T-328-20
Sentencia T-328/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Procedencia excepcional
El procedimiento de reconstrucción de
expedientes, reglado en el artículo 126 del Código General del Proceso,
constituye el mecanismo judicial idóneo frente a la pérdida total o parcial de
un expediente. Este trámite puede adelantarse de oficio o a petición de la
parte interesada, y es indispensable para determinar lo necesario a efectos de
proferir una decisión que resuelva el fondo de la controversia de manera
efectiva. Sin embargo, (i) la naturaleza del delito objeto de la denuncia penal
–acceso carnal abusivo con menor de catorce años–; (ii) las condiciones
particulares de la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos –menor de
7 años de edad de escasos recursos económicos–; (iii) el tiempo trascurrido sin
que se haya adelantado la respectiva indagación penal –más de 14 años–; y
(iv) la situación actual de indefensión en la que aquella se encuentra a causa
de los problemas de salud mental que padece son razones suficientes para
concluir que, bajo tal contexto, someterla a que promueva un nuevo trámite
judicial para obtener la reconstrucción del expediente resulta
desproporcionado, más aún si se tiene en cuenta que las reglas que regulan
dicho procedimiento no fijan un término para su resolución, de ahí que la
acción de tutela se convierta en el único medio judicial eficaz para asegurar
que este se realice de manera célere y efectiva, a través de una orden
perentoria del juez constitucional que evite que se prolongue indefinidamente.
TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCION DE
EXPEDIENTE-Procedimiento
y necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido/RECONSTRUCCION
DE EXPEDIENTES-Celeridad
El trámite de reconstrucción debe
realizarse a la mayor brevedad, ya que, si bien es cierto que la pérdida de un
expediente justifica la inactividad procesal, a esta circunstancia no puede sumarse
la demora en su reconstrucción, sin que terminen por afectarse aún más los
derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de
diligencia de los servidores judiciales.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Garantía
en la reconstrucción de expediente judicial, en caso de pérdida total o parcial
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y
DOCUMENTOS-Vulneración
al debido proceso de no hacerse de manera célere y sin dilaciones
injustificadas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la autoridad competente iniciar trámite de
reconstrucción de expediente
Referencia:
Expediente T-7.022.148
Acción de tutela presentada por NMP*, obrando
como agente oficiosa de su hija YMP*, en contra de la Fiscalía
Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja y del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, procede a
dictar la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga el 14 de agosto de 2018, en el trámite del amparo constitucional
promovido por NMP, actuando en calidad de agente oficiosa de su hija YMP,
en contra de la Fiscalía Primera
Seccional de la URI de Barrancabermeja y
del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
26 de julio de 2018, NMP, obrando como agente oficiosa de su hija YMP,
formuló acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de
esta última, presuntamente vulnerados como consecuencia de la mora judicial
injustificada en la que, al parecer, han incurrido la Fiscalía Primera
Seccional de la URI de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja, al no haber adelantado ninguna diligencia en
relación con la denuncia presentada el 27 de abril de 2006 por el delito de
acceso carnal abusivo con menor de catorce años del que resultó víctima la
agenciada, siendo menor de edad para ese entonces.
Los
presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental
invocada son los siguientes:
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1.
Manifiesta la actora que, el 27 de abril de 2006, su hija YMP fue
víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[1]
cuando tenía 7 años de edad.
2.2. Expresa
que, al día siguiente de los hechos, formuló denuncia penal en contra de un
sujeto que identificó como RAPL, cuyo conocimiento asumió la Fiscalía
Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja, asignándole el número de
radicado 680816000135200600403. Ello se advierte de la información que reposa
en el Formato Único de Noticia Criminal del 28 de abril 2006[2].
Sin embargo, hace notar la Sala que en tal radicado aparece como indiciado un
hombre identificado como AP y que, interrogada la accionante sobre el
particular por el juez de instancia, confirmó que la acusación se hizo en
contra de AP[3].
2.3. El 11 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja remitió por
competencia funcional las diligencias a los juzgados de menores, luego de que,
al perecer, constatara que el indiciado era menor de edad al momento de la ocurrencia
del hecho delictivo (Decreto 2737/89)[4]. En la misma fecha, la Oficina de Apoyo Judicial de
Barrancabermeja efectuó la radicación del expediente asignándole el número
20060018400 y, enseguida, lo repartió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
de Barrancabermeja para que asumiera la respectiva indagación[5].
2.4. Once
años después, con el apoyo de la Corporación Regional para la Defensa de los
Derechos Humanos (CREDHOS), planteó el desarchivo del proceso ante el juez
de control de garantías, mediante petición del 19 de mayo de 2017[6].
En atención a este requerimiento, se programó audiencia de reapertura de
investigación para el 2 de junio de 2017[7], pero esta diligencia no
pudo realizarse debido a que el despacho fue enterado de que la causa penal
había sido remitida, por razón de competencia funcional, a los juzgados de
menores.
2.5. En
consecuencia, el 2 de junio de 2017,
reiteró la solicitud de desarchivo ante Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja. Sin embargo, en comunicación del 10 de junio de
2017 le informaron que no era posible
acceder a tal pretensión, habida cuenta que el expediente no aparecía
relacionado en los archivos de ese despacho[8].
