T-327-15
Referencia: expediente D-8402
Sentencia T-327/15
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni se evidencia desconocimiento del precedente jurisprudencial en
materia de reliquidación de la asignación de retiro para las fuerzas militares
El presente caso no
cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela
específicamente, en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez, ya que
la acción fue interpuesta entre 8 y 15 meses después de ser ejecutoriada las
sentencias cuya revisión excepcional se revisa; y al cumplimiento de la
subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los medios extraordinarios de
defensa procesal, como el recurso extraordinario de revisión, no solicitó que
la tutela fuera tramitada como mecanismo transitorio mientras se agotaba dicho
recurso, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, se concluyó que los jueces accionados no incurrieron en
la configuración de una vía de hecho judicial por desconocimiento del
precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia del reconocimiento
de la Prima de Actualización entre los años 1993 y 1995, y su cómputo como
factor salarial para la reliquidación de la asignación de retiro del personal
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Referencia: Expediente T-4656053
Acción de tutela instaurada por Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares contra Tribunal Administrativo de Bolivar
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá·, D.C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil quince (2015)
La Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta, que
resolvió confirmar
el fallo de instancia “impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela
frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre
y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar”;
e igualmente decidió “Revocar el amparo del derecho al debido proceso
de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por improcedente la tutela, respecto de la
sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo
de Bolívar”, al resolver las impugnaciones
instauradas tanto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como por el
señor Hernando Navas Zawadsky.
La presente acción de tutela fue escogida
para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del doce (12) de
febrero de dos mil quince (2015) y repartida a la Sala Novena de Revisión de
esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De
los hechos de la demanda
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(en adelante CREMIL), mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. En consecuencia solicitó al
señor juez de tutela “dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el
Tribunal Administrativo de Bolívar sobre el reconocimiento y reliquidación de
las asignaciones de retiro con base en la Prima de actualización, en sentencias
de fechas 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de noviembre y
13 de diciembre de 2012 actuando como entidad demanda la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares y en su lugar le ordene dejar sin efecto los fallos objeto de
tutela por vía de hecho y adopte la decisión que en derecho corresponda, sin
desconocer las normas legales que dieron lugar al reconocimiento temporal de la
Prima de Actualización, es decir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de
diciembre de 1995”.
Lo anterior con fundamento en los
siguientes hechos:
(i)Que el Tribunal Administrativo de
Bolívar ha proferido ocho (8) sentencias mediante las cuales ha revocado los
fallos de primera instancia que denegaron las pretensiones de las demandas y,
en su lugar, ordenó a CREMIL que reajustara las asignaciones de retiro de los
actores en dichos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con
inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación:
1. Sentencia de 26 de julio de 2012,
expediente: 13001233100620080016301, demandante: Tulia Coley de González,
demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación
de la asignación de retiro de la demandante en calidad de beneficiaria de
conformidad con la afectación de la base pensional que surgen dentro del
reconocimiento que se le hizo de la prima de actualización.
2. Sentencia de 10 de agosto de 2012,
expediente: 13001333100220070003600, demandante: Juan Javier Suescun Melo,
demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación
de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la afectación de
la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la
prima de actualización.
3.Sentencia de 16 de agosto de 2012,
expediente: 13001333100920090014600, demandante: Abdon Abelardo Espinosa
Santodomingo, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la
reliquidación de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la
afectación de la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le
hizo de la prima de actualización.
4. Sentencia de 16 de agosto de 2012,
expediente: 13001333100320090021100, demandante: Jorge Enrique Ángel Pineda,
demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación
de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la afectación de
la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la
prima de actualización.
5. Sentencia de 18 de octubre de 2012,
expediente: 1300133101220090031100, demandante: Juan Manuel Gallo Zapata,
demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación
de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la
verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima
de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma
prevista en la ley.
6. Sentencia de 25 de octubre de 2012,
expediente: 13001333100320080017600, demandante: Reinaldo Suarez Blanco,
demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación
de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la
verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima
de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma
prevista en la ley.
7. Sentencia de 15 de noviembre de 2012,
expediente: 13001333101320070003801, demandante: José Sebastián Bolaños Nonuya,
demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación
de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la
verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima
de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma
prevista en la ley.
8. Sentencia de 13 de diciembre de 2012,
expediente: 13001333101320090033000, demandante: Hernando Navas Zawadzky,
demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación
de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la
verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima
de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma
prevista en la ley.
