T-328-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-328/08
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
y pago de acreencias pensionales
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DEBIDO
PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-No tenía
certeza sobre el diagnóstico de la enfermedad de la accionante para el
reconocimiento de la pensión de invalidez
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por la Junta
Nacional de Calificación de invalidez al no tener en cuenta los exámenes que
obran en el expediente sobre la enfermedad de la accionante
Referencia: expediente
T-1800942
Acción de
tutela instaurada por Nieves Celina Cruz González contra Pensiones y Cesantías
Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el 26
de noviembre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
Nieves Celina Cruz González, de 41 años de
edad, interpuso demanda de tutela a través de apoderado para que se protegieran
sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al
mínimo vital.
La demandante considera que sus derechos
fueron vulnerados porque Pensiones y Cesantías Santander se niega a reconocerle
la pensión de invalidez, aduciendo que el dictamen emitido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez indica un 26.25% de pérdida de la
capacidad laboral de la actora, a pesar de que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez conceptuó un 58.55% de pérdida de la capacidad
laboral.
La accionante se vinculó laboralmente con
Publicar S.A. el 1 de diciembre de 1997 en el cargo de Informadora del 113. Aduce
que desde hace varios años padece de tumor linfático y parálisis de la cuerda
vocal derecha.
El 2 de septiembre de 2004, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca dictaminó una pérdida
de la capacidad laboral de la actora de un 58.55%, producto de la patología
denominada tumor linfático.[1] El 24 de marzo de 2006,
en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decretó un
26.25% de pérdida de la capacidad laboral de la señora Cruz González, teniendo
en cuenta la patología parálisis de la cuerda vocal derecha con disfonía.[2]
Sin embargo, no hizo ninguna mención a la enfermedad de tumor linfático
señalada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El 12 de mayo de 2006, Pensiones y
Cesantías Santander, mediante oficio DBP-01540-06,[3]
le comunicó a la accionante la negativa a reconocerle la pensión de invalidez,
toda vez que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era inferior a
50%. El 8 de febrero de 2007, mediante oficio DBP-0573-06,[4]
la AFP Santander resuelve una nueva petición de la actora para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo negada bajo los mismos
argumentos.
El 4 de septiembre de 2007 la Defensoría
del Pueblo solicitó a la AFP Santander reconocer la pensión de invalidez a la
actora, teniendo en cuenta las dos patologías que sufre y que debieron ser
sumadas.[5] El 12 de septiembre de
2007, la Directora del Área de Beneficios Pensionales de la AFP Santander negó
la petición elevada por la Defensoría del Pueblo, argumentando que su actuación
se ajusta al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, que es la segunda instancia en materia de calificación de pérdida de
la capacidad laboral.[6]
El 10 de octubre de 2007 la accionante
interpuso la presente tutela. Manifiesta que se deben sumar los porcentajes de las
dos patologías reseñadas por la Junta Regional y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, por lo que su pérdida de la capacidad laboral
asciende a 84.8%. Agrega que es madre cabeza de familia y está recibiendo una
incapacidad laboral de las dos terceras partes de su salario y no alcanza a
cubrir las necesidades básicas de ella y sus dos hijos menores de edad.
Respuesta de la AFP Santander
El representante legal de Pensiones y
Cesantías Santander, mediante escrito dirigido al Juzgado Treinta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:
Sostiene que la actuación de Pensiones y
Cesantías Santander se ajustó a la normatividad vigente, toda vez que no es
procedente conceder la pensión de invalidez a la señora Cruz González, pues la
calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue de
un 26.25% de pérdida de la capacidad laboral. Agrega que contra los dictámenes
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo proceden las acciones
ante la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que la actora cuenta con otros
mecanismos judiciales de defensa.
Respuesta de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
El Secretario Principal de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante
escrito dirigido al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá manifestó
que “la deficiencia que determinó esta Junta Regional es Neoplasia Linfática
y por ello se calificó con 40%, circunstancia esta que condujo a que con los
criterios de discapacidad y minusvalía llegara a un porcentaje superior al 50%,
situación que invalida a la paciente, pero la deficiencia que la Junta Nacional
estableció es diferente a la que la Junta Regional consideró, ya que el
criterio médico del profesional de la medicina, evaluador del caso, tuvo en
cuenta más fue la parálisis de la cuerda vocal derecha con disfonía”.
