T-328-17
Sentencia
T-328/17
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO
FALLECIDO-Caso en que se declararon prescritas
mesadas reconocidas al accionante, quien por fuerza mayor no reclamó en
oportunidad
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN
SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Examen menos estricto de las reglas de procedencia, incluso, para
solicitar la protección de prestaciones pensionales
Es importante mencionar que conforme a
la jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acción de
tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección
constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la
violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se
hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto,
de cara a las especiales situaciones en las que se encuentra las personas
víctimas del desplazamiento forzado y por consiguiente su estado de vulnerabilidad,
corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la
acción de tutela, incluso, para solicitar la protección de prestaciones pensionales.
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
La acción de tutela procede de manera
excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los
derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los
siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso
de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección
de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela
procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad
material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando
ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de
protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad
judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Excepciones para
aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y
presentación
DERECHOS Y LIBERTADES-Implican
responsabilidades/TRAMITE JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones
jurídicas, deberes de conducta o cargas
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones
La Corte Suprema de Justicia ha
distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que
comparte esta Corporación. En ese sentido, los deberes procesales son aquellos
imperativos creados por el legislador, los cuales son de obligatorio
cumplimiento, y “se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas
procesales, que son derecho público, y, por lo tanto, de imperativo
cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”. Por su parte, las
obligaciones procesales son aquellas “prestaciones de contenido patrimonial
impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena
en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de
responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho
de defensa”. Finalmente, las cargas procesales, son aquellas “situaciones
instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización
facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya
omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión
de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del
derecho sustancial debatido en el proceso”.
CARGA PROCESAL-Fundamento
CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada,
irrazonable o injusta
PRESCRIPCION-Carga procesal que titular del
derecho debe soportar
PRESCRIPCION EN MATERIA PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Contexto normativo
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Fenómenos de origen legal/PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Determinan límites temporales para ejercicio de un derecho
PRESCRIPCION-Implicaciones
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y FENOMENOS MIGRATORIOS INNOMINADOS COMO
HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Configuración puede
llegar a impedir cumplimiento de una obligación bajo la teoría de la fuerza
mayor
CONDICION DE
REFUGIADO-Normatividad
internacional
REFUGIADOS DE FACTO
O DE HECHO-Alcance
OCURRENCIA DE FENOMENOS MIGRATORIOS INNOMINADOS
EN RAZON DE LA VIOLENCIA-Constituye un impedimento que influye en la imposibilidad
de hacer efectivo un derecho de manera oportuna
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación
debe asegurar el Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE
LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La
pensión de sobrevivientes busca evitar una situación de desamparo, razón por la
cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada
fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas,
más aún cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus
beneficiarios. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la
persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos
del afiliado fallecido.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental
para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho
fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro
del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido
proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que
debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de
cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228)
que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la
realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.
Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un
defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas
propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto
procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando
“(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario
judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la
realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el
caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal,
(iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos
fundamentales.
PERSONA DESPLAZADA
POR LA VIOLENCIA-No puede establecerse de antemano una responsabilidad objetiva a la hora
de determinar el incumplimiento o el reclamo tardío de sus derechos
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE-Hace parte del
debido proceso
DERECHO A LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de
Prestaciones Sociales, cancelar mesadas que por fuerza mayor el actor no pudo
reclamar en tiempo
Referencia:
Expediente T-5.813.709
Acción
de tutela interpuesta por Leonel José López
contra
el Ministerio de Defensa Nacional y otros
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C.
quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles
Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C[1] y la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[2], en la
acción de tutela instaurada por el señor Leonel José López contra el
Ministerio de Defensa Nacional y otros.
I. ANTECEDENTES
El señor Leonel
José López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio
de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas, igualdad y debido proceso. Para fundamentar su demanda relató los
siguientes:
1. Hechos
1.1. El señor Leonel José López de 59 años de
edad[3]
manifestó que mientras
su hijo Eliecid Leonel López, integrante del Ejército Nacional, se encontraba en
su casa recuperándose de una cirugía, fue capturado por miembros de la
“guerrilla”, quienes lo arrastraron por todo el pueblo, torturándolo hasta
causarle la muerte.
1.2. Agregó que al recibir la noticia del
fallecimiento de su hijo, huyó desde el lugar donde se encontraba trabajando a
Venezuela, dadas las amenazas recibidas contra su vida e integridad personal,
porque, a su juicio, lo “iban a quemar por el simple hecho de haber
procreado un soldado al servicio del país”, razón por la cual, se resguardó
en el país vecino, dada la cercanía de la frontera, la cual pudo atravesar a
pie.
1.3. Señaló que mediante Resolución 3299 de 10 de noviembre
de 2008 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión de
sobrevivientes a favor de la señora María Evelia Tarifa, madre del causante,
por valor de $309.000, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para
el año 2002, que corresponde al 50% de la prestación total, ya que dejó a salvo
y en poder de la cartera ministerial el 50% restante, hasta tanto el padre del
soldado fallecido se hiciera presente a reclamar.