A juicio de CREMIL el Tribunal
Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
y a la igualdad, por las siguientes razones:
(i)La prima de actualización se creó como
un factor adicional al sueldo básico, de carácter temporal, esto es, reconocido
entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, cuya finalidad era
nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública hasta consolidar la
escala gradual porcentual única, prevista en la Ley 4 de 1992.
(ii) Mediante Decreto 107 de 1996, se
consolidó la escala gradual porcentual única y, por ende, a partir de ese año “los
aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron
en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por
prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995”. Que además, según lo
establecido en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 13
(parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, dicha prestación tampoco se encuentra
prevista como partida computable en la asignación de retiro.
(iii) Siendo así, a partir del año 1996 no
existe norma que establezca la prima de actualización, ni porcentaje alguno de
liquidación de la misma y, por lo tanto, no puede ser decretada por los años
subsiguientes, al momento de efectuar la liquidación de la asignación de
retiro.
(iii) No obstante lo anterior, en las
sentencias cuestionadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a CREMIL
modificar la base de liquidación de las asignaciones de retiro de los
demandantes en el proceso ordinario, con inclusión de la prima de
actualización, y reliquidarlas a partir del 1º de enero de 1996.
(iv) Finalmente, considera que el tribunal
demandado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, el cual establece,
que a partir del año 1996, la prima de actualización no puede incluirse como factor
computable en las asignaciones de retiro, en razón a que estuvo vigente
únicamente entre los años 1992 y 1995.
2. Respuesta de entidades accionadas y
otras.
2.1. Intervención del Tribunal
Administrativo de Bolívar
El magistrado titular del despacho 001 del
Tribunal Administrativo de Bolívar pidió que se declarara improcedente la
acción de tutela interpuesta por CREMIL. Luego de citar algunos apartes de las
sentencias cuestionadas, concluyó que se ajustaron a las normas y la
jurisprudencia vigentes, en materia de reajuste de la asignación de retiro, con
inclusión de la prima de actualización. Adicionalmente, el magistrado manifestó
que las providencias censuradas no adolecen de ninguno de los vicios señalados
por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como causales
específicas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales,
esto es, los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, orgánico y
el desconocimiento del precedente.
Que en todo caso, el tribunal varió la
tesis contenida en las providencias objeto de tutela, en el sentido de que, a
partir de 1996, la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión de
la prima de actualización, es improcedente, por cuanto “dicho(s) valores se
entiende que fueron incorporados a la asignación de retiro en aplicación de
oscilación de la escala gradual porcentual”. Que sin embargo, ese cambio de
criterio jurisprudencial no implica que las decisiones anteriormente adoptadas
carezcan de fundamento legal o sean caprichosas o arbitrarias.
2.2. Intervención de los terceros con
interés
La apoderada judicial de los demandantes en
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se opuso a las
pretensiones de la demanda y solicitó que se denegara la tutela pedida.
Para el efecto, manifestó que, en
principio, todos los miembros de la fuerza pública retirados antes de 1991
fueron excluidos de los beneficios de la prima de actualización, pero que,
mediante sentencias proferidas en 1997, el Consejo de Estado estableció que esa
prestación debió computarse anualmente en las asignaciones de retiro, “desde
1992 hasta 1995 modificando la prestación hasta establecer una nueva al
finalizar dicho periodo. En esto consistía la Nivelación Salarial ordenada en
la ley”.
Sostiene que si bien el reconocimiento de
la prima de actualización fue temporal, lo cierto es que produjo efectos de
carácter permanente en las asignaciones de retiro, pues, de acuerdo con los
decretos que la crearon, constituye factor salarial. Que, de hecho, los
demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pidieron
que se les reconociera la prima de actualización, a partir del año 1996, sino
que se reajustara la asignación de retiro, como consecuencia del cómputo de la
mencionada prima durante el periodo 1992-1995.
Afirma que además, no es cierto que todos
los miembros de la fuerza pública en servicio activo o en uso de buen retiro
hubieran quedado nivelados con el Decreto 107 de 1996, “pues ese fue un decreto
que estableció una escala espuria que no incorporó los valores de los
porcentajes de la Prima de Actualización”. Considera que justamente la
prima de actualización fue el mecanismo creado para nivelar los salarios de los
miembros de la fuerza pública, conforme con lo previsto en la ley 4ª de 1992,
pero ese mecanismo no cobijó al personal retirado antes de 1992.