Agregó también que el dictamen “se fundamentó en la descripción del
diagnóstico de Tumor Linfático, ya que el médico Ángel Maria Rivera Leguizamón
el 21 de noviembre de 2003 dice que la paciente ‘presenta masa quística en
cuello flango derecho con dolor a la palpación’, circunstancia que conduce a
estudiar dicha afección y fue por ello que la Regional definió la deficiencia
que aparece en el dictamen que se emitió”.
Respuesta de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez
El Secretario de la Primera Sala de
Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante escrito
dirigido al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá indicó lo
siguiente:
“Se aclara que para calificarse el
carcinoma linfático debe cumplirse con los criterios establecidos en el manual
de calificación en el capítulo 8:
8.4.6 Nódulos Linfáticos
a) Adenopatía metastásica de primario desconocido
b) Carcinoma epidermoide de un nódulo linfático en el cuello que no responde
al tratamiento.
Lo que implica que debe tratarse de un
carcinoma que no tenga el origen de esta enfermedad conocida o que se trate de
un carcinoma que ya está tratado y que ni respondió al tratamiento, ahora bien
en el caso de la paciente no está demostrado con certeza que se trate
efectivamente de un carcinoma linfático, ni mucho menos se le ha practicado
tratamiento para esta enfermedad como para afirmarse que no respondió al
tratamiento. Como se evidencia claramente en la evaluación médica que le
practicaron el 19 de enero de 2004 en que se dijo: “realizan linfolaringoscopia
donde se evidencia parecía de cuerda vocal derecha, sin evidencia de proceso
neoplásico”.
En conclusión, hasta que no este
claramente establecido el diagnostico y se haya sometido la paciente a
tratamiento no es posible calificarle la enfermedad.
(…) El portador de una neoplasia o el
antecedente de haberla tenido no es sinónimo de invalidez. Se deberán reunir
los requisitos y condiciones que se detallan en el presente capítulo para
considerar que el cáncer del paciente es invalidante”.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal
de Bogota denegó el amparo mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de
2007. El juez de tutela argumentó: “La Junta Nacional de Invalidez oficia
como 2ª instancia funcional de las Juntas Regionales de Calificación, por lo
que su concepto constituye dictamen definitivo y válido para efectos de
determinar la pérdida de la capacidad laboral de la demandada (sic), que a la
luz de la legislación vigente resulta insuficiente para el reconocimiento
pensional solicitado. Como se señaló, la discusión en torno a la legalidad y
validez de dicho dictamen debe someterse al conocimiento de la Justicia
Laboral, como quiera que se encuentra agotado en su totalidad el trámite
administrativo respectivo”. Esta sentencia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver las siguientes preguntas: ¿Vulneró la AFP Santander el derecho de
petición de la accionante al negar las solicitudes de reconocimiento de la
pensión de invalidez elevadas por la actora, bajo el argumento de que la
pérdida de la capacidad laboral era inferior a 50%?
¿Vulneró la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al
decretar una pérdida de la capacidad laboral de la actora del 26.25% y no tener
en cuenta la patología tumor linfático, a pesar de que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogota y Cundinamarca había señalado que la
pérdida de la capacidad laboral de la señora Cruz González ascendía a un 58.55%
producto del tumor linfático que padecía?
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de
acreencias pensionales
La Corte ha señalado de manera reiterada
que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones. Generalmente, para estos propósitos existen medios ordinarios
idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de un
derecho fundamental,[7] o la
acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[8]
Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos,[9] la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[10]
Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[11]
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial,
la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[12]
4. Derecho de petición en materia
pensional. Reiteración de jurisprudencia.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte
en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones
para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha
jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo
menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en
forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[13]
En lo que tiene que ver con los derechos de
petición que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha
reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una
pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al
ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[14]
5. El debido proceso en el trámite que
se adelanta ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
En primer lugar, es importante mencionar
que las Juntas de Calificación de Invalidez pueden ser sujetos de la acción de
tutela, pues como lo ha señalado esta Corporación “…son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la
seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros
encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares”.[15]
Ahora bien, en el capítulo III del Decreto
2463 de 2001, por el cual se reglamenta la
integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez,
se establece el procedimiento mediante el cual estos organismos determinan el
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufrió algún
accidente o enfermedad. En términos generales existen dos etapas claramente
definidas. En primer lugar, (i) una etapa extrajudicial en donde interviene en
primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y en segunda
instancia, si el dictamen emitido por la primera es apelado, la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez. En segundo lugar, (ii) una etapa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral que se presenta si se demandan las decisiones
proferidas por las Juntas de Calificación.
