T-328-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-328/04
RECURSO
DE CASACION-Violación de las normas
constitucionales
RECURSO
DE CASACION-Restablecimiento de derechos
constitucionales
CASACION-Finalidad
RECURSO
DE CASACION-Improcedencia de tutela para
restablecer derechos conculcados dentro del mismo asunto/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Prevista la procedencia del recurso
de casación, en un caso concreto, no procede instaurar una acción de tutela con
miras a restablecer los derechos fundamentales conculcados dentro del mismo
asunto, sino interponer dicho recurso, porque al tenor del artículo 86 de la
Carta política el amparo constitucional opera cuando el afectado no dispone de
otro medio, y la casación es un instrumento eficaz de reparación integral de
los derechos de naturaleza constitucional y legal.
DERECHO A
LA PENSION-Fundamental por conexidad
PENSION
DE JUBILACION-Actualización de las mesadas
La actualización de las mesadas
pensionales deberá abordarse con mayor apremio en aquellos casos en que el
desfase entre el ingreso pensional y el último salario efectivamente devengado
por el pensionado pone en evidencia que éste no solo ha desmejorado su nivel de
vida, sino que necesariamente afronta la insatisfacción de sus necesidad
básicas y las de su familia, como quiera que lo ordinario es que las personas
de la tercera edad, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no cuenten con
la posibilidad de incrementar sus ingresos y caigan fácilmente en la
indigencia.
DERECHO A
LA PENSION-Incluye principios constitucionales,
laborales y de seguridad social
PENSION
DE JUBILACION-Mantenimiento del poder adquisitivo
de las mesadas
PENSION
DE JUBILACION-Naturaleza
DERECHOS
DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Debe resolver si procede la acción
de tutela transitoria o definitiva
El juez constitucional tiene que
considerar la situación sometida a su consideración y resolver si concede la
protección, de manera definitiva o transitoria, atendiendo a las condiciones
físicas del pensionado y sopesando el estado del derecho y las actuaciones
emprendidas a fin de establecer si el asunto ha sido debidamente debatido,
porque de no haberse adelantado la confrontación lo conveniente será que el
asunto lo defina la justicia ordinaria, la que en todo caso deberá resolver
sobre los consecuencias puramente económicas de la vulneración, al igual que
respecto de las responsabilidades que de la misma se deriven.
ACCION DE
TUTELA-Restablecimiento inmediato de derechos
fundamentales
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Su protección no puede sujetarse a
términos inexorables
La protección de los derechos
fundamentales no puede sujetarse a términos inexorables, sino a la prudente
valoración del fallador quien deberá considerar la situación concreta, las
razones que no permitieron al afectado instaurar la acción de manera temprana,
las repercusiones de no conceder el amparo, al igual que los efectos de la
intervención respecto de los derechos adquiridos por terceros.
PENSION
DE JUBILACION-Solicitud de indexación de la mesada
en cualquier tiempo
Como las acciones propias de los
derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de la oportunidad
de exigir su satisfacción, el beneficiado con la pensión de jubilación estará
siempre en posibilidad de invocar la actualización de su mesada pensional, en
primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla, y en
subsidio ante el juez laboral, sin que en ningún caso pueda ser considerada
improcedente su pretensión, por razones de oportunidad. No estima la Sala que
quien reclama la indexación de su mesada pensional agote la posibilidad de
amparo porque dejar transcurrir tres o más años desde que se hizo exigible la
pensión, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber
perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero
conservarlo respecto de la situación futura, en razón de que el derecho a la
prestación jubilatoria se sucede mes a mes.
DERECHO A
RECOBRAR EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reclamación
ante la justicia ordinaria
Las sentencias que se revisan serán
revocadas; pero, el amparo no será concedido porque el derecho a recobrar el
poder adquisitivo de la pensión puede ser reclamado ante la justicia ordinaria,
sin perjuicio de la cosa juzgada que ampara la negativa a la indexación de la
primera mesada.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no haberse interpuesto
recurso de casación contra sentencia
COSA
JUZGADA-Los actores permitieron la ejecutoria de
las sentencias que negaron la indexación de su primera mesada pensional
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Reclamación sobre la
intangibilidad de la mesada pensional
Lo dicho no comporta que los actores
no puedan reclamar sobre la intangibilidad de las mesadas posteriores a la
decisión a que se hace mención, porque los señores pueden reclamar ante los
jueces laborales el derecho a la intangibilidad de su mesada pensional, en
cuanto de ésta depende su derecho a vivir con dignidad y hace realidad las
previsiones constitucionales que obligan al estado, a la sociedad y a la
familia a concurrir en la protección y asistencia de las personas de la tercera
edad, promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria en todos los
órdenes. Aunque la normatividad expedida desde 1976, con el fin de actualizar
las mesadas pensionales, no se refiera en extenso a todos y cada uno de los
grupos de pensionados, no significa que alguna de éstos quedó excluido de la
protección, de modo que los accionantes podrán instaurar los procesos
ordinarios ante la justicia laboral a fin de que sus empleadores sean
conminados a utilizar en el reajuste pensional los provisiones que hicieron año
por año conforme la tasa promedio de la inflación registrada por el Dane.
Referencia: expedientes T-811504 y T-819479
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gabriel Arrieta
Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rondón contra la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo
Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas
de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para decidir las
acciones de tutela instauradas separadamente por Gabriel Arrieta Cervantes y
Pedro Alfonso Ayala Rondón contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1 Expediente T-811.504
El señor Gabriel Arrieta Cervantes interpone acción de tutela contra
la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al poder
adquisitivo de la pensión, al debido proceso, al acceso a la justicia y al
sometimiento de los jueces al imperio de la ley, en razón de que pretendió sin
éxito recuperar el poder adquisitivo de su pensión de jubilación.
Refiere el accionante que demandó al Banco de Bogotá S.A. con el fin
de que fuera indexada su primera mesada pensional, que el Juzgado Dieciocho
Laboral de Bogotá le negó la pretensión pues consideró prescrita la acción, y
que la Sala accionada revocó la sentencia, pero no accedió a las pretensiones
de la demanda.