2.6. Finalmente,
el 23 de noviembre de 2017, elevó petición ante la Fiscalía General de la
Nación-Dirección Seccional Magdalena Medio, solicitando información sobre el
estado actual del proceso[9]. En respuesta a su
solicitud, el 20 de febrero de 2018 dicha autoridad le comunicó que la
indagación se encontraba inactiva, toda vez que el 11 de mayo de 2006 el
expediente había sido remitido a los juzgados de menores, siendo finalmente
asignado su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja[10].
2.7. A
través de la acción de tutela, la actora cuestiona la mora injustificada de la
administración de justicia en la investigación y sanción del responsable de la
agresión sexual de la que fue objeto su hija, ya que doce años después de la
ocurrencia de los hechos, el caso sigue en la impunidad y, además, advierte que
aquella fue diagnosticada con “discapacidad intelectual”[11],
padecimiento posiblemente asociado al hecho traumático del que resultó
víctima.
2.8. En
consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, de suerte que se ordene a
las autoridades judiciales accionadas expedir copia del expediente relacionado
con la noticia criminal número 680816000135200600403 y proceder al desarchivo
e impulso de la actuación penal.
3. Admisión de la demanda de tutela y notificación
Por Auto del 1º de agosto de 2018, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió
la acción de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, ordenó correr
traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran
acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.
En la misma providencia, dispuso, además, vincular al
presente trámite a varias entidades del orden nacional, a fin de que también se
manifestaran en relación con los planteamientos expuestos en el libelo
introductorio; así como el emplazamiento de RAPL con el propósito de
garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
Agotado el anterior procedimiento, el 9 de agosto de
2018 el abogado Pedro Orlando Correa Pacheco asumió, como curador ad litem,
la representación de RAPL.
4. Respuesta a la acción de tutela
4.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Santander
La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander
atendió el requerimiento judicial, solicitando su desvinculación del trámite de
la acción de tutela. Puso de presente que el asunto objeto de controversia fue
tramitado por una agencia fiscal adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías
del Magdalena Medio y no a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, de
modo que, al no estar bajo su coordinación, le resulta imposible emitir
pronunciamiento alguno sobre el particular.
4.2. Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena
Medio
En la oportunidad procesal señalada para el efecto, la
Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio dio respuesta a la acción
de tutela, mediante escrito en el que informó que, según la consulta realizada
en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación,
Sistema Penal Acusatorio (ESPOA), la noticia criminal con número de radicado 680816000135200600403 se encuentra inactiva.
Ello, en razón a que, el 11 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Seccional de
la URI de Barrancabermeja remitió por competencia la indagación a los juzgados
de menores de esa ciudad.
Por este motivo, advirtió que dicha agencia fiscal no
podía reactivar la actuación, toda vez que el despacho judicial al que le
fueron asignadas las diligencias no ha devuelto el expediente, por lo que
infiere que avocó el conocimiento del asunto y realizó la investigación del
hecho punible.
Con todo, subrayó que, a fin de establecer la
trazabilidad del expediente, solicitó información a los juzgados de familia de
Barrancabermeja, obteniendo como respuesta que ningún despacho lo tenía en su
poder. Sin embargo, resaltó que la Oficina de Apoyo Judicial le indicó que, una
vez recibidas las diligencias, estas habían sido repartidas al Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 11 de mayo de 2006. En concreto, la
Fiscalía manifestó lo siguiente:
“En procura de establecer la
trazabilidad del expediente que el entonces Fiscal Primero Seccional de la URI
de Barrancabermeja remitió por competencia al Juzgado de menores, el Fiscal 3
Local del CAPIV de esta Seccional solicitó información a tres juzgados Primero,
Segundo y Tercero Promiscuos de Familia y todos respondieron no tener el caso,
pero se obtuvo información en la oficina de apoyo judicial de Barrancabermeja
que a nombre de AP (demandado), NMP (demandante) y con número de
radicado 20060018400 fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja el día 11 de mayo de 2006, por la presunta conducta
punible de acceso carnal abusivo”[12]. [Negrita incluida en el texto original]
4.3. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja intervino en el presente juicio por intermedio de la juez
titular de ese despacho judicial. Dicha servidora manifestó que, una vez
enterada del trámite de la presente acción, procedió a coordinar las labores de
búsqueda del expediente relacionado con la actuación penal motivo de amparo.
Tras un relato pormenorizado de las acciones
desplegadas con ese propósito que consistieron en: (i) recabar
información de la Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia, del
Juzgado Segundo Penal Municipal, de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, y
de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal La Floresta del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, todos de la ciudad de Barrancabermeja; (ii)
realizar la revisión física de los procesos archivados a partir del año
2006; y (iii) consultar los libros radicadores y copiadores de
providencias, informó que no fue posible hallar las respectivas diligencias, no
obstante que fueron recibidas en ese juzgado el 11 de mayo de 2006[13],
y que, aun cuando no existe claridad “si el denunciado AP al momento de los
hechos narrados por la denunciante era menor de 14 años”, tampoco hay
constancia de que se hayan remitido a otro despacho judicial o al ICBF.
Sobre esa base, aclaró que, si bien es cierto que,
para ese entonces, no ejercía funciones en el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja, pues su posesión en ese despacho data del 14 de
marzo de 2017, también lo es que desplegó sin éxito todo el recurso humano
necesario a efectos de localizar el expediente que, al parecer, “constaba de
aproximadamente 7 hojas” correspondientes al formato único de noticia
criminal.