En sentencia T-436 de 2005,
M.P, Clara Inés Vargas Hernández, la Corte analizó la etapa extrajudicial del
proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y concluyó que las
Juntas de Calificación de Invalidez deben observar unas reglas básicas, a
saber:
“i) La
solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse
cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral
o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud
se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999
y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).
ii)
Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se
dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el
examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva
ponencia (art. 28 ibid.); y
iii)
Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben
sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico
científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31 ibid)”.
Igualmente, esta Corporación se ha referido a la
importancia que tienen los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación
de Invalidez, ya que estos constituyen el fundamento mediante el cual las
respectivas entidades deciden sobre el reconocimiento y pago de pensiones de
invalidez.[16] En consecuencia, para
emitir los referidos dictámenes, las Juntas de Calificación “deben realizar
una valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se
dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los
fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es decir, la historia
clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones,
exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el material
probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas”. En el
mismo sentido y para garantizar un correcta valoración médica del paciente, el
Decreto 2463 de 2001 en sus artículos 13-7 y 36, prevé que en caso de que la Junta
de Calificación considere necesario realizar exámenes y evaluaciones diferentes
a los aportados en la historia clínica, podrá ordenar su práctica.[17]
6. Caso Concreto
De acuerdo a las anteriores
consideraciones, procede esta Sala a determinar si la AFP
Santander ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Nieves Celina Cruz González al negar el reconocimiento de su pensión
de invalidez. Así mismo, se analizará si la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez ha vulnerado los derechos fundamentales
de la actora al disminuir el porcentaje de pérdida de
la capacidad laboral decretada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez y no tener en cuenta la patología que sirvió de fundamento para que
este organismo emitiera el dictamen.
En primer lugar, es preciso estudiar la
actuación de la AFP Santander al negar las peticiones elevadas por la actora
tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que la
señora Cruz González manifiesta que la entidad accionada debió sumar los
porcentajes de pérdida de la capacidad laboral decretados por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En
el expediente se observa que la AFP Santander ha atendido todas las solicitudes
elevadas por la actora, han sido resueltas dentro de los términos legalmente
establecidos, comunicadas oportunamente a la accionante y resueltas de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. La
AFP le ha reiterado a la actora que no puede conceder la pensión de invalidez
debido a que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral decretada por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez es inferior a 50%, argumentos plenamente válidos a la luz de la
normatividad vigente. Así las cosas, no se estima vulnerado el derecho de petición
de la accionante.
Por otra parte, en cuanto al trámite de la
calificación de la invalidez, tenemos que la accionante fue calificada por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca quien
determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.55%, estableciendo como
diagnóstico motivo de calificación la patología neoplasia linfática. En segunda
instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida
de la capacidad laboral del 26.25%, bajo el diagnóstico de parálisis de la
cuerda vocal derecha con disfonía, sin hacer referencia a la patología
neoplasia linfática indicada por la Junta Regional.
En el dictamen emitido por la Junta
Regional, en su apartado 5.1, se relacionan los documentos que fundamentaron la
calificación, a saber: “epicrisis o resumen de historia clínica” y “exámenes
paraclínicos”. De igual forma, en el numeral 5.3 se señalan cuatro “exámenes pertinentes
para calificar”: Rx senos paranasales, Test holter, Tac cuello y
Nasofibrolaringoscopia. Posteriormente se indica: “Se tienen en cuenta todos
los exámenes aportados y se anotan los de mayor pertinencia”.
Por su parte, en el dictamen emitido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se indican en el apartado 5.1 los
siguientes documentos que fundamentaron la calificación: “historia clínica
completa” y “epicrisis o resumen de historia clínica”, es decir, no se tienen
en cuenta los “exámenes paraclínicos” que tuvo en cuenta la Junta Regional, sin
que para se exponga algún motivo que justifique haberlos excluido o tenidos
como irrelevantes. De igual manera, en el numeral 5.3 del dictamen no se
relaciona ningún “examen pertinente para calificar” y tampoco se explica la
razón de este hecho, es decir, por qué no se consideraron pertinentes los
exámenes para calificar que sí tuvo en cuenta la Junta Regional.
Así las cosas, si bien la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez en la contestación de la tutela explica las razones
técnicas por las cuales no tuvo en cuenta la neoplasia linfática para calificar
a la actora, no da cuenta de las razones por las cuales no incluyó en los
fundamentos de la calificación los “exámenes paraclínicos” ni los “exámenes pertinentes
para calificar” que sí incluyó la Junta Regional en su dictamen, incumpliendo lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2463 de
2001, según el cual los dictámenes deberán contener “las decisiones expresas
y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de
la pérdida de la capacidad laboral”.
