T-327-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los
medios de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de relevancia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-327 de
2023
Expediente: T-9.079.106
Acción de tutela instaurada por Alberto Maya Aarón y
otros, contra la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente de las previstas en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido
el 9 de septiembre de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su turno,
confirmó la sentencia de primera instancia del 7 de julio del mismo año, adoptada
por la Sección Cuarta de la misma Corporación, mediante las cuales se declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Alberto Maya Aarón y otros, en
contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 19 de diciembre de
2022, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, el expediente T-9.079.106 el cual –por reparto– le
correspondió al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[1]
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
10 de mayo de 2022, por conducto de apoderado especial, Nancy Fernández Maya,
Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo
Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro
Díaz Maya, Lilia Díaz Maya, Betty Cecilia Díaz Maya, Leonor Díaz Maya, Federico
de Jesús Maya Berdugo, Alberto Maya Aarón y William Enrique Díaz Maya (en
adelante ‘los accionantes’, ‘los actores’ o ‘los tutelantes’) instauraron acción
de tutela contra la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
2.
En su tutela solicitaron
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de
propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados
por la Corporación accionada, al proferir la Sentencia del 22 de octubre de
2021, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación –
Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería
–INGEOMINAS (hoy Servicio Geológico Colombiano) y Drummond Ltd.
3.
Los actores señalaron
que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales anotados, al
declarar la caducidad de la acción de reparación directa en la sentencia
acusada. Conforme a la tutela, tal providencia judicial incurrió en defecto
fáctico por indebida valoración probatoria, desconoció el precedente aplicable
y vulneró directamente la Constitución.
Hechos probados
4.
El
10 de marzo de 2006, los señores Alberto de Jesús Maya Aarón, Clara Teresa Maya
Aarón, José Antonio Maya Aarón, Teotiste Maya Aarón, José Díaz Maya, Algemiro
Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Stela Díaz Maya, William Enrique Díaz Maya, Luis
Carlos Díaz Maya y Lilia Díaz Maya, por intermedio de apoderado judicial,
presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Drummond
Ltd., con el propósito de obtener el reconocimiento, liquidación y pago del
carbón mineral extraído del subsuelo del predio rural “Tierras Nuevas del
Retiro”, localizado en los Municipios de Becerril y Codazzi, Departamento
de Cesar. Subsidiariamente, solicitaron que se condenara a Drummond Ltd., a
restituir a los demandantes el predio anotado.[2]
El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Valledupar.
5.
El
12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:
vinculó al Ministerio de Minas y Energía y a INGEOMINAS como litisconsortes
necesarios de ese proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la
remisión del expediente a los jueces administrativos, a quienes estimó
competentes por fuero de atracción, dada la calidad de entes públicos de los
litisconsortes necesarios.[3]
6.
La
sociedad Drummond Ltd., solicitó modificar la parte resolutiva de la
providencia del 12 de mayo de 2010. Advirtió que el proceso debió haberse
remitido por competencia al Consejo de Estado y no a los juzgados
administrativos. En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar remitió el proceso al máximo tribunal de lo
contencioso administrativo.
7.
Mediante
Auto del 29 de abril de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado avocó conocimiento de esa controversia.
Sin embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Mediante Auto del 8 de julio de 2011, concedió a la parte actora el término de
cinco (5) días para que adecuara su libelo –originalmente de tipo civil– a
alguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo
vigente para ese entonces.
8.
En
una nueva demanda, el apoderado judicial adecuó el libelo original y lo orientó
como una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de
Minas y Energía, INGEOMINAS y Drummond Ltd. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
“Primera:
Que se declare que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas), entregó
en forma ilegal el predio rural individualizado con la matrícula inmobiliaria
No. 190-8785, propiedad privada e inscrita de los demandantes, conforme
certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Valledupar (…)
“Segunda:
Se declare administrativamente responsables solidarios a la Nación Ministerio
de Minas y Energía - Instituto Nacional de Geología y Minería (Ingeominas), a
la sociedad Drummond Limited – Drummmond (sic) Coal
Mining L.L.C. sucursal Colombia, de todos los perjuicios irrogados a los
demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio rural
denominado ‘Tierras Nuevas del Retiro’, con ocasión de la celebración del
contrato estatal de concesión para la gran minería No. 144 de 10 de diciembre
de 1997, entre las entidades públicas demandadas y la sociedad Drummond
Concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor
extensión.
“Tercera:
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización de
perjuicios, se condene a las entidades públicas y privadas demandadas, a
pagarle a los demandantes, debidamente indexados los valores o precios
comerciales del carbón mineral que se encuentra indicado en el referido
subsuelo. En defecto del mencionado pago, que se condene a la parte demandada,
a restituir el Subsuelo descrito, individualizado con matrícula inmobiliaria
No. 190-8785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar a
los demandantes.
“Cuarta:
Se condene a la parte demandada, a pagarle a los demandantes, debidamente
indexados la totalidad de las toneladas de Carbón mineral que en razón del
contrato estatal de gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997, sus
adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia
que ponga fin a este proceso, que hubiere extraído la sociedad Drummond Limited
u otra Sociedad filial o subcontratista de esta, y en razón de la concesión
realizada por las entidades públicas demandadas contratantes.”[4]
9.
Las
pretensiones transcritas tuvieron los siguientes fundamentos:
9.1.
Que
la Corona Española le adjudicó al señor Juan José del Río y a su esposa Juana
Gallardo, mediante acto del 3 de febrero de 1806, un globo de terreno correspondiente
a un predio de tipo rural localizado en el Municipio de Becerril, en el
Departamento de Cesar (antes del Magdalena), denominado “Tierras Nuevas del
Retiro”. Ese acto fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Valledupar, bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 190-8785.
9.2.
Conforme
a lo consignado en el aludido certificado de Matrícula Inmobiliaria No.
190-8785, el señor Rafael Comas del Río adquirió como descendiente de Juan José
del Río y su esposa Juana Gallardo, el globo de terreno denominado “Tierras Nueva
del Retiro”, por lo que tal propiedad salió del patrimonio del Estado. Por
consiguiente, se trata de un predio privado conforme al título expedido por la
Corona Española, protocolizado mediante Escritura Pública No. 58 del 27 de
septiembre de 1944 de la Notaría de Robles.
9.3.