Por último, señala que el Tribunal
Administrativo de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales de CREMIL toda
vez que dictó las sentencias cuestionadas con base en las normas y la
jurisprudencia vigentes, en materia de reajuste de asignación de retiro, con
inclusión de la prima de actualización.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Fallo de primera
instancia
La Sección Segunda, Subsección
B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, adujo,
en primer lugar, que la solicitud de amparo presentada por CREMIL, respecto de
las sentencias de 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de
noviembre de 2012, eran improcedentes porque no cumplían con el requisito de
inmediatez. Sostuvo, que en efecto, las demandas de tutela se presentaron el 9
de diciembre de 2013, esto es, más de 1 año después de que fueron notificados
por edicto los fallos cuestionados.
No obstante lo anterior,
observó que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 cuyo actor es
Hernando Navas Zawadzky, se notificó por edicto el 7 de marzo de 2013, de
manera que el Consejo efectúo un estudio de los argumentos de la entidad
demandante, únicamente respecto de esta sentencia.
A este respecto, el Consejo en
el análisis de fondo, concluyó que el a quo - Tribunal Administrativo de
Bolívar-, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de
Estado. En este sentido, afirmó que en la jurisdicción contenciosa
administrativa, el Consejo de Estado es el órgano de cierre cuando conoce de
los asuntos en segunda o única instancia de acuerdo con las reglas establecidas
en el Código Contencioso Administrativo. Así, cuando el asunto es de
conocimiento del Consejo de Estado y éste se ha pronunciado como órgano de
cierre en la jurisdicción, el juez debe aplicar la subregla fijada
jurisprudencialmente, restringiendo la autonomía judicial. De esta manera,
afirmó que el operador jurídico solo podrá apartarse del precedente si
demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que
regula la regla jurisprudencial.
En el caso sub lite encontró
que la entidad actora adujo que las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, no tuvieron en cuenta las reglas y subreglas
establecidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la
reliquidación de la asignación de retiro a partir de 1996 con la inclusión de
lo reconocido en los años anteriores por prima de actualización. A este
respecto, indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto
de 2008, radicado interno No. 1589-2007, precisó sobre el reajuste pensional a
partir de 1996 lo siguiente: “a partir de la fijación de la escala salarial
porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de
actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, y en virtud
del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones
de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de ley a
partir del año 1996”.
Teniendo en cuenta que el
Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 13 de diciembre de 2012,
cuyo demandante es el actor Hernando Navas Zawadzky, no fundamentó su decisión
en los lineamientos trazados por el Consejo de Estado como órgano de cierre de
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consideró que el fallo proferido
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado no fue
expedido conforme a las pautas emitidas por el Consejo de Estado.
Advirtió que el Tribunal
Administrativo de Bolívar debió aplicar las reglas establecidas para este tipo
de casos, los cuales deben seguir una línea respetando los derechos de quienes
devengan la asignación de retiro. Evidenció que el Tribunal desconoció la
jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, como órgano de cierre,
respecto a la liquidación de la asignación de retiro a partir del año 1996, la
cual se fijó en el Decreto 107 de 1996 mediante la escala gradual porcentual,
de manera que dicha sentencia fue expedida con violación del precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado.
En consecuencia, el a quo amparó
el derecho al debido proceso de CREMIL, dejó sin efectos la sentencia del 13 de
diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor
Hernando Navas Zawdazky, y le ordenó a esa autoridad judicial proferir un nuevo
fallo en el que se tuviera en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del
Consejo de Estado.
2. Objeto de la impugnación
2.1 CREMIL
En escrito del 26 de septiembre
de 2014, la abogada de CREMIL centró su inconformidad con los fallos de primera
instancia en el hecho de que el a quo no debió declarar improcedente la acción
de tutela, respecto de las sentencias del 26 de julio, del 10 y 16 de agosto,
del 18 de octubre y del 15 de noviembre de 2012, por cuanto el estudio de la
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
prevalece sobre la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez.
Consideró que si bien esas
providencias quedaron ejecutoriadas en el año 2012 y la demanda de tutela se
presentó el 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que, al igual el fallo del 13
de diciembre de 2012, cuyo actor es el señor Hernando Navas Zawadzky, dichas
providencias judiciales desconocieron el precedente fijado por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en materia de reajuste de la asignación de
retiro, con inclusión de la prima de actualización, y, por ende, también
debieron dejarse sin efectos jurídicos.
