T-328-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-328/12
ACCION DE TUTELA DE SOLDADO EN PROCESO PENAL CONTRA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Traslado de interno a Batallón de Servicio por estar
recluido con integrantes de grupos guerrilleros
VIDA-Protección
constitucional como principio o derecho
DERECHO A LA VIDA-Carácter fundamental, inalienable e inviolable
OBLIGACION DE AUTORIDADES PUBLICAS DE PROTEGER EL
DERECHO A LA VIDA-Juez constitucional
debe ser indiferente respecto del sujeto que con sus actuaciones amenaza tal
derecho
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE PROTEGER LA VIDA DE
INTERNOS EN CENTROS DE RECLUSION-Obligación
de resultado
ESTADO-Obligación
de adoptar medidas para garantizar el derecho a la vida de persona privada de
la libertad
OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA
DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción
de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Facultad discrecional para traslado de internos a
otros centros de reclusión no es absoluta
ESTADO DE DERECHO-No existen facultades discrecionales según jurisprudencia del Consejo
de Estado
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reclusión en establecimientos especiales
TRASLADO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA A CENTRO DE
RECLUSION ESPECIAL-Resulta
irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio
HECHO SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE MIEMBRO DE LA
FUERZA PUBLICA RECLUIDO EN CARCEL ORDINARIA-Carencia actual de objeto por hecho superado en traslado de interno a
Batallón de Servicio por estar recluido con integrantes de grupos guerrilleros
Referencia: expediente
T-3311600
Acción de tutela instaurada por Ramón
Demetrio Barraza Muñoz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC -.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillen Arango (E) y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Valledupar el doce (12) de septiembre de dos mil once
(2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Ramón Demetrio Barraza contra
el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El accionante es soldado del Ejercito Nacional y está siendo procesado por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de homicidio en
persona protegida.
1.2.
Como consecuencia del proceso penal, el peticionario fue recluido en detención
preventiva en la Cárcel de Valledupar.
1.3.
Mediante auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Valledupar, juez de conocimiento del proceso penal, ordenó al Director del INPEC
el traslado del actor, con las medidas de seguridad respectivas, al Batallón de
Servicio No. 10 Cacique Upar de la ciudad de Valledupar.
1.4.
El 4 de mayo y el 22 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Valledupar remitió sendos oficios al Director del INPEC requiriéndole el
cumplimiento de lo ordenado en el auto referido en el numeral anterior.[2]
1.5.
El 24 de agosto de 2011 el actor interpuso acción de tutela en donde manifiesta
que a pesar de que el juez de conocimiento del proceso penal ordenó su traslado
al Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar, el Director del INPEC ha hecho
caso omiso a esta orden, por lo que su vida corre peligro al interior de la
Cárcel de Valledupar, pues se encuentra recluido con integrantes de grupos guerrilleros
a los que combatió cuando prestó sus servicios como soldado profesional.[3]
2.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –
El
INPEC, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las
pretensiones del actor, indicando que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para ordenar el traslado de internos, ya que esta es una función
asignada legalmente al INPEC, y añadió que “es necesario y conducente se
tenga en cuenta que se debe contar con disponibilidad presupuestal para poder
ejecutar este tipo de gasto, tal como lo establecen las normas presupuestales,
en especial el Estatuto Orgánico de Presupuesto”.[4]
3.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Valledupar negó el amparo de los derechos fundamentales del
accionante, argumentando que “no es el Juez de Tutela el que pueda calificar
las circunstancias o el mérito que motivan el acto administrativo de traslado,
sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al
Código Penitenciario, se encargan de una ejecución de carácter administrativo,
a nivel interno, compatible con la función natural del gobierno y poseen todos
los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de
reclusión, ya que ellas cuentan con los criterios técnicos del caso para determinar
tal orden administrativa; y el Juez de Tutela tiene potestad jurisdiccional que
es contraria a la potestad del INPEC”.[5]
La
sentencia no fue impugnada.
4.
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
Por
medio de auto del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la magistrada
ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) se solicitó al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remitir una copia del auto del
4 de mayo de 2011 mediante el cual ordenó al INPEC el traslado del actor a las
instalaciones del Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar y la remisión de un
informe sobre los hechos que dieron lugar al inicio del proceso penal, así como
la fecha desde la que el peticionario se encontraba recluido en la Cárcel de
Valledupar, (ii) se solicitó al Director de la Cárcel de Valledupar un informe
sobre las medidas de protección brindadas al señor Barraza, así como una
relación de los incidentes relacionados con la seguridad del actor, en caso de
que se hubieran presentado, y (iii) se solicitó a la Jefatura de Reclutamiento
del Ejército Nacional de Colombia indicar si el accionante presta o ha prestado
sus servicios como soldado profesional y en qué fecha ingresó a la institución.
