social” para
las personas con discapacidad, “a quienes se prestará la atención especializada
que requieran”. Por su parte, el mismo texto constitucional dispone en su
artículo 53 una protección reforzada para aquellos trabajadores que por sus
condiciones personales podrían verse gravemente afectados en caso de que fueran
desvinculados de forma abusiva[34]. Por último, el artículo
54 constitucional impone tanto al Estado como a los empleadores la
responsabilidad de ofrecer la formación profesional y técnica a los
trabajadores que lo requieran, como en el caso de los que se encuentran en una
situación de discapacidad, para que provean acomodaciones razonables y puedan
ejercer labores que le sean aptas o, de ser el caso, puedan ser reubicados y
así garantizar su estabilidad laboral.
13. Además de las disposiciones constitucionales,
el legislador ha expedido diferentes normas enfocadas a cumplir con los
anteriores mandatos constitucionales. Por ejemplo, en 1997 se expidió la ley
361, dirigida a crear mecanismos para lograr la integración social de las personas
con discapacidad. En esa ley se consagraron medidas para la integración de las
personas en situación de discapacidad en diferentes ámbitos, incluyendo el
laboral. En particular, en los artículos 2, 4 y 26 de dicha ley recordó la
obligación del Estado de enfrentar las manifestaciones de discriminación en contra
de las personas en situación de discapacidad y reiteró la responsabilidad que
tiene toda entidad pública de aplicar los recursos necesarios para garantizar
el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de dichas personas. Además,
la norma estableció que la discapacidad no puede significar un obstáculo para
que las personas puedan vincularse laboralmente en el sector público y en el privado
y fue enfática en señalar que dicha condición no puede ser usada por sí sola
para desvincular o despedir a una persona de su trabajo[35].
14. En consideración a dichos mandatos
legales y constitucionales, este Tribunal ha reconocido en diferentes
decisiones que las personas con discapacidad deben gozar de una estabilidad
laboral reforzada. Así, por ejemplo, en la sentencia T-286 de 2019[36],
resolvió una tutela presentada por un integrante de la Armada Nacional que fue desvinculado
de la entidad después de que la junta médico laboral determinó que tenía una pérdida
de capacidad laboral del 21.50%. En dicha decisión la Corte ordenó el reintegro
de la persona y la realización de una nueva valoración al constatar una
violación de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la
igualdad y el principio de solidaridad”[37].
Por su parte, en la sentencia T-597 de 2017, la Corte ordenó el reintegro y el
respectivo pago de los salarios adeudados de un miembro del ejército tras ser
calificado como no apto para el servicio después de que se determinara que
tenía una pérdida de capacidad laboral del 47,11%. En dicha decisión este
Tribunal indicó que el “sustento normativo de esta protección especial se
encuentra en los principios de Estado Social de Derecho, la igualdad material y
la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política”[38].
15. En conclusión, en esta ocasión
la Sala reitera que los mandatos constitucionales y legales, así como los
precedentes de la Corte Constitucionales imponen la obligación al Estado de que
garantice el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad a
través de medidas concretas de protección y no discriminación como lo son,
entre otras, la prohibición de despido de personas en condición de discapacidad,
sin una razón legítima ni el permiso de la oficina de trabajo[39],
de acuerdo con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y su reubicación a labores
y condiciones que se ajusten a su situación. Esto, con el objetivo de que las
personas tengan la posibilidad de desarrollar su vida con normalidad, sin que
su condición implique un motivo de rechazo, exclusión o discriminación.
E. Reiteración de jurisprudencia sobre el
régimen legal de las fuerzas militares y derecho a la permanencia o reubicación
de los militares que ven disminuida su capacidad laboral
16. El
artículo 217 de la Constitución Política estableció un régimen especial
prestacional, disciplinario y de carrera para las fuerzas militares[40].
Como desarrollo de este mandato constitucional, el Decreto 1790 de 2000 definió
el acto de retiro de las fuerzas militares como aquella situación donde, a
partir de una decisión de la administración, cesa la obligación de los
oficiales y suboficiales de prestar servicios como integrantes activos de la
institución. Así, todo acto de retiro debe estar precedido por un concepto
previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. En particular, en su
artículo 106 el decreto señala que cualquier oficial o suboficial puede ser
retirado cuando no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por la
reglamentación vigente. A su vez, el artículo 100 de la Decreto 1790 de 2000 consagra
entre las causales de retiro de las fuerzas militares la “invalidez” de la
persona sobre la cual se expide el acto de retiro.
