T-328-14
NOTA DE
RELATORIA. Mediante Oficio de la Secretaría General de la
Corporación No. A-1863 de fecha 2 de junio de 2015, se allegó a esta
Relatoría comunicación suscrita por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
donde manifiesta que por error involuntario, cuando suscribió la presente
sentencia, omitió registrar como nota adjunta a la firma su Salvamento Parcial
de Voto. Con base en lo anterior, se procede a hacer la anotación
respectiva y anexar el mencionado Salvamento Parcial de Voto
Sentencia T-328/14
CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Cambio del sistema en los créditos de
vivienda individual a largo plazo, para los desembolsados con anterioridad
CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Objetivo y medidas adoptadas en virtud del
cambio introducido por la ley 546 de 1999 para la readecuación de los créditos
de vivienda
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL
DEL AHORRO-Procedencia por
violación al debido proceso y los principios de buena fe y respeto por el acto
propio al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la
adquisición de vivienda
En relación con los
requisitos de procedibilidad, en todos estos casos la Corte ha considerado que
la tutela es un mecanismo adecuado de protección. En particular, en el examen
de subsidiariedad ha dicho que cuando ésta es presentada por usuarios del FNA,
con ocasión de la modificación de las condiciones iniciales del crédito, la
Corte ha considerado que en tal evento se cumple con este requisito, debido a
(i) que los deudores
no cuentan con un mecanismo ordinario a través del cual puedan debatir lo
relativo a las condiciones de su crédito hipotecario. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que (ii)
no se puede obligar al deudor del crédito a iniciar un proceso judicial en
torno a la controversia suscitada por la modificación al crédito que el Fondo
Nacional del Ahorro introdujo en virtud de la ley.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL
ACTO PROPIO-Vulneración al modificar unilateralmente el sistema de amortización y el
tiempo de cancelación del crédito
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Reglas que se deben tener
en cuenta en casos en que altere lo previamente establecido en los mutuos
hipotecarios con los deudores
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos
hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el
crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular
La Sala considera que el FNA con la
actuación descrita no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de
los deudores, sino que amenaza el disfrute del derecho fundamental a la vivienda
digna, debido a la omisión en el cumplimiento de la obligación por parte del
Estado de respetar y garantizar el goce efectivo de este derecho.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Y PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Orden al Fondo Nacional
del Ahorro ofrezca una o varias alternativas de reestructuración del saldo del
crédito hipotecario, sujeta a un acuerdo de voluntades
Referencia:
expediente T-4198821
Acción de tutela presentada por Melba Lucía
Villate Zorro contra el Fondo Nacional del Ahorro
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil
catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda
instancia, por la Sala Séptima (7) de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre dos mil trece (2013),
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Melba Lucía Villate Zorro
contra el Fondo Nacional del Ahorro.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto
proferido el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
La señora Melba Lucía Villate Zorro presentó acción
de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro,[1]
por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a que la entidad accionada cambió de manera
unilateral y sin su consentimiento, las condiciones del crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo,
lo que
implicó un aumento en el número de cuotas por pagar y en el tiempo estipulado para
saldar la deuda. Por su parte, el FNA argumentó que la reliquidación y redenominación
del crédito de la peticionaria no obedece a una decisión arbitraria de la
entidad, sino al cumplimiento de la orden contenida en la Ley 546 de 1999“Por la cual se dictan normas en
materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales deben sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones”, y en las instrucciones dadas por la Superintendencia
Bancaria,[2] hoy Superintendencia
Financiera, respecto de este tipo de créditos.
A continuación se realizará un resumen de los hechos
y actuaciones surtidas en la acción de tutela.
1. Hechos
1.1. Melba Lucía Villate celebró un
contrato de compraventa con las señoras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano
del bien inmueble, ubicado en la calle 145 No. 37 – 94 de la ciudad de Bogotá,
por la suma de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y nueve mil
setecientos veinte pesos ($29.469.720.oo).[3]
1.2. Para efectuar el pago de la suma
acordada la peticionaria tomó un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del
Ahorro,[4]
por un valor de veintiséis millones setecientos setenta y cinco mil pesos
($26.775.000.oo), como consta en la Escritura Pública No. 2665 del seis (6) de
agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Suma que fue desembolsada por
el FNA a las vendedoras el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos
noventa y seis (1996). En esta se pactó que el pago del crédito hipotecario por
parte de la peticionaria al FNA, se haría en el término de quince (15) años, es
decir en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas y aplicando el sistema
en pesos denominado técnicamente Gradiente Geométrico Escalonado en pesos.
1.3. Sin embargo, estima la señora Melba
Lucía Villate que la
accionada cambió unilateralmente las condiciones inicialmente pactadas en el
crédito, fundamentada en la Ley 546 de 1999 y en la Circular Externa No. 007 de
2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las cuales el FNA debía redenominar los créditos de
UPAC o pesos[5]
al modelo de amortización
denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR cíclica por períodos
anuales.[6]
1.4. Consideró la peticionaria que con tal
decisión el FNA abusó de su posición dominante, pues sin su consentimiento
redenominó el crédito de pesos a UVR y esto significó un aumento (i) en el
número de cuotas por pagar,[7]
y (ii) en los años estimados para saldar la deuda, pues se incrementó en siete
(7) años más.[8]
Adicionalmente, manifestó que esa situación afecta su derecho al mínimo
vital pues su única fuente de ingresos es una pensión que devenga de la
Fiscalía General de la Nación, con la cuál debe sostener a su grupo familiar
compuesto por una hermana y su sobrina.
