T-328-06
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-328/06
ACCION DE TUTELA-Determinación de cuál
debe ser la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes
Para la Corte
es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía judicial,
cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, pues luego de siete años ninguna entidad ha
controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación
reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definición de cuál es
la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La
Corte concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo,
pues no puede someterse a la señora Ramírez Horta a un proceso laboral para que
se declare el reconocimiento de una prestación a la cual tiene derecho, pero
cuya financiación no ha sido determinada.
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias respecto a la eficacia de
derechos prestacionales de los afiliados/ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Controversias para la financiación de la pensión de sobrevivientes
no pueden dilatar su reconocimiento y pago
Las
divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre
estas y el empleador, respecto a la financiación de la pensión de
sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a
la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago de la
pensión. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la
reclamación, las entidades resuelvan, por los medios más adecuados, quién es el
responsable de la prestación sin que esta carga pueda ser trasladada al
beneficiario de la pensión. Ni COLFONDOS ni el Instituto de Seguros Sociales podían
negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba
la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de un
conflicto administrativo que no puede trasladarse a los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que la
demora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el
conflicto en el ISS y COLFONDOS dada la falta de claridad sobre quien debía
asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la
accionante no debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte le ha
vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante
y su núcleo familiar, quienes dependían económicamente de los ingresos percibidos
por el causante.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneración por las controversias surgidas entre Colfondos y
el ISS para determinar quién debe reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes
Referencia: expediente T-1227626
Acción
de tutela instaurada por Olga María Ramírez Horta contra COLFONDOS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Olga María Ramírez Horta contra
la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.,
COLFONDOS S.A.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
La señora Olga María Ramírez Horta interpuso acción
de tutela contra COLFONDOS, por considerar que esa entidad le vulneró
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud,
al debido proceso, a la igualdad, y los derechos fundamentales de los niños al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.- La actora
Olga María Ramírez Horta[1] manifiesta que el 29 de
enero de 1999 falleció su compañero Salomón Sanmiguel Fandiño como consecuencia
de un cáncer metastático.
2.- Afirma la
accionante que durante la convivencia con el señor Sanmiguel Fandiño nacieron
sus tres hijos Aarón David (nacido el 18 de mayo de 1991), Slendy Benzir
(nacido el 28 de octubre de 1995) y Salomón Daniel Sanmiguel Ramírez (nacido el
30 de diciembre de 1996). Agrega la accionante que el menor Aarón David padece
de Osteocondromatosis o Exostosis Hereditaria Múltiple, enfermedad que le exige
estar sometido a un tratamiento médico permanente.
3.- Señala la
señora Ramírez Horta que luego de la muerte de su compañero acudió, en el año
de 1999, a COLFONDOS para reclamar la pensión de sobrevivientes.
4.- Mediante
oficio de 22 de junio de 2001, COLFONDOS le comunicó a la accionante que no
accedía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que era el
Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada de reconocerle la pensión.
De acuerdo con COLFONDOS pese a que el señor Sanmiguel Fandiño diligenció la
afiliación a ese Fondo de Pensiones y Cesantías el 6 de junio de 1998, su
cuenta individual no reflejó ninguna clase de aportes.
Por el
contrario, precisó COLFONDOS que una vez verificado el reporte de semanas
cotizadas al Instituto de Seguros Sociales se constató que el afiliado
fallecido cotizó a esa entidad desde 1973 hasta enero 29 de 1999, fecha en la
que falleció. En tal sentido, concluye COLFONDOS que conforme a la circular
058 de agosto 6 de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia,
corresponde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la entidad a la cual
se realizó la última cotización, es decir, al Instituto de Seguros Sociales.
5.- Ante lo
resuelto por COLFONDOS, refiere la accionante que inició los trámites
administrativos necesarios para reclamar la pensión de sobrevivientes ante el
Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, esta entidad le informó que en el
mes de julio de 2001, se había realizado una reunión para solucionar el caso de
múltiple afiliación. En dicha reunión se determinó que Salomón Sanmiguel
Fandiño se encontraba válidamente vinculado a COLFONDOS al momento del
siniestro, razón por la cual le correspondía a esa entidad tramitar y decidir
sobre la prestación económica solicitada por Olga María Ramírez Horta.
6.-
Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales mediante auto de 28 de
septiembre de 2004, ordenó remitir los documentos de la solicitud de la señora
Ramírez Horta a COLFONDOS, por considerar que es la entidad que debe reconocer
la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con la accionante, la decisión del
Instituto de Seguros Sociales le fue comunicada el 29 de septiembre de 2004.