17. Sin embargo, la Corte
Constitucional ha señalado que esta facultad de retiro no es discrecional,
arbitraria ni automática, en especial en aquellos casos cuando se alega la
causal de disminución de la capacidad sicofísica de la persona. Así, por
ejemplo, en la ya citada sentencia T-597 de 2017[41],
la Corte señaló que, aunque las fuerzas militares gozan de un régimen especial
de vinculación laboral no pueden omitir su deber de protección de personas que
se encuentran en un estado de debilidad manifiesta pues esta conducta supone un
trato discriminatorio que no está amparado por el régimen legal y
constitucional.
Bajo esta premisa, la Corte Constitucional ha
protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de las
fuerzas militares que han sido retirados del servicio activo luego de ser
calificados “no aptos” como consecuencia de la disminución en su capacidad
laboral. Así, por ejemplo, en la ya citada sentencia T-440 de 2017[42]
la Corte reiteró la regla jurisprudencial según la cual cuando la pérdida de
capacidad es inferior al 50% lo procedente no es la desvinculación sino la
reubicación dentro de la institución. Lo anterior como una garantía de
protección que se materializa con la oportunidad que tiene la persona de seguir
vinculada a las fuerzas militares en condiciones acordes con su capacidad
laboral y en una actividad que tenga los mismos o mayores beneficios que el
cargo que ocupaba con anterioridad.
18. En ese mismo sentido, la Corte ha sido
enfática en rechazar que el retiro de los militares que han sufrido de alguna
pérdida en su capacidad laboral se motive simplemente con el argumento de que “ya
no son útiles para desarrollar las labores propias de la entidad”[43].
Un buen ejemplo de este precedente se encuentra en la sentencia T-382 de 2014[44],
decisión en la que la Corte revisó una tutela presentada por un soldado que fue
retirado del ejército por una disminución en su capacidad, después de que se
negara su traslado a otra función por considerar que no tenía capacidades que
pudieran “ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de
instrucción”[45]. En dicha providencia,
la Corte encontró que este tipo de argumentos son reprochables en razón a que el
Estado debe
propender por la realización
de la igualdad material, es decir, deberá promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, estableciendo en cabeza suya la obligación de
adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial
de aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones
de debilidad manifiesta.
19. En conclusión, los precedentes de la Corte
Constitucional han establecido límites claros sobre el poder de desvinculación
de las fuerzas militares sobre su personal. En particular, en los casos en donde
el integrante de la fuerza pública tiene una disminución de su discapacidad
laboral inferior al 50% este Tribunal ha sido contundente en afirmar que la
institución debe privilegiar la reubicación laboral sobre cualquier otra
medida. Lo anterior, como una garantía de protección a la estabilidad laboral
reforzada y al valor de la vocación de las personas que hacen parte de la
fuerza pública.
F. Análisis del caso concreto
20. Le corresponde ahora a la Corte determinar si las
actuaciones del Ministerio de Defensa nacional y el Tribunal de Revisión Médico
Militar y Policial vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
la teniente Gamba Ortiz. Para ello, la Sala comenzará por relatar los hechos
que se encuentran probados.
21. La actora fue retirada de su cargo como oficial
de la FAC el 24 de diciembre del 2021, a través de acto administrativo del
Ministerio de Defensa. En dicha resolución, la entidad señaló que la accionante
no era apta para realizar las actividades propias del servicio en razón a una
disminución de su capacidad laboral del 12%.
Previo al retiro de sus funciones dentro de la FAC, la
accionante pasó por cuatro juntas médicas, tres de ellas en la Junta Médica
Laboral y la otra en el Tribunal Médico Militar. Como parte de su último
diagnóstico médico, el Tribunal Médico Laboral concluyó que la accionante tiene
una disminución en su capacidad laboral de un 12%. Según las pruebas aportadas
en el expediente[46], el Tribunal decidió que
“no se recomienda la reubicación laboral” de la accionante pues “no se
evidencia que la paciente tenga las capacidades físicas suficientes con las que
pueda desempeñar actividades administrativas, docentes o de instrucción propias
de la institución militar, pues tiene recomendaciones médicas (…)”[47].