2.2 Hernando Navas Zawadzky
A través de apoderada judicial,
el señor Hernando Navas Zawadzky pidió que se revoque el fallo de primera
instancia y, en su lugar, se declare improcedente la tutela interpuesta por
CREMIL, en lo relacionado con la sentencia del 13 de 2012, dictada por el
Tribunal Administrativo de Bolívar. En general, reiteró los argumentos
expuestos en la intervención y, adicionalmente, recalcó que el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho no solicitó el reconocimiento de la
prima de actualización después del año 1995, sino el reajuste de la asignación
de retiro, por cuenta de la modificación de la base prestacional resultante de
la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la prestación.
3. Decisión de segunda instancia
La Sección Cuarta del Consejo de
Estado, resolvió confirmar el fallo “impugnado, en cuanto declaró
improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de
agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal
Administrativo de Bolívar”. Igualmente decidió “Revocar el amparo del
derecho al debido proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por improcedente
la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el
Tribunal Administrativo de Bolívar”. En su lugar: “Denegar por
improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012,
dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar”.
Como fundamento de su decisión expuso
los siguientes argumentos:
(i)Analizó la finalidad de
la acción de tutela, así como los requisitos procesales o de procedibilidad
genéricos de la acción de tutela. Igualmente se refirió a los defectos o vicios
que pueden dar lugar a la procedencia de una acción de tutela contra
providencias judiciales.
(ii) Advirtió que al demandante
le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y
exponer las razones que sustentan la violación a los derechos fundamentales. Lo
anterior, puesto que no son suficientes las simples inconformidades con
decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe
demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales
específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
(iii) Por tanto, frente al
caso en concreto consideró necesario verificar si la acción de tutela cumplía con
el requisito de inmediatez.
En relación con la
inmediatez, reiteró que la Corte constitucional ha señalado en diferentes
oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la
presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este
medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección
de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a
la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar
afectados.
Mencionó que en fallo
reciente esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en
consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos
en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios
contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de
que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”
(sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014). Afirmó que de hecho, antes
de la sentencia de la Sala Plena, esa sección ya venía aplicando el criterio de
que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Para el Consejo, lo
anterior implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción
de tutela. Considera que la inmediatez es más bien un requisito que busca que
la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento
en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional
para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la
acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Por lo tanto, la Sala del
Consejo de Estado concluyó que el interesado en obtener el amparo de los
derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene
conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la
violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar
si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en
ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola
improcedente.
De conformidad con lo
anterior, el Consejo concluyó que la solicitud de amparo formulada por CREMIL
carecía del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 6 de
diciembre de 2013, mientras que las providencias atacadas fueron proferidas y
notificadas en las siguientes fechas:
Número de proceso
Fecha de la Sentencia
Fecha de notificación
por edicto
Tiempo transcurrido
entre la interposición de la demanda de tutela y la notificación de la
sentencia
13001-23-31-006-2008-00163-01
Demandante: Tulia Coley
de González
26 de julio de 2012
16 de agosto de 2012
(fl.28 vto)
Más de 15 meses
13001-33-31-003-2007-00036-02
Demandante: Juan Javier
Suescún Melo
10 de agosto de 2012
24 de agosto de 2012
(fl. 43 vto)
Mäs de 15 meses
13001-33-31-009-2009-00146-01
Demandante: Abdón
Abelardo Espinosa Santodomingo
16 de agosto de 2012
18 de septiembre de 2012
(según información del sistema de consulta de procesos)
Más de 14 meses
13001-33-31-003-2009-00211-01
Demandante: Jorge
Enrique Angel Pineda
16 de agosto de 2012
30 de agosto de 2012
(fl.79)
Más de 15 meses
13001-33-31-012-2009-00311-01
Demandante: Juan Manuel
Gallo Zapata
18 de octubre de 2012
6 de diciembre de 2012
(fl.93)
Un (1) año
13001-33-31-003-2008-00176-01
Demandante: Reynaldo Suárez
Blanco
25 de octubre de 2012
21 de noviembre de 2012
(fl.109)
Más de un (1) año
13001-33-31-013-2007-00038-01
Demandante: José
Sebastián Bolaños Nonuya
15 de noviembre de 2012
29 de noviembre de 2012
(fl.119)
Más de un (1) año
13001-33-31-013-2009-00330-01
Demandante: Hernando
Navas Zawadzky
13 de diciembre de 2012
7 de marzo de 2013
(fl.139)
Más de 8 meses
El Consejo de Estado
consideró que si bien el a quo concedió el amparo solicitado por CREMIL, frente
a la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa entidad dejó transcurrir entre
8 y 15 meses para ejercer la acción de tutela contra las providencias arriba
señaladas, circunstancia que, a juicio de la Sala desconoce el requisito de
inmediatez.
