T-328-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-328/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Situaciones de
procedencia
La Sala resalta que el presupuesto básico para la
procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un
derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas
de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar
inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo
que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la
concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien
podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es
necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos
fundamentales.
NORMA CONSTITUCIONAL-Estructura tipo principio
Las normas constitucionales no tienen la
estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta y elástica de tales normas vincula al operador
jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto
como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar,
mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos
preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el
principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la
integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de
tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de
amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los
defectos genéricos arriba mencionados.
JUEZ DE TUTELA-Obligación de resolver la acción de tutela/DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no remitir
tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración
Los jueces de tutela deben resolver las acciones de
tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales
contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En
la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la
mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza
de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra
autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se
resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración
del derecho fundamental al acceso a la administración justicia. Si el juez o
tribunal de tutela considera que la acción de tutela no es procedente, debe
dictar una sentencia denegatoria de las pretensiones por improcedente de la
acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional
para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). En
ese sentido, las providencias que no sean sentencias definitivas en materia de
tutela sino, por ejemplo, autos de rechazo y archivo, vulneran el derecho
fundamental a la tutela efectiva. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de
tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que
se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser
susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo
atinente a los derechos constitucionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad pública/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por
vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Su
no admisión vulnera derechos fundamentales
La Corte Constitucional señaló que, la no admisión de las acciones
de tutela que se presentan contra las altas cortes, vulnera los derechos a la
tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, entre
otros. Recordó que, un pronunciamiento relativo a la acción de tutela que no
resuelva denegar o amparar el derecho fundamental invocado por el peticionario,
implica el desconocimiento del deber que vincula a todas las autoridades con la
promoción y protección del derecho de las personas a acceder a la
administración de justicia. Esta Corporación ha precisado que (i) dadas las
condiciones de procedibilidad, es conducente la acción de tutela contra todas
las autoridades judiciales –aun contra las altas cortes-. (ii) Una de las
razones que sustentan este aserto es el deber que vincula a todas las
autoridades del Estado de proteger y promover los derechos fundamentales. (iii)
Toda proceso de tutela debe tener como decisión definitiva una sentencia que
deniegue o acceda a las pretensiones del peticionario. (iv) Todas las
sentencias con las cuales culmine un proceso de amparo, deben ser remitidas
para su eventual revisión a la Corte Constitucional. (v) Una decisión de otra
naturaleza, es decir, por ejemplo, un auto de rechazo de la petición de amparo,
vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y
a la tutela judicial efectiva de las personas. (v) toda decisión diferente a
una sentencia judicial que culmine un proceso de tutela, aunque formalmente no
lo sea, debe entenderse como una sentencia judicial y debe también, en
consecuencia, ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Referencia: expediente T-1008880
Acción de tutela
instaurada por Frank Eliécer Mozo Rovira contra Manuel Ardila Velásquez,
magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Frank Eliécer Mozo Rovira, interpuso
acción de tutela contra el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia Manuel Ardila Velásquez, con el objeto de que fueran
amparados sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la
administración de justicia.
1. Hechos
1. Señala el
demandante que hace más de dos años presentó acción de tutela contra la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda que conoció la Sala Civil de la
misma Corporación. Indica que el juez de tutela resolvió rechazar la petición,
por cuanto estaba encaminada a atacar la decisión de un órgano límite, lo que a
su juicio, torna improcedente el amparo superior. Relata que el Magistrado
ponente resolvió además ordenar el archivo del expediente, impidiendo así su
remisión a la Corte Constitucional para la eventual revisión del Fallo.
2. Refiere el
actor que presentó en tres oportunidades derechos de petición al Magistrado
Ardila Velásquez solicitando la devolución de los documentos que adjuntó a la
acción de tutela o, en su defecto, que se remitieran los escritos a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que
estudiara de fondo su solicitud de amparo. Anota que pese a que sus peticiones
fueron oportunamente respondidas por el demandado, las respuestas dadas por él
tan sólo lo fueron formalmente por cuanto no resolvieron el fondo de sus
requerimientos.
2. Solicitud de
tutela
El ciudadano
Mozo Rovira considera que el Magistrado demandado vulneró sus derechos al
acceso a la administración de justicia y de petición por cuanto (i) no contestó
de fondo sus escritos y (ii) no permitió el desarchivo de los documentos con
los cuales acompañó su petición de amparo, ni remitió los mismos a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Cundinamarca para que
tramitara su solicitud de tutela.