7.- Bajo
esas nuevas circunstancias, la señora Ramírez Horta allegó la documentación
completa a COLFONDOS el 17 de diciembre de 2004, en la que solicitó de nuevo el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
8.- Señala la
accionante que considera una “burla” que durante seis años se haya
prolongado la definición de la entidad competente para reconocerle la pensión
de sobreviviente y que luego de transcurrido ese tiempo se le informe que debe
presentar su solicitud a la entidad en la que inicialmente tramitó el
reconocimiento.
9.- Afirma la
accionante que ante la falta de respuesta por parte de COLFONDOS, el 25 de
febrero de 2005, radicó una nueva solicitud para que se resolviera sobre el
reconocimiento de su pensión de sobreviviente.
10.- Mediante
escrito del 22 de marzo de 2005, COLFONDOS da respuesta a la petición de la
accionante, en la cual se señala que la solicitud fue enviada a una “Aseguradora”
para que proceda al estudio de la pensión.
11.- La
accionante señala que no se justifica que luego de tanto tiempo COLFONDOS aún
se encuentre estudiando el reconocimiento de su pensión. Sobre el particular,
afirma que aporta como prueba la constancia de depósito expedida por DECEVAL
S.A., en donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el cupón
principal del bono pensional que le corresponde a Salomón Sanmiguel Fandiño, a
favor del depositante COLFONDOS. En el mismo sentido, aporta copia del acta de
la reunión celebrada el 26 de julio de 2001, suscrita por representantes del
Instituto de Seguros Sociales y de COLFONDOS, en la que se acuerda que es esta
última la encargada de la prestación.
12.- El 25 de
julio de 2005, la señora Olga María Ramírez Horta interpuso acción de tutela contra
la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.,
COLFONDOS S.A., por considerar que esa entidad le vulneró
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud,
al debido proceso, a la igualdad, y los derechos fundamentales de los niños al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En particular,
señala la accionante que dependían económicamente de los ingresos de Salomón
Sanmiguel Fandiño y que el no reconocimiento de la pensión de sobreviviente, le
ha ocasionado que tanto ella como sus hijos hayan sido desvinculados del
sistema de seguridad social, lo que ha generado consecuencias particularmente
graves en el tratamiento médico al que se debe someter Aarón David.
13.- En virtud
de lo anterior, la accionante solicita que se ordene de manera transitoria a
COLFONDOS que reconozca y pague la pensión de sobreviviente establecida en la
Ley 100 de 1993. Igualmente, requiere que dentro del término de 48 horas se
ordene a COLFONDOS la inclusión en la nómina de pensionados para poder recibir
las mesadas y así afiliar a los menores a la seguridad social.
14.- La señora
Olga María Ramírez Horta aportó como pruebas:
i) Fotocopia de
su cédula de ciudadanía.
ii) Copias de
los registros civiles de nacimiento de sus hijos Aaron David, Slendy Benazir y
Salomón Daniel.
iii) Dos
declaraciones juramentadas de William Gómez Rodríguez y Álvaro Romero, en las
que afirman que conocían al señor Salomón Sanmiguel Fandiño hace más de quince
años, que convivió en unión marital de hecho con la accionante durante
aproximadamente 8 años, que tuvieron tres hijos y que la accionante convivía
con el señor Sanmiguel para la fecha en la cual falleció.
iv) Copia de la
historia clínica del menor Aarón David Sanmiguel Ramírez.
v) Copia de una
certificación expedida por el señor Pedro Abel Peña en la que se señala que la
señora Olga María Ramírez Horta le adeuda 65 meses de arriendo, los cuales
corresponden la periodo comprendido entre enero de 1999 y julio de 2005.
vi) Fotocopia
del Acta de la reunión celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y
ASOFONDOS DE COLOMBIA, el 26 de julio de 2001. En la que se estudió el caso del
señor Salomón Sanmiguel Fandiño y se concluyó que la entidad responsable de las
prestaciones económicas era COLFONDOS.
vii) Fotocopia
de la constancia expedida por el Depósito de Valores de Colombia DECEVAL S.A.,
fechada el 11 de abril de 2001, a favor del depositante COLFONDOS por
concepto de bono pensional del señor Salomón Sanmiguel Fandiño.
viii) Fotocopia
de la comunicación de 6 de junio de 2001, en la que COLFONDOS informa al señor
Salomón Sanmiguel Fandiño, que: “(...) el Ministerio de Hacienda a través de
la Oficina de Bonos Pensionales ha emitido según Decreto 1513 del 4 de Agosto
de 1998 el cupón principal de su Bono Pensional, del cual adjuntamos la
constancia de emisión.”
ix) Fotocopia de
la comunicación de COLFONDOS dirigida a la señora Olga María Ramírez Horta en
la que se le informa que pese a que el señor Sanmiguel Fandiño diligenció la
afiliación a ese Fondo de Pensiones y Cesantías el 6 de junio de 1998, su
cuenta individual no refleja ninguna clase de aportes. Asimismo, se le señaló
que una vez verificado el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales se constató que el afiliado fallecido cotizó desde 1973 hasta enero 29
de 1999, fecha en la que murió. En tal sentido, concluye COLFONDOS que conforme
a la circular 058 de agosto 6 de 1998, emitida por la Superintendencia
Bancaria de Colombia, corresponde el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a la entidad a la cual se realizó la última cotización, es decir,
al Instituto de Seguros Sociales.