Finalmente, a pesar de que adujo no tener explicación
acerca de por qué desde el año 2006 no se ha surtido ninguna actuación dentro
del referido proceso, sostuvo que la accionante “[ha debido]estar pendiente
del curso de la denuncia, preguntando en el Juzgado que (sic) había pasado con
ella o en la misma Fiscalía, indagando oportunamente por el trámite de la
actuación penal en garantía de la menor víctima, sin embargo no lo hizo dejando
trascurrir aproximadamente 12 años después de los hechos para venir ahora a
pregonar la vulneración inminente o actual de los derechos constitucionales
presuntamente por mora judicial injustificada”[14].
Bajo ese entendido, concluyó que, al no existir justificación alguna para
tal proceder, la acción de tutela se torna improcedente por ausencia del
requisito de inmediatez, a pesar de las circunstancias que subyacen tras la
pérdida del expediente.
4.4. Procuraduría General de la Nación
En atención a su vinculación oficiosa al proceso de
tutela, la procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bucaramanga emitió el concepto a su
cargo.
De manera preliminar, llamó la atención sobre la
necesidad de que la actora ampliara los hechos de la acción de tutela para
aclarar la identidad del sujeto que denunció como presunto autor de la conducta
punible, pues los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación difieren
de la información suministrada por ella, ya que en la noticia criminal se
menciona a un hombre llamado AP y, en la demanda de amparo, a otro de
nombre RAPL.
Asimismo, advirtió que no se tiene claridad respecto
de la edad del presunto infractor al momento de la comisión de hecho delictivo,
elemento que, a su juicio, resulta indispensable para valorar la competencia de
la justicia ordinaria penal o de la especializada para adolescentes, de cara al
conocimiento del asunto.
No obstante lo anterior, y ante el extravío de las
diligencias pertinentes, sostuvo que le asiste razón a la parte actora cuando
señala que, a causa de la inoperancia de la administración de justicia, se
vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia
y al debido proceso de su hija, circunstancia que se mantiene vigente y, por
tanto, la acción de tutela resulta procedente para la protección de dichas
garantías, pese al tiempo considerable trascurrido entre la ocurrencia de los
hechos y el amparo deprecado.
4.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF)
Al emitir oportuna respuesta al requerimiento
judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del
defensor de familia adscrito al Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja, se
limitó a proponer la improcedencia del amparo constitucional como resultado de
la prescripción de la sanción correctiva establecida en el antiguo Decreto 2737
de 1989 (Código del Menor) –vigente al momento de la ocurrencia de los hechos–
con la reforma introducida por la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y
Adolescencia).
4.6. Pedro Orlando Correa Pacheco, en representación
de RAPL
El abogado Pedro Orlando Correa Pacheco, obrando en
calidad de curador ad litem de RAPL, presunto implicado en el
proceso penal en cuestión, dio contestación a la acción de tutela, manifestando
que no se opone a las pretensiones formuladas en el escrito introductorio y que
se atiene a lo que resulte probado dentro del trámite tutelar, siempre que en
este se protejan los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE
SE REVISA
1.
Primera instancia
La
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
en sentencia del 14 de agosto de 2018, declaró la improcedencia de la acción de
tutela, con fundamento en la carencia actual de objeto por daño consumado.
En
criterio de ese operador jurídico, no obstante la indiscutible y grosera
negligencia judicial que imperó en el trámite de la denuncia presentada con
motivo de la agresión sexual padecida por la joven YMP cuando era menor
de edad, lamentablemente no puede emitirse una orden que garantice su acceso
material a la administración de justicia, comoquiera que ningún efecto útil
tendría tal medida, si se tiene en cuenta que en vigencia del Código del Menor
la acción penal solo podía adelantarse hasta que el procesado cumpliera la edad
de 21 años. En ese entendido, advirtió que “de haber tenido el joven RAPL el
mínimo de 12 años para ser sujeto de la acción penal, a hoy tendría por lo
menos 24 años, por lo que, con base en los escasos datos suministrados en esta
causa constitucional, puede concluirse que, aunque pudiere haber
responsabilidad penal, el autor no podría ser condenado a la fecha”.
En
consecuencia, sostuvo que “ningún propósito tendría ordenar la
reconstrucción del expediente, menos aún impartirle celeridad al trámite, pues
el resultado sería igual o más frustrante al sufrir todo el [proceso] penal, el
cual no podría llegar a una conclusión menos desafortunada que la [aquí
plasmada]”.
Así
las cosas, determinó que no le quedaba más remedio a la víctima que acudir la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para que, por vía del medio de
control de reparación directa, obtuviera el reconocimiento de perjuicios
derivados de la inoperancia del sistema de administración de justicia; así como
promover la respectiva acción disciplinaria, a fin de que se investiguen las
posibles faltas cometidas por los servidores judiciales que conocieron de la
actuación penal.
La
anterior decisión no fue impugnada y, por lo tanto, no se surtió la segunda
instancia.
III.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1.
Selección, reparto y
reasignación de la ponencia
Remitido
el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, la Sala de Selección Número Diez, por Auto del 29 de octubre
de 2018, notificado el 14 de noviembre siguiente, decidió seleccionarlo y
asignar su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión.
El
19 de febrero de 2019, la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien preside dicha
Sala, registró proyecto de fallo, cuya ponencia no fue acogida por los
restantes magistrados, básicamente, porque no se integró en debida forma el
contradictorio, vinculándose al proceso a todos aquellos sujetos que tenían un
interés legítimo en este y que podían resultar afectados con la decisión que se
adoptara en el trámite de revisión.