La
señora Teolinda Aarón Olivella compró los derechos hereditarios sobre el
subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”, al señor Rafael Comas
del Río. Lo hizo mediante Escritura Pública No. 15 del 30 de abril de 1944 de
la Notaría Única de Chiriguaná (Cesar). Así, luego de terminado el proceso de
sucesión de los señores Juan José del Río y Juana Gallardo, le fueron
adjudicados los derechos sobre el mencionado subsuelo, a la señora Teolinda
Aarón Olivella, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Valledupar. Ello conforme a la anotación registral No. 4 del
certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble.[5]
9.4.
De
acuerdo con la demanda, en 1950, el entonces Ministerio de Minas y Petróleos
celebró con una sociedad privada un contrato para que explorara y explotara
petróleo, lo cual afectó el subsuelo de propiedad de la señora Teolinda Aarón
Olivella. Por tal razón, presentó demanda de nulidad en contra de ese negocio
jurídico ante la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación profirió sentencia
el 13 de mayo de 1954 en la que resolvió que “son de propiedad privada de la
señora Teolinda R. Aarón O, el petróleo y demás hidrocarburos contenidos en el
subsuelo de los terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO”[6]. En consecuencia, “el
petróleo y los demás hidrocarburos que se encuentren en los terrenos
relacionados en los puntos primero y segundo, no pueden ser objeto de contratos
que la nación (sic) celebre sobre exploración y explotación de
petróleos”[7].
9.5.
La
sentencia del 13 de mayo de 1954 de la Corte Suprema de Justicia fue registrada
en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Tierras Nuevas del Retiro”.
Según los accionantes, en tal documento consta que el subsuelo de ese predio
rural era de propiedad de la señora Aarón Olivella. De acuerdo con el escrito
de demanda, esa providencia y los demás actos registrales de ese folio de
matrícula conservan plena fuerza ejecutoria, pues la sentencia de la Corte
Suprema de 1954 no ha sido revocada ni los actos de registro han sido anulados
o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.
9.6.
Tras
el fallecimiento de la señora Aarón Olivella, sus hijos, así como sus sucesores,
adquirieron el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio “Tierras
Nuevas del Retiro”. Esto, de acuerdo con la sentencia del 28 de febrero de
1986, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, la
cual fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en el
año 1998, conforme a la anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad
respectivo.
9.7.
A
partir del recuento fáctico anteriormente referido, el apoderado de la parte
actora señaló que el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio “Tierras
Nuevas del Retiro” se consolidó a favor de los accionantes, de manera
absoluta, el 3 de febrero de 1806, fecha en la cual quedó en firme la
adjudicación realizada por la Corona Española a favor de los señores del Río y
Gallardo. Aduce que así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia
del 13 de mayo de 1954.
9.8.
De
acuerdo con el apoderado de los tutelantes, y como reconocimiento del anotado
derecho de propiedad sobre el subsuelo, el Estado, por intermedio de la Empresa
Colombiana de Petróleos –ECOPETROL, celebró el 6 de julio de 1979 con algunos
de los demandantes, un contrato con una duración inicial de 40 años. El objeto
de ese negocio jurídico era explorar y explotar el petróleo que se encontrase
en el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”. Según el
mandatario, luego de unos estudios iniciales, no se advirtió la existencia de
petróleo en ese terreno, por lo que el Estado abandonó la ejecución del anotado
contrato.
9.9.
Posteriormente,
la Empresa Colombiana de Carbón –ECOCARBÓN (de propiedad del Estado
Colombiano), celebró el Contrato No. 144 del 10 de diciembre de 1997 con la
sociedad Drummond Ltd. De acuerdo con la parte demandante, el Estado, a través
de ECOCARBÓN, entregó en concesión a Drummond Ltd., el subsuelo del predio “Tierras
Nuevas del Retiro”, para la exploración y explotación de un proyecto de
gran minería. Lo hizo, a pesar de que los demandantes eran los propietarios de
tal subsuelo y “sin previa expropiación”. Así, se “incurrió en una
evidente y protuberante falla del servicio, causando por ello, graves
perjuicios a los propietarios ahora demandantes, porque se ha imposibilitado
por esa actuación y decisión administrativa-contractual, que éstos desarrollen
proyectos económicos e industriales a partir de la explotación de los varios
recursos mineros y demás hidrocarburos habidos en ese subsuelo, entre los que
se cuenta el carbón mineral que hoy extrae la sociedad concesionaria del
Estado, Drummond Limited”.[8]
Por último, el apoderado enfatizó que el derecho de la parte actora se refiere
exclusivamente al subsuelo y no a las fincas o superficie del terreno.
10.
Mediante
Auto del 19 de agosto de 2011, la Corporación accionada admitió la demanda y
confirió valor probatorio a las pruebas aportadas y practicadas inicialmente
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Luego de notificada la
demanda y fijado en lista el proceso, dieron respuesta a la misma las
siguientes partes.
11.
La
Nación – Ministerio de Minas y Energía propuso las excepciones de: (i)
Falta de legitimación en la causa por activa, pues a su juicio no existe prueba
de que los demandantes cumplieran con lo dispuesto en la Ley 20 de 1969 para
afirmar que ostentan un derecho adquirido sobre el subsuelo del predio “Tierras
Nuevas del Retiro”; esto toda vez que no cuentan con un título vinculado a
un yacimiento específico descubierto antes de la entrada en vigencia de ese
cuerpo normativo. Tampoco acreditan la existencia de un título minero de
propiedad privada sobre el subsuelo de dicho terreno, debidamente inscrito en
el Registro Minero; (ii) Falta de legitimación material en la causa por
pasiva, ya que el Ministerio de Minas y Energía delegó sus facultades de
autoridad minera en MINERCOL (hoy liquidada) y, posteriormente, en el
INGEOMINAS. En consecuencia, esa cartera aduce que no participó en ninguna de
las actuaciones que dieron origen a la demanda, y (iii) Caducidad,
debido a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía
que la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años
siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que
supone un daño.
12.
