T-328-10
Sentencia T-328/10
Sentencia T-328/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
No existe una definición de antemano, con vocación
general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez
constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue
presentada dentro de un término que revista dichas características. En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un
término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.
LEY 546/99-Evolución jurisprudencial de la interpretación del
parágrafo 3 del artículo 42
Ley 546/99-No es posible la aplicación del parágrafo 3 del
artículo 42 a contrato de mutuo comercial con intereses
Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias
T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por
la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las
originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan
improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En
efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a
diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las
condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en
consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el
derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito
indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia
gire entorno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en
aquellos en donde la falta de aplicación de la
Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los
peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos
ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a
las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de
carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia
constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de
tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está
circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el
amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la
Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la
jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta
sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia
constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir
adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones
al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso
alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues
su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la
Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario
en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del
crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde
esta específica órbita.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES-Decisión de no suspenderlo y declararlo nulo
Aún si se admitiera la aplicación de dicha normativa
para este tipo créditos, no podría accederse a la solicitud de suspensión de la
ejecución forzada, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en
sostener que la reliquidación y la reestructuración contempladas en el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 están restringidas para las
obligaciones de vivienda reclamadas mediante procesos ejecutivos que se
encontraran en curso antes del 31 de diciembre de 1999. De esta forma, como la
demanda ejecutiva contra la señora Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga fue
presentada el 9 de abril de 2003, no existía tampoco razón jurídica alguna para
que los jueces que conocieron de dicho proceso pudieran acceder a su solicitud.
Así las cosas, esta Corporación encuentra que tampoco es posible endilgar la
existencia de un defecto en las providencias judiciales cuestionadas. En
realidad, la decisión de no suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo
adelantado en contra la peticionaria demuestra el fiel entendimiento de la
Ley 546 de 1999 y de la interpretación que la jurisprudencia constitucional le
ha dado. En efecto, la Sala nota que las autoridades judiciales que conocieron
del proceso ejecutivo tomaron decisiones razonables y jurídicamente adecuadas
al negarse a suspender y terminar dicho trámite, toda vez que observaron que el
crédito objeto de la ejecución había sido reliquidado de manera previa a la
demanda ejecutiva y que aquella se había presentado con posterioridad a
diciembre 31 de 1999. Dichas determinaciones, antes que constituir un defecto
que desconozca los derechos fundamentales de la reclamante, es prueba fiel de
que respetaron las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporación en
lo atinente a la interpretación del parágrafo 3° de la
Ley 546 de 1999.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE VIVIENDA Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
En el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios de
vivienda en los que se solicita la suspensión con fundamento en el parágrafo 3°
de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho
término precluye con el registro del auto que aprueba el remate de los bienes
embargados y secuestrados. Para la
Corte Constitucional, dicha acepción de razonabilidad y oportunidad en la
presentación de la acción de tutela es la que debe imperar en solicitudes de
este tipo. Sostener otra cosa implicaría imponer un término de caducidad a la
acción que ni la Constitución ni la ley han establecido. En el caso bajo
examen, la peticionaria consideraba que el crédito reclamado por vía del
proceso ejecutivo hipotecario cuestionado debía beneficiarse de las
prerrogativas de la Ley 546 de 1999, en especial la reestructuración del crédito,
y de esa forma creía aplicable la jurisprudencia constitucional que establece
como oportuna y razonable la acción de tutela interpuesta hasta antes del
registro del auto que aprueba el remate del bien. Sin embargo, observa la
Corte que al momento de presentación de la acción de tutela, esto es, el 5 de
agosto de 2009, Núm. 143-30165, 143-30166 y 143-30167 del auto de 19 de mayo de
2009, mediante el cual se adjudicaron los inmuebles rematados al Banco Caja
Social BCSC, quedando pendiente solamente su entrega material. En efecto, el
expediente del proceso ejecutivo cuestionado muestra que dicho registro se
realizó el 8 de julio de ese mismo año. En consecuencia, la
Corte considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la
inmediatez, porque se presentó con posterioridad al registro del auto que
aprobaba el remate de los bienes realizados para hacer efectivo el crédito
debido. Por todas las razones anteriores, se confirmará la sentencia de
instancia.