En
consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo
34 del Reglamento Interno[15], el 13 de marzo de 2019
la Secretaría General de la corporación remitió el expediente T-7.022.148 al
magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien seguía en turno por orden
alfabético de apellido, a fin de que elaborara la ponencia definitiva.
2.
Nulidad por falta de
vinculación de sujetos con interés legítimo
Una
vez recibido el expediente y hecha una revisión preliminar de su contenido, el
magistrado sustanciador confirmó la discrepancia en relación con los datos de
identificación del presunto autor de la conducta punible, ya que en la demanda
de tutela se menciona como responsable de los hechos a un sujeto llamado RAPL,
mientras que en la información que reposa en los archivos de la Fiscalía
General de la Nación, el indiciado responde al nombre de AP.
Evidenciada
la falta de vinculación de AP al trámite de la presente acción de
tutela, tanto por los jueces de instancia como en sede de revisión, por Auto
285 del 30 de mayo de 2019[16], la Sala Segunda de
Revisión resolvió: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto admisorio de la demanda de tutela; (ii) ordenar a la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reiniciar
el proceso previa notificación y vinculación del ciudadano AP, para lo
cual debía establecer plenamente su identidad; (iii) devolver el
expediente al despacho de origen; y (iv) advertir que, una vez surtido
el proceso de tutela, quien tuviera a cargo el expediente debía remitirlo
inmediatamente a la Corte Constitucional a fin de que la Sala Segunda de
Revisión reasumiera su competencia.
3.
Actuaciones posteriores al
Auto 285 de 2019
El
25 de julio de 2019, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador el
expediente de tutela de la referencia, luego de que la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocara nuevamente el
conocimiento del asunto conforme a lo ordenado por esta Sala de Revisión.
Revisadas cada una de las actuaciones surtidas dentro
del nuevo proceso se tiene que, por Auto del 12 de junio de 2019, el tribunal (i)
admitió la demanda; (ii) ordenó correr traslado de esta a las
autoridades accionadas; (iii) vinculó al proceso a varias entidades del
orden nacional; y (iv) dispuso el emplazamiento de AP y de RAPL[17].
En la misma providencia, decidió, además,
oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio para que
estableciera la identidad del sujeto que fue denunciado por la actora el 28 de
abril de 2006 e informara si se trataba de la misma persona identificada en la
noticia criminal como AP.
En cumplimiento de lo anterior, obran dentro del
expediente las siguientes respuestas:
Autoridades demandadas y vinculadas
Respuesta
Dirección Seccional de Fiscalías de Santander[18]
La denuncia fue tramitada por una agencia fiscal
adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y no por
la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, razón por la cual no tiene
competencia para pronunciarse sobre el particular.
Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja[19]
Refiere no haber conocido de la respectiva
indagación. No obstante, informa que, realizadas las averiguaciones
pertinentes, se pudo establecer que la causa penal fue remitida al Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Fiscalía Tercera Local CAPIV[20]
El despacho no tuvo conocimiento de la denuncia
formulada por la actora. Sin embargo, se logró establecer que la indagación
fue asignada por competencia al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja el 11 de mayo de 2006.
Fiscalía URI Unidad Local de Fiscalías de
Barrancabermeja[21]
En la Fiscalía Primera Seccional de la URI de
Barrancabermeja se adelantó la indagación penal por el delito de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años, siendo denunciante la señora NMP.
El 11 de mayo de 2006, el proceso fue remitido por competencia a los juzgados
de menores. En cuanto a la identidad del indiciado, solo se tiene la
información que reposa en el sistema SPOA y los datos suministrados por la
denunciante. No existe carpeta de archivo en la unidad porque la actuación
fue trasladada a los juzgados de menores.
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja[22]
Reitera la respuesta inicial y, en síntesis, afirma
que, a pesar de que la indagación fue recibida en ese despacho el 11 de mayo
de 2006, en los libros radicadores y copiadores no reposa anotación alguna
sobre la existencia del expediente ni, menos aún, de alguna diligencia que se
haya adelantado dentro de la causa penal.
Defensoría de Familia adscrita a los Juzgados
Promiscuos de Familia de Barrancabermeja[23]
El amparo resulta procedente y debe ordenarse al
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja la reconstrucción del
expediente.
Procuraduría 161 Judicial II para la defensa de los
derechos de la infancia, la adolescencia y la familia[24]
La vulneración de los derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la agenciada es
continua y actual. Por esta razón, atendiendo al tiempo trascurrido desde la
fecha en la que la actora denunció los hechos, las respuestas emitidas por
las autoridades judiciales, la naturaleza del delito investigado y la edad de
la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos, solicita que se estudie
la viabilidad de compulsar copias para la investigación disciplinaria a que
haya lugar.
Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja[25]
Ante el despacho se solicitó el desarchivo del
proceso, pero se le informó a la interesada que no podía darse trámite a lo
requerido, ya que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2737 de 1989,
por lo que el conocimiento del asunto no estaba atribuido al juez de control
de garantías, sino al juez de menores o promiscuo de familia.
Curador Ad litem de AP y RAPL[26]
No se opone a las pretensiones de la acción de
tutela y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
Adicionalmente, a folio 155 del expediente,
obra constancia emitida el 18 de junio de 2019 por la auxiliar judicial de la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
en la que dicha servidora señala que se comunicó con la accionante para que
aclarara el nombre de la persona a la que denunció en el año 2006 por los
hechos que motivaron el amparo constitucional, recibiendo como respuesta que
dicho sujeto responde al nombre de APL, quien era vecino suyo, y que, aunque
desconoce la edad que tenía al momento de la ocurrencia de los hechos,
recientemente se enteró de que se encuentra recluido en un establecimiento
carcelario, al parecer, por otros delitos cometidos con posterioridad a la
denuncia presentada en su contra.
