T-328-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-328/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia/SUBARRENDAMIENTO/EJERCICIO
ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES
La procedencia de la acción de tutela
contra particulares, está condicionada a que no exista otro mecanismo de
defensa de los derechos que se estiman vulnerados. En el presente caso, se
palpa a simple vista que el actor en calidad de arrendatario de espacios dentro
de locales comerciales, tiene a su alcance mecanismos que lo protegen frente al
desalojo de que fue objeto por parte del arrendador, no puede ordenar el juez
de tutela, como se hizo en el fallo que se revisa, la restitución de los
espacios cedidos en arrendamiento, con fundamento en la vulneración del derecho
"a la libertad de trabajo", porque tal decisión le corresponde al
juez ordinario civil o especializado en asuntos de comercio, si está
funcionando a través del respectivo proceso que inicie la parte que se siente
afectada con una determinación de tal naturaleza.
GOOD WILL-Reconocimiento y Pago
Si el accionante pretende el
reconocimiento del "good will o crédito comercial", debe dirigirse a
la autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria civil o la especializada
en asuntos de comercio si está funcionando, de acuerdo con las normas
comerciales que regulan la materia y no al juez de tutela; la misma razón hace
que no sea procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización de
perjuicios que también solicita.
REF.:
Expediente No. T-33385
Improcedencia de
la acción de tutela entre particulares.
Actor:
DANIEL ENRIQUE
VASQUEZ LOAIZA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el dieciséis (16) de febrero de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
1. El día 3 de febrero de 1994, el señor
DANIEL ENRIQUE VASQUEZ LOAIZA, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de
Cali, un escrito mediante el cual ejerce la acción de tutela establecida en el
artículo 86 de la Constitución, para que le sea concedido el amparo judicial
específico de los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad,
consagrados en los artículos 25 y 58 de la Constitución, pues considera que
estos han sido vulnerados por la acción de la señora Alicia María Figueroa
Sánchez, consistente en el desalojo de los locales comerciales que tenía en
arrendamiento y en la retención de enseres de su propiedad.
En este sentido pretende que se condene al
pago de una indemnización de $46'790.000.oo pesos, más el reconocimiento del
"good will" que avaluó en $15.000.000.
2. Los fundamentos de hecho y de
derecho que el peticionario señala como causa de la acción que ejerce, se
resumen así:
a) El peticionario afirma que el señor
Miguel Angel Gómez, propietario de una "cadena" de establecimientos
comerciales denominados "Jugos del Amor Prohibido", le sub-arrendó,
en 1985, dos espacios para instalar unos asaderos de arepas de choclo y otro de
carnes, ubicado en la Cra. 5 No. 12-71 y en la avenida 6a. No. 4N-11 de Cali.
El contrato de arrendamiento se elaboró en forma verbal, y como arrendatario
pagaría el 20% del producido diario, teniendo derecho a todos los servicios del
local, y sin tener que registrarlos en la Cámara de comercio, porque los
negocios de jugos ya estaban registrados.
b) Indica que inició labores con
enseres de su propiedad y que los negocios dieron un resultado muy bueno, lo
cual hizo que el propietario de la cadena de "jugos del amor
prohibido" se sintiera muy satisfecho con sus asaderos, porque con ellos
aumentaron las ventas de jugos.
c) Afirma que después de la muerte
del señor Miguel Angel Gómez, la cual se produjo en 1988, todo cambió, pues su
esposa, Alicia Figueroa, de la que estaba separado legalmente, le manifestó que
debía entenderse con ella para los efectos de sus negocios sobre los locales.
Fue así como de una manera súbita subió el arrendamiento del 20% al 22%.
Señala que posteriormente, en junio de
1991, "de manera oportunista, arbitraria y de mala fe", la señora
Alicia Figueroa Sánchez procedió a quitarle los locales arrendados dejándolo en
la ruina, sin hacer desahucio, ni acudir a la justicia ordinaria para legalizar
la terminación del contrato por una causa justa y sin pagarle indemnización
alguna, vulnerando en su concepto su derecho al trabajo y al crédito que le dió
a los negocios todo lo cual violó sus derechos adquiridos, primero el de la
Cra. 5 #12-71 y seguidamente el de la calle 12N #4N-11, los cuales arrendó a
dos terceros, aprovechando que se encontraba ausente, por problemas de salud.
d) Manifiesta que como no se le
permitió la entrada al local, el cual siguió siendo explotado, utilizando los
elementos y enseres de su propiedad y en vista de las amenazas para la entrada
al mismo, interpuso denuncia penal contra Alicia Figueroa Sánchez. De dicha
denuncia conoció en principio el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de
Cali, despacho que la remitió al juzgado Penal Municipal, por tratarse de un
delito contra el patrimonio económico y por razón de su cuantía. El Juzgado 24
Penal Municipal de Cali, remitió la denuncia a la inspección 24 de Policía de
la Flora por tratarse del ejercicio arbitrario de las propias razones.