1.5. Con base en los hechos narrados, Melba
Lucía Villate Zorro presentó acción de tutela al considerar que a pesar de que
suscribió un crédito hipotecario por la suma de veintiséis millones setecientos
setenta y cinco mil pesos ($26.775.000.oo) hace diecisiete (17) años, ha
cancelado oportunamente las cuotas mensuales, a julio treinta y uno (31) de dos
mil trece (2013), el valor de la deuda se encuentra en veintiún millones quinientos
cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos ($21.552.677.00). Para
fundamentar tal afirmación aportó el Estado de Cuenta del crédito, en el cual
consta que (i) a la fecha ha cancelado doscientos un (201) cuotas, (ii) el pago
de cada una de las cuotas desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999)
hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), debiendo a tal
fecha veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y
siete mil pesos ($21.552.677.00), y (iii) el valor de la cuota mensual que
asciende a quinientos cinco mil novecientos cincuenta y un mil pesos
($505.951.00).[9]
Por lo que solicitó al juez constitucional ordenar al FNA regresar el crédito a
los términos en que fue pactado inicialmente.
2. Respuesta de la entidad demandada
2.1. La apoderada especial del FNA, se
opuso a las pretensiones de la peticionaria y solicitó declarar improcedente la
presente acción de tutela. Señaló que en el contrato celebrado con la
peticionaria, se estipuló que (i) el crédito sería pagado en el plazo de quince
(15) años, para un total de ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, en
aplicación “de un sistema en pesos denominado técnicamente Gradiente
Geométrico Escalonado en pesos”,[10]
y (ii) que las tasas de interés o condiciones económicas del contrato se podían
modificar por parte de la Junta Directiva del Fondo, en aras de adecuarlas a la
normativa vigente.
2.2. Explicó que la Superintendencia Bancaria
en virtud del numeral 7º artículo 17 de la Ley 546 de 1999,[11] expidió la
Circular Externa No. 007 del 2000 en la cual estableció que tal
Superintendencia debía aprobar los sistemas de amortización utilizados para los
créditos de vivienda individual a largo plazo que se otorguen a partir de la
vigencia de dicha Ley, así como de aquellos créditos otorgados con anterioridad
a la misma que deban redenominarse en UVR.
2.3. Por lo anterior, la Superintendencia
envió una comunicación al FNA el catorce (14) de julio del dos mil (2000),
señalando que el sistema anterior de cálculo de intereses denominado Gradiente
Geométrico Escalonado en pesos, implícitamente contenía una capitalización
de intereses que está expresamente proscrita por la ley de vivienda, en tanto
la cuota asignada mensualmente no era suficiente para cubrir, ni siquiera, el
valor de los intereses corrientes generados, y la diferencia dejada de pagar se
sumaba al capital por lo que sobre ese valor se liquidaban los intereses del
mes siguiente. Razón por la cual, este sistema se prohibió a partir del treinta
y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en
consecuencia la Superintendencia requirió al FNA para que “ajustara los
sistemas de amortización a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999”.[12]
2.4. En este contexto, el FNA expresó que
redenominó el crédito de la peticionaria de pesos a Unidades de Valor Real
aplicando el sistema cíclico decreciente, para lo cual tomó los saldos de los
créditos a diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve
(1999) y los convirtió a los términos del nuevo sistema. Dando lugar a que el
plazo estipulado inicialmente se incrementara en siete (7) años más, esto es,
hasta el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Señaló que una vez
realizada la variación, efectuó la debida notificación mediante la factura que
es remitida mensualmente a la vivienda de la peticionaria, donde le informó
sobre las condiciones de amortización del crédito. Adicionalmente, afirmó que
los cambios realizados en las condiciones iniciales del contrato fueron
informados a Melba Lucía Villate Zorro mediante comunicación remitida el trece
(13) de junio de dos mil dos (2002).[13]
2.5. Finalmente, resaltó que la acción de
tutela interpuesta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,
pues la petición de la accionante debe resolverse en un proceso ordinario y, en
segundo lugar, la redenominación del crédito ocurrió hace más de ocho (8) años,
razón por la cual el mecanismo de amparo es improcedente al no cumplir el
requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción.
3. Sentencias objeto de
revisión
3.1. El Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá, en sentencia del tres (3) de octubre de dos mil trece
(2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Melba Lucía Villate.[14]
Argumentó, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho
referencia a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción, en los casos en los cuales es objeto de reproche
la actuación del FNA por la variación unilateral de las condiciones iniciales
de un crédito de pesos a UVR. Pues el tiempo transcurrido desde la ocurrencia
de la modificación del contrato de mutuo hasta la interposición de la acción no
subsana la violación al debido proceso que se torna permanente.
Estimó que las pretensiones de la presente
acción de tutela no son ajenas a la órbita de competencia del juez
constitucional, pues no solo se trata de resolver un asunto de connotación
económica sino también de la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. Por tal razón, consideró que la acción de tutela es el
mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada.
Asimismo, señaló que el Fondo Nacional del Ahorro al modificar unilateralmente
las condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo para la
adquisición de vivienda, en el marco de la Ley 546 de 1999, debe actuar de
conformidad con el principio de respeto de los actos propios, que implica que
al otorgar un crédito el FNA crea unas condiciones en favor del deudor, en las
cuales este último confía se van a mantener a lo largo de la obligación, por
esto, si las mismas son modificadas unilateralmente (sin la aprobación del
deudor) se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del deudor.
El juez de instancia señaló que no es
suficiente argumentar que el cambio de las condiciones del contrato fue
notificado a la peticionaria, ya que se requería adicionalmente su
consentimiento para llevar a cabo la redenominación de la obligación adquirida.
Concluyó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
peticionaria, se generó con la modificación unilateral de las cláusulas
contractuales, pues no se evidenció una comunicación en donde la entidad
informase “de manera clara, precisa y comprensible”,[15] los cambios
que pensaba introducir en el crédito con ocasión de la redenominación del
mismo, así como el consentimiento expresado por ella.
3.2. El Fondo Nacional
del Ahorro impugnó la decisión de primera instancia. En el escrito de
impugnación, además de reiterar los argumentos que justifican la improcedencia
de la acción de amparo, la accionada indicó que en el año dos mil dos (2002) la
actora fue informada de forma clara, completa y comprensible sobre las
condiciones del crédito. Por lo que solicitó al juez de segunda instancia
revocar la sentencia.