En
consecuencia, dada la necesidad de establecer la plena identidad de AP
y, principalmente, la edad que tenía para la fecha en que sucedieron los hechos
para, de esta manera, determinar qué autoridad judicial –penal o civil de menores– tenía la competencia
para adelantar la respectiva indagación penal, por
Auto del 9 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
para que informara si en el registro de la población privada de la libertad que
tiene esa entidad se encontraba algún interno identificado como AP o APL.
En
respuesta a este requerimiento, el 20 de agosto de 2019 la coordinadora del
grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del
INPEC informó que:
“[…] una vez consultada la Base de Datos Misional del
INPEC, SISIPEC WEB, se pudo establecer que en el registro de la población
privada de la libertad no se encuentra algún interno que responda al nombre de AP
o APL”.
Por
último y en lo que respecta a las decisiones judiciales, se observa la
sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[27].
Agotado el intento de notificación personal sin éxito, en esta nueva
providencia el tribunal resolvió reiterar lo expuesto en la decisión anterior,
en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela con
fundamento en la carencia actual de objeto por daño consumado (pág. 7). Como
este fallo tampoco fue objeto de impugnación, no se agotó la segunda instancia.
En
estos términos, procede la Sala Segunda de Revisión a dictar la presente
providencia.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte es competente para
revisar y decidir la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Diez,
mediante Auto del 29 de octubre de 2018.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación en la causa
por activa y pasiva
Tal como lo prevé el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[28].
En desarrollo del citado mandato superior,
el Decreto 2591 de 1991[29],
en el artículo 10, definió los titulares de dicha acción[30],
quienes podrán impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma
directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos,
interdictos y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial
(abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a través
de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de
promover su propia defensa); o (v) por conducto tanto del defensor del
pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en
representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión)[31].
Frente
al asunto sub judice, se tiene que NMP acudió a la acción se
tutela, manifestando de forma expresa que lo hacía en calidad de agente
oficiosa de su hija YMP, quien es mayor de edad y padece, entre otras
afecciones, de retraso mental moderado y trastorno del lenguaje.
Esta información se obtiene de la historia clínica que reposa en el Hospital
Psiquiátrico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, cuya copia se allega como
prueba al trámite tutelar[32]. A ello se suma la
certificación expedida por la Asociación del Magdalena Medio para la
Discapacidad (AMDIS) el 28 de marzo de 2014, en la que se indica que YMP
se encuentra inscrita en dicha institución y “presenta una discapacidad
intelectual”[33].
Conforme
a estos elementos, es evidente que YMP no está en condiciones de
promover por sí misma la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual
NMP se encuentra plenamente legitimada para incoar la presente acción de
tutela en favor de su hija.
Por otro lado, en lo atinente al extremo
pasivo, conviene indicar que, en plena correspondencia con los artículos 5 y 13
del Decreto 2591 de 1991[34],
la legitimación en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos. El
primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales
proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
En esta oportunidad, la Fiscalía Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja están legitimados como parte pasiva, dada su calidad de
autoridades públicas, y en la medida en que se les atribuye, en razón de su
proceder, el desconocimiento de las prerrogativas iusfundamentales
invocadas por la parte actora.
2.2.
Inmediatez
La eficacia de la acción de tutela frente
a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada
directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine
qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se
encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva
de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que,
siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo
brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su
ejercicio deba procurarse de manera oportuna[35].
Con respecto a la oportunidad para la
presentación de la acción de tutela, esta corporación ha sido enfática en
señalar que, aunque dicha acción no está sometida a un término de caducidad,
ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo[36].
Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo
razonable[37] que permita la
protección inmediata del derecho fundamental presuntamente amenazado o
trasgredido.
La razonabilidad del plazo se determina,
entonces, a partir del hecho causante de la vulneración iusfundamental
alegada[38]. Implica identificar el
momento en que se entiende configurada la amenaza o vulneración del derecho[39]
y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentación de
la acción de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad última del amparo
constitucional no es otra que la protección inmediata de los derechos
fundamentales[40].
Sobre esa base, será el juez constitucional el
encargado de establecer, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas de
cada caso concreto[41], y con fundamento en los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovió dentro
de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de
la decisión a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de
aquellos que, de manera injustificada, acudieron tardíamente en defensa de sus
intereses[42].
Para tal efecto, habrá de tenerse en cuenta, asimismo,
que existen casos identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el
requisito de inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto rigor,
entre otros eventos, “cuando se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es
continua y actual”[43], lo que amerita el
amparo inmediato de los derechos fundamentales en riesgo.
Según
lo expuesto previamente, la Sala concluye
que la exigencia de inmediatez también está debidamente acreditada en el asunto
que se revisa, toda vez que, aunque los hechos que son objeto de la solicitud
de tutela se remontan al año 2006, el perjuicio que aduce padecer la actora es
continuo y actual. Ello, en la medida en que se tiene por probado que el
expediente contentivo de la noticia
criminal con número de radicado 680816000135200600403 se encuentra extraviado en el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y que, hasta el momento, no se ha
adelantado ninguna labor de indagación dentro de esta causa, lo que le ha
impedido a la víctima hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y
a la reparación, y a la actora obtener copia del referido expediente e impulsar
la actuación procesal.