3. Pruebas aportadas en el trámite de instancia
De las pruebas
aportadas en copia simple durante el trámite de instancias, la Sala resalta:
1.
Escrito de septiembre
12 de 2003, en el cual el magistrado demandado informa al peticionario que”Como
no podría ser de manera diversa, lo atinente a la formación, retiro, custodia y
remisión de los expedientes, es asunto que, por no poder quedar al desgaire,
aparece regulado normativamente. En lo que hace al caso, la remisión de
expediente debe necesariamente obedecer a una causa que lo justifique, la cual
no aparece indicada, ni se descubre de otro modo, en la solicitud que precede,
así que, entre tanto, no es posible pronunciarse sobre la misma.” (cuad. 2,
fl. 5).
2.
Escrito de septiembre
22 de abril 2004, mediante el cual el magistrado demandado informa al
peticionario que: “Tratándose de una acción que cerró su ciclo mediante
providencia ejecutoriada, absteniéndose de admitirla a trámite por las razones
allí expuestas, no es posible el desarchive para ser enviada al Consejo
Seccional de la Judicatura, pues se reitera que la remisión de expedientes está
regulada normativamente siendo plausible en tanto haya una causa que la
justifique, que no aflora de la petición precedente, y por ello debe ser
denegada ” (cuad. 2, fl. 3).
3.
Escrito de mayo 7 de
2004, mediante el cual el magistrado demandado informa al peticionario que “Se
observa del contenido de la solicitud, que lo pedido fue resuelto en forma
puntual en auto de 22 de abril de 2004, y por ello no amerita un nuevo
pronunciamiento al respecto”. (cuad. 2, fl. 4)
2. Proceso de tutela
El 28 de julio
de 2004 el actor presentó la demanda de tutela ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien,
mediante auto de 30 de julio del mismo año resolvió abstenerse de conocer la
acción y remitir la misma por competencia a la secretaría de la Corte Suprema
de Justicia. Consideró para ello que, de conformidad con el decreto 1382 de
2000 y el auto ICC 406 de la Corte Constitucional, corresponde a la misma Corte
Suprema de Justicia conocer de las peticiones de amparo impetradas contra
alguna de sus Salas.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia.
El conocimiento
de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, quien por sentencia del 19 de agosto de 2004
resolvió declarar improcedente el amparo. Reiteró para ello su doctrina, de
conformidad con la cual, la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales. Indicó igualmente que, de conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, los derechos de petición han sido oportunamente respondidos por
el magistrado demandado. Resaltó finalmente que el archivo de los expedientes
no equivale a la retención que denuncia el ciudadano Mozo Rovira.
Impugnación
Mediante
escrito presentado el 30 de agosto, el demandante impugnó la decisión de
primera instancia. Señaló el ciudadano que: “(Es claro que) los dos derechos
de petición ejercitados por mí ante el magistrado Ardila Velásquez él al
responder mis dos derechos de petición, de 22 de abril y 7 de mayo de 2004, no
menciona para nada la posibilidad de que se me entregue la tutela. (...) El
Magistrado (...) en ningún momento me respondió a cabalidad con los dos
derechos de petición ejercidos y por ello su decisión debí ser otra, no
entiendo de dónde sale la improcedencia de solicitar se me entregue lo que es
mío, yo pedí se me entregara la tutela, y como alternativa se enviara al
Consejo Seccional de la Judicatura y ello no ha ocurrido hasta el presente, por
tal razón mi tutela no es desatinada y antes por el contrario tiene razones
valederas (...)” (cuad. 4, fl. 17)
Segunda
instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 6 de octubre
de 2004, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Argumentó que en
el expediente obra prueba documental de la contestación de los derechos de
petición presentados por el ciudadano Mozo Rovira. Resaltó que, de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta se entiende
surtida aún si en ella no se accede a las peticiones específicas de quien la
presenta.
Revisión
por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del veintiocho (19) de noviembre de 2004, la Sala de Selección Número Once
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
1. El ciudadano
Frank Mozo Rovira considera que el Magistrado que resolvió rechazar su demanda
de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus
derechos fundamentales. La violación se configuró, a juicio del actor, por
cuanto el demandado no respondió de fondo sus derechos de petición y no
permitió el desarchivo de los documentos con los cuales respaldó su solicitud
de amparo. Del escrito de tutela se infiere que el actor estima que con la
decisión de no desglosar los documentos del expediente se vulneró también su
derecho a la administración de justicia, por cuanto los mismos son necesarios
para presentar la acción constitucional ante otro despacho judicial.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió denegar el amparo. Fundamentó su decisión en (i) la
contestación por parte del Magistrado demandado de los derechos de petición
presentados por el actor y (ii) la improcedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
en sentencia de tutela de segunda instancia la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral por considerar que la demandada no vulneró el derecho de
petición del ciudadano Mozo Rovira.