Referencia:
expediente T-2.430.316
Acción
de tutela instaurada por Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga contra el
Banco Caja Social BCSC, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior
de Montería, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez
(10) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
La señora Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga
ejerció, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Banco Caja
Social BCSC, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de
Montería y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Promiscuo de Familia,
ambos de Cereté, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia e igualdad de
conformidad con los siguientes:
1. Hechos
-
Cuenta que el Banco Colmena, hoy Banco
Caja Social BCSC, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en abril
de 2003, “basada en la ley 546 de 1999” por
obligaciones contenidas en diversos pagarés. Afirma que dichos compromisos
obligacionales fueron pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante
(UPAC) y fueron objeto de reliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley 546 de 1999.
-
Relata que la demanda correspondió por
reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), el cual
libró mandamiento ejecutivo de pago.
-
Señala que ejerció su derecho de
defensa, formulando excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar la
exigibilidad de las obligaciones reclamadas.
-
Afirma que el proceso siguió su curso
sin que prosperaran las excepciones propuestas y, en consecuencia el juzgado
dictó sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, disponiendo la venta
en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados.
-
Sostiene que el 26 de febrero de 2007
solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté la suspensión del
proceso de conformidad con el inciso tercero del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 2005, con el fin de que la parte
ejecutante reestructurara las obligaciones objeto de la ejecución.
-
Dicha solicitud fue acogida por el
juzgado que conocía del proceso, pero una vez apelada dicha decisión, la
Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó el
auto que decretó la suspensión del proceso. Dicha autoridad llegó a esa
conclusión bajo el argumento de que las obligaciones que dieron origen al
proceso no eran de vivienda, ya que las sumas de dinero prestadas fueron
otorgadas en virtud de un contrato de mutuo comercial con intereses.
-
Luego de pasar el conocimiento del
proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, en razón al impedimento
aceptado a la Juez Segunda Civil del Circuito de dicho municipio, solicitó la
nulidad de todo lo actuado, fundamentándose en las sentencias SU-813 de 2007 y
T-1240 de 2008. La solicitud fue negada por dicha autoridad judicial.
-
Apelada dicha decisión, la
Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó en
su totalidad la decisión de primera instancia.
-
El proceso continúa en curso, porque la
demandante señala que todavía se adeudan $200.000.000 por concepto de las
obligaciones que dieron origen a la ejecución forzada.
Conforme
a lo expuesto, la accionante considera que se desconocieron sus derechos
fundamentales al debido proceso y vivienda digna porque: (i) el Juzgado Segundo
Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo respecto de obligaciones
pactadas en UPAC que habían sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la
Ley 546 de 1999; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté negó la
solicitud de nulidad del proceso por haberse adelantado proceso ejecutivo
hipotecario respecto de obligaciones pactadas en UPAC que se habían suscrito
antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (iii) el Tribunal
Superior de Montería revocó el auto que había decretado la suspensión del
proceso que la parte ejecutada había solicitado basada en el inciso tercero del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la
Sentencia T-376 de 2005; y (iv) el Banco Caja Social BCSC negó la solicitud de
reestructuración de sus obligaciones, no obstante lo establecido en la
Ley 546 de 1999. Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos todas las
actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en donde se
profirieron las decisiones judiciales que aquí se cuestionan.
2. Contestación de las entidades demandadas
2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cereté
Vinculada en debida forma dicha autoridad
judicial, no intervino en el trámite de esta acción de tutela.
2.2. Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté
Notificado debidamente de la demanda de
tutela, el juzgado accionado no emitió pronunciamiento alguno.
2.3. Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior de Montería
Vinculada en debida forma, el Tribunal se
abstuvo de intervenir en el trámite de esta acción de tutela.
2.4. Banco Caja Social BCSC
Dentro del término legalmente establecido
para ello, la entidad accionada rindió informe sobre los hechos que motivaron
la solicitud de tutela, señalando que las obligaciones objeto del proceso de
ejecución fueron adquiridas para la construcción de un edificio de apartamentos
y locales comerciales y no para la compra de vivienda de la ejecutante. Afirma
que ni la solicitud de suspensión del proceso, y la solicitud de nulidad,
presentadas por la parte ejecutante tenían cabida, toda vez que de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, esa clase de solicitudes procedían para
créditos de vivienda exclusivamente. Asimismo, la entidad financiera demandada
resaltó que, la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 estaba
circunscrita a procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999.
De esa forma, sostuvo que solicitud la
suspensión del proceso no era procedente, pues la demanda de ejecución
entablada en contra de la Sra. Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga se
había presentado el 9 de abril del 2003.
El Banco Caja Social BCSC concluyó que las
autoridades judiciales demandadas habían acertado en negar dichas peticiones y
que, en consecuencia, no existía vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y vivienda digna de la reclamante.
