T-328-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-328/09
ACCION DE TUTELA PROCEDE EXCEPCIONALMENTE
PARA CONTROVERTIR DECISIONES SANCIONATORIAS PROFERIDAS POR EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS
La Corte determinó que, en los casos en los
cuales las empresas de servicios públicos han impuesto multas a los usuarios,
la acción de tutela resulta procedente para garantizar sus derechos porque
considera que los actos por medio de los cuales se imponen ese tipo de
sanciones no son actos administrativos, y, en consecuencia se constituyen en
vías de hecho que pueden impugnarse a través de este mecanismo extraordinario.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS NO ESTAN FACULTADAS PARA IMPONER SANCIONES A SUS USUARIOS
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA
POTESTAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PARA IMPONER
SANCIONES DE TIPO PECUNIARIO
SANCIONES PECUNIARIAS IMPUESTAS A USUARIOS
POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y VIA DE HECHO
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No tienen facultad para imponer sanciones a
los usuarios por falta de norma legal
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades de las empresas de servicios públicos
domiciliarios frente al incumplimiento
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS NO GOZAN DE
POTESTAD SANCIONATORIA-No
pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Características
EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No pueden
imponer sanciones de tipo pecuniario ni por ejercicio de potestad sancionatoria
ni ejercicio de cláusulas penales
La Sala Plena de esta Corte estimó que ante la
existencia de una norma especial que rige la relación contractual entre
empresas y usuarios de servicios públicos domiciliarios los cobros que éstas
efectúan, no pueden ampararse en disposiciones ubicadas exclusivamente dentro
del ámbito del derecho privado de los contratos.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Legislador
sí las facultó para recuperar el costo del servicio que se ha consumido, pero
respecto del cual no se ha recibido el pago
Como las empresas de servicios públicos domiciliarios
sí se encuentran facultadas para recuperar el costo del servicio que se ha
consumido pero respecto del cual no se ha recibido el pago, esta Sala estima
que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por la
conducta desplegada por EMCALI EICE E.S.P., porque en este aspecto su actuación
se ciñó a la Constitución y la ley; sin embargo, como existió un vicio
consistente en la interposición de una multa, tal como arriba se explicó, esta
Sala ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la empresa dentro de
la investigación administrativa adelantada por las irregularidades en las
conexiones de energía del inmueble.
Referencia: expediente T-2.148.794
Acción de Tutela instaurada por Ferney
Sánchez Asprilla en contra de Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos
mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 1º de diciembre
de 2008, por medio del cual se confirmó el proferido el 19 de agosto de 2008,
por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali.
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio de auto de la Sala de Selección número uno, del 29 de
enero de 2009.
1.
ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
El señor Ferney Sánchez Asprilla instauró
acción de tutela contra las Empresas Municipales del Cali EMCALI EICE E.S.P.,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1.1.
El 22 de octubre de
2007, la empresa accionada llevó a cabo una visita técnica al inmueble donde
habita el accionante con el objeto de revisar el equipo de medición de energía.
1.1.2.
Como consecuencia de
la visita efectuada por la Empresa se retiró el equipo de medición porque, en
concepto del operario, se encontraba en mal estado. De dicha visita se levantó
un acta que, según el accionante, fue firmada por su hermana Gina Sánchez
Asprilla con el convencimiento de que simplemente se trataba de un desperfecto,
aunque desconoció el texto de la misma porque padece de miopía y no pudo
leerla.
1.1.3.
El medidor, una vez
retirado del domicilio del accionante fue sometido a pruebas de laboratorio que
reportaron una irregularidad; sin embargo, el actor manifiesta que los
resultados de ese análisis nunca le fueron dados a conocer, a pesar de que la
empresa le manifestó que los resultados se le hicieron saber el 23 de enero de
2008, es decir, tres meses después de retirado el contador.
1.1.4.
El 8 de abril de 2008,
EMCALI profirió la Resolución 520731-1, en la cual se ordenó, entre otras
cosas, las siguientes:
“Artículo 1º. Declarar el incumplimiento
del contrato de condiciones uniformes de energía de EMCALI ESP por el uso no
autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble ubicado
en la C 36 32 B 04, suscriptor No. 22-613981-0.
Artículo 2º.Cobrar al suscriptor
No.22-613981-0, consumos no facturados dentro de los 6 meses anteriores
a la detección de la irregularidad , calculados con un consumo estimado de 1355
Kwh./m, equivalentes a 1792 kwh., con una tarifa de $212.25, que
corresponde a energía recuperada por valor de ($380.352), sanción
energía recuperada ($380.352), para un total de SETECIENTOS SESENTA
MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($760.704), de acuerdo a hechos
previstos en la parte motiva de esta resolución (…)”.
1.1.5.
El actor manifiesta
que su señora madre recibió un documento proveniente de EMCALI para notificarle
la resolución, sin embargo, el documento no fue tenido en cuenta por ella por
tratarse de una persona con pocos conocimientos jurídicos y además, porque no
goza de buena salud.
1.1.6.
El 6 de junio de 2008
el accionante presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la
referida Resolución pero la Resolución No. 520731-2 confirmó en su totalidad lo
dispuesto por la Resolución del 8 de abril de 2008.
1.1.7.
El actor manifiesta
que EMCALI ha desconocido los precedentes jurisprudenciales emanados de la
Corte Constitucional en cuanto al cobro de sanciones que son de su competencia.
1.2.
INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES
DEL CALI EMCALI EICE E.S.P.
1.2.1.
SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA
El 6 de agosto de
2008, el jefe del departamento de control de energía de las Empresas
Municipales del Cali EMCALI EICE E.S.P. presentó escrito en el cual solicita
declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, con
fundamento en los siguientes argumentos:
-
La acción de tutela no es un mecanismo procesal
de especial jerarquía, ni de selección preferente para quien lo invoca, puesto
que no puede convertirse en una herramienta paralela a las vías ordinarias
fijadas por la ley
-
La acción de tutela no puede convertirse en un
mecanismo para revivir un proceso ya legalmente concluido.
-
No es posible recurrir a la acción de tutela
para estimular la negligencia e irresponsabilidad de las personas en los
asuntos propios de su interés, ni trasladar a las autoridades la satisfacción
de sus derechos, más allá del deber legal y constitucional de garantizarlos.
-
Los fallos de tutela proferidos por la Corte
Constitucional en cuanto a la potestad sancionatoria de las empresas de
servicios públicos, no tienen efectos generales puesto que éste no es el
escenario adecuado para discutir esa facultad.
-
En el presente caso el tutelante debe acudir a
la jurisdicción administrativa para controvertir la legalidad de los actos
administrativos que en todo caso están revestidos de la presunción de
legalidad.
-
El accionante no manifiesta la razón por la cual
es procedente la presente acción y tampoco sustenta el por qué se produce en su
caso un perjuicio irremediable.
1.2.2.
SOBRE EL DEBIDO PROCESO
De otro lado, la
empresa accionada manifestó que en todo momento se respetó el derecho del
accionado al debido proceso y alegó las siguientes razones:
-
En ningún momento la Empresa inició un proceso
arbitrario o caprichoso, sino que adelantó su acción con base en la
irregularidad detectada el 22 de octubre de 2007 en el predio del suscriptor
No. 613981. Como constancia de la revisión se levantó el acta No. 520731 donde
consta que la diligencia se realizó en presencia de una persona mayor de edad a
quien se le informó la irregularidad encontrada, cumpliendo así el contrato de
condiciones uniformes.
-
La irregularidad en el medidor de energía se
comprobó a través de una prueba técnica elaborada por el Laboratorio de Medidas
Eléctricas que arrojó como resultado la existencia de “MEDIDOR DE ENERGÍA Nº
C2SB 61003091 PUENTIADO POR FASE DE SALIDA Y ENTRADA EN CABLE CALIBRE No. 10,
COLOR NEGRO”. De la inspección realizada sobre el medidor no es obligatorio
correr traslado, pues no se trata de una prueba recaudada en un proceso
judicial, tal como lo ha dispuesto la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Sin embargo, el demandante no puede alegar desconocimiento del
informe técnico por cuanto desde el inicio de la vía gubernativa se dio a
conocer.
1.2.3.
SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Adicionalmente, y
en lo relativo a la potestad sancionatoria de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, EMCALI señaló lo siguiente:
-
El interesado aduce varias sentencias de tutela
falladas por la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran la T-720
de 2005 y la T-558 de 2006, donde se consignan conceptos muy respetables pero
que no son los únicos existentes en relación con la potestad sancionatoria.
-
Las decisiones adoptadas por vía de tutela con
el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los
accionantes tienen efecto inter-partes.
-
Si se pretende que se aplique una sentencia de
tutela que ha sido fallada con anterioridad a un caso concreto nuevo, es
necesario que se demuestre una igualdad fáctica; sin embargo, las sentencias
que se utilizan como sustento de la acción de tutela impetrada por el actor no
son aplicables, porque en esos eventos las empresas tuteladas eran de carácter
privado y no estatal, como en el presente caso lo es EMCALI. De donde se
infiere que, es a las empresas privadas que prestan servicios públicos
domiciliarios a las que se les aplica lo decidido en dichas sentencias por vía
del derecho a la igualdad.
-
Con fundamento en la sentencia C-853 de 2005, la
potestad sancionatoria radica en el Estado, que cuenta con la facultad de
imponer sanciones disciplinarias y correctivas. En esta línea, y como EMCALI es
una empresa estatal, la misma se encuentra facultada para imponer sanciones en
virtud de la facultad sancionatoria que corresponde al mismo Estado.
-
En el presente caso, la actuación objeto de
sanción consistió en el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes.
-
En la sentencia T-224 de 2006, la Corte
Constitucional dispuso que las empresas de servicios públicos domiciliarios sí
disponen de una facultad sancionatoria.
-
El Consejo de Estado ha manifestado que las
normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias con las contenidas en el
Decreto 1303 de 1989 en cuanto no sean contrarias. El mencionado Decreto
dispone que el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico ocasiona
la imposición de sanciones como la suspensión o el corte del servicio y las
pecuniarias, si perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades
judiciales competentes.
-
Como sustento de la facultad sancionatoria en
cabeza de las empresas de servicios públicos, también se pueden consultar el
salvamento de voto propuesto por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño frente a
la decisión de tutela T-270 de 2004 y T-224 de 2006 en el que se consideró que
la facultad sancionatoria de estas entidades contaba con suficiente soporte
normativo como el Decreto 1303 de 1989, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 y
la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
-
La facultad sancionatoria de las empresas de
servicios públicos, “se encuentra rodeada de toda una discusión, en medio de
la cual existen dos o más interpretaciones, por lo tanto, si se considera que
existe un vicio, éste no es constatable a simple vista. Esta empresa considera
que sí existe potestad bajo sustento normativo y jurisprudencial (…)”.