3.3. En sentencia del siete (7) de
noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Séptima de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Consideró que la
señora Villate contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria
en orden a reclamar las pretensiones contractuales, pues no se verificaron los
supuestos que excepcionalmente habilitan la vía constitucional para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución
2.1. Melba Lucía Villate
considera que el Fondo Nacional del Ahorro vulneró su derecho fundamental al
debido proceso, al modificar las condiciones iniciales de su crédito para la
adquisición de vivienda, dando con ello lugar a un aumento en el número de
cuotas por pagar y en el plazo en el cual debe ser cancelado.
Por su parte, el FNA se opuso a
las pretensiones de la peticionaria argumentando que la modificación del
crédito no responde a una decisión arbitraria, por el contrario, ésta se
fundamenta en el acuerdo suscrito con la señora Villate al celebrar el contrato
de mutuo, en el cual se indicó que las tasas de interés o condiciones
económicas del contrato podían ser variadas por la Junta Directiva de la
entidad para adecuarlas a la normativa vigente. Además, con la expedición de la
Ley de vivienda 546 de 1999, la Superintendencia Bancaria requirió a las
entidades financieras para que redenominaran los créditos suscritos a largo
plazo para adquirir vivienda, de UPAC o pesos -este último, por tener
implícitamente capitalización de intereses al utilizar el Sistema Gradiente
Geométrico Escalonado en Pesos-[16]
a UVR, y en vista de que la peticionaria tenía el crédito en pesos le fueron
variadas las condiciones del mismo en cumplimiento de las nuevas instrucciones.
2.2. En este contexto, le
corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad financiera
de carácter público (Fondo Nacional del Ahorro), los derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna de una deudora (Melba Lucía Villate) al
modificar las condiciones iniciales de un crédito hipotecario suscrito para la
adquisición de vivienda, con el objeto de adecuarlo a la Ley 546 de 1999 y a
las circulares de la Superintendencia Bancaria, no obstante que conforme lo
argumenta la entidad accionada, se suministró de manera oportuna la información
relevante?
2.3. Para resolver el anterior
interrogante, es necesario que la Sala Primera de Revisión se pronuncie sobre
los siguientes temas: (i) el cambio en el
sistema de crédito de vivienda en virtud de la Ley 546 de 1999; (ii) la procedencia de la acción de tutela para amparar los
derechos fundamentales de las personas ante la variación por parte del Fondo
Nacional del Ahorro de las condiciones iniciales de un crédito hipotecario;
(iii) la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
vivienda digna ante este tipo de variaciones llevadas a cabo por el FNA. Con
base en lo anterior, (iv) la Sala procederá a resolver el caso concreto.
3. El cambio del sistema en
los créditos de vivienda individual a largo plazo, para los desembolsados con
anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley 546 de 1999. Reiteración de
jurisprudencia
Objetivo y medidas adoptadas
en virtud del cambio introducido por la Ley 546 de 1999, para la readecuación
de los créditos de vivienda a largo plazo
3.1. Con ocasión de la
ejecución de las medidas conducentes a conjurar la crisis hipotecaria que vivió
el país a finales de los años 90, el Congreso de la República de Colombia
expidió la Ley 546 de 1999, “Por la cual se dictan normas en materia
de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, la cual estableció como uno de sus principales objetivos
brindar un marco jurídico que contenga criterios claros y precisos para que el
Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiación de vivienda
de largo plazo, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a la
vivienda digna y proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.
3.2. Una de las medidas adoptadas para
alcanzar tal finalidad fue la creación de la Unidad de Valor Real -UVR- como “una
unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base
exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada
por el DANE”. También consagró en los parágrafos de los artículos 1° y 17,
la posibilidad de que el Fondo Nacional del Ahorro, las Cooperativas
Financieras, los Fondos de Empleados, entre otros, otorguen créditos de
vivienda, siempre que tales operaciones de crédito, incluyendo los créditos
vigentes al 23 de diciembre de 1999, se adecuen a la nueva regulación, para lo
cual deberán redenominar los créditos de UPAC a pesos[17] o UVR,
eliminar la capitalización de intereses de su sistema de financiación, establecer sistemas de amortización aprobados por la
Superintendencia Bancaria, aceptar el prepago de la deuda en cualquier
momento sin penalidad alguna y tener una tasa fija de interés durante todo el
plazo.
El artículo 17 de esta ley estableció las
condiciones a las que debía sujetarse el otorgamiento de los créditos bajo el
nuevo sistema. Entre ellas, el numeral 9, señaló que “el establecimiento de
crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor
y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita
proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los
ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el
crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría
suficientemente garantizado”.
Tal exigencia comprende no sólo los
créditos suscritos a partir de la entrada en vigencia de la nueva normatividad,
sino que también aplica para las decisiones relativas a la modificación de los
créditos otorgados con anterioridad, a fin de adecuarlos al nuevo marco legal.
Ello por cuanto tener en cuenta las condiciones concretas del deudor, su
capacidad de pago, no sólo garantiza que este pueda cumplir con las condiciones
de un crédito de las que depende el goce efectivo de su derecho a la vivienda,
sino que además es necesario para garantizar la sostenibilidad financiera del
sistema de crédito.