3. Sentencia objeto de revisión
En sentencia del veinticuatro (24) de
agosto de dos mil nueve (2009), la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por
considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez para la procedencia
de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, porque mientras que
las providencias cuestionadas fueron proferidas el 16 de marzo y el 13 de julio
de 2007, la peticionaria presentó la acción de tutela el 24 de agosto de 2009,
“por lo que sobrepasó en demasía el término de seis (6) meses acogido por
esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 como el razonable
para la promoción de la mencionada acción, factor que contraviene claramente la
intangibilidad y firmeza que las decisiones judiciales deben entrañar.”
4. Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en el
expediente, la Sala destaca los siguientes:
1.
Folios 11 y 12 del
cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1250-1574
a cargo de las señoras Eusebia Hernández de Arteaga y Doris Arteaga de Florez
a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 20 de
junio de 1995.
2.
Folios 13 y 14 del
cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1250-1573
a cargo de las señoras Eusebia Hernández de Arteaga y Doris Arteaga de Florez,
a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 20 de
junio de 1995.
3.
Folios 18
a 20 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1700-36538
a cargo de las señoras Eusebia Hernández de Arteaga y Doris Arteaga de Florez,
a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 3 de
diciembre de 2000.
4.
Folios 21
a 23 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1700-36499
a cargo de las señoras Eusebia Hernández de Arteaga y Doris Arteaga de Florez,
a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 3 de
diciembre de 2000.
5.
Folios 23
a 30 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, documentos de
reliquidación del crédito a favor la
Sra. Eusebia Hernández de Arteaga, por parte de Colmena.
6.
Folios 9 y 10 del
cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, copia de la escritura pública de
hipoteca amplia abierta realizada por la señora Eusebia Hernández de Arteaga, a
favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda – Colmena, sobre el edificio
“Arteaga” del municipio de Cereté (Córdoba).
5. Pruebas decretadas por la
Sala Quinta de Revisión
Mediante auto del diecinueve (19) de febrero del
presente año, esta Sala resolvió que por Secretaría General se oficiara al Juzgado
Promiscuo de Familia de Cereté, para que remitiera copia de la totalidad del
expediente contentivo de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo
hipotecario adelantado contra la
Sra. Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga por parte del Banco Caja Social
BCSC.
Mediante
oficio de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 15 de marzo de
2010, se anexó copia del expediente solicitado.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar la presente decisión
de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
La actora considera que el mandamiento de
pago del 12 de mayo de 2003 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté,
los autos del 13 de julio de
2007 del Tribunal Superior de Montería, del 24 de abril de 2009 del Juzgado
Promiscuo de Familia de Cereté y del 13 de julio de 2009 de esa misma
autoridad, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda
digna por haber iniciado la ejecución forzosa y haber rechazado múltiples
solicitudes de suspensión y nulidad de dicho trámite. La peticionaria considera
que dichas conductas vulneran los derechos fundamentales invocados, ya que el
proceso de ejecución del cual reprocha su trámite recae sobre obligaciones que,
de acuerdo con su interpretación de la Ley 546 de 1999 y diversas decisiones de
la Corte Constitucional, no pueden ser exigidas judicialmente hasta tanto no
hayan sido reestructuradas. Ello, sin importar que se trate o no de créditos de
vivienda.
Acorde con las condiciones antedichas, esta
Sala debe establecer si una
autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso, en conexión con el
derecho a la vivienda digna de una persona, por abstenerse de decretar la
suspensión y posterior terminación de un proceso ejecutivo hipotecario
adelantado para el cobro de créditos diferentes a vivienda, bajo el argumento
de que el parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 no resulta aplicable a ese tipo de obligaciones.
Para tal fin, se analizará la
jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y
específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de la inmediatez
y (ii) la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999. Posteriormente se aplicarán dichas consideraciones al caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha desarrollado una extensa y
uniforme jurisprudencia en la cual reconoce la posibilidad de ejercer la acción
de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales desconocedoras
de los derechos fundamentales de las personas.[1]
La Corte,
al tenor del artículo 86 de la
Constitución Política, ha enfatizado que los funcionarios judiciales, en
tanto autoridades públicas, pueden ser demandadas mediante la acción de tutela,
cuando sus decisiones desconocen los derechos fundamentales de los asociados.
En efecto:
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo,
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe
con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.”[2]
Aquellos supuestos de hecho en donde las autoridades
judiciales adoptan decisiones desprovistas de cualquier manto de legalidad,
fruto de un actuar caprichoso y arbitrario fueron denominados en la primera
etapa de la jurisprudencia constitucional como “vías de hecho”.