1.4. Precisó que solo hasta el 16 de diciembre de
2014 tuvo la oportunidad de solicitar el reconocimiento y pago del 50% de la
pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante Resolución 1166 de
10 de marzo de 2015. El mencionado acto administrativo declaró prescritas las
mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
1.5. Informó que en la actualidad se encuentra
desempleado y tiene a cargo una hija mayor de edad que padece de una enfermedad
mental, por lo que si la entidad hubiese pagado las mesadas prescritas, que no
pudo cobrar de manera oportuna por estar huyendo de la guerrilla, tendría la
oportunidad de comprarle “una silla de ruedas para cargarla”.
1.6. En virtud de lo anterior, solicitó la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones
dignas, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no aplicar la
prescripción a las mesadas pensionales, las cuales no pudo cobrar por el
desplazamiento forzado del cual fue objeto.
2. Respuesta de las
entidades demandadas
2.1. Mediante auto
de 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., Sala Penal, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Directora
Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y vinculó al Grupo de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos
objeto de tutela[4].
2.2. Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Mediante
escrito de 17 de agosto de 2016, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó que el recurso de amparo fuera
declarado improcedente toda vez que la cartera ministerial no ha vulnerado ningún
derecho fundamental al accionante; por el contrario, resolvió de fondo la
solicitud pensional a través de la Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015,
ordenando su reconocimiento y pago, por el deceso del Soldado Profesional del
Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa.
Manifestó,
que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue notificado en debida
forma y dentro del término legal. No obstante, el demandante no interpuso los
recursos establecidos en la ley, razón por la cual se encuentra en firme y
debidamente ejecutoriado.
En
ese sentido, afirmó que la Resolución que reconoció el 50% de la pensión de
sobrevivientes y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas y no cobradas
con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 goza de presunción de legalidad;
además la acción de tutela es improcedente para reconocer prestaciones
sociales. Agregó, que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio
irremediable que permita la intervención de juez constitucional.
Finalmente,
para el Ministerio de Defensa es el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho el mecanismo adecuado para resolver este tipo de controversias, donde
es factible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo
reprochado, medida que en últimas tiene la misma eficacia que el recurso de
amparo.
2.3.
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
El
17 de agosto de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, se opuso a las pretensiones de la acción de
tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación
en la causa por pasiva, debido a que la entidad no ha desconocido ni amenazado
los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Afirmó
que dentro de las funciones que tiene a cargo la entidad, las cuales se
encuentran enlistadas en el Decreto Ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973
de 2005, no tiene a cargo el tema pensional del personal del sector defensa.
De este modo, señaló que es la Dirección
de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la encargada de
reconocer este tipo de prestaciones.
3. Fallos objeto
de revisión constitucional
3.1. Primera
instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia
de 23 de agosto de 2016, negó la solicitud de amparo al considerar que lo
pretendido por el actor es controvertir la Resolución 1166 de 2015 por medio de
la cual el Ministerio de Defensa Nacional declaró la prescripción de las
mesadas pensionales causadas antes del 16 de diciembre de 2011, acto
administrativo contra el cual no fueron interpuestos los recursos establecidos
en la ley, ni solicitud alguna ante el Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa, antes de acudir a la acción de tutela, la cual, en su
concepto, es improcedente conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991.
En
virtud de lo anterior, el a quo manifestó que el recurso de amparo no
cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para controvertir la
legalidad de un acto administrativo el accionante dispone de los medios ordinarios
de defensa, en especial el contenido en el artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere
al medio de control de nulidad.
Agregó
que la decisión adoptada por el Ministerio accionado fue expresa, debidamente
motivada y no contradice el precedente jurisprudencial sobre la materia (T-831
de 2014).
Finalmente,
arguyó que el señor Leonel José López no acreditó la configuración de un
perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción
de tutela, dado que el reconocimiento de las mesadas pensionales prescritas ofrece
controversia, es decir, constituye un asunto litigioso ajeno a la órbita de la
tutela. Además, en la actualidad el demandante percibe una parte de la pensión
de sobrevivientes, se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en
salud y efectúa los correspondientes aportes a Colpensiones, al igual que su
hija, quien cuenta con los servicios médicos y asistenciales que requiere para
el tratamiento del trastorno mental que padece.
3.2. Impugnación
El señor Leonel José López impugnó la anterior
decisión. Estimó que el fallo de primera instancia incurre en los defectos fáctico
y sustantivo. En su concepto, no se analizó que la prescripción se contabiliza
desde la expedición de la Resolución (sic), ya que antes de ese acto
administrativo no existía el derecho.
A su juicio, en “el análisis jurídico
se cuestiona el hecho de haber trabajado cargando ladrillo en una constructora
y esto por obligación me afilié a una EPS pero en el momento me encuentro
desempleado”.
