T-328-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-328/02
NOTA DE RELATORIA:
Mediante auto de junio 11 de 2002, se corrigió el número de esta sentencia.
VIA DE HECHO-Definición
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PERSONA JURIDICA-Representación legal/PERSONA JURIDICA-Prueba
de la representación legal
Cuando alguna
parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la
facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona
jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la
jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de
abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y
capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de
la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un
abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro
del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio
de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan
afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa
en su nombre y representación, y vela por sus intereses.
PERSONA JURIDICA-Certificado de existencia y representación
legal
IUS POSTULANDI-Debe estar plenamente probada por el abogado
El jus
postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como
abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita
allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a
cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace
necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición
de abogado.
VIA DE HECHO-Inexistencia
Referencia: expediente T-543477
Peticionario:
Transportes Monterrey Limitada
Accionado: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil – Magistrado Jorge Santos
Ballesteros-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., dos
(2) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de septiembre de 2001, y
el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 2001.
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor
Fernando Canosa Torrado, actuando en representación de Transportes Monterrey
Limitada, que el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, en Auto de abril 18 de
2001, resolvió declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Civil Familia, el 27 de noviembre de 1998, en el proceso reivindicatorio
promovido por Carmen Navarro de Pardey contra la entidad accionante por
considerar que no se había presentado a tiempo la demanda de casación.
2.
Expone la
peticionaria que el Magistrado accionado alegó la invalidez de la actuación
surtida, en virtud de la no prueba de la calidad de representante legal en
cabeza del señor Jairo Alberto Cardona Masiglia, quien había otorgado poder
para actuar al abogado de Transportes Monterrey Ltda., lo que conllevaba que la
demanda de casación presentada se tuviera como interpuesta por fuera del
término, por no haberla allegado al proceso persona con poder para actuar en
nombre de la recurrente.
3.
Estima la
accionante que si bien Transportes Monterrey había cambiado de representante
legal en el transcurso del proceso, en el expediente sí constaba prueba de tal
hecho. Ésta estaba constituida por la certificación de no vinculación laboral
de la señora Carmen Navarro de Pardey a la empresa, que había hecho el señor
Jairo Alberto Cardona Masiglia. Sin embargo, el Magistrado Ponente había
obviado tal prueba generándole graves perjuicios a la accionante al impedirle
el acceso a la administración de justicia.
4.
Añade la
peticionaria que presentó recurso de reposición contra la providencia que
declaraba desierto el recurso de casación, sin que éste prosperara ya que el
Magistrado Sustanciador mantuvo los mismos argumentos.
5.
En parecer de la
demandante, no existe norma procesal que consagre la obligación de probar de
nuevo a través del certificado de existencia y representación legal quién es el
representante legal de la entidad. Tal documento sólo es exigido como requisito
procesal para la interposición de la demanda.
Si bien la casación
constituye un recurso extraordinario, no es una nueva demanda. Por tanto, no se
puede exigir una vez más el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de
la demanda en el transcurso del proceso.
6.
Al haber omitido el
análisis de la prueba que constaba en el proceso y exigir el certificado de
existencia y representación legal como única prueba, el Magistrado de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho.
7.
La accionante
pretende que se declare la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de
casación interpuesto.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de septiembre 27 de 2001, denegó la
tutela por considerar que el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, en su
condición de Magistrado Sustanciador, no había incurrido en vía de hecho ya que
sus consideraciones no fueron fruto de lo arbitrario o irrazonable que la
caracteriza, y se respetaron las garantías procesales al permitírsele
interponer recurso de reposición contra la providencia atacada, y desvirtuar
los argumentos del apoderado.
Estimó además que no le correspondía al
juez de tutela entrar a cuestionar los argumentos expuestos por el Magistrado
dentro de su autonomía judicial.
B. Segunda instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de noviembre 13 de 2001, confirmó el
fallo del a quo por considerar que si bien para el momento de la interposición
del recurso de casación había actuado en el proceso abogado a quien el gerente
de Transportes Monterrey al momento de la iniciación del proceso había otorgado
poder, para el momento de la presentación de la demanda de casación, existía un
nuevo abogado de la compañía que había obtenido poder del nuevo gerente de
Transportes Monterrey quien no había probado en ningún momento su calidad de
representante legal de la empresa.