Drummond
Ltd., propuso las siguientes excepciones: (i) Indebida identificación
del predio de los demandantes, pues la información aportada en el libelo es
insuficiente para ubicar y delimitar los linderos del terreno en cuestión; (ii)
El título que los demandantes presentan es incorrecto, pues la Sentencia de la
Corte Suprema de 1954 se refiere únicamente a hidrocarburos hallados en el
subsuelo del terreno “Tierras Nuevas del Retiro” y el carbón es un
mineral; (iii) Los derechos derivados del título constituido por la Sentencia
de la Corte Suprema de 1954 se extinguieron a favor de la Nación, ante el
incumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 20 de 1969 y el Decreto
2655 de 1988. Esto pues todos los derechos a favor de privados respecto del
suelo y subsuelo, a cualquier título, fenecieron a favor de la Nación si sus
titulares no iniciaron la explotación económica del yacimiento respectivo; (iv)
La propiedad sobre las minas se demuestra mediante su inscripción ante el
Ministerio de Minas y Energía o en el Registro Nacional Minero, cosa que no
acreditó la parte demandante; (v) Ausencia de título jurídico para
endilgarle responsabilidad a Drummond Ltd., pues esa empresa tiene un contrato
minero que no ha sido declarado ilegal y se encuentra vigente; (vi) Caducidad,
toda vez que el Contrato No. 144 de 1997 que originó la controversia se
suscribió el 10 de diciembre de ese año, por lo que el término de caducidad
venció el 10 de diciembre de 1999, es decir dos años después; (vii) Falta
de estimación y prueba del perjuicio que se reclama, pues la parte demandante
no precisó bajo la gravedad del juramento la cuantía del monto indemnizatorio
reclamado, y (viii) Inepta demanda, pues obran como parte pasiva dos
entes estatales respecto de las cuales no se agotó el requisito de
procedibilidad al que se refiere el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009
(conciliación administrativa).
13.
El
INGEOMINAS refirió que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad
sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”. Esto pues la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1954 es insuficiente y
no puede considerarse un título de propiedad, ya que debieron haber cumplido
con la inscripción en el Registro Minero prevista en la Ley 20 de 1969 para
considerar que hay un derecho adquirido en su favor. Así, el incumplimiento de
tal disposición conllevó la prescripción del derecho de propiedad sobre el
subsuelo a favor de la Nación, en el año 1974. En suma, el INGEOMINAS adujo que
la parte demandante no es titular de ningún título minero que acredite su
calidad de propietarios sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del
Retiro”.
La sentencia contra la cual se
presenta la tutela
14.
La
Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado
profirió Sentencia el 22 de octubre de 2021, mediante la cual declaró la
caducidad de la acción de reparación directa.[9]
En primer lugar, esa Corporación estableció que el presente caso es un asunto
minero y, en consecuencia, es competente en única instancia para resolver tal
controversia. Lo anterior, por disposición del artículo 295 de la Ley 685 de
2001[10]
(Código Minero), vigente para el momento en el cual se presentó la demanda.
15.
En
segundo lugar, el Consejo de Estado nombró la caducidad como aquella figura de
orden público a través de la cual el Legislador estableció un espacio temporal
razonable en el que toda persona puede acceder a la justicia. Tal límite de
tiempo busca que no existan controversias jurídicas que permanezcan
indefinidas. De esa manera, la caducidad protege el interés general, la
confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, pues el derecho de
acceso a la jurisdicción exige su ejercicio oportuno. En consecuencia, si se
actúa por fuera del término previsto en la ley, no puede iniciarse válidamente
un proceso, pues se ha perdido la facultad de reclamar. Tal es la importancia
de la caducidad, que esta puede ser analizada y advertida de oficio, conforme a
lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[11].
16.
En
tercer lugar, la sentencia acusada refirió el numeral 8º del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la Ley 446
de 1998) el cual dispone que la acción de reparación directa “caducará al
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa”. Sin perjuicio de lo anterior,
el Consejo de Estado señaló que, en algunas ocasiones, el término de caducidad
debe contarse a partir del momento en que se conoce el hecho dañino y no a
partir de su ocurrencia. Esto con el fin de asegurar el acceso a la
administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial frente al
formal.
17.
En
cuarto lugar, la Corporación accionada identificó el daño con la celebración y
perfeccionamiento del Contrato No. 144-97, pues fue ese el momento en el cual
el Estado privó a los demandantes de la posibilidad de explotar económicamente
un predio sobre el cual afirman tener un título de propiedad. Lo anterior, ya
que ECOCARBÓN, mediante el anotado negocio jurídico, le entregó a un tercero
(Drummond) la exploración y explotación del subsuelo de ese terreno.
14.1 El Consejo
de Estado fundamentó su conclusión sobre el daño en las pretensiones de los
demandantes. Recordó que, en su libelo, solicitaron que se declarara
solidariamente responsables a la parte demandada, por los perjuicios causados “con
ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería
No. 144 del 10 de diciembre de 1997” (negrilla añadida). Así, esa
Corporación consideró que los demandantes buscaban el resarcimiento de los
perjuicios causados con ocasión de la ocupación jurídica del subsuelo del cual
afirman ser propietarios, circunstancia que se materializó y derivó del
Contrato 144-97. Esto pues, desde su perfeccionamiento, imposibilitó a los
demandantes disponer o explotar el bien que afirman es de su propiedad. La
Sección Tercera hizo énfasis en ese negocio jurídico, pues en la demanda se
indicó que tal “actuación y decisión administrativa - contractual” impide
a quienes afirman ser propietarios del terreno en cuestión desarrollar “proyectos
económicos e industriales a partir de la explotación de los varios recursos
mineros y demás hidrocarburos habidos en ese subsuelo”.
14.2 El máximo
tribunal de lo contencioso administrativo insistió en que el daño deprecado por
los accionantes solo puede concretarse en el Contrato 144 de 1997, ya que fue
ese acuerdo de voluntades el que transgredió el derecho de propiedad o título
que afirman tener sobre el terreno en cuestión. Lo anterior, en tanto que ese
contrato le confiere a Drummond el derecho exclusivo y excluyente para explotar
el terreno. Sumado a lo anterior, la sentencia acusada: (i) descartó que
el daño correspondiera a la ocupación superficiaria del inmueble durante la
exploración técnica, construcción y montaje del Contrato No. 144-57, pues los
demandantes afirmaron que no son propietarios de las fincas que se sobreponen
al subsuelo de su propiedad, y (ii) Conforme a los artículos 5º, 6º y 14
de la Ley 685 de 2001, el subsuelo y los minerales que yacen en el mismo, son
de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado. Por ende, su
exploración y explotación solo puede provenir de un título minero, derivado de
un contrato de concesión o de derechos adquiridos debidamente acreditados ante
la ley. Se trata de instrumentos tales como licencias de exploración y/o
explotación, permisos, contratos de explotación, contratos sobre áreas de
aporte y títulos de propiedad privada de minas debidamente perfeccionados. En
consecuencia, el único daño que puede considerarse es el ocasionado por la
celebración del Contrato 144-97, pues los demandantes no contaban con ninguno
de los instrumentos anteriormente referidos.
18.
