Sentencia T-328 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-328-18 Sentencia T-328/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia No cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente La obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede válidamente, apartarse de él con base en los principios de independencia y autonomía judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa”. De tal suerte que, cuando un juez falla apartándose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuación termina por vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la administración de justicia. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia Las autoridades judiciales están obligadas a tener en cuenta y acatar las razones de la decisión plasmadas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya que dicha Corporación es el máximo intérprete de la Constitución Política a la cual todos estamos sometidos. REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Precedente constitucional Existe un precedente constitucional consolidado según el cual quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la posibilidad de que se les aplique el régimen anterior en lo referente a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, el cual se refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la legislación vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Para liquidarse debe tomarse en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace parte del régimen de transición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición Referencia: Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989. Acciones de tutela instauradas por: (i) Fanny Acosta Santacruz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral (T-6.631.024); (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2º, Subsección F (T-6.644.430); y (iii) Oscar Eduardo Jiménez Prado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral (T-6.665.989). Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1] proferidos dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) Fanny Acosta Santacruz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral; (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2º, Subsección F; y (iii) Oscar Eduardo Jiménez Prado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, el primero de los expedientes en auto de fecha 12 de marzo de 2018 y los otros dos en auto del 23 de marzo de 2018[2] en el cual se ordenó también su acumulación entre sí. En auto de fecha 13 de junio de 2018 se ordenó la acumulación de los expedientes T-6.644.430, T-6.665.989 y T-6.665.992 al T-6.631.024 para que fueran fallados en una misma sentencia por unidad de materia. Posteriormente, por auto de fecha 27 de junio del presente año se ordenó la desacumulación del expediente T-6.665.992 para que fuera fallado en sentencia aparte por cuanto se trataba de un tema que requería un despliegue probatorio distinto. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Expediente T-6.631.024 1.1. Hechos y solicitud[3] El 24 de mayo de 2017, a través de apoderado, la señora Fanny Acosta Santacruz instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, al dejar de liquidar su pensión de jubilación incluyendo lo devengado en el último año de servicio y sin incluir todos los factores salariales, desconociendo que su prestación fue reconocida bajo un régimen pensional especial como es el de los docentes. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1. La accionante, de 66 años, afirma que se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Nariño. 1.1.2. Comenta que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 1301 del 16 de agosto de 2007, con base en la Ley 33 de 1985 “amparado con el régimen excepcional de que gozan los docentes”. 1.1.3. Señala que no estuvo de acuerdo con el monto de la pensión reconocida ya que no se incluyó la totalidad de factores salariales que efectivamente se encontraba devengando al momento de obtener su status pensional, por tanto, acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se condenara a la entidad responsable a reliquidar su pensión de jubilación. 1.1.4. Así las cosas, informa que su demanda contra la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, radicación No. 52-001-33-33-006-2014-00215-00, autoridad que en sentencia del 26 de marzo de 2015 accedió a sus pretensiones y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 10 de febrero de 2017, revocó el fallo concluyendo que se acogía a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 en lo relacionado con los factores salariales, pues allí se señaló que para reliquidar la pensión solo podrán tenerse en cuenta aquellos factores que han sido efectivamente recibidos por la beneficiaria, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. Además, la autoridad judicial señaló que debe tenerse en cuenta la Sentencia C-816 de 2011 que hizo control de constitucionalidad al artículo 10º del CPACA, “en el sentido que se aplicaran de forma preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, apartándose completamente del precedente jurisprudencial, desconociendo así mismo el régimen excepcional de que gozan los maestros”. 1.1.6. De acuerdo con lo anterior, concluye que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado pues el criterio de interpretación dominante respecto de la reliquidación de pensiones que permite tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el trabajador, se unificó con la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010 (Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado), ratificada en la sentencia del 25 de febrero de 2016 y recientemente reiterada en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2016. Para reforzar su argumento, cita las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda, 4 de agosto de 2010; 1239-07 del 3 de abril de 2008, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila del 26 de abril de 2012; Sección Segunda, radicado 11001-03-15-000-2013-01193-00, del 1º de agosto de 2013; Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato, del 10 de noviembre de 2016; y Sección Cuarta, Consejero Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de octubre de 2016. 