Aunado a lo anterior, se tiene que en la
contestación de la tutela la Junta Nacional de Calificación de Invalidez asevera:
“(…) en el caso de la paciente no esta demostrado con certeza que se trate
efectivamente de un carcinoma linfático (…), y concluye: “hasta que no
este claramente establecido el diagnostico (…) no es posible calificarle la
enfermedad”. En efecto, si la Junta Nacional no tenía certeza sobre el
diagnóstico de la accionante, debió ordenar la práctica de exámenes
complementarios, facultad contemplada en los artículo 13-7 y 36 del Decreto
2463 de 2001, para así tratar de establecer el diagnóstico de la señora Cruz
González. Sin embargo, de los documentos aportados al proceso no se evidencia la
realización de dichos exámenes por parte de la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
concluye que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho
al debido proceso administrativo de la accionante por no haber motivado su
dictamen a partir de todos los exámenes que obraban en el expediente
administrativo correspondiente. En consecuencia, esta
Sala revocará el fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela,
protegiendo el derecho al debido proceso, y por tanto, ordenará a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, que en el término de un (1) mes, contado
a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo dictamen
teniendo en cuenta todos los exámenes y valoraciones considerados por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, de estimarlo
necesario para aclarar dudas, ordene la práctica de exámenes complementarios a la
señora Cruz González.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos
mil siete (2007), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de
Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al
debido proceso de la señora Nieves Celina Cruz González.
Segundo.- ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, en el término
de un (1) mes contado a partir de la
notificación de esta providencia, emita un nuevo dictamen teniendo en cuenta
todos los exámenes y valoraciones considerados por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, de estimarlo necesario
para aclarar dudas, ordene la práctica de exámenes complementarios a la señora
Cruz González.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 13 a 15 del expediente.
[2] Folio 16 del expediente.
[3] Folio 45 del expediente.
[4] Folio 40 del expediente.
[5] Folios 17 y 18 del expediente.
[6] Folio 19 y 20 del expediente.
[7] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la
Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela
resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo
anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el
caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio ius fundamental irremediable”.
[8] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de 2001.
MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859 de
2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[9] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (…)”.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993, MP. Antonio Barrera
Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela
“(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece
para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para
proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública
o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración
que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias
del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[11] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[12] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de
1999, T-812 de 2000.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[15] Sentencia C-1002 de 2004, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Ver, entre otras, sentencia C-1002 de 2004,
M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, T-595 de 2006, M.P, Clara Inés Vargas
Hernández, T-108 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.
[17] Decreto 2463 de 2001. Artículo 13.
FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Son funciones
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes:
(…)
7.
Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarios, diferentes a
los acompañados con la historia clínica que considere indispensables para
fundamentar su dictamen.
Decreto 2463 de
2001. ARTÍCULO 36. PRÁCTICA DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS. Las juntas de calificación de invalidez
podrán ordenar la práctica de exámenes complementarios o la valoración por
personal especializado, diferentes a los que figuren en la historia clínica,
cuando a su juicio se requieran. En este evento solicitará a la entidad
administradora de riesgos profesionales o entidad promotora de salud o a quien
hubiere solicitado la calificación que lo suministre en un plazo de quince (15)
días, lapso en el cual podrá justificarse su demora. De no allegarse examen o
valoración, se ordenará su práctica de conformidad con el parágrafo 1 del
presente artículo.
En
caso de dificultades técnicas para la práctica de las pruebas requeridas o del
traslado debidamente comprobado, la junta podrá decidir con base en los
documentos allegados con la solicitud, de lo cual quedará constancia en el acta
realizada en audiencia.
Los
afiliados, pensionados por invalidez y aspirantes a beneficiarios, deberán
someterse a los exámenes requeridos por las juntas de calificación de
invalidez.
PARÁGRAFO 1o. La
práctica de exámenes complementarios y las
valoraciones por personal especializado, podrán ser realizados por las
entidades o profesionales registrados como interconsultores en las juntas de
calificación de invalidez. Estos interconsultores sólo podrán conceptuar en
tres (3) áreas especializadas o servicios.
PARÁGRAFO 2o. Las
tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como
interconsultores, serán las establecidas para el Sistema de Seguridad Social en
Salud, los demás servicios se pagarán conforme a los precios del mercado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.