Sin embargo, consciente de que no sólo las decisiones
manifiestamente trasgresoras del ordenamiento jurídico podían llegar a
comprometer los derechos fundamentales de las personas, la
Corte redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, la
sentencia T-943 de 2003 sostuvo lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230
C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”
De esta forma, este Tribunal decantó una serie de criterios
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, que se consolidaron en su estado más reciente
en la sentencia C-590 de 2005
y SU-913 de 2009.
Los criterios generales de
procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a
garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de
un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer
valer el derecho al debido proceso.[3]
A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que
“en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es
fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen,
debe entenderse ajustada a la Constitución.”[4]
Por su lado, los criterios específicos o
defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial
cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar de los
derechos fundamentales del reclamante.[5]
En ese sentido, los criterios generales
para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con el estado actual de
la jurisprudencia constitucional, son los siguientes:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que
la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como
en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[6]
Mientras tanto, los defectos o criterios específicos
de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y
presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[7], se han resumido en:
“(i) defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del
actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente
necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando
hay absoluta falta de motivación; o cuando la
Corte Constitucional como intérprete autorizado de la
Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha
decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error,
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”[8]
3.1. El principio de inmediatez como criterio
general de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La Corte Constitucional no ha dudado en sostener que la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la
Carta Política, no está sujeta a un término de caducidad, y que en
consecuencia puede ejercerse en cualquier tiempo.[9] Esta Corporación, en la
sentencia SU-961 de 1999, manifestó que dicha circunstancia se explica por el
carácter inalienable y consustancial de la acción de tutela y los derechos fundamentales
consignados en la Constitución. Por tal razón, la expresión “en todo momento”
del artículo atrás mencionado implica que “el juez no puede rechazarla con
fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el
asunto de fondo” pero sin estar obligado a conceder la protección del
derecho fundamental presuntamente vulnerado.
Así, resulta pertinente distinguir entre la
posibilidad que tiene una persona, en todo momento, de ejercer la acción de
tutela cuando crea haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales, con la
necesidad de que dicha acción se presente en cada caso particular dentro de un
término razonable y oportuno. Al respecto, la sentencia T-033 de 2010 señaló lo
siguiente:
“Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose
fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el
contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional
indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato
jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter
oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su
procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no.”
En tal sentido, la inmediatez como
criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración.[10]
El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que:
“La vocación de la tutela es la de servir
como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de
una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas
hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción
constitucional debe atenderla.”[11]
Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la
conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general,
de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez
constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue
presentada dentro de un término que revista dichas características. Entretanto,
y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha
exigido evaluar los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado;[12]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[13]
En
algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de
las particularidades del caso.[14]
4. Alcance del inciso tercero del artículo
42 de la Ley 546 de 1999: Aplicación exclusiva para créditos hipotecarios de
vivienda
Con ocasión de la crisis económica,
financiera, política y social desatada a finales de la década de los noventa
como consecuencia del desproporcionado incremento de las tasas de interés de
las obligaciones pactadas en UPAC, que condujo a la insolvencia de miles de
deudores, y en respuesta a la declaratoria de inexequibilidad de los sistemas
de financiamiento de créditos para vivienda, el Congreso de la
República expidió la Ley 546 de 1999.[15]
Dicha normativa tenía como principal fin la
protección del “patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a
la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y
abarcar un mayor número de familias necesitadas”[16] e incluía diversos
mecanismos para que nuevas familias adquirieran viviendas y que aquellos que
estuvieron en imposibilidad de pagar conforme al sistema UPAC pudieran
conservarlas. Así, los artículos 40 y 41 de la ley en cita consagraban la aplicación
de un abono a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos
vigentes a 31 de diciembre de 1999; mientras que el artículo 42 regulaba la
aplicación de un instrumento similar para aquellos préstamos que estuvieran en
mora en dicha fecha. Igualmente, el artículo referenciado señalaba los efectos
que la aplicación del abono tendría sobre el crédito y expresaba
categóricamente que los deudores respecto de los cuales se adelantaran procesos
ejecutivos hipotecarios en contra y que se hubieran acogido a la reliquidación
del crédito, tenían derecho a la suspensión de los mismos. Igualmente, la norma
disponía que una vez acordada la reliquidación entre la entidad financiera y el
deudor, el proceso se daría por terminado y se archivaría sin más trámite.
El artículo 42 de la citada ley fue objeto
de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación en la sentencia
C-955 de 2000. Allí, este Tribunal señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2
C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228
C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229
C.P.)”