1.1.7. Así las cosas, solicita se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral vulneró sus derechos fundamentales al proferir una sentencia que se aparta de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regím enes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley, deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. 1.2. Contestación de la acción de tutela[4] 1.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño[5] El 22 de agosto de 2017, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela advirtiendo que “las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso”. De igual manera, la decisión atacada estuvo debidamente motivada de tal manera que no puede calificarse de “apartada del derecho o de vía de hecho”. Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia se hicieron valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que la parte accionante no esté de acuerdo con los criterios o decisiones contenidas en la providencia, “pues todo debate probatorio o de orden legal que la actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela”. Asegura que el criterio expuesto en la sentencia que se acusa “se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 y en sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado”. De acuerdo con lo anterior, solicitó que “sean desestimadas las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela”. 1.2.2. Fiduprevisora S.A.[6] En escrito de fecha 22 de agosto de 2017, Fiduprevisora contestó la acción constitucional y solicitó la declaración de improcedencia ya que en el caso en concreto se evidencia una “ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencia judicial. Considera la entidad que las entidades “actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”. 1.2.3. Ministerio de Educación Nacional[7] El Ministerio vinculado solicitó en su escrito que se declare la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la no configuración plena de los requisitos de procedibilidad de la acción. Por otra parte, afirmó que es necesario desvincular del proceso al Ministerio de Educación ya que este “no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela”. 1.2.4. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto[8] El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto contestó la acción de tutela. Indicó que el 30 de abril de 2014 la accionante formuló demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0342 del 5 de febrero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación Departamental en la cual se ajustó parcialmente el IBL pensional ya reconocido a la señora Acosta, pero sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. A continuación, el Juzgado vinculado hizo un reporte detallado de las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso contencioso administrativo y concluyó que “el conocimiento del asunto deviene de manera exclusiva al reparto efectuado, y que en el proceso, se llevaron a cabo todas las instancias procesales con la observación plena de lo dispuesto en la normatividad vigente, que el fallo se profirió de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los hechos y fundamentos planteados por las partes teniendo en cuenta además el concepto presentado por la Procuraduría 207 judicial, conforme lo cual a criterio del despacho se accedieron a las pretensiones incoadas por la parte demandante, fundamentado principalmente en la normativa jurídica aplicable, ley 33 de enero 29 de 1985, Ley 62 de 1985, entre otros, se tomó en cuenta además, lo concerniente a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado (…)”. 1.3. Pruebas que obran en el expediente 1.3.1. Poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la accionante al doctor Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, para que en su nombre y representación, inicie y lleve a su culminación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral[9]. 1.3.2. Copia del documento de identidad de la accionante, donde consta que tiene 66 años[10]. 1.3.3. Copia de la Resolución No. 1301 del 2007, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación”, en la que se resolvió reconocer y pagar a la señora Fanny Acosta Santacruz “una pensión mensual vitalicia de jubilación por el valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MDA. LEGAL” efectiva a partir del 18 de enero de 2007[11]. 1.3.4. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Fanny Acosta Santacruz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[12]. 1.3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Fanny Acosta Santacruz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[13]. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de única instancia de fecha 12 de octubre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, y ordenó a la mencionada autoridad proferir un nuevo fallo de segunda instancia, que acate las consideraciones puestas de presente. La autoridad constitucional concluyó que el Tribunal accionado “incurrió en el defecto sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación”. Aunado a lo anterior, señaló que respecto de la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, estableció que sus efectos únicamente aplican “para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas” de tal manera que dicha regla, al hacerse extensiva a todos los demás regímenes especiales con la sentencia SU-230 de 2015, “no contiene todos los elementos necesarios para resolver cada uno de los casos particulares del régimen de transición que ocupan la atención de esta Corporación como órgano de cierre y que constituyen el precedente en la jurisdicción Contenciosa Administrativo (…)”. Así las cosas, es necesario analizar cada situación amparada por el “régimen de transición, para