Para fundamentar su solicitud de amparo constitucional el accionante
relata:
- Que estuvo
vinculado laboralmente al Banco de Bogotá S.A. entre el 12 de julio de 1954 y
el 30 de agosto de 1975, es decir por espacio de 21 años, que a tiempo de su
retiro devengaba 9.166 veces el salario mínimo legal mensual vigente, y que el
3 de julio de 1991 su empleador le reconoció una pensión equivalente a un
salario mínimo.
- Que en razón de la aludida decisión
instauró acción ordinaria contra la entidad financiera sin éxito, porque el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito declaró probada la excepción de prescripción, y
la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, pero
absolvió a la entidad financiera demandada.
1.2 Expediente T-819.479
El señor Pedro Alfonso Ayala Rondón interpuso acción de tutela
contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la
equidad, y al equilibrio social, fundado en que la demandada le ordenó a su
empleador reconocerle una pensión equivalente a un salario mínimo, “y negó
cualquier actualización de la mesada conforme a la pedido en la demanda”.
Para fundamentar el amparo constitucional que invoca refiere:
- Que estuvo vinculado a la caja de crédito agrario industrial y
minero mediante contrato de trabajo, durante casi 20 años, entre el 23 de
diciembre de 1970 y el 21 de junio de 1989.
- Que el último cargo desempeñado fue el de Subgerente de la
sucursal Ibagué, con una asignación básica mensual de $225.278.oo, equivalente
a ocho veces el referente que el empleador utilizó para pensionarlo.
- Que fue despedido sin justa causa, como lo declara la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué, y que en consecuencia el
empleador debía pensionarlo al cumplir la edad de cincuenta años.
- Que al cumplir el anterior requisito -20 de septiembre de 1999-
solicitó a la obligada el reconocimiento de su pensión, sin resultado,
circunstancia que lo obligó a acudir nuevamente a la justicia ordinaria.
- Que el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá conminó a la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero a reconocerle una pensión equivalente a un
salario mínimo, y que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la decisión.
2. Intervención pasiva. contestación del Banco de Bogotá
–T-811.504
Los Magistrados integrantes de la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá –vinculado a la actuación por el fallador de primer grado-
guardaron silencio respecto de la protección constitucional que demandan los
actores, y también lo hizo la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
Liquidación, en relación con la solicitud de amparo instaurado por el señor
Pedro Alfonso Ayala Rondón.
Por su parte el Banco de Bogotá S.A., empleador del señor Gabriel
Arrieta Cervantes, por intermedio de apoderado, se opone a que la protección
sea concedida, porque la Sala accionada no incurrió en vía de hecho.
Para fundamentar la posición de su poderdante el profesional pone de
presente:
- Que el 3 de julio de 1991 el Banco de Bogotá reconoció al nombrado
“una pensión de jubilación compatible con el Seguro Social, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 3041 de 1966”, dado que el señor Arrieta
Cervantes cotizó a la entidad de seguridad social “a partir del 1° de enero
de 1967”.
- Que la prestación se liquidó “de acuerdo con las normas
vigentes para la época, es decir el 75% del promedio de lo devengado por el
trabajador en el último año de servicios y en caso de que dicha operación
arrojara un valor inferior al salario mínimo, la cuantía de la pensión obligada
debía igualarse al mínimo, como en efecto se hizo y así lo reconoce el accionante,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo de
Trabajo”.
- Que el
señor Arrieta promovió una acción ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá
solicitando la indexación de su primera mesada pensional, que no prosperó porque
en la primera instancia se declaró prescrita la acción, y la Sala accionada
revocó la decisión y declaró probados otros medios exceptivos
- Que la sentencia que se reseña se encuentra en firme, toda vez que
no fue recurrida en casación.
3. Material probatorio
3.1 Expediente T-
811.504
El
señor Gabriel Enrique Arrieta Cervantes anexó fotocopias de todo lo actuado en
el proceso ordinario laboral promovido por él contra el Banco de Bogotá S.A.,
que dan cuenta, entre otros aspectos:
-
De la demanda presentada por intermedio de apoderado el 17 de junio de mayo de
1998, a fin de que se ordene el reajuste de “las mesadas ordinarias como las
adicionales, a partir del 3 de julio de 1991, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta no solo el valor de su pensión
jubilatoria inicial (..) sino las bonificaciones y demás ajustes legales y
convencionales”.
Adujo
el apoderado del actor que el último salario devengado por el señor Arrieta
Cervantes equivalía a 9.166 veces el salario mínimo legal vigente, y que la
entidad demandada, el 3 de julio de 1991, le reconoció una pensión de
jubilación por valor de un salario mínimo; sin considerar que entre la fecha de
terminación del contrato (30 de agosto de 1975) y el día en que el nombrado
entró a disfrutar de su pensión, “el peso colombiano sufrió una
depreciación, por pérdida del poder adquisitivo del DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA
Y DOS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (2.932,67%)”.
-
De las excepciones formuladas dentro de la primera audiencia, por el empleador
- cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos y las obligaciones
pretendidas, ausencia de título y de causa en el demandante, ausencia de
obligación en la demandada, prescripción, y la que resultare probada -.
- De la sentencia proferida el 21 de
julio de 1999, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que
declaró “probada la excepción de prescripción (..) porque la exigibilidad
del reconocimiento y pago de la indexación causada y alegada por el demandante,
para ser imputada a la primera mesada pensional, se produce a partir de la
fecha de reconocimiento de la pensión sanción, esto es, el 3 de julio de 1991,
ejercitando la parte actora la correspondiente acción después de haber
transcurrido más de 3 años de la exigibilidad de éste derecho, quedando
afectada la acción por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, ya
que dicho término no fue interrumpido (..)”.
Dice la providencia:
“(..) en el
campo laboral, no existía hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993,
preceptiva legal que consagrara la indexación como mecanismo de defensa contra
el fenómeno de la devaluación monetaria y restablecedor del valor real y
actualizado de los salarios, para efecto del reconocimiento y pago de la
primera mesada pensional.