Finalmente,
EMCALI manifiesta que independientemente de la facultad sancionatoria, al
accionante también se le está cobrando la energía no pagada como consecuencia
de la irregularidad presente en las instalaciones eléctrica del predio en
cuestión y que el cobro de dicha suma de dinero no está supeditada en manera
alguna a la facultad sancionatoria de la empresa sino que encuentra su razón de
ser en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994.
2.
LOS FALLOS QUE
SE REVISAN
2.1.
FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA: JUZGADO 22° PENAL MUNICIPAL DE CALI
En sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado
Veintidós Penal Municipal del Cali, Valle del Cauca, denegó el amparo
solicitado por el accionante, porque consideró que no existe amenaza de ningún
derecho fundamental y, en consecuencia, el actor tiene otros mecanismos de
defensa judicial para reclamar los derechos pretendidos.
Adicionalmente, el Juzgado encontró que dentro del
proceso que originó el cobro de la energía dejada de pagar por el uso no
autorizado del servicio de energía, el accionante no utilizó los recursos que
le concedía la ley y, en consecuencia, no se puede atribuir a la empresa
accionada afectación alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
2.2.
FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI
En sentencia fechada el 1º de diciembre de 2008, el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, confirmó en su
totalidad el fallo de primera instancia porque consideró que en el caso
concreto la entidad accionada dio a conocer el fraude cometido en el servicio
de energía, y del cual debe responder el usuario.
Adicionalmente, encuentra el fallador que el
accionante empleó un recurso que dio origen a que se profiriera la resolución
del 8 de abril de de 2008, en la que se confirmó el cobro del servicio de
energía dejado de pagar. Por lo anterior, no se vislumbra ninguna vía de hecho.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el derecho a
la igualdad y al debido proceso, el Juzgado encontró que no existió vulneración
a ninguno de ellos, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial y, en consecuencia, la acción de tutela debe declararse
improcedente.
3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran los siguientes documentos:
3.1.
Acta de verificación e
instalación eléctrica No. E 520731 de EMCALI EICE E.S.P. del 23 de octubre de
2007, en la que se describió en las observaciones generales lo siguiente: “Se
encontró medidor puenteado por fase de salida y entrada calibre 10 color negro
se dejó desconectado el servicio por facturas vencidas. Medidor se encontraba
fuera de amarre” (folio 43).
3.2.
Informe de revisión -
medidores de energía - No. VZS47022 en la que se determinó que existía un “elemento
extraño (Presente Puente externo en los terminales de entrada y salida de la
bobina de corriente).y se observó que “(e)l medidor ingresa al
laboratorio con los sellos de custodia instalados por el contratista de EMCALI
29926-29928-29929, los cuales se encuentran normales”(folio 44).
3.3.
Liquidación por
irregularidad del servicio de energía en del 21 de febrero de 2008 en la que se
estima que el valor a pagar por el usuario es de $760.704 que se compone de los
siguientes rubros: 1. $ Energía recuperada $ 380.352 y 2. Valor
sanción $380.352. (folio 46).
3.4.
“COMUNICACIÓN DE INICIO
DE ACTUACIÓN POR IRREGULARIDAD EN EL SISTEMA DE MEDICIÓN Y/O INSTALACIONES
ELÉCTRICAS” que fue
comunicada por correo el 1º de marzo de 2008. (folio 47).
3.5.
Pliego de cargos
notificados por Edicto del 31 de marzo de 2008, en el que se le notifica al
actor sobre las irregularidades encontradas en el inmueble ubicado en la calle
28 No. 4B-19, Barrio Porvenir de Cali. (folios 48 y 49).
3.6.
Copia de la Resolución
520731-1 del 8 de abril de 2008, en la que se dispuso, entre otras cosas, lo
siguiente (folios 50 y 51):
“Artículo 1º. Declarar el incumplimiento
del contrato de condiciones uniformes de energía de EMCALI ESP por el uso no
autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble ubicado
en la C 36 32 B 04, suscriptor No. 22-613981-0.
Artículo 2º.Cobrar al suscriptor
No.22-613981-0, consumos no facturados dentro de los 6 meses anteriores
a la detección de la irregularidad , calculados con un consumo estimado de 1355
Kwh./m, equivalentes a 1792 kwh., con una tarifa de $212.25, que
corresponde a energía recuperada por valor de ($380.352), sanción
energía recuperada ($380.352), para un total de SETECIENTOS SESENTA
MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($760.704), de acuerdo a hechos
previstos en la parte motiva de esta resolución (…)”.
3.7.
Copia de la citación
para la notificación de la resolución enunciada en el numeral anterior,
entregada por la empresa de correos el 11 de abril de 2008. (folio 52)
3.8.
Notificación por edicto
de la Resolución 520731-1 del 8 de abril de 2008, desfijado el 2 de mayo de 2008
a las 6:00 pm (folio 54)
3.9.
Copia de la solicitud
de revocatoria directa interpuesta por el señor Ferney Sánchez Asprilla,
recibido por la empresa EMCALI el 6 de junio de 2008. (folio 55)
3.10. Copia de la Resolución No. 520731-2, por medio de la cual
se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa interpuesta por
el actor y se confirmó en su totalidad lo dispuesto en la resolución del 8 de
abril de 2008. (folios 57 a 62)
3.11. Citación para la notificación de la resolución
enunciada anteriormente, entregada por correo el 7 de julio de 2008 (folio 63).