El haber exigido que tal calidad estuviera
probada no fue fruto del mero capricho del Magistrado Sustanciador. Sólo se
puede tener como apoderado de una de las partes a quien el representante legal,
debidamente acreditado, otorgue poder.
Subrayó el Consejo que no es papel del juez
de tutela controvertir los argumentos presentados dentro del campo de autonomía
judicial del Magistrado accionado. El juez de tutela sólo puede determinar la
existencia de una vía de hecho la cual no se dio por los motivos antes
expuestos.
Aclaración de voto
El Magistrado Fernando Coral Villota consideró que si
bien las consideraciones y parte resolutiva eran correctas, habían omitido
mencionar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
y Agraria, de julio 1º de 1999 rad. 7697-99 en la cuál se estableció que era
necesario que la persona jurídica parte en el proceso acreditara la calidad de
representante legal de quien dice serlo.
Salvamento de voto
El Magistrado Rubén Darío Henao Orozco se apartó de
la decisión mayoritaria pro estimar que si bien los artículos 77 numeral 4 y 85
numeral 2 del Código de Procedimiento Civil consagran la necesidad de probar la
representación de las personas jurídicas, so pena de inadmitir la demanda, en
ningún lugar se establece que el mencionado certificado debe ser actualizado en
el transcurso del proceso.
En parecer del Magistrado, no era necesario
acompañar la demanda con el certificado actualizado. Lo único que exigen las
normas antes citadas es acreditar la existencia y representación legal de la
sociedad lo cual se había probado al comienzo del proceso.
III. PRUEBAS
1. Copia del Auto de 18 de abril de 2001, de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José
Santos Ballesteros, en el cual se declara desierto el recurso de casación
interpuesto respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia,
dentro del proceso reivindicatorio promovido por Carmen Navarro de Pardey
contra Transportes Monterrey Ltda. En el mismo se consideró que después de
admitido el recurso de casación, quien otorgaba poder para la presentación de
la demanda no probó ser el representante legal de la empresa demandada ya que
no se acompañó el certificado de existencia y representación legal que lo
acreditaba como tal.
En virtud de tal omisión, el Magistrado
Santos Ballesteros consideró que había transcurrido el término para la
presentación de la demanda sin que ésta se hubiera allegado.
2. Copia del recurso de reposición interpuesto por
Fernando Canosa Torrado contra el Auto de 18 de abril de 2001. Entre los
motivos que sustentan el recurso se resalta el hecho de que dentro del
expediente consta copia de un certificado según el cual el señor Jairo Alberto
Cardona Marsiglia en su “... condición de gerente y representante legal de la
empresa de Transportes Monterrey Ltda. certific[a] que la ingeniero civil Malin
Estathopulos no está vinculada laboralmente a esta empresa ni ha sido
recomendada por la junta directiva de esta empresa para realizar ningún trabajo
(...)”. Tal certificación lleva la firma del representante legal reconocida
ante notario.
3. Copia del Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, de mayo 17 de 2001, que resuelve el recurso de reposición
interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2001 por Transportes Monterrey
Ltda. En éste se consideró que si bien posteriormente el casacionista había
aportado el certificado de existencia y representación legal, esto no cambiaba
el sentido de la decisión anteriormente tomada porque los hechos al momento de
declarar desierto el recurso de casación eran otros. Según el Magistrado
Sustanciador, el recurso de reposición busca la revisión de el auto con base en
las circunstancias existentes al momento de ser proferido.
Por otro lado, en el Auto se hace énfasis
en que si bien el recurso de casación no implica un nuevo proceso, cuando se
otorga poder a un apoderado nuevo, se debe acreditar que este está debidamente
autorizado por el representante legal del ente social.
Añade que la prueba de la representación
consistente en la certificación laboral firmada por el ahora representante
legal de la entidad no es válida en cuanto el Código de Comercio (art. 117)
establece que para probar tal calidad sólo es válido el certificado de
existencia y representación legal de la entidad.