La indexación
ha tenido cabida en el campo laboral por vía jurisprudencial pues, en
sentencias reiteradas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ésta
la ha venido aplicando a casos similares al que nos ocupa, sobre los principios
de la equidad y la justicia y el enriquecimiento sin causa, y no como mecanismo
de resarcimiento de perjuicios frente a la mora en el cumplimiento de una
obligación exigible por parte del deudor, como lo establece el Derecho Civil Colombiano.
(..)
Las acciones
tendientes a solicitar la reliquidación del monto de la primera mesada
pensional, considera el despacho que para su ejercicio están sometidas al
término señalado en el art. 151 del C. S.T. pues, la reclamación de la
indexación no toca para nada con el status de jubilado, del cual, como lo ha
manifestado la Corte, solo se puede predicar su extinción, más no su
prescripción, por lo que solamente prescriben los derechos u obligaciones que
surjan como consecuencia de este status, trátese de mesadas pensionales o de la
misma indexación que se reclama; ya que, el mantenimiento de la seguridad
jurídica no permite que exista la posibilidad perpetua de que judicialmente se
reconozca la existencia de un derecho para lo cual la ley ha señalado plazos
concretos y perentorias para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales”.[1]
- De la decisión adoptada el 29 de
octubre de 1999 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, que
revocó “el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto declaró probada
la excepción de prescripción y en su lugar absuelve a la demandada de las
súplicas de la demanda”.
El siguiente es un aparte de la decisión:
“Primeramente
hay que anotar que el derecho a la pensión de jubilación es un derecho
vitalicio, razón por la cual éste no prescribe, salvo las respectivas mesadas
que no se hayan exigido dentro del término de prescripción, como lo ha
reiterado ampliamente la jurisprudencia nacional, por lo que no es acertada la
decisión de primera instancia. además resulta ilógico la forma como se procedió
a declarar probada la excepción de prescripción sin antes definir si le asistía
o no el derecho al peticionario, dado que la excepción tiende es a impedir el
reconocimiento de la obligación reclamada o aplazar su exigibilidad, cuestión
que en el sub examine no aparece definido.
Es incuestionable
la pérdida del poder adquisitivo que la moneda nacional ha venido soportando
como consecuencia del proceso inflacionario, lo cual hasta antes de la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 18 de
agosto del año en curso venia reconociendo. Pero, como el fin primordial de
esas decisiones judiciales es la de unificar la jurisprudencia nacional, la
Sala acoge el criterio allí contenido.”[2]
3.2 Expediente T-819.479
El señor Pedro Alfonso Ayala Rondón anexó
a su petición de amparo, entre otros, los siguientes documentos:
- Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral, sección primera, el 24 de septiembre de 1992, dentro del proceso
ordinario promovido por el nombrado contra la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero –radicación 5236- que resolvió:
“CASA TOTALMENTE la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué; EN SEDE DE INSTANCIA REVOCA el fallo
del A quo que ordenó el reintegro del demandante y en su lugar RESUELVE:
CONDENAR A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al
demandante, señor Alfonso Ayala Rondon, lo siguiente: PRIMERO.- la suma de OCHO
MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE
($8.877.243.oo) por concepto de indemnización por despido sin justa causa; SEGUNDO.-
la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS (1.859.782.40) por concepto de indexación en
relación con la condena anterior; y TERCERO.- a pagar las costas en un diez
por ciento (10%) en cada una de las instancias. absolver a la demandada de las
demás pretensiones de la demanda inicial del proceso”.
Para fundamentar la anterior decisión expuso el fallador:
“En suma, demuestra la censura que el Tribunal incurrió en error
manifiesto de hecho al no dar por demostradas las incompatibilidades creadas
con el despido del demandante que no hacen recomendable su reintegro a laborar
como subgerente de una importante sucursal bancaria de la demandada.
El cargo por consiguiente prospera y por tanto es innecesario el
estudio de los restantes toda vez que se refieren a los efectos jurídicos que
se fijan en la sentencia de segunda instancia con relación al reintegro.
Corresponde en sede de instancia el estudio de las pretensiones
subsidiarias de la demanda inicial por cuanto habrá de casarse totalmente la
sentencia recurrida en cuanto confirmó la del a quo que ordenó el reintegro del
actor, y en la medida que reformó esa decisión en lo referente a la condena por
salarios dejados de percibir por el trabajador con sus aumentos legales y
convencionales, teniendo en cuenta que se encuentra establecido que el despido
del trabajador fue ilegal.
(..)
En lo tocante con la indexación reclamada advierte la Sala que
procede esta pretensión por cuanto no se condenó a la demandada por
indemnización moratoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial establecido en
sentencia de Sala Plena de Casación Laboral del 20 de mayo de 1992 radicación
4645. al respecto aparece a folio 160 del cuaderno de instancia la constancia
expedida por el Banco de la República en la cual certifica que la pérdida del
poder adquisitivo del peso entre junio de 1989 y mayo de 1990 fue de 20.95%,
por tanto corresponde condenar a la demandada a pagar la suma de $1.859.782.40
que resulta de reajustar en la cifra de devaluación referida la indemnización
por despido sin justa causa.”[3]
- Fotocopia de las solicitudes presentadas por el actor el 20 de
septiembre de 1999 y el 21 de febrero de 2000, solicitando “el
reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 20 de septiembre de
1999, fecha en la que cumplí 50 años de edad”, y de la respuesta de 2 de
marzo de 2000, en la que la entidad solicita “adjuntar copia de las
sentencias debidamente ejecutoriadas donde se condene a la entidad a pagar
dicha prestación”.
- Fotocopia del Acta de Audiencia Pública
de Juzgamiento, adelantada por la Sala accionada el 30 de noviembre de 2001,
dentro del proceso ordinario laboral promovido por Pedro Alfonso Ayala Rondón
contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que da
cuenta de la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primer grado
–en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios en los
términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993-, como también de la
confirmación del proveído en lo demás aspectos que fueron materia del recurso.