3.12. Copia del escrito en donde consta la diligencia de
notificación personal de la Resolución que decidió la solicitud de revocatoria
directa. (folio 64)
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1. COMPETENCIA
La Sala Sexta
de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
4.2.
MATERIA DEL DEBATE
Con fundamento en los presupuestos fácticos
del presente caso, la Sala se ocupará de determinar si en este asunto se
vulneraron los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido
proceso por parte una empresa de servicios públicos al adelantar un proceso
administrativo con el fin de determinar si existían irregularidades en el medidor
del servicio de energía.
Adicionalmente, corresponde a esta Sala
examinar si resulta constitucionalmente válida la imposición de multas a los
usuarios por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
Para dar
solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará lo siguiente: (i)
si la acción de tutela resulta procedente para controvertir las decisiones
sancionatorias proferidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios
en contra de sus usuarios; (ii) el estado actual de la jurisprudencia
constitucional relativo a la posibilidad que tienen las empresas de servicios
públicos domiciliarios para efectuar el cobro sanciones pecuniarias a sus
usuarios; (iii) si en el presente caso, la empresa de servicios públicos
demandada impuso sanciones al accionante, incurriendo con ello en vía de hecho.
4.3. CONSIDERACIONES SOBRE LAS DECISIONES SANCIONATORIAS DE LAS EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIRLAS
Los actos que profieren las empresas de
servicios públicos domiciliarios frente a sus usuarios son controvertibles por
los mecanismos judiciales ordinarios a no ser que con ellos se vulnere un
derecho fundamental de los mismos, así se pasa a explicar en los siguientes
apartes.
4.3.1.
IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO REGLA GENERAL PARA CONTROVERTIR DECISIONES ADMINISTRATIVAS
CUANDO SE TIENEN OTROS MECANIMOS DE DEFENSA JUDICIAL.
La jurisprudencia constitucional ha
dispuesto, como regla general, que las actuaciones de las empresas que prestan
servicios públicos domiciliarios deben controvertirse por los mecanismos que
para el efecto ha dispuesto la ley. Téngase en cuenta que los usuarios, por
ejemplo, tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para que el juez competente solucione las controversias que se
puedan suscitar en torno al acto proferido[1].
De lo expuesto se puede colegir que la
regla general es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los
actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios.
4.3.2.
LA ACCIÓN DE
TUTELA PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS IMPONEN SANCIONES A SUS USUARIOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El artículo 86 de la Constitución establece
la acción de tutela como un mecanismo para solicitar la protección inmediata de
los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sin
embargo, el mismo artículo dispone que este mecanismo tiene una naturaleza
subsidiaria porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como un instrumento transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Corte determinó que, en los
casos en los cuales las empresas de servicios públicos han impuesto multas a
los usuarios, la acción de tutela resulta procedente para garantizar sus
derechos porque considera que los actos por medio de los cuales se imponen ese
tipo de sanciones no son actos administrativos, y, en consecuencia se
constituyen en vías de hecho que pueden impugnarse a través de este mecanismo
extraordinario. [2]
La misma Corte explicó la excepción a la
regla general de improcedencia de la siguiente manera:
“Las empresas de servicios públicos domiciliarios
carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que
lo permita y en consecuencia, cualquier sanción impuesta a un usuario con
fundamento en las supuestas facultades implícitas de las normas antes
mencionadas constituyen evidentes vías de hecho administrativas que hacen
procedente la interposición de la acción tutela y, además porque los actos que
las imponen no tienen el carácter de actos administrativos. Las decisiones por
medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no son actos
administrativos y, en consecuencia, son meras vías de hecho que pueden ser
impugnadas a través del la acción de tutela.”[3]
Estas consideraciones sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela serán examinadas adelante en el capítulo
concerniente al caso concreto, con el fin de determinar la procedencia de la
acción de amparo interpuesta por el señor Ferney Sánchez Asprilla.
4.4. SEGÚN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-1010
DE 2008 LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NO ESTÁN FACULTADAS
PARA IMPONER SANCIONES A SUS USUARIOS
Por ser pertinente para el caso que ocupa a
la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corporación, a continuación se
hará un breve resumen de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la
sentencia de unificación SU-1010 de 2008 en la cual esta Corte fijó su posición
con respecto a la facultad de imponer sanciones por parte de las empresas de
servicios públicos domiciliarios tal y como sigue:
4.4.1.
En primer lugar, en
dicha sentencia la Sala Plena se ocupó sobre el régimen constitucional
que rige los servicios públicos. Al respecto expresó que la
potestad de configuración del legislador en materia de servicios públicos es
limitada, puesto que a pesar de corresponderle al órgano legislativo establecer
el régimen jurídico de estos servicios, dicha facultad debe ejercerse dentro de
los precisos y estrictos términos establecidos en la Constitución Política. Por
su parte, al órgano ejecutivo le corresponde adelantar las funciones de
inspección, vigilancia y control de la prestación de estos servicios y,
adicionalmente, trazar las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los mismos.
En este mismo capítulo se llamó la atención
en cuanto a que, a pesar de establecer la Constitución que en la prestación de
los servicios públicos concurren la rama legislativa y la ejecutiva del poder
público, las competencias atribuidas a cada una de ellas se encuentran dentro
de un marco preestablecido que garantiza la prestación eficiente y ordenada de
esos servicios a toda la población y, además, impide que se surta una posible
usurpación de funciones en detrimento de los derechos e intereses de los
usuarios y suscriptores.