3.3. Así mismo, de acuerdo con los
artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, al realizar el cambio en los créditos
para adecuarlos al nuevo sistema, las entidades financieras y el FNA, entre
ellas, debe brindar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión al deudor respecto de las nuevas
condiciones del crédito, de manera tal que el usuario conozca suficientemente
el funcionamiento del nuevo sistema y la forma en que va a quedar establecido.[18]
En este sentido, la Corte
Constitucional en la sentencia C-955 de 2000[19]
sostuvo que los artículos 20 y 21 de la Ley en cita garantizan a todos los
usuarios el principio de transparencia, publicidad y seguridad. Señaló que su
efectiva garantía permitiría hacer frente al fenómeno de la ignorancia
generalizada entre los usuarios en torno al desenvolvimiento de sus relaciones
financieras con la entidad crediticia y respecto al estado actual de sus
obligaciones. La Corte sostuvo además que “la crisis del sistema UPAC y las
dificultades para el afianzamiento del nuevo esquema de financiación de
vivienda han obedecido a la desinformación del público, y en particular de los
deudores, sobre la normatividad en vigor y en relación con la forma como en
cada caso se liquidan y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas
periódicas que tienen a su cargo”.
Sobre las condiciones que debe satisfacer
este deber de información, la Corte señaló que:
“El inciso 2 del artículo 20 tiene gran importancia,
en cuanto garantiza a los usuarios del crédito de vivienda la certidumbre,
desde el momento en que se inicia la relación jurídica y de manera permanente a
lo largo de la vigencia del préstamo, acerca de las condiciones económicas del
mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como están estructuradas
sus cuotas mensuales y de la amortización que, en los términos de esta
Sentencia, van efectuando. (…) Se trata, en últimas, de conseguir que se configuren unas
condiciones de transparencia y flujo de información en virtud de las cuales
entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas obligaciones y derechos,
y simultáneamente que los deudores gocen de los indispensables conocimientos y
documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo consideran
pertinente, las reclamaciones a que haya lugar”.[20]
En las consideraciones consignadas por la
Corporación en la sentencia mencionada, se expresó claramente que un elemento
central de la Ley 546 de 1999, era la obligación de las entidades financieras,
entre ellas el FNA, de informar a sus deudores con antelación y de manera cierta, clara, suficiente, oportuna y de fácil comprensión
los cambios que se llegaren a presentar respecto de las obligaciones pactadas
inicialmente, de manera que los deudores tengan la oportunidad de hacer valer
sus derechos. Se enfatizó en dicha sentencia sobre que el deber de informar
debía llevarse a cabo “con tal exactitud, minuciosidad y claridad que
permitiera que sus clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los
mismos, garantizando así el total respeto de sus derechos al debido proceso y
de defensa, respetándose de igual manera los principios de buena fe y confianza
legítima, así como también permitiendo la total transparencia y seguridad
jurídica que se requiere frente a toda actuación jurídica”.[21]
3.4. De lo anterior, se concluye que la Ley
546 de 1999 estableció que las entidades financieras debían variar las
condiciones contractuales de los créditos de vivienda de largo plazo con la
finalidad de hacer menos gravoso el pago de la deuda para adquisición de
vivienda, prohibiendo además, los sistemas de amortización que contemplaran la
capitalización de intereses y permitiendo el pago anticipado de la deuda sin
penalidad alguna. Sin embargo, la misma Ley estipuló que dichos cambios no
pueden realizarse de cualquier forma, sino que los mismos deben ser informados
a los deudores con antelación, de manera clara,
comprensible, cierta, suficiente y oportuna. A ello se suma la necesidad de
tener en cuenta la capacidad de pago de los deudores al momento de adoptar las
decisiones relativas al otorgamiento o modificación de los créditos de
vivienda, tal y como lo establece el artículo 17 numeral 9º de la mencionada
ley.[22]
3.5. Tras la
entrada en vigencia de la mencionada ley, varias entidades financieras, entre
ellas el Fondo Nacional del Ahorro, procedieron a modificar los sistemas de
amortización de los créditos de vivienda a largo plazo suscritos con
anterioridad, con el fin, entre otros, de suprimir la capitalización de
intereses que estaba presente en los anteriores esquemas de financiación. Tales
variaciones generaron reclamos por parte de ciertas personas que vieron
afectados sus derechos fundamentales al habérseles cambiado las condiciones
inicialmente pactadas en el crédito hipotecario, en particular por el aumento
en el número de cuotas y, por consiguiente, en el tiempo requerido para saldar
la deuda. Debido a esta situación, los deudores de los créditos acudieron a la
acción de tutela como mecanismo judicial para resolver su inconformidad con las
entidades encargadas de la financiación de estos.
3.6. La Corte
Constitucional de manera reiterada ha llamado la atención sobre el hecho de
que, si bien el cambio en los sistemas de amortización de los créditos en estos
casos obedecía al cumplimiento de un deber legal previsto en beneficio de los
deudores, no en todos los casos resulta favorable para éstos, e incluso puede
resultar lesiva de sus derechos fundamentales cuando no se cumple con el deber
de suministrar una información adecuada, clara y precisa que permita al deudor
entender el cambio efectuado.
Desde el año dos mil dos (2002)
este Tribunal ha estudiado un número elevado de acciones de tutela interpuestas
por deudores de créditos hipotecarios del Fondo Nacional del Ahorro, quienes
consideran vulnerados sus derechos fundamentales debido a la modificación
unilateral de sus créditos. Muchas de estas decisiones presentan el mismo
patrón fáctico que plantea la presente
controversia, esto es, que el Fondo Nacional del Ahorro, habiendo
establecido inicialmente el crédito hipotecario en pesos en el sistema de
amortización Gradiente Geométrico Escalonado varió el crédito al modelo de
amortización Cuota Decreciente Mensualmente
en UVR Cíclica por períodos anuales, lo que devino en un aumento en la cantidad de cuotas.[23]
3.7. En relación con los
requisitos de procedibilidad, en todos estos casos la Corte ha considerado que
la tutela es un mecanismo adecuado de protección. En particular, en el examen
de subsidiariedad ha dicho que cuando ésta es presentada por usuarios del FNA,
con ocasión de la modificación de las condiciones iniciales del crédito, la
Corte ha considerado que en tal evento se cumple con este requisito, debido a
(i) que los deudores no
cuentan con un mecanismo ordinario a través del cual puedan debatir lo relativo
a las condiciones de su crédito hipotecario. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que (ii)
no se puede obligar al deudor del crédito a iniciar un proceso judicial en
torno a la controversia suscitada por la modificación al crédito que el Fondo
Nacional del Ahorro introdujo en virtud de la ley.[24]
En este sentido, en sentencia
T-405 de 2012[25]
la Sala Cuarta de Revisión se pronunció respecto de la acción de tutela
interpuesta por una deudora del FNA, a quien le fueron modificadas las
condiciones del crédito hipotecario de manera inconsulta. La Corte consideró
que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente “habida cuenta
que no puede obligarse a los deudores hipotecarios a iniciar un proceso
tendiente a restablecer las condiciones del crédito inicialmente pactadas,
cuando nunca intervinieron en las modificaciones de las mismas”.