Expone la Sala accionada sobre las pretensiones del demandante, y
sus fundamentos[4]:
“El proceso estuvo orientado a obtener el reconocimiento y pago de
la pensión sanción a partir del 20 de septiembre de 1999, fecha en la cual
cumplió el demandante 50 años de edad, indexación de la primera mesada
pensional, la indemnización establecida por el artículo 1° del Decreto 797 de
1949 y las costas del proceso.
Se fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos:
dice el actor que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de
trabajo desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 21 de junio de 1989, siendo
su último cargo el de Subgerente de la sucursal de Ibagué con una remuneración
de $225.278.oo básico mensual, el demandante fue despedido sin justa causa,
hecho declarado judicialmente por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué,
sin embargo la demandada no ha cancelado la prestación reclamada, afirma que
para la fecha de la terminación del contrato la Ley 171 de 1961 se encontraba
vigente en virtud del mandato del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene que
la primera mesada pensional debe hacerse de conformidad con dicha norma,
aplicando la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha que
fuera despedido y el día que cumplió 50 años de edad, y de acuerdo con la H.
Corte Suprema de Justicia debe indexarse , lo cual afecta el monto de las
siguientes y el de los ajustes que sobre ellas debe efectuarse , por último
afirma que las relaciones entre las partes se rigen por las disposiciones
especiales de los trabajadores oficiales.”
Reseña que la entidad demandada contestó la demanda por intermedio
de apoderado, “aceptó el hecho 10°, de los demás manifestó no ser ciertos o
no constarle. Oponiéndose a las pretensiones, propuso las excepciones de falta
de causa, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cosa juzgada,
buena fe y las demás que resulten probadas”.
Respecto de la decisión de primera
instancia el Ad quem sostuvo:
“La sentencia
de primera instancia (..) condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor
del demandante la pensión sanción a partir del 20 de septiembre de 1999, en un
monto igual a $236.460.oo con sus respectivos reajustes de ley, y mesadas
causadas y no canceladas con sus correspondientes reajustes, al pago de los
intereses moratorios sobre el monto de las mesadas pensionales causadas y no
pagadas al demandante desde el 20 de septiembre de 1999, cuyas sumas deberán
cancelarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia,
absolvió a la demandada de las demás peticiones, declaró no probadas las
excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada”.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de
ambas partes, la accionada expuso:
“Se fundamenta el recurso de apelación por la parte demandante (..)
en el hecho que la condena por pensión sanción debe indexarse en cuanto al
monto de la primera mesada como lo ordena la Ley 100 de 1993, considerando que
dicha norma dispone que las pensiones causadas con posterioridad a su vigencia
deben liquidarse a valores presentes y que se condene a la indexación conforme
a la pretensión y teniendo en cuenta que la H. Corte Suprema sostiene que la
mesada debe indexarse por virtud de la mora en su pago, y en el caso concreto,
solo puede atribuirse tal mora a la demandada cuando se negó a reconocer la prestación
a pesar que el demandante reclamó esta prestación el mismo día que cumplió la
edad, habiéndosele exigido la existencia de sentencia condenatoria para su
pago.
Por su parte, la parte demandada fundamenta el recurso de apelación
(..) en el hecho que se debe revocar la condena por intereses moratorios, en
consideración a que existió contradicción al momento de condenar a los
intereses contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que el juzgado
consideró que la pensión sanción no está en vigencia de dicha ley, por lo que
estaría mal condenar a unos intereses consagrados en esa ley cuando la
prestación no es de las contempladas en tal norma y por ende no debería darse
lugar a los intereses, además afirma que así como se exoneró de la indemnización
moratoria donde el demandante debía acreditar que el despido fue sin justa
causa y que tenía más de 15 y menos de 20 años de servicio ha debido aplicar lo
mismo para los intereses moratorios, porque en ellos también operó la buena fe
de la demandada, además afirma que es imposible cancelar en el término de 5
días, las condenas impuestas, toda vez que la demandada se encuentra en
liquidación y hay orden en el pago de los créditos laborales, porque si no se
violaría el derecho de igualdad de otros trabajadores que están en la misma
situación, por último afirma que para fijar las costas hay unos parámetros como
que hubieran prosperado todas las pretensiones por lo que no es necesario
condenarlas, dado que era imprescindible que el actor demandara para que se le
reconociera el derecho.”
De los considerandos se extrae que la Sala accionada fundamentó su
decisión i) en el texto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, aduciendo que
esta norma no obliga al empleador a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones a su cargo, y ii) en el texto de la demanda, dado que la condena al
pago de intereses moratorios no aparece “como pretensión expresa, sin que
pueda entenderse que la decisión del juzgado se encuentra amparada en el art.
50 del CPL, dado que no se dan los supuestos de esta disposición”.
El siguiente es una aparte de los basamentos a que se hace alusión,
relativos a la indexación de la primera mesada pensional:
“El a-quo en su sentencia entendió que por haber condenado a los
intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no procedía condena
por indexación.
La motivación del juzgado para absolver a la demandada de esta
súplica fue equivocada, considerando que no analizó la vigencia de la Ley 100
de 1993 en lo relativo a pensiones, que se aplicó a partir del 1° de abril de
1994, y que al ser condenada la entidad a la pensión sanción a partir del 20 de
septiembre de 1999, en esta fecha consolidó el derecho a devengar esa
prestación a cargo de la demandada, pensión que se rige exclusivamente y de
manera perentoria por la Ley 171 de 1961 en su art. 8° y que como tal, no quedó
comprendida dentro de las pensiones de jubilación del régimen de transición
consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
al no estar el demandante en consecuencia dentro del régimen de
transición como tal dada la naturaleza especial de la pensión sanción, además
de no haber cotizado al ISS desde el 1° de abril de 1994 por no haber laborado
desde 1989, es jurídicamente imposible la indexación de la primera mesada
pensional en los términos del inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y
con estos argumentos se confirmará la absolución que dedujo el A-quo por esta
petición.”