x) Copia del
Auto No. 005 de 28 de septiembre de 2004, expedido por el Instituto de Seguros
Sociales, mediante el cual se resuelve devolver los documentos de la solicitud
de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a COLFONDOS.
xi) Copia de la
comunicación de 29 de septiembre de 2004, en la que el Instituto de Seguros Sociales
remite a COLFONDOS la documentación presentada por la señora Olga María Ramírez
Horta con el propósito de que se le reconozca su pensión de sobreviviente.
xii) Petición
presentada por la accionante el 25 de febrero de 2005 a COLFONDOS.
xiii) Comunicación
de 22 de marzo de 2005, donde COLFONDOS informa a la Señora Olga María Ramírez
que la solicitud de reconocimiento de pensión de supervivencia “fue enviada
a la Aseguradora con la cual tenemos contratada nuestra póliza previsional,
para que proceda con el estudio de la pensión de la referencia”.
xiv) Copia de la
comunicación de 7 de julio de 2005, enviada por el Vicepresidente de Pensiones
al Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes del Instituto de Seguros
Sociales, en la que se le solicita tramitar con carácter urgente: “La
devolución que corresponde a los aportes en pensión efectuados y consignados al
Seguro Social por Rezagos - No vinculados, del cotizante SANMIGUEL FANDIÑO SALOMÓN
identificado con cédula de ciudadanía No. 19.241.339, correspondientes a los
ciclos de 1998-09 a 1999-01, los cuales son requeridos para el reconocimiento
de las prestaciones correspondientes por parte de AFP COLFONDOS SA y en
cumplimiento de la circular 058 de la Superintendecia Bancaria.”
Respuesta de la entidad accionada
15.- El 3 de
agosto de 2005, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías S.A. COLFONDOS S.A., informó que el señor Salomón Sanmiguel Fandiño
se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS el 6 de
junio de 1998. Sin embargo, aclaró que nunca recibió aportes para pensión del
señor Sanmiguel pues el empleador continuó cotizando al Instituto de Seguros
Sociales hasta la fecha en que se presentó el siniestro.
En tal sentido,
señala el representante de COLFONDOS que la accionante radicó el 29 de julio de
1999 solicitud para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, la cual
fue resuelta por COLFONDOS el 22 de junio de 2001, de la siguiente forma: “(...)
su solicitud de pensión de sobrevivencia fue objetada en razón a que existía un
conflicto de múltiple afiliación entre Colfondos y el ISS”.
Al respecto,
sobre la múltiple afiliación agrega que si bien en la reunión celebrada el 26
de julio de 2001 se definió como afiliación válida la de COLFONDOS, en acta de
reunión del 23 de agosto de 2001, se concluyó que el caso del señor Sanmiguel
sería revisado nuevamente dado que en la primera reunión no se consideró que se
trataba de un siniestro.
En lo
relacionado con la segunda solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, COLFONDOS refiere que el 22 de marzo de 2005, envió la
documentación aportada por Olga María Ramírez Horta a la Aseguradora
Colseguros, con el fin de que se pagara la suma adicional. Sin embargo, dicha
aseguradora objetó la reclamación el 28 de junio de 2005, al encontrar que los
aportes de pensión se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales y no a
COLFONDOS, por lo que no se realizó el pago de la prima de seguros.
Adicionalmente,
COLFONDOS considera que no procede el reconocimiento de pensiones a través de
la acción de tutela, pues existe otro medio de defensa judicial. En su
criterio, la competencia para la definición de esta clase de controversias
prestacionales corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción contencioso
administrativa, para ello cita como referencia las sentencias T-584/03,
T-1726/00, T-439/96, T-316/93, T-279/93 y T-001/92.
Igualmente,
afirma el representante de COLFONDOS que según el artículo 77 de la ley 100 de
1993, las pensiones de sobreviviente se financian con “los recursos de la
cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias,
el bono pensional si a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea
necesaria para completar el capital que financie el monto de pensión, dicha
suma adicional estará a cargo de la aseguradora.” En tal sentido, aclara
que en el caso del señor Salomón Sanmiguel, COLFONDOS presentó reclamación de
la suma adicional a la Aseguradora de Vida Colseguros, entidad que objetó el
pago de la suma adicional por considerar que se había terminado automáticamente
el seguro previsional ante la falta de cancelación de la prima, toda vez que
los aportes a pensión habían sido efectuados por el empleador al Instituto de
Seguros Sociales y no a COLFONDOS. De lo anterior concluye que COLFONDOS no
cuenta con el reconocimiento de la suma adicional solicitada, y por ende, no
reúne el capital necesario para efectuar el pago de una eventual pensión.