3.8. En cuanto a la inmediatez,
esta Corporación ha considerado que este requisito resulta inoponible en los
casos en que se reprocha la actuación de las entidades financieras, consistente
en la variación de las condiciones iniciales del crédito, debido a que el
tiempo transcurrido desde la modificación del contrato de mutuo hasta el momento de interposición de la acción no
subsana la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.[26] En esta línea, la Sala Cuarta de
Revisión en sentencia T-276 de 2008,[27] con ocasión de la modificación de
un crédito suscrito por un deudor del FNA- que aumentó el número y el valor
mensual de las cuotas a pagar-, manifestó sobre este presupuesto de
procedibilidad, lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta
Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales
se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la
variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a
Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la
modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso”.
Además, el
hecho de que el deudor haya continuado pagando oportunamente las cuotas
respectivas bajo el nuevo sistema de amortización, en manera alguna es un
indicio de aceptación de la variación efectuada en las condiciones del crédito,
pues esa es la alternativa menos gravosa del titular del mismo para poder
acceder a una vivienda digna. Por esto, “no puede hablarse de un desinterés
del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento
de sus derechos por parte de la entidad financiera”.[28]
3.9. Admitida
la procedibilidad de la tutela en estos eventos, el análisis de fondo ha girado
en torno a dos líneas argumentales: por un lado, se ha amparado el derecho
fundamental al debido proceso por infracción al deber de información a los
deudores y, por el otro lado, se ha estimado que la vulneración al debido
proceso se origina, además, en la infracción de los principios de buena fe y el
respeto de los actos propios.
3.9.1. En primer lugar, respecto de la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso por infracción del deber de información a los
deudores en la sentencia T-822 de 2003,[29]
la Sala Sexta de Revisión sostuvo que las entidades financieras tienen
la obligación de informar a los deudores acerca de los procedimientos de
reliquidación y redenominación de sus créditos, como garantía del principio de
publicidad, para que de este modo, tengan la posibilidad de formular reclamos,
solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar, en el
evento de estar en desacuerdo con la decisión adoptada. La Corte señaló que el
deber de las entidades financieras no se limita a informar a los deudores sobre
la decisión de modificar las condiciones iniciales de los créditos en virtud de
lo ordenado en la Ley 546 de 1999, sino que, además, deben notificarles sobre
el objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el
comportamiento del crédito hacia el futuro, señalando los cálculos hasta la
finalización de la obligación, para que los deudores tengan la oportunidad de
hacer valer sus derechos. En virtud de lo
anterior, expresó en dicha providencia que el Fondo Nacional del Ahorro
al adecuar las condiciones iniciales del crédito para ajustarlo a la normativa
vigente, debe actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y
209 de la Constitución Política y en lo señalado en el numeral 9 del artículo
17 y en los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, pues, de no hacerlo, sitúa
a los deudores en la imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamarlos
ante las autoridades competentes, vulnerando con ello el derecho fundamental al
debido proceso.
En aquella oportunidad la Sala Sexta de
Revisión constató que el Fondo Nacional del Ahorro no había cumplido con el
deber de información en los términos antes indicados, por cuanto la entidad se limitó a comunicarles cómo habían quedado sus
créditos y la razón legal de tal modificación, pero no se les indicó cómo se
había hecho para la reliquidación y cuáles eran los efectos hacia el futuro de tal
variación. En estas condiciones los deudores quedaron desprotegidos porque
desconocían si se les había respetado o no los límites que la ley y la
jurisprudencia han señalado deben atenderse como mínimos de garantías para el
tomador cuando hay cambio de denominación y de liquidación de un crédito.[30]
3.9.2. En segundo lugar, la Corte ha considerado que la variación de
los términos contractuales realizada por el FNA, desconoce el principio de
buena fe y el respeto de los actos propios. El primer pronunciamiento donde se
establece esta línea de fundamentación es la
sentencia T-793 de 2004,[31]
en la que la Corte se refiere al alcance del principio de buena fe consagrado
en el artículo 83 Constitucional,[32]
señalando que su aplicación no se circunscribe al nacimiento de la relación
jurídica, sino que tiene efecto en el tiempo hasta su extinción. Igualmente,
sostuvo que dicho principio incorpora la doctrina de los actos propios, que
“implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente
desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del
procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los
actos”.
Esta posición fue reiterada por esta Corporación en la
sentencia T-611 de 2005,[33]
se sostuvo en ella, que el Fondo Nacional de Ahorro desconoce el principio de
buena fe y respeto de los actos propios cuando altera unilateralmente los
términos contractuales pactados inicialmente con el deudor. Al respecto se dijo:
“El principio de buena fe, comprometido en las
tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política
en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. De
allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio no
se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos
en el tiempo hasta su extinción.
La buena fe implica la obligación de mantener en el
futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en
gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el
efecto vinculante de los actos.
Así pues, la alteración unilateral de los términos
contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena
fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la máxima
según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos,
cuando no obedece a una conducta legítima.”