- Fotocopia de la resolución GP-02258 de 4 de febrero de 2003,
emitida por la liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
para reconocerle al actor la pensión de jubilación que reclamaba, a partir del
22 de septiembre de 1999, en cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS
SESENTA PESOS ($236.460.oo), a partir del 1° de marzo de 2003, en cumplimiento
de la orden emitida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien
dispuso restablecer al actor su derecho constitucional de petición.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Expediente T-811. 504
a) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
negó, por improcedente, la pretensión de amparo constitucional invocada por el
señor Gabriel Enrique Arrieta Cervantes contra la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior de Bogotá i) porque la tutela no es un recurso más contra las
decisiones judiciales; ii) dado que al juez constitucional no le está permitido
inmiscuirse en las decisiones adoptadas en otro proceso judicial; y iii) debido
a que “la tutela se caracteriza por su inmediatez (..) y, en este caso el
actor dejó pasar casi cuatro años para promoverla lo que de suyo indica su
desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que
invoca”. Dice la Sala:
“Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso
para atacar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada en el
proceso ordinario en cita no constituyen razones válidas para demandar ante los
jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la
tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras
palabras erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales,
y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al constituyente cuando implantó
esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales ; ni ese es
el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están
cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el
mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo en lo dicho
anteriormente, sino también porque el juez de tutela no está revestido de
facultades para inmiscuirse decisiones (sic) adoptadas en un proceso judicial
pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador
ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de
independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia”.
b) El actor impugnó la decisión, expuso que la acción que instaura
es procedente “porque se encuentran agotados los mecanismos que el
ordenamiento tiene previstos para la protección ordinaria de mis derechos
fundamentales” y agrega que “cuando la regla del sometimiento de las
decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebre, porque la
solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración
(Juz. 18 Laboral) no concuerdan con los dictados de la constitución política,
puede decidirse que su legalidad es solo aparente y que el juez constitucional
debe intervenir porque la ausencia de juridicidad impone que la sentencia no
puede ser definitiva”.
en cuanto al carácter inmediato de la protección, y el desinterés
que le endilga el fallador, el señor Arrieta Cervantes explica:
“(..) Se debió a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, no exhibía una posición uniforme en cuanto al desequilibrio de las
pensiones, pues unas veces las negaba y otras las aceptaba y los asesores
laborales tenían esta indecisión jurídica y confiaban en su cambio de actitud
que lo produjo la Corte Constitucional –Sala Plena- con su sentencia SU-120103
(sic) revaluando y unificando los criterios sobre INDEXACIÓN y al presentarse
el cambio en las normas es procedente invocarlas en mi favor pues el principio
de confianza legítima me impulsa a obrar en este sentido, y por eso se vio
fortalecido. teniendo en cuenta lo que afirma la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia de que la acción de tutela negada puede interponerse en
cualquier tiempo, pues la acción carece de caducidad y la misma Corte
Constitucional en la sentencia, tantas veces mencionada, se encarga de decidir
sobre los fallos proferidos en otras instancias desde 1999 en adelante
(expedientes T-406. 257; 503.695, 406.257 y 453.539), como en mi caso y no
encuentro justificable esta teoría”.
c) La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,
confirmó la decisión, entre otros aspectos, porque “en modo alguno se
observa arbitrario, caprichoso o irracional el razonamiento jurídico de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por demás sustentó el
fallo de segunda instancia invocando jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral, según la cual “no es posible, jurídicamente hablando, indexar la
primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad
indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido
a ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación”.
4.2 Expediente T-819.479
a) La Sala
de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia negó la protección
impetrada por el señor Pedro Alfonso Ayala Rondón, fundada en los mismos
considerandos que dieron lugar a que esa Sala declarara improcedente la acción
instaurada por el señor Arrrieta Cervantes, ya sintetizados.
b)
El accionante impugnó la decisión, fundado en que esta Corporación “unificó
la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional”,
y “en mi caso ocurrió justamente lo que a través de la sentencia invocada
critica la Corte Constitucional (..)”.
Agrega que la Sala accionada resolvió su pretensión, “en sentido
desfavorable, es decir que contrario al precepto legal, los principios constitucionales
de favorabilidad, equidad y del debido proceso fueron pisoteados por el
Tribunal de la suerte que al incurrir en vía de hecho se resquebraja la
intangibilidad de la decisión y, por consiguiente el fallo pierde firmeza”
(sic).
c) La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión, para el efecto sostiene que la acción de tutela contra decisiones
judiciales procede, en los casos en que éstas “sean producto del puro
capricho del funcionario y desborden por completo el ordenamiento jurídico, es
decir, cuando se incurra en una vía de hecho”.
Sin embargo sostiene que “en este caso
no habrá lugar siquiera a verificar si la sentencia cuya autoridad de cosa
juzgada pretende remover el impugnante reviste aquellas características, pues
la presentación extemporánea de la solicitud de amparo impide hacerlo, es
decir, porque por salirse de la cronológica y lógicamente normal la acción ha
caducado.”
Para fundamentar su planteamiento la Sala en comento se detiene en
las sentencias SU-961 de 1999 de esta Corte y 13.405 de esa Corporación, de las
que trae apartes, y concluye:
“En el asunto que se examina la sentencia de segunda instancia fue
expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2001, es
decir, más de veinte meses antes de ejercerse esta acción, lo que le quita el
carácter de actual a la vulneración alegada y torna irrazonable el término
empleado por el actor para acudir ante el juez constitucional”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por
selección de la Sala número doce de esta Corporación, mediante providencia del
5 de diciembre de 2003.
2. Asunto objeto de decisión
Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas por
la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, para negar la indexación de
la primera mesada pensional a los accionantes, vulneran sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a
la seguridad social.
Para el efecto deberá analizarse previamente si los accionantes
cuentan con un procedimiento eficaz, diferente a la acción de tutela, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales quebrantados,
porque esta acción no procede cuando el afectado dispone de otro medio de
defensa judicial, salvo ante la presencia de un perjuicio irremediable, en los
términos del artículo 86 de la Carta.
