Sentencia T-328 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-328-17 Sentencia T-328/17 PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Caso en que se declararon prescritas mesadas reconocidas al accionante, quien por fuerza mayor no reclamó en oportunidad ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Examen menos estricto de las reglas de procedencia, incluso, para solicitar la protección de prestaciones pensionales Es importante mencionar que conforme a la jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentra las personas víctimas del desplazamiento forzado y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela, incluso, para solicitar la protección de prestaciones pensionales. ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional La acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades/TRAMITE JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones La Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que comparte esta Corporación. En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el legislador, los cuales son de obligatorio cumplimiento, y “se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”. Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas “prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. Finalmente, las cargas procesales, son aquellas “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. CARGA PROCESAL-Fundamento CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta PRESCRIPCION-Carga procesal que titular del derecho debe soportar PRESCRIPCION EN MATERIA PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Fenómenos de origen legal/PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Determinan límites temporales para ejercicio de un derecho PRESCRIPCION-Implicaciones DESPLAZAMIENTO FORZADO Y FENOMENOS MIGRATORIOS INNOMINADOS COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuración puede llegar a impedir cumplimiento de una obligación bajo la teoría de la fuerza mayor CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional REFUGIADOS DE FACTO O DE HECHO-Alcance OCURRENCIA DE FENOMENOS MIGRATORIOS INNOMINADOS EN RAZON DE LA VIOLENCIA-Constituye un impedimento que influye en la imposibilidad de hacer efectivo un derecho de manera oportuna DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes busca evitar una situación de desamparo, razón por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado fallecido. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-No puede establecerse de antemano una responsabilidad objetiva a la hora de determinar el incumplimiento o el reclamo tardío de sus derechos DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales, cancelar mesadas que por fuerza mayor el actor no pudo reclamar en tiempo Referencia: Expediente T-5.813.709 Acción de tutela interpuesta por Leonel José López contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C. quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C[1] y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[2], en la acción de tutela instaurada por el señor Leonel José López contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. I. ANTECEDENTES El señor Leonel José López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. Para fundamentar su demanda relató los siguientes: 1. Hechos 1.1. El señor Leonel José López de 59 años de edad[3] manifestó que mientras su hijo Eliecid Leonel López, integrante del Ejército Nacional, se encontraba en su casa recuperándose de una cirugía, fue capturado por miembros de la “guerrilla”, quienes lo arrastraron por todo el pueblo, torturándolo hasta causarle la muerte. 1.2. Agregó que al recibir la noticia del fallecimiento de su hijo, huyó desde el lugar donde se encontraba trabajando a Venezuela, dadas las amenazas recibidas contra su vida e integridad personal, porque, a su juicio, lo “iban a quemar por el simple hecho de haber procreado un soldado al servicio del país”, razón por la cual, se resguardó en el país vecino, dada la cercanía de la frontera, la cual pudo atravesar a pie. 1.3. Señaló que mediante Resolución 3299 de 10 de noviembre de 2008 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Evelia Tarifa, madre del causante, por valor de $309.000, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002, que corresponde al 50% de la prestación total, ya que dejó a salvo y en poder de la cartera ministerial el 50% restante, hasta tanto el padre del soldado fallecido se hiciera presente a reclamar. 1.4. Precisó que solo hasta el 16 de diciembre de 2014 tuvo la oportunidad de solicitar el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015. El mencionado acto administrativo declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 1.5. Informó que en la actualidad se encuentra desempleado y tiene a cargo una hija mayor de edad que padece de una enfermedad mental, por lo que si la entidad hubiese pagado las mesadas prescritas, que no pudo cobrar de manera oportuna por estar huyendo de la guerrilla, tendría la oportunidad de comprarle “una silla de ruedas para cargarla”. 1.6. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no aplicar la prescripción a las mesadas pensionales, las cuales no pudo cobrar por el desplazamiento forzado del cual fue objeto. 2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Mediante auto de 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela[4]. 2.2. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Mediante escrito de 17 de agosto de 2016, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó que el recurso de amparo fuera declarado improcedente toda vez que la cartera ministerial no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; por el contrario, resolvió de fondo la solicitud pensional a través de la Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015, ordenando su reconocimiento y pago, por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa. Manifestó, que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue notificado en debida forma y dentro del término legal. No obstante, el demandante no interpuso los recursos establecidos en la ley, razón por la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. En ese sentido, afirmó que la Resolución que reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 goza de presunción de legalidad; además la acción de tutela es improcedente para reconocer prestaciones sociales. Agregó, que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional. Finalmente, para el Ministerio de Defensa es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo adecuado para resolver este tipo de controversias, donde es factible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo reprochado, medida que en últimas tiene la misma eficacia que el recurso de amparo. 2.3. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía El 17 de agosto de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no ha desconocido ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Afirmó que dentro de las funciones que tiene a cargo la entidad, las cuales se encuentran enlistadas en el Decreto Ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, no tiene a cargo el tema pensional del personal del sector defensa. De este modo, señaló que es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la encargada de reconocer este tipo de prestaciones. 3. Fallos objeto de revisión constitucional 3.1. Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 23 de agosto de 2016, negó la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por el actor es controvertir la Resolución 1166 de 2015 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 16 de diciembre de 2011, acto administrativo contra el cual no fueron interpuestos los recursos establecidos en la ley, ni solicitud alguna ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, antes de acudir a la acción de tutela, la cual, en su concepto, es improcedente conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, el a quo manifestó que el recurso de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para controvertir la legalidad de un acto administrativo el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa, en especial el contenido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere al medio de control de nulidad. Agregó que la decisión adoptada por el Ministerio accionado fue expresa, debidamente motivada y no contradice el precedente jurisprudencial sobre la materia (T-831 de 2014). Finalmente, arguyó que el señor Leonel José López no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción de tutela, dado que el reconocimiento de las mesadas pensionales prescritas ofrece controversia, es decir, constituye un asunto litigioso ajeno a la órbita de la tutela. Además, en la actualidad el demandante percibe una parte de la pensión de sobrevivientes, se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud y efectúa los correspondientes aportes a Colpensiones, al igual que su hija, quien cuenta con los servicios médicos y asistenciales que requiere para el tratamiento del trastorno mental que padece. 3.2. Impugnación El señor Leonel José López impugnó la anterior decisión. Estimó que el fallo de primera instancia incurre en los defectos fáctico y sustantivo. En su concepto, no se analizó que la prescripción se contabiliza desde la expedición de la Resolución (sic), ya que antes de ese acto administrativo no existía el derecho. A su juicio, en “el análisis jurídico se cuestiona el hecho de haber trabajado cargando ladrillo en una constructora y esto por obligación me afilié a una EPS pero en el momento me encuentro desempleado”. Indicó que su hija en condición de discapacidad se encuentra estudiando, razón por la cual considera que el fallo impugnado “más bien pareciera una burla sadica (sic) atentando contra la dignidad humana”. Afirmó que a través de la presente acción de tutela no está reclamando derechos laborales, sino “una pequeña deuda que el estado debe pagar a quien entregó la vida por la democracia”. 3.3. Segunda instancia Mediante fallo de 20 de septiembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello consideró que la presente acción constitucional no es el medio adecuado para controvertir la Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015 que ordenó el pago a partir del 16 de diciembre de 2011 del 50% de la pensión mensual de sobrevivientes a favor del actor, dado que la vía a la cual debió concurrir es la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Por tanto, si por cualquier razón no se hace uso de los mecanismos judiciales dispuestos en la ley, no es dable acudir a la acción de tutela para enmendar dicha omisión. Aunado a lo anterior, manifestó que tampoco están dados los presupuestos para la intervención del juez de tutela, pues la entidad efectuó el reconocimiento de la pensión en la cuantía correspondiente. Respecto de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, único punto de controversia, indicó que no había lugar a emitir juicio alguno dado que ese tema debió ser dilucidado a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin. Precisó que el accionante y su hija en la actualidad se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud y que el hecho de que no se encuentre trabajando no lo deja sin la referida protección ya que recibe su mesada pensional de la cual se descuenta el 4% para acceder al servicio de salud. Finalmente, en relación con la situación de la hija del actor, el ad quem manifestó que se encuentra estudiando y vinculada al régimen de salud subsidiado, lo cual descarta la vulneración de sus derechos. 