3.10. En este orden de ideas, la Corte ha
enfatizado la obligación a cargo de las entidades financieras de concertar con
el deudor las modificaciones a las condiciones del crédito. Así quedó
establecido a partir de la sentencia T-212 de 2005 y se ha reiterado en las
sentencias T-611 de 2005,[34]
T-626 de 2005,[35]
T-652 de 2005,[36]
T-1092 de 2005,[37] T-207 de 2006,[38] T-865 de
2010,[39]
T-654 de 2012,[40]
T-620 de 2010,[41]
T-754 de 2011,[42]
T-768 de 2012.[43]
En ellas se ha sostenido que “el
cambio unilateral e inconsulto de las condiciones de los créditos de vivienda
otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro (i) afecta de manera flagrante el
derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición
dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha
otorgado deben ser consultados con el deudor (…) más aún cuando existen
diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos”.[44] Asimismo,
en estos pronunciamientos las distintas Salas de Revisión han advertido que tal
proceder evidencia un abuso de posición dominante por parte del Fondo Nacional
del Ahorro y un desconocimiento de la confianza de los ciudadanos que acuden a
esta entidad para obtener crédito de vivienda en que las condiciones pactadas
al momento de suscribirlos se mantendrían hasta su cancelación. Dijo la Corte
que el respeto de esta confianza legítima imponía a la entidad consultar con
los deudores los cambios que se vería forzada a realizar en el esquema de
amortización de los créditos para adecuarlos al nuevo marco legal establecido
en la Ley 546 de 1999.[45]
3.11. En consideración a los pronunciamientos de
las distintas Salas de Revisión la Sala Séptima
de Revisión en la sentencia T-207 de 2006,[46] se refirió a las reglas o condiciones mínimas que se deben
observar, a efectos de que la modificación que se pretenda hacer en un crédito
de vivienda se realice en debida forma, garantizando los derechos fundamentales
de los deudores, en los siguientes términos:
“(i) Los acreedores
financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a
los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera
clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre
un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de
ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.
“(ii) De no contar con el
consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que
fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora
corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la
controversia planteada (…).
“(iii) La pretermisión del
procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad
acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito,
afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que
la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se
cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de
ninguna de las partes.
“(iv) Así mismo, las
modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que
haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del
derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto
propio”.
Así, se verifica que el
hecho de que el ente financiero no suministre información en la forma aludida y
omita contar con el consentimiento del deudor para llevar a cabo la
reliquidación y redenominación del crédito, deja al usuario del sistema
financiero en un estado de indefensión. Por esto, se concluye en el caso objeto
de estudio, siguiendo la jurisprudencia constitucional al respecto, que no es
suficiente con la notificación que hace la entidad financiera al deudor
informándole el cambio de las condiciones del crédito hipotecario e indicándole
el estado en que quedó el mismo, puesto que las entidades financieras tienen el
deber de informar con antelación a la modificación, de manera clara, precisa y
comprensible sobre los cambios que se operaran frente a las condiciones
inicialmente pactadas, en aras de que el deudor participe y que pueda presentar reclamos o recursos pertinentes
e interactúe en la toma de la decisión.
Todas las sentencias que han resuelto casos
con este mismo patrón decisorio han sido concedidas, amparando el derecho
fundamental al debido proceso. Como objeto material de protección, la Corte ha
dispuesto en términos generales: (i) restablecer el crédito otorgado en pesos
según lo pactado inicialmente. Una vez cumplido lo anterior, (ii) el Fondo
Nacional del Ahorro deberá verificar si dicho crédito acata la prohibición de
capitalización de intereses,[47]
(iii) en el evento en que la modificación al crédito resulte contraria a los
intereses del tomador, deberá brindársele información clara, precisa y oportuna
respecto del impacto que las nuevas condiciones implican para el usuario, de
tal manera que los deudores conozcan suficientemente cómo opera el crédito, la
composición de las cuotas, el plazo para no alterar unilateralmente los
términos contractuales del crédito, o (iv) de no concertar, se mantendrán las
condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del
Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.[48]
El Fondo Nacional del Ahorro vulnera el
derecho fundamental a la vivienda digna de los deudores de créditos
hipotecarios al modificar las condiciones inicialmente pactadas
3.12. La Sala considera que el FNA con la
actuación descrita no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de
los deudores, sino que amenaza el disfrute del derecho fundamental a la
vivienda digna, debido a la omisión en el cumplimiento de la obligación por
parte del Estado de respetar y garantizar el goce efectivo de este
derecho, consagrado en el artículo 51 de la Carta Política[49] y ha sido
reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948[50]
y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC)[51],
bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada.
3.13. Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la
vivienda digna es un derecho fundamental autónomo,[52] entre otras razones, porque está dirigido a la
realización de uno de los aspectos protegidos dentro de la conceptualización
que la Corte ha hecho del concepto de la dignidad humana.[53] Entre las dimensiones del concepto está el derecho a
vivir bien, es decir a contar con los mínimos aceptables para llevar una vida
en dignidad y entre estos está el derecho a tener una vivienda digna, contar
con un techo para resguardarse del clima, tener un lugar seguro donde pasar las
noches, vivir en un espacio donde puede refugiarse la familia, entre otros.
3.14. En este orden de ideas, el derecho
fundamental a la vivienda implica la obligación por parte del Estado de
protegerlo y procurar su materialización y la obligación positiva de contribuir
a su realización efectiva, es decir, involucra facetas positivas (o
prestacionales) y negativas (de defensa o
de abstención).
Respecto del contenido del derecho a la vivienda digna, la Corte ha
efectuado una lectura armónica de las normas constitucionales y de las
disposiciones contenidas en el PIDESC, así como de las observaciones del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que,
específicamente, en su Observación General Número 4, sobre el derecho a una vivienda adecuada, precisó como necesarios para la efectividad de tal
derecho, el cumplimiento de los siguientes criterios: a) seguridad jurídica de la tenencia, b)
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, c)
gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar,
y g) adecuación cultural.