En
quinto lugar, la sentencia acusada refiere que no pueden confundirse los
conceptos de daño y perjuicio. El primero corresponde a la vulneración,
afectación o lesión del interés legítimo o de una situación jurídicamente
protegida. El segundo consiste en el menoscabo patrimonial resultante del daño[12]. Así, el daño –la lesión
misma del derecho– se identifica con el título otorgado por el Estado a
Drummond Ltd., el cual inhabilitó a los demandantes a explotar el predio
cuestionado. Por su parte, el perjuicio es eventual, pues estaba sujeto a la
explotación o no del carbón que pudiese encontrarse en el subsuelo sobre el
cual los demandantes afirman ser propietarios. Al respecto, cabe destacar que
la demanda fue presentada en el año 2006 y la etapa de explotación empezó en el
año 2009. De esa manera, no hay forma de entender que el daño deprecado
consiste en la extracción del mineral, pues tal circunstancia no existía para
el momento en el cual se presentó la demanda. Se trata entonces de un daño
instantáneo e inmediato (la celebración del contrato minero) aun cuando sus
efectos –el perjuicio– se proyecta en el tiempo (la extracción de carbón).
19.
En
sexto lugar, la Corporación accionada se enfocó en determinar el momento en el
cual los demandantes debieron tener conocimiento de la existencia del Contrato
144-97, como hecho dañoso, con el fin de realizar el conteo del término de
caducidad. Sobre ese punto, la simple referencia a ese negocio jurídico en el
libelo y la identificación del predio que realizan en el documento, a partir de
información obtenida del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, confirman que
los demandantes conocían que el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del
Retiro”, se superponía y había sido afectado por el Contrato 144-97.
20.
Por
otra parte, la sentencia acusada recordó que el Contrato 144-97 es solemne y
sujeto a registro, según lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988. En
consecuencia, este solo se perfecciona y puede ejecutarse, previa aprobación
del ministerio del ramo y una vez se realice su inscripción en el Registro
Minero[13].
En relación con ese registro, tanto el Decreto 2655 de 1988[14] como la Ley 685
de 2001[15] que lo
sucedió, coinciden en que su función esencial es dar autenticidad y publicidad
a los actos sujetos al mismo. Así, un contrato que figure en el Registro Minero
es oponible a terceros[16].
21.
De
acuerdo con el Consejo de Estado, debe concluirse entonces que el momento en el
cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso corresponde al
instante en el que se inscribió el Contrato 144-97 en el Registro Minero. Sin
embargo, los demandantes afirman que solo tuvieron conocimiento de ese negocio
jurídico en 2004, cuando advirtieron la presencia de maquinaria removiendo
tierra en el predio. La sentencia acusada destaca que no se ofrece razón alguna
que justifique por qué los accionantes no tuvieron conocimiento de que tal
contrato había sido inscrito en el Registro Minero. Dicho de otra manera, no
brindan motivos para enervar porqué el Registro Minero de ese negocio jurídico no
les es oponible.
22.
La
sentencia acusada también destacó que en el expediente no obra copia del
Registro Minero propio del Contrato 144 de 10 de diciembre de 1997. Sin
embargo, los demandantes aportaron el Otrosí No. 1 al mismo, suscrito el 10 de
mayo de 2001. Ese documento, junto con las condiciones del contrato, permiten
determinar con plena convicción que el Registro Minero del Contrato 144-97,
debió ocurrir antes de la fecha en la que se celebró el mencionado otrosí (mayo
10, 2001). El propósito del aludido otrosí era reducir la extensión de área
afecta al contrato. De esa manera, para que tal negocio minero estuviese
vigente y pudiese ser objeto de un nuevo acuerdo de voluntades con el
Estado, necesariamente, debía estar inscrito en el Registro Minero. De
hecho, el otrosí incluye el número de registro, a saber, 97-0003-21775-06. El
Consejo de Estado precisó lo siguiente sobre este tema:
“Visto
lo anterior, debe decirse que no escapa para la Sala que tanto el Decreto 2655
de 1988 como la Ley 685 de 2001 establecen que el Registro Minero es la única
prueba de los actos y contratos sometidos a dicho requisito, y que, en
consecuencia, ninguna autoridad podrá́ admitir prueba distinta que la
sustituya, modifique o complemente; sin embargo, es claro que tal disposición
hace referencia al carácter solemne de dichos actos, cuyo registro es requisito
sine qua non para su perfeccionamiento y la consecuente constitución de los
derechos que los mismos implican. Dichas normas tienen por finalidad reiterar
que el registro corresponde a un requisito ad substantiam actus[17] y que, por tanto, la
existencia o validez del acto o contrato y el ejercicio de los derechos
concedidos por el mismo no pueden ser suplidos por otra prueba, lo cual, de
manera alguna es el objeto del asunto sub judice bajo el medio de control de
reparación directa.”
23.
A
partir de las consideraciones anteriores, la Corporación accionada concluyó que
el hecho de que no obrara copia en el expediente del Registro Minero del
Contrato 144-97, no impedía el conteo de la caducidad. Además, las
disposiciones respecto del Registro Minero como prueba del perfeccionamiento de
un contrato no pueden interpretarse como que éste es la única forma de
demostrar su celebración en un proceso judicial. Lo que realmente buscan las
aludidas disposiciones normativas, es establecer un requisito ad substantiam
actus para la existencia y validez de un contrato minero que debe
inscribirse en ese registro.
24.
Con
base en lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado estimó que en el
expediente de reparación directa obraban suficientes pruebas y elementos de
convicción para establecer que el Contrato No. 144 de 1997 fue inscrito en el
Registro Minero en 1998. Sin embargo, ya que el fundamento para establecer lo
anterior es el Otrosí No. 1 a ese negocio jurídico –como garantía de acceso a
la administración de justicia y en aras de aplicar la interpretación más
favorable a los demandantes– tomó como punto de inicio para el cómputo de
caducidad, el día 10 de mayo de 2001, fecha en la cual se suscribió el Otrosí
No. 1. En consecuencia, resultó probada la excepción de caducidad, pues la
acción de reparación directa fue presentada el 10 de marzo de 2006, por lo que
es evidente que se radicó por fuera del término de 2 años previsto en el
numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Fundamento de la solicitud de
tutela
25.
De
acuerdo con lo manifestado por el apoderado de los accionantes, la aludida Sentencia
del 22 de octubre de 2021 incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución.
Defecto fáctico y
violación directa de la Constitución
26.
En
relación con el defecto fáctico, el escrito de tutela señala que este surge
cuando el juez carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el
que soporta su decisión. Recordó que el Consejo de Estado declaró la caducidad
de la acción, al considerar que transcurrieron más de dos años entre el momento
en el que se suscribió el contrato que originó el daño reclamado y la fecha en
la que se radicó la demanda.