4.4.2.
De otro lado, la Sala
Plena examinó el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios -ley
142 de 1994-. Allí estableció que de conformidad con el artículo 14 de esa
norma hacen parte de la categoría de servicios públicos domiciliarios los
siguientes: (i) el acueducto; (ii) el alcantarillado; (iii) el aseo; (iv) la
energía eléctrica; (v) el servicio de telefonía pública básica conmutada; (vi)
el servicio telefónico de larga distancia tanto nacional como internacional y
(vi) el de gas combustible y que adicionalmente dichos servicios pueden ser
prestados por las personas naturales o jurídicas expresamente especificadas en
el artículo 15 del mismo compendio normativo.
Se agregó además, que la misma Ley 142
determina el régimen legal de los servicios públicos en desarrollo de cada uno
de sus capítulos y otorga la facultad de regulación control y vigilancia al
Estado. Finalmente, se establece el régimen tarifario de las empresas de
servicios públicos domiciliarios.
4.4.3.
Continuando con lo
expuesto en la sentencia de unificación, la Sala Plena trató lo relativo al contrato
de servicios públicos domiciliarios. Allí se indicó que de conformidad
con lo expuesto en repetidas oportunidades por la Corte Constitucional, este
acto se constituye en la fuente directa de la relación jurídica entre las
empresas que los prestan y los usuarios y suscriptores. Sin embargo, las
condiciones que allí se pactan deben ceñirse, adicionalmente, por los mandatos
imperativos establecidos tanto en la Constitución, como en la ley y en los
reglamentos.
En consecuencia, libertad contractual y la
autonomía de la voluntad en materia de servicios públicos domiciliarios entre
empresas y usuarios o suscriptores encuentra su límite en el ordenamiento
jurídico vigente que regula la materia, con el ánimo de evitar que las empresas
que los prestan lleguen a abusar de su posición dominante en contradicción con
los propósitos inherentes a la finalidad Social de Estado, como lo son: la
satisfacción de las necesidades básicas de las personas y el goce de sus
derechos constitucionales.
4.4.4.
Acto seguido, la SU
1010 de 2008 se adentró en lo relativo a la potestad sancionatoria de la
Administración. Al respecto manifestó que dicha atribución es propia
del poder punitivo del Estado que encuentra su fuente reguladora en el
denominado “derecho sancionador” y consiste en la “facultad de
imponer sanciones de tipo correctivo y disciplinario, encaminada a reprimir la
realización de acciones u omisiones antijurídicas en las que incurren tanto los
particulares como los funcionarios públicos, que surge como un instrumento
eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y un medio para
asegurar la consecución de los fines estatales[4].
4.4.5.
Ahora bien, la
Sentencia aclara que el ejercicio de la potestad sancionatoria encuentra sus
límites en las reglas propias del debido proceso, esto quiere decir
que, cuando la Administración pone en ejercicio dicha potestad dentro de las
esfera de su competencia, deberá adelantar un procedimiento que se ciña a las
garantías constitucionales que han sido designadas por la jurisprudencia como
el debido proceso administrativo[5].
4.4.6.
Adicionalmente, se planteó
que la potestad sancionatoria está regida por un principio fundamental: el de la
legalidad, que consiste en que, cuando se trate de imponer una sanción
administrativa, tanto la conducta como la sanción misma deben estar previstas
en una ley preexistente a ellas; sin embargo aclaró, con fundamento en
antecedentes jurisprudenciales de esta Corte[6] que, cuando se
trata de sanciones administrativas, sólo se exige que la norma con fuerza
material del Ley contemple una descripción genérica de las conductas
sancionables, las clases y la cuantía de las sanciones con la posibilidad de
que, mediante normas de carácter reglamentario se determine de manera pormenorizada
las conductas que son reprochables.
4.4.7.
A pesar de lo
anterior, la Corte fue contundente en aclarar que la flexibilidad en cuanto a
la descripción genérica de las conductas sancionables no significa que la
Administración pueda llegar a ser arbitraria en la imposición de las sanciones,
sino que como mínimo, la norma sancionatoria debe contener los elementos
básicos de la conducta reprochable, las remisiones exactas a las normas cuando
se haya previsto un tipo en blanco o los criterios con fundamento en los cuales
se pueda determinar claramente la conducta, además de la especificación de la
sanción o los criterios en los cuales se fundamenta su determinación.[7]
(principio de tipicidad).
4.4.8.
En relación con la titularidad
de la potestad sancionatoria, la Sala Plena precisó que por tratarse de
un elemento indispensable dentro del Estado Social de Derechos para cumplir con
los fines del Estado, dicha facultad no debe limitarse únicamente a la
Administración, sino que puede radicarse en cabeza de los particulares que
cumplen funciones administrativas que al asumir dicha facultad incrementan de
manera notable sus responsabilidades y su vínculo con el Estado adquiere un
carácter especial. Evidentemente que las sanciones que se impongan,
independientemente del titular de dicha potestad, deben ceñirse en todo caso de
manera estricta y precisa a los parámetros que establezca la ley[8].
4.4.9.