Así, la obligación de respetar exige
al Estado no adoptar medidas que impidan o dificulten el disfrute del derecho a
la vivienda digna. La obligación de proteger exige que el Estado adopte
medidas que impidan que terceros menoscaben y obstaculicen el disfrute del
derecho a la vivienda. Finalmente, la obligación de cumplimiento
comprende el deber de facilitar, proporcionar y promover el derecho en aras de
dar plena efectividad al mismo.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia[54]
y la Corte Constitucional coinciden en que algunas de las obligaciones asociadas
a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos
breves o de inmediato y otras de desarrollo progresivo.[55] En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de
tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar
cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho[56]
–como mínimo, disponer un plan–; (iii) garantizar la
participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v)
proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no
interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[57]
y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado.
3.15. Para amplios sectores de población la
garantía del derecho a la vivienda depende del acceso al crédito, dado que su
elevado costo excede la capacidad de ahorro de muchas familias. En este orden
de ideas, uno de los compromisos del Estado para garantizar este derecho es adoptar
medidas legislativas, administrativas y
financieras que permitan disponer de sistemas de crédito para la adquisición de
vivienda que sean accesibles, incluso, para las personas en situación de mayor
vulnerabilidad. Así lo dispone el artículo 51 de la Carta cuando señala
que el Estado promoverá sistemas adecuados de financiación a largo plazo en
orden a hacer efectivo este derecho.
A la luz de lo expuesto, cuando las
personas han logrado acceder a una vivienda digna a través de un crédito, el
mantenimiento de las condiciones que les haga posible cumplir con las
obligaciones contraídas se erige en una garantía para el goce efectivo de este
derecho, por cuanto de ellas depende la seguridad en la tenencia y el no verse
expuestas a un desahucio por la imposibilidad de cumplir con los compromisos
crediticios. En tales circunstancias, la obligación de garantizar la
participación de los involucrados en las decisiones y no interferir
arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, también se
extienden a las decisiones que se adopten en relación con los sistemas de
créditos dispuestos para que las personas accedan a vivienda.
4. El Fondo Nacional del
Ahorro vulneró el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna de
Melba Lucía Villate Zorro al omitir el procedimiento establecido para la
modificación del crédito de vivienda, consistente en informar previamente y de
forma clara, precisa y comprensible sobre las modificaciones que se
introducirían al crédito y concertar con el deudor antes de efectuar tal
variación
4.1. Melba Lucía Villate Zorro solicitó la protección
de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el
Fondo Nacional del Ahorro como consecuencia de la modificación del crédito de
vivienda que le fue otorgado en el año mil novecientos noventa y seis (1996),
que inicialmente fue pactado en pesos bajo el sistema de “amortización
gradiente geométrico escalonado” a un término de quince (15) años,
correspondientes a ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, y luego
modificado a UVR de forma unilateral y sin su consentimiento, generando un
aumento en el número de cuotas por pagar (264) y en el tiempo estipulado para
saldar la deuda (7 años más). [58]
4.2. Por
su parte, el FNA consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto
no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De igual manera,
resaltó que redenominó el
crédito de la peticionaria de pesos a UVR, con fundamento en la orden contenida
en la Ley 546 de 1999, para lo cual, tomó el saldo del crédito a diciembre
treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999) y lo convirtió a
los términos del nuevo sistema; dando lugar a que el plazo estipulado
inicialmente se incrementara en siete (7) años más, esto es, hasta el día cinco
(5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificación que, una vez
realizada, fue comunicada mediante la factura que es remitida mensualmente a
la vivienda de la peticionaria, donde se le informó sobre las condiciones de
amortización del crédito. Así lo reconoció textualmente el FNA, en su escrito
de contestación a la tutela cuando establece en el numeral 9 lo siguiente:
“Es así como a mediados del año 2000 la Entidad
comenzó a realizar los ajustes financieros correspondientes, haciéndoselo saber
al accionante mediante el envío mensual de la factura en la cual se le informa
sobre las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora, saldo,
entre otros. Además se le envió por Presidencia comunicación P.066381 de fecha
13 de junio de 2002”.[59]
4.3. Como se indicó en los
párrafos anteriores, la tutela es el medio idóneo cuando el FNA modifica en
cumplimiento de una ley, pero inconsultamente los términos del contrato de
mutuo hipotecario para la adquisición de vivienda, resultando inoponible el
requisito de inmediatez. Ahora, es cierto que el
cambio de las condiciones del contrato de mutuo se efectuó el trece (13) de
junio de dos mil dos (2002) y la acción de tutela fue presentada
el veinte (20) de septiembre de dos mil
trece (2013), esto es once (11) años después del acaecimiento del hecho,
por lo que, en principio, podría
considerarse que el tiempo transcurrido no es un plazo razonable para presentar
la acción de tutela. Sin embargo, como ya se analizó con amplitud en esta
providencia, esta Corporación en múltiples oportunidades ha considerado que se
satisface el requisito de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la
acción de tutela, pese al prolongado transcurso del tiempo.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-654 de 2012[60] la Sala Quinta de Revisión estudió
la acción de tutela interpuesta por la señora Olarte el veintinueve (29) de
marzo de dos mil once (2011), en contra del Fondo Nacional del Ahorro por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales con el cambio de las
circunstancias del crédito de vivienda que adquirió en el año dos mil (2000). En esta oportunidad, la Corte consideró que la
acción de tutela es el único medio con el que cuenta la accionante para
restablecer el goce de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que consideró
que la acción de tutela era procedente, aunque el fenómeno reliquidatorio del
crédito ocurriera en el año 2002 y la acción de tutela se presentara en dos mil
once (2011) - nueve (9) años después-, ya que el transcurso del tiempo no
subsana la violación al debido proceso y el pago de las cuotas se convierte en
la alternativa menos gravosa para el deudor que desea conservar su vivienda.