Este
razonamiento permite anticipar que, contrario a lo expuesto por el juez de
instancia, en el presente caso no se configura un daño consumado como pasará a
explicarse más adelante.
2.3.
Subsidiariedad
Este tribunal ha señalado, de manera reiterada y
uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter
subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
El carácter subsidiario y residual significa entonces
que la tutela solo procede supletivamente, es decir, cuando no existan otros
medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se
promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto,
el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Con esa orientación, se entiende que “la acción de
tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro
de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[44].
En ese orden de ideas, los conflictos jurídicos en los
que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben
resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en
la ley para tal efecto y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando
estos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
En el asunto sometido a revisión, encuentra la Corte
que el procedimiento de reconstrucción de expedientes, reglado en el artículo
126 del Código General del Proceso, constituye el mecanismo judicial idóneo
frente a la pérdida total o parcial de un expediente. Este trámite puede
adelantarse de oficio o a petición de la parte interesada, y es indispensable
para determinar lo necesario a efectos de proferir una decisión que resuelva el
fondo de la controversia de manera efectiva.
Ante la existencia de dicha herramienta procesal, en
principio, la acción de tutela se torna improcedente. Sin embargo, (i) la
naturaleza del delito objeto de la denuncia penal –acceso carnal abusivo con
menor de catorce años–; (ii) las condiciones particulares de la víctima
al momento de la ocurrencia de los hechos –menor de 7 años de edad de escasos
recursos económicos–; (iii) el tiempo trascurrido sin que se haya
adelantado la respectiva indagación penal –más de 14 años–; y (iv) la
situación actual de indefensión en la que aquella se encuentra a causa de los
problemas de salud mental que padece son razones suficientes para concluir que,
bajo tal contexto, someterla a que promueva un nuevo trámite judicial para
obtener la reconstrucción del expediente resulta desproporcionado, más aún si
se tiene en cuenta que las reglas que regulan dicho procedimiento no fijan un
término para su resolución, de ahí que la acción de tutela se convierta en el
único medio judicial eficaz para asegurar que este se realice de manera célere
y efectiva, a través de una orden perentoria del juez constitucional que evite
que se prolongue indefinidamente.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el
requisito de subsidiaridad se encuentra igualmente acreditado en el presente
caso.
3. Formulación del problema jurídico y esquema de
solución
3.1.
Cuestión previa:
inexistencia de daño consumado
Como tuvo oportunidad de señalarse en los
antecedentes de esta providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento
en la carencia actual de objeto por daño consumado. En criterio de ese operador
jurídico, pese a la vergonzosa inoperancia del sistema de administración
de justicia, en el presente caso no hay posibilidad de adelantar la acción
penal, debido a que en vigencia del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor)
aquella cesaba cuando el infractor –mayor de 12 años y menor de 18 años–
alcanzara la edad de 21 años[45]. Sobre esa base, sostuvo
que, aunque existiese responsabilidad penal, el autor de la conducta punible de
la que resultó víctima la agenciada no podría ser procesado en la actualidad y,
por consiguiente, ningún efecto tendría la reconstrucción del expediente,
quedándole a la víctima únicamente la posibilidad de acudir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para obtener la reparación del daño antijurídico
causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Las razones que sustentan esta decisión
dejan en evidencia que el tribunal partió del supuesto irrebatible de que el
sujeto denunciado como autor del injusto penal[46] era menor de edad al
momento de la ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, para la Corte, no existe
claridad suficiente sobre esta circunstancia, pues existen versiones
contradictorias y ausencia de elementos de prueba que no permiten asegurar con
certeza que el presunto responsable fuera menor de edad cuando sucedieron los
hechos que han debido ser objeto de investigación penal.
Lo que ha logrado establecer esta Sala de
Revisión es que, mientras que la madre de la víctima, en su denuncia del 28 de
abril de 2006, describió a aquel sujeto como un “muchacho grande” de “aproximadamente
18 años” y, recientemente, en la declaración rendida ante el juez de tutela
afirmó que no recordaba “si el joven tenía 17 o 18 años, pues acababa de
ingresar a prestar el servicio militar”, la Fiscalía Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja remitió por
competencia las diligencias a los juzgados de menores el 11 de mayo de 2006,
luego de que, al parecer, hubiese verificado que el sujeto señalado como autor
de la conducta punible era menor de edad.
De igual forma, se tiene por acreditado
que, recibidas dichas diligencias, la Oficia de Apoyo Judicial de
Barrancabermeja procedió a su radicación y reparto, siendo asignadas al Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pero según lo informado por la
autoridad accionada, no se adelantó ningún acto procesal dentro de esta causa,
puesto que no obra registro del expediente en los libros radicadores del
despacho, del que asegura desconoce su ubicación actual.
Conforme a ello, es posible advertir que
la autoridad judicial en cuestión, por una omisión que le es atribuible, no
tuvo oportunidad de verificar la edad del presunto infractor, como lo imponía
el procedimiento vigente al tiempo en que se cometió el hecho (Decreto 2737/89,
art. 182).
A falta del expediente extraviado, tampoco
es posible acceder a los elementos que le sirvieron de base a la Fiscalía
Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja para identificar al sujeto
denunciado, concluir que era menor de edad, y, en esa medida, proceder a
remitir la actuación al juez competente.
Ante la incertidumbre en torno a este
aspecto, no puede asegurarse, prima facie, que exista daño consumado,
pues en el evento en que dicho sujeto tuviese dieciocho años de edad o más, es
posible que la acción penal aún no haya prescrito.