El
Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 876 del 26
de marzo de 2012, informó que si bien en principio el accionante estuvo
recluido en la Cárcel de Valledupar, actualmente se encuentra recluido en el
Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar, en cumplimiento de lo ordenado por
ese despacho judicial en auto del 4 de mayo de 2011.
La
Sala no obtuvo ninguna respuesta del Director de la Cárcel de Valledupar ni de la
Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia.
5.
Medida provisional decretada por la Corte Constitucional
Mediante
auto del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), esta Sala adoptó una medida
provisional encaminada a proteger la vida e integridad personal del señor Ramón
Demetrio Barraza. En consecuencia, ordenó al Director del INPEC trasladar al
señor Ramón Demetrio Barraza a las instalaciones del Batallón de Servicio No.
10 Cacique Upar o a otro centro de reclusión especial para miembros de la
Fuerza Pública, hasta tanto se adoptara una decisión definitiva en el fallo que
le ponga fin al presente proceso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
¿Vulnera la entidad accionada (INPEC) los derechos del
accionante (Ramón Demetrio Barraza Muñoz) a la vida y a la integridad física,
al no trasladarlo de la Cárcel de Valledupar al Batallón de Servicio No. 10
Cacique Upar, a pesar de ser miembro de la Fuerza Pública y de que el Juez de
conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra lo ordenó para
garantizar su seguridad?
3. Obligaciones de las autoridades estatales de proteger el
derecho a la vida. Reiteración de jurisprudencia
La vida,
consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha gozado de una
especial protección en la jurisprudencia constitucional, ya que “la vida
constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida
misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y
obligaciones”.[6]
Ahora bien, como
derecho fundamental de regulación positiva, el inciso 2º del artículo 2º de la
Constitución consagró el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de
todos los residentes en Colombia, mientras que el artículo 5º le reconoce a la
vida el carácter de derecho inalienable. Finalmente, el artículo 11º
constitucional confiere a la vida el carácter de derecho fundamental
inviolable.
La
jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter vinculante que tiene
para el Estado dos ámbitos del derecho a la vida, esto es, el deber de respeto
por un lado, y el deber de protección por el otro.[7] Así
entonces, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de
vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras
personas.
Este
segundo ámbito de protección implica una obligación positiva en cabeza de las
autoridades públicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o
garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de
terceros. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: “el Estado debe
responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la
amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos
que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en
los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir
con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda
requerida”.[8]
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado también que la obligación de
protección de las autoridades públicas al derecho a la vida conduce a que el
juez constitucional sea indiferente respecto del sujeto que con sus actuaciones
amenaza tal derecho. En efecto, que la actuación ilícita provenga de la
delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio
Estado, no tiene trascendencia para efectos de ordenar la protección del
derecho fundamental del ciudadano, pues como se resaltó en la Sentencia T-1026
de 2002,[9]
“la solicitud de
amparo por vía de la acción de tutela no busca declarar responsabilidades
individuales por hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial
por los daños antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco
establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor público. Teniendo en
cuenta la naturaleza de la acción de tutela, la finalidad del amparo es
salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protección estatal conforme a lo
establecido en los artículos 2, 5 y 11 de la Carta Política”.
4.
Responsabilidad del Estado en la protección a la vida de los internos en
centros de reclusión. Reiteración de jurisprudencia
Como
ya se señaló, las autoridades públicas deben proteger la vida de todos los
ciudadanos, y si bien en principio esta obligación es de medio y no de
resultado, existen situaciones especiales en donde la persona no puede
protegerse por sus propios medios, por encontrarse bajo la custodia de una
autoridad pública, por lo que en estos eventos la obligación se convierte de resultado,
ya que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las
personas privadas de la libertad.[10]
Sobre
el particular, en sentencia T-590 de 1998[11] dijo la Corte:
“Cuáles
son los casos típicos en que la persona no puede protegerse porque está bajo
la dependencia de una autoridad pública? Según la jurisprudencia del Consejo de
Estado, son estos: los soldados que prestan el servicio militar obligatorio,
las personas detenidas por las autoridades públicas, las personas recluidas en
hospitales públicos y los niños que se encuentran estudiando en escuelas
públicas. Y, no se debe olvidar, que a los detenidos sólo se les restringe
parcialmente el derecho a la libertad, pero todos los demás derechos siguen
plenamente en cabeza del recluso.
Tratándose
concretamente de las personas privadas de la libertad, el Consejo de Estado ha
expresado que cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una
cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas
condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde
el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por
consiguiente no importa el concepto de culpa. A la Administración sólo se la
exonera si se demuestra que el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la
víctima.