En virtud de los motivos antes expuestos,
el Magistrado decidió no reponer el Auto en estudio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Le corresponde determinar a la Sala si el hecho de
que el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
doctor Jorge Santos Ballesteros, haya declarado desierto el recurso de casación
interpuesto por el doctor Fernando Canosa Torrado como abogado de Transportes
Monterrey Ltda. por no haberse allegado el certificado de existencia y
representación legal que probara que el poderdante era el nuevo representante
legal de la compañía, constituye una vulneración al debido proceso que configure
una vía de hecho.
1. Existencia de vía de hecho en
providencias judiciales
En principio, en
virtud de la autonomía que caracteriza al sistema judicial y al respeto que
debe dársele a la seguridad jurídica derivada de los fallos proferidos por los
funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a
través de tutela. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que de
configurarse una vía de hecho dentro de un proceso, cabría como excepción la
tutela contra actuaciones judiciales. Dijo esta Corporación:
La Corte
Constitucional, en la sentencia T-424/93, entendió por vía de hecho, aquella
actuación arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la
dirección y sustanciación de un proceso.
“Las vías de
hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del
funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los
derechos fundamentales.””[1]
En la T-567/98[2] se señalaron los
requisitos para catalogar como una vía de hecho a una decisión judicial:
“(1) presente un
grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[3]
Como consecuencia de
lo anterior, se tiene que la vía de hecho es excepcional y debe ser examinada
con el máximo de prudencia por el juez de tutela, porque éste , como se indicó
en la T-201/97 [4]:
“debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras de preservar
la independencia de las decisiones judiciales”.
2. Es razonable exigir dentro del proceso
prueba de la representación legal de la entidad legitimada para actuar
Cuando alguna parte del proceso es una
sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un
apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso.
Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de
casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona
jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso[5], en caso de que el
representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le
debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la
representada
Es el abogado quien tiene el derecho de
postular y por tanto, en ejercicio de su profesión, puede actuar en procesos
judiciales como apoderado de otra persona. En caso de litigio, él será el
representante judicial de la sociedad.
Entre otras razones, para que el juez
pueda conocer quién tiene la facultad de autorizar la actuación de apoderados
dentro del proceso para defender los intereses de la persona jurídica, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 77, numeral 4, consagra que a la
demanda debe acompañarse “la prueba de la representación de las personas
jurídicas que figuren como demandantes o demandadas (...).”
Es un interés claro del legislador el
proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de
que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté
autorizado por aquella persona que, en términos generales[6], actúa en su nombre y
representación, y vela por sus intereses.
Siguiendo la misma línea de garantía de una
defensa idónea de los intereses de la persona jurídica, en caso de que después
de presentada la demanda exista un cambio de representante legal de la entidad
y éste a su vez considere oportuno otorgar el poder para actuar dentro del
proceso a otro abogado, es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder
al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para
representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que inicialmente se
aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante
legal, realmente lo es.
De otra manera, se correría el riesgo de
reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el
representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así
las garantías procesales de esa parte.
3. El certificado de existencia y
representación legal es prueba necesaria para acreditar la representación legal
de una persona jurídica privada
La calidad de representante legal de una
persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se
escoja. El Código de Comercio en su artículo 117 consagra:
“(...)Para probar la representación de
una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación
del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de
ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su
caso.”
Como se observa, al
consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una
sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho.
En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada
la facultad para obrar en nombre de la sociedad.