27.
En
primer lugar, el apoderado aduce que el Consejo de Estado erró al considerar
que el contrato es –en sí mismo– la fuente del daño cuyo resarcimiento se
pretende mediante la acción de reparación directa. Refiere una definición de
daño, según la cual este consiste en la “merma o disminución patrimonial”[18]. Por ello, aduce que el
contrato no supone un daño en sí mismo; son los efectos negativos sobre el derecho
de propiedad de los poderdantes aquello que sí constituye daño. Tan evidente es
el hecho de que el contrato no es la fuente del daño, que los demandantes
posiblemente habrían autorizado la explotación de su predio si se les hubiese
propuesto percibir parte de los réditos económicos derivados de esa actividad.
Así, el mandatario señaló que el daño –en realidad– lo constituye el hecho de
que durante años se les haya privado a los accionantes recibir parte de los
beneficios económicos obtenidos por el Estado y Drummond Ltd., con ocasión de
la explotación del carbón. En suma, el daño para los demandantes lo configura
la explotación continuada del subsuelo y la extracción prolongada del carbón,
sin contraprestación a su favor.
28.
En
segundo lugar, la sentencia acusada erró al no comprender que los accionantes
son dueños de bienes distintos, distinguibles y de naturaleza diferente: por un
lado, el subsuelo, como bien inmueble, por otro lado, el carbón y los
hidrocarburos que de este pueden obtenerse, como bienes muebles. Así, la
extracción de cada pieza de carbón supone una substracción independiente de un
bien mueble de su propiedad. La tutela aduce que la propia Corte Suprema ha
distinguido entre la propiedad del subsuelo y de los elementos que yacen en él.
De esa manera, cada pieza que se extrae del subsuelo propiedad de los
accionantes supone un daño, entendido como un menoscabo patrimonial
independiente. Es por tal razón que cada uno de esos daños conlleva un conteo
de caducidad diferente y contrario al realizado por el Consejo de Estado en la
sentencia acusada.
29.
Por
otra parte, la tutela aduce que el Consejo de Estado erró al considerar que el
daño alegado no puede ser la explotación del carbón como bien mueble, pues
solamente el Estado es dueño de ese material, conforme a la legislación
vigente. Según el escrito de amparo, tal consideración es contraria a la
Sentencia de 1954 proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual reconoció
propiedad privada sobre el subsuelo del lote “Tierras Nuevas del Retiro”.
30.
El
apoderado insiste en que, desde un principio, la acción de reparación directa
estuvo dirigida a obtener una indemnización por la explotación de carbón, como
bien mueble extraído sin el permiso de sus poderdantes. De hecho, hay una pretensión
encaminada a ordenar el pago de “la totalidad de las toneladas de carbón
mineral que, en razón del contrato estatal de gran minería No. 144 de 10 de
diciembre de 1997(…) han sacado y comercializado”[19]. Así, el mandatario
aduce que el Consejo de Estado debió enfocarse en definir si se respetaron o no
los derechos de propiedad de los demandantes, amparados por la Ley 685 de 2004,
en vez de declarar la caducidad.
31.
En
tercer lugar, la tutela reprocha que la Corporación accionada haya tomado como
fuente del daño, la supuesta “ocupación jurídica” y no la explotación de
carbón. Cabe recordar que el Consejo de Estado consideró que la extracción de
carbón no podía tomarse como hecho originador del daño, pues esta inició en
2009 y la acción de reparación directa se presentó en 2006. Al respecto, el escrito
de amparo señala: (i) que el daño acaece por la explotación de carbón “sin
permiso de los poderdantes”; (ii) que el juez contencioso
administrativo tiene la facultad de condenar por daños futuros, en
consecuencia, resulta obvio que un demandante reclame indemnización por un daño
en ciernes. Aduce que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado[20], es posible declarar la
ocurrencia y condenar por daños futuros, siempre que el daño resulte cierto. En
este caso, la extracción de carbón, como hecho fuente del daño, se materializó
durante el curso del proceso contencioso y existía para el momento en el que se
emitió la sentencia acusada.
32.
En
cuarto lugar, la tutela consideró que la Corporación accionada erró al probar
la existencia y registro del contrato de concesión minera No. 144 del 10 de
diciembre de 1997, a partir de su Otrosí No. 1. Esto con el fin de contar el
término de caducidad a partir de esa fecha. Ocurre que en el expediente del
proceso contencioso administrativo no obra copia del aludido contrato ni
constancia de su inscripción en el Registro Minero. Así, constituye defecto
fáctico el hecho de que el Consejo de Estado haya dado por probada la
existencia del aludido negocio jurídico, a partir de un otrosí que sí fue aportado
al expediente. Lo anterior, conforme a dos disposiciones jurídicas. Primero, el
artículo 290 del Decreto 1655 de 1988 el cual establecía que “[l]a
inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él
sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta
que la sustituya, complemente o modifique”. Segundo, conforme al artículo
14 de la Ley 685 de 2001, el cual señala que “únicamente se podrá
constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de
propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente
otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”.
33.
Según
la tutela, las disposiciones normativas referidas son claras en establecer que
la única manera para probar la existencia de un derecho a explorar y explotar
minas es mediante un contrato, debidamente otorgado e inscrito. Así, como en el
expediente no existe copia del Contrato 144/97, el Consejo de Estado no podía
haber contado el término de caducidad a partir del Otrosí No. 1 a ese negocio
jurídico. Según el apoderado de los accionantes, haber realizado lo anterior
materializó un defecto fáctico en la sentencia acusada.
Violación directa
de la Constitución
34.
El
apoderado de los accionantes llamó la atención sobre la violación del derecho
fundamental a la administración de justicia. Para él, la declaratoria de
caducidad supone una vulneración de ese derecho, pues priva a sus poderdantes
de obtener una decisión de fondo que suponga acceso real a la administración de
justicia. Circunstancia que debe leerse a partir del principio pro actione,
según el cual, ante diversas maneras de interpretar una demanda, se debe
privilegiar aquella que haga posible una decisión de mérito.
Desconocimiento
del precedente
35.