En este punto también se requiere establecer si el amparo
constitucional reclamado conserva la inmediatez que le es propia, porque la
Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la petición de los
actores es extemporánea y la Sala Penal de la misma Corporación dice que la
oportunidad para invocar la protección constitucional caducó.
Lo expuesto con el objeto de resolver si
resulta pertinente analizar las pretensiones de los actores, y decidir sobre el
restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados.
3. Consideraciones preliminares
3.1 la acción de la tutela y el restablecimiento de los derechos
fundamentales dentro de los procesos en curso
El artículo 235 de la Carta Política atribuye a la Corte Suprema de
Justicia, entre otras facultades, la de actuar como Tribunal de Casación, y el
artículo 365 del Código de Procedimiento Civil sobre los fines de este recurso
preceptúa que ha sido establecido para unificar la jurisprudencia nacional,
prever la realización del derecho objetivo en los diferentes procesos, y
reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, tiene
dicho que mediante el recurso de casación se someten a estudio las sentencias
judiciales, para conocer si quebrantan o no “preceptos sustanciales de la
legislación correspondiente a cada especie de procesos”; con el “fin
primordial” de “mantener el imperio de la ley” (..) que es la
característica esencial del Estado de Derecho”.[5]
Quiere decir que esa Sala interpreta debidamente la sumisión
de las autoridades públicas al imperio de la ley, prevista en los artículos
230, 3°, 4° y 6° de la Carta, primacía de la que se deriva, necesariamente, la
indefectible conformidad de las resoluciones judiciales con los dictados
constitucionales, por ser éstos expresiones primigenias y genuinas del derecho
legislado[6],
o, lo que es lo mismo, norma de normas, vinculantes de manera general[7].
Por ello esta Corte, al resolver sobre la conformidad con la Carta
de distintas disposiciones que modulan el recurso de casación, en todas las
jurisdicciones[8],
se ha pronunciado sobre la posibilidad de “fundar un cargo de casación por
violación de las normas de la Constitución”, y ha planteado que así este
cargo no se formule “es obligatorio para el Tribunal de Casación
pronunciarse oficiosamente” [9];
“porque [una] sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino
contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos,
puede ejecutarse”[10],
ha dicho la Corte:
“si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de
derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa
o inmediatamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también
para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, como cuando
se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena diferente de la que
le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien
directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la
confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la
arbitrariedad.
Esta la razón para que se haya instituido un medio de impugnación extraordinario,
con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas
que puedan resultar lesionadas con la decisión equivocada de la autoridad
judicial. Si ello es así, ¿cómo no aceptar que tal reparación se produzca antes
de que se ejecute la sentencia equivocada? La materialización de la justicia,
tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido
proceso.”
Asimismo esta Corte se ha pronunciado sobre el recurso de casación
como instrumento idóneo para preservar la integridad de la Carta Política,
entre las partes en litigio y por razón del asunto en contienda, es decir en el
plano de los derechos y libertades individuales sometidas a consideración de
los jueces ordinarios, extendiendo de esta manera y “en forma progresiva los derechos y las libertades constitucionales” [11], como corresponde a
todas las autoridades de la República en los términos del artículo 2° de la
Carta Política.
No desconoce entonces la jurisprudencia constitucional el carácter
extraordinario del recurso en comento, sino que lo reitera a la vez que resalta
la posibilidad de que el Tribunal de Casación restablezca primeramente los
derechos constitucionales. Con respecto al punto vale traer la siguiente
decisión:
“Si bien esta
Corporación ha estimado que la casación debe conservar su naturaleza de recurso
extraordinario, no convirtiéndose en una tercera instancia[12] al
conocer de nuevo de los hechos, como se haría en el caso de la apelación, sino
limitándose “a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla
jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de
instancia y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y
natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en
violación de la ley sustancial”[13].
Este motivo hace razonable la existencia de causales de casación, pero sin que
la rigurosidad de las mismas llegue al extremo de hacer inocuo un derecho
sustancial. al respecto dijo la Corte:
“La mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos
en sede de casación, no significa en ningún modo que el Tribunal competente
para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las
razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos rígidas las
previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en
todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y
limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la
realización del derecho objetivo.”[14]
Con respecto a
la finalidad de la casación esta Corte dijo:
“La casación, definida por el legislador como un recurso
extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar
la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho
objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la
ley. En cumplimiento de esta última, el Tribunal de Casación no puede entrar
directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo
está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las
normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción
directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una
instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia,
y no del caso concreto que le dio origen. por consiguiente, sólo cuando el
Tribunal de Casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia
incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma
sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso
concreto, actuando ya no como Tribunal de Casación sino como juez de instancia.
la razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha
casado.”[15]
(el subrayado es nuestro)
Queda entonces claro que, de hallar que el juez de instancia sí
incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma
sustancial que se alega, y más aún cuando la Sala de Casación reconoce la
existencia de un derecho fundamental merecedor de protección, es deber de ésta
el casar pronunciándose de fondo sobre el caso en concreto para garantizar el
derecho.
Si bien una de las funciones de la casación es la unificación de
jurisprudencia a nivel nacional, la cual se da en pro del interés público y en
cuanto tal tiene trascendental importancia, no se debe pasar por alto que también
es función prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las
sentencias para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del
casacionista. Por tal motivo la Corte declaró inexequible la norma que
contemplaba la procedencia de casación una vez ejecutoriada la sentencia en
materia penal porque si bien se podía llegar a una unificación de
jurisprudencia, se estaría permitiendo en muchos casos la perpetuación de la
vulneración de derechos materiales en muchos casos de índole fundamental[16].”[17]
Con fundamento en lo expuesto esta
Corporación ha considerado que los recursos, incidentes y en general las
distintas oportunidades con que cuentan las partes y los terceros para ser
oídos en los procesos en curso, son medios idóneos para que unas y otros
reclamen la protección de sus derechos constitucionales, cuando quieran que
estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de los
sujetos procesales, entre ellos por el juez del asunto.