En adición, el Tribunal médico agregó que para que las Fuerzas Militares puedan
cumplir con su propósito “precisan contar con personal apto y debidamente
entrenado”[48]. Por último, el Tribunal
concluyó que “la calificada es licenciada en educación física y su arma es la
seguridad y defensa de bases aéreas por lo que no ha podido ni podrá realizar
las funciones para lo que fue incorporada.[49]”
22. Por otro lado, se evidencia dentro de las pruebas aportadas en el
expediente, que las recomendaciones médicas dadas a la paciente por parte de la
Junta Médico Laboral en el año 2017, son las siguientes: “evitar deportes de
contacto, no levantar peso de más de 5kg, no patrullaje, no bipedestación de
más de una hora, no caminatas ni trotes de más de 50 mts”[50].
Posteriormente, la Junta Médica en el 2019 reiteró la mayoría de estas
recomendaciones y modificó una en el sentido de advertir que la accionante no
debía estar de pie por más de 15 minutos[51].
23. Si bien es cierto que las fuerzas militares tienen
un régimen propio para determinar el retiro de sus oficiales, el mismo se debe
acomodar a las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales de protección
de los derechos fundamentales de sus miembros. Por lo tanto, no hay duda de que
la conducta desplegada por las entidades accionadas vulneró el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la teniente Gamba Ortiz. Lo anterior como
quiera que, en aplicación al precedente constitucional vigente, la FAC debió
abstenerse de proceder con la desvinculación de la actora pues ésta tiene una disminución
laboral menor al 50%. En ese sentido, lo conducente era tomar todas las medidas
necesarias para su reubicación a unas labores que garantizaran su continuidad
en el servicio y se ajustaran de forma razonable a su pérdida de capacidad
laboral.
Frente a este punto, las consideraciones de las
entidades no pueden ser tomadas como válidas. En especial aquellas que se
refieren a la imposibilidad de la teniente Gamba Ortiz para cumplir con otras
labores dentro de la FAC por su experiencia profesional y su especialidad
dentro de la fuerza. Aplicar un criterio general como éste es prejuicioso y
arbitrario ya que no es razonable concluir que una persona con una pérdida de
capacidad laboral del 12% no tiene ninguna posibilidad de trabajo en una
entidad de la magnitud y variedad de la Fuerza Área Colombiana. Aceptar lo
contrario sería admitir que cualquier oficial, suboficial y demás integrantes
de la fuerza pública están sometidos a un estándar de protección mínimo que se
diluye de forma inmediata ante cualquier disminución de la salud física o
mental. Por supuesto, una premisa de esta naturaleza no puede ser aceptada por
la Corte Constitucional y esta ocasión no será la excepción.
24. Con todo, en la parte resolutiva la Sala revocará
el fallo de segunda instancia y confirmará la sentencia del primer juez de
tutela. Así, siguiendo lo ya dispuesto por los precedentes en otros casos
similares, ordenará al Ministerio de Defensa Nacional dejar sin efectos la
resolución de desvinculación de la teniente Gamba Ortiz y su inmediata
vinculación y reubicación dentro de las FAC a un cargo que se ajuste a sus
necesidades de cuidado relacionados con su pérdida de capacidad laboral.
También la Sala le ordenará al Tribunal Médico Militar realizar un nuevo examen
con el propósito de verificar el estado actual de salud de la actora y examinar
si se deben tomar nuevas medidas de ajuste razonable en favor de la misma.
Síntesis de la decisión
25. La Sala encontró que el Ministerio de Defensa
Nacional violó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la teniente
Mayra Alejandra Gamba Ortiz. Lo anterior, porque la entidad retiró de manera
permanente a la accionante con base en un dictamen de pérdida de capacidad
laboral del 12%. En este sentido, esta Sala reitera las reglas que la Corte
Constitucional ya ha aplicado en casos similares en particular aquella que
señala que una persona que sea diagnosticada con una incapacidad parcial
permanente goza de una estabilidad laboral reforzada que debe ser respetada por
su empleador. Por otro lado, la Sala también reitera que en el caso específico
de las fuerzas militares en cualquier situación donde uno de sus integrantes presente
una pérdida de capacidad laboral menor al 50%, lo que se debe priorizar es la
reubicación de la persona y no su desvinculación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones y en los términos de esta providencia,
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida
por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, del 24 de febrero del 2022, mediante la cual se negó el
amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la teniente
Mayra Alejandra Gamba Ortiz. En consecuencia, y con fundamento en las
consideraciones de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 1
de febrero de 2022, en el sentido de proteger el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la accionante.
SEGUNDO.- En consonancia con el numeral anterior, DEJAR SIN
EFECTOS la Resolución 6708 del 24 de diciembre del 2021, por medio de la
cual se retiró a la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz del servicio activo dentro
de la Fuerza Aérea Colombiana.
TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de los
siete (7) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de este
fallo, reintegre a la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz a la Fuerza Aérea
Colombiana. Para tal efecto, deberá reubicarla con el fin de que desempeñe una
actividad o labor que se adecue a las recomendaciones de medicina laboral, así
como que tenga en cuenta su escolaridad y destrezas. De ser necesario, la
entidad debe proveer ajustes razonables para el desempeño de la actividad y
capacitar a la teniente Gamba Ortiz para asumir las nuevas labores. La
reubicación deberá garantizar una remuneración mensual igual o mayor al salario
que estaba recibiendo la señora Gamba Ortiz al momento de su retiro.
De
igual modo, en el mismo periodo de tiempo, la entidad deberá cancelar en favor
de la accionante las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por
ella durante el tiempo que se mantuvo su retiro de la institución.
CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía que,
dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de
este fallo, practique a la señora Mayra Alejandra Gamba Ortiz una valoración
médica integral que permita establecer los ajustes razonables y otras medidas
necesarias para el desempeño de sus nuevas funciones.
QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel
Cabo.
[2] La información sobre los
hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de
prueba que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del
asunto.
[3] Expediente digital, Escrito
de tutela, pág. 3.
[4] Ibídem., pág. 4.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem., pág. 5.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.,
pág. 8. Se cita la sentencia de la Corte Constitucional, T-285 de 2019.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
[10] Expediente digital,
Escrito de tutela, p. 60.
[11] Ibídem., pág. 13.
[12] Ibídem.
[13] Expediente digital,
Archivo 6.
[14] Expediente
digital T8657472, Fallo de Primera Instancia, pág. 7.
[15] Expediente digital,
archivo 4.
[16]
Expediente digital; archivo 7.
[17] Expediente digital,
Escrito de Tutela, a partir de la pág. 42.
[18] Expediente digital,
Escrito de tutela, página 42.
[19]
Corte Constituciona. Sentencia T-038 de 2017.
[20] Corte Constituciona.
Sentencias T-440 de 2017 y T-150 de 2016.
[21]Ver, entre otras, sentencias T-789 de 2003 y T- 456 de 2004; y T-079 de 2016.
[22]
Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015; T-612 de
2019; y T-290 de 2021.
[23]
Ver sentencias de la Corte Constitucional T-286 de 2019; T-440 de 2017; T-382
de 2014; T-503 de 2010; T-081 de 2011; y T-461 de 2012, entre otras.
[24] Expediente digital,
Escrito de Tutela, pág. 19.
[25] Corte Constitucional,
sentencia T-372 de 2018.
[26] Ver sentencias de la
Corte Constitucional T-286 de 2019 y T-440 de 2017, entre otras.
[27]
Causales de nulidad de actos administrativos de contenido particular enunciadas
en el artículo 137 del CPACA: ”Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de
actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:1. Cuando
con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no
se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del
demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso
público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en
materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.”
[28] Corte Constitucional,
sentencia T-286 de 2019.
[29]Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas,
art. 1, ratificada por Colombia a través de la ley 1346 de 2009.
[30] Ibídem.
[31] Corte
Constitucional. Sentencia T-440 de 2017. Magistrada Ponente: Diana Fajardo
Rivera.
[32] Ibidem, capítulo 4.
[33]
Ver, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional T-662 de 2017; T-575 de
2017; T-382 de 2018; y T-116 de 2019.
[34] Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2019.
[35] Ley 361 de
1996, artículo 26.
[36] Corte
Constitucional. Sentencia T-286 de 2019. Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger.
[37] Ibídem.
[38]
Ibídem.
[39] Corte Constitucional,
sentencia C-531 de 2000.
[40]
Constitución Política, inciso segundo del artículo 217: “La
Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
[41] Op. Cit. Sentencia T-597
de 2017. Consideración 5.2.
[42] Op. Cit. Sentencia
T-440 de 2017.
[43] Corte
Constitucional. Sentencia T-286 de 2019.
[44] Corte
Constitucional. Sentencia T-382 de 2014. Magistrada Ponente: Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[45] Ibídem.
[46] Ver,
expediente digital, Escrito de Tutela, pág. 18.
[47] Expediente digital,
Escrito de tutela, pág. 61.
[48] Ibídem., pág. 88.
[49] Ibídem.
[50] Ver,
expediente digital, Escrito de Tutela, pág. 59.
[51] Ver,
expediente digital, Escrito de Tutela, pág. 61.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.