Ahora, no advirtió al Ad
quem, ni CREMIL lo alegó, que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar
que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo
contrario, el juez de segunda instancia afirmó que no cabía duda que desde que
se notificaron las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar la parte
actora pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió
presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esas decisiones.
En el sub lite, pues, no
hay una razón válida que justifique la tardanza de CREMIL en solicitar la
tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino que, por el contrario, se
observa que la inactividad obedeció a su propio desinterés.
(iv) De conformidad con lo
anterior, consideró que existía razón suficiente para desestimar los argumentos
expuestos en las impugnaciones. En consecuencia, dispuso declarar improcedente
todos los fallos impugnados de primera instancia.
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL
PROCESO
- Copias simples de las sentencias
proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fechas 26 de julio, 10
de agosto, 16 de agosto, 16 de agosto, 25 de octubre, 15 de noviembre, todas
del 2012.
- Copia simple de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 13 de diciembre de
2012, accionante Hernando Navas Zawadzky.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Sala encuentra que el
problema jurídico que debe solucionar en la presente oportunidad es si existe
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la
igualdad de los accionantes por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar,
que mediante sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de
noviembre y 13 de diciembre de 2012, decidió denegar por improcedentes estas
acciones, con lo cual presuntamente desconoció el precedente jurisprudencial
establecido y consolidado por
el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la reliquidación de la
asignación de retiro a partir de 1996, con la inclusión de lo reconocido en los
años anteriores por prima de actualización, de manera que habría incurrido en
una vía judicial de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de
un órgano de cierre.
Para solucionar este problema jurídico, la Sala
deberá preliminarmente determinar si la presente tutela es procedente, de
manera que reiterará su jurisprudencia en relación tanto con los requisitos
generales, como con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Si la
Sala encuentra que la presente tutela es procedente, procederá a realizar el
análisis de fondo respecto de la configuración de vía judicial de hecho
judicial alegada.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela
3.1 Sobre la procedibilidad de la acción
de tutela
La acción de tutela consagrada en el
artículo 86 C.P. constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la
protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona,
cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los
particulares[1],
vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[2]
Este mecanismo privilegiado de protección,
debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia
constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de
orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho
fundamental; (ii) inmediatez, ya que la acción de tutela se concibe
como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de
acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad,
en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los
medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de
tutela.
(i)Respecto de la relevancia constitucional, esta
Corporación ha sostenido que “la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones”.[3]
(ii) En relación con el
requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el
ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un
término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza
constitucional, busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada
dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o
violación de los derechos fundamentales.
Así, si bien la regulación de
la acción de tutela no prescribe un término para la presentación de este
mecanismo de protección, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado que la acción de tutela, por su propia naturaleza y
teleología encaminada a la protección inmediata de los derechos
fundamentales, debe ser ejercida por los ciudadanos que consideren vulnerados
sus derechos fundamentales en un plazo razonable y oportuno, esto es, mientras
sus derechos estén siendo vulnerados o exista la amenaza o riesgo de un
perjuicio irremediable. Es importante resaltar que en acciones de tutela contra
providencias judiciales, como en este caso, se debe realizar un análisis más
riguroso respecto del requisito de inmediatez, ya que se pretende cuestionar
una sentencia que pone fin a un conflicto judicial que prima facie
cuenta con una presunción de constitucionalidad y legalidad, la cual debe ser
desvirtuada.
En este sentido, es necesario
que en todos los casos se demuestre que la tutela se presentó de manera
inmediata, esto es, dentro de un término oportuno y razonable, requisitos que
deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el
mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o
para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta
acción. Lo anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un
tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se
vulneraron sus derechos constitucionales.
(iii)En cuanto a que el mecanismo de tutela
es un requisito residual y subsidiario[4], esta Corte ha establecido que solo
procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar
de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii) o no resulta
idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[5] o (iv) la
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[6]
En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de
defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección
alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es
decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se
invoquen en la tutela.[7]
Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite
brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[8] a los
acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su
habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela”.[9]
Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha
estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto
del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”
y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial
respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos
fundamentales.[10]”
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del
caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es
conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De
ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la
protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de
protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable. [11]
3.2 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela
como mecanismo transitorio
La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en
los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que
el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en
los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el
cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio
irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En
relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que
éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo
o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad”[12].