evitar aplicar un criterio jurisprudencial que resulte atentatorio a los principios de progresividad y favorabilidad, lo que vulneraría los derechos laborales de rango fundamental”. En este orden de ideas, señala que “de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no se puede predicar la condición de precedente para los asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por cuanto el régimen pensional que a ella se le aplica es el contenido en la Ley 33 de 1985 y no es establecido para los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios (…), y en tal virtud, las referidas sentencias de la Corte Constitucional no resultan aplicables a su caso”. Frente al régimen especial de docentes, el fallador constitucional consideró que “las disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en virtud de la exclusión que hace el artículo 279 ibídem, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, prohíbe expresamente la aplicación de dicho régimen a los excluidos por disposición del 279 de la Ley 100”. De esta manera, la “posibilidad de aplicar a los docentes regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no nace en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de la exclusión que hace el artículo 279”, y en consecuencia, el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no les resulta aplicable. Dicha decisión no fue impugnada. 1.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisión El 18 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho el oficio No. CEVV-0052 de fecha 16 de marzo de 2018, suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secretaría General, al que se adjunta la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Fanny Acosta, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 5 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En la nueva sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, de fecha 2 de marzo de 2018, se resolvió “MODIFICAR PARCIALMENTE” la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, y se adiciona el ordenamiento Cuarto de la sentencia apelada con el siguiente párrafo: “La parte demandada descontará a la demandante los valores que correspondan a aportes al sistema general de pensiones respecto de los factores salariales que se incluye en esta sentencia y sobre los cuales no se hubiera realizado los aportes respectivos. Dichas sumas deberán ser debidamente actualizadas”. En lo demás confirmó la sentencia. Por otra parte, condenó en costas a la demandada en favor de la demandante. 2. Expediente T-6.644.430 2.1. Hechos y solicitud El 5 de septiembre de 2017, Salvador Ramírez López en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por considerar que esta autoridad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia “en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional” de la entidad al ordenar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Antonio García Linares debía liquidarse con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con la inclusión de factores salariales como la prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo además del salario básico, dejando de lado lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las Sentencias de la Corte Constitucional C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.1. El señor José Antonio García Linares tiene 55 años. Prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 19 de septiembre de 1986 hasta el 19 de mayo de 2009, su último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207-09. Así las cosas, el señor García obtuvo su estatus jurídico pensional el 18 de septiembre de 2006. 2.1.2. Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del señor José García, a través de la Resolución No. 044095 del 21 de septiembre de 2007, liquidando el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $1.183.041,58, efectiva a partir del 1º de enero de 2007 y condicionado a demostrar el retiro efectivo del servicio. Posteriormente, en Resolución No. UGM 002191 del 26 de julio de 2011, se negó una solicitud de reliquidación pensional. 2.1.3. Frente a la negativa de reliquidación de la pensión, el señor García Linares inició acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad que en sentencia del 22 de septiembre de 2016, resolvió declarar la nulidad de la Resolución UGM 002191 de 26 de julio de 2011 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo. Además ordenó reconocer y pagar al señor José Antonio García las diferencias pensionales que resultaren entre el monto de la mesada reliquidada que se ordena y las sumas canceladas. 2.1.4. En cumplimiento del fallo anterior, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 032049 del 11 de agosto de 2017 en la que reliquidó la pensión de vejez del señor García Linares, elevando la cuantía a la suma de $4.958.815 efectiva a partir del 20 de mayo de 2009. 2.1.5. Indica la entidad accionante que al momento de la presentación de la acción de tutela, el señor José Antonio García Linares está en la nómina de pensionados a partir de la Resolución No. 044095 del 21 de septiembre de 2007, recibiendo una mesada pensional de $1.578.385,25. De tal manera considera que al momento en que ingrese en nómina con la nueva reliquidación de la mesada y se efectúe el pago correspondiente junto con el retroactivo, “serán dineros que no se podrán recuperar por cuanto fueron recibidos de buena fe, tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016”. 2.1.6. Para la entidad, el fallo atacado “es adverso a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso”. Desconoció además, el tratamiento jurisprudencial que se debe dar a estos casos pues a los beneficiarios del régimen de transición se les deben aplicar las normas anteriores “en lo referente a la edad, tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas (…), así como en el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de remplazo, pero NO en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional (IBL)”, el cual se rige estrictamente por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, providencias judiciales que estaban vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia controvertida. 