Por
consiguiente, COLFONDOS argumenta que si se le condena al pago de una pensión
de sobreviviente sin el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para
su financiación (como lo es la suma adicional que debe cancelar la
Aseguradora), se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de
seguridad social, por cuanto el Fondo de Pensiones y Cesantías asumiría la
obligación de financiar una pensión sin contar con el capital necesario para
tal propósito, lo cual, en su concepto, no tiene el deber legal de soportar.
En cuanto a la
entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el
representante de COLFONDOS precisó que en principio el conflicto de múltiple
afiliación que se presentó entre COLFONDOS y el Instituto de Seguro Sociales
fue resuelto en el mes de julio de 2001, esta decisión fue revisada el 23 de
agosto de 2001 pues en la primera oportunidad en que se definió la afiliación a
favor de COLFONDOS no se tuvo en cuenta que el afiliado ya había fallecido para
esa fecha.
Sobre el
particular, para COLFONDOS según lo establecido en la Circular 058 de 1998 de
la Superintendencia Bancaria, las prestaciones de invalidez y muerte deberán
ser pagadas por la entidad a la que se hayan hecho las cotizaciones al momento
del siniestro, tal como lo estipula el literal b, numeral 6.7:
“b. Prestaciones a que haya lugar por los riesgos de invalidez y
muerte. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte
deberán ser reconocidos y pagadas por la entidad administradora ante la cual se
hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de la ocurrencia del siniestro . Si
a dicha fecha el trabajador no estuviere cotizando, las respectivas
prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó
la última cotización.
En los casos previstos en este literal, las entidades ante las
cuales se hubieren efectuado cotizaciones trasladarán a la administradora que
debe reconocer las prestaciones, los recursos y la información correspondientes
en los términos del subnumeral 6.4”.
En virtud de lo
expuesto, COLFONDOS concluye que en la fecha en que se presentó el siniestro
(29 de enero de 1999), los aportes correspondientes al señor Salomón Sanmiguel
Fandiño se encontraban consignados en el Instituto de Seguros Sociales, y en
consecuencia, es al instituto a quien le corresponde asumir la pensión de
sobrevivientes. Por lo tanto, solicita al juez de instancia vincular al
Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte necesario, toda vez que al
momento de presentarse el siniestro los aportes pensionales se encontraban en
el instituto.
Finalmente,
COLFONDOS señala que dado que fue el empleador Comercializadora Vinarta,
quien realizó los pagos al Instituto de Seguros Sociales su responsabilidad
estaría comprometida en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto
236 de 1996[2].
El representante
de COLFONDOS aportó como pruebas:
i) Comunicación
DCI-P-E-2251-05 de 22 de marzo de 2005 por medio de la cual la Coordinación
Nacional de Pensiones de COLFONDOS remite a la Vicepresidencia de Vida Salud y
Pensiones de Colseguros la documentación para el trámite de la pensión de
sobrevivientes de Salomón Sanmiguel Fandiño.
ii) Comunicación
de la Gerente de Indemnizaciones Salud, Vida y Previsionales de Colseguros
fechada el 28 de junio de 2005 donde informa a la Administradora de Fondo de
Pensiones, COLFONDOS S.A. que realizada la evaluación de la documentación
referida al siniestro del Señor Salomón Sanmiguel Fandiño se ha encontrado “que
a la fecha de ocurrencia del siniestro los aportes a pensiones se encontraban
en el ISS y no en su AFP, es mas aún no han sido trasladados a Colfondos, de
ello se deriva que tampoco se ha dado el pago de la prima del Seguro
Previsional, así las cosas el afiliado no cumple con los requisitos
establecidos en las Condiciones Generales de la Póliza, en lo referente al pago
de la prima”.
iii) Acta de
reunión entre el Instituto de Seguros Sociales y Asofondos de Colombia,
celebrada en Bogotá el 23 de agosto de 2001, para la resolución individual del
conflicto de multiafiliaciones entre fondos privados y el Instituto de Seguros
Sociales, donde consta que el caso del señor Salomón Sanmiguel Fandiño se había
resuelto: “sin tener en cuenta que no era Multiafiliado y que es un
siniestro, por tal razón el caso se envía a consulta en la Superintendencia
Bancaria, queda pendiente hasta tanto no se tenga claridad en la resolución”.
Decisión de
primera instancia
16.- El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 5 de agosto de 2005,
decidió negar la acción de tutela porque existe otro medio de defensa
judicial. A juicio del juez de instancia no procede la acción de tutela, en
virtud de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante dispone de otra
vía judicial para la resolución de sus pretensiones (pago y reconocimiento de
la pensión de sobreviviente), las cuales en criterio del fallador no son
competencia del juez constitucional.