Cuando se alega perjuicio irremediable, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien
afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características
debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
En este
orden de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se
encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la
posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión
judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,[13] de
manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos
temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se
perfeccione”.[14]
En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad
de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación
estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de
tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para
decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede
como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el
cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que
ocurriría en el interregno de la toma de la decisión definitiva. A este
respecto ha sostenido que "[l]a posibilidad de conceder este tipo
específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del
artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas
pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de
tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver
de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del
derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la
decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un
resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho
cumplido".[15]
(Énfasis de la Sala)
Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez
de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal, puesto
que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado”.
También ha estimado como término razonable para que el actor tutelar interponga
los recursos judiciales previstos por las vías ordinarias un tiempo de entre
tres a cuatro meses a partir de la notificación del fallo de tutela, así como
que la tutela quedará sin efectos si el actor no inicia las acciones judiciales
correspondientes.
3.3 Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En cumplimiento de su deber de suprema guardiana de
los principios, valores, derechos y preceptos de la
Constitución Política, de conformidad con el mandato contenido en el artículo
241 Superior, y en su calidad de máxima intérprete de la
Carta y unificadora de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha
sentado una sólida línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos para la misma.
En este sentido, la
Corte ha buscado una correcta ponderación y un debido equilibrio entre la
vigencia del principio constitucional relativo al respeto y garantía de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la
autonomía e independencia de los jueces, y la seguridad jurídica, de otro
lado.
En cuanto al primer principio, relativo al respeto y
garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta Corporación
es claro que dentro del marco normativo del Estado Social y Constitucional de
Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, cuando se presente vulneración de los derechos
fundamentales por estas decisiones, en razón a que todas las ramas del poder
público –legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el deber de respetar los
derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a
vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía
constitucional de la tutela.
3.3.1 En este sentido, para la Sala son manifiestas las razones
iusfilosóficas y constitucionales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales:
(i) Las razones de orden constitucional obedecen en
primer lugar, a que la
Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa
al encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por
tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima
eficacia jurídica. En segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior,
en razón a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que
todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende
todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo
anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas
las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las
entidades y organismos del Estado. En tercer lugar, debido a que por expreso
mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción contra
todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público. Y
finalmente, con fundamento en que el supremo intérprete de la
Constitución es el Tribunal Constitucional.
(ii) Las razones de orden iusfilosófico atienden a las
siguientes consideraciones: (a) los derechos fundamentales constituyen pilares
normativos sine qua non de un Estado Constitucional y Democrático de
Derecho y operan como límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos
constituidos; (b) si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar
un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al
respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto
de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra; en
caso (c) de una afectación eminente, prominente y grave de los derechos
fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores de justicia,
en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe prevalecer
la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto
la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica encuentran su
límite normativo en el respeto de estos derechos.
3.3.2 Ahora bien, en la búsqueda del equilibrio
ponderado entre los principios y valores aludidos y con el fin de garantizar la
vigencia del principio de autonomía e independencia judicial y de la seguridad
jurídica, es necesario garantizar que sólo proceda la tutela excepcionalmente
en aquellos casos cuando en verdad exista una vulneración evidente, prominente
y grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporación ha
exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos generales
de procedibilidad para toda acción tutelar, sino adicionalmente, la exigencia
de la configuración de la llamada “vía de hecho judicial”, requisito que
hace alusión a la existencia de un defecto dentro del proceso judicial que
genera la vulneración de un derecho fundamental.
“De acuerdo con el estado actual de la
jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo
cuestionado[16], lo que se opone a que se use
indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de
índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen
a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos
judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones
que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden
subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad
judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.”
Así, esta Corte se ha pronunciado en Sala Plena
–Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, afirmando que dicha procedencia se
explica “tanto desde un punto de vista literal e histórico[17],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[18]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[19] de la sentencia C-543 de 1992[20],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional”[21]
y, con criterio restrictivo, esto es, solo si se evidencia una vía de hecho que
se constate de manera evidente.
En este sentido, ha establecido este Tribunal que la
tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los
requisitos formales o generales ya mencionados por esta Sala, sino también
algunos requisitos especiales de procedibilidad relativos específicamente a la
tutela contra providencias judiciales. Los requisitos básicos especiales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales han sido determinados y
desarrollados por la jurisprudencia constitucional,[22] en la que se
ha señalado la configuración de una vía de hecho judicial cuando se
observaba alguno(s) de estos cuatro defectos: sustantivo, orgánico,
procedimental o fáctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a estos
defectos.
