T-328-97
Sentencia T-328/97
Sentencia
T-328/97
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular/SUSTITUCION PENSIONAL-Consentimiento del titular para suspensión
Al no existir la
autorización expresa del demandante no es posible proceder a suspender el pago
de la sustitución pensional del actor, en forma unilateral, y el derecho a
continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el
acto que creó en su favor una situación jurídica individual y concreta, o lo
que es lo mismo, a revocar el acto administrativo, sin su consentimiento
expreso. Ante la negativa del demandante para consentir en la revocatoria,
corresponde a la accionada acudir a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo con el fin de demandar, en uso de las acciones correspondientes,
el acto administrativo originado en un supuesto error en el reconocimiento del
término de la sustitución pensional, adquiriendo así mismo el beneficiario de
la misma, la oportunidad para ejercer su derecho de defensa con la plenitud de
las formas propias del respectivo proceso. Además, la resolución de
reconocimiento de la sustitución pensional está amparada por la presunción de
legalidad que permite al demandante continuar con los derechos que allí le
fueron reconocidos, hasta tanto la jurisdicción competente determine lo
contrario.
Referencia:
Expediente T-125.910
Peticionario: Alvaro
Rodríguez Villanueva, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Regional Tolima.
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional a revisar la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el catorce (14) de
febrero de 1997, con respecto a la acción de tutela formulada por el ciudadano
Alvaro Rodríguez Villanueva, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Regional Tolima.
Por remisión que
hizo el citado Juzgado, y de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, el expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número
Cuatro de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión
constitucional.
I. Hechos de la
solicitud de tutela.
El ciudadano Alvaro
Rodríguez Villanueva, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, con el fin de solicitar
la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
familia, a la protección del menor, y a la asistencia de las personas.
En su demanda señala
que obtuvo “mediante Resolución No. 03422 de 18 de enero de 1995, la
sustitución pensional de mi difunta cónyuge, BLANCA CECILIA BONIILLA VERGARA,
por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad
que muy cumplidamente me pagó la respectiva pensión desde el día 17 de enero
del /91 (Sic). Pero durante este tiempo no recibimos atención alguna en salud o
afiliación a las (E.P.S.) por parte de dicha entidad”.
Indica que “a partir
del mes de noviembre de 1996, se ha desconocido ese derecho adquirido, y me han
vilipendiado y menospreciado al decirme dicha entidad que se me desconoce ese
derecho con el argumento de que se está violando la ley, no siendo cierto, y me
encuentro en la disyuntiva de mantener y sostener a mis hijos y el hogar con
gastos de estudio, alimentación, droga y demás emolumentos necesarios, al
negarmen (Sic) la continuidad de la sustitución pensional”.
Agrega que, “el día
19 del mes de diciembre de 1996, presenté queja ante la Defensoría del Pueblo,
Regional Ibagué, y hasta la fecha no he recibido solución a mi petición.”
Advierte igualmente que “es tanta mi preocupación que mis hijos queden en la
innorancia (Sic) que todavía tengo pendiente del año inmediatamente anterior el
pago de pensiones y otros gastos con el colegio, que ya me amenazaron las
directivas que no ponerme a paz y salvo no los reciben en el presente año
lectivo y estas obligaciones las cumpliría con las mesadas dejadas de recibir”.
Por consiguiente
solicita en ejercicio de la acción de tutela que se ordene al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio a que le reconozca “la totalidad de los
daños y perjuicios ocasionados al suscrito, como consecuencia de la omisión en
el reconocimiento de las sustitución pensional , es decir, (…) a que reintegre
la sustitución pensional y a pagar las cuantías” por los perjuicios
patrimoniales teniendo en cuenta el incremento de índice de precios al
consumidor.
II. El fallo de
la instancia judicial.