Impugnación
17.- El 10 de
agosto de 2005, la señora Olga María Ramírez Horta impugnó el fallo de primera
instancia por considerar que el juez no estudió la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio como quiera que existe un perjuicio irremediable determinado
por la atención médica urgente que requiere su hijo Aarón David para preservar
su estado de salud, así como garantizar el derecho a la vida digna de su núcleo
familiar.
Así mismo,
señaló que pese a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de
sobreviviente no se le ha reconocido el derecho prestacional porque,
transcurridos más de 5 años, COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales, no
han resuelto una diferencia de carácter administrativo sobre la entidad
competente que debe hacerse cargo de la pensión.
Decisión
de segunda instancia
18.- El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 29 de agosto de
2005, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. El juez de instancia
consideró que: “no cuenta el despacho con los elementos de juicio
indispensables para determinar si efectivamente es a cargo del Colfondos, las
prestaciones que reclaman los actores, pues esta entidad afirma que Sanmiguel
Fandiño Salomón, cotizó sus últimos meses al ISS, y que por ende, es este ente
quien debe responder por dichas prestaciones, por cuanto no cuenta con saldo
para cubrir las mismas”.
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
19.- El 21 de
marzo de 2006, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al
momento de adoptar la decisión correspondiente, esta Corporación ordenó: “disponer
que la Secretaría General de la Corte Constitucional informe al representante
legal del Instituto de Seguros Sociales de la existencia de la presente acción
de tutela para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
del presente auto se pronuncie sobre los problemas suscitados, las pretensiones
del actor y el estado actual del proceso”.
20.- Mediante
comunicación de 4 de abril de 2006, radicada en esta Corporación el 6 de abril
del presente año, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales informó lo siguiente:
Ø El señor FANDIÑO se encontraba inactivo al 31 de marzo
de 1994 con el Seguro Social, según historia laboral 67-64.
Ø Fecha de vinculación al ISS 6 de septiembre de 1994
según certificado de afiliación y registro anexo de un (1) folio, fecha con la
cual elige el Régimen de Prima Media Administrado por el ISS.
Ø Fecha de vinculación a la AFP COLFONDOS 6 de junio de
1998, traslado al Régimen de Ahorro individual Valido.
Ø Fecha de fallecimiento 29 de enero de 1999, fecha para
la cual el señor FANDIÑO se encontraba validamente vinculado con COLFONDOS
Adicionalmente,
el representante del Instituto de Seguros Sociales precisó que la situación del
señor Salomón Sanmiguel Fandiño no se ajusta a las causales previstas en el
ítem 6.8 literal b) de la circular No. 058 de 1998, emitida por la
Superintendencia Financiera, como quiera que no se trata de un caso de múltiple
afiliación[3]. Sobre el particular,
indicó que corresponde a la AFP COLFONDOS tramitar y decidir sobre la
prestación económica del señor Sanmiguel Fandiño.
Asimismo, en una
nueva comunicación de 17 de abril de 2006, la Vicepresidencia de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales concluyó que: “(...)la historia laboral del
señor SALOMÓN SANMIGUEL C.C. 19.241.339 fue debidamente certificada por el
representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que en virtud del artículo 2
del Decreto 3798 de 2003 es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y no al ISS, a quien le corresponde la emisión y
pago de la cuota parte del bono pensional Tipo A que le llegare a corresponder
al ISS ”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2.- Corresponde
a la Sala definir si procede la acción de tutela o existe otro medio de defensa
judicial mediante el cual sea posible obtener el reconocimiento y pago de una
pensión de sobreviviente. En el evento de que exista, se deberá analizar si la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que los beneficiarios de la pensión
son la compañera permanente y tres hijos quienes dependían económicamente del
causante, uno de los cuales padece una enfermedad que requiere atención médica
permanente.
Si la tutela
resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe
determinar si se vulnera el derecho al mínimo vital, la seguridad social, a la
vida digna y a la salud de la accionante y sus tres hijos, ya que luego de
transcurridos siete años de la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobreviviente las entidades involucradas no se han puesto de acuerdo sobre a
cuál le corresponde asumir la financiación de la mencionada pensión.
La
procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa
judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un
perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
4. Los jueces de
instancia consideraron que la pretensión de la accionante sobre el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es propia de la
jurisdicción laboral, por lo que juzgaron que ante la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial no era procedente la acción de tutela. En
particular, en concepto del juez de segunda instancia no existían elementos
para condenar a COLFONDOS al reconocimiento de la pensión solicitada.
La Corte
comparte el análisis de los jueces en tanto existe otro medio de defensa
judicial, a saber, la justicia laboral. En efecto, es la jurisdicción ordinaria
la competente para definir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión
de sobrevivientes, así como determinar cuál es la entidad encargada de
reconocer el pago de la misma. Sin embargo, debe la Corte establecer si en todo
caso resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la
existencia de un perjuicio irremediable.