La Corte
ha precisado los alcances de la disposición en comento mediante múltiples
sentencias de revisión de tutelas que abordaban las solicitudes de protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de diversos
acreedores hipotecarios. En dichos casos, los peticionarios aseguraban que la
negativa de los jueces civiles de acceder a sus peticiones de suspensión de los
procesos ejecutivos adelantados en su contra para acordar la reestructuración
de sus créditos pactados en UPAC constituía una transgresión a sus derechos
fundamentales, porque desconocía lo dispuesto en el artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-199 de
2005, esta Corporación concluyó que la
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín había incurrido en una vía de
hecho por separarse injustificadamente del texto y la interpretación
constitucional del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Dijo entonces:
“En efecto, dicho derecho fundamental – el
derecho al debido proceso – fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones
tanto del Juez de ejecución, como de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los
efectos procesales de la resultantes de la reliquidación del crédito, que
consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con
ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de
lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 456 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esa
Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho. (…) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la
Sala Civil del h. [sic]
Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha
debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del
proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad
de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la
misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se
procedió así, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y en
violación al derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”
Del mismo modo, la
Corte llegó a idéntica conclusión en la sentencia T-376 de 2005 al señalar
que:
“Lo que acontece es que la reestructuración opera
respecto de todos los créditos que financian a largo plazo soluciones habitacionales,
y bien puede dar lugar a la terminación por transacción de los procesos en
curso, y la reliquidación ya se dio, en cuanto fue prevista para adecuar dichos
créditos por una vez, dando lugar a la suspensión y consecuente terminación de
los procesos en curso, con prescindencia del pago, en los términos del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. “
“En este estado es
pertinente insistir en que la reestructuración de todos los créditos
hipotecarios y la reliquidación de las acreencias desembolsados antes del 31 de
diciembre de 1999 no requieren de la libre determinación de las partes, puesto
que entre la institución prestamista y los deudores de créditos para la
adquisición de vivienda surge una relación jurídica reglada, en los términos de
los artículos 16, 51, 189.24 [sic],
333 y 335 del ordenamiento superior, habida cuenta que sólo con la intervención
directa del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiación,
resulta posible garantizar la democratización del crédito y asegurar el acceso
de todos los asociados a una vivienda digna.” (Subrayado original)
De igual forma, persiguiendo el fin último
que tenía la Ley 546 de 1999, que no era otro más que proteger el derecho
fundamental a la vivienda digna de deudores hipotecarios que, ante la
imposibilidad de seguir pagando sus obligaciones pactadas en UPAC, fueron
demandados en procesos ejecutivos, la
Corte Constitucional, en la sentencia T-105 de 2005, reiterada por la
sentencia T-1225 de ese mismo año, confirmó las decisiones judiciales de
instancia que negaron el amparo constitucional a un peticionario que había
incumplido con el pago de las cuotas de un crédito de libre inversión pactado
en UPAC y que, en consecuencia, había sido demandado ejecutivamente. En esta
última decisión esta Corporación afirmó:
“(…) en virtud de la
Sentencia C-700 de 1999 desaparecieron, tanto las normas relativas al aludido
sistema de financiación de vivienda, que estuvo ligado a la creación de las
UPAC y al nacimiento de las corporaciones de ahorro y vivienda, como las
referentes a compras de oficinas, locales, bienes comerciales, etc., objetos a
los que se extendió posteriormente el sistema inicialmente concebido para
vivienda, motivo por el cual lo resuelto por la
Corte en el mencionado fallo afectó todas las formas de contratación que
utilizaban esa modalidad de crédito, y también las que regulaban los créditos
con destino a constructores. No obstante, indicó que aunque las disposiciones
declaradas inexequibles en aquella oportunidad no distinguían entre los
créditos por el tipo o clase de bien inmueble que se adquiriera, resultaba
cierto que la Ley 546 de 1999: “quiso regular únicamente la actividad de
financiación en cuanto a compra y construcción de vivienda a largo plazo, y tal
escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se
encuentra dentro de su libertad de configuración, varias veces avalada por
esta Corte. (…)”
(Subrayado original)
De tal suerte que, señaló
categóricamente que:
“De
esta manera es necesario concluir que las disposiciones recogidas en la
Ley 546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidación y terminación de
los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad
del legislador, en relación con créditos para vivienda.” (Subrayado fuera de texto)
Ante algunas diferencias de criterio al
interior de las Salas de Revisión de la
Corte, la Sala Plena de este Tribunal unificó su jurisprudencia al respecto
mediante la sentencia SU-813 de 2007, reiterando que, de acuerdo con lo
dispuesto en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos
hipotecarios adelantados para el cobro de créditos de vivienda a largo plazo
pactadas en UPAC que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999
debían suspenderse para reliquidar las obligaciones insolutas y que, una vez
efectuada su reliquidación conforme a la ley, debían declararse terminados por
el juez civil competente. En dicha providencia se sostuvo:
“(…) para que la acción de tutela resulte
procedente, es necesario que el actor acredite los requisitos de procedibilidad
generales y especiales antes mencionados. En otras palabras, en este caso no
existe un derecho a la interposición de la acción de tutela por fuera de las
causales que la Corte ha señalado para la procedibilidad de la acción contra
decisiones judiciales. En este sentido, la declaratoria de la terminación del
proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las
condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de
establecer, cuando menos, (1) si el actor tuvo una mínima diligencia en la
defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si
interpuso la acción dentro del término que corre entre la decisión judicial de
no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se
cumplían los requisitos legales necesarios para la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después
de la sentencia C-955 de 2000.”