II. LA PRIMERA INSTANCIA
Previo el análisis de la documentación
aportada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia calendada
el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
resolvió: "1. Conceder la acción de tutela solicitada por el señor Daniel
Enrique Vásquez Loaiza, del derecho constitucional a la libertad de trabajo.
2. En consecuencia, ordénase a la señora Alicia Figueroa Sánchez,
representante legal de la sociedad 'Jugos del Amor Prohibido', reintegre al
señor Daniel Enrique Vásquez Loaiza, los espacios cedidos en subarriendo, en
los locales ubicados en la carrera 5a. No. 12-71 y avenida 6a. No. 4N-11 de
esta ciudad de Cali, para que éste continúe ejerciendo su profesión de vendedor
de arepas de choclo y chunchullo en tales establecimientos. 3. Para lo
anterior el señor Daniel Enrique Vásquez Loaiza, deberá entenderse con la
señora Alicia María Figueroa, en lo atinente al contrato de subarriendo, su
precio, su objeto, su tiempo de duración, a más de llenar todos los requisitos
exigidos por la salud y la ley. 4. Este reintegro lo deberá hacer la señora
Alicia María Figurera Sánchez, en el término de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que reciba la notificación de esta providencia, so pena de
incurrir en las sanciones penales a que haya lugar. 5. Niéganse los demás
derechos solicitados por este medio su protección...". Lo anterior
aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuación:
a) Indica que "el derecho al
trabajo es un derecho personal y el Estado debe prestar especial protección en
caso de ser violados o amenazados, ya que todas las personas tienen derecho a
trabajar en condiciones dignas y justas y siempre y cuando dicho trabajo no sea
contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, así como
tampoco que vayan contra la salubridad y la moralidad de los asociados".
b) Señala que de las pruebas
aportadas se deduce que entre el señor Miguel Angel Gómez y Daniel Enrique
Vásquez, existió "un contrato de arrendamiento, subarriendo de dos locales
comerciales, cesión de una parte, ubicados en la cra. 5a. No. 12-71 y avda 6a.
No. 4N-11 de Cali, para la venta de arepas de choclo y chunchullo". Así
mismo, se colige que la señora Alicia María Figueroa y su administrador Harvey
Figueroa Sánchez, desalojaron al señor Daniel Enrique Vásquez Loaiza de los
espacios cedidos en arrendamiento, "sin utilizar los mecanismos judiciales
de defensa existentes para esta clase de eventualidades".
En este sentido destaca, "que no tanto
ha violado el derecho al trabajo, como sí el derecho a la libertad de trabajo,
que al decir es la facultad que tiene todo ser humano a escoger la profesión u
oficio digno para asegurar la subsistencia tanto de él como de su familia, sin
que este derecho riña con la moralidad, la salubridad, la ley y las buenas
costumbres. De allí que el Estado está en la obligación de proteger ese
derecho al coasociado cuando éste sea vulnerado o tema que se vulnere, ya que
dicha libertad implica la de escoger, claro está, bajo los parámetros
ordenados por la ley, de lugar donde debe trabajar".
Concluye que al peticionario se le ha
violado el derecho a la libertad de trabajo por parte de la señora Alicia María
Figueroa, teniendo en cuenta que "no escatimó esfuerzos" para sacarlo
del lugar de trabajo, "donde amparado en un contrato de arrendamiento se
ganaba la vida trabajando honradamente."
c) En lo que respecta a la violación
del derecho "a la propiedad de los implementos de trabajo", encuentra
que no ha sido vulnerado, pues los bienes todavía aparecen a nombre del peticionario,
y es él mismo quien se ha negado a recibirlos de parte de la Inspección 24 de
Policía de Cali. En cuanto al crédito comercial, afirma que no tiene el
carácter de derecho constitucional fundamental, teniendo a su alcance otro
mecanismo judicial diferente para hacerlo valer, "si es que se considera
que se le ha causado algún perjuicio por tal concepto."
d) En cuanto al cobro de los perjuicios el
Juzgado no encuentra procedente declararlos, toda vez que existen otros medios
de defensa judicial para su cobro.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer la revisión de la referencia, en atención a lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección
que de dichos actos practicó la Sala correspondiente por virtud del reparto que
se verificó en la forma señalada en el reglamento de esta Corporación.
Segunda. Improcedencia de la Acción de
Tutela. La acción de Tutela Frente a Particulares.