Nótese, por consiguiente, que prevista la
procedencia del recurso de casación, en un caso concreto, no procede instaurar
una acción de tutela con miras a restablecer los derechos fundamentales
conculcados dentro del mismo asunto, sino interponer dicho recurso, porque al
tenor del artículo 86 de la Carta política el amparo constitucional opera
cuando el afectado no dispone de otro medio, y - como quedó explicado- la
casación es un instrumento eficaz de reparación integral de los derechos de
naturaleza constitucional y legal.
No cabría acudir en consecuencia a
posiciones subjetivas sobre la eficacia del recurso de casación frente al
restablecimiento de determinados derechos fundamentales, a fin de justificar
una demanda de amparo, porque la acción de tutela tampoco opera como
alternativa de defensa de los derechos fundamentales, frente a otro instrumento
que consigue el mismo efecto, sino como un medio subsidiario y residual, dado
que la Carta Política tiene que ser respetada en todas las actuaciones judiciales
o administrativas, por todas las autoridades públicas y en todo momento y lugar
–artículos 2°, 29 y 86 C.P.-.
Aspecto importante de resaltar, en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela frente a la eficacia de los medios procesales ordinarios, toca
con el principio de seguridad jurídica, el postulado de la buena fe y el deber
de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio –artículos 83 y 95 C.P.-,
como quiera que quien cuenta con la posibilidad de recurrir una decisión
judicial, pero opta por su firmeza, queda sujeto a su acatamiento incondicional
y no podrá pretender que otra autoridad judicial vuelva sobre el asunto, así
aduzca que lo decidido quebrantó el orden constitucional, en virtud de que, de
haber ocurrido así, lo fue con su concurso.
No quiere decir lo anterior que por no haber interpuesto un recurso
las personas queden inermes ante la vulneración continua y sucesiva de sus
derechos fundamentales, por la misma causa, porque - como más adelante se verá-
la protección constitucional no pierde actualidad cuando el quebrantamiento de
los derechos constitucionales se extiende más allá de lo previamente resuelto,
lo que quiere decir que lo afectados pueden interponer las acciones para que el
quebrantamiento no se perpetúe, y si es del caso recurrir al juez
constitucional quien conserva su competencia para emitir órdenes de
restablecimiento –definitivas o transitorias- destinadas a hacer que los
derechos se restablezcan efectivamente, sin perjuicio de lo previamente
resuelto, y en firme.
3.2 El derecho a la pensión fundamental por conexidad. Carácter
exigible del derecho a mantener el poder adquisitivo de la prestación
a) La pensión de jubilación, en cuanto se
relaciona con la especial protección y asistencia que la Carta Política
dispensa a las personas de la tercera edad, a cargo del estado, la sociedad y
la familia, y con la necesidad de que éstas se integren a la vida activa y
comunitaria, como también con el derecho a la igualdad y al debido proceso, ha
sido considerado en la jurisprudencia constitucional fundamental por conexidad[18].
El siguiente aparte del informe-ponencia
para primer debate, nos indica como fue considerado el tema en la plenaria de
la Asamblea Nacional Constituyente:
"TERCERA EDAD
En tiempos pasados la sociedad fue generosa con el anciano. Lo hizo
gobernante, juez, pontífice y consejero; lo ofrendó con privilegios y lo hizo
merecedor de respeto y veneración. Por aquel entonces los promedios de vida
eran muy bajos y el hombre longevo era algo excepcional. pero más tarde, con el
surgimiento de la familia nuclear y la crisis de la familia extensa o
patriarcal, en el (sic) cual los hombres y mujeres de edad desempeñaban roles
importantes, el viejo pierde su lugar, pues se limitan las obligaciones de sus
parientes y la sociedad se vuelve esquiva con él. Es así como crean alrededor
de la vejez una serie de mitos y tabúes adversos que la asocian con la enfermedad,
la inutilidad, la impotencia sexual o el aislamiento; en fin un cúmulo de
versiones que le hacen aparecer como una edad estéril y dolorosa, alejada de
cualquier clase de placer y satisfacción. Esta situación íntimamente vinculada
a problemas de orden económico y socio - cultural, origina una condición de
inseguridad para el anciano, que hace cada vez más difícil su convivencia con
la familia, porque sus hijos han dejado de ser un apoyo para él.
Sin embargo, nunca la tercera edad fue tan importante como lo es
hoy, por el número de sus individuos y sus posibilidades. En los últimos 140
años, el promedio de vida humana ha aumentado 40 años gracias al desarrollo de
la ciencia, y el número de personas mayores de 65 años ha crecido
porcentualmente con respecto al resto de la población. A comienzo del siglo
pasado sólo el 1% de los habitantes eran sexagenarios; al empezar este siglo,
los ancianos eran el 4% y hoy son el 20%. Así en la actualidad más de 1000
millones de personas mayores de esta edad habitan nuestro planeta. Este
incremento de la tercera edad ha sacudido a la humanidad entera dando lugar a
fenómenos de carácter económico, familiar, social y científico, del que, entre
otras cosas se han desprendido disciplinas como la geriatría, la gerontología,
y el humanismo de la vejez.
En Colombia se calcula que en 1990 había 2'016.334 personas mayores
de 60 años (6.1%), de las cuales 592.402, más de la cuarta parte de esta
población, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Además, se sabe que
la mayoría de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de algún
tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social.
la cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional.
Para la Nación es delicada la situación. Cada día se incrementa el
número y porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones
de mala salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, mínima
capacitación porque su educación fue baja y en alta porción de mujeres que se
dedicaron en su época a labores domésticas no remuneradas y por tanto llegan a
esta etapa desprovista de los medios requeridos para sobrevivir.