Siendo esto así, el
juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso desee
verificar que éste ha obtenido poder del representante legal de la persona
jurídica parte en el proceso, sólo podrá encontrar probada tal circunstancia en
el certificado de existencia y representación legal de la entidad con el cual
podrá cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien
representa legalmente a la sociedad.[7]
4. El jus postulandi no se
entiende acreditado por el mero hecho de allegar un poder al proceso
Con anterioridad la Corte Suprema ya
había sostenido en casos con puntos comunes al ahora estudiado que el jus
postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como
abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita
allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a
cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace
necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición
de abogado. Dijo la Corte Suprema:
“insístese en que
el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso
carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado
judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su
debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente. Con el
agregado de que no es suficiente que alguien, motu proprio, se diga
apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario
respectivo que se está habilitado para serlo.”[8]
5. El recurso de reposición se debe resolver teniendo
en cuenta las circunstancias que se presentaban al momento de proferirse la
providencia recurrida
La Corte Suprema de Justicia ha sido clara
en afirmar que el posterior intento de subsanar las falencias en que incurrió
el abogado no pueden tener efectos retroactivos. De esa manera no se deja el
proceso a la voluntad de las parte y se respeta el principio de preclusión[9] de las etapas
procesales que da seguridad a las partes durante el proceso. Ha dicho la Corte
Suprema:
“La
incorporación posterior del poder, no tiene la virtud de retrotraer la actuación,
ni la de poder atender los escritos anteriores carentes de prueba de la
representación ni menos la de servir como respaldo a la proposición y
procedencia del recurso (...).”[10]
Posteriormente ha confirmado su posición al
afirmar:
“(...) no se
puede sostener que una vez cumplida la formalidad, sus efectos se extienden
hacia al pasado, no sólo porque las actuaciones judiciales no pueden quedar al
capricho de la partes, sino porque ello desconocería el principio procesal de
preclusión que precisamente informa el de certeza y seguridad jurídica.”[11]
Uno de los casos en que la posterior
actuación que subsana las falencias no retrotrae los efectos adversos es el de
la falta de presentación de los documentos necesarios para probar la
legitimación del poderdante, como se estudiará en el caso concreto.
6. Del caso en concreto
En el presente caso, la Sala de revisión
no concederá la tutela al debido proceso a Transportes Monterrey Ltda. por
considerar que el hecho de haber declarado desierto el recurso de casación por
no haber allegado a tiempo el certificado de existencia y representación legal
que probara que quien otorgaba el poder al señor Fernando Canosa Torrado para
actuar como representante judicial de la accionada era el representante legal
de la entidad recurrente, constituye una actuación (i) razonable y (ii)
respetuosa del debido proceso dentro de la autonomía judicial del Magistrado de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Jorge Santos
Ballesteros.
(i) Consideró el Magistrado Sustanciador
que no estaban reunidos los requisitos para que la representación judicial
fuera viable ya que no se había acompañado el certificado de existencia y
representación legal que probara que quien otorgaba poder fuera el
representante legal. Por tanto, al no reconocerse como apoderado de la entidad
a quien allegaba la demanda de casación, se debería entender que la sociedad
demandada no había cumplido a tiempo con el requisito de presentación de la
demanda configurándose así una de las causales para declarar desierto el
recurso de casación consagradas en el artículo 373 del Código de Procedimiento
Civil.
La doctrina y el desarrollo jurisprudencial
le han dado un alcance amplio al análisis de los requisitos de procedibilidad
de la casación, dentro del respeto al debido proceso. Así, se ha dicho que:
“La ley señala
toda una serie de requisitos para que el recurso de casación ya admitido llegue
a ser examinado en el fondo, y para que la Corte Suprema pueda por consiguiente
reparar las violaciones jurídicas que el impugnante quiere denunciar o ha
denunciado. Son los llamados requisitos de procedibilidad cuya falta,
incumplimiento u omisión y deficiencia en cualquiera de ellos produce, en
realidad, el mismo efecto: vedar una resolución de las cuestiones de fondo que
el recurso presenta.