Correspondió conocer
de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien
mediante sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 1997, resolvió denegar
la tutela por las razones que a continuación se transcriben :
“Recordemos que el
derecho que en concreto reclama el accionante se dirige exclusivamente al
reconocimiento de la SUSTITUCION PENSIONAL, en razón al óbito de su
compañera (…) que de acuerdo a la exposición de motivos, tenía la calidad de
docente al momento de su fallecimiento y, es con base a esta reclamación y
consiguiente reconocimiento, que lo induce a pedir la protección de los demás
derechos que especifica como fundamentales. Digamos, entonces, que el
reconocimiento a la pensión Post-morten- le compete sin duda alguna, a la
entidad empleadora o como en este caso, a la inscripción de seguridad social a
la cual estaba vinculada la trabajadora que dejó de existir y, en caso de
controversia, es evidente que le corresponde a la jurisdicción laboral,
mediante procedimiento ordinario. Precisamente, debemos observar que en el
asunto sub-lite, no aparece que ciertamente el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio del Tolima, le hubiese producido la resolución de suspensión,
que en su caso el lesionado por la misma, tendría la vía administrativa, porque
ese acto sería de carácter administrativo, lo que hace de suyo, que la petición
esté destinada al fracaso, ya que, el accionante tendría otro medio judicial
para pedir el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes”.
A falta de
impugnación por parte del accionante durante el término legal, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué remitió el proceso a la Corte
Constitucional para los efectos de su revisión constitucional.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
revisión es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué.
Segunda. El
asunto que se debate.
Aunque de los hechos
de la demanda no se desprende que la accionada hubiese decretado mediante
resolución la suspensión de la sustitución pensional del actor, la
inconformidad de éste, estriba en que desde el mes de noviembre de 1996 se le
“ha desconocido ese derecho adquirido”, por lo cual solicita mediante el
ejercicio de la acción de tutela que se ordene al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional del Tolima, que le reconozca la
totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión
del reconocimiento de la sustitución pensional.
Dentro del material
probatorio aportado al expediente se encuentra una comunicación de fecha julio
9 de 1996, suscrita por la accionada, en la cual se solicita al actor su
consentimiento expreso para proceder a revocar la Resolución número 03422, de
18 de enero de 1995 (fol.4 S.S.), emanada de la misma entidad, mediante la cual
se reconoce la pensión post-morten de su compañera Blanca Cecilia Bonilla y la
sustitución de la misma en su favor, en razón a que no se podía decretar el
reconocimiento de la pensión por el término de 18 años, sino por el de 5, “ya
que ello contraviene la ley” (fol. 7).
En el mismo
documento también se le advirtió que, dado el caso que se sustraiga de emitir
su autorización, “el fondo acudirá a la jurisdicción competente, haciendo uso
de las acciones pertinentes a fin de obtener la nulidad de la enunciada
resolución.”
Recibida la
comunicación por el accionante, éste procedió a dar respuesta al escrito
anterior (fol. 8), en el sentido de negar el permiso para la revocatoria de la
resolución, bajo el argumento según el cual “cuando un derecho es adquirido no
se pierde ni se puede desconocer”.
A su turno, el
fallador de la instancia judicial tomó la determinación de denegar la tutela
toda vez que el análisis con respecto al tema del reconocimiento de la
sustitución pensional corresponde a la jurisdicción laboral, mediante el
procedimiento ordinario. Así mismo porque al no aparecer en el proceso la
voluntad del fondo accionado que permita verificar la suspensión de la
resolución del reconocimiento de la pensión, la vía administrativa se convierte
en el camino a seguir para que el demandante solicite el restablecimiento de la
pensión de sobrevivientes, ya que media en el asunto un acto administrativo.
A fin de resolver el
asunto que ocupa a la Sala, relacionado con la omisión por parte de la
accionada, para continuar pagando la sustitución pensional del demandante, a
partir del mes de noviembre de 1996, resulta pertinente reiterar lo que ha
señalado la Corte Constitucional en aquellos casos en que se revoca
unilateralmente la resolución que reconoce un derecho en favor de su respectivo
titular, sin que medie su consentimiento previo y expreso.
En efecto, ha
expresado esta Corporación que cuando para la expedición del acto “no se ha
tenido en cuenta la voluntad expresa y escrita del particular, a quien se le ha
modificado una situación jurídica concreta[1]”, se “atenta contra los
derecho adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el
artículo 58 de la Carta Política[1]”, “contra la seguridad
jurídica de los ciudadanos[1]”, lo cual “entrañaría,
desde luego, la violación de los derechos de los administrados, salvo cuando se
configura alguna de las circunstancias establecidas en el inciso 2° del
artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, cabe
precisar que no se lesionan los principios constitucionales cuando se ha
obtenido la anuencia previa del particular para la revocatoria del acto
administrativo que reconoce el derecho en su favor.