En el caso sometido a revisión de esta
Sala, el peticionario dirige la acción contra las actuaciones de una persona
particular con quien mantenía una relación comercial, derivada de un contrato
de arrendamiento de una parte de unos locales comerciales, y en los cuales
existían espacios para ventas de comida. En verdad, el peticionario pretende
que, a través de la acción de tutela, se ordene a quien fuera la parte
arrendadora, le indemnice los perjuicios causados por el desalojo arbitrario de
que fue objeto y por la retención de los enseres de su propiedad; además,
reclama el reconocimiento del buen crédito, que afirma le dió a los locales
comerciales.
En este sentido se observa que el
peticionario confunde los alcances y la naturaleza de la acción de tutela
prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con los alcances y la
naturaleza de otras acciones y procedimientos judiciales previstos en el
ordenamiento jurídico, como vías ordinarias y directas para la protección de
derechos personales y reales o de contenido económico y civil y de naturaleza
patrimonial, que se derivan de vínculos contractuales; en este sentido, también
observa la Corte Constitucional que la acción de tutela no puede ser propuesta
con fines indemnizatorios ni de reparación en las relaciones entre
particulares, pues para ello está previsto todo el catálogo de vías judiciales
ordinarias, las que no pueden ser sustituídas por este procedimiento preferente
y sumario. En consecuencia, el peticionario equivoca la vía para la obtención
de los fines indemnizatorios propuestos y por ello no era procedente conceder
la tutela reclamada.
En todo caso, no aparece violación alguna
al derecho al trabajo ni a la "libertad de trabajar" puesto que en el
asunto planteado se trata de un conflicto de contenido económico contractual,
en el que en verdad aparece el ejercicio de vías de hecho por una de las partes
del negocio jurídico, con las consecuencias de la ruptura unilateral de los
vínculos correspondientes, lo cual no es ni puede ser en este asunto objeto de
la citada acción de rango constitucional; esto deja en libertad a las partes
para acudir ante los jueces en vías ordinarias e incluso quedan abiertas las
puertas de las acciones indemnizatorias y de reparación que procedan.
Además, sobre la acción de tutela contra
particulares, la Corte ha sostenido:
"La
institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro
ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con
similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de
1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra
particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras
legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al
plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a)
Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de
ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.
".........
"Ahora
bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra
particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se
encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas
determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar
contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del
poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de
definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en
consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la
Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres
situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues
resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que
la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares,
toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir
esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o
penal." (Corte Constitucional, Sentencia No. C-134/94. M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
Es evidente entonces, para la Sala, que en
el presente asunto el sujeto pasivo de la acción de tutela no está encargado de
la prestación de un servicio público; que su conducta no afecta grave y
directamente el interés colectivo y por último, que el actor no se halla
respecto del particular en estado de subordinación o indefensión, toda vez que
entre las partes existió una relación derivada de un contrato de arrendamiento,
lo que implica que entre las mismas no existían ni vínculos de subordinación ni
jurídicos ni de hecho, y que en el asunto planteado no se presenta ausencia de
medios de defensa judicial o policiva; además, existía el medio judicial del
derecho penal que invocó el peticionario ante las autoridades competentes, y
ello descarta el estado de indefensión.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la
indefensión "significa que la persona que interpone la tutela carezca de
los medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos
constitucionales fundamentales sean realizados por el particular contra el cual
se impetra". (Sentencia T-573 de octubre 28 de 1992).
La procedencia de la acción de tutela
contra particulares, está condicionada a que no exista otro mecanismo de
defensa de los derechos que se estiman vulnerados. En el presente caso, se
palpa a simple vista que el actor en calidad de arrendatario de espacios dentro
de locales comerciales, tiene a su alcance mecanismos que lo protegen frente al
desalojo de que fue objeto por parte del arrendador, no puede ordenar el juez
de tutela, como se hizo en el fallo que se revisa, la restitución de los
espacios cedidos en arrendamiento, con fundamento en la vulneración del derecho
"a la libertad de trabajo", porque tal decisión le corresponde al
juez ordinario civil o especializado en asuntos de comercio, si está
funcionando a través del respectivo proceso que inicie la parte que se siente
afectada con una determinación de tal naturaleza.
Así mismo, si el accionante pretende el
reconocimiento del "good will o crédito comercial", debe dirigirse a
la autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria civil o la
especializada en asuntos de comercio si está funcionando, de acuerdo con las
normas comerciales que regulan la materia y no al juez de tutela; la misma
razón hace que no sea procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización
de perjuicios que también solicita.
En conclusión, son dos las causas de
improcedencia de la acción de tutela que se presentan en el caso sometido a
estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cali, el día dieciséis (16) de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Segundo.- En su lugar, denegar, por las razones expuestas, la
acción de tutela presentada por Daniel Enrique Vásquez Loaiza en contra de
Alicia María Figueroa Sánchez.
Tercero.- Comunicar la presente providencia al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cali, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.