2. En ese orden de ideas corresponde a la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional determinar si, de conformidad con la jurisprudencia
superior, la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales del
peticionario con el rechazo de su solicitud de amparo. De igual manera, deberá
precisar si la decisión posterior del Magistrado demandado de no desarchivar
los documentos con los cuales acompañó el ciudadano su demanda constitucional
desconoció sus garantías básicas.
3. Para ello procederá la Sala a (i) reiterar la doctrina
constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. (ii) Revisar la doctrina constitucional en punto del
derecho a la tutela efectiva. Para ello recordará decisión tomada por esta
Corporación respecto de las decisiones de rechazo de las acciones de tutela por
parte de la Corte Suprema de Justicia dirigidas contra ese Tribunal. (iii)
Estudiar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en qué consisten
el derecho de petición y al acceso a la administración de justicia. Por último,
(iv) definir si en el caso concreto se configuró un perjuicio ius
fundamental respecto de los derechos del actor.
Procedibilidad de la acción tutela contra decisiones judiciales
4. Como ya ha sido reiterado por esta Corte
en numerosas oportunidades[1],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es
proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular
(Art. 86 C.P)
5. Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos
fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones
que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también
forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de
seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad
de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si
en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos
fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de
tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir
nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios
arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha
especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela frente a decisiones judiciales.
6. La condición necesaria, común a las
diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que
hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión, “La acción de
tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos
fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el
criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal
de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de
legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.”[2]
7. La primera hipótesis de procedibilidad
de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales
fundamentales cuya causa es el desconocimiento de normas de rango legal. Este
desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores:
sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las
sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En este
punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas
fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte
Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales
son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi
imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el
desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una
interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o
arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará
lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la
actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la
denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal
entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).
7.1. El segundo supuesto está relacionado
con los graves inconvenientes que afectan el soporte fáctico de los procesos.
Puede configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la
equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de
juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto
fáctico.
7.2. La tercera hipótesis da cuenta de las
decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad
aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al
proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa
que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la
diligencia y pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas
poseedoras de información vital para alguna de las partes no la allegan al
proceso cuando es requerida. Esta omisión –no imputable al operador jurídico-
lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a
este supuesto, defecto por consecuencia[3].
7.3. En cuarto lugar, procede la acción de
tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se
adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando
desconoce el precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional
ha sentado en la materia-.
7.4. De otro lado se encuentran las
decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como
consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de
las partes. Esto ocurre cuando, por ejemplo, el juez realiza una interpretación
de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución.
8. Ahora bien, la Sala resalta que el
presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la
amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse
que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones
judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de
derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo
constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones
genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los
mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la
providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)
9. En este sentido debe ser entendida la
relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y
primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas
constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera
absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de
silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de
tales normas vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar
una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción,
sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en
conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión,
cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se
menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los
mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial
frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter
excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la
configuración de alguno de los defectos genéricos arriba mencionados.
10. Dado, entonces, que de conformidad con
la jurisprudencia constitucional la acción de tutela procede contra
providencias judiciales, pasará la Sala a estudiar el fondo de la petición de
amparo.
Las decisiones de rechazo de las acciones
de tutela y el derecho a la tutela efectiva como en el proceso constitucional
11. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió rechazar y archivar la solicitud de amparo elevada
por el ciudadano Mozo Rovira. En consecuencia, en contravía con lo dispuesto en
la Constitución y la ley, no remitió el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Argumentó para ello que, dado que la decisión
demandada en tutela fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema y dado
también que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria,
sus decisiones son intangibles e inmodificables. Por tal razón, señala la Corte
Suprema, no hay lugar siquiera a tramitar las peticiones de amparo que se
dirijan contra una de sus Salas. Evento en el cual, a su juicio, sólo procede
el rechazo y archivo del expediente.
12. Como fue analizado en las
consideraciones anteriores, la acción de tutela procede en ciertos supuestos de
hecho contra decisiones judiciales -aún contra las proferidas por la Corte
Suprema de Justicia-. Lo relevante es este acápite, en consecuencia, es
determinar si, puntualmente, la decisión de no remitir el asunto a la Corte
Constitucional vulnera derechos fundamentales de las personas que solicitan el
amparo.