Dichas exigencias
hacen referencia no solamente al lugar, tiempo y modo para fundamentar el
recurso, sino también a los requisitos que ha de contener el escrito
demandatorio, y a los que por exigirlos otras normas generales podemos llamar
concurrentes. Deberá pues declararse desierto el recurso, entre otros casos,
cuando la demanda la suscribe quien no es abogado inscrito; o si siéndolo, no
tiene poder del recurrente o actúa a nombre de quien carece de legitimación
para impugnar la sentencia; o cuando el escrito, si bien observa los requisitos
del artículo 374 del C. P. C., no es inteligible, ordenado en su exposición y
respetuoso; o cuando el impugnante devuelve a la Secretaría el expediente luego
de habérsele requerido al efecto.”[12]
Dentro de este entendimiento amplio de los
requisitos de procedibilidad actuó el accionado al encontrar que no se podía
tener como abogado al señor Fernando Canosa. El Magistrado, en una actitud
prudente, encontró necesario que el poder estuviera soportado con una prueba de
su emanación del legitimado para otorgarlo. Como ya se dijo en la parte
considerativa es razonable exigir dentro del proceso prueba de la
representación legal de la entidad legitimada para actuar en caso de que
exista un nuevo representante legal que otorgue poder a un nuevo abogado en el
proceso, en la medida que esto protege los intereses de la persona jurídica.
Es ajustado a lo dispuesto por la ley que
la prueba exigida sea solemne ya que el artículo 117 del Código de Comercio
establece que el certificado de existencia y representación legal es prueba
idónea de la representación de una sociedad. Por tanto, no es válido como
prueba de la representación de la sociedad el escrito que constaba en el
expediente en el cual Jairo Cardona Marsiglia firmaba un certificado de no
vinculación laboral.
Esta Sala estima que una actitud diferente
a la asumida por el accionado sí hubiera acercarreado un irrespeto del debido
proceso en el caso concreto. Al iniciar el proceso, el representante legal de
la accionante era una persona natural diferente al señor Masiglia. En 1996, el
mencionado señor entró a ser gerente de la ahora accionte y en ningún momento
se aportó al proceso certificado de existencia y representación actualizado. Si
bien en principio no era obligación de Transportes Monterrey allegar tal
certificado, esto se hizo necesario cuando, una vez admitida la demanda de
casación, el nuevo representante legal decidió otorgarle la representación
judicial de la empresa a un nuevo abogado.
Una vez establecida la falta de jus
postulandi para el caso concreto por parte del accionado, remitiéndose a
otras normas del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, es
válida y razonable la afirmación del Magistrado en lo referente a la
extemporaneidad de la presentación de la demanda. En efecto, si se presenta el
texto de la demanda por parte de quien no probó estar debidamente autorizado
para hacerlo, esta demanda se podía tener como no presentada.
(ii) Por otra parte, el accionado actuó de
manera respetuosa del debido proceso al no acceder a la reposición del auto que
declaraba desierto el recurso de casación. Como se explicó en la parte
considerativa, el proceso se caracteriza por tener etapas que precluyen. Una
vez vencido el término para que la parte allegara la demanda junto con el poder
debidamente respaldado por el certificado de existencia y representación legal,
no se podía aportar el certificado de existencia y representación legal..
Además, el recurso se resolvió en debida forma al tomar como base los hechos
existentes al momento de proferirse la providencia atacada.
En consecuencia, según el análisis
realizado, la Sala estima que no se incurrió en vía de hecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de septiembre de
2001, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 2001.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 057/02
Referencia:
Sentencia T-328/02
Accionante:
Transportes Monterrey Limitada
Accionado: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Magistrado Jorge Santos
Ballesteros -
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY
AUTO
Bogotá,
D.C., once (11) de junio de dos mil dos (2002)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
1.Que existió un error de carácter
mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que si bien no
altera el fondo de la sentencia, sí hace ameritar su corrección para que pueda
darse la ejecución de la misma.
2.Que tal error consiste en la errada
numeración de la sentencia en el encabezado de la misma.
3. En efecto el número de sentencia
correspondiente al expediente T-543477 es T-328 de 2002 y no T-382 de 2002 como
quedó consagrado en el texto de la mencionada providencia.
4. Que esta Corporación ha señalado que
cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es
aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[13].
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el texto de la página uno de la Sentencia
T-328/02, y en consecuencia, donde dice:
"Sentencia:
T-382/02“
Cambiarse por:
"Sentencia:
T-328/02"
SEGUNDO: COMUNIQUESE la mencionada corrección, a través
de Secretaría General, a la Relatoría de la Corte Constitucional, al
Departamento de Sistemas de la Corte Constitucional y al Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Notifíquese y
Cúmplase
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-55 de
1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse la definición de vía de
hecho en la T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de
hecho “cuando
la conducta
del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.”