La
tutela aduce que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos tipos
de daño que conllevan un cálculo de caducidad diferente. Por una parte, el daño
instantáneo o inmediato; por otra, el daño continuado o de tracto sucesivo. Puntualmente,
la jurisprudencia de ese Alto Tribunal ha establecido que el “daño
continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en
el tiempo, sea de manera continua o intermitente”[21]. A renglón seguido, el
escrito de amparo incluye la siguiente cita:
“Un
hecho dañoso será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el
tiempo y tiene un mismo entorno de afectación -v.g. incendios o inundaciones
sucesivas en un mismo lugar o sector-, lo que debe diferenciarse de la
constatación de un solo hecho dañoso -una sola inundación- con consecuencias
que se agravan en el tiempo”[22]
A partir de lo anterior, la tutela aduce
que las sucesivas extracciones de carbón del subsuelo de propiedad de los actores
(sin su autorización), suponen un daño continuado. En consecuencia, el término
de caducidad no puede contarse a partir de la fecha en la que se firmó el
Contrato 144 de 1997.
36.
El
apoderado de los actores llama la atención sobre un antecedente particular,
cuyos hechos, según él, son similares a este caso. Se trata de la Sentencia de
la Sección Tercera de la Corporación accionada, de fecha 30 de mayo de 2019. En
esa oportunidad, el Consejo de Estado estudió la caducidad de un contrato de
concesión minera celebrado el 20 de noviembre de 1998. En esa ocasión, el
Departamento del Quindío ocupó la mina objeto de tal negocio jurídico, el 27 de
abril de 1999. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2004 es decir, 5
años después de la ocupación. Allí, el Consejo de Estado aplicó el concepto de
daño continuado, no declaró la ocurrencia de caducidad y profirió una decisión
de fondo. El apoderado destacó que esa decisión fue adoptada por la misma
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, fue
suscrita por dos magistradas que aún hacen parte de esa subsección.
37.
A
partir de lo anterior, los accionantes solicitaron en el escrito de amparo que
se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello,
se ordene: (i) dejar sin efectos la Sentencia del 22 de octubre de 2021
que declaró probada la excepción de caducidad y (ii) que, en su lugar,
se profiera una sentencia de fondo por parte de la Corporación accionada en la
que se observen los derechos de acceso a la administración de justicia,
propiedad y debido proceso.
Actuación procesal de primera
instancia
38.
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante Auto del 13 de mayo de 2022, requirió al apoderado de los
accionantes que: (i) acreditara la legitimidad de cada uno de sus
poderdantes, y (ii) precisara quienes fungieron como parte demandante,
demandada y terceros vinculados, en el proceso de reparación directa que
precedió a la solicitud de amparo.
39.
Mediante
Auto del 25 de mayo de 2022, el a quo: (i) admitió la acción de
tutela presentada por los actores en contra de la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado; (ii) vinculó a la Nación – Ministerio de
Minas y Energía, al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS
(hoy Servicio Geológico Colombiano), a la sociedad Drummond Ltd., y a los
señores Luis Carlos Díaz Maya, James Alberto Maya Berdugo, Teolinda Josefa Maya
Villalba, Avelina Maya Villalba, José Antonio Maya Villalba, Juan José Maya
Villalba, Guillermo Nicolás Jaramillo Maya, Teófilo Antonio Ruidiaz Maya,
Patricia Ruidiaz Maya y a las demás personas que actuaron como demandantes en
el proceso de reparación directa.
40.
A
su turno, los señores Teolinda Josefa Maya Villalba, Patricia Ruidiaz Maya,
Teolinda Beatriz Ruidiaz Maya, Javier Enrique Ruidiaz Maya, Iván Alberto
Ruidiaz Maya, Teófilo Antonio Ruidiaz Maya, William Alfredo Ruidiaz Maya y Juan
Evangelista Ruidiaz Mata, a través de apoderado judicial, solicitaron ser
tenidos como coadyuvantes de la parte actora de la tutela e indicaron adherirse
a sus pretensiones.
Contestación de la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
41.
El
1º de junio de 2022, la Subsección accionada solicitó la declaratoria de
improcedencia de la tutela[23].
En primer lugar, adujo que los actores pretenden ventilar nuevamente y ante
otra autoridad judicial, los mismos argumentos que ya fueron resueltos en sede
contencioso administrativa. A su juicio, se limitan a exponer su inconformidad
con una decisión que no les favoreció, sin que ello suponga de suyo una
vulneración de derechos fundamentales.
42.
En
segundo lugar, la parte accionada precisó que la decisión de declarar probada
la caducidad se fundamentó en que el daño alegado tiene la connotación de
ocupación jurídica, materializada en el momento en el que se perfeccionó el
Contrato No. 144-97. Sin perjuicio de lo anterior, el término de caducidad se
contó desde el momento en que los demandantes debieron enterarse de que no
podían disponer del inmueble que aducen es de su propiedad –justamente– porque
era objeto del anotado contrato. En suma:
“[S]e
logró establecer que el conocimiento del contrato permitía comprobar la
existencia del daño, así, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en
que los demandantes conocieron o debieron conocer ese negocio jurídico (…) dado
que las pruebas aportadas permiten establecer que el contrato estaba inscrito
en el Registro Minero para el año 2001, y por cuanto la demanda fue presentada
en el año 2006, esto es, transcurridos casi cinco (5) años desde el momento en
que ese acto era conocido y oponible, concluyó el fallo que la acción fue
ejercida por fuera del término previsto de dos (2) años.”[24]
43.
En
tercer lugar, la Subsección accionada señaló que la sentencia acusada explicó
con claridad porqué el daño corresponde al contrato anotado y no a la actividad
extractiva. Primero, las pretensiones de los demandantes en el proceso de
reparación directa apuntaban al resarcimiento de los perjuicios causados, como
consecuencia de la ocupación jurídica del terreno, materializada en la
suscripción del Contrato No. 144-97. Lo anterior, ya que es justamente ese
negocio jurídico el que les impide a los demandantes ejercer las facultades
propias del derecho de dominio que afirman tener sobre el predio. Segundo, los
demandantes confunden los conceptos de daño y perjuicio ya que el primero se
identifica con la lesión alegada por la misma demanda, cual es la habilitación
a un tercero por parte del Estado para la explotación del subsuelo de su
propiedad.
44.
Así,
el daño es instantáneo e inmediato pues ocurrió en un momento preciso. Esto es,
cuando el Estado desconoció el supuesto derecho de propiedad sobre el predio en
cuestión, al suscribir un contrato mediante el cual se le entregaba su
explotación a un tercero. Tal circunstancia es diferente al perjuicio,
materializado en los efectos del aludido negocio jurídico, los cuales se
proyectan en el tiempo con la explotación de carbón.
45.