13. El artículo 86 de la Carta Fundamental,
dispone entre otras cosas que, en el trámite de la acción de tutela, la
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso,
éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual
manera, los artículos 32 y 33 del decreto 2591 de 1991 prescriben que todos los
fallos de tutela en firme, deben ser remitidos a la Corte Constitucional.
14. Lo anterior por cuanto los jueces de tutela deben resolver las
acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos
fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando
la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era
procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió
vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela
presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto
en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una
vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración justicia. Si
el juez o tribunal de tutela considera que la acción de tutela no es
procedente, debe dictar una sentencia denegatoria de las pretensiones por
improcedente de la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la
Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del
Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, las providencias que no sean sentencias
definitivas en materia de tutela sino, por ejemplo, autos de rechazo y archivo,
vulneran el derecho fundamental a la tutela efectiva.
15. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es
manifestación concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a
la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades
judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las
acciones de tutela, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de
defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda
efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso
cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela,
pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación,
informalidad y efectividad que gobiernan el trámite de esta acción son la
concesión del amparo solicitado o su denegatoria, bien por razones de fondo o
de procedencia.
16. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar
trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que
el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser susceptible de
revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre
del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los
derechos constitucionales.
17. Como órgano de cierre, la Corte Constitucional ha respetado la
autonomía de los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción
contencioso administrativa, respectivamente. Por esta razón, ha interpretado de
manera restrictiva la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales[4]
e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos
órganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las leyes.[5] No obstante, esa
autonomía no consiste en desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de
los derechos constitucionales fundamentales. Esta Corporación en diversos
pronunciamientos ha señalado la vulneración del derecho fundamental a la tutela
efectiva con ocasión de la decisión de los jueces constitucionales de no
tramitar las solicitudes de amparo y no remitir, entonces, el expediente a la
Corte Constitucional.
17.1. En la sentencia T-420 de 2003, la Corte señaló que la Corte
Suprema de Justicia, al igual que todas las autoridades y los particulares, se
encuentra sometida a la Constitución Política. Por tal razón, y más aún en su
calidad de autoridad pública, podría eventualmente con sus actuaciones vulnerar
derechos fundamentales. No habría razón, entonces, para que esta autoridad judicial
quedara excluida del deber del Estado de promover y proteger las garantías
básicas. Así, entonces, la decisión de archivar la solicitud de amparo dirigida
contra esta entidad debe entenderse como una providencia que contiene una
decisión de mérito respecto de la petición de amparo del actor, pues aunque no
revista la forma de una sentencia judicial, desde el punto de vista material sí
lo es.
17.2. En la sentencia T-678 de 2003, esta Corporación precisó que,
en diversos pronunciamientos, la Corte ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, cuando se configure una vía de hecho
(sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994). En ese sentido, la
acción de tutela, se oriente o no a atacar una providencia judicial, debe ser
resuelta por el operador judicial mediante una sentencia que conceda o deniegue
el amparo. Es decir, una decisión en otro sentido, un auto de rechazo, por
ejemplo, constituye una denegación del derecho al acceso a la administración de
justicia. En caso de que el Juez considere que la protección constitucional
debe ser denegada por improcedente, debe dictar una sentencia en ese sentido y
enviar el expediente necesariamente para su eventual revisión a esta
Corporación. Los jueces y tribunales del país, continuó, no pueden abstenerse
de conocer las acciones de tutela presentadas por cualquier persona contra una
autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes
que ellas sean. Precisó que, el problema de fondo de la acción de tutela no
está referido a las relaciones de jerarquía funcional al interior de la rama
judicial, sino a la efectividad de los derechos fundamentales en el contexto de
un estado social y democrático de derecho. Recordó que tanto la Constitución
–art. 86-, como la ley –decreto 2591 de 1991- prescriben que todos los fallos
de tutela deben ser enviados a esta Corporación, sin que queden exentos de ese
deber los jueces de las altas Cortes.
17.3. En las sentencias T-105 de 2005 y T-272 de 2005, la Corte Constitucional
señaló que, la no admisión de las acciones de tutela que se presentan contra
las altas cortes, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al
acceso a la administración de justicia, entre otros. Recordó que, un
pronunciamiento relativo a la acción de tutela que no resuelva denegar o
amparar el derecho fundamental invocado por el peticionario, implica el
desconocimiento del deber que vincula a todas las autoridades con la promoción
y protección del derecho de las personas a acceder a la administración de
justicia.