Indicó que su hija en condición de
discapacidad se encuentra estudiando, razón por la cual considera que el fallo
impugnado “más bien pareciera una burla sadica (sic) atentando contra
la dignidad humana”.
Afirmó
que a través de la presente acción de tutela no está reclamando derechos
laborales, sino “una pequeña deuda que el estado debe pagar a quien entregó
la vida por la democracia”.
3.3. Segunda
instancia
Mediante fallo de 20 de septiembre de 2016, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión adoptada en
primera instancia. Para ello consideró que la presente acción constitucional no
es el medio adecuado para controvertir la Resolución 1166 de 10 de marzo de
2015 que ordenó el pago a partir del 16 de diciembre de 2011 del 50% de la
pensión mensual de sobrevivientes a favor del actor, dado que la vía a la cual
debió concurrir es la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo anterior, porque no es de recibo que so pretexto
de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión
propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la
vía constitucional. Por tanto, si por cualquier razón no se hace uso de los
mecanismos judiciales dispuestos en la ley, no es dable acudir a la acción de
tutela para enmendar dicha omisión.
Aunado a lo anterior, manifestó que tampoco están
dados los presupuestos para la intervención del juez de tutela, pues la entidad
efectuó el reconocimiento de la pensión en la cuantía correspondiente. Respecto
de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre
de 2011, único punto de controversia, indicó que no había lugar a emitir juicio
alguno dado que ese tema debió ser dilucidado a través de los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Precisó que el accionante y su hija en la actualidad
se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud y que el hecho
de que no se encuentre trabajando no lo deja sin la referida protección ya que
recibe su mesada pensional de la cual se descuenta el 4% para acceder al
servicio de salud.
Finalmente, en relación con la situación de la hija
del actor, el ad quem manifestó que se encuentra estudiando y vinculada
al régimen de salud subsidiado, lo cual descarta la vulneración de sus
derechos.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
- Resolución
núm. 1166 de 10 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve un pago de
prestaciones retenidas, con fundamento en el Expediente MDN No. 10442 de 2014”,
proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional,
en la que se ordenó pagar a partir del 16 de diciembre de 2011 el 50% de la
pensión mensual de sobrevivientes dejado a salvo en la Resolución No. 3299 del
10 de noviembre de 2008, por el deceso del soldado profesional del Ejército
Nacional Eliecid Leonel López Tarifa a favor del señor Leonel José López, en
calidad de padre del causante y declaró prescritas las mesadas pensionales
causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011. En dicho acto
administrativo, se sostuvo, entre otros, lo siguiente (fs. 5 a 7 del cuaderno
de instancia):
“Que
el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3299 del 10 de
noviembre de 2008, reconoció a partir del 17 de agosto de 2002, una pensión
mensual de sobrevivientes consolidada por el deceso del Soldado Profesional del
Ejército Nacional ELIECID LEONEL LOPEZ TARIFA, en la suma de TRESCIENTOS NUEVE
MIL PESOS M/CTE ($309.000.oo), equivalente al salario mínimo legal mensual
vigente para el año 2002, ordenando cancelar el 50% de la misma a favor de la
señora MARÍA EVELIA TARIFA, en calidad de madre del causante, (folios 137 a
140).
Que
así mismo en el citado Acto Administrativo, se dejó a salvo y en poder de este
Ministerio el 50% restante de la pensión mensual de sobrevivientes, hasta
tanto, el señor LEONEL JOSE LOPEZ, padre del causante se hiciera presente a
reclamar.
Que
bajo el radicado No. EXT14-143073 de fecha 16 de diciembre de 2014, el señor
LEONEL JOSE LOPEZ, allega al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección
Administrativa de este Ministerio, petición solicitando el pago del 50% de la
pensión de sobrevivientes, (folio 2).
(…)
Que
conforme a lo previsto en el artículo 43, del decreto 4433 de 2004, señala:
‘PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones
previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir
de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la
autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso
igual’.
Que
teniendo en cuenta lo anterior, es preciso manifestar que se ha configurado la
prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de
diciembre de 2011, tomando como referencia la solicitud de reconocimiento de
pensión radicada el 16 de diciembre de 2014.
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º. Ordenar pagar a partir del 16 de diciembre de 2011, con cargo al
presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, el 50% de la pensión mensual de
sobrevivientes dejado a salvo en la Resolución No. 3299 del 10 de noviembre de 2008,
por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional ELIECID LEONEL
LOPEZ TARIFA… a favor del señor LEONEL JOSE LOPEZ,… en calidad de padre del
causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la
presente resolución.
PARAGRAFO.
Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de
diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la
presente providencia administrativa.
(…)
ARTÍCULO
3º. El beneficiario cotizará con el 4% del valor de la pensión, con destino al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que sea
incluida en nómina.
(…)
ARTÍCULO
7º. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición del
cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o de la desfijación del aviso,
por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de
inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer”.