En
cuarto lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló
que el juez contencioso puede acudir a todos los medios probatorios que obren
en el expediente, distintos al contrato mismo, para establecer la fecha a
partir de la cual debe contarse el término de caducidad. Finalmente, recalcó
que la jurisprudencia referida en el escrito de tutela corresponde a casos de
ocupación material de bienes inmuebles lo que no es semejante a los hechos de
este asunto. En consecuencia, no se configura el defecto de desconocimiento del
precedente.
Contestación de la
sociedad Drummond Ltd.
46.
Mediante
escrito del 1º de junio de 2022[25],
la sociedad Drummond Ltd., sucursal Colombia solicitó que se declarara
improcedente el amparo[26].
Adujo que la intención de los accionantes es realmente que el juez
constitucional actúe como autoridad de segunda instancia y revise de fondo la
controversia planteada. Esto, dada su discrepancia ante la declaratoria de
caducidad de la acción de reparación directa. Expresa, entonces, que este
asunto no reviste de relevancia constitucional pues la frustración de los
demandantes con la sentencia acusada no supone una violación de un derecho
fundamental del que sean titulares.
47.
En
relación con los requisitos generales de procedencia, Drummond Ltd., señaló que
no se cumple con el requisito de inmediatez. Aunque la jurisprudencia ha creado
una regla de seis meses para presentar el amparo, luego del hecho u omisión que
supuestamente vulnera un derecho fundamental, “tal referente puede ser
menor, cuando atendidas las posibilidades de conocimiento y de acción de los
supuestos perjudicados, resulta razonable y exigible que acudan a la acción de
tutela con mayor celeridad”[27].
48.
Respecto
de los requisitos específicos, consideró que la sentencia acusada no incurre en
defecto fáctico. Ello en razón a que el Otrosí No. 1 al Contrato 144-97
(documento que fue aportado por los mismos demandantes), permite razonablemente
establecer su fecha de inscripción en el Registro Minero. Aunado a lo anterior,
los accionantes no justificaron de manera alguna las razones por las cuales
solamente conocieron de la suscripción de ese contrato años después de ocurrida
su celebración. Por otra parte, Drummond Ltd., recalcó que la tutela no explicó
de manera razonable cómo la declaración de caducidad de la acción transgrede
directamente la Constitución. Puntualmente, echó de menos cualquier explicación
sobre una supuesta discrecionalidad interpretativa, arbitraria o caprichosa del
Consejo de Estado que haya acarreado una vulneración de derechos fundamentales.
También llamó la atención sobre la contradicción entre las pretensiones y los
hechos en los que los demandantes las fundamentan. Esto pues:
“Mientras en el proceso decían
reclamar por el desconocimiento de su propiedad sobre el carbón, reconociendo
que no tienen la propiedad del suelo, para sostener ahora su posición de la
caducidad, aducen a reclamar como si se trata de una ocupación ilegal para
sostener que el daño es continuado (…) Más llamativo aún, es que para sostener
eso, dicen además que la demanda reclamaba por la extracción del carbón, cuando
la extracción inició en el año 2009 y la demanda fue interpuesta años antes.”[28]
49.
Por
último, frente al supuesto desconocimiento del precedente judicial en la
sentencia acusada, Drummond Ltd., señaló que la tutela se limitó a citar apartes
descontextualizados de una sola sentencia del Consejo de Estado. Esto sin
exponer concretamente cuál es el precedente que se ignoró. A su juicio, la
única similitud que hay entre la sentencia citada y el presente litigio es que
se trata de una controversia de tipo minero, sin que exista una identidad
fáctica suficiente que avale su aplicación para resolver este asunto.
Contestación del
Ministerio de Minas y Energía
50.
A
través de escrito del 1 de junio de 2022, el Ministerio de Minas y Energía
solicitó que se declarara improcedente la presenta acción de tutela[29]. De manera subsidiaria,
pidió que se desvincule a esa cartera del proceso de amparo, en consideración a
la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la primera
petición, ese ministerio manifestó que no se cumplen los requisitos
excepcionales de procedencia de tutela contra de una providencia judicial. En
primer lugar, no hay relevancia constitucional pues la acción de reparación
directa es de carácter resarcitorio y en el presente caso, los actores no
demuestran cómo lo ocurrido en el marco de ese proceso conlleva una vulneración
a su derecho fundamental a la propiedad. En segundo lugar, el recurso de súplica
interpuesto fue rechazado por improcedente por lo que ya culminó el proceso
contencioso administrativo, al tratarse de una controversia de única instancia.
En tercer lugar, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se
presentó por fuera del término de seis meses establecido por la jurisprudencia
constitucional para el efecto. Los actores tampoco alegaron una irregularidad
procesal ni incluyeron argumentos que sugirieran una vulneración de derechos
fundamentales; se limitan a repetir los hechos relativos a la acción de
reparación directa, que ya fueron abordados por el Consejo de Estado.
51.
En
relación con los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra
providencia judicial, el Ministerio de Minas y Energía señaló: (i) que
no hay defecto fáctico, pues pretender contabilizar la caducidad a partir de un
daño futuro e incierto desnaturaliza el sentido de la acción de reparación
directa. Aunado a lo anterior, la sentencia acusada contabilizó el término de
caducidad bajo la interpretación más favorable a los demandantes: no a partir
de la fecha de suscripción del Contrato No. 144-97 (10 de diciembre de 1997),
sino a partir del momento de celebración de su Otrosí No. 1 (10 de mayo de
2001); (ii) la providencia acusada no desconoció la jurisprudencia del
Consejo de Estado, ya que en este caso no hay un daño continuado, sino uno
cuyos efectos –perjuicios– se extienden en el tiempo. Ocurre que el hecho
dañoso no puede prolongarse de manera indefinida pues ello vulneraría el
principio de seguridad jurídica, y (iii) tampoco se configura una
violación directa de la Constitución ya que no se desarrolla de manera concreta
cómo la sentencia acusada vulnera el texto Superior.
52.
Por
último, el Ministerio de Minas y Energía indicó que sobre esa cartera no se
cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. A partir de un
recuento constitucional y legal sobre las normas que regulan sus funciones, el
escrito de contestación concluyó que no está llamado a satisfacer las
pretensiones de los accionantes. Es decir, no es responsable de la conducta que
conllevó la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Según los artículos
1º y 2º del Decreto 381 de 2012[30],
esa cartera se encarga de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas,
planes y programas del sector minero energético del país; velar por su
crecimiento económico y por fortalecer el aparato productivo de Colombia.
Contestación del
Servicio Geológico Colombiano
53.