2.1.7. Aduce que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial y se enmarca dentro de la causal específica de “defecto material o sustantivo” al no tener en cuenta lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, contraviniendo postulados de rango constitucional “conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición”. 2.1.8. Refuerza el argumento anterior, señalando que el Tribunal accionado “desconoció las normas y la jurisprudencia acerca de la aplicación del régimen de transición, pues pasó por alto que al causante le era aplicable, para efectos del IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, a raíz de la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado”. 2.1.9. También, afirma, el fallo acusado se enmarca en el defecto específico de “desconocimiento del precedente jurisprudencial”, dado que pasó por alto lo señalado en las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, respecto de la manera en que se deben liquidar las pensiones reconocidas a personas inmersas dentro del régimen de transición, indicando que “el ingreso base de liquidación (IBL) no hacía parte de la transición”. 2.1.10. Finalmente, advierte que el señor José Antonio García Linares “se encuentra inmerso dentro del régimen de transición especial del DAS determinado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, toda vez que su vinculación al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS fue con anterioridad al 3 de agosto de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994, régimen especial aplicable en cuanto a edad, tiempo y monto, sin embargo para la liquidación de la prestación, al adquirir su estatus el 18 de septiembre de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de vejez debe reliquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994”. 2.1.11. Conforme a lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor José Antonio García Linares contra la UGPP, ordenar al Tribunal accionado dictar nueva sentencia ajustada a derecho y dejar sin efectos la Resolución RDP 032049 del 11 de agosto de 2017, con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido. 2.2. Contestación de la acción de tutela[14] 2.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F[15] El 19 de septiembre, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela advirtiendo que la misma no cumple con los requisitos generales de procedencia en tanto: (i) la parte accionante no agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance, como lo era el recurso de apelación contra el fallo hoy acusado, trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado; y (ii) no se cumplió con el requisito de inmediatez ya que la sentencia atacada quedó en firme luego de haber trascurrido los 10 días siguientes a la desfijación del edicto el 3 de octubre de 2016, esto es, el 18 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2017, casi un año después. Frente a la causal específica de desconocimiento del precedente judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que no se advierte en tanto la decisión fue adoptada “con ocasión de los criterios que se habían fijado para entonces en la última sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 expedida por el H. Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de esa norma”, así como en otra providencia con fin de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 por el mismo alto tribunal. Respecto de las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 afirmó que fueron anteriores al fallo de unificación del Consejo de Estado, quien afirmó que dichas providencias no eran aplicables “por la complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por el desconocimiento de los principios de igualdad y progresividad, teniendo en cuenta la gran cantidad de reconocimientos pensionales que se han fallado con base en la postura del H. Consejo de Estado”. Así mismo, el Tribunal accionado destaca que no desconoce la línea jurisprudencial posterior a la sentencia atacada, “señalando que en la actualidad no hay una postura unificada en las Altas Cortes sobre la forma como se debe liquidar la pensión a aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto al salario base a tener en cuenta”. Sin embargo, el Despacho considera que no hay desconocimiento del precedente ya que “es deber de los operadores jurídicos tener en cuenta las sentencias de unificación”. Finalmente, indica que la sentencia proferida no generó una vía de hecho o decisión arbitraria sino que “contiene una interpretación razonable” que acató los lineamientos jurisprudenciales vigentes para el momento. 2.2.2. José Antonio García Linares[16] El señor José Antonio García Linares, a través de apoderado, presentó escrito en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, y solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. Señaló el señor García, que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo y, aunado a esto, interpuso la acción de tutela 10 meses después del fallo adverso para ella, con lo cual se incumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la presente acción constitucional. 2.3. Pruebas que obran en el expediente 2.3.1. Copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de fecha 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por José Antonio García Linares contra Cajanal, hoy UGPP – Fiduprevisora S.A.[17] 2.3.2. Copia de la Resolución No. AMB 44095 del 21 de septiembre de 2007, emitida por la Caja Nacional de Previsión – Cajanal, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”, en la que se resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del señor José Antonio García Linares, de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.183.041,58, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, previa verificación del retiro definitivo del servicio[18]. 