De otro lado, la sentencia de unificación se
adentró en el estudio de las facultades de las empresas de servicios
públicos domiciliarios frente al incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes. En este punto advirtió que independientemente del carácter
estatal o privado de ellas, en la actualidad, y en virtud de lo dispuesto en la
Ley 142 de 1994, la inobservancia de las obligaciones de los usuarios puede
traer como consecuencia la suspensión del servicio, el corte del mismo y la
resolución del contrato, según el caso, y en los eventos donde el
incumplimiento tiene directa relación con la obligación de pagar facturas,
dichas entidades están habilitadas para efectuar el cobro del servicio
consumido y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, pero con la
claridad que deben ser lo menos gravosos[9].
Con el fin de asegurar el pago de las sumas de dinero,
las empresas pueden acudir al cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o
iniciar el cobro por jurisdicción coactiva cuando lo efectúen las empresas
industriales y comerciales del Estado que prestan el servicio con fundamento en
la factura firmada por el representante legal de la empresa ejecutante.
4.4.10.
Posteriormente, la
Sala se detuvo a hacer un análisis de la Jurisprudencia constitucional
respecto de la potestad de las empresas de servicios públicos domiciliarios
para imponer sanciones de tipo pecuniario y encontró que en la historia
de la jurisprudencia de esta Corte existen distintas posiciones adoptadas por
las diversas salas de revisión, entre las cuales se encuentran: (i) algunas que
reconocieron implícitamente la potestad de imponer sanciones como una
prerrogativa de las empresas de servicios públicos y en esos casos el análisis
se limitó a verificar el respeto por las garantías constitucionales en el
trámite administrativo sancionatorio; (ii) otras, en las que se manifestó que
la potestad sancionatoria es una atribución de reserva legal y, en el caso de
los servicios públicos domiciliarios, las empresas no pueden ejercer dicha
potestad porque la lay no las faculta para ello; (iii) una tercera y más
aislada posición que sostuvo la Sala Novena de Revisión en la cual, de manera
aislada, sostuvo que, en efecto, las empresas de servicios públicos si se
encontraban facultadas de manera expresa para imponer sanciones pecuniarias en
contra de sus usuarios.
4.4.11.
Finalmente, frente a
la falta de uniformidad de la jurisprudencia en relación a la facultad de
imponer sanciones pecuniarias en las empresas de servicios públicos, la
Sala Plena de la Corte decidió adoptar una posición definitiva. Para el
efecto, la Sala examinó si más allá del costo de los servicios públicos, las
empresas están facultadas para imponer sanciones pecuniarias (i) con fundamento
en el ejercicio de una facultad administrativa sancionatoria de tipo pecuniario
o (ii) a través de la exigencia de una cláusula penal con fundamento en las
reglas del derecho privado.
Frente al primer punto, la Sala Plena
consideró que a pesar de que el legislador, a través de la Ley 142 de 1994, otorgó
a las empresas de servicios públicos domiciliarios determinadas facultades y
prerrogativas con el fin de asegurar la prestación eficiente de los mismos a
todos los habitantes en el territorio nacional, dentro de las cuales se
encuentran la posibilidad de suspender el servicio y resolver el contrato de
condiciones uniformes, junto con la posibilidad de iniciar unilateralmente el
cobro del servicio consumido y no facturado junto con los intereses moratorios
sobre saldos insolutos. Nunca se previó que dichas entidades pudieran imponer
sanciones de tipo pecuniario a sus usuarios, ni que las conductas pudieran ser
objeto de sanción y, así tampoco se dispuso nada sobre el procedimiento que en
esos casos se debería seguir.
Respecto a este punto concluyó la Corte que
de la mencionada ley no se puede deducir ni expresa ni tácitamente competencia
alguna para que dichas empresas puedan imponer sanciones pecuniarias a sus
usuarios[10].
En lo relativo al segundo punto, esto es,
la posibilidad de cobrar sanciones por efecto de la aplicación de una cláusula
penal previamente pactada entre la empresa de servicios públicos y sus
usuarios, la Corte consideró que como la Ley 142 de 1994 es una regulación especial
que establece las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato de
condiciones uniformes en la prestación de los servicios públicos domiciliarios
frente a los usuarios, no es posible alegar una remisión expresa a las normas
de derecho privado en este tema.
En este sentido, la Sala Plena de esta
Corte estimó que ante la existencia de una norma especial que rige la relación
contractual entre empresas y usuarios de servicios públicos domiciliarios los
cobros que éstas efectúan, no pueden ampararse en disposiciones ubicadas
exclusivamente dentro del ámbito del derecho privado de los contratos.
Con el fin de reforzar su posición, la
Corte estipuló que el contrato de condiciones uniformes no nace simplemente del
acuerdo de voluntades entre dos particulares que parten de una condición de
igualdad y en el que se involucran intereses privados, sino que, por el
contrario, en la formación de este acto jurídico participa la autoridad administrativa
o el particular autorizado por el Estado que detenta una posición de privilegio
frente al usuario porque goza de ciertas prerrogativas y potestades especiales
atribuidas por el legislador, con el objetivo de asegurar que los servicios
públicos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
A partir de
este resumen, clarificador de la posición unificada de la Corte en cuanto a la
posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan
imponer sanciones, esta Sala pasará a examinar el caso concreto del actor.
4.5. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, el accionante
manifiesta que EMCALI EICE E.S.P. vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, porque considera que dentro de la actuación
administrativa que provocó el cobro de una suma de dinero por energía y una
sanción pecuniaria por infracción a lo dispuesto en el contrato de condiciones
uniformes, se cometieron irregularidades procesales insalvables que en otros
casos se han resuelto por vía de tutela en favor de los usuarios.