En el caso
sub-exámine, como se ha señalado el Fondo demandado solicitó del peticionario
el consentimiento para revocar el acto administrativo que decretó el
reconocimiento de la sustitución pensional, negándose este último a tal
aprobación por las razones anteriormente anotadas. Sobre este aspecto,
considera la Sala que al no existir la autorización expresa del demandante no
es posible proceder a suspender el pago de la sustitución pensional del actor,
en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues
ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una situación
jurídica individual y concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto
administrativo, sin su consentimiento expreso.
Ya en Sentencia
T-376 de 1996 la Corte Constitucional expresó lo siguiente:
“(…) lo ha
expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo reitera en esta
oportunidad, si el acto administrativo reconoce el derecho en favor de un
particular o de un servidor del Estado, salvo las excepciones mencionadas, no
puede ser revocado unilateralmente por la administración. En estos casos no
es el afectado con la decisión administrativa quien debe agotar los recursos
administrativos para ejercer la acción contenciosa administrativa ante la
jurisdicción competente, sino la misma entidad la que debe acudir a esta, sin
poder revocar previamente el acto de reconocimiento del derecho particular,
quien está en la obligación de instaurar la acción correspondiente a fin de
conseguir la nulidad de la respectiva resolución, cuando estime que ha
incurrido en error de hecho o de derecho al expedirla”. (Subrayado fuera de texto).
En estas
circunstancias, antes que suspender el pago de la sustitución pensional, lo que
procede en el evento de haberse incurrido en error en lo concerniente al
término del reconocimiento de la pensión, es la demanda ante la jurisdicción
competente, a fin de lograr la nulidad del respectivo acto, respetando así los
derechos adquiridos, con justo título, en aquellos casos en que previamente no
haya existido el consentimiento por parte del titular del derecho para la
revocatoria previa del acto de reconocimiento. Cabe señalar que el artículo 58
de la Carta Fundamental prescribe que “se garantizan los derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores”
Por ello, ante la
negativa del demandante para consentir en la revocatoria, corresponde a la
accionada acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin
de demandar, en uso de las acciones correspondientes, el acto administrativo
originado en un supuesto error en el reconocimiento del término de la
sustitución pensional, adquiriendo así mismo el beneficiario de la misma, la
oportunidad para ejercer su derecho de defensa con la plenitud de las formas
propias del respectivo proceso.
Todo ello es así,
por cuanto además, la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional
está amparada por la presunción de legalidad que permite al demandante
continuar con los derechos que allí le fueron reconocidos, hasta tanto la
jurisdicción competente determine lo contrario.
De ahí que cuando la
entidad demandada suspende el pago de la pensión, lo cual implica la
revocatoria del acto que ha creado una situación jurídica individual y concreta
o reconocido un derecho de igual o superior categoría, sin mediar el
consentimiento de su titular, como en el presente caso, el mecanismo de la
tutela se convierte en la vía más expedita para amparar los derechos
fundamentales que han sido vulnerados por la respectiva autoridad.
En consecuencia, la
Sala revocará la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y
en su lugar tutelará el derecho del accionante a continuar devengando la
sustitución pensional desde la fecha en que le fue suspendida, sin que haya
lugar al pago de perjuicios, pues estos no fueron demostrados en el proceso.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, el catorce (14) de febrero de 1997,
dentro del proceso promovido por el accionante Alvaro Rodríguez Villanueva
contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional
Tolima, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar se
dispone :
Primero. TUTELAR
el derecho del demandante señor Alvaro Rodríguez Villanueva a continuar
disfrutando de la sustitución pensional a él reconocida, a partir de la fecha
en que le fue suspendida, siempre que con anterioridad a la notificación de
esta providencia no se le hayan pagado las mesadas pensionales dejadas de
percibir, hasta tanto la jurisdicción competente decide la controversia en
relación con el derecho al pago de las mismas.
Segundo. PREVENIR
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima,
para que se abstenga de volver a realizar actos como los relacionados en este
proceso sobre suspensión unilateral del pago de mesadas pensionales.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.