Posteriormente, la
Corte reiteró los criterios plasmados en la
SU-813 de 2007, al afirmar que los jueces constitucionales deben conceder la
protección a los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna
respecto de solicitudes de amparo elevadas por la negativa de jueces civiles de
suspender los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de
créditos de vivienda a largo plazo cuando:
“i)
este (sic) haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya
registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii)
cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con mínima
diligencia dentro del mismo; b) la acción de tutela se considerará improcedente
cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de
aprobación del remate o adjudicación del inmueble.”
Así las cosas, de la evolución de la
jurisprudencia constitucional sobre la interpretación del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para efectos de determinar la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales que nieguen la suspensión de
los procesos ejecutivos hipotecarios, se pueden extraer las siguientes
conclusiones:
i)
Deben cumplirse los criterios
generales de procedencia señalados en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, es decir, aquellos esbozados en las sentencias T-943 de
2003 y C-590 de 2005, entre otras.[17]
ii)
El criterio general
de relevancia constitucional, tratándose de la aplicación del parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se entiende cumplido cuando se
trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación no
hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacción del derecho a la
vivienda.[18]
iii)
El criterio general
de inmediatez, en el caso concreto de los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados para el cobro de créditos de vivienda a largo plazo
pactadas en UPAC, es más amplio, pues hace procedente la tutela en cualquier
momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el
registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la
tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero.[19]
iv)
El criterio general
de agotamiento de los recursos ordinarios, en este tipo de casos,
consiste en que el ejecutado haya mostrado una mínima diligencia en la defensa
de sus derechos fundamentales mediante el uso oportuno y responsable de los
mecanismos judiciales existentes en sede judicial ordinaria. Esa carga mínima
se concreta en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o de la
nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente, sin que sea necesario
que el deudor hubiera agotado todos los recursos a su alcance.[20]
v)
La providencia judicial
cuestionada debe incurrir en un defecto sustantivo y/o desconocimiento del
precedente, por inaplicación de la Ley 546 de 1999 y/o por ignorar lo
establecido en la sentencia C-955 de 2000 que estudio la constitucionalidad de
dicha normativa en el punto objeto de análisis. Así, dicho defecto ocurre
cuando el juez civil se niega a declarar la suspensión del proceso ejecutivo
hipotecario de un crédito de vivienda no obstante concurrir, además de los
criterios anteriormente reseñados, los siguientes requisitos:
a.
El proceso ejecutivo
hipotecario fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
b.
Las partes han acordado
la reliquidación del crédito hipotecario objeto de la disputa y en
consecuencia, han aportado al proceso ejecutivo el documento que así lo
acredita.
vi)
Por el contrario, una
autoridad judicial respeta el derecho al debido proceso, en conexidad con el
derecho a la vivienda digna, cuando se niega a decretar la suspensión y posterior terminación de un
proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de créditos diferentes a
vivienda. En efecto, como de la jurisprudencia reseñada bien se desprende y
atendiendo la finalidad por la cual fue dictada, la aplicación del parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 solo aplica para créditos hipotecarios de
vivienda.
5. Análisis del Caso Concreto
5.1. La accionante reclama la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, los cuales considera
vulnerados atendiendo a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en
su contra, no se accedió a sus solicitudes de suspender y declarar nulo dicho
proceso, peticiones que se realizaron al amparo del parágrafo 3° del artículo
42 de la Ley 546 de 1999.