Luego, en sentencia T-768 de 2012, la Sala
Sexta de Revisión al conocer la acción de tutela presentada por una deudora
contra el FNA, resaltó que, pese a que “la
acción de tutela fue presentada en marzo 21 de 2012, esto es, casi una década
después del cambio de condiciones, lo cual sugiere, prima facie, que no se procedió con
inmediatez”,[61] en virtud
de la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito
de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha
la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, amparó los derechos fundamentales
de la accionante.
Lo anterior, evidencia que la corte
constitucional ha protegido los derechos fundamentales de deudores del FNA, que
después de un periodo considerable de tiempo tras la modificación de las
condiciones inicialmente pactadas en el crédito, por parte del FNA, interponen acción
de tutela.[62]
Esto, se debe en parte a que cuando el FNA en virtud del deber legal contenido
en la Ley 546 de 1999, cambia el sistema de amortización de los créditos, los
usuarios tardan un tiempo en entender el sentido de la modificación y solo lo
comprenden cuando con el transcurso del tiempo, pese a continuar cancelando
mensualmente las cuotas estipuladas, la deuda total no disminuye y se ven
enfrentados a dificultades para cancelar el total de la misma, razón por la
cual es fundamental analizar en cada caso concreto las particularidades de cada
uno de los deudores y verificar su situación actual en cuanto a la edad,
capacidad de pago, personas que tenga a su cargo, estado de salud, situación
laboral, entre otros.
En virtud de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión considera que la acción de tutela presentada por Melba
Lucía Villate Zorro es procedente para analizar las actuaciones desplegadas por
el FNA y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda digna.
En este orden de ideas, está
probado que la señora Villate accedió a una vivienda a través del crédito
suscrito con el FNA por un valor de veintiséis millones setecientos setenta y
cinco mil pesos ($26.775.000.oo), como consta en la Escritura Pública No. 2665
del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). En este se
pactó que el pago del crédito hipotecario por parte de la peticionaria al FNA,
se haría en el término de quince (15) años, es decir en ciento ochenta (180)
cuotas mensuales las cuales ha venido pagando cumplidamente gracias a su
esfuerzo individual, fruto de su trabajo y ahorro a tal propósito.
4.4. La Sala Primera de Revisión estima que
la actuación del FNA configuró la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso de Melba Lucía Villate Zorro, como quiera que, al dar cumplimiento a la
Ley 546 de 1999 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia
Bancaria en la Circular Externa No. 007 del veintisiete (27) de enero de dos
mil (2000), consistentes en unificar los créditos y redenominarlos, la entidad modificó
las condiciones inicialmente pactadas en el crédito hipotecario al cambiar el
sistema de amortización de Gradiente Geométrico Escalonado al sistema de Cuota Decreciente Mensualmente en UVR
cíclica por períodos anuales,
sin informar de forma previa, clara, suficiente y precisa la variación sobre el
crédito No. 2095205607. El Fondo Nacional del Ahorro comunicó a la accionante sobre
la redenominación del crédito de pesos a UVR a través de la factura que es
remitida mensualmente a su residencia, y luego por oficio en el cual no se
explicaban de manera clara las implicaciones de la implementación de la Ley 546
de 1999 en los créditos hipotecarios. Tal actuación no se ajusta a lo
establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley ni a la jurisprudencia
constitucional, que fue desarrollada con base en los postulados legales para
llevar a cabo este tipo de modificaciones, sin que se vulnere el derecho
fundamental al debido proceso del deudor.
Si bien la entidad accionada manifestó haber informado
a la señora Villate de manera clara, suficiente y precisa la variación que
sufrió su crédito, tras revisar la información obrante en el expediente, la
Sala estima, en primer lugar, que no es suficiente para la entidad financiera
demostrar que comunicó a un deudor la modificación de las condiciones pactadas,
mediante la expedición de la correspondiente factura, pues entender el
funcionamiento de los créditos hipotecarios es un asunto técnico y complejo, que
requiere para las personas que no son expertas, que el mismo sea explicado de
forma clara y detallada, lo cual difícilmente se logra a través de una factura.
En segundo lugar, el FNA mediante una carta remitida a
la accionante el trece (13) de junio de dos mil dos (2002), se le notificó la
implementación del nuevo sistema de amortización a su crédito. La entidad
señaló que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva
del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), se
implementó el nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR
denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales,
debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria. Pero en dicha carta, la
entidad accionada no efectuó una descripción detallada del comportamiento del
crédito en el cual constara el valor pagado a la fecha, cuánto le faltaba por
pagar a la actora, porqué en su caso concreto tal modificación es más
beneficiosa, entre otros.[63]
Con base en lo anterior, la
Sala encuentra que el envío de la factura
donde consta la redenominación del crédito y la posterior comunicación en donde
la accionada especifica las condiciones en que este quedó tras la modificación,
al cambiar el sistema de amortización, evidencia que, (i) la entidad accionada no observó el procedimiento
establecido para variar las condiciones de los créditos hipotecarios, en tanto
las entidades financieras deben, antes de efectuar la reliquidación o
redenominación de los créditos, informar a los deudores, aunque tal
determinación obedezca a una disposición contenida en una ley. Si bien el FNA
tenía el deber de adecuar los créditos hipotecarios al sistema de amortización Cuota Decreciente Mensualmente en UVR
cíclica por períodos anuales, no podía hacerlo sin permitirle al deudor ejercer sus derechos. (ii) La usuaria del sistema no tuvo la opción
de expresar su deseo de acogerse a los cambios efectuados, (iii) no se le precisó
cuál era el aumento en el plazo para saldar la deuda, (iv) el número de cuotas
adicionales que tendría que asumir, y (v) la explicación sobre el porqué del
impacto de la nueva modalidad en su crédito.
El hecho de que se haya
modificado el plazo de la deuda a la accionante, hace que la proyección que
había realizado la señora Villate para cancelar el total de la misma, se vea
alterado y con ello se extienda el pago de la obligación a una etapa de la vida
de la accionante en la que se encuentra disminuida su productividad, debido a
que actualmente está percibiendo una p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.