-
Copia
de la constancia expedida por la Fiscalía Nacional Especializada contra el
Terrorismo, el 20 de abril de 2016 según la cual la primera autoridad que conoció
de la muerte del joven Eliecid Leonel López Tarifa, fue la Fiscalía 2 Local de
Arauca, quien por competencia remitió el asunto a la Fiscalía Única
Especializada de Arauca. Posteriormente mediante Resolución núm. 03026 de 18 de
junio de 2015 se varió la competencia, siendo remitido el caso a la Dirección
Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía Quinta (5ª) Especializada,
investigación que en la actualidad se encuentra activa (fs. 8 y 9 cuaderno de
instancia).
- Copia
de la declaración para fines extraproceso núm. 1116 de 11 de abril de 2016,
elaborada por la Notaría dieciocho (18) del Círculo de Bogotá, en que los
señores Jorge López Hernández y Gladis Beatriz Ortiz declararon que conocen “de
vista, trato y comunicación desde hace quince (15) y catorce (14) años, al
señor (a) LEONEL LOPEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 17.546.196
de Tame (Arauca) quien vivió en Torbes del Estado de Tachira en Venezuela Barrio
San Josesito Calle el Muro y en Caracas Venezuela Distrito Capital desde el año
2001 vivió en mi casa en el Barrio LIDICE CALLEJON CUJISITOS CASA 13 durante un
(1) año”. Igualmente manifestaron que el señor Leonel López es una persona
trabajadora, de buenas costumbres, honrado y que convivió con ellos en Caracas
Venezuela en calidad de refugiado (fs. 11 y 12).
- Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Leonel José López, según la cual nació el 2
de noviembre de 1957, por lo que en la actualidad cuenta con 59 años de edad
(f. 17 cuaderno de instancia).
-
Copia
del Informe Segundo Semestre de 2015 elaborado por la Fundación “Construyendo
Futuro con Amor”, en el que se plasmaron algunos avances y sugerencias en
las áreas de educación especial, fisioterapia, enfermería y música de Vanesa López,
hija del actor (fs. 13 a 15 cuaderno de instancia).
-
Copia
del registro civil de nacimiento de Julieth Vanessa López Firacative, según el
cual, nació el 11 de agosto de 1989 y es hija de los señores Leonel José López
y María Dioselina Firacative Álvarez (f. 18 cuaderno de instancia).
- Copia
del reporte de valoración de psiquiatría de 4 de noviembre de 2015 elaborado
por un médico psiquiatra del Hospital de Suba II nivel, en el que consta que
Julieth Vanessa López Firacative de 26 años de edad presenta retraso mental
profundo y epilepsia en tratamiento farmacológico, “no convulsiones, no
episodios de agitación psicomotora, asiste traída por madre, al examen mental
ingresa paciente en silla de ruedas, adecuada presentación para su edad y
condición socio-económica”. Diagnostico principal “retraso mental grave:
deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o
tratamiento” (f. 20 cdno de instancia).
- Mediante
memorial allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 27 de marzo de
2017, la parte actora allegó una serie de documentos que se relacionan a
continuación (f. 20 cdno principal):
- Copia de la Resolución núm. 2015-173714R de 3 de
febrero de 2016, por medio de la cual la Directora Técnica de Registro y
Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas incluyó en el Registro Único de Victimas al señor Leonel José
López, por el hecho victimizante de homicidio, en razón a los hechos ocurridos
el 17 de agosto de 2002, en el municipio de Arauca, donde perdió la vida su
hijo Eliecid Leonel López (q.e.p.d.). Así mismo, ese acto administrativo ordenó
anexar la ruta establecida para que las víctimas accedan a la medidas adoptadas
en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la
verdad, la justicia con garantía de no repetición, las cuales contribuirán a
dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos
constitucionales (fs. 23-27 cdno principal).
- Copia del registro civil de defunción, en el que
consta que el señor Eliecid Leonel López Tarifa falleció el 17 de agosto de
2002 (f. 40 cdno principal).
II. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Decreto de pruebas
Mediante
auto de 3 de abril de 2017, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas
con el propósito de contar con información actualizada,
pertinente y suficiente sobre las circunstancias en que el señor
Leonel José López y su núcleo familiar arribaron a este país, así como su
situación socio – económica actual, se pidió información adicional y precisa al
actor y al
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, se vinculó a la Dirección Técnica de Registro y
Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas con el fin de que informara (i) cuáles han sido las ayudas
ofrecidas al accionante, (ii) la composición de su núcleo familiar, (iii)
los beneficios que ha recibido hasta el momento y, (iv) los programas en
los que se encuentra incluido con el fin de dignificar su condición a través de
la materialización de sus derechos fundamentales. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 57 de
1992, modificado por el Acuerdo 02 de 2015, se decretó la suspensión de
términos del expediente de la referencia.