Es
así como en sentencia de agosto 14 de 1997, expediente 12.333, actor Mercedes
Maria Parra y otros contra la Nación y el INPEC, Consejero Ponente: Carlos
Betancur Jaramillo, se dijo:
“4.
En casos como el presente, en los que el particular se encuentra detenido a
órdenes de las autoridades públicas, la obligación que sobre ellas recae
(artículo 2 de la Constitución) se torna en una obligación de resultado,
presumiéndose la responsabilidad de la administración con la sola demostración
de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas
condiciones en que ingresó a su detención”.
La
jurisprudencia constitucional también ha indicado que el Estado tiene la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor
disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la
libertad, por lo que no pueden aducirse problemas presupuestales para evadir su
responsabilidad en torno a la garantía del derecho a la vida de los reclusos.[12]
Así entonces, es
claro que, como consecuencia de la obligación de proteger la vida de las
personas privadas de la libertad, el Estado debe impedir que otros reclusos, o
terceros particulares, o personal estatal amenacen la vida de los internos, por
lo que se deben adoptar
medidas generales de seguridad al interior de los centros de reclusión o
traslados de los internos a otros penales cuando resulta imprescindible para
proteger su vida.[13]
Así, en sentencia T-247 de 1996[14]
señaló esta Corporación:
“La
Corte considera que, a partir de la privación de la libertad y posteriormente
durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o
condenado a las instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse
la medida de aseguramiento -bien que se trate de cárceles, penales, cuarteles u
otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en
que se autorice la detención domiciliaria-, asume de manera íntegra las
responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales
fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad
física de aquéllas personas.
Entonces,
los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las
resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados
y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial
solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual
se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia
de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos
para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces
deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes”.
5. La facultad
discrecional del INPEC para trasladar a los internos a otros centros de
reclusión no es absoluta. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 73
de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario, establece que, “corresponde a la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos
condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por
solicitud formulada ante ella”.
La
jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la
facultad que tiene el INPEC para trasladar a los internos, sobre la que ha
dicho que es “un
ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es
lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los
establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el
desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado”.[15]
Así entonces, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo
que los traslados de los internos deben ajustarse a los límites fijados por el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[16] en lo
referente al ejercicio de atribuciones discrecionales.
De igual manera,
la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha preciado que no existen
facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho, sobre lo que
sostuvo:
“De
manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que
sea su materia, están reguladas más o menos detalladas en la ley. En algunos
casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicción, el órgano competente,
la facultad de que se trata, la oportunidad de ejercerla, la forma externa en
que debe vertirse la decisión con que se ejerce, el sentido y finalidad en que
debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En
síntesis: todos los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de
la facultad administrativa cuya aplicación se está regulando. Todo está reglado
en la norma y el órgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta
forma detallada y completa de regulación es la ideal en el Estado de derecho,
si la preocupación central de éste es la contención del poder y su
subordinación al derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados.
Pero un tal tipo de reglamentación es de una rigidez impracticable ya que es imposible
que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de
relaciones y consecuencias jurídicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso
dejar a la apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos.
Unas veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o
abstenerse, según las circunstancias; otras, la norma le dará opción para
escoger alternativamente en varias formas de decisión; en algunas ocasiones, la
ley fijará únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en
ejercicio la atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar
la decisión conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se
ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u
órgano, dejándole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de
hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para
escoger el contenido de su decisión, dentro de esos mismos criterios.
Pero,
en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente
discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que
se desarrollan, y acabarían con la consiguiente responsabilidad del Estado y de
sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación
obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene
a ser completa por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión
no prevista en la disposición que se esta”.[17]
En conclusión, dado
que la ley confiere al INPEC la discrecionalidad del traslado, en principio
esta situación impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre
y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos
constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni
siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida,
la integridad física y la salud, entre otros.[18]
6. Reclusión de
los miembros de la fuerza pública en establecimientos especiales. Reiteración
de jurisprudencia
En varias
oportunidades la Corte ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de la
Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias y requieren
ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida.[19]
Esta Corporación se ha apoyado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993[20]
que establece que los miembros de la Fuerza Pública
deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para
ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan,
y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán
recluidos en pabellones especiales.
Sobre
los sitios especiales de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, ha dicho
la Corte: “El
establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la
institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular
por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta
institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se
encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los
cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la
vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en
esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza
pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está
integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -
deben ser internados en lugares especiales.”[21]
Así
mismo, la Corte ha reiterado que resulta irrelevante, al momento de analizar el
traslado de un integrante de la Fuerza Pública hacia un centro de reclusión
especial, si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o
no en razón del servicio, pues sólo debe verificarse si la persona ostenta la
calidad de miembro de la Fuerza Pública.