2.3.3. Copia de la Resolución RDP 032049 del 11 de agosto de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F”, en la que se resolvió elevar la cuantía de la misma a la suma de $4.958.815, efectiva a partir del 20 de mayo de 2009, de conformidad con el fallo en mención[19]. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida en tanto no cumplió con el requisito de inmediatez. Esto, ya que la sentencia atacada fue notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de 2016, y la radicación de la tutela se efectuó el 5 de septiembre de 2017, “es decir, que entre la circunstancia señalada como el origen de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y la radicación del mecanismo de protección constitucional transcurrió 11 meses y 2 días”. Indicó que si bien la UGPP alegó que para el conteo de términos se debe tener en cuenta que se solicitó la corrección del número de radicación de la sentencia, la cual fue negada el 21 de marzo de 2017, notificada a las partes el 4 de abril de 2017, dicha circunstancia no modifica la fecha de notificación y de ejecutoria de la sentencia según el artículo 286 del Código General del Proceso[20]. 2.4.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impugnó la decisión de primera instancia en los mismos términos expuestos en el escrito tutelar[21]. 2.4.3. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2018, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto a declarar improcedente el amparo solicitado. Esto, por cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez que rigen estas acciones constitucionales, ya que la acción se presentó más de 11 meses después de conocido el fallo que se acusa de vulneratorio de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la flexibilización del señalado requisito solo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP no tuvo la posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales, o no pudo ejercer su defensa en virtud del estado de cosas inconstitucional. Finalmente, consideró que la entidad contaba con el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal y no lo utilizó, y aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión[22]. 2.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisión El 4 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho un escrito firmado por Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, como apoderado judicial de José Antonio García Linares[23], en el que solicita: “se desestimen los argumentos esbozados por la accionada declarándose la improcedencia de la tutela y la confirmación del fallo proferido por las Secciones Cuarta y Quinta del Honorable Consejo de Estado en primera y segunda instancia respectivamente, toda vez que se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de mi representado y, los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima, además de que no reúne los siguientes requisitos generales: (…) b.- Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la concurrencia de un perjuicio irremediable. (…) c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. 3. Expediente T-6.665.989 3.1. Hechos y solicitud El 24 de mayo de 2017, a través de apoderado, el señor Oscar Eduardo Jiménez Prado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, buena fe y confianza legítima y a los derechos adquiridos, al modificar la sentencia de primera instancia dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema de seguridad social durante los últimos diez años de servicios, dejando de lado el primer fallo que había reliquidado la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 3.1.1. El accionante, de 69 años, afirma que el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de tal manera, se le debe aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. 3.1.2. Señala que Cajanal, a través de la Resolución No. 27405 del 7 de junio de 2006 ordenó reconocer y pagar al actor, una pensión mensual vitalicia por vejez, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio e incluyendo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 3.1.3. Al no estar de acuerdo con lo anterior, inició el 22 de abril del 2014 acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el propósito de que se condenara a la demandada a reliquidar la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y a pagar las diferencias generadas. Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[24]. 3.1.4. De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa (Putumayo), que en sentencia del 30 de abril de 2015 resolvió acceder a las pretensiones, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad emitir un nuevo acto en el que reliquidara la pensión del actor en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados. 3.1.5. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, autoridad que en fallo del 28 de abril del 2017 resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la prestación, a partir del 21 de mayo de 2011 fecha definitiva del servicio, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones y durante los últimos 10 años de servicios. 3.1.6. Considera el actor que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificación de fechas 4 de agosto de 2010[25] y 25 de febrero de 2016[26], entre otras. 3.1.7. Asevera que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en cuanto a las causales específicas, el fallo atacado desconoció el precedente judicial establecido en las dos sentencias de unificación mencionadas, las cuales han sido reiteradas en otros fallos de la misma Corporación, específicamente frente a la exclusión expresa de la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 y reiteración de la posición según la cual “las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio, para lo cual se deberá realizar la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. 