4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: - Resolución núm. 1166 de 10 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve un pago de prestaciones retenidas, con fundamento en el Expediente MDN No. 10442 de 2014”, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se ordenó pagar a partir del 16 de diciembre de 2011 el 50% de la pensión mensual de sobrevivientes dejado a salvo en la Resolución No. 3299 del 10 de noviembre de 2008, por el deceso del soldado profesional del Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa a favor del señor Leonel José López, en calidad de padre del causante y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011. En dicho acto administrativo, se sostuvo, entre otros, lo siguiente (fs. 5 a 7 del cuaderno de instancia): “Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3299 del 10 de noviembre de 2008, reconoció a partir del 17 de agosto de 2002, una pensión mensual de sobrevivientes consolidada por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional ELIECID LEONEL LOPEZ TARIFA, en la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS M/CTE ($309.000.oo), equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002, ordenando cancelar el 50% de la misma a favor de la señora MARÍA EVELIA TARIFA, en calidad de madre del causante, (folios 137 a 140). Que así mismo en el citado Acto Administrativo, se dejó a salvo y en poder de este Ministerio el 50% restante de la pensión mensual de sobrevivientes, hasta tanto, el señor LEONEL JOSE LOPEZ, padre del causante se hiciera presente a reclamar. Que bajo el radicado No. EXT14-143073 de fecha 16 de diciembre de 2014, el señor LEONEL JOSE LOPEZ, allega al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, petición solicitando el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, (folio 2). (…) Que conforme a lo previsto en el artículo 43, del decreto 4433 de 2004, señala: ‘PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual’. Que teniendo en cuenta lo anterior, es preciso manifestar que se ha configurado la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, tomando como referencia la solicitud de reconocimiento de pensión radicada el 16 de diciembre de 2014. (…) RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Ordenar pagar a partir del 16 de diciembre de 2011, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, el 50% de la pensión mensual de sobrevivientes dejado a salvo en la Resolución No. 3299 del 10 de noviembre de 2008, por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional ELIECID LEONEL LOPEZ TARIFA… a favor del señor LEONEL JOSE LOPEZ,… en calidad de padre del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. PARAGRAFO. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia administrativa. (…) ARTÍCULO 3º. El beneficiario cotizará con el 4% del valor de la pensión, con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que sea incluida en nómina. (…) ARTÍCULO 7º. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o de la desfijación del aviso, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer”. - Copia de la constancia expedida por la Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo, el 20 de abril de 2016 según la cual la primera autoridad que conoció de la muerte del joven Eliecid Leonel López Tarifa, fue la Fiscalía 2 Local de Arauca, quien por competencia remitió el asunto a la Fiscalía Única Especializada de Arauca. Posteriormente mediante Resolución núm. 03026 de 18 de junio de 2015 se varió la competencia, siendo remitido el caso a la Dirección Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía Quinta (5ª) Especializada, investigación que en la actualidad se encuentra activa (fs. 8 y 9 cuaderno de instancia). - Copia de la declaración para fines extraproceso núm. 1116 de 11 de abril de 2016, elaborada por la Notaría dieciocho (18) del Círculo de Bogotá, en que los señores Jorge López Hernández y Gladis Beatriz Ortiz declararon que conocen “de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) y catorce (14) años, al señor (a) LEONEL LOPEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 17.546.196 de Tame (Arauca) quien vivió en Torbes del Estado de Tachira en Venezuela Barrio San Josesito Calle el Muro y en Caracas Venezuela Distrito Capital desde el año 2001 vivió en mi casa en el Barrio LIDICE CALLEJON CUJISITOS CASA 13 durante un (1) año”. Igualmente manifestaron que el señor Leonel López es una persona trabajadora, de buenas costumbres, honrado y que convivió con ellos en Caracas Venezuela en calidad de refugiado (fs. 11 y 12). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Leonel José López, según la cual nació el 2 de noviembre de 1957, por lo que en la actualidad cuenta con 59 años de edad (f. 17 cuaderno de instancia). - Copia del Informe Segundo Semestre de 2015 elaborado por la Fundación “Construyendo Futuro con Amor”, en el que se plasmaron algunos avances y sugerencias en las áreas de educación especial, fisioterapia, enfermería y música de Vanesa López, hija del actor (fs. 13 a 15 cuaderno de instancia). - Copia del registro civil de nacimiento de Julieth Vanessa López Firacative, según el cual, nació el 11 de agosto de 1989 y es hija de los señores Leonel José López y María Dioselina Firacative Álvarez (f. 18 cuaderno de instancia). - Copia del reporte de valoración de psiquiatría de 4 de noviembre de 2015 elaborado por un médico psiquiatra del Hospital de Suba II nivel, en el que consta que Julieth Vanessa López Firacative de 26 años de edad presenta retraso mental profundo y epilepsia en tratamiento farmacológico, “no convulsiones, no episodios de agitación psicomotora, asiste traída por madre, al examen mental ingresa paciente en silla de ruedas, adecuada presentación para su edad y condición socio-económica”. Diagnostico principal “retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento” (f. 20 cdno de instancia). - Mediante memorial allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2017, la parte actora allegó una serie de documentos que se relacionan a continuación (f. 20 cdno principal): - Copia de la Resolución núm. 2015-173714R de 3 de febrero de 2016, por medio de la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó en el Registro Único de Victimas al señor Leonel José López, por el hecho victimizante de homicidio, en razón a los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2002, en el municipio de Arauca, donde perdió la vida su hijo Eliecid Leonel López (q.e.p.d.). Así mismo, ese acto administrativo ordenó anexar la ruta establecida para que las víctimas accedan a la medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia con garantía de no repetición, las cuales contribuirán a dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos constitucionales (fs. 23-27 cdno principal). - Copia del registro civil de defunción, en el que consta que el señor Eliecid Leonel López Tarifa falleció el 17 de agosto de 2002 (f. 40 cdno principal). II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. Decreto de pruebas Mediante auto de 3 de abril de 2017, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente sobre las circunstancias en que el señor Leonel José López y su núcleo familiar arribaron a este país, así como su situación socio – económica actual, se pidió información adicional y precisa al actor y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, se vinculó a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que informara (i) cuáles han sido las ayudas ofrecidas al accionante, (ii) la composición de su núcleo familiar, (iii) los beneficios que ha recibido hasta el momento y, (iv) los programas en los que se encuentra incluido con el fin de dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos fundamentales. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 57 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 de 2015, se decretó la suspensión de términos del expediente de la referencia. 2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión Una vez vencido el término probatorio, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante memorial recibido en Secretaría General de esta Corporación el 17 de abril de 2017, allegó las pruebas documentales solicitadas, relacionadas con el pago de prestaciones sociales por el deceso del soldado profesional del Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa, de lo cual se destaca lo siguiente: - Resolución núm. 3299 de 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a partir del 17 de agosto de 2002, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa, en cuantía equivalente a $309.000, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, ordenando cancelar el 50% de la misma en favor de la señora María Evelia Tarifa, en calidad de madre del causante. Así mismo dispuso dejar a salvo y en poder del Ministerio el 50% restante de la referida prestación, hasta tanto se hiciera presente el señor Leonel José López, en consideración a lo siguiente: “Que según Hoja de Servicios Nos. 3944896641630215 del 24 de octubre de 2004, elaborada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el fallecido Soldado Profesional del Ejército Nacional ELIECID LEONEL LÓPEZ TARIFA, (q.e.p.d.), fue dado de alta el 01 de abril de 2001 y de baja el 17 de agosto de 2002 …, completando un tiempo de servicio físico de 2 años, 10 meses y 18 días, incluido el tiempo de servicio militar obligatorio, aclarando que como Soldado Profesional prestó 1 año, 4 meses y 16 días. Que en la Copia del Informativo Administrativo por Muerte suscrito por el Comandante Grupo de Caballería Mecanizado No. 5º. MAZA (E) del 28 de agosto de 2008, se indica que la muerte del ‘SLP LÓPEZ TARIFA ELIECID LEONEL, 17.592.154, SE PRODUJO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD (…). Que teniendo en cuenta que el porcentaje de la pensión mensual de sobrevivientes, es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, es procedente reajustar la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la peticionaria se encuentra comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios, teniendo por consiguiente derecho a percibir el 50% de la aludida pensión de sobrevivientes, a parir del 17 de agosto de 2002. Que a la fecha no se ha hecho presente el señor LEONEL JOSE LOPEZ, padre del de Cujus, acreditando la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, ni se ha probado su deceso, por lo cual se procederá a dejar a salvo y en poder de este Ministerio el otro 50% de la pensión mensual de sobrevivientes que aquí se reconozca”. - Copia del derecho de petición de 16 de diciembre de 2014 por medio del cual el accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f. 7 anexos). - De conformidad con el registro civil de nacimiento, el señor Eliecid Leonel López Tarifa (q.e.p.d.) nació el 29 de agosto de 1978 y era hijo de José Leonel López y María Evelia Tarifa (f. 30 anexos). - Copia del informativo por muerte expedido el 28 de agosto de 2002 por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 