5. Sobre el
particular, esta Corporación ha advertido lo siguiente: “Se encuentra ya muy
decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la
acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo
ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[4]
que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente
para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir,
en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos
derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[5].
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio
subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino
el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que
en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de
protección de derechos fundamentales.
Así, la
protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva
a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros
medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la
sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos
eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un
medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional
resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio
judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de
los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva,
debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren
los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia
legitiman el amparo transitorio.”[6]
6. En virtud de
lo anterior, frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
debe la Corte definir si existe otro medio de defensa judicial idóneo y
efectivo para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, es
preciso, señalar que si bien la accionante dispone de la jurisdicción ordinaria
para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo
cierto es que dicho mecanismo no resulta efectivo para la protección inmediata
que requiere la accionante y su núcleo familiar.
Al respecto,
para la Corte resulta relevante reseñar que la accionante expone que es madre
cabeza de familia, que ha trabajado de manera transitoria, que uno de sus
menores hijos padece una enfermedad grave, que adeuda más de 65 meses de
arriendo y que el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar se encuentra
gravemente deteriorado pues dependía económicamente de su compañero permanente
y desde la muerte de aquel no ha contado con los recursos suficientes para la
manutención.
Lo anterior,
sumado al hecho de que transcurridos siete años desde la muerte del señor
Salomón Sanmiguel Fandiño, aún el Instituto de Seguros Sociales y COLFONDOS no
hayan convenido a quien le corresponde reconocer la pensión de sobrevivientes,
resulta excesivo para la accionante que presentó oportunamente la solicitud de
reconocimiento de pensión[7].
Por
consiguiente, para la Corte es desproporcionado someter a la accionante al
agotamiento de la vía judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues luego de
siete años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos
para acceder a la prestación reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado
en la definición de cuál es la entidad encargada del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Así, en concepto de la Corte la resolución de este
conflicto debe ser impulsada por COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales,
con independencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los
beneficiarios.
Visto lo
anterior, la Corte concluye que la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo, pues no puede someterse a la señora Ramírez Horta a un
proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestación a la
cual tiene derecho[8], pero cuya financiación
no ha sido determinada. En efecto, como se estudiará más adelante la carga
sobre la definición de la entidad encargada de pagar la pensión de
sobreviviente, bien sea COLFONDOS o el Instituto de Seguros Sociales, debe ser
asumida por dichas entidades y no por los beneficiarios de la pensión.
7.- Una vez
definida la procedencia de la acción de tutela, debe la Corte estudiar la
inoponibilidad al beneficiario de una pensión de la diferencias entre las
Administradoras de Fondos de Pensiones(AFP), el Instituto de Seguros
Sociales(ISS), las Aseguradoras y/o el empleador.
Inoponibilidad
de las controversias entre las entidades del sistema de seguridad social
respecto a la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados.
Reiteración de jurisprudencia.
8.- El derecho
constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago de las
pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por
invalidez, vejez y muerte. Así, el sistema general de seguridad social en
pensiones brinda al cotizante o a su núcleo familiar el reconocimiento de una
prestación que les permita asegurarse una subsistencia digna.
Ahora bien, en
lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la
Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras
y/o el empleador, respecto a cuál entidad le corresponde asumir la prestación
no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes.
En efecto, en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que se vulnera
el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de
un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre el empleador,
la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la
Aseguradora[9]. En concreto, la Corte ha
señalado lo siguiente:
“(…) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo,
y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos
derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que
para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los
requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es
oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su
pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su
incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los
principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la
ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de
1997 y en el decreto 266 del 2000”[10].
Lo anterior es
el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de las personas que reclaman el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, frente a la resolución de
conflictos, que mediante la utilización de vías administrativas o judiciales,
definirán a cargo de quiénes está la prestación, bien sea el empleador, la AFP,
el Instituto de Seguros Sociales y/o la Aseguradora.
9.- En
particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de
pensiones, la Corte ha advertido que: “(...)el reconocimiento y pago de las
pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están
relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del
trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones
que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese
sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los
conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o
entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes,
no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.”[11]
10.- En virtud
de lo anterior, la Corte reitera que las divergencias entre las entidades
prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto a la
financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con
los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar
el reconocimiento y pago de la pensión. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos
los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan, por los
medios más adecuados, quién es el responsable de la prestación sin que esta
carga pueda ser trasladada al beneficiario de la pensión.