A propósito del daño consumado, es
menester recordar que, en términos generales, esta hipótesis tiene lugar cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar
por medio de la acción de tutela, lo que hace que dicho mecanismo resulte
inocuo o insustancial frente a la protección constitucional invocada[47].
Desde esa perspectiva, para determinar la
configuración del daño consumado se necesitan elementos que únicamente pueden
obtenerse con la reconstrucción del expediente, de suerte que solo será posible
establecer si cabe o no darle impulso del proceso, como es la pretensión de la
parte actora, una vez se haya agotado este procedimiento.
En conclusión, mientras no se adelante la
reconstrucción del expediente no puede deducirse la existencia de daño
consumado, pues el propósito que persigue la acción de tutela en el presente
caso depende, necesariamente, de la información que se logre obtener de dicho
trámite.
Habiéndose aclarado la procedencia del
amparo en lo que a este punto se refiere, la Sala pasará, entonces, a formular
el problema jurídico y su esquema de solución.
3.2.
Problema jurídico y esquema
de solución
Conforme a los elementos fácticos y jurídicos
descritos en precedencia, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja ha vulnerado los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso de la joven YMP al no haber iniciado la correspondiente
indagación penal con ocasión de la denuncia presenta por la actora el 28 de
abril de 2006, la cual fue remitida por competencia a ese despacho el 11 de
mayo del mismo año, aduciendo el extravío del expediente.
Para resolver dicho interrogante,
previamente, la Sala abordará lo relativo al trámite de reconstrucción como
medida para garantizar el acceso a la administración de justicia en caso de
pérdida total o parcial de un expediente judicial.
4. El trámite de reconstrucción como medida para
garantizar el acceso a la administración de justicia en caso de pérdida total o
parcial de un expediente judicial
4.1.
El artículo 29 de la Constitución
Política, al regular el derecho fundamental al debido proceso –aplicable a toda
clase de actuaciones judiciales o administrativas–, determina que todas las personas
deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio, y que tienen derecho a un debido proceso público “sin dilaciones
injustificadas”.
4.2. A su turno, el artículo 229 superior consagra el
derecho de acceso a la administración de justicia llamado también derecho a la
tutela judicial efectiva. Conforme al alcance definido por esta corporación, se
trata de una garantía iusfundamental que comprende no solo la
posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para
dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión
oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia
que se profiera se cumpla de manera efectiva[48].
4.3. En desarrollo de los citados mandatos
constitucionales, la Ley
270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reconoció
como principios orientadores de la administración de justicia, entre otros, la
celeridad (art. 4), la eficiencia (art. 7) y el respeto de los derechos de
quienes intervienen en el proceso (art. 9), cuya exigibilidad implica el deber
de quien administra justicia de actuar de manera oportuna y diligente.
4.4.
Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la
existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo
necesario para proferir una decisión de fondo. Sin embargo, es posible que, por
diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extravíe. Frente a
esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de
expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y,
actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso, en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA
RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se
procederá así:
1. El apoderado de la parte
interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en
que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción
también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para
audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se
hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las
grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la
reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia
una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con
base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total
del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no
fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el
juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el
demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el
expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este
se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”.
4.5.
Aunque de la lectura de la citada disposición puede destacarse que el
legislador no fijó ningún término para el trámite de dicho incidente, la Corte
ha señalado, en reiterados pronunciamientos[49], que
este debe efectuarse de manera ágil, es decir, sin dilaciones injustificadas
pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
4.6. Por último,
es menester advertir que, en materia penal, la Ley 906 de 2004
–Código de Procedimiento Penal– no previó un mecanismo de reconstrucción de
expedientes. No obstante, en virtud del principio de integración normativa
establecido en el artículo 25[50] de dicho ordenamiento,
cabe acudir a las reglas generales del procedimiento civil en lo relacionado
con este trámite judicial.
5.
Solución del caso concreto
5.1. En el presente asunto se tiene por demostrado que: (i) el 28 de abril
de 2006, NMP denunció ante la Fiscalía
Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja la agresión sexual de la que
había sido víctima su hija menor de edad el día anterior, señalando como
responsable del hecho a un sujeto llamado AP; (ii) el 11 de mayo de
2006, las diligencias fueron remitidas por competencia a los juzgados de
menores de Barrancabermeja, debido a que el presunto implicado, al parecer, era
menor de edad (Decreto 2737/89); ); (iii) en la misma fecha, el expediente fue
radicado en la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja con el número
20060018400 y repartido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja para que asumiera la respectiva indagación[51];
(iv) ese despacho recibió el expediente núm. 20060018400, pero no lo registró
en sus libros radicadores[52]; (v) el 19 de mayo de
2017, NMP planteó el desarchivo
del proceso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja,
diligencia que no pudo realizarse por tratarse de un asunto de competencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja; (vi) el 2 de junio de 2017, formuló la misma solicitud ante
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, recibiendo como
respuesta que el expediente no aparecía radicado ni relacionado en los archivos
internos de ese despacho; (vii) el 23 de noviembre de 2017, elevó petición ante
la Fiscalía General de la
Nación-Dirección Seccional Magdalena Medio, solicitando información sobre el
estado actual del proceso, a lo que dicha autoridad le informó que la
indagación se encontraba en estado inactiva, debido a que había sido
remitida por competencia al Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 11 de mayo de 2006; (viii)
catorce años después de presentada la denuncia aún no se han iniciado los actos
de indagación para esclarecer los hechos, debido a que el expediente se
encuentra extraviado desde que ingresó al despacho .