según el cual “el Soldado Profesional López Tarifa Eliecid Leonel, fue muerto en su casa, porque se encontraba en recuperación después de ser operado de una herida la cual se le practicó en la jornada quirúrgica en el Dispensario Médico el DIA (sic) 28 de Julio del año en curso. El soldado en mención fue sacado del área de operaciones para practicarle dicha cirugía, después de la misma el médico le dictaminó 30 días de incapacidad médica, el cual estaba pasando en su ciudad natal en Arauca. Estando en su recuperación el DIA (sic) 17 de agosto de 2002 fue muerto por desconocidos, los cuales le propinaron seis impactos de arma corta, información que se obtuvo por fuentes oficiales de Arauca” (f. 48 anexos) - Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1166 de 10 de marzo de 2015 efectuada al actor el 24 de marzo de 2016 (fs. 146 vlto y 150 anexos). - Copia de la liquidación pensional, en la que se constata que al actor le fue reconocida la prestación a partir del 16 de diciembre de 2011, recibiendo por concepto de mesada pensional desde el año 2015 la suma de $309.288 y retroactivo el valor de $13.828.000 (151 vlto anexos). - Por su parte, el actor mediante memorial allegado a esta Corporación el 24 de abril de 2017 dio respuesta a los interrogantes formulados, manifestando que: (i) es un ciudadano iletrado, por lo que solo sabe firmar; (ii) no posee ningún bien y su sustento se deriva de los $300.000 que recibe por concepto de mesada pensional; (iii) trabaja de manera esporádica como obrero por lo que “a veces lo afilian a seguridad social y a los pocos días lo desafilian”; (iv) convive con la señora María Dioselina Firacative y con sus hijas Linet Katerine y Vanessa López, esta última en condición de discapacidad; (v) los gastos de servicios públicos son los siguientes: agua ($70.224), luz (26.790) y gas (25.000), además del trasporte que tiene que suministrarle a su hija para los controles médicos equivalente a $60.000; regresó a Colombia en el 2014, año a partir del cual empezó a luchar por sus derechos, señaló que antes no lo hizo porque se encontraba refugiado en Venezuela y que la carga impuesta por la administración en relación con la prescripción de las mesadas pensionales es desproporcional ya que no existieron garantías por parte del Estado para reclamar su pensión de manera oportuna, más aún si se tiene en cuenta que la ciudad de Arauca se vio muy afectada por la presencia de grupos al margen de la Ley (fs. 1 a 3 anexos). - De otro lado, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante memorial de 27 de abril de 2017 señaló que: (i) el hecho victimizante por el cual el señor Leonel José López está incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV- es el de homicidio; (ii) no presenta ayudas por atención humanitaria al no contar con declaración por desplazamiento forzado; (iii) tampoco se evidencia ninguna medida de asistencia a través de la entrevista única de caracterización; (iv) para víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado, como el homicidio, la declaración del señor López se encuentra fuera de plazo para recibir ayudas, respecto de la fecha que ocurrió el hecho victimizante (17/08/2002 -siniestro- vs. 22/05/2015 fecha de declaración) y; (v) finalmente su núcleo familiar se encuentra compuesto por él como jefe de hogar y cuatro (4) hijos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico El señor Leonel José López Martínez interpone acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en que la mencionada entidad declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 lo cual considera contrario al ordenamiento constitucional, toda vez que no le fue posible reclamar la pensión de sobrevivientes de manera oportuna porque tuvo que huir a Venezuela por las amenazas que recibió contra su vida por el solo hecho de ser el padre del soldado profesional Eliecid Leonel López Tarifa, quien fue asesinado en el año 2002 por grupos al margen de la ley. Así las cosas, el peticionario argumenta que el no pago de las mesadas prescritas desconoce los derechos fundamentales invocados porque, si bien es cierto tiene reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes, no fue su culpa el reclamo tardío de la misma; además en la actualidad se encuentra desempleado, ocasionalmente trabaja en una constructora cargando ladrillos, y tiene a cargo a su hija quien se encuentra en condición de discapacidad, nacida de la relación sostenida por el actor con la señora María Dioselina Firacative Álvarez. En la contestación de la acción de tutela, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó que el recurso de amparo fuera declarado improcedente porque esa entidad resolvió de fondo la solicitud pensional elevada por el actor a través de la Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015, ordenando su reconocimiento y pago, lo que, a su juicio, desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, el demandante no interpuso los recursos establecidos en la ley ni instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negaron la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad ni se evidencia un perjuicio irremediable. En virtud de lo expuesto, corresponde, entonces, a la Sala de Revisión responder si el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso del señor Leonel José López al declarar la prescripción de las mesadas pensionales no cobradas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, a pesar de que el actor afirma que se encontraba exiliado en otro país producto de las amenazas de que fue objeto por grupos organizados al margen de la ley, que en esa zona del territorio