Si se ha de cumplir el paso demográfico, se impone entonces la
necesidad de cambiar la idea que se tiene de la vejez y se hace prioritario
reeducar a la sociedad para que ésta pueda asumir con responsabilidad aquella
realidad que se avecina. luego, en esta Constitución social y humanística por
excelencia, la tercera edad debe gozar de las garantías que le proporcione una
vida digna. Por ésto, el articulado propone que el estado, la familia y la
sociedad protejan y asistan al anciano, y aseguren el respeto de los asociados,
le integren a la vida comunitaria y le otorguen los servicios de la seguridad
social integral y ayuda alimentaria en caso de indigencia.
La tercera edad no es una enfermedad. No es un concepto abstracto,
sino concreto. Tiene problemas específicos, pero también capacidades y recursos
de compensación propios tan positivos que caracterizan a otras edades.
Contrariamente a lo que se piensa, el anciano es capaz de trabajar, de
divertirse, de sentir placer y satisfacción y, sobre todo, de pertenecer a una
comunidad y ser útil a ésta. Debe mantenérsele en su propio medio social, pues
su bienestar comienza en el contexto familiar. la experiencia en países
industrializados hace (sic) que es perjudicial y aconsejable tratar de reunir a
las personas mayores en residencias especiales que los aislen de su comunidad.
Por el contrario, debe brindársele la posibilidad de que conserven su autonomía
e independencia. Institucionalizarlas puede ocasionarles desórdenes de tipo
mental que comprometan su salud integral, mientras que un ambiente sano, en el
medio en que acostumbran a desenvolverse, contribuye a la prevención de las
enfermedades. En Colombia las personas de la tercera edad han expresado en
distintas ocasiones su deseo de actuar sobre el propio entorno y de permanecer
en su medio social y familiar. Es este el gran reto de la gerontología. Ha de
buscarse, por lo tanto que la familia cumpla con la función de protegerlo y
socializar al anciano, en colaboración con la solidaridad ciudadana - sistema
que ya se emplea en inglaterra dentro del contexto de la seguridad social -,
con el fin de restaurar la capacidad productiva de éste.
Para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es
perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad
y el disfrute del bienestar social que incluye los de salud, la alimentación
adecuada y la vivienda. Se habla aquí de seguridad y bienestar social antes que
de cualquier acto de caridad por que la conmiseración es nociva para el
anciano. igualmente se hace énfasis en la salud mental, en los factores psico -
sociales y en el medio en que ha de desenvolverse el viejo, puesto que éstos
actúan como determinantes del tipo y la calidad del envejecimiento. se trata,
al fin y al cabo de crear un cambio propicio para que el legislador establezca
los conductos adecuados para proteger y facilitar al anciano la adaptación al
mundo dinámico de hoy, es decir de desarrollar una especie de ecología de la
vejez" que tenga como principal motivo hacer de los mayores personas
productivas."5
Entre los
“conductos adecuados” que el legislador está en la obligación de establecer,
con miras a la protección de las personas de la tercera edad, el artículo 53 de
la Carta Política considera muy especialmente los medios que garanticen el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones, a fin de que éstas mantengan
su poder adquisitivo, asunto que el artículo 48 de la misma normatividad confía
al legislador.
En este orden,
el artículo 43 del ordenamiento superior indica que la actualización de las
mesadas pensionales deberá abordarse con mayor apremio en aquellos casos en que
el desfase entre el ingreso pensional y el último salario efectivamente
devengado por el pensionado pone en evidencia que éste no solo ha desmejorado
su nivel de vida, sino que necesariamente afronta la insatisfacción de sus necesidad
básicas y las de su familia, como quiera que lo ordinario es que las personas
de la tercera edad, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no cuenten con
la posibilidad de incrementar sus ingresos y caigan fácilmente en la
indigencia.
De ahí que el reajuste pensional haya
sido considerado derecho fundamental por conexidad, en decisiones de tutela[19] y de
constitucionalidad[20],
destacando, además, su relación con el mínimo vital, y así ha quedado definido
que las personas que derivan su sustento y el de sus familias de la pensión de
jubilación tienen derecho a que la mesada que reciben les permita mantener su
nivel de ingreso y satisfacer sus necesidades, sin afrontar situaciones de pauperización
con repercusiones sociales y políticas impredecibles, e irreversibles.
La siguiente
decisión resume los principios que gobiernan la pensión de jubilación, según el
ordenamiento constitucional, entre ellos el de la intangibilidad:
“Esa protección a la pensión surge no solo de la seguridad social
sino de la relación laboral, luego incluye los ya mencionados principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad (propios de la seguridad social) y
los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido
y que en Colombia adquieren rango constitucional en los artículos 53 y 83 de
la C.P. con las siguientes expresiones: primacía de la realidad : “primacía de
la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales”, irrenunciabilidad: “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales”; “facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles”, favorabilidad, condición mas beneficiosa y
principio por operario: “situación mas favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”,
justicia social: “garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad”, intangibilidad de la remuneración:
“pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, “remuneración
mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, buena
fe: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe” ( este principio no aparece en el
artículo 53 sino en el 83 de la C.P.).
Particular importancia tienen para el caso de estudio la primacía de
la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la justicia social y la
universalidad y la intangibilidad.
Se entiende por intangibilidad la remuneración legal y apropiada
que le aseguren al pensionado la debida mesada. de ahí que las notas
características son: carácter patrimonial, contraprestación por el servicio
prestado, retribución concreta, de un valor económico cierto, indudable,
contraprestación de orden público, reglamentada por la ley, tiene un carácter
dinámico que contribuye al desarrollo social, tiene carácter alimentario, es
una obligación contractual, es dignificador del trabajador. estas
características y en especial las siguientes: ser de la esencia de la relación
laboral, ser una contraprestación de orden público, tener el carácter
alimentario y formar parte de la dignidad, están en relación con la teoría del
mínimo vital y, si éste es afectado, cabe la tutela como lo ha dicho
reiteradamente la jurisprudencia constitucional.”[21]
Ahora bien, desde el 1° de enero de 1976, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2° de la Ley 4ª del mism...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.