2. Respuestas y
pruebas allegadas en sede de revisión
Una vez vencido el término probatorio, la
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante memorial recibido en Secretaría General de esta Corporación el
17 de abril de 2017, allegó las pruebas documentales solicitadas, relacionadas con
el pago de prestaciones sociales por el deceso del soldado profesional del
Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa, de lo cual se destaca lo
siguiente:
- Resolución
núm. 3299 de 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Ministerio de Defensa
Nacional reconoció a partir del 17 de agosto de 2002, una pensión mensual de
sobrevivientes, consolidada por el deceso del Soldado Profesional del Ejército
Nacional Eliecid
Leonel López Tarifa, en cuantía equivalente a $309.000, correspondiente al
salario mínimo legal mensual vigente, ordenando cancelar el 50% de la misma en
favor de la señora María Evelia Tarifa, en calidad de madre del causante. Así
mismo dispuso dejar a salvo y en poder del Ministerio el 50% restante de la
referida prestación, hasta tanto se hiciera presente el señor Leonel José
López, en consideración a lo siguiente:
“Que según Hoja de Servicios Nos.
3944896641630215 del 24 de octubre de 2004, elaborada por la Dirección de
Personal del Ejército Nacional, el fallecido Soldado Profesional del Ejército
Nacional ELIECID LEONEL LÓPEZ TARIFA, (q.e.p.d.), fue dado de alta el 01 de
abril de 2001 y de baja el 17 de agosto de 2002 …, completando un tiempo de
servicio físico de 2 años, 10 meses y 18 días, incluido el tiempo de servicio
militar obligatorio, aclarando que como Soldado Profesional prestó 1 año, 4
meses y 16 días.
Que en la Copia del Informativo
Administrativo por Muerte suscrito por el Comandante Grupo de Caballería
Mecanizado No. 5º. MAZA (E) del 28 de agosto de 2008, se indica que la muerte
del ‘SLP LÓPEZ TARIFA ELIECID LEONEL, 17.592.154, SE PRODUJO SIMPLEMENTE EN
ACTIVIDAD (…).
Que teniendo en cuenta que el
porcentaje de la pensión mensual de sobrevivientes, es inferior al salario
mínimo mensual legal vigente, es procedente reajustar la misma, de conformidad
con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004.
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la peticionaria se
encuentra comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios, teniendo
por consiguiente derecho a percibir el 50% de la aludida pensión de
sobrevivientes, a parir del 17 de agosto de 2002.
Que a la fecha no se ha hecho
presente el señor LEONEL JOSE LOPEZ, padre del de Cujus, acreditando la
dependencia económica respecto de su fallecido hijo, ni se ha probado su
deceso, por lo cual se procederá a dejar a salvo y en poder de este Ministerio
el otro 50% de la pensión mensual de sobrevivientes que aquí se reconozca”.
- Copia del
derecho de petición de 16 de diciembre de 2014 por medio del cual el accionante
solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f. 7 anexos).
- De conformidad
con el registro civil de nacimiento, el señor Eliecid Leonel López Tarifa
(q.e.p.d.) nació el 29 de agosto de 1978 y era hijo de José Leonel López y
María Evelia Tarifa (f. 30 anexos).
- Copia del
informativo por muerte expedido el 28 de agosto de 2002 por el Comandante del
Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 según el cual “el Soldado Profesional
López Tarifa Eliecid Leonel, fue muerto en su casa, porque se encontraba en
recuperación después de ser operado de una herida la cual se le practicó en la
jornada quirúrgica en el Dispensario Médico el DIA (sic) 28 de Julio del
año en curso. El soldado en mención fue sacado del área de operaciones para
practicarle dicha cirugía, después de la misma el médico le dictaminó 30 días
de incapacidad médica, el cual estaba pasando en su ciudad natal en Arauca.
Estando en su recuperación el DIA (sic) 17 de agosto de 2002 fue muerto
por desconocidos, los cuales le propinaron seis impactos de arma corta,
información que se obtuvo por fuentes oficiales de Arauca” (f. 48 anexos)
- Copia de la
constancia de notificación personal de la Resolución núm.
1166 de 10 de marzo de 2015 efectuada al actor el 24 de marzo de 2016 (fs. 146
vlto y 150 anexos).
- Copia de la
liquidación pensional, en la que se constata que al actor le fue reconocida la
prestación a partir del 16 de diciembre de 2011, recibiendo por concepto de
mesada pensional desde el año 2015 la suma de $309.288 y retroactivo el valor
de $13.828.000 (151 vlto anexos).