Mediante
memorial del 30 de mayo de 2022, el Servicio Geológico Colombiano respondió la
acción de tutela[31].
Solicitó que se le excluyera del presente debate jurídico, dada la ausencia de
legitimación en la causa por pasiva. Puntualizó que, aun cuando el a quo
dispuso vincular al INGEOMINAS ocurre que, conformé al Decreto Ley 4131 de
2011, el Servicio Geológico Colombiano reemplazo a esa entidad[32] y mutó su naturaleza
jurídica de establecimiento público a instituto científico y técnico, con
personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio
independiente, adscrito al Ministerio Minas y Energía.
54.
En
concordancia con lo anterior, el Servicio Geológico Colombiano precisó que se
configura la falta de legitimación en la causa, pues tal entidad no participó
en la eventual vulneración de los derechos fundamentales incoados.
Puntualmente, no puede considerarse que esa autoridad estatal tenga la
competencia para satisfacer los derechos reclamados. Para apoyar su postura, hizo
alusión a los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 4131 de 2011[33], según los cuales el
Servicio Geológico Colombiano está encargado de realizar investigación
científica sobre el subsuelo de la Nación e identificar amenazas de tipo
geológico, entre otras funciones científicas, académicas o pedagógicas. En
consecuencia, sus funciones no se relacionan con la ejecución de contratos de
concesión mineros.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
55.
El
7 de julio de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo.[34]
Como se trata de una tutela contra una providencia emitida por una Alta Corte,
el a quo enfocó su análisis en determinar si esta cumplía con los
requisitos de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional.
Refirió que, con el fin de proteger la autonomía funcional y la independencia
judicial, por regla general, los jueces constitucionales carecen de competencia
para reemplazar a los jueces de la causa y decidir sobre controversias
ordinarias. Por esa razón, la tutela contra providencias judiciales requiere
que un asunto tenga “evidente relevancia constitucional”[35]. Específicamente,
el a quo consideró:
56.
Primero.
Los argumentos de la tutela son semejantes a los cargos planteados en la acción
de reparación directa. A su juicio, lo que pretenden los accionantes es
convertir el amparo en una instancia adicional al proceso ordinario; es
utilizar la jurisdicción constitucional para exponer su desacuerdo con la
sentencia cuestionada. Así, la tutela no expone la vulneración de derechos
fundamentales.
57.
Segundo.
La sentencia acusada explicó con suficiencia por qué la fecha en la que se
suscribió el contrato entre Drummond y el Estado era el momento adecuado para
iniciar el computo de caducidad; razón por la que se descartó un daño de
carácter continuado. También ofreció una explicación satisfactoria sobre los
elementos probatorios que obraban en el expediente y que eran suficientes para
tener por acreditado la inscripción del Contrato 144/97 en el Registro Minero,
como parámetro para realizar el cómputo de caducidad de la acción. De acuerdo
con el a quo, la sentencia cuestionada estableció que el daño y el hecho
dañoso confluían en la celebración y perfeccionamiento de ese negocio jurídico.
En consecuencia, tal es el momento adecuado a partir del cual debe contarse el
término de caducidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección accionada
estableció que la caducidad debía calcularse desde la fecha en que los
accionantes conocieron que no podían disponer del subsuelo del que aducen ser
propietarios. Destaca el a quo que, de acuerdo con las pruebas aportadas
al proceso, los accionantes debieron haber conocido la existencia de ese
contrato cuando fue inscrito en el Registro Minero.
58.
Tercero. La sentencia
acusada descartó que el daño alegado se refiriera a una ocupación material del
predio, producto de la actividad extractiva del carbón, mediante la
movilización de maquinarias. Esto pues, (i) en la demanda se precisó que
la parte actora no afirma ser propietaria del suelo del predio “Tierras
Nuevas del Retiro”. Por lo tanto, se excluyó la posibilidad de que la
ocupación de la superficie del inmueble pudiera catalogarse como un daño; (ii)
el subsuelo y los minerales que yacen en él son propiedad inalienable,
imprescriptible y exclusiva del Estado, por lo que su exploración y explotación
solamente pueden originarse en un título minero; (iii) debe
diferenciarse entre daño y perjuicio: el primero corresponde a la vulneración,
afectación o lesión de un interés legítimo, mientras que el segundo se refiere
al menoscabo económico o moral resultante. Así, para la Sección Tercera de la
Corporación accionada, el perjuicio constituye la explotación del carbón que
hay en el subsuelo, mientras que el daño, la lesión misma del derecho a la
propiedad privada, se identificó con la habilitación que el Estado le confirió
a Drummond mediante el contrato y título minero, y (iv) para 2006, fecha
en la que se presentó la acción de reparación directa, no había iniciado la
extracción de carbón. Ello solo ocurrió en 2009. En suma, el derecho a la
propiedad privada fue desconocido por el Estado –eventualmente– al momento de
otorgarle el título minero a un tercero. Ello supone un daño instantáneo o
inmediato que puede identificarse en un momento preciso. Sus efectos –el
perjuicio– lo constituye la extracción de carbón, la cual se prolonga durante
el tiempo.
59.
Cuarto. Respecto de la
conducencia del Otrosí No. 1 como mecanismo para probar la existencia del
Contrato 144/97, el a quo señaló que la Sección Tercera accionada se
refirió a lo previsto tanto en el Decreto 2655 de 1988 como en la Ley 685 de
2001, los cuales establecen que el Registro Minero es la única prueba de los
actos y contratos que están sometidos a inscripción. Por ende, el registro debe
entenderse como un requisito ad substantiam actus, para la existencia y
validez del contrato. Tal circunstancia no puede confundirse con la conducencia
de la prueba para demostrar la suscripción del anotado negocio jurídico, en sede
judicial. El a quo destacó que, en aras de garantizar el acceso a la
administración de justicia de los demandantes, la sentencia acusada tomó como
punto de partida del cómputo de caducidad, la fecha de suscripción del Otrosí
No. 1, documento que sí obra en el expediente y sobre el cual no pesa tacha de
falsedad o cuestionamiento alguno. En consecuencia, el conteo de caducidad se
realizó a partir de la suscripción del Otrosí No. 1 al Contrato de concesión
minera No. 144/97, a saber, el 10 de mayo de 2001. De acuerdo
con el análisis anterior, el a quo concluyó que la tutela evidencia en
realidad un mero desacuerdo de los accionantes con el sentido de la sentencia
acusada. Para el juez de instancia, la intención de la tutela no es otra que
lograr que una autoridad judicial diferente realice un nuevo cómputo de
caducidad que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.