5.2. Como puede apreciarse del anterior recuento fáctico, dentro de la causa
penal promovida por la accionante nunca se adelantó alguna actuación, toda vez
que recibido el expediente en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, se omitió su registro en los libros radicadores y, por
consiguiente, se produjo su extravío, vulnerándose así el derecho de acceso a
la administración de justicia de la víctima.
5.3. En las circunstancias anotadas, lo procedente, entonces, es que se
reconstruya el expediente perdido, de acuerdo con las pautas establecidas en el
artículo 126 del Código General del Proceso, pues conforme al ordenamiento
jurídico, no puede iniciarse ningún proceso –ni mucho menos darle el impulso
procesal debido– sin que se forme un expediente en el que se reflejen cada una
de las actuaciones desarrolladas dentro de este.
5.4. El trámite de reconstrucción, como se ha dicho, debe realizarse a la
mayor brevedad, ya que si bien es cierto que la pérdida de un expediente
justifica la inactividad procesal, a esta circunstancia no puede sumarse la
demora en su reconstrucción, sin que terminen por afectarse aún mas los
derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de
diligencia de los servidores judiciales.
5.5. En el presente caso, los elementos de juicio demuestran que el
expediente extraviado fue tramitado inicialmente por la Fiscalía Primera Seccional de la URI de
Barrancabermeja. En esa agencia fiscal se recibió la denuncia y, al parecer, se
adelantaron ciertas diligencias
encaminadas a establecer la edad del presunto infractor –pues de otra manera no
se explicaría el traslado de las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja –. En este último despacho no se surtió ninguna
actuación procesal, pues, como ya se mencionó, nunca se efectuó el registro de
expediente en los libros radicadores y, por consiguiente, se produjo su
extravío.
5.6. En ese orden de ideas, aunque la pérdida del expediente haya ocurrido
en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para esta Sala
de Revisión quien debe asumir su reconstrucción es la Fiscalía Primera Seccional de la URI de
Barrancabermeja porque fue esa autoridad
judicial la que desarrolló todas las actuaciones cuyos soportes documentales
obraban en este al momento de su extravío.
5.7. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala de
Revisión habrá de revocar la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se declaró la improcedencia de
la acción de tutela con fundamento en la carencia actual de objeto por daño
consumado y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales
al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de YMP.
5.8. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía
Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja que en el término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, inicie el trámite de reconstrucción
del expediente relacionado con la noticia criminal 680816000135200600403, en la
que aparece como denunciante NMP y, como indiciado, AP, por
hechos ocurridos el 27 de abril de 2006. Para tal efecto, deberá establecer la
plena identidad del sujeto implicado, de modo que pueda corroborarse la edad
que tenía al momento de la ocurrencia de los hechos y, de esta manera, se siga
el procedimiento a que haya lugar por parte de la autoridad judicial
competente. El trámite de reconstrucción del expediente no podrá superar el
plazo perentorio de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
5.9. Adicionalmente,
se ordenará compulsar copias del expediente T-7.022.148, incluido este fallo, con destino a la
Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, en el marco de sus
competencias, investiguen la actuación de los servidores judiciales
involucrados en el extravío del expediente que contiene la noticia criminal con
número de radicado 680816000135200600403.
5.10. Por
último, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus
deberes constitucionales y legales, brinde acompañamiento y asesoría jurídica a
la señora NMP, en lo relacionado con el proceso penal de la
referencia y frente a cualquier otra acción que esté en posibilidad de
instaurar por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
(Ley 270 de 1996, art. 69).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las
razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 20 de junio de 2019,
proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se declaró la
improcedencia de la acción de tutela promovida por NMP, en
calidad de agente oficiosa de su hija YMP, con fundamento en la carencia actual de objeto por daño consumado. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso de la
agenciada.
SEGUNDO. ORDENAR a Fiscalía Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja que en
el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, inicie el trámite de reconstrucción
del expediente relacionado con la noticia criminal 680816000135200600403, en la
que figura como denunciante NMP y, como indiciado, AP, por hechos
ocurridos el 27 de abril de 2006. Para tal efecto, deberá establecer la plena
identidad del sujeto implicado, de modo que pueda corroborarse la edad que
tenía al momento de la ocurrencia de los hechos y, de esta manera, se siga el
procedimiento a que haya lugar por parte de la autoridad judicial competente.
El trámite de reconstrucción del expediente no podrá superar el plazo
perentorio de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
TERCERO. Por Secretaría General, COMPULSAR
COPIAS del expediente T-7.022.148, incluido este fallo, con destino a
la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, en el marco de sus
competencias, investiguen la actuación de los servidores judiciales
involucrados en el extravío del expediente que contiene la noticia criminal con
número de radicado 680816000135200600403,
en la que figura como denunciante NMP
y, como indiciado, AP, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2006 en la
ciudad de Barrancabermeja.
CUARTO. ORDENAR a
la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y
legales, brinde acompañamiento y asesoría jurídica a la señora NMP, en lo
relacionado con el proceso penal de la referencia y frente a cualquier otra
acción que esté en posibilidad de instaurar por el defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia (Ley 270 de 1996, art. 69).
QUINTO. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí indicados.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
página web de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE
LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-328/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-No se argumentó suficientemente por qué es probable que la
acción penal no haya pre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.