(i) El defecto sustantivo hace relación a
cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión[23].
(ii) El defecto orgánico hace referencia, por su parte, a la carencia
absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. (iii) De otra
parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido[24].
En cuanto al defecto procedimental esta Corte ha exigido que “(iv) en caso
de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela[25]”.[26] (iv)
Finalmente, el defecto fáctico se refiere a la producción, validez o
apreciación del material probatorio. En este último caso y en atención a la
independencia judicial, esta Corporación ha establecido que el campo de
intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente
restringido. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en
numerosa jurisprudencia de esta Corte[27].
(ii) Igualmente, esta Sala ha determinado que la
tutela procede igualmente contra providencias judiciales cuando existe lugar a error
inducido[28]; decisión sin motivación;
desconocimiento del precedente constitucional[29]; y violación directa a la
Constitución[30].
(a) El error inducido es también conocido como vía
de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a pesar
de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario
judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien
sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[31].
(b) En cuanto a la falta de motivación de las
decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales en tanto la motivación es un deber de los
funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento
democrático[32].
(c) De otra parte, ha determinado este Tribunal que el
desconocimiento del precedente jurisprudencial de un órgano de cierre constituye
una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en
cuanto, o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad con efectos erga
omnes de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas, o
bien se desconoce el precedente jurisprudencial en materia de derechos
fundamentales y el juez ordinario aplica una ley limitando o restringiendo
sustancialmente dicho alcance.
Finalmente, considera esta Corporación conveniente
insistir en que el ideal normativo a lograr, es la existencia de un debido
equilibrio entre la preservación de la supremacía de los derechos
fundamentales, de una parte, y la autonomía e independencia judicial y la
seguridad jurídica, de otra parte, razón por la cual el ámbito de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales está clara y
estrictamente delimitado por el Tribunal Constitucional, de manera que se
restringe a aquellos casos excepcionales en que se cumplan de manera estricta
los requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales, en donde se
evidencie una manifiesta, protuberante y grave violación de los derechos
fundamentales por parte de los jueces mediante sus providencias judiciales.
3.3.3 En síntesis, encuentra la Sala que la acción de tutela contra
providencias judiciales es procedente en aquellos casos en los que se logre
determinar con claridad (i) el cumplimiento de los requisitos formales o
generales de procedibilidad de la acción; (ii) alguno(s) de los requisitos
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de intervención del juez de
tutela, para evitar la consumación de un perjuicio relativo a un derecho
fundamental[33].
Pasa la Corte a determinar si la presente acción
cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales.
IV. ANALISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO
EN CONCRETO: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA
1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(en adelante CREMIL), mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al
señor juez de tutela dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal
Administrativo de Bolívar sobre el reconocimiento y reliquidación de las
asignaciones de retiro con base en la Prima de Actualización, ordenando a
CREMIL que reajustara las asignaciones de retiro de los actores como
consecuencia de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con
inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación, mediante las sentencias
de fechas 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de noviembre y
13 de diciembre de 2012, actuando como entidad demanda la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares. En su lugar, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto los
fallos objetados por configuración de vía de hecho judicial por desconocimiento
del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la materia, y
adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin desconocer las normas
legales que dieron lugar al reconocimiento temporal de la Prima de
Actualización, es decir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre
de 1995.
2. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por CREMIL, ya que
considera que sus sentencias se ajustaron a las normas y la jurisprudencia
vigentes, en materia de reajuste de la base de liquidación para la asignación de
retiro, con inclusión de la Prima de Actualización reconocida hasta el 31 de
diciembre de 1995. Por esta razón, considera que las providencias censuradas no
adolecen de ninguno de los vicios para la configuración de vía de hecho
judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. La apoderada judicial de los demandantes en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho se opuso a las pretensiones de la
demanda y solicitó que se denegara la tutela pedida, teniendo en cuenta que los
demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pidieron
que se les reconociera la prima de actualización, a partir del año 1996, sino
que se reajustara la base de liquidación para la asignación de retiro, como
consecuencia del cómputo de la mencionada Prima durante el periodo comprendido
entre 1992-1995, de conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia del
Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignación de retiro, con
inclusión de la prima de actualización.