3.1.8. Así las cosas, solicita declarar que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral vulneró sus derechos fundamentales al proferir una sentencia que se aparta de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los régimen excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley, deben incluir todos los factores salariales devengados y se ordene a dicha autoridad, emitir un nuevo fallo de segunda instancia, conforme a la mencionada línea jurisprudencial. 3.2. Contestación de la acción de tutela[27] 3.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño[28] El 10 de julio de 2017, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela advirtiendo que “las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso”. De igual manera, la decisión atacada estuvo debidamente motivada de tal manera que no puede calificarse de “apartada del derecho o de vía de hecho”. Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia se hicieron valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que la parte accionante no esté de acuerdo con los criterios o decisiones contenidas en la providencia, “pues todo debate probatorio o de orden legal que la actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela”. Asegura que el criterio expuesto en la sentencia que se acusa “se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado”. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se “desestimen las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela”. 3.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP[29] En escrito de fecha 12 de julio de 2017, la UGPP contestó la acción constitucional y solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela ya que lo que se pretende es desplazar al juez ordinario para ventilar pretensiones de índole económico, no se observa una vía de hecho y la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Consideró que el Tribunal accionado realizó un pronunciamiento correcto al seguir los lineamientos establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, pues el actor sí pertenece al régimen de transición y le es aplicable la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación se debía aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 de los cuales se excluye la prima de servicios. 3.3. Pruebas que obran en el expediente 3.3.1. Poder especial, amplio y suficiente, otorgado por el accionante al doctor Víctor Hugo Arcila Valencia, para que en su nombre y representación, inicie y lleve a su culminación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral[30]. 3.3.2. Copia del Acta No. 70-2015, emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, correspondiente a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Oscar Eduardo Jiménez Prado contra la UGPP, en la que se resolvió (i) declarar la nulidad parcial de la resolución 27405 del 7 de junio de 2006, (ii) ordenar a la UGPP reliquide la pensión del señor Jiménez Prado en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo en su cálculo, lo siguientes factores: asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, (iii) condenar a la demandada a pagar las diferencias a que haya lugar luego de reliquidar la pensión, (iv) declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de acuerdo con la parte motiva, (v) condenar en costas a la demandada[31]. 3.3.3. Copia de la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, que resolvió un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Oscar Eduardo Jiménez Prado contra la UGPP, en la que se resolvió (i) modificar la sentencia del 30 de abril de 2015 en cuanto se ordenó pagar a partir del 21 de mayo de 2011 en favor del señor Oscar Eduardo Jiménez la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio y (ii) condenar en costas en un 50% a la parte demandada en segunda instancia[32]. 3.3.4. Copia de la Resolución No. IHC 27405 del 7 de junio de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión por vejez”, en la que se resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del actor de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $738.718,25 efectiva a partir del 1 de enero de 2005, previa verificación del retiro definitivo del servicio[33]. 3.3.5. Copia del certificado de tiempos de servicios prestados por el actor, expedido el 23 de diciembre de 2011 por la Gobernación del departamento del Putumayo, donde costa que tuvo vinculación laboral del 13 de agosto de 1994 al 10 de mayo de 2011[34]. 3.3.6. Certificación de salarios y prestaciones devengadas por el actor, de mayo de 2010 a mayo de 2011, expedida por la Gobernación del Putumayo el 11 de marzo de 2014[35]. 3.3.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento y documento de identidad del accionante, donde consta que tiene 69 años[36]. 3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.4.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, resolvió negar la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal accionado realizó un recuento de la jurisprudencia sobre la forma de liquidar y reliquidar las pensiones del régimen de transición que han producido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para posteriormente “aplicar la emanada de esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015)”. Así, aunque el Consejo de Estado no ha variado su jurisprudencia desde la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010 “en la cual se advirtió, específicamente, que a quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, y por tanto es la posición vigente de esta alta Corporación en la materia, el tribunal de instancia, tenía la potestad de apartarse válidamente de ella, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial”. Concluyó que el Tribunal “cumplió con la carga de trasparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional”, por lo tanto, la providencia atacada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial[37]. 