En sentencia
T-680 de 1996,[22]
al estudiar el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en
detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a
un centro especial de reclusión porque no había demostrado que su vida corriera
peligro al interior del penal, dijo esta Corporación: “Para la Corte es
claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener
derecho a un sitio de reclusión especial”. En consecuencia, se concedió el
amparo y se ordenó al Director del INPEC que la reclusión del peticionario se
cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en
el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.[23]
7. Reiteración
de jurisprudencia sobre el hecho superado. Estudio en el caso concreto
La Corte ha
entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los
derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite
de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos
fundamentales, pierde su razón de ser.[24] Al respecto, la
Corte ha dicho:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley.
Así
las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[25]
Por lo tanto,
cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales del tutelante, se presenta un hecho superado, lo cual
implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad
constitucional.
En esta ocasión, durante el trámite procesal de la acción de
tutela contra el INPEC, este despacho recibió un oficio del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual daba respuesta al auto de
pruebas proferido por la magistrada sustanciadora el 13 de marzo de 2012, y en
donde se señaló: “atendiendo a lo ordenado por el Despacho [Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Valledupar] mediante auto de fecha 4 de mayo
de 2011, el INPEC trasladó a Barraza Muñoz hasta el Batallón de Servicio No. 10
Cacique Upar de esta ciudad, donde actualmente se encuentra recluido en calidad
de detenido.”[26]
Así
las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de
tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensión del señor Ramón
Demetrio Barraza Muñoz, pues la situación generadora de la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida e integridad personal ha sido superada, razón
por la cual la acción de tutela carece de objeto actual.
No obstante, esta
Sala debe señalar que no le asiste razón al juez de tutela cuando sostiene que
al juez constitucional le está vedado calificar las circunstancias que motivan
los actos administrativos que otorgan o niegan el traslado de reclusos a otros
centros penitenciarios, pues esta es una atribución propia del INPEC. En
efecto, el artículo 73[27] del Código
Penitenciario y Carcelario faculta a la Dirección del INPEC para autorizar el
traslado de las personas privadas de la libertad de un establecimiento a otro.
Sin embargo, en casos como el presente, en donde es posible inferir que la vida
e integridad del interno se encuentran amenazadas, y no obstante ello las
autoridades penitenciarias no realizan las acciones necesarias y conducentes
para garantizar sus derechos fundamentales, el juez de tutela debe intervenir
para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el
derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, más aun en
situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un
miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en una cárcel ordinaria, a
pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en
un centro especial de reclusión.
Por
las anteriores razones, esta Sala revocará la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el doce (12) de septiembre de
dos mil once (2011) mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor
Ramón Demetrio Barraza Muñoz, y se declarará la carencia actual de objeto por
existir un hecho superado.
III.
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo del doce (12) de septiembre de
dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Valledupar, dentro del proceso de tutela instaurado por Ramón Demetrio Barraza
Muñoz contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante.
Segundo.-
DECLARAR la carencia actual de
objeto por existir hecho superado.
Tercero.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO
Magistrada
(E)
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del Auto de diciembre catorce (14) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selección Número Doce.
[2] Folios 3 y 5 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga
mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos
que se diga expresamente lo contrario.
[3] Folios 1 y 2.
[4] Folio 16.
[5] Folio 12.
[6] Sentencia
T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[7] IDEM.
[8] Sentencia T-981 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa). (Subrayado por fuera del texto original)
[9] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[10] En los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se establece en el principio I : ‘(…) tomando en cuenta la posición especial de
garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les
respetará y garantizará su
vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean
compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y
actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos
colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan
como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental
de la persona’.
[11] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Sentencia T-958 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[13] Sentencia T-265 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[14] M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Sentencia C-394 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[16] Código Contencioso Administrativo. Artículo 36. Decisiones
Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter
general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la
norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
[17] Consejo de Estado, Sala Consulta y Servicio Civil, Concepto. Octubre
22 de 1975.
[18] Sentencia T-605 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[19] Ver Sentencias T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-680 de
1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-279 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[20] Ley 65 de 1993. Artículo 27. Cárceles para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.
La
organización y administración de dichos centros se regirán por normas
especiales.
En caso de
condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá
pabellones especiales para estos infractores.
[21] Sentencia T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[22] MP. Carlos Gaviria Díaz.
[23] El artículo 402 del Código de Procedimiento Penal señalaba: “los
miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad
en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las
instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por
escrito al superior jerárquico del sindicado. El personal de prisiones cumplirá
la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus
servicios”.
[24] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de
1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis),
T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-430 de 2006 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-283 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-147 de
2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[25]
Sentencia T-308 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[26]
Folio 15 del cuaderno principal.
[27] El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelario) establece: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.