- Por su parte,
el actor mediante memorial allegado a esta Corporación el 24 de abril de 2017
dio respuesta a los interrogantes formulados, manifestando que: (i) es un
ciudadano iletrado, por lo que solo sabe firmar; (ii) no posee ningún bien y su
sustento se deriva de los $300.000 que recibe por concepto de mesada pensional;
(iii) trabaja de manera esporádica como obrero por lo que “a veces lo
afilian a seguridad social y a los pocos días lo desafilian”; (iv) convive
con la señora María Dioselina Firacative y con sus hijas Linet Katerine y
Vanessa López, esta última en condición de discapacidad; (v) los gastos de
servicios públicos son los siguientes: agua ($70.224), luz (26.790) y gas
(25.000), además del trasporte que tiene que suministrarle a su hija para los
controles médicos equivalente a $60.000; regresó a Colombia en el 2014, año a
partir del cual empezó a luchar por sus derechos, señaló que antes no lo hizo
porque se encontraba refugiado en Venezuela y que la carga impuesta por la
administración en relación con la prescripción de las mesadas pensionales es
desproporcional ya que no existieron garantías por parte del Estado para
reclamar su pensión de manera oportuna, más aún si se tiene en cuenta que la
ciudad de Arauca se vio muy afectada por la presencia de grupos al margen de la
Ley (fs. 1 a 3 anexos).
- De otro lado,
el Representante Judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas mediante memorial de 27 de abril de 2017
señaló que: (i) el hecho victimizante por el cual el señor Leonel José López
está incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV- es el de homicidio; (ii)
no presenta ayudas por atención humanitaria al no contar con declaración por
desplazamiento forzado; (iii) tampoco se evidencia ninguna medida de asistencia
a través de la entrevista única de caracterización; (iv) para víctimas de
hechos diferentes al desplazamiento forzado, como el homicidio, la declaración
del señor López se encuentra fuera de plazo para recibir ayudas, respecto de la
fecha que ocurrió el hecho victimizante (17/08/2002 -siniestro- vs. 22/05/2015
fecha de declaración) y; (v) finalmente su núcleo familiar se encuentra
compuesto por él como jefe de hogar y cuatro (4) hijos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema
jurídico
El señor Leonel José López Martínez interpone acción
de tutela contra el
Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, a la igualdad y al debido proceso.
Lo anterior, con fundamento en que la mencionada
entidad declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al
16 de diciembre de 2011 lo cual considera contrario al ordenamiento
constitucional, toda vez que no le fue posible reclamar la pensión de
sobrevivientes de manera oportuna porque tuvo que huir a Venezuela por las
amenazas que recibió contra su vida por el solo hecho de ser el padre del
soldado profesional Eliecid Leonel López Tarifa, quien fue asesinado en el año
2002 por grupos al margen de la ley.
Así las cosas, el peticionario argumenta que el no
pago de las mesadas prescritas desconoce los derechos fundamentales invocados
porque, si bien es cierto tiene reconocido el 50% de la pensión de
sobrevivientes, no fue su culpa el reclamo tardío de la misma; además en la
actualidad se encuentra desempleado, ocasionalmente trabaja en una constructora
cargando ladrillos, y tiene a cargo a su hija quien se encuentra en condición
de discapacidad, nacida de la relación sostenida por el actor con la señora María
Dioselina Firacative Álvarez.
En la contestación de la acción de
tutela, la
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa,
solicitó que el recurso de amparo fuera declarado improcedente porque esa
entidad resolvió de fondo la solicitud pensional elevada por el actor a través
de la Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015, ordenando su reconocimiento y
pago, lo que, a su juicio, desvirtúa la configuración de un perjuicio
irremediable. No obstante, el demandante no interpuso los recursos establecidos
en la ley ni instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
negaron la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de
subsidiariedad ni se evidencia un perjuicio irremediable.
En virtud de lo expuesto, corresponde, entonces, a
la Sala de Revisión responder si el Ministerio de
Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad
y debido proceso del señor Leonel José López al declarar la prescripción de las
mesadas pensionales no cobradas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, a
pesar de que el actor afirma que se encontraba exiliado en otro país producto
de las amenazas de que fue objeto por grupos organizados al margen de la ley,
que en esa zona del territorio nacional (Arauca) hacían presencia.
En este orden de ideas, para abordar el estudio constitucional del problema jurídico
planteado, esta Sala desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones pensionales; (ii) las cargas procesales y el fenómeno de la
prescripción. Finalidades y límites; (iii) desplazamiento forzado y fenómenos
migratorios innominados como hechos constitutivos de fuerza mayor; (iv)
seguridad social en pensiones de la fuerza pública y el derecho fundamental al
mínimo vital; y (v) debido proceso en las actuaciones administrativas,
tratándose de víctimas del desplazamiento forzado. Con base en ello (v) analizará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales
3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es
procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho
fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que
se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un
particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los
caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un
instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[5]
3.2.
Por un lado, respecto de que el medio de defensa judicial ordinario no resulte
eficaz o idóneo, la Corte ha establecido:
“Para la Corte,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha
señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los
jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela
está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación
que sólo puede determinarse en cada caso concreto”[6].