18. En suma, esta Corporación ha precisado que (i) dadas las
condiciones de procedibilidad, es conducente la acción de tutela contra todas
las autoridades judiciales –aun contra las altas cortes-. (ii) Una de las
razones que sustentan este aserto es el deber que vincula a todas las
autoridades del Estado de proteger y promover los derechos fundamentales. (iii)
Toda proceso de tutela debe tener como decisión definitiva una sentencia que
deniegue o acceda a las pretensiones del peticionario. (iv) Todas las
sentencias con las cuales culmine un proceso de amparo, deben ser remitidas
para su eventual revisión a la Corte Constitucional. (v) Una decisión de otra
naturaleza, es decir, por ejemplo, un auto de rechazo de la petición de amparo,
vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y
a la tutela judicial efectiva de las personas. (v) toda decisión diferente a
una sentencia judicial que culmine un proceso de tutela, aunque formalmente no
lo sea, debe entenderse como una sentencia judicial y debe también, en
consecuencia, ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
19. En consecuencia, dadas las consideraciones precedentes, se
dejará sin efectos la decisión objeto de revisión mediante su anulación,
concederá la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenará
que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional, todo ello
con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone:
“Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela
solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas
inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual
notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones
necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta” (se agrega el
subrayado). La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo
aquí dispuesto tiene su explicación en que, por una parte, la Sala de Casación
Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acción de
tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles
instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisión contra la
cual se interpusiera la acción de tutela debe ser analizada con fundamento en
la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la
obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes.
20.- En el presente proceso, la vulneración
del derecho de petición que aduce el actor tuvo realmente origen en la
denegación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la
tutela judicial efectiva por parte de la Sala demandada. Entonces, pese a que
la garantía señalada como vulnerada por el demandante –derecho de petición-
pudo ser eventualmente desconocida, dicha violación será subsanada con la orden
dirigida al demandante de que debe fallar de fondo la petición de amparo
intentada por el ciudadano Mozo Rovira contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Caso concreto
21.- Las sentencias de tutela que revisa en
esta oportunidad la Corte, denegaron la protección del derecho fundamental de
petición elevada por el actor. La mencionada vulneración tuvo origen en la
decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de no
admitir a trámite la acción constitucional intentada por el ciudadano Mozo
Rovira contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, y
en atención a que ambas solicitudes de amparo presentadas por el actor, si bien
están orientadas a atacar fallos judiciales diferentes, se originaron en la
decisión de no tramitar la primera solicitud de amparo, esta Corporación
declarará la nulidad de la decisión de rechazo de la acción de tutela adoptada
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. Autorizará también al actor
para que acuda ante cualquier juez
unipersonal o colegiado, incluyendo a una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela, la
protección de los derechos fundamentales que considera violados por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el
Auto de Sala Plena 004 de 2004.
Con lo anterior se estará protegiendo los
derechos fundamentales que desde un principio fueron vulnerados al ciudadano: a
la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
-
DECLARAR LA NULIDAD de la decisión de tutela proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No.
110010203000200200504, mediante la cual se decidió no admitir a trámite la
demanda de tutela presentada por Frank Eliécer Mozo Rovira contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.-
CONCEDER al
actor la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y a la defensa.
Tercero.- ORDENAR
a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad
con lo expuesto en la presente providencia proceda a devolver al ciudadano Mozo
Rovira los documentos que adjuntó a la acción de tutela presentada por él
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo
el número 110010203000200200504.
Cuarto.- ORDENAR que el expediente de tutela radicado bajo
el número 110010203000200200504, correspondiente a la acción de tutela
instaurada por Frank Eliécer Mozo Rovira contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, sea remitido a la Secretaría de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que el actor pueda solicitar
ante tal Secretaría su devolución.
Quinto.- AUTORIZAR al ciudadano Frank
Mozo Rovira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991, a acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo a
una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para
reclamar mediante la acción de tutela, la protección de los derechos
fundamentales que considera violados por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Sexto.-LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999
de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[2]
Sentencia T-441 de 2003
[3]
Ver las sentencias SU-846 de 2000 y T-606 de 2003.
[4]
Ver entre otras las sentencias T-231 de 1994, T-575 de 1996, T-684 de 1998,
M.P, T-871 de 2001.
[5]
Ver entre otras las sentencias C-557 de 2001, C-955 y C-1294 de 2001, C-426 de
2002 y C-207 de 2003, T-666 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.