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Ver también
T-204/98
[4] M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[5] La persona jurídica es civilmente capaz, a pesar de que debe
actuar por intermedio de personas naturales que son sus órganos. Cuando obra el
gerente de la sociedad es ésta quien figura en el juicio como parte del
proceso. La capacidad procesal se encuadra dentro de la capacidad de ejercicio
en derecho sustancial y se particulariza en materia procesal en la aptitud
para hacer actos procesales en nombre propio.
[6] El representante legal de una sociedad “tiene facultad para
celebrar o ejecutar todos los actos y contratos dentro del objeto social o que
se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la
sociedad”. LEAL Pérez, Hidelabardo. Teoría General de las Sociedades
Mercantiles. Leyer. 1999. Pg. 294
[7] El mencionado artículo
del Código de Comercio fija el alcance de lo dispuesto en el artículo 77
numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que dentro de los anexos de la
demanda consagra:
“(...)4. La prueba de la representación de las personas
jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y
las entidades públicas de creación constitucional o legal.”
Es decir, en materia procesal, el juez para la admisión
de la demanda, en caso de que la parte demandante sea una persona jurídica
privada, debe exigir el certificado de existencia y representación legal.
[8] En el auto de 16 de marzo de 1996, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, M.P. Rafael Romero Sierra, negó la reposición del auto
que declaraba desierto el recurso de casación por su interposición
extemporánea, por no encontrar válida la excusa planteada por el recurrente
consistente en que el nuevo apoderado en el proceso estaba enfermo en el
término de presentación de la demanda de casación. Estimó la Corte que no se
había probado a través de la presentación del poder al proceso que quien decía
estar enfermo fuera el nuevo apoderado. En esa medida, la Corte tuvo como
abogado a quien se venía desempeñando como tal en el proceso porque el hecho de
otorgar un poder de nada servía si no se allegaba al proceso.
Ver también Auto de 28 de febrero de 1997 expediente 5871, Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. José Fernando Ramírez Gómez
( En esta ocasión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que revocaba
el rechazo in límine de una demanda con la que se interpuso recurso de
revisión primero por no proceder el recurso de reposición frente a este tipo
de autos y, segundo, porque quien decía actuar como abogado no allegó al
proceso ni simultáneamente ni antes de la interposición del recurso de
reposición el poder que lo acreditara como tal.)
Igualmente, ver Auto de junio 3 de 1999, C-7657, Corte Suprema de
Justicia, M.P. José Fernando Ramírez Gómez ( Bajo las mismas consideraciones
se inadmitió el recurso de casación interpuesto por un abogado ya que a pesar
de haberse allegado el poder al proceso por parte de la demandada poderdante,
éste no había acreditado su calidad de abogado a través de la presentación
personal del mencionado poder. La Corte decidió inadmitir el recurso de
casación, no obstante el Tribunal había tramitado el recurso de apelación sin
que se subsanara el requisito de la presentación personal del mandato a él
otorgado.)
[9] El proceso está organizado para tener un desarrollo armónico y
llegar rapidamente a la sentencia. Para garantizar los derechos de las partes,
la ley divide el proceso en etapas o periodos donde se desarrollan ciertos
actos procesales. Agotada la etapa, esos actos ya no se pueden practicar con
eficacia; la etapa precluye.
[10] Ver Auto No 070 de 12 de marzo de 1996, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. (En esta ocasión la Corte decidió
reconocer el poder a la abogada del proceso únicamente para un aspecto limitado
del mismo -actos procesales para garantizar el pago de costas- ya que en el
momento en que ella solicitó el reconocimiento de apoderamiento para intervenir
en todos los asuntos del proceso no allegó el poder al proceso)
[11] Ver Auto c-7657 de junio 3 de 1999, Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, M.P. José Fernando Ramírez Gómez
[12] MURCIA Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez. 1996. Pg. 589
[13] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.