Estudio del
caso concreto
11.- La señora
Olga María Ramírez Horta convivió con el señor Salomón Sanmiguel Fandiño por un
periodo aproximado de ocho años y hasta el momento del deceso de su
compañero(enero 11 de 1999)[12]. Durante la unión
marital nacieron tres hijos[13], uno de ellos, el menor
Aaron David padece osteocondromatosis múltiple hereditaria, enfermedad que le
exige un tratamiento médico permanente[14].
En lo
relacionado con la actuación administrativa, la accionante señala que en el año
de 1999, acudió por primera vez a COLFONFOS para solicitar el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, relata que dos años después, el
22 de junio de 2001, COLFONDOS le informó que debía tramitar su solicitud ante
el Instituto de Seguros Sociales. De tal forma, que presentó la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante el ISS. Sin embargo, el
Instituto de Seguros Sociales, mediante auto de 28 de septiembre de 2004,
ordenó remitir los documentos de la solicitud de la señora Ramírez Horta a
COLFONDOS, por considerar que es la entidad que debe reconocer la pensión de
sobreviviente. Ante la falta de respuesta por parte de COLFONDOS, en febrero de
2005, la accionante instauró derecho petición, el cual fue resuelto a través de
comunicación de 22 de marzo de 2005 en la que se estableció que la solicitud
había sido enviada a una “Aseguradora” para que proceda al estudio de la
pensión.
12.- COLFONDOS
fundamenta la falta de competencia para reconocer la pensión de sobrevivientes
en el hecho de no contar efectivamente con los aportes del causante al momento
de la ocurrencia del siniestro. Al respecto, aclara que el señor Salomón
Sanmiguel Fandiño se afilió el 6 de junio de 1998 a la Administradora de Fondo
de Pensiones COLFONDOS, afiliación que se encontraba activa hasta el día de su
muerte el 29 de enero de 1999. Sin embargo, alega COLFONDOS que la cuenta
personal del señor Sanmiguel Fandiño no refleja aportes pues se constató que el
empleador del causante canceló las contribuciones al Instituto de los Seguros
Sociales.
Bajo estas circunstancias,
COLFONDOS considera que de acuerdo con la Circular Externa 058 de 1998,
numeral 6.8. expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, la entidad
encargada de asumir la pensión de sobreviviente es el Instituto de Seguros
Sociales. La circular mencionada establece, lo siguiente:
“PRESTACIONES A QUE HAYA LUGAR POR LOS RIESGOS DE
INVALIDEZ Y MUERTE. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez
y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se hay efectuado
las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro.”
13.- Por su
parte, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) alega que la Circular 058 no se
ajusta a los presupuestos fácticos del caso toda vez que no se trata de una
situación de múltiple vinculación. En efecto, en criterio del ISS la afiliación
válida es la de COLFONDOS, y en esa medida, es a esta AFP a quien le
corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo
establecido en el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, que enuncia:
“(...) será responsable del pago de las pensiones o
prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de
pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las
cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al
pago de la prestación correspondiente”.
14.- Ahora bien,
como la Corte lo mencionó en esta oportunidad no se cuestiona si la accionante
reúne los requisitos legales para acceder como beneficiaria a la pensión de
sobrevivientes[15], lo que se debate es
quién debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y cómo se debe
financiar. En efecto, observa la Corte que en esta ocasión la controversia se
circunscribe a determinar quién es el obligado al reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, pues de una parte, el ISS afirma que la debe asumir
COLFONDOS por ser esta la entidad a la cual se encontraba afiliado el causante
al momento del siniestro, y COLFONDOS, por su parte, manifiesta que debe ser el
ISS porque es quien tiene en su poder los aportes de pensión realizados en
forma equívoca por el empleador.
15.- Al
respecto, la Corte debe reiterar que las diferencias entre las entidades del
sistema de seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto de la
financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios de las
pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago
de esta prestación. En esa medida, concluye la Corte que ni COLFONDOS ni el
Instituto de Seguros Sociales podían negar o dilatar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes que reclamaba la accionante como lo han venido
haciendo, toda vez que se trata de un conflicto administrativo que no puede
trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En virtud de lo
expuesto, la Corte concluye que la demora en el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, así como el conflicto en el ISS y COLFONDOS dada la
falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación,
han devenido en una carga que la accionante no debe soportar. Lo anterior, en
criterio de la Corte le ha vulnerado los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, quienes dependían
económicamente de los ingresos percibidos por el causante.
16-. En todo
caso, estima la Corte que de una interpretación integral de lo dispuesto en el
Decreto 1068 de 1995[16], se puede concluir que
el señor Salomón Sanmiguel Fandiño se encontraba válidamente afiliado a
COLFONDOS al momento de su fallecimiento. En consecuencia, corresponde a
COLFONDOS asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
reclamada por la señora Ramírez Horta. Esto, con independencia del traslado de
los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que puedan
concurrir en este caso.