3.4.2. El apoderado judicial del actor impugnó la decisión de primera instancia indicando que el fallador “no se pronunció acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 C.P.), ni el de buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.)” y reiteró los esgrimidos inicialmente en el escrito tutelar[38]. Por otra parte, la UGPP en escrito idéntico al radicado como contestación de la acción de tutela, solicitó “CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EMITIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017”[39]. 3.4.3. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, resolvió revocar la decisión del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, y en su lugar amparar los derechos fundamentales a la igualdad, los derechos adquiridos en materia pensional y el principio de confianza legítima invocados por el actor, dejar sin efectos la providencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, ordenar a dicha autoridad que en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo, emita una nueva sentencia en la que sea tenida en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. La instancia consideró que es cierto que la sentencia SU-230 de 2015 indicó que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, de suerte que su cálculo será en los términos de la Ley 100 de 1993. No obstante, “la Sección ha sido del criterio mayoritario que en virtud del principio de confianza legítima, lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si fue presentada antes del precedente de la Corte Constitucional existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho”. De tal manera, que en el caso concreto, se trata de una persona que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por el régimen de transición, adquirió su status pensional el 13 de octubre de 2003, le fue reconocida la pensión en el 2006 e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de abril de 2014, antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), por lo tanto “era viable que su situación fuera revisada a la luz de la posición jurisprudencial asumida por la sección segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010”[40]. 3.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisión El 25 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho el oficio No. CEVV-0058 de fecha 3 de abril de 2018, suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secretaría General, al que se adjunta la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Oscar Eduardo Jiménez Prado, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En la nueva sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, de fecha 15 de marzo de 2018, se resolvió “CONFIRMAR PARCIALMENTE” la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, y se adiciona el ordenamiento Tercero de la sentencia apelada con el siguiente párrafo: “En caso de no haberse realizado, efectúense los descuentos correspondientes por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional sobre los nuevos factores que no se incluyeron en la pensión del señor OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ PRADO. Dichos descuentos deben ser indexados al momento que se realice la respectiva deducción”. Modificó el ordenamiento quinto en el sentido de condenar en costas a la parte demandada a favor del demandante y condenó en costas de segunda instancia a la demandada en favor del demandante[41]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 2. Problemas jurídicos La Sala deberá verificar si (i) las acciones de tutela interpuestas contra diferentes autoridades judiciales cumplen con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión atender las siguientes problemáticas: (ii) ¿Las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral (Exp. T-6.631.024 y T-6.665.989) incurrieron en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado que permite reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima de los peticionarios? (iii) ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2º, Subsección F (Exp. T-6.644.430) incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional? Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su jurisprudencia sobre primero, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto material o sustantivo, tercero, el defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuarto, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, quinto, desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al IBL, para finalmente, sexto, analizar los casos concretos. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia[42] 3.1. Relevancia constitucional. Los casos bajo estudio, tienen una evidente relevancia constitucional, pues por un lado, se analiza la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima de dos personas de 66 y 69 años, que consideran que con una decisión judicial se está reliquidando de manera incorrecta su pensión, y por otro, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto las decisiones controvertidas ordenaron la reliquidación pensional de una persona, sin tener en cuenta la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al ingreso base de liquidación. 3.2. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En los casos referentes a los expedientes T-6.631.024 y T-6.665.989 los señores Fanny Acosta Santacruz y Oscar Eduardo Jiménez Prado iniciaron cada uno, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sentencias de primera instancia se profirieron por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, respectivamente, las cuales accedieron a las peticiones de los accionantes. Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, revocó las decisiones de instancia en el sentido de (i) ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta solo los factores que tuvieran carácter remunerativo del servicio y por los que se hubieran hecho cotizaciones, en ambos casos, y (ii) sobre el promedio de los últimos diez (10) años, en el segundo caso. Ahora bien, en el caso del expediente T-6.644.430, el señor José Antonio García Linares inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la reliquidación...

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