Por su parte, la empresa de servicios
públicos manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente porque
este mecanismo extraordinario no puede convertirse en uno paralelo a las vías
ordinarias con que cuenta el actor para controvertir la actuación
administrativa y, adicionalmente, porque si se trata de controvertir la
facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos con fundamento en
la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, los efectos de dichos
fallos no tienen aplicación general y que, en consecuencia, no son aplicables a
la situación concreta que plantea el actor. Además, se agregó, que al existir
dos o más interpretaciones en la Corte, respecto de la posibilidad de imponer
ese tipo de sanciones, dicha potestad no resulta a simple vista contestable.
Adicionalmente, la empresa manifestó que en
desarrollo de la actuación administrativa que dio origen al cobro de energía no
facturada y a la sanción pecuniaria, siempre se respetó el derecho al debido
proceso.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico arriba planteado, esta Sala empezará por examinar lo concerniente a la
procedencia de la acción de tutela para controvertir la imposición de sanciones
por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios y, acto seguido,
se adentrará en el estudio de si la empresa EMCALI vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
4.5.1.
LA ACCIÓN DE
TUTELA INTERPUESTA POR EL ACTOR PROCEDE POR VULNERACIÓN DE SU DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
Teniendo en cuenta que en el presente caso la
Empresa la empresa de servicios públicos domiciliarios EMCALI EICE E.S.P.
expidió la Resolución 520731-1, que obra a folios 7-8 del expediente de
tutela, y en la que se dispuso: “Artículo 2º. Cobrar al suscriptor
No.22-613981-0, consumos no facturados dentro de los 6 meses anteriores
a la detección de la irregularidad , calculados con un consumo estimado de 1355
Kwh./m, equivalentes a 1792 kwh., con una tarifa de $212.25, que
corresponde a energía recuperada por valor de ($380.352), sanción
energía recuperada ($380.352), para un total de SETECIENTOS
SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($760.704), de acuerdo a hechos
previstos en la parte motiva de esta resolución (…)” (subraya fuera
del texto original). Salta a la vista que actuó por fuera de los parámetros
legales y constitucionales al imponer una sanción pecuniaria para la que no
tienen competencia.
De acuerdo con la sentencia de unificación
analizada en el numeral 4.4. de la parte considerativa de esta providencia, las
Empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer
multas en contra de sus usuarios. En el presente caso, como se hizo evidente en
la trascripción de párrafo anterior, EMCALI decidió imponer una sanción
consistente en una multa por energía recuperada pro valor de $380.352 que a
todas luces resulta irregular por falta de sustento normativo que la prevea.
Ahora bien, si se examina la posibilidad que
tiene el accionante de hacer uso de medios de defensa judicial diferentes a la
acción de tutela, se encuentra que éstos no resultan eficaces para concederle
una protección inmediata de sus derechos fundamentales, en la medida que, ante
la mora en el pago de las sanciones pecuniarias que de manera arbitraria se le
impusieron, puede llevar a que el accionante sea privado de la prestación del
servicio de energía. Así, se frustra la posibilidad de que el actor tenga
acceso a satisfacer realmente sus necesidades básicas en la actualidad, razón
por la cual se hace necesaria la intervención del juez de tutela.
En conclusión, en el presente caso la
acción de tutela interpuesta por el señor Ferney Sánchez Asprilla resulta
procedente para proteger la vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso, como consecuencia de la imposición de una sanción pecuniaria por
parte de una empresa de servicios públicos EMCALI y no contar con otro
mecanismo de defensa judicial que le resultara eficiente.
4.5.2.
EMCALI ESTABA
FACULTADA PARA EL COBRO DE LA ENERGÍA NO FACTURADA Y NO PAGADA COMO
CONSECUENCIA DEL FRAUDE DETECTADO EN EL DOMICILIO DEL ACTOR
De otro lado, el actor reclama que no se le
debe efectuar cobro alguno por parte de la empresa de servicios públicos
domiciliarios. Al respecto, la Sala recuerda que si bien es cierto que no se
pueden imponer sanciones a los usuarios, estas empresas sí se encuentran
facultadas para efectuar el cobro de la energía dejada de facturar. Téngase en
cuenta que en la Resolución 520731-1, después de declarar el incumplimiento del
contrato de condiciones uniformes del inmueble donde se domicilia el actor,
contempla el cobro al suscriptor accionante de “un consumo estimado en 1355
Kwh./m, equivalentes a 1792 Kwh, con una tarifa de $212,25, que corresponde a
energía recuperada por valor de ($380.352)”. Este cobro, como es evidente,
equivale al servicio consumido y dejado de facturar como consecuencia de la
irregularidad detectada por la empresa EMCALI.
El referido cobro, a la luz de lo dispuesto
en el numeral 4.4. de la parte considerativa de esta providencia, está
autorizado expresamente en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 que establece
que en los eventos en que se verifique una desviación significativa del
consumo, las empresas deberán establecer cuál fue la causa de la misma y,
posteriormente, podrán efectuar los cobros correspondientes a la diferencia
entre el valor efectivamente pagado por el usuario y el que debió cancelarse, o
abonarla a la cuenta del suscriptor si llegaran a presentarse saldos a su
favor.