3.3. Resulta de especial relevancia
valorar las condiciones especiales de la persona que reclama la protección del
derecho presuntamente afectado y en los casos objeto de estudio, se debe
analizar la edad, la capacidad económica, el estado de salud de los accionantes
y todo aquello que permita deducir que el mecanismo ordinario no resultaría
idóneo para obtener la salvaguardia del derecho vulnerado.
3.4. Dicho lo anterior, es importante
mencionar que conforme a la jurisprudencia en esta materia[7],
el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso
frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los
cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia
del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo
que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones
en las que se encuentra las personas víctimas del desplazamiento forzado y por
consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos
estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela, incluso, para
solicitar la protección de prestaciones pensionlaes.
3.5. Por otro lado, con el fin de
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, tanto la
ley como la jurisprudencia[8]
en reiteradas oportunidades han señalado que la existencia de dicho perjuicio
hace procedente la acción de tutela. Se presenta “cuando el peligro que se
cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas
impostergables que lo neutralicen”[9].
Al respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio
irremediable, éste debe ser[10]:
“(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar
o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)
que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[11]
3.6. Para dar un ejemplo, está el
caso de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que
en principio no debe efectuarse a través de este amparo constitucional, en
razón de que existen mecanismos ordinarios para ello. El peticionario debe
acudir primero a la vía administrativa ante la entidad o el fondo de pensiones
correspondiente, y en caso de ser desfavorable la decisión recurrir a la vía
judicial, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa o la laboral,
según corresponda al caso, de conformidad con el principio de subsidiariedad[12].
3.7. Otro ejemplo es el caso de la
sentencia T-558 de 2010, mediante la cual la
Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno
de las pensiones, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de la actora
de 53 años y en situación de precariedad económica demostrada en curso del
proceso, que estimó vulnerados por la negativa de Casur al reconocer a su favor
la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del
fallecido pensionado. Esto debido a que se infirió de las pruebas la necesidad
de este pago y que al tratarse de un derecho pensional imprescriptible su
reclamo puede hacerse en cualquier momento, por lo que se revocó la decisión de
segunda instancia, que negaba el amparo por falta de inmediatez. Fue así como
la Corte estudió la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de una
solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Al respecto estableció:
“En suma, la
acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos
fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio
de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz
para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario,
evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de
defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio,
siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado”.
3.8 Finalmente, en lo
referente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia de esta
Corte ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio
eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho
fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o
cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado
para el solicitante[13].
En la sentencia SU-377 de 2014, esta Corporación
señaló que la sola existencia de otro
mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia del recurso de amparo, sino que el juez de tutela debe evaluar la posible eficacia de protección del medio ordinario
en las circunstancias específicas del caso examinado[14].
3.9. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez de la acción
de tutela, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los
casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un
término oportuno, justo y razonable[15].
Este requisito de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la
cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:
“Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.”
La Corte ha precisado que ese concepto está atado a
la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos
fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se
utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio
que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es
deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o
injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza
o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la
obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción,
impidiendo la protección de los derechos invocados.
3.10. Además de lo anterior, la jurisprudencia
también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de
tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción
de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[16]:
la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el
tiempo[17]
y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación
de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros”.[18]
Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de
algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el
acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en
paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir
atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. La sentencia T-883 de 2009
advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido
un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la
afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[19].
Así las cosas, es preciso advertir que la Corte no
ha dudado en sostener que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Carta Política, no está sujeta a un término de caducidad y que, en consecuencia,
puede ejercerse en cualquier tiempo[20]
dado su carácter inalienable y consustancial[21].
Por tal razón, la expresión “en todo momento” del artículo antes
mencionado implica que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso
del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo, pero
sin estar obligado a conceder la protección del derecho fundamental
presuntamente vulnerado.
4. Las cargas procesales y el fenómeno de la prescripción.
Finalidades y límites[22]
4.1. Finalidades:
En concordancia con el artículo 95-7 superior, el
ejercicio de derechos implica responsabilidades que en la mayoría de los casos se
ven materializadas en el ámbito del derecho procesal y sustancial. En efecto, “resulta
plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las
partes cargas para el ejercicio de los derechos (…) que sometidas a los límites
constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas”[23].
El ejercicio de derechos exige que las personas que someten sus asuntos al
conocimiento de autoridades administrativas o judiciales, actúen con
diligencia, prontitud y eficacia.
Al respecto, esta Corporación al distinguir entre
las cargas, obligaciones y deberes procesales señaló en la sentencia T-662 de
2013, lo siguiente:
“La
Corte Suprema de Justicia[24]
ha distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que
comparte esta Corporación[25].
En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el
legislador, los cuales son de obligatorio cumplimiento, y “se caracterizan
porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho público,
y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del
Código”[26].
Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas “prestaciones de
contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las
surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al
concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o
del derecho de defensa”[27].
Finalmente,
las cargas procesales, son aquellas “situaciones instituidas por la ley que
comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente
establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él
consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho
procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el
proceso”[28].