4. La Sección Segunda, Subsección B, del
Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, afirmó en
primer lugar, que la solicitud de amparo presentada por CREMIL, respecto de las
sentencias de 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de
noviembre de 2012, eran improcedentes porque no cumplían con el requisito de
inmediatez. Que en efecto, la demanda de tutela se presentó el 9 de diciembre
de 2013, esto es, más de 1 año después de que fueron notificados por edicto los
fallos cuestionados.
No obstante lo anterior,
observó que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 cuyo actor es
Hernando Navas Zawadzky, se notificó por edicto el 7 de marzo de 2013, de
manera que el Consejo efectúo un estudio de los argumentos de la entidad
demandante, únicamente respecto de esta sentencia, respecto de la cual consideró
que el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho cuestionado no fue expedido conforme a las reglas emitidas por el
Consejo de Estado.
5. La precitada sentencia fue objeto de
impugnación por CREMIL, mediante escrito del 26 de septiembre de 2014. La
accionante centró su inconformidad con el fallo de primera instancia en el
hecho de que el Consejo de Estado no debió declarar improcedente la acción de
tutela, respecto de las sentencias del 26 de julio, del 10 y 16 de agosto, del
18 de octubre y del 15 de noviembre de 2012, por cuanto el estudio de la
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
prevalece sobre la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez.
Igualmente, argumentó que si
bien esas providencias quedaron ejecutoriadas en el año 2012 y la demanda de
tutela se presentó el 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que, al igual el
fallo del 13 de diciembre de 2012 (actor: Hernando Navas Zawadzky),
desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo, en materia
de reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de
actualización, y, por ende, también debieron dejarse sin efectos jurídicos.
6. El actor Hernando Navas Zawadzky, a través
de apoderada judicial, también impugnó la decisión del Consejo de Estado, pidiendo
que se revoque este fallo, y en su lugar, se declare improcedente la tutela
interpuesta por CREMIL, en lo relacionado con la sentencia del 13 de 2012,
dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En este sentido, reiteró los
argumentos expuestos en la intervención y, adicionalmente, recalcó que el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no solicitó el reconocimiento
de la prima de actualización después del año 1995, sino el reajuste de la
asignación de retiro, por cuenta de la modificación de la base prestacional
resultante de la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la
prestación.
7. En decisión de segunda instancia la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió confirmar el fallo impugnado, en
cuanto declaró improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio,
10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por
el Tribunal Administrativo de Bolívar. Igualmente decidió revocar el amparo del
derecho al debido proceso de CREMIL, y en su lugar denegar por improcedente la
tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
La anterior decisión se fundamentó en
la falta de inmediatez de las tutelas presentadas, ya que la solicitud de
amparo formuladas por CREMIL fueron presentadas el 6 de diciembre de 2013,
mientras que las providencias atacadas fueron proferidas y notificadas entre 8
y 15 meses atrás.
8. Improcedencia de la presente acción
de tutela
De conformidad con el acervo
probatorio existente dentro del presente expediente de tutela, la
Sala concluye que la acción tutelar en el presente caso resulta improcedente,
en razón a que (i) no cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad,
especialmente, con el requisito de inmediatez; (ii) igualmente, tampoco llena
los requisitos especiales para que proceda la tutela contra providencias
judiciales, pues la Corte no evidencia la configuración de una vía de hecho
judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de
reliquidación de la asignación de retiro para las fuerzas militares, como lo
pasa a exponer la Sala:
8.1 En primer lugar, sea el caso precisar que la presente
acción instaurada por CREMIL a
través de apoderado judicial, se circunscribe a un caso de tutela contra
providencias judiciales por presunta configuración de vía de hecho judicial por
desconocimiento del precedente jurisprudencial, en contra de unas sentencias
del Tribunal Administrativo de Bolívar, calendadas el 26 de julio, 10 y 16 de
agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, en donde se resolvieron
en segunda instancia unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra del actor. Mediante las sentencias demandadas el Tribunal Administrativo
de Bolivar ordenó (i) la reliquidación de la asignación de retiro de algunos de
los demandantes de conformidad con la afectación de la base pensional que surge
dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de actualización; y la
(ii) la reliquidación de la asignación de retiro de los demás demandantes, con
el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995
con base en la prima de actualización y a partir del 1º de enero de 1996
reliquidarla en la forma prevista en la ley.
En consecuencia, es claro para la
Sala que el presente asunto se trata entonces de analizar si en los procesos
de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por los actores y fallados
en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que culminaron con
las Sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de
nov...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.