En consecuencia, como las
empresas de servicios públicos domiciliarios sí se encuentran facultadas para
recuperar el costo del servicio que se ha consumido pero respecto del cual
no se ha recibido el pago, esta Sala estima que no existió vulneración de los
derechos fundamentales del actor por la conducta desplegada por EMCALI EICE
E.S.P., porque en este aspecto su actuación se ciñó a la Constitución y la ley;
sin embargo, como existió un vicio consistente en la interposición de una
multa, tal como arriba se explicó, esta Sala ordenará declarar la nulidad de
todo lo actuado por la empresa dentro de la investigación administrativa
adelantada por las irregularidades en las conexiones de energía del inmueble
ubicado en la calle 28 No. 4B-19, Barrio Porvenir de Cali, Valle del Cauca.
4.5.3.
NO SE SUSTENTO LA
PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
Finalmente, en lo concerniente a la
presunta violación al derecho a la igualdad, el actor simplemente se
limitó a enunciar una supuesta violación a dicho derecho y manifestó que en
casos similares al suyo, la Corte Constitucional había fallado la nulidad de
los actos administrativos que imponían el cobro de sanciones.
Al respecto, la Sala encuentra que el actor
no sustentó con pruebas fehacientes en qué consistía ese tratamiento desigual
con respecto a los casos extraídos de la jurisprudencia y que aportó junto con
el escrito de la acción de tutela.
Recuérdese que esta Corte al momento de
amparar la vulneración al derecho a la igualdad estableció para el accionante
la carga probatoria tendiente a demostrar un criterio de comparación que
establezca una situación de discriminación[11].
Con fundamento en el análisis anterior,
esta Sala de revisión de la Corte Constitucional revocará el fallo proferido
por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el primero (1º) de
diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Cali, Valle del Cauca, en la tutela interpuesta por Ferney Sánchez Asprilla
contra EMCALI EICE E.S.P.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protección del derecho
fundamental al debido proceso del señor Ferney Sánchez Asprilla y declarar la
nulidad de todo lo actuado por EMCALI EICE E.S.P. dentro de la investigación
administrativa adelantada por las irregularidades en las conexiones de energía
del inmueble ubicado en la calle 28 No. 4B-19, Barrio Porvenir de Cali, Valle
del Cauca.
TERCERO: Por Secretaría General, LÍBRESE las
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al
respecto, la jurisprudencia de esta Corte se ha manifestado, entre otras, en las sentencias: T-975 de 2004,
T-1252 de 2005, T-311 de 2006, T-854 de 2006, T-1051 de 2006, T-218 de 2007,
T-407 de 2007.
[2] En la sentencia
T-197 de 2007, la Sala Sexta de revisión de tutelas de esta Corte, encontró, al
estudiar varios casos por unidad de materia, que las multas impuestas por
algunas de las empresas de servicios públicos accionadas vulneraban el derecho
al debido proceso de los usuarios, porque dicha facultad no les había sido atribuida expresamente por el
legislador. En el mismo sentido se pronunció la sentencia T-815 de 2006.
[3] Ibídem
[4] Al respecto pueden
consultarse, entre otras, las sentencias C-214 de 1994 y C-229 de 1995.
[5] Téngase en cuenta
que, la Sentencia de Unificación hace un paralelo entre el debido proceso penal
y el debido proceso administrativo y concluye, con fundamento en varios
pronunciamientos de esta Corte, que las garantías mínimas del debido proceso
penal son aplicables con algunas atenuaciones al proceso administrativo. Se
toman como referencia las sentencias C-597 de
1996 y C-710 de 2001.
[6] Como
complemento de lo expuesto en cuanto al principio de legalidad de las sanciones
administrativas, la Corte citó la Sentencia C-860 de 2006
[7] Para
ilustrar este punto, la Corte hizo referencia a la sentencia C- 1161 de 2000
que declaró la inexequibilidad de algunas normas del estatuto Orgánico del
Sistema Financiero que trasladaba al ejecutivo la facultad de señalar las
sanciones a imponer por la infracción de las disposiciones que dicte en
ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y
aseguradora, sin definir las infracciones ni precisar el monto de la multa.
[8] Al respecto es necesario hacer mención al inciso 2º del artículo
210 de la Constitución Política que dispone que: “Los particulares pueden
cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”
[9] En
este punto la Corte hizo claridad respecto de que la tasa de interés aplicable en
estos casos es la prevista en el Código Civil y no la establecida en el
Estatuto Comercial.
[10] En este punto es importante aclarar que
en la Sentencia C-1123 de 2004, el accionante
sostenía que los artículos 140 y 142 de la Ley 142 de 1994 eran contrarios a los artículos 116, 228 y 250 de la
Carta por cuanto, en primer lugar, a partir de ellas se afirmaba que existía
una “autorización directa para que en la imposición de sanciones penales y
pecuniarias por parte de las empresas de servicios públicos, éstas se
constituyan en juez y parte” y, en segundo término, en la medida en que se
las habilitaba para el ejercicio de una función jurisdiccional que no les es
propia. Al respecto, la Corte estimó que la demanda interpuesta por el actor no
cumplía con los requisitos necesarios para efectuar el juicio de
constitucionalidad porque, entre otras cosas de dicho articulado no se deducía que
las empresas de servicios públicos pudieran imponer sanciones de carácter penal
y pecuniario.
[11] Al
respecto, y a manera de ejemplo en los que la Corte ha negado el amparo del
derecho a la igualdad por falta de sustentación conforme, se pueden examinar
las sentencias T-338 de 2003 y T-430 de 2006, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.