En este
orden de ideas, el fundamento de las cargas procesales radica en la facultad
(discrecional del ciudadano) de ejercerlas o no. En estos casos, el juez no
está en la obligación de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas
procesales tienen sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen
funcionamiento de los órganos decisorios de justicia. Así las cosas, “evadir
los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de
una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado
por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que
el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso
atentaría contra los mismos derechos que dentro de èl (sic) se
pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del
aparato encargado de administrar justicia”[29].
Así, es
el legislador, en ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y
obligación de definir las cargas cuando así a bien lo tenga. Correlativamente,
es deber del Tribunal Constitucional garantizar al máximo que el legislador
fije los criterios y reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar
la vigencia de sus derechos[30].
De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, sino
también la seguridad jurídica, la finalidad de los procesos, la racionalidad
del aparato judicial, entre otros[31].
Ahora
bien, la libertad de configuración del legislador tiene límites. No es
constitucional que el ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo
la plena vigencia de sus derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no
se restringe únicamente con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las
cargas procesales pueden alejar al ciudadano de sus garantías
injustificadamente. Por tal razón, si bien el legislador en principio goza de
autonomía legislativa en estos asuntos, su libertad no puede ser absoluta ni
convertirse en pura arbitrariedad[32].
En este
orden de ideas, el juez constitucional debe estudiar si la carga procesal en el
caso concreto cumple con las siguientes características[33],
so pena de ameritar su intervención: (i) que esté en el marco de los principios
y fines del Estado; (ii) que busque la plena vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos[34];
(iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[35]
y; (iv) que garantice la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal[36].
Por tanto, “será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si
la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos
consagrados en la norma superior”[37]”.
De conformidad con lo antes expuesto, la
prescripción es una de las cargas procesales que el titular del derecho debe
soportar. Dicha carga consiste en tener que acudir oportunamente a la
administración antes de perder el derecho. Lo anterior, bajo el entendido de
que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho
más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que se encuentran en juego.
Así pues, el fenómeno
de la prescripción en materia pensional para el caso de los miembros de la
Fuerza Pública está regulado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004[38] según
el cual “las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas
en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la
fecha en que se hicieron exigibles. // El reclamo escrito recibido por la
autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso
igual”.
Lo que dispone
el Decreto en mención es que aquellos derechos enunciados en esa disposición se
extinguen en tres años, a partir del momento en que se ha configurado su
exigibilidad, no obstante, dicho fenómeno puede ser interrumpido cuando se
solicita tal derecho por escrito a la entidad competente, caso en el cual se
interrumpirá por un lapso igual.
En este orden de ideas, no ejercer un derecho
implica una sanción a su titular que consiste en la pérdida de la oportunidad
para reclamarlo ante las autoridades competentes[39].
Esta consecuencia negativa, se genera, en principio, por la falta de interés
del titular para ejercer su derecho acción. Entonces, la prescripción
extintiva supone razones subjetivas, es decir, se origina por la negligencia
del titular del derecho.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia “el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por
no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...)
Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no
ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”[40].
Quiere decir lo anterior, que la carga procesal incluye un componente
cognoscitivo de la acción. La negligencia consiste en que conociendo el
derecho, el actor decide voluntariamente no ejercerlo.
Sobre este último aspecto[41],
en la Sentencia C-227 de 2009 la Corte Constitucional, refiriéndose al aspecto
subjetivo de la prescripción, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con
la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de
origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas
figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el
ejercicio de un derecho.
En
virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria (…) se tiene por
extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el
titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la
razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del
titular”.
De lo anterior se observa que, esta figura crea una
verdadera carga procesal ya que establece “una conducta facultativa para el
demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena
de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para
éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que
finalmente permite o conlleva a la pérdida del derecho”. En consecuencia,
el juez constitucional debe tener en cuenta las razones de la presunta
negligencia porque la ley sanciona esa falta de interés.
En suma, la figura de la prescripción (i) busca
generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; (ii) incentiva y garantiza
que las situaciones no queden en suspenso por espacios de tiempo indefinidos;
(iii) supone que quien no acudió a tiempo ante las autoridades para interrumpir
el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias
desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.
Sin embargo, es preciso advertir que no siempre es
posible solicitar de manera oportuna, a las autoridades competentes el
reconocimiento de derechos por circunstancias ajenas a la voluntad de los
beneficiarios, por ejemplo en aquellos casos de desplazamiento forzado.
Si no existen razones que acrediten la negligencia,
se deben valorar entonces las causas por las cuales el solicitante no reclamó
en tiempo su derecho, toda vez que puede darse el caso de que haya existido
interés pero por falta de garantías (alteraciones en el orden público,
inseguridad, actos de violencia, entre otras) los titulares del derecho
pretendido se hayan visto forzados a no ejercitarlo. En este sentido, la Corte
desarrollará en el capítulo subsiguiente este asunto:
4.2. Desplazamiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.