En ese orden de ideas, esta Sala verificará si la
acción de tutela de la referencia cumple con los criterios de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
5.2. Tratándose de solicitudes de tutela que
cuestionan providencias judiciales que niegan la solicitud de suspensión de
procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, o su nulidad, con fundamento en
el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la
Corte Constitucional ha señalado que, salvo una precisa excepción, aquellas
cumplen el requisito de relevancia constitucional porque “lo que se pretende
es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el
derecho a la vivienda digna.”[21]
A juicio de esta Corporación, dichas peticiones de
amparo cumplen con este criterio general de procedencia por cuanto “la
Ley 546 de 1999 estableció que los créditos hipotecarios debían ser
reliquidados y una vez acordada la liquidación entre deudor y acreedor, debían
terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999 (…) En
ese sentido, el derecho a la terminación de los juicios era un derecho procesal
directamente vinculado con el derecho a conservar una vivienda digna”.[22]
Sin embargo, este mismo Tribunal ha enfatizado, en las
sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela
presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por
terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones
distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en
UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia
constitucional. En efecto, en dichas providencias la
Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con
créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la
Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de
continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso.
La última de las sentencias antes reseñadas (SU-813 de
2007) sostuvo enfáticamente lo siguiente:
“Finalmente,
no sobra indicar que el requisito que se estudia [relevancia
constitucional] no se
entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el
cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para la
satisfacción del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los
procesos no reúnen las condiciones que la
Ley 546 de 1999 exigía para su terminación, en consecuencia no se entiende que
la decisión de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso.
Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las
obligaciones hipotecarias en los términos de la
Ley 546 de 1999 tampoco están, al menos en principio,
directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda
digna. Por estas razones, no procederá la tutela cuando se trate de procesos
iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no
hubieren sido suscritas para la financiación de la vivienda.” (Subrayado fuera de
texto)
En consecuencia, en estos específicos casos constituye
un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la
controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda,
porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999
puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios.
Lo anterior no implica, de manera alguna, que los
procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones
diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso
disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas
de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control
del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada
está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el
amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la
Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la
jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta
sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia
constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir
adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones
al mandamiento de pago.
5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la
Corte observa, de la misma forma que lo hizo la
Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería al revocar
la providencia de primera instancia que decretó la suspensión del proceso, que
el crédito adquirido por la Sra. Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga no era
uno de vivienda; era un contrato de mutuo comercial con intereses (Crédito
Constructor – Folio 260 del cuaderno de instancia) destinado a la construcción
de un edificio de apartamentos y locales comerciales en el municipio de Cereté,
Córdoba (Edificio Arteaga).
Asimismo, este Tribunal encuentra que el gravamen
hipotecario constituido para garantizar dicho crédito no fue la vivienda de
habitación de la reclamante; sino un lote de 470m2 donde hoy se
levanta el aludido edificio (Cláusula Novena de la
Escritura Pública de Compraventa del 21 de enero de 1994 – Folio 4 del
cuaderno 1 del proceso ejecutivo). Dicha construcción, como lo refleja el expediente
del trámite de ejecución, está compuesta por 10 inmuebles, entre apartamentos y
locales comerciales, que están actualmente arrendados. (Folios 11
a 30 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo).
Para la Corte, las anteriores consideraciones dejan
sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la
Sra. Carmen Eusebia Hernández de Arteaga, pues su precisa solicitud, con fundamento
en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el
proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las
obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene
relevancia constitucional desde esta específica órbita.
5.4. Con todo, aún si se admitiera la aplicación de
dicha normativa para este tipo créditos, no podría accederse a la solicitud de
suspensión de la ejecución forzada, pues la jurisprudencia constitucional ha
sido clara en sostener que la reliquidación y la reestructuración contempladas
en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 están restringidas
para las obligaciones de vivienda reclamadas mediante procesos ejecutivos que
se encontraran en curso antes del 31 de diciembre de 1999. De esta forma, como
la demanda ejecutiva contra la señora Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga
fue presentada el 9 de abril de 2003, no existía tampoco razón jurídica alguna
para que los jueces que conocieron de dicho proceso pudieran acceder a su
solicitud.
Así las cosas, esta Corporación encuentra que tampoco
es posible endilgar la existencia de un defecto en las providencias
judiciales cuestionadas. En realidad, la decisión de no suspender y declarar
nulo el proceso ejecutivo adelantado en contra la peticionaria demuestra el
fiel entendimiento de la Ley 546 de 1999 y de la interpretación que la
jurisprudencia constitucional le ha dado. En efecto, la
Sala nota que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo
tomaron decisiones razonables y jurídicamente adecuadas al negarse a suspender
y terminar dicho trámite, toda vez que observaron que el crédito objeto de la ejecución
había sido reliquidado de manera previa a la demanda ejecutiva y que aquella se
había presentado con posterioridad a diciembre 31 de 1999. Dichas
determinaciones, antes que constituir un defecto que desconozca los
derechos fundamentales de la reclamante, es prueba fiel de que respetaron las
reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporación en lo atinente a la
interpretación del parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999.