nacional (Arauca) hacían presencia. En este orden de ideas, para abordar el estudio constitucional del problema jurídico planteado, esta Sala desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales; (ii) las cargas procesales y el fenómeno de la prescripción. Finalidades y límites; (iii) desplazamiento forzado y fenómenos migratorios innominados como hechos constitutivos de fuerza mayor; (iv) seguridad social en pensiones de la fuerza pública y el derecho fundamental al mínimo vital; y (v) debido proceso en las actuaciones administrativas, tratándose de víctimas del desplazamiento forzado. Con base en ello (v) analizará el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[5] 3.2. Por un lado, respecto de que el medio de defensa judicial ordinario no resulte eficaz o idóneo, la Corte ha establecido: “Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”[6]. 3.3. Resulta de especial relevancia valorar las condiciones especiales de la persona que reclama la protección del derecho presuntamente afectado y en los casos objeto de estudio, se debe analizar la edad, la capacidad económica, el estado de salud de los accionantes y todo aquello que permita deducir que el mecanismo ordinario no resultaría idóneo para obtener la salvaguardia del derecho vulnerado. 3.4. Dicho lo anterior, es importante mencionar que conforme a la jurisprudencia en esta materia[7], el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentra las personas víctimas del desplazamiento forzado y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela, incluso, para solicitar la protección de prestaciones pensionlaes. 3.5. Por otro lado, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, tanto la ley como la jurisprudencia[8] en reiteradas oportunidades han señalado que la existencia de dicho perjuicio hace procedente la acción de tutela. Se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[9]. Al respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, éste debe ser[10]: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[11] 3.6. Para dar un ejemplo, está el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en principio no debe efectuarse a través de este amparo constitucional, en razón de que existen mecanismos ordinarios para ello. El peticionario debe acudir primero a la vía administrativa ante la entidad o el fondo de pensiones correspondiente, y en caso de ser desfavorable la decisión recurrir a la vía judicial, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa o la laboral, según corresponda al caso, de conformidad con el principio de subsidiariedad[12]. 3.7. Otro ejemplo es el caso de la sentencia T-558 de 2010, mediante la cual la Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de la actora de 53 años y en situación de precariedad económica demostrada en curso del proceso, que estimó vulnerados por la negativa de Casur al reconocer a su favor la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del fallecido pensionado. Esto debido a que se infirió de las pruebas la necesidad de este pago y que al tratarse de un derecho pensional imprescriptible su reclamo puede hacerse en cualquier momento, por lo que se revocó la decisión de segunda instancia, que negaba el amparo por falta de inmediatez. Fue así como la Corte estudió la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Al respecto estableció: “En suma, la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado”. 3.8 Finalmente, en lo referente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante[13]. En la sentencia SU-377 de 2014, esta Corporación señaló que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia del recurso de amparo, sino que el juez de tutela debe evaluar la posible eficacia de protección del medio ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado[14]. 3.9. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[15]. Este requisito de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” La Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados. 3.10. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[16]: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo[17] y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[18] Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[19]. Así las cosas, es preciso advertir que la Corte no ha dudado en sostener que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta Política, no está sujeta a un término de caducidad y que, en consecuencia, puede ejercerse en cualquier tiempo[20] dado su carácter inalienable y consustancial[21]. Por tal razón, la expresión “en todo momento” del artículo antes mencionado implica que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo, pero sin estar obligado a conceder la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4. Las cargas procesales y el fenómeno de la prescripción. Finalidades y límites[22] 4.1. Finalidades: En concordancia con el artículo 95-7 superior, el ejercicio de derechos implica responsabilidades que en la mayoría de los casos se ven materializadas en el ámbito del derecho procesal y sustancial. En efecto, “resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los derechos (…) que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas”[23]. El ejercicio de derechos exige que las personas que someten sus asuntos al conocimiento de autoridades administrativas o judiciales, actúen con diligencia, prontitud y eficacia. Al respecto, esta Corporación al distinguir entre las cargas, obligaciones y deberes procesales señaló en la sentencia T-662 de 2013, lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia[24] ha distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que comparte esta Corporación[25]. En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el legislador, los cuales son de obligatorio cumplimiento, y “se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”[26]. Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas “prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”[27]. Finalmente, las cargas procesales, son aquellas “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”[28]. En este orden de ideas, el fundamento de las cargas procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o no. En estos casos, el juez no está en la obligación de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los órganos decisorios de justicia. Así las cosas, “evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de èl (sic) se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”[29]. Así, es el legislador, en ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y obligación de definir las cargas cuando así a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal Constitucional garantizar al máximo que el legislador fije los criterios y reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus derechos[30]. De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, sino también la seguridad jurídica, la finalidad de los procesos, la racionalidad del aparato judicial, entre otros[31]. Ahora bien, la libertad de configuración del legislador tiene límites. No es constitucional que el ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe únicamente con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden alejar al ciudadano de sus garantías injustificadamente. Por tal razón, si bien el legislador en principio goza de autonomía legislativa en estos asuntos, su libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad[32]. En este orden de ideas, el juez constitucional debe estudiar si la carga procesal en el caso concreto cumple con las siguientes características[33], so pena de ameritar su intervención: (i) que esté en el marco de los principios y fines del Estado; (ii) que busque la plena vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[34]; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[35] y; (iv) que garantice la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal[36]. Por tanto, “será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior”[37]”. De conformidad con lo antes expuesto, la prescripción es una de las cargas procesales que el titular del derecho debe soportar. Dicha carga consiste en tener que acudir oportunamente a la administración antes de perder el derecho. Lo anterior, bajo el entendido de que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que se encuentran en juego. Así pues, el fenómeno de la prescripción en materia pensional para el caso de los miembros de la Fuerza Pública está regulado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004[38] según el cual “las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. // El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”. Lo que dispone el Decreto en mención es que aquellos derechos enunciados en esa disposición se extinguen en tres años, a partir del momento en que se ha configurado su exigibilidad, no obstante, dicho fenómeno puede ser interrumpido cuando se solicita tal derecho por escrito a la entidad competente, caso en el cual se interrumpirá por un lapso igual. En este orden de ideas, no ejercer un derecho implica una sanción a su titular que consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamarlo ante las autoridades competentes[39]. Esta consecuencia negativa, se genera, en principio, por la falta de interés del titular para ejercer su derecho acción. Entonces, la prescripción extintiva supone razones subjetivas, es decir, se origina por la negligencia del titular del derecho. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”[40]. Quiere decir lo anterior, que la carga procesal incluye un componente cognoscitivo de la acción. La negligencia consiste en que conociendo el derecho, el actor decide voluntariamente no ejercerlo. Sobre este último aspecto[41], en la Sentencia C-227 de 2009 la Corte Constitucional, refiriéndose al aspecto subjetivo de la prescripción, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria (…) se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”. De lo anterior se observa que, esta figura crea una verdadera carga procesal ya que establece “una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva a la pérdida del derecho”. En consecuencia, el juez constitucional debe tener en cuenta las razones de la presunta negligencia porque la ley sanciona esa falta de interés. En suma, la figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso por espacios de tiempo indefinidos; (iii) supone que quien no acudió a tiempo ante las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho. Sin embargo, es preciso advertir que no siempre es posible solicitar de manera oportuna, a las autoridades competentes el reconocimiento de derechos por circunstancias ajenas a la voluntad de los beneficiarios, por ejemplo en aquellos casos de desplazamiento forzado. Si no existen razones que acrediten la negligencia, se deben valorar entonces las causas por las cuales el solicitante no reclamó en tiempo su derecho, toda vez que puede darse el caso de que haya existido interés pero por falta de garantías (alteraciones en el orden público, inseguridad, actos de violencia, entre otras) los titulares del derecho pretendido se hayan visto forzados a no ejercitarlo. En este sentido, la Corte desarrollará en el capítulo subsiguiente este asunto: 4.2. Desplazamiento...

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