Al respecto, es
preciso recordar que el Instituto de Seguros Sociales, mediante comunicación
del 7 de julio de 2005, ordenó la devolución a COLFONDOS de los aportes en
pensión efectuados al Instituto de Seguros Sociales por rezagos no vinculados
del cotizante Salomón Sanmiguel Fandiño correspondientes a los ciclos de
1998-09 a 1999-01[17].
Asimismo, el Instituto
de Seguros Sociales señaló sobre el trámite del bono pensional que le
corresponde por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 5
de junio de 1998, lo siguiente: “(...)la historia laboral del señor SALOMÓN
SANMIGUEL C.C. 19.241.339 fue debidamente certificada por el representante
legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por lo que en virtud del artículo 2 del Decreto
3798 de 2003 es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no al ISS, a quien le corresponde la emisión y pago de la
cuota parte del bono pensional Tipo A que le llegare a corresponder al ISS ”.
Adicionalmente,
obra en el expediente copia de la constancia expedida por el Depósito de
Valores de Colombia DECEVAL S.A., fechada el 11 de abril de 2001, a
favor del depositante COLFONDOS por concepto de bono pensional del señor
Salomón Sanmiguel Fandiño.
17.- Por
consiguiente, la Corte revocará los fallos proferidos por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Ibagué y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué,
que resolvieron la acción de tutela promovida por Olga María Ramírez Horta
contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
S.A., COLFONDOS S.A. En su lugar, concederá la tutela a la accionante para la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, y en consecuencia, ordenará a la Aadministradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías S.A., COLFONDOS reconocer la pensión de sobrevivientes a los
beneficiarios de la misma[18], en especial a la señora
Olga María Ramírez Horta y a sus tres hijos.
18.- Lo anterior
no obsta para que entre la COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales se
adelanten los mecanismos administrativos o judiciales destinados a definir la
financiación de la pensión de sobrevivientes, si ha ello hubiere lugar.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ibagué y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Olga María Ramírez Horta contra
la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.,
COLFONDOS S.A., y en consecuencia, declarar la procedencia de la acción de
tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la accionante.
Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías S.A., COLFONDOS reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, si a la fecha aún no se ha hecho,
la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la misma, en especial a la
señora Olga María Ramírez Horta y a sus tres hijos. La pensión se empezará a
cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro,
dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La actora nació el 17 de noviembre de 1962.
[2]
Decreto 236 de 1996. Artículo 21: “Deberes especiales del empleador. Las
consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes o de
errores u omisiones en esta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora
diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar
el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de
Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o mas de los
afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador”.
[3]
Al respecto, citó lo siguiente: “Las prestaciones que se deriven de los riesgos
de invalidez y muerte para los casos de múltiple vinculación, deberán ser
reconocidos y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan
efectuado las cotizaciones a la fecha de la ocurrencia del siniestro .”
[4]
Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de
2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba
Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP
Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron
las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido
desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
[5]
Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
[6]
Sentencia T-972/05.
[7]
Inicialmente la señora Horta Ramírez presentó la reclamación ante COLFONDOS en
1999, luego ante el Instituto de Seguros Sociales en el 2002 y de nuevo ante
COLFONDOS en el 2004.
[8]
Esto, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de
1993.
[9]
El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con
la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589
de 2004 se estableció que la omisión o retardo en la
expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo
sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación.
En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463
de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279
de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04, T-596/05 y T-971 de 2005.
[10]
Sentencia T-1294 de 2000. En esta oportunidad la Corte consideró que se
vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad
que cumple los requisitos para pensionarse, y que luego de transcurridos 18
meses desde la presentación de la solicitud, no se ha reconocido pensión, por
la falta de expedición del bono pensional. En efecto, la Corte concluyó que no
era oponible al beneficiario de la pensión la falta de trámite del bono
pensional que correspondía a las entidades prestadoras de la seguridad social.
[11]
Sentencia T-971 de 2005.
[12]
Folios 6 y 7 declaraciones extrajuicio de William Gómez Rodríguez y Álvaro
Romero.
[13]
Folios 3 a 5 registro civil de los menores Aaron David, Slendy Benazir y
Salomón Daniel Sanmiguel Ramírez debidamente reconocidos por Salomón Sanmiguel
Fandiño. Cfr. igualmente folio 21.
[14]
Cfr. Folios 8,9,11,13,15,16,17,18,19,20.
[15] Ley 100, Artículo 47, literal c: Los hijos menores de 18 años;
los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez.
[16]
Decreto 1068 de 1995. Artículo 5: “(...) Será responsable del pago de las
pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora
de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las
cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al
pago de la prestación correspondiente.”
[17]
Folio 35.
[18]
De acuerdo con el expediente el señor Salomón Sanmiguel Fandiño tuvo otros dos
hijos, de quienes no es posible establecer la edad, para determinar si son
beneficiarios de la pensión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.