5.5. Adicionalmente, la
Corte tampoco denota vulneración alguna del derecho al debido proceso de la
peticionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario por motivos distintos a
la falta de aplicación de la referida ley, pues lo que en realidad se encuentra
es un trámite de ejecución forzosa en donde se han cumplido debidamente las
normas procesales y sustanciales aplicables y cuando se han presentado
irregularidades, los mecanismos procesales existentes en su interior han
resultado efectivos para conjurar cualquier violación a este derecho.
5.6. No obstante que para la
Corte la acción de tutela bajo análisis es improcedente por no cumplir con los
requisitos anotados, se considera pertinente de todas formas abordar la
verificación del criterio de inmediatez, con el fin de referirse a lo
sostenido por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia durante el trámite de la instancia única.
Dicho tribunal concluyó que la presente acción de tutela
era improcedente por carecer de inmediatez, porque habían pasado 6 meses
desde el momento de la presunta vulneración al derecho al debido proceso de la
reclamante. Esta Corporación comparte la conclusión a la cual llegó la
Corte Suprema de Justicia, aún cuando no coincide con el argumento esgrimido
para llegar a ella.
Contrario a lo que ha venido sosteniendo de manera
reiterada dicha Corporación, la oportunidad para el ejercicio de la acción de
tutela no puede ser, como regla general, dentro de los 6 meses siguientes a la
presunta vulneración del derecho fundamental. En realidad, la verificación del
requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular,
si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.
En el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios de
vivienda en los que se solicita la suspensión con fundamento en el parágrafo 3°
de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho
término precluye con el registro del auto que aprueba el remate de los bienes
embargados y secuestrados. Para la
Corte Constitucional, dicha acepción de razonabilidad y oportunidad
en la presentación de la acción de tutela es la que debe imperar en solicitudes
de este tipo. Sostener otra cosa implicaría imponer un término de caducidad a
la acción que ni la Constitución ni la ley han establecido.
En el caso bajo examen, la peticionaria consideraba
que el crédito reclamado por vía del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado
debía beneficiarse de las prerrogativas de la
Ley 546 de 1999, en especial la reestructuración del crédito, y de esa forma
creía aplicable la jurisprudencia constitucional que establece como oportuna
y razonable la acción de tutela interpuesta hasta antes del registro del
auto que aprueba el remate del bien.
Sin embargo, observa la
Corte que al momento de presentación de la acción de tutela, esto es, el 5 de
agosto de 2009, ya se había hecho la anotación en los folios de matrícula
inmobiliaria Núm. 143-30165, 143-30166 y 143-30167 del auto de 19 de mayo de
2009, mediante el cual se adjudicaron los inmuebles rematados al Banco Caja
Social BCSC, quedando pendiente solamente su entrega material.[23] En efecto, el
expediente del proceso ejecutivo cuestionado muestra que dicho registro se
realizó el 8 de julio de ese mismo año. (Folios 62
a 69 del cuaderno de revisión).
En consecuencia, la
Corte considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez,
porque se presentó con posterioridad al registro del auto que aprobaba el
remate de los bienes realizados para hacer efectivo el crédito debido. Por
todas las razones anteriores, se confirmará la sentencia de instancia.
6. Conclusión
El análisis precedente permite concluir que
la acción de tutela presentada por la señora Eusebia del Carmen Hernández de
Arteaga debe ser declarada improcedente debido a que (i) no tiene relevancia
constitucional, toda vez que busca cuestionar las decisiones judiciales que
negaron la suspensión y nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado
para el cobro de un crédito diferente a los de financiación de vivienda,
fundamentada en la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999; y (ii) carece de inmediatez, porque se presentó con
posterioridad a la inscripción del auto que aprueba el remate de los bienes
embargados y secuestrados con los cuales se hizo efectivo el crédito. De igual
forma, la Corte tampoco advierte la existencia de un defecto sustantivo
por falta de aplicación de la Ley 546 de 1999, porque como atrás se expresó,
dicha normativa solo tiene cabida para créditos hipotecarios de vivienda.
En estas condiciones, la
Corte confirmará, la sentencia de instancia proferida dentro del trámite
tutela que declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PR...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.